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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 23 de mayo de 2017, se
recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio
identificado con el alfanumérico C.A. 390-17,
del 26 de abril de 2017, proveniente de la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene el
recurso de apelación, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan
Lisángel García, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 94.162 y 224.721,
respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano CARLOS
EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N.° V-19.516.796, quien es acusado en
el asunto penal distinguido con el alfanumérico 2C-21.473-16, (nomenclatura del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las
Circunscripción Judicial del Estado Apure) por la presunta comisión del delito
de homicidio calificado, en la ejecución del delito de robo agravado, previsto
y sancionado el articulo 406 numera1 y 458 del Código Penal, contra la sentencia,
dictada el 15 de febrero de 2017, por la referida Corte de Apelaciones con
ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual
conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico1Aam-3423-17
(nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),
habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional
por los mismos apelantes, contra el auto de apertura a juicio oral y público,
del 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia,
en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, luego de
celebrada la audiencia preliminar, se admite totalmente el libelo acusatorio
fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se da
concluida la fase intermedia y se ordena la apertura del juicio oral y público,
estando dicha decisión dentro del proceso penal que se sigue contra el
accionante, y conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico
2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado).
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al
recurso de apelación interpuesto, el 7 de marzo de
2017, por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García,
anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del
ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA,
contra la decisión dictada, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por los mismos apelantes.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del
23 de mayo de 2017, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO
ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe
el presente fallo.
El
5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala
Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado
el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 3 de febrero de 2017, los
abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente
identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS
ESQUEDA, interponen ante la Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada
el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en
Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el
asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico
2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía contra el ciudadano
Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, por la presunta comisión del homicidio
calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado
el articulo 406 numeral 1 y 458 del Código Penal, ya que a decir de los
accionantes, le han sido violados derechos fundamentales con la decisión
accionada en amparo.
El 3 de febrero de 2017, la
mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman
la acción de amparo, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia con
funciones de Control, y lo hace bajo el expediente identificado con el
alfanumérico1Aam-3423-17 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y se
designó como ponente del asunto, al abogado Edwin Espinoza Colmenares, Juez de
esa referida alzada.
El 15 de febrero de 2017, la
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó y publicó la decisión en el
presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel
García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores
privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA.
El 7 de marzo de 2017, los abogados Luis Eduardo Lima y
Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de
defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión
dictada y publicada, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure.
El 26 de abril de 2017, desde
la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remite a esta Sala, el oficio
identificado con el alfanumérico C.A. 390-17,
que contenía escrito y sus anexos referidos al recurso de apelación y
sus anexos, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel
García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos
Eduardo Bastidas Esqueda.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló
la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que “En fecha 27 de Octubre de 2016,La Fiscalía
20, con competencia en materia de Delitos comunes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, a cargo del Abogado JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, presentó formal Acusación Fiscal en contra de
nuestro representado antes identificado, por la presunta comisión de los
Delitos de Homicidio Calificado, en la Ejecución del delito de Robo Agravado,
dando presuntamente cumplimiento a lo establecido en el Art. 308 del COPP, así
mismo, como consecuencia de la interposición del acto conclusivo denominado
Acusación Fiscal, esta defensa en fecha 18 de noviembre de 2016, tiempo hábil
para ejercer el sagrado derecho a la defensa interpuso formal escrito de
Excepciones y Pruebas antes el honorable tribunal, acto seguido en fecha 29 de
Noviembre de 2016, se realizo la oportunidad procesal denominada Audiencia
Preliminar, ratificando el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes
el escrito acusatorio presentado el 27 de [o]ctubre de 2016, por lo que al
momento cedido para la intervención de las partes, esta defensa en
representación del Ciudadano CARLOS
EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, entre otras cosas expreso lo siguiente: PRIMERO: Sustento en
la etapa procesal (Audiencia Preliminar) esta defensa que había franca
violación al literal E.- del artículo 28 de la norma adjetiva penal en virtud
de que el Ministerio fiscal se hizo de la vista gorda incumpliendo de forma
grave de unas solicitudes que esta defensa solicito en la fase de investigación
contraviniendo lo que establece el artículo 263 del copp (sic). ‘El
ministerio publico en el curso de la investigación hará constar solo los hechos
y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada,
sino también aquellos que sirvan para exculparlo... Configurándose una franca
violación al derecho de la defensa de mi representado, a tenor de lo
establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución el cual establece ‘toda persona tiene derecho a ser
notificado de los cargos por los se le investiga, de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’. Criterio
constitucional que ha sido ratificado por la sala de Casación penal, mediante sentencia
N° 3389, de fecha 19/08/2010, la cual expreso (sic):
(omissis) así mismo, sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto
lo siguiente: (omissis)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del
escrito).
