MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, vía correo electrónico, el 9 de noviembre de 2020, el abogado Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 10.378.753, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque al conocimiento de la causa N°. 2020-327513, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.

 

En la misma fecha -9 de noviembre de 2020-, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 16 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de alegatos y anexos relacionados con la presente causa.

 

El 1° de diciembre de 2020, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, admitió la solicitud de avocamiento interpuesta, ordenando al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la inmediata suspensión y remisión de la causa identificada con el N° 2020-327513; asimismo decretó medida cautelar a favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, consistente en la suspensión de los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra el mencionado ciudadano.

 

El 25 de enero de 2021, la representación judicial del solicitante peticionó copias certificadas de la decisión N° 217 dictada por esta Sala el 1° de diciembre de 2020.

 

El 27 de enero de 2021, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas en la causa.

 

Mediante escrito consignado vía correo electrónico y recibido por esta Sala el 3 de febrero de 2021, la parte solicitante realizó una serie de peticiones relacionadas con la causa.

 

Por diligencia recibida vía correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, el 04 de febrero de 2021, el abogado Jesús Fernando Mendoza, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, solicitó que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 217 dictada por esta Sala el 1° de diciembre de 2020, que se oficiara al Jefe del Sistema Integrado de Información  Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

 El 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte solicitante retiró las copias certificadas solicitadas.

 

 El 18 de febrero de 2021, el Alguacil de esta Sala ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, consignó resultas del oficio 20-0501, de fecha 2 de diciembre de 2020 emitido por esta Sala dirigido al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), dejando constancia que el referido oficio fue recibido en esa misma fecha -18 de febrero de 2021- por la ciudadana Mariela Trejo, titular de la cédula de identidad N° 22.666.944, con el cargo de Detective Agregado.

 

 Mediante diligencia recibida vía correo electrónico por la Secretaría de esta Sala, el 1° de marzo de 2021, el abogado Jesús Fernando Mendoza, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, solicitó se oficiara al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y ratificó solicitud de copias certificadas de la presente causa.

 

 El 30 de abril de 2021, comparecieron por ante la Secretaría de esta Sala los abogados Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.963, 71.920 y 65.087, respectivamente quienes expusieron:

 

“…En nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 12.775.541, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 56, Tomo 12, Folios 177 hasta el 179, que se anexa en original marcado con la letra ‘A’, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 13.235.311, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública  Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 57, Tomo 12, Folios 180 hasta el 182, que se anexa a la presente diligencia en original marcado con la letra ‘B’, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ (sic),  cédula de identidad N° 12.522.129, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 59, Tomo 12, Folios 186 hasta el 188, que se anexa a la presente diligencia en original, marcado con la letra ‘C’, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO, cédula de identidad N° 3.524.851, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 58, Tomo 12, Folios 183 hasta el 185, que se anexa a la presente diligencia en original, marcado con la letra ‘D’, y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 11.353.039, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 60, Tomo 12, Folios 189 hasta el 191, que se anexa a la presente diligencia en original marcado con la letra ‘E’, mediante esta diligencia consigna[mos] los referidos poderes a los fines que sea (sic) agregados al expediente N° 2020-0428, perteneciente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de solicitud de Avocamiento constitucional…”.

 

 

El 12 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala dio por recibido escrito presentado  por los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruiz Majano y Eduar Moreno, anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, y Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039 – todos imputados en la causa penal identificada con el N° 2020-327513-; en el cual se adhieren a la solicitud de avocamiento y solicitan la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada por esta Sala en la decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, en favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno.

 

El 9 de julio de 2020, se recibió escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual los abogados Nixon García y Brenda Arcay, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, solicitaron el cese de todas las medidas de coerción personal decretada en contra de sus defendidos.

 

El 9 de julio 2021, mediante decisión n.° 290, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA APLICACIÓN EXTENSIVA de la medida cautelar dictada en la decisión n.° 217/2020, del 1° de diciembre de 2020, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JULIO I. ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS E. ACUÑA GONZÁLEZ, JIM A. KRIST SÁNCHEZ, RICARDO A. OLMOS MORILLO y NUCELIS A. ACUÑA GONZÁLEZ. RATIFICA, la suspensión de la causa penal originaria realizada en la señalada sentencia, y ORDENA la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, así como respecto a los mencionados ciudadanos. 

 

El 19 de julio de 2021, esta Sala dio por recibida diligencia vía correo electrónico, mediante la cual el abogado Francisco Ruíz Majano, en representación de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelys Ataguaray Acuña González, solicitó dos (2) ejemplares de copias certificadas de la sentencia N° 0290, del 09 de julio de 2021, dictada por esta Sala Constitucional.

 

Por auto del 2 de agosto de 2021, se acordaron las copias certificadas solicitadas. 

 

El 2 de agosto de 2021, el Secretario de esta Sala ciudadano Carlos Arturo García Useche, dejó constancia que en esa misma data, efectuó comunicación vía telefónica con el ciudadano Jesús Fernando Mendoza, quien se identificó como defensor privado del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, y se le impuso del contenido del fallo N° 0290, publicado por esta Sala en fecha 09 de julio de 2021.

 

En la misma fecha -2 de agosto de 2021- se libró oficio N° 21-0392, dirigido al abogado Jesús Fernando Mendoza, remitiendo copia certificada de la sentencia N° 0290 de fecha 09 de julio de 2021.

El 2 de agosto de 2021, el Secretario de la Sala ciudadano Carlos  Arturo García Useche, dejó constancia que en esa misma data,  efectuó comunicación vía telefónica con el ciudadano Zaher Salah Al Aridi, quien se identificó como Juez Encargado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Carabobo, y se le impuso del contenido del fallo N° 0290, publicado por esta Sala en fecha 09 de julio de 2021.

 

El 2 de agosto de 2021, esta Sala libró oficio N° 21-0393, dirigido al ciudadano Zaher Salah Al Aridi, Juez Encargado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Carabobo, remitiendo copia certificada de la sentencia N° 0290 de fecha 09 de julio de 2021.

