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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 2 de febrero
de 2018,
se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio
identificado con el número 320-2017, del 7 de diciembre
de 2017,
proveniente de la Sala Accidental
N.° 15 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió escrito y sus
anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, titular
de la cédula de identidad N.° V-3.984.680 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N.° 23.834, actuando en su propio nombre y
representación, ejercida
dicha apelación contra la sentencia, dictada el 16 de agosto de 2017, por la referida Corte de Apelaciones,
con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la
cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2016-000087 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones); habiendo
sido interpuesta
la referida acción de
amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, en el caso penal identificado con el
alfanumérico KP01-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), al no darle la condición de víctima, dentro
de esa causa penal, que contiene el proceso que se le sigue, por la comisión
del delito de estafa calificada, a la
ciudadana Lubiana Yadira Villegas Montero, Capitana de la Aviación Bolivariana
de Venezuela, quien cuando trabajaba en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil,
ubicada en la ciudad de Barquisimeto, incurrió en la comisión del referido
delito, durante la venta de vehículos
dentro de la Misión Transporte.
Dicha remisión se
efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de
apelación interpuesto, el 18 de agosto de 2017, por
el
abogado JORGE
LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN,
actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada, el 16 de agosto de 2017, por la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 2 de febrero
de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
1 de marzo de 2018, se recibe el oficio N.° 18-048 del 16 de febrero de 2018,
mediante el cual la abogada Delia González de Leal, actuando con el carácter de
Jueza Superior Tercera Provisoria en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite documentos relacionados con la
presente causa. Se acordó agregar el presente oficio y sus anexos al expediente
respectivo.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala Constitucional,
los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
se
reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir,
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2016, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de amparo
constitucional, contra
la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, en el caso penal identificado con el alfanumérico KP01-P-2016-002690,
(nomenclatura de ese
Juzgado), al no darle la condición de víctima, dentro de esa causa penal.
El 22 de agosto de 2016, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó al accionante
corregir su escrito libelar conforme a lo establecido en los numerales 3, 4, 5
y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 24 de agosto de 2016, el accionante
se dio por notificado del referido fallo y, en esa misma oportunidad subsanó el
escrito libelar.
El 28 de septiembre de 2016, la
referida Corte de Apelaciones, declaró inadmisible por falta de legitimación la
acción de amparo constitucional.
El 30 de septiembre de 2016, el
accionante apeló tempestivamente de la referida decisión y el 10 de octubre
consignó ante la Corte de Apelaciones escrito mediante el cual fundamentó la
apelación.
El 2 de junio de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Sentencia N.° 412, en la cual declara
CON
LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la decisión
dictada el 28 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaró
inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional que
interpusiera el referido abogado contra la actuación del Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara. En
consecuencia, se REVOCA el fallo dictado el 28 de septiembre de 2016,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, se REPONE la
causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la
pretensión de tutela constitucional, con prescindencia del motivo en que se
fundamentó el pronunciamiento que se revoca en la presente decisión.