Indicó
que “Resulta evidente, que el Tribunal A
quo, en ninguno de los espacios literales utilizados para decidir la excepción
opuesta, se detiene a expresar los fundamentos de derecho que según su
interpretación asisten la facultad que tiene el Ministerio Fiscal, para no
incorporar o realizar diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad y que
la defensa de manera responsable realizo (sic) en la etapa de investigación y de manera anticipada al punto que ejerció
un control judicial y así no fue tomado en cuenta por el tribunal de control, a
mayor abundancia, resulta una obligación para todos los Tribunales de la
República, decidir con fundamentos legales de manera racional y lógica, las
pretensiones de las partes, ya que la esencia de la motivación no se reduce a
una mera o simple declaración de conocimiento, como lo hizo dicho Tribunal,
sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema
decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores
y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo,
de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es
consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo
arbitrario; en este sentido, advertimos a este Tribunal Colegiado que tal
decisión se encuentra afectada del Vicio de INMOTIVACION (sic), lo cual genera la violación directa e
inmediata de diversos Derechos Constitucionales, susceptibles de restaurar por
vía del presente Amparo Constitucional.”. (Mayúsculas y negrillas propias
del escrito).
Que “Por todos los fundamentos de hecho y de
Derecho antes mencionados, denunciamos la presencia del vicio de INMOTIVACION (sic) que afecta la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de
funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y
plasmada en el auto de Apertura a Juicio en fecha 25 de Marzo de 2013, en la
cual el Tribunal objeto de Amparo, a su criterio resolvió las excepciones interpuestas
por la defensa, y que deviene por consecuencia en la violación Flagrante, de
los siguientes preceptos constitucionales: PRIMERO: Advertimos la violación directa e inmediata del
Art.26 constitucional el cual establece: (omissis) Por cuanto el ciudadano: CARLOS
EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, acudió a la oportunidad procesal denominada AUDIENCIA
PRELIMINAR, con la intención de recibir la Tutela Efectiva de los derechos que
como imputados le asiste, y a tales efectos interpusieron las respectivas
excepciones de Ley, esperando recibir del Tribunal con conocimiento de causa,
un pronunciamiento preciso enmarcado en fundamentos de hecho y de Derecho con
respecto a los argumentos esgrimidos en cada una de las excepciones
interpuestas, pero es el caso, que dicho tribunal se limito a realizar una
declaración personal de su criterio, sin mencionar al menos los fundamentos
legales que otorgaban fuerza a tal pronunciamiento, tal y como fue expresado en
los particulares anteriores, en franca rebeldía con la Sentencia Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 983,del
02/05/2003 que estableció: (omissis) criterio afianzado en Sentencia de la
sala de Casación Penal, N° 38 del 15/02/2012, la cual estableció: (omissis)
Encontrando que dicho Tribunal incurrió en el Vicio de INMOTIVACIÓN, ya que no
pronuncio como ha sido anunciado a lo largo del presente Amparo, los
fundamentos de Derecho en los cuales sustento su decisión, caso contrario, solo
se limito (sic) a expresar que disentía del criterio de la
defensa, como si su sola OPINION
DISTINTA, bastaba para declarar sin lugar las excepciones opuestas, lo que
indefectiblemente ocasiona la Violación Directa e Inmediata del Derecho a la
Tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Complementariamente señalamos la Violación
Directa e Inmediata de los artículos 49 y 257 de nuestra Constitución el cual
establece Art. 49, numeral 1° el cual expresa: El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
(omissis) ya que partiendo de la Sentencia N° 022, de la Sala de Casación
Penal, Exp. N°10-100, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño la
cual estableció la función y alances del Debido proceso mediante el siguiente
criterio... (omissis) .desde donde resulta fácil advertir, que dentro de lo que
comporta el Derecho a la Defensa, esta (sic) el derecho que tienen los