 

El 3 de agosto de 2021, esta Sala libró oficio N° 21-0394, dirigido al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Bolivariano de Carabobo, remitiendo copia certificada de la sentencia N° 0290 de fecha 09 de julio de 2021.

 

El 3 de agosto de 2021, esta Sala libró oficio N° 21-0395, dirigido al Comisario General José Humberto Ramírez, Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), remitiendo copia certificada de la sentencia N° 0290 de fecha 09 de julio de 2021.

 

El 5 de agosto de 2021, esta Sala dictó sentencia N° 0378, mediante la cual RATIFICÓ el contenido de la decisión N° 0217, dictada el 01 de diciembre de 2020, en la que esta Sala ORDENÓ al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la inmediata remisión de la causa N.° 2020-327513 y la prohibición de realizar actuaciones e impuso la sanción prevista en el artículo 122 del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana Ysanic Hernández Sequera, Jueza del precitado Juzgado y en aras de garantizarle el debido proceso se le informó del contenido del artículo 125 eiusdem.

 

El 31 de agosto de 2021, esta Sala remitió copia certificada de decisión N° 0290 del 9 de julio de 2021, a través de oficio N° 21-0394, de fecha 3 de agosto de 2021, dirigido al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Bolivariano de Carabobo.

 

Por diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, el 31 de agosto de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resultas del oficio N° 21-0395, de fecha 03 de agosto de 2021, relacionado a la decisión N° 0290, de fecha 09 de julio de 2021 dirigido al ciudadano Comisario General José Humberto Ramírez, Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Se acordó agregar la presente diligencia y anexos al expediente respectivo.

 

El 31 de agosto de 2021, se remitió copia certificada de decisión N° 0290, de fecha 09 de julio de 2021, a través de oficio N° 21-0393, de fecha 02 de agosto de 2021, dirigido al ciudadano Zaher Salah Al Aridi, Juez (E) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2021.

 

El 1° septiembre de 2021, esta Sala dio por recibido escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, mediante el cual el abogado Francisco Ruiz Majano, asistiendo a los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González y otros, solicitó copia certificada de los oficios de notificación emitidos a las autoridades respectivas que se encuentran en la sentencia N° 0290, del 09 de julio de 2021, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 9 septiembre de 2021, el Secretario de esta Sala ciudadano Carlos  Arturo García Useche, dejó constancia que en esa misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con el ciudadano Alejandro Andrés Chirimelli Zambrano, quien se identificó como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, y se le impuso del contenido del fallo N° 0378, publicado por esta Sala en fecha 05 de agosto de 2021.

 

El 9 de septiembre de 2021, se libró oficio N° 21-0531, dirigido a la ciudadana Ysanic Hernández Sequera, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo.

 

El 13 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala dio por recibido escrito de fecha 2 de septiembre de 2021, recibido vía correo electrónico, mediante el cual la abogada Ysanic Hernández Sequera, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Ordinario, y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Bolivariano de Carabobo, solicitó se le revoque la sanción impuesta por desacato, consignó acta y otros recaudos.

 

El 29 de septiembre de 2021, esta Sala dio por recibido oficio N° C9-00741-2020, de fecha 26 de agosto de 2021, mediante el cual la abogada Melissa Filomena De Sousa, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, remitió expediente N° CI-2020-327513, nomenclatura de ese Tribunal, dando cumplimiento con la sentencia N° 0378, del 05 de agosto de 2021, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 13 de octubre de 2021, esta Sala remitió copia certificada de la decisión Nº 0378 del 5 de agosto de 2021 con oficio Nº 21-0531 del 9 de septiembre de 2021, dirigido a la ciudadana Ysanic Hernández Sequera, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo.

 

El 29 de octubre de 2021, diligenció el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignando resultas del oficio N° 21-0392, de fecha 2 de agosto de 2021, relacionado a la decisión N° 0290, de fecha 9 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Jesús Fernando Mendoza.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El Profesional del derecho Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, señaló como fundamento de su solicitud de avocamiento lo siguiente:

 

 Que: "... La presente solicitud de avocamiento, responde a un proceso penal que se inició mediante la interposición de unas infundadas y temerarias denuncias por los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo (en los sucesivo ‘LOS DENUNCIANTES’), de las cuales se pretende extraer la descabellada afirmación de que ‘MI DEFENDIDO’ incurrió en los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación    delinquir –lo cual rechazamos categóricamente–”.

 

Que: "... las precitadas denuncias se sustentaron en unos hechos que nunca ocurrieron. No obstante, ‘LOS DENUNCIANTES’, en un obstinado afán de proseguir con sus maliciosas imputaciones, han seguido impulsando el mencionado proceso penal -a espaldas de ‘MI DEFENDIDO’-, dando así lugar a una medida de privación preventiva de libertad -con su respectiva orden de aprehensión-, generando una grosera y escandalosa afectación al derecho a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, al orden público constitucional”.

 

Que: "... El 24 de agosto de 2018, los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo presentaron dos (2) denuncias ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales señalaron, de forma temeraria,  que ‘MI DEFENDIDO’ tuvo participación en unas presuntas transferencias bancarias y en la venta de un bien inmueble, realizadas por aquéllos -según alegan, bajo coacción-, en perjuicio de sus respectivos patrimonios”.

 

Que, “Dichas denuncias dieron lugar a que, en esa misma fecha, 24 de agosto de 2018, se iniciara una investigación penal contra ‘MI DEFENDIDO’, la cual quedó identificada con el nro. MP-292931-2018, a cargo de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo” (Negrillas del escrito citado).

 

Que: "... dicha investigación, desde su inicio en el año 2018 y hasta el presente día, se ha realizado, en su totalidad, a espaldas de ‘MI DEFENDIDO’, por cuanto el despacho fiscal encargado de dirigir aquélla, en ningún momento ha citado a éste a fin de entrevistarlo, ni tampoco le ha permitido el acceso al expediente. El Ministerio Público tampoco solicitó a un Juez de Control que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación”.

