MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 2 de febrero de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 320-2017, del 7 de diciembre de 2017, proveniente de la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-3.984.680 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 23.834, actuando en su propio nombre y representación, ejercida dicha apelación contra la sentencia, dictada el 16 de agosto de 2017, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2016-000087 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones); habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el caso penal identificado con el alfanumérico KP01-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), al no darle la condición de víctima, dentro de esa causa penal, que contiene el proceso que se le sigue, por la comisión del delito de estafa calificada,  a la ciudadana Lubiana Yadira Villegas Montero, Capitana de la Aviación Bolivariana de Venezuela, quien cuando trabajaba en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, incurrió en la comisión del referido delito, durante la venta de  vehículos dentro de la Misión Transporte.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 18 de agosto de 2017, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada, el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 2 de febrero de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 1 de marzo de 2018, se recibe el oficio N.° 18-048 del 16 de febrero de 2018, mediante el cual la abogada Delia González de Leal, actuando con el carácter de Jueza Superior Tercera Provisoria en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite documentos relacionados con la presente causa. Se acordó agregar el presente oficio y sus anexos al expediente respectivo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 11 de agosto de 2016, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el caso penal identificado con el alfanumérico KP01-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), al no darle la condición de víctima, dentro de esa causa penal.

El 22 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó al accionante corregir su escrito libelar conforme a lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 El 24 de agosto de 2016, el accionante se dio por notificado del referido fallo y, en esa misma oportunidad subsanó el escrito libelar.

 El 28 de septiembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones, declaró inadmisible por falta de legitimación la acción de amparo constitucional.

 El 30 de septiembre de 2016, el accionante apeló tempestivamente de la referida decisión y el 10 de octubre consignó ante la Corte de Apelaciones escrito mediante el cual fundamentó la apelación.

El 2 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Sentencia N.° 412, en la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional que interpusiera el referido abogado contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el fallo dictado el 28 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, se REPONE la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la pretensión de tutela constitucional, con prescindencia del motivo en que se fundamentó el pronunciamiento que se revoca en la presente decisión.

El 16 de agosto de 2017, la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, antes identificado, actuando en su propio nombre, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 18 de agosto de 2017, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación apeló de la referida decisión y posteriormente no consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) solicitó se libre MANDAMIENTO DE AMPARO, a [su] favor, que ORDENE al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por órgano de la Jueza Maryori Pargas, en el Asunto (sic) N.° KPOI-P-2016-002690, conforme al Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber subvertido el proceso y haber[le] desconocido total y absolutamente como Víctima (sic) en el proceso que se le sigue a la ciudadana Lubiana Yadira Villegas Montero, quien le estafó con la venta de un carro Arauca, de los que da el gobierno (sic), en su condición de Capitana de la Aviación, cuando trabajaba en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, en Barquisimeto, donde ocurrió el delito de estafa, violando[le] los más elementales derechos constitucionales como son: el derecho a ser oído por un Tribunal, el derecho de Petición (sic), el de acceso a la justicia y obtener oportuna y adecuada respuesta, al no pronunciarse oportunamente negándo[le] la condición de Víctima (sic) y poder ejercer los recursos correspondientes, con lo cual no hay adecuada respuesta; con lo cual no pud[o] ejercer lo recursos correspondientes, conculcando el derecho de defensa, al no permitir[le] hacer[se] Parte (sic) voluntaria y personalmente, con lo cual no hubo para [él] un debido proceso; y después de terminado el proceso es que [le] permite obtener copia simple del expediente, y luego retiene el expediente para que no le pueda sacar copia, con lo cual [tuvo] de requerir la actuación de la Inspectora de Tribunales, Dra. Lorena González, a quien le informa la Jueza Maryori Pargas, simplemente que [él] no [es] parte, incurriendo en error judicial inexcusable, por su condición de Juez, con desconocimiento de las más elementales normas del derecho constitucional y legal (…). (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Refirió que “(…) el 18 de febrero del año 2016, [hace] formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, abriendo el Asunto (sic) MP-080537-2016, correspondiendo conocer a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atendiendo el caso la Fiscal Auxiliar Interina Dra. Alejandra Egleé Balbás Avendaño (…)”.  (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Destacó que (…) se encuentran detenidos el teniente coronel Miguel José Torrealba Colina, esposo de Lubiana Yadira Villegas Montero, los estafadores de los carros Arauca, en el Estado Lara (el primero en Quíbor, y la segunda en Barquisimeto), la Fiscalía 29 (sic) del Ministerio Público, con sede en Quíbor, hizo un fuero de atracción, y metió todas las víctimas que creyó conveniente, y hacen una primera reunión conciliatoria, en la oportunidad de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), el 28 de abril del año 2016”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Indicó que (…) [e]l 28-04-2016, [se] ha[ce] presente en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y pretend[e] que la JUEZA MARYORI PARGAS, [le] haga presente (sic) y víctima, pero [le] refiere a la Fiscal 29 (sic), para que sea ella (sic), por lo cual hube de presentar escrito formal el 2 de mayo del año 2016, y le inform[ó] de [su] denuncia, de [su] condición de Víctima (sic), y rueg[a] al Tribunal [le] tenga como Víctima (sic), para ser parte en el proceso que se sustancia (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Enfatizó que Ante la humillación de que [es] víctima, por parte de la Jueza Maryori Pargas, quien no respetó [su] condición de Víctima (sic), de abogado, y de justiciable, porque ella no puede ser subordinada de la Fiscalía 29 (sic), sino de todo el Sistema (sic) de Justicia (sic), y no puede ignorar la posible actuación de la Fiscalía Primera de Barquisimeto, es que ocurr[e] a esta Corte de Apelaciones, con el mayor de los respetos a exigir Justicia (sic), y en tal sentido se [le] considere víctima, y por tanto con derecho a apelar del fallo del 15-07-2016, el cual debe ser tramitado, y en tal sentido se le ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control N° 1, del Estado Lara, le ordenen darle curso al asunto KP0I-R-2016-000341, para que haya justicia efectiva, y se restituya la situación jurídica infringida, al no permitir[le] ser parte en esa causa, porque hubiera sido distinto que, durante el proceso [le] negara tal condición para intentar los recursos correspondientes, pero no tuvo la delicadeza de negar[le] ser parte, y ante omisiones de este tipo, no hay recurso alguno, y se evidencia el error judicial inexcusable, que [le] viola (sic) [sus] derechos constitucionales reseñados, que no quier[e] convertir en una tercera instancia, sino que se tomen en cuenta como indicativos de resistencia personal, a que [le] hiciera parte en el Proceso (sic), contra legem (sic), demostrando que no hay Justicia (sic) idónea de conducir la administración de justicia, no ceñida a los parámetros legales y constitucionales, sino a capricho personal, que pudiera acarrear su responsabilidad y, aclaro, (…) lo que demando es que se [le] garantice (y a todo usuario de ése (sic) Tribunal) una JUSTICIA IDÓNEA, con un Juez Idóneo (sic)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Finalmente, solicitó que En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de Estado Lara lo siguiente: 1.- ADMITAN la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2.- DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ANULEN la decisión dictada en fecha 15-07-2016, por la ciudadana JUEZA MARYORI PARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