ciudadanos objeto de persecución penal, a Disponer de los medios adecuados para
ejercerla, lo que por deducción lógica implica, la obligación del estado de
garantizar la efectividad de tales medios, es decir, poner en conocimiento a la
parte solicitante, acerca de las condiciones de hecho y de derecho que rigen
sus pretensiones, lo que implica una adecuada motivación de las decisiones
dictadas en el seno judicial, puesto que esta cumple una doble función. Por una
parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra,
facilita el control de la correcta aplicación del derecho, siendo este proceder
parte fundamental del Derecho a la Defensa de nuestros representados, y siendo
que estos no conocen las resultas legales de sus pretensiones (excepciones), ya
que las mismas no fueron analizadas y decididas de conformidad con las reglas
de la sana Critica, caso contrario fueron resueltas por el criterio personal de
la Ciudadana Juez, como ha sido ampliamente detallado en la presente Acción de
Amparo Constitucional, tal proceder constituye a su vez de forma plena, una
Franca Violación del DERECHO A
LA DEFENSA y por consecuencia de la garantía del DEBIDO PROCESO que le
asiste a nuestros representados.”. (Mayúsculas,
negrillas y subrayado propias del escrito).
Finalmente, solicitó que “…Por todos los argumentos fácticos y
jurídicos que asisten contundentemente a la presente Acción de Amparo Constitucional,
solicitamos:
1.- Se tenga por interpuesta la
presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, con motivo de la decisión
dictada por el tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción
Judicial del estado apure, en fecha 23 de Enero de 2017.
2.- Se notifique a la parte
agraviante, acerca de la Interposición de la presente Acción de Amparo
Constitucional Sobrevenido, para que exponga sus descargos acerca de la misma.
3.- Se restituya la situación Jurídica
que se le ha Infringido a nuestro representado ciudadano: CARLOS EDUARDO
BASTIDAS ESQUEDA, representada en la violación a los derechos a La
Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
4.- Que la presente Acción de Amparo
Constitucional, sea Sustanciada, Tramitada y Decidida conforme a derecho,
comportando ello la declaratoria de Nulidad del presente fallo objeto de
Amparo, Constitucional y por consecuencia de ello, la realización de una nueva
Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo afectado
de nulidad, para que desprendiéndose de los vicios aquí denunciados, dicte una
decisión apegada al verdadero concepto de Justicia”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
La
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure,con sentencia del 15 de febrero de
2017, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por los abogados
Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, ya anteriormente identificados,
actuando con el carácter de defensores
del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico
1Aam-3423-17 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del
siguiente tenor:
“(…)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA
ADMISIBILIDAD
Se lee en el inicio del escrito contentivo de la pretensión de amparo
constitucional:
(omissis)
Aspiran los accionantes se
admitan su pretensión, alegando que la declaración sin lugar de la excepciones no se encuentra dentro de las
decisiones recurrible en apelación, pero si susceptibles de ser atacada por vía
de amparo constitucional, cuando el vicio denunciado contra el fallo sea por
inmotivación. Aseguran los accionantes que tal criterio se encuentra
adoctrinado en la sentencia vinculante
N° 1768, expediente N° 09-0253, de fecha23-11- 2011, de la Sala
Constitucional. La sentencia citada en la pretensión de
amparo, es de carácter vinculante solo respecto al cambio
de criterio de la referida sala sobre la procedencia de apelación
ordinaria en contra de la decisión que admita una prueba obtenida ilegalmente,
cuando anterior a tal decisión no lo era, pero no respecto a la admisibilidad
de la acción de amparo contra la decisión dictada por el juez de control que
declare sin lugar las excepciones, cuando ellas es fundamentada en relación al
vicio de inmotivación, por lo que es errónea la afirmación de los accionantes
que tal doctrina de la sala constitucional tiene carácter vinculante.
Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional,
observó de la revisión del escrito contentivo de la acci6n de amparo, que los
argumentos de la pretensión, versaron sobre la inmotivación del fallo objetado,
según, en que incurrió el presunto agraviante, al declarar Sin lugar en la
audiencia preliminar, las excepciones contenidas en los literales ‘e’ e ‘i’ del
numeral 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, opuestas por la Defensa.
Adujeron los accionantes que la inmotivación del fallo les
permitió hacer uso de esta vía
extraordinaria, al ser irrecurrible por la vía ordinaria de apelación. Luego,
evidenció esta Alzada que no es cierto el argumento de los accionantes sobre la
falta de motivación del juez al momento de resolver sobre la declaratoria sin
lugar de las referidas excepciones, toda vez que de la revisión del expediente
original signado bajo el N° 2C-21.473-16, consta auto fundado de fecha
23-1-2017, -folio 22, pieza III del expediente principal donde el juez motivó
las decisiones dictadas en la audiencia preliminar de fecha 29-11-2016,
incluyendo las excepciones opuestas conforme el artículo 28, numeral 4,
literales ‘c’ y el ‘i’, del adjetivo penal, las cuales se
encuentran plasmadas en el capitulo segundo y cuarto de la referida resolución
donde se advierte las razones por las cuales el juez declaro sin lugar . Dijo
el juez:
(omissis)
Luego, determina este tribunal que la violación denunciada nunca existió,
toda vez que en la pronunciamiento de la recurrida como consta del extracto
antes trascripto, el juez si motivo por que declaro (sic) sin lugar la excepciones que fueron opuestas en contra de la acusación
fiscal, plasmado en el auto fundado de fecha 21-1-2017, motivación suficiente
por la cual emitió tal resolución judicial.
Con relación a las objetadas por los accionantes, al argüir ilicitud de
ellas y que fueron promovidas por Ministerio Público, admitidas por el A-quo de
la Audiencia Preliminar, el juez dijo:
(omissis)
Si hubo inconformidad de los actores con la admisión de las pruebas
fiscales por parte del juez de control, o de alguna de ellas, al alegar
ilicitud, debieron hacer uso del recurso ordinario de apelación, toda vez que
tal como consta de la
sentencia N° 1768, de
fecha 23-11-2011, de la Sala Constitución al del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la
magistrada Luisa Estella Lamuño,
citada en el escrito de amparo, se estableció un cambio de criterio con respecto
a que si es posible interponer recurso de apelación en contra de la admisión de
una prueba ilícita, tal como alegan los accionante es ocurrió, y no acudir a la
vía extraordinaria de amparo constitucional, lo que hace improcedente la
denuncia interpuesta por los accionantes. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal
Constitucional, de conformidad con los
numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara
inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 3-2-2017por los Abgs. Luis
Eduardo Lima y Johan Lisángel García, toda vez
que la amenaza
del derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y
realizable. ASI SE DEC1DE.