 

Que: "... Tan escandaloso ha sido el estado de indefensión en el cual se encuentra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO desde los inicios de dicho proceso penal, que aun y cuando quien suscribe se juramentó, el 21 de septiembre de 2018, como defensor privado de aquél, ante el Juzgado de Control que se encontraba de guardia en la oportunidad en que se presentó la correspondiente designación, concretamente, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Ministerio Público le ha negado reiterada e injustificadamente a esta defensa el acceso a las actas de la investigación” (Negrillas del escrito citado).

 

Que, “… se trata de una investigación penal que se ha desplegado ¡CASI POR DOS AÑOS!, sin brindarle a ‘MI DEFENDIDO’ posibilidad alguna de intervención en aquélla, en el sentido de que a éste se le ha impedido el acceso al expediente. En razón de ello, aquél no ha podido solicitar la práctica de diligencias tendientes a su exculpación” (Negrillas del escrito citado).

 

Que, “… en este contexto de total indefensión en que se encontraba (y que aún se encuentra) ‘MI DEFENDIDO’, el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó, el 27 de febrero de 2020, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, un (1) escrito dirigido al Juzgado de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó que se librara orden de aprehensión contra aquél, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que, “… la representación fiscal alegó que ‘MI DEFENDIDO’ incurrió en la presunta -y negada- comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente”.

 

Que, “En esa misma fecha, 27 de febrero de 2020, la mencionada petición fiscal fue recibida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándosele entrada a dicho asunto y asignándosele el expediente nro. 2020-327513 (Negrillas del escrito citado).

 

Que: "... mediante auto del 28 de febrero de 2020 (…), el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo de forma precipitada y en absoluta contravención al principio proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, y sin tomar en consideración que a ‘MI DEFENDIDO’ se le sigue dicha investigación a sus espaldas, acordó dicha solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra aquél, expidiendo a tal efecto la orden de aprehensión C9-008-2020 (…), dirigida al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo ‘CICPC’)” (Negrillas del escrito citado).

 

Que, “… la precitada medida de privación judicial preventiva de libertad -y la subsiguiente orden de aprehensión- carece de toda legitimidad desde la perspectiva constitucional, por cuanto a todas luces resulta irracional y desproporcionada, y por tanto, no se corresponde, en modo alguno, con los fines de la privación preventiva de libertad ni con el contenido esencial del derecho a la defensa. El fundamento de esta afirmación estriba, en primer lugar, en que ‘MI DEFENDIDO’ no ha perpetrado ninguno de los delitos que injustamente le endilgan ‘LOS DENUNCIANTES’ en sus temerarias e infundadas denuncias, como bien lo comprobará esta Honorable Sala Constitucional, una vez que efectúe el estudio detallado de las actas que conforman el expediente de la causa penal principal; y en segundo lugar, reitero, no se le permitió ejercer su defensa en la investigación llevada a sus espaldas”.

 

Que, “… en el caso de autos no existe -ni puede existir- elemento alguno que sustente la racionalidad y proporcionalidad de la mentada medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que ‘MI DEFENDIDO’ no ha desplegado ninguna conducta, que sea susceptible de ser subsumida en alguno de los tipos penales contemplados de nuestra legislación. Esta circunstancia impide, desde toda óptica, construir un razonamiento que justifique la procedencia y la legitimidad de dicha medida de coerción personal, razón por la cual resultaba imposible, al menos desde el punto de vista jurídico, que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordara dicha orden de aprehensión”.

 

Que, “… el referido juzgado de control, en su decisión del 28 de febrero de 2020, esgrimió un curioso argumento para fundamentar el decreto de la mentada medida de medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicho argumento atendió, simple y llanamente, a la supuesta gravedad de los delitos invocados por el Ministerio Público”.

 

Que, “… el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo indicó textualmente en dicha decisión, que el solo hecho de que la representación fiscal haya invocado los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, lo obligaba a decretar, automáticamente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta del quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, así como por la magnitud del daño causado. Tal como se explicará infra, esta Honorable Sala Constitucional ha señalado que la sola gravedad de los delitos imputados, no es motivo suficiente para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

 

Que, “… el antes mencionado juzgado de control invocó en su decisión del 28 de febrero de 2020, otro rocambolesco argumento para fundamentar la mentada medida de coerción personal. Concretamente, adujo, sin más, que de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, se presume la responsabilidad penal de ‘MI DEFENDIDO”.

 

Que, “… de los pocos actos de investigación que rielan en el expediente -concretamente, las declaraciones rendidas por los denunciantes y por algunos testigos ante el ‘CICPC’, así como unos supuestos comprobantes de transferencias bancarias-, no se desprende ningún indicio racional de criminalidad, que involucre a ‘MI DEFENDIDO’ en los hechos punibles que injustamente se le pretende atribuir. El Ministerio Público no fundamentó su solicitud de orden de aprehensión, en actos de investigación de los cuales se pueda derivar, inequívocamente, algún elemento de convicción para estimar que ‘MI DEFENDIDO’ ha sido autor o partícipe de los mentados delitos, como serían, por ejemplo, experticias documentológicas, vaciados de contenidos de teléfonos celulares, relaciones de llamadas, etcétera. No obstante, a pesar de este manifiesto estatus de certeza negativa, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra”.

 

Resaltó que, “… nos encontramos frente a una decisión judicial que estructuró una motivación inadecuada para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada -y la subsecuente orden de aprehensión- contra ‘MI DEFENDIDO’, toda vez que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal de aquél. De igual forma, no expresó el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado. Aunado a ello, dicha decisión implica, de suyo, una extravagante e ilegítima declaratoria de culpabilidad contra ‘MI DEFENDIDO’, sin que haya mediado una sentencia condenatoria dictada en un juicio previo, oral y público. Tal como se expondrá de forma detallada más adelante, este modo de proceder del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, analizado desde la óptica de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, afecta ostensiblemente el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución, todo lo cual interesa, indudablemente, al orden público constitucional, en los términos del artículo 25 (numeral 16) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Indicó que, “… tan es evidente la férrea voluntad de ‘MI DEFENDIDO’ de someterse a la persecución penal -a fin de reafirmar su estado de inocencia-, que el 4 de junio de 2020 (…), esta defensa presentó un (1) escrito ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitándole a éste que fijara una audiencia especial, a los efectos de poner a derecho a ‘MI DEFENDIDO’. Insólitamente, y a pesar de la insistencia de esta defensa, tal audiencia aún no ha podido llevarse a cabo, por causas imputables a dicho juzgado de control”.

