SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 6 de julio de 2004, el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.725, actuando como apoderado judicial de TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1977, bajo el Nº 57, Tomo 33-A-Cto, y como apoderado judicial de los ciudadanos NINÓN JOSEFINA RAMOS VARGAS y MARÍA FLORENCIA D´AIUTO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.953.203 y 10.542.129, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión en contra de la sentencia Nº 336 dictada el 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            La parte solicitante fundamentó su revisión en los siguientes argumentos:

 

1.- Que, el 5 de agosto de 2002, interpusieron acción de amparo sobrevenido ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la protección contra la usura y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 114 y 115 de la Constitución. Señaló, que dicha acción de amparo fue declarada inadmisible el 26 de diciembre de 2002, siendo confirmada dicha sentencia por esta Sala Constitucional, el 6 de octubre de 2003, mediante decisión Nº 2660.

 

2.- Que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia dictada en el juicio principal de ejecución de hipoteca el 9 de abril de 2003, no se pronunció sobre los alegatos constitucionales que le presentaron en el escrito de informes por esa representación, el cual no fue contradicho por la contraparte en juicio. Indicó, que dicho Juzgado Superior no se pronunció sobre los informes llevados a los autos, no obstante que la sentencia consultada de amparo y que fue dictada por esta Sala, le imponía la obligación de subsanar en la sentencia cualquier violación constitucional en el juicio que, por ejecución de hipoteca conocía.

 

3.- Que, en los informes presentados, realizó la siguiente argumentación constitucional:

 

CAPITULO QUINTO: ARGUMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

Del análisis de los anteriormente expresado, podemos adicionalmente señalar que estamos en presencia de una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales.

Es así como las circunstancias planteadas como vicios ocurridos en el presente juicio y como narración de los hechos que dieron origen al juicio de ejecución de Hipoteca, son violatorias del Derecho a la Defensa (artículo 49), del Debido Proceso (artículo 49), del Derecho a ser protegido contra la usura (artículo 114), de la ETICA (artículo 2) y del derecho de Asociación con fines lícitos (artículo 52).

La nueva Constitución en su artículo 2 establece como un VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA ÉTICA.

(Omissis...)

Lo ético es pues lo moralmente bueno, y en el caso que nos ocupa, tal como ha quedado demostrado en el juicio llevado a cabo ante el tribunal de Instancia, la conducta del ciudadano prestamista RAÚL ALBERTO MORA VALERA, no estuvo ajustada a este valor superior de la justicia, como lo es el cumplimiento de los principios éticos y morales.

(Omissis...)

De manera que un acto jurídico realizado en violación a ese valor fundamental del ordenamiento jurídico debe ser declarado nulo y eso es precisamente lo que estoy pidiendo en un juicio autónomo de nulidad de hipoteca que ya he señalado.

(Omissis...)

En relación con la usura ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 85 del 24-01-2.002. Caso Asodeviprilara. Exp. N.01-1274.

¢Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 ejusdem), la usura (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante aciertos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos¢.

(Omissis...)

La sentencia No. 196 del 08-02-2.002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con el Derecho de Asociación protegido en la Constitución lo siguiente: ¢...La extralimitación del juez violó el derecho de asociación de la demandante establecido en el artículo 52 de la Constitución vigente, en el entendido de que el derecho de asociación implica, tanto el derecho de los ciudadanos a asociarse dentro de los límites legales, como el derecho a que, una vez verificada la asociación, las entidades producto de ésta puedan autorregularse o auto-organizarse, también dentro de los límites legales...¢

Por otra parte señalo que es nula la sentencia apelada por aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 25: ¢Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas, ordenes superiores¢.

El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil reza: ¢Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

Establece el artículo 334 constitucional lo siguiente:

¢Todos los jueces o juezas (sic) de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación se (sic) asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...¢”.

 

4.- Que, el 21 de julio de 2003, esa representación formalizó recurso de casación en nombre de TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., presentando en dicha oportunidad para el examen de la Sala de Casación Civil, los alegatos constitucionales esbozados en el escrito de informes de segunda instancia.

 

5.- Que, la parte demandante en su escrito de impugnación presentado ante la Sala de Casación Civil, no presentó ninguna argumentación que desvirtuara los contundentes alegatos constitucionales contentivos de las violaciones constitucionales de que fue objeto su representada.

 

6.- Que, la Sala de Casación Civil emitió la sentencia objeto de la presente revisión, donde, además de no resolver sobre las violaciones constitucionales planteadas, aplicó al formalizante un cambio de criterio en cuanto a las exigencias de formalidades de la Sala. Adujo, que la Sala de Casación Civil, dio la razón al formalizante en cuanto a que efectivamente ocurrió una violación procesal, empero, en vez de casar de oficio, declaró sin lugar el recurso por no cumplir las formalidades que –a su decir- no estaban previstas en ninguna ley de la República.