II
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho en sede
Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los numerales
2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo
Constitucional, interpuesta en fecha 3-2-2017 por los Abogados Luis Eduardo
Lima y Johan Lisángel García, quienes manifestaron ser abogados defensores de
Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, en el asunto penal 2C-21.473-16, nomenclatura
del Tribunal 2° de
1a Instancia en
Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripci6n Judicial
del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano
jurisdiccional a cargo del Juez Jesús Ascanio, por considerar que le fueron
vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1°, y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal 2°
de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que sea
agregado al expediente principal (…)”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los
abogados Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados,
actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo
Bastidas Esqueda indicaron como argumentos del recurso de apelación, lo que a
continuación se transcribe:
Que, “Así que
de autos se evidencia que la referida corte de Apelaciones HIZO UNA ERRONEA INTERPRETACION (sic) E
INDEBIDA APLICACIÓN, DE LA REFERIDA NORMA, No hay dudas que la presente
sentencia genera un mal precedente al pretender aplicar disposiciones y criterios
contraviniendo lo que de manera pacífica y reiterada nuestro máxima tribunal de
la república coma es el ‘TSJ’ específicamente la sala constitucional, en
sentencia Nro: 1044, del 17 de mayo de 2006, caso Gustavo Adolfo Anzolalozada
(sic) y otros, donde indico ‘En el caso de la Acción de Amparo cuando se ha
declarado sin lugar las excepciones opuesta de manera inmotivada, la cual no es
objeto de apelaclón, conforme a lo establecido en el articulo 439 en su numeral
3 del código orgánico procesal penal, pero si es objeto del ejercicio de la
acción de amparo, en tanto que la declaratoria con lugar de aquellas, debe ser
motivada, puesto se constituye una mera sustanciación”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que, “Es de
señalar que sin perjuicio de lo expuesto
en el citado fallo, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación
planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las
excepciones y la nulidad solicitada, ES LA INMOTIVACION (sic) DE ESTAS DECLARATORIAS. Siendo
así se observa que el articulo (sic) 313.2 del código organico (sic) procesal
penal establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de
las partes, entre otras sobre las excepciones opuestas, entendiéndose (sic) el
verbo ‘Resolver’, coma el deber del jueza solucionar, decidir previa
fundamentación de hecho y derecho lo expuesto pedido par las partes”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que, “Sostiene
esta sala el hecho que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de
oponer las excepciones ante el juez de control, se debe como se expuso a la
depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten
para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas”.
Que, “Por
último (sic) es menester mencionar lo que ha ratificado nuestra sala
constitucional en sentencia 1768 de fecha 23/11/2011, en expediente 09-0253,
por la juez ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que la Sala Accidental
Nro: 1, de la corte de Apelación del circuito judicial penal del Estado Lara al
negar la Accion (sic) de amparo constitucional, invocando la causal de
inadmisibilidad en el artículo (sic) 6 de la Ley especial que rige la materia
en su numeral 5, en respuesta a la tutela constitucional del recurrente
(Presunta inmotivacion (sic) de la decisión que declara sin lugar las
excepciones tempestivamentes (sic) opuestas); Ello es así, por que dichas
decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo de decisiones
impugnables por vías (sic) de apelación por la vía ordinaria de apelación, por
tanto pueden ser objetada mediante la acción (sic) de amparo constitucional
siempre que su resolución resulte inmotivada y así lo declara.”.
Que, “De igual
manera sostiene el magistrado ponente Dr. EDWIN ESPINOZA COLMENARES, que la acción de amparo planteada contraviene a lo
establecido en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
derechos y garantías (sic) constitucionales, que establece ‘Cuando el agraviado
haya optado par recurrir a la via (sic) judicial ordinarias o hecho uso de los
medias judiciales preexistente. En tal caso, a alegarse la violación o amenaza
de violación de un derecho o garantía constitucionales el juez deberá acogerse
al procedimiento y a los lapsos establecido en el artículo 23, 24, y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado; Así que de autos se evidencia que la referida corte de
Apelaciones HIZO UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN DE LA
REFERIDA NORMA. No hay dudas que la presente sentencia genera un
mal precedente al pretender aplicar disposiciones y criterios contraviniéndolo
que la misma Ley de Amparo sobre
derechos y garantías constitucionales en su espíritu razón y propósito
establecido, apartándose incluso del procedimiento de ley que sigue al respecto
ya que debió de actuar con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, e inaudita
alteran partes, de decididio (sic) a su libre convicción sin escuchar a las
partes ni se escucharan los planteamientos planteados por la defensa técnica
que planteaba la interposición de un recurso extraordinario instespectivo,
buscó restablecer el orden constitucional ya que a nuestro representado
ciudadano: CARLOS ALBERTO BASTIDAS ESQUEDA, suficientemente identificado en
autos, se le cercenaron garantías y derechos constitucionales, cuya amenaza es
inmediata, posible y realizable, en atenci6n a que no había cesado la
violación del derecho inminente”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Finalmente, expresaron que: “Por todos las argumentos Facticos y jurídicos que le asisten
contundente a nuestro defendido y vista la inadmisibilidad de la presente
pretensión constitucional, solicitamos con el carácter de autos a esta
honorable Sala:
1.- Se tenga por interpuesta el
presente Recurso de Apelación, con motivo de la decisión dictada por la sala
única Corte de Apelaciones del [C]ircuito Judicial del Estado Apure donde
declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por esta
defensa en fecha 03 de Febrero de 2017.
