MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 23 de mayo de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el alfanumérico  C.A. 390-17, del 26 de abril de 2017, proveniente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.162 y 224.721, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-19.516.796, quien es acusado en el asunto penal distinguido con el alfanumérico 2C-21.473-16, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure) por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado el articulo 406 numera1 y 458 del Código Penal, contra la sentencia, dictada el 15 de febrero de 2017, por la referida Corte de Apelaciones con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico1Aam-3423-17 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),  habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por los mismos apelantes, contra el auto de apertura a juicio oral y público, del 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, luego de celebrada la audiencia preliminar, se admite totalmente el libelo acusatorio fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se da concluida la fase intermedia y se ordena la apertura del juicio oral y público, estando dicha decisión dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, y conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado).

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 7 de marzo de 2017, por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, contra la decisión dictada, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los mismos apelantes.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 23 de mayo de 2017, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 3 de febrero de 2017, los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del  ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, interponen ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía contra el ciudadano Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, por la presunta comisión del homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado el articulo 406 numeral 1 y 458 del Código Penal, ya que a decir de los accionantes, le han sido violados derechos fundamentales con la decisión accionada en amparo.

 

El 3 de febrero de 2017, la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control, y lo hace bajo el expediente identificado con el alfanumérico1Aam-3423-17 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y se designó como ponente del asunto, al abogado Edwin Espinoza Colmenares, Juez de esa referida alzada.

 

El 15 de febrero de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA.

 

El 7 de marzo de 2017, los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

 

El 26 de abril de 2017, desde  la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remite a esta Sala, el oficio identificado con el alfanumérico C.A. 390-17,  que contenía escrito y sus anexos referidos al recurso de apelación y sus anexos, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de  defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Bastidas Esqueda.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “En fecha 27 de Octubre de 2016,La Fiscalía 20, con competencia en materia de Delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Abogado JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, presentó formal Acusación Fiscal en contra de nuestro representado antes identificado, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado, en la Ejecución del delito de Robo Agravado, dando presuntamente cumplimiento a lo establecido en el Art. 308 del COPP, así mismo, como consecuencia de la interposición del acto conclusivo denominado Acusación Fiscal, esta defensa en fecha 18 de noviembre de 2016, tiempo hábil para ejercer el sagrado derecho a la defensa interpuso formal escrito de Excepciones y Pruebas antes el honorable tribunal, acto seguido en fecha 29 de Noviembre de 2016, se realizo la oportunidad procesal denominada Audiencia Preliminar, ratificando el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 27 de [o]ctubre de 2016, por lo que al momento cedido para la intervención de las partes, esta defensa en representación del Ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, entre otras cosas expreso lo siguiente: PRIMERO: Sustento en la etapa procesal (Audiencia Preliminar) esta defensa que había franca violación al literal E.- del artículo 28 de la norma adjetiva penal en virtud de que el Ministerio fiscal se hizo de la vista gorda incumpliendo de forma grave de unas solicitudes que esta defensa solicito en la fase de investigación contraviniendo lo que establece el artículo 263 del copp (sic). ‘El ministerio publico en el curso de la investigación hará constar solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo... Configurándose una franca violación al derecho de la defensa de mi representado, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución el cual establece ‘toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’. Criterio constitucional que ha sido ratificado por la sala de Casación penal, mediante sentencia N° 3389, de fecha 19/08/2010, la cual expreso (sic): (omissis) así mismo, sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente: (omissis)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del escrito).

 