El 16 de agosto de 2017, la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, antes identificado, actuando en su propio nombre, mediante la declaratoria como
inadmisible de la acción
de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 18
de agosto de 2017, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, actuando en su
propio nombre y representación apeló de la referida decisión y
posteriormente no consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) solicitó
se libre MANDAMIENTO DE AMPARO, a
[su] favor, que ORDENE al
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de
Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por órgano de la
Jueza Maryori Pargas, en el Asunto (sic) N.° KPOI-P-2016-002690, conforme al Artículo (sic) 2 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber subvertido
el proceso y haber[le] desconocido total y absolutamente como Víctima (sic)
en el proceso que se le sigue a la ciudadana Lubiana Yadira Villegas
Montero, quien le estafó con la venta de un carro Arauca, de los que da el
gobierno (sic), en su condición de Capitana de la Aviación, cuando
trabajaba en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, en Barquisimeto, donde ocurrió
el delito de estafa, violando[le]
los más elementales derechos constitucionales como son: el derecho a ser oído
por un Tribunal, el derecho de Petición (sic), el de acceso a la
justicia y obtener oportuna y adecuada respuesta, al no pronunciarse
oportunamente negándo[le] la condición de Víctima (sic) y poder
ejercer los recursos correspondientes, con lo cual no hay adecuada respuesta;
con lo cual no pud[o] ejercer lo recursos correspondientes, conculcando
el derecho de defensa, al no permitir[le] hacer[se] Parte (sic)
voluntaria y personalmente, con lo cual no hubo para [él] un debido
proceso; y después de terminado el proceso es que [le] permite obtener
copia simple del expediente, y luego retiene el expediente para que no le pueda
sacar copia, con lo cual [tuvo] de requerir la actuación de la
Inspectora de Tribunales, Dra. Lorena González, a quien le informa la Jueza
Maryori Pargas, simplemente que [él] no [es] parte, incurriendo
en error judicial inexcusable, por su condición de Juez, con desconocimiento de
las más elementales normas del derecho constitucional y legal (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Refirió que “(…) el 18 de febrero del año 2016, [hace] formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, abriendo el Asunto (sic) MP-080537-2016, correspondiendo conocer a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atendiendo el caso la Fiscal Auxiliar Interina Dra. Alejandra Egleé Balbás Avendaño (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Destacó que “(…) se encuentran detenidos el teniente coronel Miguel José Torrealba Colina, esposo de Lubiana Yadira Villegas Montero, los estafadores de los carros Arauca, en el Estado Lara (el primero en Quíbor, y la segunda en Barquisimeto), la Fiscalía 29 (sic) del Ministerio Público, con sede en Quíbor, hizo un fuero de atracción, y metió todas las víctimas que creyó conveniente, y hacen una primera reunión conciliatoria, en la oportunidad de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), el 28 de abril del año 2016”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Indicó que “(…) [e]l
28-04-2016, [se] ha[ce] presente en la Audiencia (sic) Preliminar
(sic), y pretend[e] que la JUEZA MARYORI PARGAS, [le]
haga presente (sic) y víctima, pero [le] refiere a la Fiscal 29 (sic),
para que sea ella (sic), por lo cual hube de presentar escrito formal el
2 de mayo del año 2016, y le inform[ó] de [su] denuncia, de [su]
condición de Víctima (sic), y rueg[a] al Tribunal [le]
tenga como Víctima (sic), para ser parte en el proceso que se sustancia
(…)”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Enfatizó que “Ante la humillación de que [es]
víctima, por parte de la Jueza Maryori Pargas, quien no respetó [su]
condición de Víctima (sic), de abogado, y de justiciable, porque ella no
puede ser subordinada de la Fiscalía 29 (sic), sino de todo el Sistema (sic)
de Justicia (sic), y no puede ignorar la posible actuación de la
Fiscalía Primera de Barquisimeto, es que ocurr[e] a esta Corte de
Apelaciones, con el mayor de los respetos a exigir Justicia (sic), y en
tal sentido se [le] considere víctima, y por tanto con derecho a apelar
del fallo del 15-07-2016, el cual debe ser tramitado, y en tal sentido se le
ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control N°
1, del Estado Lara, le ordenen darle curso al asunto KP0I-R-2016-000341, para
que haya justicia efectiva, y se restituya la situación jurídica infringida, al
no permitir[le] ser parte en esa causa, porque hubiera sido distinto que, durante
el proceso [le] negara tal condición para intentar los recursos
correspondientes, pero no tuvo la delicadeza de negar[le] ser parte, y
ante omisiones de este tipo, no hay recurso alguno, y se evidencia el error
judicial inexcusable, que [le] viola (sic) [sus] derechos
constitucionales reseñados, que no quier[e] convertir en una tercera
instancia, sino que se tomen en cuenta como indicativos de resistencia
personal, a que [le] hiciera parte en el Proceso (sic), contra
legem (sic), demostrando que no hay Justicia (sic) idónea de
conducir la administración de justicia, no ceñida a los parámetros legales y
constitucionales, sino a capricho personal, que pudiera acarrear su
responsabilidad y, aclaro, (…) lo que demando es que se [le]
garantice (y a todo usuario de ése (sic) Tribunal) una JUSTICIA IDÓNEA, con
un Juez Idóneo (sic)”. (Negrillas y mayúsculas
propias del escrito).