 

Que, “… el 11 de agosto de 2020, esta defensa introdujo una acción de amparo constitucional (…) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’. Sin embargo, hasta la presente fecha, ni siquiera se ha emitido un pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha demanda de tutela constitucional”.

 

En este orden de ideas, denunció la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al respecto que “… la finalidad esencial de la presente solicitud de avocamiento, es la activación del Control Externo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta Honorable Sala Constitucional” (Negrillas del escrito citado).

 

Que, “… esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (Negrillas y subrayado del escrito citado).

 

Que, mediante la presente solicitud de avocamiento “… se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra “MI DEFENDIDO”, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas del escrito citado).

 

Que, “… uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Negrillas del escrito citado).

 

En este sentido, alegó que “… el auto publicado el 28 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra mi defendido, y en consecuencia, se decretó dicha medida de coerción personal, el precitado juzgado de control se limitó a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal (a saber, los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir), entonces debía acordarse, sin más, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’, tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados. Obviamente que no examinó este último extremo, ello por la sencilla razón de que ¡tales hechos punibles nunca se realizaron!”.

 

En este sentido, alegó que “… el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la ‘…  pena que podría llegar a imponerse…’ y la ‘… magnitud del daño causado…’, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión, siendo que ello sólo atiende a dos (2) de los parámetros definidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Así, denunció que el Juzgado de Control no atendió al criterio asentado por esta Sala, en la sentencia nro. 1998/2006, del 22 de noviembre.

 

Que, “… llama poderosamente la atención que el Juzgado de Control hiciese alusión al ‘… comportamiento de los imputados en el presente caso…’, puesto que, precisamente, mi defendido ha dado muestras inequívocas de su férrea voluntad de someterse la persecución penal instaurada injustamente en su contra”.

 

Que, “… mediante escrito presentado por esta defensa el 4 de junio de 2020, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se solicitó que se fijara a la brevedad posible una audiencia especial, a fin de que ‘MI DEFENDIDO’ se ponga a derecho y afrontar el proceso penal que se le sigue. Es el caso que, insólitamente, dicha audiencia aún no ha podido celebrarse, motivado a causas imputables al mencionado juzgado ¿Esta petición de esta defensa no es demostrativa de una intención de someterse al proceso penal? La respuesta, Honorables Magistrados, es rotundamente ¡SÍ¡ De allí que sea absolutamente insostenible, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, el exiguo alegato aducido por dicho órgano jurisdiccional”.

 

En este orden de ideas, invocó el criterio asentado por esta Sala en el auto N°. 641/2018, del 2 de octubre.

Que, “… de cara al presente caso, que ‘MI DEFENDIDO’ posee arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo y su profesión de comerciante de reconocida honorabilidad en el Estado Carabobo, e igualmente, la ubicación de su familia dentro del territorio de la República, lo cual, a todas luces, le impediría abandonar este último”. Para sustentar este alegato, invocó el auto de esta Sala nro. 138/2020, del 11 de septiembre.

 

Que, “Lo anterior demuestra, indubitablemente, que la antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad carece de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad. Es decir, resulta evidente que en dicho acto jurisdiccional, no se articuló un mínimo razonamiento, que expresara la valoración de los tres (3) sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, el Juzgado Noveno (9°) de Control adoptó la medida de prisión preventiva, con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal” (Negrillas y subrayado del escrito citado).

 

Que, según el criterio asentado por esta Sala en sentencia 1.998/2006, del 22 de noviembre “… podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituye la expresión de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal”.

 

Que, “… el Juzgado de Control no indicó, al menos mínimamente, las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad de “MI DEFENDIDO” es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal”.

 

Que, “… el órgano jurisdiccional irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad que involucren a ‘MI DEFENDIDO’, ordenó, de forma precipitada y apresurada, su privación preventiva de libertad, sin expresar (al menos mínimamente), los motivos que lo llevaron a estimar que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, el juzgado de control, pudiendo haber conseguido tales fines con unas medidas cautelares sustitutivas, prefirió, de buenas a primeras, y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última ratio”.

 

Que, “… el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no señaló en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, una juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de ‘MI DEFENDIDO’, resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de ¡LA LIBERTAD PERSONAL! de ‘MI DEFENDIDO”.

 

Indicó, que “Desde la perspectiva constitucional ¿era realmente imprescindible y legítimo privar de libertad a éste? Obviamente el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no se tomó la molestia de responder tal interrogante; por el contrario, procedió a expedir, bajo un automatismo ciego, una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias particulares del caso y del encartado, tal como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

 

Asimismo, denunció la violación de la garantía de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el orden público constitucional, indicando al respecto que “…en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’, acordada el 28 de febrero de 2020, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra éste, lo cual también es violatorio del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta injuria constitucional se configuró, nítidamente, cuando el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo esgrimió, como fundamento de su decisión, que de la escueta relación de los hechos -y su calificación jurídica- efectuada por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de las actas que conforman el expediente ¡se presumía la culpabilidad de “MI DEFENDIDO”! Frente a tan extravagante afirmación de la ciudadana Juez Novena (9°) de Control, quien suscribe, en estricto acatamiento de la tarea que me fue encomendada, e incluso, como integrante del Sistema de Justicia (ex artículo 253 de la Constitución), me veo en la obligación de advertir que en el actual proceso penal venezolano lo que se presume es la inocencia del imputado, no su culpabilidad” (Negrillas y subrayado del escrito citado).