Indicó que “Resulta evidente, que el Tribunal A quo, en ninguno de los espacios literales utilizados para decidir la excepción opuesta, se detiene a expresar los fundamentos de derecho que según su interpretación asisten la facultad que tiene el Ministerio Fiscal, para no incorporar o realizar diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad y que la defensa de manera responsable realizo (sic) en la etapa de investigación y de manera anticipada al punto que ejerció un control judicial y así no fue tomado en cuenta por el tribunal de control, a mayor abundancia, resulta una obligación para todos los Tribunales de la República, decidir con fundamentos legales de manera racional y lógica, las pretensiones de las partes, ya que la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, como lo hizo dicho Tribunal, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; en este sentido, advertimos a este Tribunal Colegiado que tal decisión se encuentra afectada del Vicio de INMOTIVACION (sic), lo cual genera la violación directa e inmediata de diversos Derechos Constitucionales, susceptibles de restaurar por vía del presente Amparo Constitucional.”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Que “Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes mencionados, denunciamos la presencia del vicio de INMOTIVACION (sic) que afecta la decisión  pronunciada por el Tribunal Segundo de funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y plasmada en el auto de Apertura a Juicio en fecha 25 de Marzo de 2013, en la cual el Tribunal objeto de Amparo, a su criterio resolvió las excepciones interpuestas por la defensa, y que deviene por consecuencia en la violación Flagrante, de los siguientes preceptos constitucionales: PRIMERO: Advertimos la violación directa e inmediata del Art.26 constitucional el cual establece: (omissis)  Por cuanto el ciudadano: CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, acudió a la oportunidad procesal denominada AUDIENCIA PRELIMINAR, con la intención de recibir la Tutela Efectiva de los derechos que como imputados le asiste, y a tales efectos interpusieron las respectivas excepciones de Ley, esperando recibir del Tribunal con conocimiento de causa, un pronunciamiento preciso enmarcado en fundamentos de hecho y de Derecho con respecto a los argumentos esgrimidos en cada una de las excepciones interpuestas, pero es el caso, que dicho tribunal se limito a realizar una declaración personal de su criterio, sin mencionar al menos los fundamentos legales que otorgaban fuerza a tal pronunciamiento, tal y como fue expresado en los particulares anteriores, en franca rebeldía con la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 983,del 02/05/2003 que estableció: (omissis) criterio afianzado en Sentencia de la sala de Casación Penal, N° 38 del 15/02/2012, la cual estableció: (omissis) Encontrando que dicho Tribunal incurrió en el Vicio de INMOTIVACIÓN, ya que no pronuncio como ha sido anunciado a lo largo del presente Amparo, los fundamentos de Derecho en los cuales sustento su decisión, caso contrario, solo se limito (sic) a expresar que disentía del criterio de la defensa, como si su sola OPINION DISTINTA, bastaba para declarar sin lugar las excepciones opuestas, lo que indefectiblemente ocasiona la Violación Directa e Inmediata del Derecho a la Tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Complementariamente señalamos la Violación Directa e Inmediata de los artículos 49 y 257 de nuestra Constitución el cual establece Art. 49, numeral 1° el cual expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:... (omissis) ya que partiendo de la Sentencia N° 022, de la Sala de Casación Penal, Exp. N°10-100, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño la cual estableció la función y alances del Debido proceso mediante el siguiente criterio... (omissis) .desde donde resulta fácil advertir, que dentro de lo que comporta el Derecho a la Defensa, esta (sic) el derecho que tienen los ciudadanos objeto de persecución penal, a Disponer de los medios adecuados para ejercerla, lo que por deducción lógica implica, la obligación del estado de garantizar la efectividad de tales medios, es decir, poner en conocimiento a la parte solicitante, acerca de las condiciones de hecho y de derecho que rigen sus pretensiones, lo que implica una adecuada motivación de las decisiones dictadas en el seno judicial, puesto que esta cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, siendo este proceder parte fundamental del Derecho a la Defensa de nuestros representados, y siendo que estos no conocen las resultas legales de sus pretensiones (excepciones), ya que las mismas no fueron analizadas y decididas de conformidad con las reglas de la sana Critica, caso contrario fueron resueltas por el criterio personal de la Ciudadana Juez, como ha sido ampliamente detallado en la presente Acción de Amparo Constitucional, tal proceder constituye a su vez de forma plena, una Franca Violación del DERECHO A LA DEFENSA y por consecuencia de la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a nuestros representados.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del escrito).

 

Finalmente, solicitó que “…Por todos los argumentos fácticos y jurídicos que asisten contundentemente a la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos:

 

1.- Se tenga por interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, con motivo de la decisión dictada por el tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado apure, en fecha 23 de Enero de 2017.

2.- Se notifique a la parte agraviante, acerca de la Interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, para que exponga sus descargos acerca de la misma.