2.- Que el
presente Recurso de Apelaci6n, sea Sustanciado, Tramitado y Decidido
conforme a derecho, comportando ello la NULIDAD de la
decisión que declara inadmisible la acción de amparo y par consecuencia se restituya
la situación jurídica infringida”.
(Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo
a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación
a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, establecen el
artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo
constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las
apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la
República, salvo contra las decisiones de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia
objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 15 de febrero de 2017, por la
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conoció en primera instancia de
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Eduardo
Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el
carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS
ESQUEDA, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico 1Aam-3423-17 (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que si es competente y asume la
competencia para conocer del asunto planteado y
resolver la presente apelación. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe
esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso
de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la
decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera
Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue
dictada el 15 de febrero de 2017, por la referida Corte de Apelaciones, con
ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la
parte accionante se dio por notificada el 5 de marzo de 2017, siendo luego el 7
de marzo de 2017 cuando presentó el escrito contentivo del recurso de
apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro
de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de
mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye
que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se
recibió el cómputo que practicó el 26 de abril de 2017, la Secretaría de la
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure,y adicionalmente, se aprecia que en
la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante
consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la cual, el
mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido
por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”),
razón por la cual se estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se
declara.
Para
decidir, la Sala observa que:
Los abogados Luis Eduardo Lima
y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter
de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, interponen el 3 de febrero de 2017acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de esta misma
Circunscripción Judicial Penal, dentro del proceso penal que conocía la
referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de
ese Juzgado) que se seguía contra el accionante referido, por la presunta
comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo
agravado, previsto y sancionado el articulo 406 numera1 y 458 del Código Penal,
y con la cual dictaminó luego de celebrada la audiencia preliminar, que se
admitió totalmente el libelo acusatorio fiscal, así como las pruebas ofrecidas
por el Ministerio Público, y se da por concluida la fase intermedia y se ordena
la apertura juicio oral y público, por lo que se emite el auto de apertura a
juicio oral y público.
Los
accionantes establecieron que la acción de amparo constitucional intentada
debía ser declarada con lugar y anular la decisión accionada, específicamente
en cuanto al particular del dispositivo dictado el 23 de enero de 2017, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de esta misma
Circunscripción Judicial Penal, dentro del proceso penal que conocía la
referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de
ese Juzgado), con el cual, a su decir,
genera desproporción e inseguridad jurídica, al admitir el totalmente el
libelo acusatorio fiscal, así mismo la admisión de pruebas ofertadas por el
Ministerio Público, como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, y en virtud
de la no admisión de los hechos por el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS
ESQUEDA,
el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de
esta misma Circunscripción Judicial Penal ordena la apertura a juicio.