 

Luego, denunció también la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “… ‘MI DEFENDIDO’ ha estado injustamente sometido a una clandestina investigación penal desde el 24 de agosto de 2018, oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación identificada con el nro. MP-292931-2018, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y es el caso, que hasta la presente fecha, nunca ha sido notificado y/o citado, a los efectos de comparecer a ese despacho fiscal para ser entrevistado. Es decir, ‘MI DEFENDIDO’ nunca ha sido notificado de la existencia de dicha investigación, ni mucho menos de los cargos por los cuales se les investiga; por el contrario, ha estado sujeto a una furtiva investigación, llevada totalmente a sus espaldas” (Negrillas del escrito citado).

 

Que, “… el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lejos de cumplir función contralora de la actuación del Fiscal del Ministerio Público, lo que hizo fue avalar y reeditar el cuestionable -y sospechoso- comportamiento de este último, al expedir, furtivamente, una (1) orden de aprehensión -solicitada por la representación fiscal- contra ‘MI DEFENDIDO’, en absoluto desprecio del debido proceso y del derecho a la defensa que a éste le reconoce la Constitución, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia”.

 

Que, “…el Juzgado de Control dictó, el 28 de febrero de 2020, de modo clandestino, la medida de privación judicial preventiva de libertad -con la consiguiente orden de aprehensión-, en el transcurso de una investigación llevada a espaldas de ‘MI DEFENDIDO”.

 

Que, “… a ‘MI DEFENDIDO’ se le ha negado -por razones desconocidas por esta defensa- el acceso a las actas de la investigación, desde el inicio de ésta. Por tal motivo, aquél no ha podido ejercer ninguna de las facultades defensivas antes descritas y que se derivan del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En específico, no ha tenido oportunidad alguna de oponerse a la persecución penal, ni solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a reafirmar su estado de inocencia, ni mucho menos de cuestionar las medidas de coerción personal emitidas en su contra”.

 

Adujo que, “El Juzgado de Control no sólo ha reeditado este estado de indefensión existente desde el principio de la mentada investigación, sino que, mucho más grave, lo maximizó exponencialmente al decretar, de modo furtivo y sorpresivo, la medida de privación preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’, limitando abusivamente a éste, el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, derivadas del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación antes relatada constituye, sin lugar a dudas, una grotesca arbitrariedad imputable directamente al Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que colocó a ‘MI DEFENDIDO’ en un estado de indefensión, que sólo puede ser conjurado de modo efectivo por vía de la presente solicitud de avocamiento”.

 

Que, “En el caso de autos, concurren cabalmente los dos (2) elementos característicos de la indefensión, recogidos en la sentencia antes citada, por cuanto, por una parte, la lesión constitucional al derecho a la defensa de ‘MI DEFENDIDO’ es imputable directamente al precitado juzgado de control, y en segundo lugar, el comportamiento de este último les privó de cualquier posibilidad de utilizar los medios legales para hacer valer su defensa, frente a la persecución penal instaurada, de modo clandestino, en su contra”.

 

Que, “… resulta absolutamente censurable, desde la perspectiva constitucional, que la medida de privación judicial preventiva de libertad del 28 de febrero de 2020, haya sido el fruto de una investigación a la cual ‘MI DEFENDIDO’ no pudo acceder. El deber del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cara a la salvaguarda del derecho a la defensa de ‘MI DEFENDIDO’, era negarle al Ministerio Público la expedición de la orden de aprehensión. Al no hacerlo, colocó a ‘MI DEFENDIDO’ en una situación de incertidumbre y desamparo, frente a la avasallante y descontrolada persecución penal que, en el caso de autos, ha sido activada en su contra”.

 

Que, “… debe denunciarse que el modo clandestino en que fue emitida la medida de privación judicial preventiva de libertad -junto con la subsiguiente orden de aprehensión- contra ‘MI DEFENDIDO’, colocó a éste en una situación de desigualdad procesal frente al Ministerio Público, puesto que, al habérsele neutralizado cualquier posibilidad de defensa, se apuntaló, injustificadamente, la posición de poder y ventaja con la que ha contado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desde el inicio de la investigación. Lejos de garantizar el equilibrio y equidistancia entre el Ministerio Público y ‘MI DEFENDIDO’, el Juzgado de Control accionado se limitó a favorecer, mediante una arbitraria decisión privativa de libertad, una furtiva investigación penal, en la que el único e indiscutible protagonista ha sido el Fiscal, quien ha actuado de forma cómoda y descontrolada, en la prefabricación de una serie de elementos de convicción falsos, con los que se pretende construir un estado de sospecha artificial contra el encartado. Se trata así, de una circunstancia que abona en la violación del derecho a la defensa de ‘MI DEFENDIDO”.

 

Que, “Es por ello, Honorables Magistrados, que acudimos a la vía del avocamiento, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que ‘MI DEFENDIDO’ no pudo tener acceso a las actas de la investigación  llegada (sic) en su contra, todo lo cual representa una escandalosa afrenta al debido proceso y al derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, al orden público constitucional”.

 

Por último, solicitó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se “… acuerde, como medidas cautelares, en primer lugar, la suspensión de efectos de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra “MI DEFENDIDO”, así como de la orden de aprehensión nro. C9-008-2020, librada por dicho juzgado, en esa misma fecha, contra el prenombrado ciudadano; y en segundo lugar, la paralización de la causa penal principal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, la cual se ventila actualmente en el expediente nro. 2020-327513, del antes mencionado juzgado de control…” (Negrillas del escrito citado).

 

Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de dicho juzgado).

TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.

CUARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753.

QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión nro. C9-008-2020, del 28 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753.

SEXTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.

SÉPTIMO: Se decreten, como MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, en primer lugar, la suspensión de efectos de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como de la orden de aprehensión nro. C9-008-2020, librada por dicho juzgado, en esa misma fecha, contra el prenombrado ciudadano; y en segundo lugar, la paralización de la causa penal principal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, la cual se ventila actualmente en el expediente nro. 2020-327513, del antes mencionado juzgado de control.

OCTAVO: Se ORDENE la modificación del estatus del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)”.