3.- Se restituya la situación Jurídica que se le ha Infringido a nuestro representado ciudadano: CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, representada en la violación a los derechos a La Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

4.- Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea Sustanciada, Tramitada y Decidida conforme a derecho, comportando ello la declaratoria de Nulidad del presente fallo objeto de Amparo, Constitucional y por consecuencia de ello, la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo afectado de nulidad, para que desprendiéndose de los vicios aquí denunciados, dicte una decisión apegada al verdadero concepto de Justicia”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

III

DEL FALLO APELADO

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,con sentencia del 15 de febrero de 2017, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, ya anteriormente identificados, actuando con el carácter de  defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3423-17 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:

 

“(…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA

 ADMISIBILIDAD

 

Se lee en el inicio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional:

 

(omissis)

 

Aspiran los accionantes  se  admitan  su   pretensión, alegando que la  declaración sin lugar de  la excepciones no se encuentra dentro de las decisiones recurrible en apelación, pero si susceptibles de ser atacada por vía de amparo constitucional, cuando el vicio denunciado contra el fallo sea por inmotivación. Aseguran los accionantes que tal criterio se encuentra adoctrinado en la sentencia vinculante  N° 1768, expediente N° 09-0253, de fecha23-11- 2011, de la Sala Constitucional. La sentencia citada en la pretensión  de  amparo,  es  de carácter vinculante solo respecto al  cambio  de criterio de la referida sala sobre la procedencia de apelación ordinaria en contra de la decisión que admita una prueba obtenida ilegalmente, cuando anterior a tal decisión no lo era, pero no respecto a la admisibilidad de la acción de amparo contra la decisión dictada por el juez de control que declare sin lugar las excepciones, cuando ellas es fundamentada en relación al vicio de inmotivación, por lo que es errónea la afirmación de los accionantes que tal doctrina de la sala constitucional tiene carácter vinculante.

 

Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, observó de la revisión del escrito contentivo de la acci6n de amparo, que los argumentos de la pretensión, versaron sobre la inmotivación del fallo objetado, según, en que incurrió el presunto agraviante, al declarar Sin lugar en la audiencia preliminar, las excepciones contenidas en los literales ‘e’ e ‘i’ del numeral 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, opuestas por la Defensa.

 

Adujeron los accionantes que la inmotivación del fallo les permitió  hacer uso de esta vía extraordinaria, al ser irrecurrible por la vía ordinaria de apelación. Luego, evidenció esta Alzada que no es cierto el argumento de los accionantes sobre la falta de motivación del juez al momento de resolver sobre la declaratoria sin lugar de las referidas excepciones, toda vez que de la revisión del expediente original signado bajo el N° 2C-21.473-16, consta auto fundado de fecha 23-1-2017, -folio 22, pieza III del expediente principal­ donde el juez motivó las decisiones dictadas en la audiencia preliminar de fecha 29-11-2016, incluyendo las excepciones opuestas conforme el artículo 28, numeral 4, literales ‘c’ y  el  ‘i’, del adjetivo penal, las cuales se encuentran plasmadas en el capitulo segundo y cuarto de la referida resolución donde se advierte las razones por las cuales el juez declaro sin lugar . Dijo el juez:

 

(omissis)

 

Luego, determina este tribunal que la violación denunciada nunca existió, toda vez que en la pronunciamiento de la recurrida como consta del extracto antes trascripto, el juez si motivo por que declaro (sic) sin lugar la excepciones que fueron opuestas en contra de la acusación fiscal, plasmado en el auto fundado de fecha 21-1-2017, motivación suficiente por la cual emitió tal resolución judicial.

 

Con relación a las objetadas por los accionantes, al argüir ilicitud de ellas y que fueron promovidas por Ministerio Público, admitidas por el A-quo de la Audiencia Preliminar, el juez dijo:

 

(omissis)

 

Si hubo inconformidad de los actores con la admisión de las pruebas fiscales por parte del juez de control, o de alguna de ellas, al alegar ilicitud, debieron hacer uso del recurso ordinario de apelación, toda vez que tal como consta          de   la   sentencia N°  1768,   de   fecha 23-11-2011, de la Sala Constitución al del Tribunal Supremo  de  Justicia,  con ponencia de la magistrada  Luisa Estella Lamuño, citada  en el escrito de amparo,  se estableció un cambio de criterio con respecto a que si es posible interponer recurso de apelación en contra de la admisión de una prueba ilícita, tal como alegan los accionante es ocurrió, y no acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo que hace improcedente la denuncia interpuesta por los accionantes. Y así se decide.