Estiman
los accionantes de amparo que dicho juzgado no estableció las razones de hecho
y de derecho, que dieron el sustento de su decisión, es decir no establece la
necesidad la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas; así como con
respecto a la revisión de las medidas cautelares, que fueron mantenidas, a su
decir por la gravedad del asunto y por
existir la presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual acarrearía la
violación a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso
–artículo 49-, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 15 de
febrero de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la
declaratoria como inadmisible de la acción de
amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6,
cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que el supuesto
agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni hizo uso de
los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada el 23 de
enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del proceso penal
que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16
(nomenclatura de ese Juzgado),y el juzgado a-quo
constitucional se fundamentó en que:
“…Esta Corte de Apelaciones
actuando como Tribunal Constitucional, observó de la revisión del escrito
contentivo de la acción de amparo, que los argumentos de la pretensión,
versaron sobre la inmotivación del fallo objetado, según, en que incurrió el
presunto agraviante, al declarar Sin lugar en la audiencia preliminar, las
excepciones contenidas en los literales ‘e’ e ‘i’ del numeral 4, del artículo
28 del texto adjetivo penal, opuestas por la Defensa.
Adujeron los accionantes que la
inmotivación del fallo les permitió hacer uso de esta vía extraordinaria, al
ser irrecurrible por la vía ordinaria de apelación. Luego, evidenció esta
Alzada que no es cierto el argumento de los accionantes sobre la falta de
motivación del juez al momento de resolver sobre la declaratoria sin lugar de
las referidas excepciones, toda vez que de la revisión del expediente original
signado bajo el Nº 2C-21.473-16, consta auto fundado de fecha 23-1-2017, -folio
22, pieza III del expediente principal- donde el juez motivó las decisiones
dictadas en la audiencia preliminar de fecha 29-11-2016, incluyendo las excepciones
opuestas conforme el artículo 28, numeral 4, literales ‘e’ y el ‘i’, del
adjetivo penal, las cuales se encuentran plasmadas en el capitulo segundo y
cuarto de la referida resolución, donde se advierte las razones por las cuales
el juez las declaró sin lugar.
(omissis)
Luego, determina este Tribunal que
la violación denunciada nunca existió, toda vez que en el pronunciamiento de la
recurrida como consta del extracto antes trascrito, el juez si motivó por que
declaró sin lugar las excepciones que fueron opuestas en contra de la acusación
fiscal, plasmando en el auto fundado de fecha 23-1-2017, motivación suficiente
por la cual emitió tal resolución judicial.
(omissis)
Si hubo inconformidad de los
actores con la admisión de las pruebas fiscales por parte del juez de control,
o de alguna de ellas, al alegar ilicitud, debieron hacer uso del recurso
ordinario de apelación, toda vez que tal como consta de la sentencia Nº 1768,
de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Lamuño, citada en el
escrito de amparo, se estableció un cambio de criterio con respecto a que si es
posible interponer recurso de apelación en contra de la admisión de una prueba
ilícita, tal como alegan los accionantes ocurrió, y no acudir a la vía
extraordinaria de amparo constitucional, lo que hace improcedente la denuncia
interpuesta por los accionantes. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas son
por las que este Tribunal Constitucional, de conformidad con los numerales 2 y
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el
3-2-2017 por los Abgs. Luís Eduardo Lima y Johan Lisángel García, toda vez que
la amenaza del derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y
realizable. …”.
Conforme a lo anterior, y
visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala
verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció
el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso
de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de
atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un
auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que
conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16
(nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la
audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo
acusatorio fiscal, admitir totalmente
las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio,
admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por
último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a
juicio oral y público, sin lugar a dudas
se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y
valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional,
y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación
jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de
2000, caso: Stefan Mar y
específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo
siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes
transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta
Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho
fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la
Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la
acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la
acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a
los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la
República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que
ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva
de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que
la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo
sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se
dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo,
se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la
presente decisión).
En esta misma línea de
criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de
2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo
de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado,
mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el
supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5
del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la
doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde
muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en
armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de
amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya
hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos
fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela,
o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias
o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna
provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio
anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación
en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una
tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes
transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia
de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en
caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala
observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación
de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas
contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a
pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan
circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
En la presente causa, el
apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del
amparo, dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, ya que a su decir, esa decisión
atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo, se verifica que los accionantes no utilizaron los
mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora
alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal
de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta
Sala, conforme a los argumentos que preceden,
por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta
y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Así se decide.