 

II

DE LA SOLICITUD DE EFECTO EXTENSIVO PRESENTADA ANTE LA SALA  

 

Posteriormente en fecha   30 de abril de 2021, los profesional del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar  Moreno, defensores privados de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo Y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados, solicitaron la aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en la decisión N° 217/2020, del  1° de diciembre de 2020, con  fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo siguiente:

 

Que: "... Mediante escrito presentado ante Secretaría de esta Sala Constitucional, en fecha el 5 de noviembre de 2020 (sic), el abogado JESÚS FERNANDO MENDOZA (...) actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO (...) En dicha oportunidad se denunciaron violaciones a las garantías judiciales”.

 

 Que: "... [c]on ocasión de la referida solicitud de Avocamiento, se pidió a esta Sala Constitucional dictara medida cautelar en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, siendo acordada la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acordó la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

 

 Que: "...  [sus]  representados (...) se hallan en las mismas condiciones procesales y de violaciones constitucionales que el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO (...) ,  ya que se puede verificar en el expediente (...) que en dicha causa penal, existen varias personas (...)  sobre las cuales se dictó medida de privación judicial de la libertad y orden de aprehensión, cuyo fundamento son  las mismas denuncias infundadas y temerarias hechas por los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo, que ha devenido en violaciones del derecho a la libertad personal, al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que se les ha negado el acceso al expediente de parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Ministerio Público no ha permitido acceso a las actas de investigación, entre otras de las violaciones comunes por pertenecer al mismo proceso penal, de igual manera ha transcurrido el mismo tiempo de año y medio, sin posibilidad de hacer uso del derecho a la defensa, y menos aún sin la posibilidad de reafirmar su inocencia”.

 

 Que: "... existe identidad del mismo proceso, los mismos denunciantes y de los mismos procesados, y de la igual etapa procesal, lo que permite verificar que son comunes los agravios constitucionales, y habida cuenta que esta Sala Constitucional admitió la protección constitucional invocada y dictó medida cautelar, estando en presencia de la identidad objetiva y subjetiva del proceso, nos adherimos al avocamiento cursante bajo el expediente con la nomenclatura 20-0428, perteneciente a esta Sala Constitucional. siendo las mismas circunstancias, pedimos también que la medida cautelar dictada a favor de CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, tenga efecto extensivo a favor de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ (...) THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ (...) JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ (sic) (...) RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO (...) y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ (sic) (...) a los fines que respecto de ellos proceda la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

 

 Que: "... [e]stas circunstancias fácticas y jurídicas o relación sustancial, son verificables, en el expediente recabado por esta Sala Constitucional, cuyos actos judiciales objeto de este control constitucional contienen de modo claro y preciso las identidades de nuestros representados, lo que significa que la vulneración constitucional no solo fue respecto de una persona, sino respecto a todos sobre los que se dictó la medida de privación de la libertad y como sucedáneo pesan sobre ellos orden de aprehensión, cuyo origen común es la temeraria e infundada denuncia realizada por los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo, como hecho productor de los efectos jurídicos penales”.

 

Que: "... [e]sta igualdad de circunstancias se ve reafirmada, si observamos que la acusación del Ministerio Público y la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no hicieron el menor esfuerzo por individualizar en el tiempo, modo y lugar las conductas constitutivas de los tipos penales atribuidos, lo que da una imagen que todos como una sola persona presuntamente ejecutaron la acción, criminosa, lo que luce inverosímil y demuestra la ausencia de elementos de convicción y por ende una clara inmotivación, violatorios de las garantías mínimas de toda prosecución penal, donde se haya amenazada nada más y menos que el fundamental y sagrado derecho de la libertad”.

 

 Que: "... [p]or estas razones, se considera[ba] que debe proceder la misma suerte respecto de las demás personas en idénticas circunstancias, claro está, que para el cobijo constitucional es necesario la manifestación clara de la persona o personas que se consideren lesionadas con el proceder judicial, de adherirse a la solicitud de avocamiento, hecho este que se hace en el presente escrito, invocando la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, para que se produzca el efecto extensivo de la decisión cautelar proferida por esta Sala Constitucional en fecha primero (01) de diciembre de 2020”.

 

  Finalmente, como petitorio solicitaron que: “... en virtud que nuestros representados concurren en las mismas circunstancias procesales y de violaciones constitucionales, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: PRIMERO: Sea declarada  la admisión de la solicitud de avocamiento, con efecto extensivo a los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ (...) THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ (...) JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ (sic) (...) RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO (...) y NUCELIS ATAOUARAY ACUÑA GONZÁLEZ (sic), (...) SEGUNDO: Se decrete efecto extensivo de MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (...) así como también de la orden de aprehensión (...) librada contra dichos ciudadanos (...) TERCERO: Se ORDENE la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma (...) CUARTO: Se declare CON LUGAR la solicitud de avocamiento. QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada (...) el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (...) SEXTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión”.

 

Con ocasión a dicha solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 290, de fecha 9 de julio de 2021, acordó la solicitud de aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en la decisión N° 217/2020, del  1° de diciembre de 2020, en los términos siguientes:

 

“...Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- LA APLICACIÓN EXTENSIVA de la medida cautelar dictada en la decisión N° 217/2020, del  1° de diciembre de 2020, con  fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar  Moreno, defensores (...) de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; en consecuencia se decreta a favor de los referidos ciudadanos, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N° 2020-327513 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así mismo se suspende la orden de aprehensión alfanumérica identificada con los números C9-008-2020 librada contra ellos, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.

2.- Que los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; quedan sujetos a los efectos jurídicos de la decisión que a bien tenga a tomar la Sala, respecto del avocamiento admitido en la causa penal N° 2020-327513, que cursa por ante Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y respecto de la cual esta máxima instancia acordó avocarse en la sentencia N° 217/2020, del 1° de diciembre.

3.- RATIFICA, suspensión de la causa penal originaria realizada en la sentencia N°217/2020 del 1° de diciembre y ORDENA la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, igualmente respecto de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ...”.