 

Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Constitucional, de conformidad  con los numerales 2 y 5 del  artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 3-2-2017por los Abgs. Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, toda vez  que  la  amenaza  del derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable. ASI SE DEC1DE.

 

II

DISPOSITIVA

 

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: Declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de  Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 3-2-2017 por los Abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, quienes manifestaron ser abogados defensores de Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, en el asunto penal 2C-21.473-16, nomenclatura del Tribunal    de  1a   Instancia  en  Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial Penal de la Circunscripci6n Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez Jesús Ascanio, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que sea agregado al expediente principal (…)”.

 

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Los abogados Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Bastidas Esqueda indicaron como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:

 

Que, “Así que de autos se evidencia que la referida corte de Apelaciones HIZO UNA ERRONEA INTERPRETACION (sic) E INDEBIDA APLICACIÓN, DE LA REFERIDA NORMA, No hay dudas que la presente sentencia genera un mal precedente al pretender aplicar disposiciones y criterios contraviniendo lo que de manera pacífica y reiterada nuestro máxima tribunal de la república coma es el ‘TSJ’ específicamente la sala constitucional, en sentencia Nro: 1044, del 17 de mayo de 2006, caso Gustavo Adolfo Anzolalozada (sic) y otros, donde indico ‘En el caso de la Acción de Amparo cuando se ha declarado sin lugar las excepciones opuesta de manera inmotivada, la cual no es objeto de apelaclón, conforme a lo establecido en el articulo 439 en su numeral 3 del código orgánico procesal penal, pero si es objeto del ejercicio de la acción de amparo, en tanto que la declaratoria con lugar de aquellas, debe ser motivada, puesto se constituye una mera sustanciación”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que, “Es de señalar  que sin perjuicio de lo expuesto en el citado fallo, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, ES LA INMOTIVACION (sic) DE ESTAS DECLARATORIAS. Siendo así se observa que el articulo (sic) 313.2 del código organico (sic) procesal penal establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras sobre las excepciones opuestas, entendiéndose (sic) el verbo ‘Resolver’, coma el deber del jueza solucionar, decidir previa fundamentación de hecho y derecho lo expuesto pedido par las partes”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que, “Sostiene esta sala el hecho que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer las excepciones ante el juez de control, se debe como se expuso a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas”.

 

Que, “Por último (sic) es menester mencionar lo que ha ratificado nuestra sala constitucional en sentencia 1768 de fecha 23/11/2011, en expediente 09-0253, por la juez ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que la Sala Accidental Nro: 1, de la corte de Apelación del circuito judicial penal del Estado Lara al negar la Accion (sic) de amparo constitucional, invocando la causal de inadmisibilidad en el artículo (sic) 6 de la Ley especial que rige la materia en su numeral 5, en respuesta a la tutela constitucional del recurrente (Presunta inmotivacion (sic) de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamentes (sic) opuestas); Ello es así, por que dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo de decisiones impugnables por vías (sic) de apelación por la vía ordinaria de apelación, por tanto pueden ser objetada mediante la acción (sic) de amparo constitucional siempre que su resolución resulte inmotivada y así lo declara.”.

 