Finalmente,
solicitó que “En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, solicita a los Honorables
miembros de la Corte de Apelación
del Circuito
Judicial Penal de Estado Lara lo
siguiente: 1.-
ADMITAN la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y 2.- DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ANULEN la decisión dictada en fecha 15-07-2016, por la
ciudadana JUEZA MARYORI PARGAS, Juez
de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara”. (Negrillas
y mayúsculas propias del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
La Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sentencia del 16 de agosto de 2017, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico KP01-O-2016-000087 (nomenclatura
de esa Corte de Apelaciones), siendo la
decisión del siguiente
tenor:
“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado
exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado,
actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
procede a hacer las siguientes consideraciones:
El
recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una
protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la
acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las
violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de
Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta
decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita
posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real
posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional
prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía
constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria,
sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se
exige tutela constitucional.
(omissis)
Así
las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de
2001 y al respecto estableció:
(omissis)
En
este contexto es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de
2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual
ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad
de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su
contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno
transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo
siguiente:
En
virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en
su cardinal 5, establece:
‘Artículo
6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]’.
En
concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia
N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se
indicó que:
(omissis)
De
las jurisprudencias antes mencionadas y en sustento a lo planteado, se
desprende entonces que, ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el
quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó
el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el
órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de
la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una
dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La
admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que
estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de
las partes dentro de un determinado proceso.
En
consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión
de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para
restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren
agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos
a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario,
implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos
ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su
verdadera esencia.
Así
las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala
Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando
se demuestre que el demandante aun cuenta con la vía idónea para impugnar el
acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En este sentido, en
el caso de marras, se evidencia tanto en el Sistema Juris 2000, como en la
pieza N° 3 del correspondiente asunto, específicamente en el folio ciento uno
(101) que, en fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de
Apelaciones del Estado Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura
KP01-R-2016-000341, interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón,
con relación a la causa principal N° KP01-2016-002690, es decir, el accionante
hizo uso de la vía ordinaria para ejercer el recurso de apelación
correspondiente lo cual era el objeto de la pretensión.
En
razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una
vez constatado que se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado
Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura KP01-R-2016-000341, interpuesto
por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, se evidencia que surge una Causal
de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 5 “Cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes …’ de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Es
por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera
que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y así
se decide.
DECISIÓN
Esta
Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abogado
JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, actuando en este acto en su
propio nombre, plenamente identificado en el asunto principal Nº
KP01-P-2016-002690; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a
cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente
apelación, y en tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en materia
de amparo constitucional, se instituye:
En el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se dispone:
“Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un
lapso no mayor de treinta (30) días”.
En
el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados
superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo”.
Al delimitar la competencia en materia
de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de
las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto
que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido
dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, la cual se identificó
con el expediente distinguido con el alfanumérico KP01-O-2016-000087 (nomenclatura
de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que si es competente en el presente caso y
asume la competencia para
conocer del asunto planteado y resolver la presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de
apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027
de 14 de octubre de 2005 (caso: “César
Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 16 de agosto de
2017,
por la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado
Lara, con ocasión a la acción de amparo constitucional que
declaró Inadmisible, y la parte
accionante se
dio por notificado el 17 de agosto de
2017, siendo
luego el 18 de agosto de 2017, cuando presentó escrito con el cual manifestó ejercer el
recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de
los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste
al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de
2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”),
se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo
que practicó la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa al folio 97 del
expediente, y se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso
de apelación, la parte accionante no consignó conjuntamente el escrito de
fundamentación. Así se declara.