 

                                                                                                                                                           III       

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual se solicita el avocamiento se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, concretamente, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la cosa juzgada, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia vinculante esta Sala, al ser afín su competencia con la materia debatida, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

 

IV

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

 

 

De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene la norma que se transcribió.

 

Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

De conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas.

 

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

 

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que éstas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. s.S.C. n.° 5046 del 15.12.2005).

 

Con respecto a la procedencia de la solicitud de avocamiento, esta Sala Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente.

 

Así, en sentencia del 14 de septiembre de 2004 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda ‘INAVI’), se determinó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.

 

Expuesto como ha sido lo anterior, observa la Sala, que en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional para que conociera del proceso penal distinguido con el alfanumérico N° 2020-327513, seguido a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de presuntas “irregularidades” que según alegan los solicitantes, causaron un desorden procesal, las cuales, en su criterio, violentan la garantía del debido proceso como consecuencia de una investigación penal que fue llevada por el Ministerio Público a espalda de los imputados, debido a que “...[la] investigación, desde su inicio en el año 2018 y hasta el presente día, se ha realizado, en su totalidad, a espaldas de [los imputados] por cuanto el despacho fiscal encargado de dirigir aquélla, en ningún momento [los] ha[bía] citado a éste a fin de entrevistarlo, ni tampoco le ha permitido el acceso al expediente. El Ministerio Público tampoco solicitó a un Juez de Control que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación (...) el Ministerio Público le[s]   ha negado reiterada e injustificadamente (...) el acceso a las actas de la investigación (...) CASI POR DOS AÑOS, sin brindarle[s] posibilidad alguna de intervención en aquélla, en el sentido de que a éste se le ha impedido el acceso al expediente (...) [que] mediante auto del 28 de febrero de 2020 (…) el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control (...) procediendo de forma precipitada y en absoluta contravención al principio proporcionalidad (...) y sin tomar en consideración que dicha investigación [se] a espaldas, acordó (...)una medida de privación judicial preventiva de libertad contra aquél, expidiendo a tal efecto la orden de aprehensión C9-008-2020 (...) [que] carece de toda legitimidad desde la perspectiva constitucional, por cuanto a todas luces resulta irracional y desproporcionada...”.

 

Asimismo se afirmó que: “el 4 de junio de 2020 (…) [la] defensa presentó un (1) escrito ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitándole a éste que fijara una audiencia especial, a los efectos de poner a derecho a [los imputados] (...)  y a pesar de la insistencia de [la] defensa, tal audiencia aún no [pudo] llevarse a cabo, por causas imputables a dicho juzgado de control (...) [por lo que] (...) el 11 de agosto de 2020 (...) [se] introdujo una acción de amparo constitucional (…) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (...) a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad (...) Sin embargo, hasta la presente fecha, ni siquiera se ha emitido un pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha demanda de tutela constitucional”.

 

Finalmente preciso que: "... el decreto de la mentada medida de privación judicial preventiva de libertad (...) atendió, simple y llanamente, a la supuesta gravedad de los delitos invocados (...) [lo que] no e[ra] motivo suficiente para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad (...) [por lo que] nos encontramos frente a una decisión judicial que estructuró una motivación inadecuada para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad (...) toda vez que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal (...) el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión (...)  el Juzgado de Control no indicó (...) las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad (...) es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal”.

 

En este orden de ideas, y luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas a esta Sala conforme con lo ordenado mediante decisión n.° 217 de fecha 1 de diciembre de 2020 y n.° 290 de fecha 9 de julio de 2021; se observa que efectivamente en fecha 24 de agosto de 2018, los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo presentaron dos (2) denuncias ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales señalaron, al ciudadano defensor privado debidamente juramentado del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, de haber participado conjuntamente con el resto de los co-imputados en unas transferencias bancarias y la venta de un bien inmueble, realizadas por los denunciantes bajo coacción y en perjuicio de sus respectivos patrimonios.

 

Recibida la denuncia, en esa misma fecha, se dio inicio una investigación penal identificada con el nro. MP-292931-2018, la cual correspondió a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, sin haber previamente citado a los imputados para llevar a cabo el acto de imputación formal a fin de que estos fueran impuestos de los cargos por los cuales se le investigaba, solicitó el 27 de febrero de 2020 al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente: la cual fue acordada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 28 de febrero del referido año, con el alfanumérico C9-008-2020. (Vid. folio 1 al 8 del expediente).

 

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2020, mediante decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se acordó librar orden de aprehensión a contra de los ciudadanos ut supra señalados, tal como lo había requerido previamente la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid. folio 10 al 14 del expediente).

 

En fecha 3 de marzo de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, procedieron a detener al ciudadano Ricardo Antonio Olmos Morillo, portador de la cédula de identidad No V.- 3.524.851, en razón de que luego de ser consultado sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo se encontraba solicitado, según orden de aprehensión C9-006-2020, librada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente: la cual fue acordada por el mencionado órgano jurisdiccional (Vid. folio 42 al 45 del expediente).

 

En fecha 9 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Ricardo Antonio Olmos Morillo, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se admitió la precalificación de los delitos imputados y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. folios 26 y 27 del expediente).

 

En fecha 23 de abril de 2020, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, presenta escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano Ricardo Antonio Olmos Morillo por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público , extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Vid. folio 84 al 92 del expediente).

 

Finalmente, se observa que mediante escrito de fecha 4 de junio de 2020, presentado por el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, representado por el ciudadano Jesús Fernando Mendoza, solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, la fijación de una audiencia especial a los fines de colocar a derecho a uno de los encartados, sin obtener respuesta del refiero órgano jurisdiccional (Vid. folio 84 al 86 del expediente).

 

Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.

 

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001,  ha precisado:

 

“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado,  vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1636 de fecha 17.07.2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó:

 

“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

 A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.  

 

De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

 

La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

 

“...En este sentido, es oportuno mencionar que la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

 

De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que  en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.

Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“(...) Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...)”.