Que, “De igual manera sostiene el magistrado ponente Dr. EDWIN ESPINOZA COLMENARES, que la acción de amparo planteada contraviene a lo establecido en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías (sic) constitucionales, que establece ‘Cuando el agraviado haya optado par recurrir a la via (sic) judicial ordinarias o hecho uso de los medias judiciales preexistente. En tal caso, a alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecido en el artículo 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Así que de autos se evidencia que la referida corte de Apelaciones HIZO UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN DE LA REFERIDA NORMA. No hay dudas que la presente sentencia genera un mal precedente al pretender aplicar disposiciones y criterios contraviniéndolo que la misma Ley de Amparo  sobre derechos y garantías constitucionales en su espíritu razón y propósito establecido, apartándose incluso del procedimiento de ley que sigue al respecto ya que debió de actuar con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, e inaudita alteran  partes, de decididio (sic)  a su libre convicción sin escuchar a las partes ni se escucharan los planteamientos planteados por la defensa técnica que planteaba la interposición de un recurso extraordinario instespectivo, buscó restablecer el orden constitucional ya que a nuestro representado ciudadano: CARLOS ALBERTO BASTIDAS ESQUEDA, suficientemente identificado en autos, se le cercenaron garantías y derechos constitucionales, cuya amenaza es inmediata, posible y realizable, en atenci6n a que no había cesado la violación  del derecho inminente”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Finalmente, expresaron que: “Por todos las argumentos Facticos y jurídicos que le asisten contundente a nuestro defendido y vista la inadmisibilidad de la presente pretensión constitucional, solicitamos con el carácter de autos a esta honorable Sala:

1.- Se tenga por interpuesta el presente Recurso de Apelación, con motivo de la decisión dictada por la sala única Corte de Apelaciones del [C]ircuito Judicial del Estado Apure donde declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por esta defensa en fecha 03 de Febrero de 2017.

2.- Que el presente Recurso de Apelaci6n, sea Sustanciado, Tramitado y Decidido conforme a derecho, comportando ello la NULIDAD de la decisión que declara inadmisible la acción de amparo y par consecuencia se restituya la situación jurídica infringida”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las decisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 1Aam-3423-17 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que si es competente y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005  (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 15 de febrero de 2017, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la parte accionante se dio por notificada el 5 de marzo de 2017, siendo luego el 7 de marzo de 2017 cuando presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000  (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que practicó el 26 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,y adicionalmente, se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”), razón por la cual se estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.

 

Para decidir, la Sala observa que:

 

Los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, anteriormente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, interponen el 3 de febrero de 2017acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía contra el accionante referido, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado el articulo 406 numera1 y 458 del Código Penal, y con la cual dictaminó luego de celebrada la audiencia preliminar, que se admitió totalmente el libelo acusatorio fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se da por concluida la fase intermedia y se ordena la apertura juicio oral y público, por lo que se emite el auto de apertura a juicio oral y público.

 

Los accionantes establecieron que la acción de amparo constitucional intentada debía ser declarada con lugar y anular la decisión accionada, específicamente en cuanto al particular del dispositivo dictado el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), con el cual, a su decir,  genera desproporción e inseguridad jurídica, al admitir el totalmente el libelo acusatorio fiscal, así mismo la admisión de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como las pruebas testimoniales  ofrecidas por la defensa privada, y en virtud de la no admisión de los hechos por el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA,  el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial Penal ordena la apertura a juicio.

 

Estiman los accionantes de amparo que dicho juzgado no estableció las razones de hecho y de derecho, que dieron el sustento de su decisión, es decir no establece la necesidad la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas; así como con respecto a la revisión de las medidas cautelares, que fueron mantenidas, a su decir  por la gravedad del asunto y por existir la presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual acarrearía la violación a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso –artículo 49-, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 15 de febrero de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado),y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:

 

“…Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, observó de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, que los argumentos de la pretensión, versaron sobre la inmotivación del fallo objetado, según, en que incurrió el presunto agraviante, al declarar Sin lugar en la audiencia preliminar, las excepciones contenidas en los literales ‘e’ e ‘i’ del numeral 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, opuestas por la Defensa.

 

Adujeron los accionantes que la inmotivación del fallo les permitió hacer uso de esta vía extraordinaria, al ser irrecurrible por la vía ordinaria de apelación. Luego, evidenció esta Alzada que no es cierto el argumento de los accionantes sobre la falta de motivación del juez al momento de resolver sobre la declaratoria sin lugar de las referidas excepciones, toda vez que de la revisión del expediente original signado bajo el Nº 2C-21.473-16, consta auto fundado de fecha 23-1-2017, -folio 22, pieza III del expediente principal- donde el juez motivó las decisiones dictadas en la audiencia preliminar de fecha 29-11-2016, incluyendo las excepciones opuestas conforme el artículo 28, numeral 4, literales ‘e’ y el ‘i’, del adjetivo penal, las cuales se encuentran plasmadas en el capitulo segundo y cuarto de la referida resolución, donde se advierte las razones por las cuales el juez las declaró sin lugar.