De las
transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo
señalado por el impugnante, la decisión de la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se precisa con toda
claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el
carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría
en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer
cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el
amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción
de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el
ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la
vía ordinaria. Así se declara.
Asimismo, la Sala advierte que
lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se tiene como fundamento para que el a quo constitucional pueda declarar
inadmisible la acción de amparo, cuando la denuncia delatada no sea inmediata,
posible y realizable por el presunto agraviante, siendo este el fundamento de
la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, toda vez que la presunta omisión
señalada como lesiva en el presente caso, no es posible atribuírsela al Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En este sentido, debe precisar la Sala,
el criterio establecido en la sentencia N.° 326
del 9 de marzo de 2.001 (caso: “Frigoríficos
Ordaz, S.A.”), reiterado en las sentencias N.° 448 del 9 de marzo de 2.006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”) y N.° 764 del 12 de agosto de 2.016 (caso: “Gritzco G. Terán)”, entre otras, en las
que se afirmó:
“En otros
términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que
la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea
inmediata, posible y realizable por el denunciado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser
concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la
amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría
materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita-
deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan
el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la
improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante
resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la
materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando
la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
También
observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el apelante, la decisión
de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el
requisito de motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues en ella se explica con toda claridad, tanto las
razones que conllevaron al tribunal de instancia a declarar la admisión de la
acusación fiscal, así como la admisión
de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, y ordenar
el pase a juicio oral, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, había
velado por la regularidad del proceso y el cumplimiento de los derechos del
acusado, hoy apelante, durante la realización de la respectiva audiencia
preliminar, por lo que no existen razones para señalar que le era imputable
ningún hecho lesivo a ese juzgado, que fuera una acción inmediata o directa
proveniente de una conducta u omisión del órgano jurisdiccional señalado, que
pudiese originar la tutela constitucional invocada.
Así las
cosas, precisa esta Sala que, en el presente asunto no han existido actos
concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los
derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento
jurídico al representado del apelante.
En
tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la
decisión N.° 2679 dictada el 8 de Octubre de 2003 (Caso: “Olga Di Giacomo Belandria”), estableció lo siguiente:
“(...) Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de
derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados
del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de
defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se
ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.
En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al
debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o
generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del
accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le
permite decidir mejor, y no constituye
una dilación exagerada (...).”
Al
respeto, debe esta Sala considerar que el agravio constitucional descrito en la
demanda, no era inmediato, posible y realizable por el señalado Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia
judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), por
lo cual esa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional,
adecuadamente se ubica dentro del supuesto establecido en el numeral 2 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, e hizo que la presente solicitud de tutela constitucional,
fuera declarada correctamente inadmisible por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Así se decide.
De allí que,
analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la
disposición legal y a los criterios jurisprudenciales señalados, esta Sala
Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de
amparo, concluye que la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2017, por la
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustada a derecho, ya
que en el caso sub lite ha sido
constatada la configuración de las causales de inadmisibilidad previstas en los
cardinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente,
en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto
contra la decisión que dictó, el 15 de
febrero de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la cual se declaró INADMISIBLE
la pretensión de amparo incoada por los
abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, antes identificados,
actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS
EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, de conformidad con
el artículo 6, cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de
Apelaciones. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.-Que
esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación
de amparo constitucional, interpuesto, el 7 de marzo de 2017, por los abogados
Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, antes identificados, actuando con el
carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS
EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA,
contra el fallo dictado, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure.
2.-
SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Luis Eduardo Lima
y Johan Lisángel García, ya antes identificados, actuando con el carácter de
defensores privados del ciudadano CARLOS
EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA,
contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo
6, cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta contra el auto de apertura a juicio oral y público dictado el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial
del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial
bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado).
3.-
CONFIRMA la mencionada decisión
dictada, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que
declaró INADMISIBLE, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6, cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9
días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno (2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
COR.