 

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica;  3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:

 

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.  En este sentido, es oportuno mencionar que la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.   La realización previa del acto de imputación formal, permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.  

 

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado:

 

“...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).

 

El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.

 

De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.

 

Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

 

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. 

 

Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

 

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

 

A su vez, estima la Sala como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al  principio rector de afirmación de libertad (ex–artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.

 

En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:

 

La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

 

La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–).

 

Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea –caso de la primera hipótesis señalada–; el acto de imputación formal,  y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.

 

 De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti –caso del procedimiento abreviado– o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado –caso del procedimiento ordinario–, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:

 

“...la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013).

 

la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Vid. s.S.C. n.° 276/2009 y n.° 110/2013). 

 

Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

 

Audiencia de imputación.

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

 

 

En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex–artículo 363 ejusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo, amén de que por ser el objeto de este procedimiento especial, el sustituir la eventual pena, por el trabajo comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es, la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatoria o intermedia.

 

De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.

 

Expuesto lo anterior, se infiere entonces que –salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves–, cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público –como aconteció en el presente caso–, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.

 

En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin  de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.

 

En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:

Acto de Imputación 

Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

 

Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos de imputado y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho de que el acto de imputación formal –conforme lo indica el artículo transcrito– es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.

 

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es  este órgano, quien tiene  el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es  al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley. 

 

Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.

 

Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum,  quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el caso puesto a la consideración de la Sala, a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; a quienes se les sigue una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; no obstante de haber demostrado su voluntad de someterse al proceso penal seguido en su contra, en fecha 27 de febrero de 2020, la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, les solicitó una orden de aprehensión en su contra, la cual fue acorada en fecha 28 de febrero del referido año por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin que como se indicara ut supra se agostara previamente la citación fiscal.

 

De lo anterior se observa que si bien de acuerdo al criterio de esta Sala (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013), la audiencia de presentación es equiparable al acto de imputación formal; lo cierto es que en el presente caso a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados, pese a haber demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, se les libró una orden de aprehensión el 28 de febrero de 2020 sin haberse agotado la citación fiscal, por lo cual y de acuerdo a la doctrina ut supra expuesta el acto de imputación formal y las medidas de coerción personal que pudo haberse decretado, debió acoplarse al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, ello debido a que respecto de los imputados, no existía el peligro de fuga, por lo cual no resulta ajustado a derecho que el  Ministerio Público, hubiese solicitado una orden de aprehensión, pues ello contravino el principio de afirmación de libertad que como principio rector rige nuestro proceso penal, además al no existir en el presente caso el peligro de fuga.

 

Así las cosas, la orden de aprehensión librada en su contra conculcó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido precisamente a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

 

En razón de lo anterior, estima la Sala que al representado de la solicitante del avocamiento, efectivamente se le conculcaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el Ministerio Público no lo llamó para informarlo, desde el inicio de la investigación, de los hechos que se le imputaban, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra.

 

En atención a todo lo expresado anteriormente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto primariamente por el abogado Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno: y luego por los profesional del derecho los profesional del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar  Moreno, defensores privados de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados.

 

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, en contra de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Saúl Rubén Jiménez Rincón Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la decisión de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión identificadas con los alfanumérico C9-002-2020, C9-003-2020, C9-004-2020, C9-005-2020, C9-006-2020 C9-007-2020 y C9-008-2020; y todas los actos procesales posteriores llevado a cabo en el presente proceso penal.

 

En consecuencia, se repone la causa, al estado de que el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal, de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; en sede fiscal, quienes deberán afrontar en proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal a cargo de la causa, hasta tanto el juez de control correspondiente decida acerca del mantenimiento o no de la referida medida cautelar sustitutiva dictada por esta Sala, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se ordena darle continuidad al presente proceso penal luego de la realización del acto de imputación formal, con acatamiento de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados.

 

En cuanto a la petición realizada el 13 de septiembre de 2021, por la ciudadana Ysanic Hernández Sequera, quien actualmente  se desempeña como Jueza Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Ordinario, y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Carabobo, relativa a que se le revoque la sanción impuesta por desacato, esta Sala estima preciso realizar pronunciamiento por auto separado.

 

Finalmente se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remíta copia certificada de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ofíciese al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.753, Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039 y Saúl Rubén Jiménez Rincón, cédula de identidad N° V-18.180.199.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de avocamiento interpuesta primariamente por el abogado Jesús Fernando Mendoza, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO: y luego por los profesional del derecho los profesional del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar  Moreno, defensores de los ciudadanos Julio Israel ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados.

 

2.- PROCEDENTE la presente solicitud de avocamiento.

 

3.- CON LUGAR la solicitud de avocamiento, en consecuencia se AVOCA a la causa penal MP-292931-2018, seguida a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; a quienes se les sigue una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

4.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo,  en  fecha  27  de  febrero  de  2020,  en  contra  de  los  ciudadanos  Carlos Lombsang  Acuña  Moreno,  Julio  Israel  Acuña  González,  Thais Elaixa Acuña González, Jim  Alexander  Krist  Sánchez,    Ricardo    Antonio    Olmos    Morillo    y    Saúl  Rubén  Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la decisión de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión identificadas con los alfanumérico C9-002-2020, C9-003-2020, C9-004-2020, C9-005-2020, C9-006-2020 C9-007-2020 y C9-008-2020; y todas los actos procesales posteriores llevado a cabo en el presente proceso penal.

 

5.- Se REPONE la causa, al estado de que el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal, de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; en sede fiscal, quienes deberán afrontar en proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal a cargo de la causa, hasta tanto el juez de control correspondiente decida acerca del mantenimiento o no de la referida medida cautelar sustitutiva dictada por esta Sala, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

6. Se ORDENA al tribunal de primera instancia en funciones de control al cual corresponda  conocer del presente asunto, que provea lo conducente a los efectos de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada por esta Sala en el particular anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 424.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ofíciese al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.753, Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039 y Saúl Rubén Jiménez Rincón, cédula de identidad N° V-18.180.199.  Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia

Suárez Anderson, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0428

RADA/.