 

(omissis)

 

Luego, determina este Tribunal que la violación denunciada nunca existió, toda vez que en el pronunciamiento de la recurrida como consta del extracto antes trascrito, el juez si motivó por que declaró sin lugar las excepciones que fueron opuestas en contra de la acusación fiscal, plasmando en el auto fundado de fecha 23-1-2017, motivación suficiente por la cual emitió tal resolución judicial.

 

(omissis)

 

Si hubo inconformidad de los actores con la admisión de las pruebas fiscales por parte del juez de control, o de alguna de ellas, al alegar ilicitud, debieron hacer uso del recurso ordinario de apelación, toda vez que tal como consta de la sentencia Nº 1768, de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Lamuño, citada en el escrito de amparo, se estableció un cambio de criterio con respecto a que si es posible interponer recurso de apelación en contra de la admisión de una prueba ilícita, tal como alegan los accionantes ocurrió, y no acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo que hace improcedente la denuncia interpuesta por los accionantes. Y así se decide.

 

Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Constitucional, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 3-2-2017 por los Abgs. Luís Eduardo Lima y Johan Lisángel García, toda vez que la amenaza del derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable. …”.

 

 

Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure,  todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio  fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio  oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

 

Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente: 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no

sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.

 

La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

 

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:

 

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;

 

3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”

 

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

 

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

 

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo, dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo, se verifica que los accionantes no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Así se declara.

Asimismo, la Sala advierte que lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene como fundamento para que el a quo constitucional pueda declarar inadmisible la acción de amparo, cuando la denuncia delatada no sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, siendo este el fundamento de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, toda vez que la presunta omisión señalada como lesiva en el presente caso, no es posible atribuírsela al  Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure.

 

En este sentido, debe precisar la Sala, el criterio establecido en la sentencia N.° 326  del 9 de marzo de 2.001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”), reiterado en las sentencias N.° 448  del 9 de marzo de 2.006  (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”) y N.° 764  del 12 de agosto de 2.016 (caso: “Gritzco G. Terán)”, entre otras, en las que se afirmó:

 

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el denunciado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

 

También observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el apelante, la decisión de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella se explica con toda claridad, tanto  las razones que conllevaron al tribunal de instancia a declarar la admisión de la acusación fiscal,  así como la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, y ordenar el pase a juicio oral, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, había velado por la regularidad del proceso y el cumplimiento de los derechos del acusado, hoy apelante, durante la realización de la respectiva audiencia preliminar, por lo que no existen razones para señalar que le era imputable ningún hecho lesivo a ese juzgado, que fuera una acción inmediata o directa proveniente de una conducta u omisión del órgano jurisdiccional señalado, que pudiese originar la tutela constitucional invocada.

Así las cosas, precisa esta Sala que, en el presente asunto  no han existido actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico al representado del apelante.

En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N.° 2679 dictada el 8 de Octubre de 2003 (Caso: “Olga Di Giacomo Belandria”), estableció lo siguiente:

 

“(...) Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y  no constituye una dilación exagerada (...).” 

 

Al respeto, debe esta Sala considerar que el agravio constitucional descrito en la demanda, no era inmediato, posible y realizable por el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), por lo cual esa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, adecuadamente se ubica dentro del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e hizo que la presente solicitud de tutela constitucional, fuera declarada correctamente inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y a los criterios jurisprudenciales señalados, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de las causales de inadmisibilidad previstas en los cardinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el  15 de febrero de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, antes identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, de conformidad con el artículo 6, cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.-Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 7 de marzo de 2017, por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, antes identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, contra el fallo dictado, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, ya antes identificados, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6, cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de apertura a juicio oral y público dictado el  23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado).

3.- CONFIRMA la mencionada decisión dictada, el 15 de febrero de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).  Años: 211°  de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 (Ponente)

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                    

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

17-0557

COR.