III

DEL FALLO APELADO

 

La Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sentencia del 16 de agosto de 2017, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2016-000087 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:

 “(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

 

El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

 

(omissis)

 

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

 

(omissis)

 

En este contexto es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

 

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece:

 

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]’.

 

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que:

 

(omissis)

 

De las jurisprudencias antes mencionadas y en sustento a lo planteado, se desprende entonces que, ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

 

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

 

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante aun cuenta con la vía idónea para impugnar el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En este sentido, en el caso de marras, se evidencia tanto en el Sistema Juris 2000, como en la pieza N° 3 del correspondiente asunto, específicamente en el folio ciento uno (101) que, en fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura KP01-R-2016-000341, interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, con relación a la causa principal N° KP01-2016-002690, es decir, el accionante hizo uso de la vía ordinaria para ejercer el recurso de apelación correspondiente lo cual era el objeto de la pretensión.

 

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura KP01-R-2016-000341, interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 5 “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …’ de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en este acto en su propio nombre, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-002690; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.  (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, se instituye:

En el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone:

Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

En el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Al delimitar la competencia en materia de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, la cual se identificó con el expediente distinguido con el alfanumérico KP01-O-2016-000087 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que si es competente en el presente caso y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005  (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el  16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la parte accionante se dio por notificado el 17 de agosto de 2017, siendo luego el  18 de agosto de 2017, cuando presentó  escrito con el cual manifestó ejercer el recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000  (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que practicó la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa al folio 97 del expediente, y se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante no consignó conjuntamente el escrito de fundamentación. Así se declara.

 

De seguido, esta Sala debe señalar que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, no presentó escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, lapso el cual fue establecido jurisprudencialmente por esta Sala en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), para que las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren pertinentes,  razón por la cual esta Sala aprecia que la apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que, al no tener argumento alguno sobre el cual debatir, procede esta instancia constitucional a revisar el contenido de la decisión apelada, realizando el análisis y la resolución sobre el caso tomando en consideración los recaudos y alegaciones que constan en el expediente que fuera remitido desde la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a conocerla ex novo, y para decidir observa que:

 

El abogado  JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 28 de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual luego de la celebración de la audiencia preliminar no se le concedió el carácter de víctima en la causa, para ser parte en el proceso que se sustancia en ese juzgado bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado).

 

El demandante en amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la decisión contra la cual accionó el amparo.

 

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el  16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado tenía acciones con las que recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que: 

 

“…En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

 

En tal sentido, el accionante antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.

 

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante aun cuenta con la vía idónea para impugnar el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos… ”.

 

 

Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio, dictado el  28 de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control,  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

 

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.) afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;

 

3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (Resaltado y subrayado del presente fallo)”

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

 

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, consta que fue utilizado por éste, cuando en la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se deja constancia de ello de la siguiente manera:

 

“ (…) se evidencia tanto en el Sistema Juris 2000, como en la pieza N° 3 del correspondiente asunto, específicamente en el folio ciento uno (101) que, en fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura KP01-R-2016-000341, interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, con relación a la causa principal N° KP01-2016-002690, es decir, el accionante hizo uso de la vía ordinaria para ejercer el recurso de apelación correspondiente lo cual era el objeto de la pretensión (…)”.

 

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que el accionante si utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  por lo que esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

 

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

 

Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.

 

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el  16 de agosto de 2017, la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que como efecto y consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 18 de agosto de 2017, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación contra el fallo dictado, el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, cometida el 28 de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control,  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-P-2016-002690 (nomenclatura de ese Juzgado), al no darle la condición de víctima en dicho proceso penal.

 

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

              (Ponente)                   

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                              

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0090

COR.