De seguido, esta Sala debe
señalar que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, actuando en su
propio nombre y representación, no presentó escrito de fundamentación de la apelación,
dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, lapso el cual fue establecido jurisprudencialmente
por esta Sala en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), para que
las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren
pertinentes, razón por la cual esta Sala aprecia que la
apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que, al no tener
argumento alguno sobre el cual debatir, procede esta instancia constitucional a
revisar el contenido de la decisión apelada, realizando el análisis y la resolución
sobre el caso tomando en consideración los recaudos y alegaciones que constan
en el expediente que fuera remitido desde la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera
instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Para decidir, la Sala con facultad para
resolver la presente apelación, pasa a conocerla ex novo, y para decidir observa que:
El abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, actuando en su
propio nombre y representación, interpone acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 28 de abril de
2016, por el Tribunal 1°
de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
mediante la cual luego de la celebración de la audiencia preliminar no se le
concedió el carácter de víctima en la causa, para
ser parte en el proceso que se sustancia en ese juzgado bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado).
El demandante en amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la decisión contra la cual accionó el amparo.
La referida pretensión de
tutela constitucional fue resuelta, el 16 de agosto de 2017, por la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado
Lara, mediante
la declaratoria como inadmisible
de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado tenía
acciones con las que recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de
los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del
Estado
Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia
judicial, y el juzgado a-quo
constitucional se fundamentó en que:
“…En consecuencia, se
observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción
de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la
situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la
decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los
alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría
convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios
creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera
esencia.
En tal sentido, el accionante antes de acudir a la vía de amparo, debió
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad
con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes
sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría
convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios
creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y
desnaturalizaría la esencia de los recursos.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el
criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la
Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante aun cuenta con la vía
idónea para impugnar el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus
derechos… ”.
Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del
accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el
accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en
este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de
atacar con dicho recurso el auto decisorio, dictado el 28
de
abril de 2016, por el
Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal
que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se
abstuvo de expresar las razones
suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo
constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el
restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del
15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818
del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
De allí que,
analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la
disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala
Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de
amparo, concluye que la sentencia dictada, el 16 de agosto
de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub
lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad
prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo
6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La disposición
antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del
23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se
señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala
estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo
expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis,
no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es
el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para
el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del
fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de
criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de
2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e
Internacional, S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que,
en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de
amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que
prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la
misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta
Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de
interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848,
de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es
inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la
interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales
preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior
presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de
vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la
provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos
fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no
acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no
sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus
derechos fundamentales … (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que,
la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio
procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir
éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba
a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el
artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para
hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, consta que
fue utilizado por éste, cuando en la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Lara, se deja constancia de ello de la siguiente manera:
“
(…) se evidencia tanto en el Sistema Juris 2000, como en la pieza N° 3 del
correspondiente asunto, específicamente en el folio ciento uno (101) que, en
fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del
Estado Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura KP01-R-2016-000341,
interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, con relación a la
causa principal N° KP01-2016-002690, es decir, el accionante hizo uso de la vía
ordinaria para ejercer el recurso de apelación correspondiente lo cual era el
objeto de la pretensión (…)”.
En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión
constitucional que produjo la decisión
del amparo, dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que a su decir, esa decisión atenta
contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que el accionante
si utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que
pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se
configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón
por la cual esta Sala, conforme
a los argumentos que preceden, por lo que
esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones
expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 16 de
agosto de 2017,
por la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Lara. Así se decide.
De las transcripciones
anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el
impugnante, la decisión de la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito
de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad
tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo
constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último
como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el
equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales
preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento
procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente
un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Lara, actuó
ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía
constitucional. Así se declara.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión que dictó, el 16 de agosto de 2017, la Sala
Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Lara, con la cual
se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo
incoada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN
MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que como efecto y consecuencia
se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del
recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 18 de agosto de 2017, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y
representación contra el fallo dictado, el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró, de
conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, cometida el 28 de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones
de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia
judicial bajo el alfanumérico KP01-P-2016-002690 (nomenclatura de ese Juzgado), al no darle la condición de víctima en
dicho proceso penal.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y
representación contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.°
15 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- CONFIRMA la mencionada decisión que
declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo
incoada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0090
COR.