 

7.- Que, en atención a la jurisprudencia sobre el fraude procesal, dictada por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A. -en la cual se declaró la nulidad de un juicio simulado por ejecución de hipoteca-, solicitó se apliquen los correctivos procesales pertinentes, por cuanto “(...) en nuestro caso el acto simulado de constitución de hipoteca es un FRAUDE A LA LEY, y su consecuente juicio sigue siendo UN FRAUDE, con los agravantes de violaciones constitucionales ya señaladas. En virtud de lo cual pido a esta honorable Sala Constitucional que en la Sentencia de REVISIÓN, declare NULO EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA HIPOTECA, porque en este país, donde está vigente el ESTADO SOCIAL DE DERECHO, no pueden otorgársele privilegios procesales a los delincuentes infractores de la Ley”.

 

8.- Que, el 21 de julio de 2003, formalizó recurso de casación en nombre de las ciudadanas NINÓN JOSEFINA RAMOS VARGAS y MARÍA FLORENCIA D´AIUTO FERNÁNDEZ (terceras adhesivas), legítimas cónyuges de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MAZZARRI TREJO y LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, respectivamente, quienes son directores de la empresa demandada; ante lo cual, “(...) la Sala de Casación Civil, apegada a los alegatos de formalidades prohibidas por el texto constitucional y a una inapropiada percepción de los alegatos planteados con su sentencia viola expresamente el DERECHO DE PROPIEDAD contenido en la Carta Magna en el artículo 115, pues la sentencia les quita ese derecho dejándolo en las manos de un prestamista usurero, que actuó en fraude a la Ley y a sus derechos Constitucionales y Humanos”.

 

Finalmente, solicitó la parte interesada una medida cautelar, innominada dirigida a paralizar la ejecución de hipoteca que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 6513, hasta tanto se resuelve el presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL FALLO IMPUGNADO

 

            El 27 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS, TECPICA, C.A., y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las terceras intervinientes NINÓN JOSEFINA RAMOS VARGAS DE MAZARRI y MARÍA FLORENCIA D’AIUTO FERNÁNDEZ DE GIL, ambos recursos extraordinarios ejercidos contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2003, bajo los siguientes términos:

 

            Señaló la Sala de Casación Civil, en cuanto a la denuncia por omisión de pronunciamiento, y por la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“En primer lugar, es oportuno destacar que de la lectura de la denuncia bajo estudio, se evidencia que el planteamiento del formalizante, se refiere únicamente a una denuncia por incongruencia negativa y como tal será resuelta, pues la invocada falta de aplicación de los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue expuesta, deviene de la incongruencia aducida.

El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior incurre en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, -según sus dichos- el ad quem dejó de analizar los argumentos señalados en el escrito de informes basados en la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y su fundamento en Derecho; la solicitud de reposición de la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda en el sentido de negarla; la ineficacia del documento constitutivo de la hipoteca; y, sus alegatos constitucionales.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa cuando el sentenciador silencie defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras en decisión N°. 179, de fecha 22 de marzo de 2002, Exp. 2001-000620, en el caso de Aníbal José Tocuyo contra Luís Rafael Díaz y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual señaló lo siguiente:

¢...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiterada y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la Nº 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-337, en la cual señaló, lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...Omissis..).

una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala).

De la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...¢.

En el sub iudice, se aprecia respecto a los dos supuestos alegatos de informes silenciado, relativos a: 1) a violaciones constitucionales en que incurrió el demandante por actuar apartado de la ética, como valor superior de la justicia y que el a quo ha permitido y mediante lo cual señala que esto es fundamento de un juicio autónomo de nulidad de hipoteca y 2) la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y sus fundamentos de el derecho, para rechazarla; son alegaciones destinadas a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso y apoyar su posición en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por lo que no son alegaciones de las consideradas por la jurisprudencia de esta Sala, supra transcrita, como determinantes en la suerte del proceso.

 

            Adujeron los juzgadores, en cuanto a la alegada ineficacia del documento constitutivo de hipoteca, que:

 

“Respecto al alegato de ineficacia del documento constitutivo de la hipoteca, encuentra la Sala de la lectura de la recurrida, ut supra transcrita, que el juzgador recurrido si se pronunció, considerando que los argumentos utilizados para fundamentar dicho planteamiento no se corresponden con la causal invocada y, que además, tampoco fueron expuestos en la oportunidad de presentarse la oposición.

Por último, aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegado en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

¢...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Pastor Sánchez Rodríguez, contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...¢. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia.

No obstante lo anterior y, a mayor abundamiento, de la lectura de la recurrida, anteriormente transcrita en su parte pertinente, evidencia la Sala que el sentenciador de segundo grado declaró improcedente esa solicitud, pues consideró que no se encontraba evidenciado que la demanda fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o al orden público.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que no existe la violación denunciada de los artículos 12 y 243 ordinal 5° lo cual, por vía de consecuencia, hace improcedente la delación analizada. Así se decide”.

 

De esta forma, y con relación al recurso de casación propuesto por las ciudadanas Ninón Josefina Ramos Vargas de Mazzarri y María Florencia D’Aiuto Fernández de Gil, terceras intervinientes en la causa, afirmó la Sala de Casación Civil, lo siguiente: .

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por considerar el formalizante que el juzgado de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en la falta de aplicación de las precitadas normas así como en la del artículo 11 ibidem.

(Omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye en su denuncia que el juzgado con competencia funcional jerárquica vertical silenció en la recurrida, todos los alegatos que planteó en la demanda de tercería así como también, los expuestos en el correspondiente escrito de informes, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, de la trascripción de la recurrida supra realizada en su parte pertinente, se evidencia que el ad quem respecto a la demanda de tercería propuesta si se pronunció desechándola, toda vez que consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las terceras intervinientes aceptan la causa en el estado en que ésta se encuentre para el momento en que se proponga y, que dicha intervención ocurrió después de formulada la oposición con argumentos de derecho que no fueron proporcionados en el escrito contentivo de la demanda de tercería.

De lo anterior, se concluye en que en la denuncia bajo análisis, el juez de la recurrida se basó en la cuestión jurídica previa, ya expresada, para desechar la intervención de las terceras intervinientes, por tanto mal podía pronunciarse respecto a los fundamentos expuestos relativos al fondo de la intervención.

Ahora bien, ante ese hecho y el desacuerdo del formalizante, éste debió combatir a priori el pronunciamiento del juez en forma previa bajo el amparo de una denuncia por infracción de ley y en torno al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues fue el fundamento legal invocado por el sentenciador para desechar la demanda de tercería propuesta, cuestión que el recurrente no hizo.

En este orden de ideas se desecha la denuncia planteada, por cuanto no hubo infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

 

Así, con relación a la denuncia por infracción de la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, dispuso la Sala lo siguiente:

“En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba y denuncia la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido el análisis de todas las pruebas presentadas en la oportunidad de informes, con el objeto de demostrar su oposición .

Del texto de la recurrida parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de segundo grado declaró inadmisible la oposición del intimado al pago, con base en que los argumentos esgrimidos por el demandado para fundamentar la referida oposición no pueden subsumirse dentro de la causal invocada como motivo de oposición, contenida en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Este pronunciamiento del ad quem hacía innecesaria la valoración de las pruebas promovidas, pues independientemente de ello estimó a priori que la oposición no estuvo bien planteada, para lo cual analizó los hechos alegados para fundamentar la oposición con base al ordinal 1º del artículo 663 eiusdem, concluyendo que tales alegaciones no coinciden que con el supuesto de hecho de dicha norma. Pronunciamiento previo, que por su naturaleza de derecho, no requiere del análisis de las pruebas aportadas para demostrar las alegaciones que pretendieron fundamentar una causal de oposición de las previstas en el artículo 663 ibidem, por tanto, frente a ésta situación, el formalizante debió atacar en primer lugar dicho argumento, lo cual no hizo.

Por lo expuesto, forzoso es concluir para esta Sala, que ello no se infringieron los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

 

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 27 de abril de 2004 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En tal sentido, el solicitante denunció que la Sala de Casación Civil, aparte de no resolver sobre las violaciones constitucionales planteadas, aplicó al formalizante un cambio de criterio en cuanto a las exigencias de formalidades de la Sala; ante lo cual, pudo esta Sala observar, que en la decisión objeto de la presente revisión, se expuso que:

 

“Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

¢...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Pastor Sánchez Rodríguez, contra Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...¢. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia.

No obstante lo anterior y, a mayor abundamiento, de la lectura de la recurrida, anteriormente transcrita en su parte pertinente, evidencia la Sala que el sentenciador de segundo grado declaró improcedente esa solicitud, pues consideró que no se encontraba evidenciado que la demanda fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o al orden público.

         Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que no existe la violación denunciada de los artículos 12 y 243 ordinal 5° lo cual, por vía de consecuencia, hace improcedente la delación analizada. Así se decide”. (Resaltado de este fallo).

 

            El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

 

            Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

 

            La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

 

            Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

 

            Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

 

            Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

 

            Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

 

            Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

 

            La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

 

            Todo esto viene al caso con las llamadas técnicas de la formalización, que la Casación Civil, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil ha venido desarrollando, y que podrían convertirse en trabas al principio de acceso a la justicia.

 

            Conforme a sus fallos, la Sala de Casación Civil exige, como si fueran fórmulas para insertar en un molde, una serie de requisitos para cada clase de denuncia, cuya nomenclatura y causales la misma Sala ha creado, y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, es esta la técnica que se exige a los litigantes en sus denuncias. Así, acuñando una especial tipología, la Casación Civil ha creado una nomenclatura (por ejemplo, incongruencia omisiva o reposición preterida) para las diversas categorías de denuncias y ha señalado requisitos a cumplir para cada una de ellas, excediendo a lo que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

            La seguridad jurídica en estos casos consiste en que mientras el criterio de técnica del recurso no lo haya cambiado la Sala, el mismo es el aplicable, y si la Sala lo va a reformar o modificar, tal reforma o modificación, no puede perjudicar a quien se ajustó a la “técnica” vigente para cuando formalizó. En consecuencia, no es que los jueces no puedan variar el criterio, sino que en aras a la seguridad jurídica los nuevos criterios producirían efectos a futuro y no en contra de quienes apegados al criterio vigente para la fecha de la actuación, procedieron conforme a él.

 

            Ya esta Sala ha analizado en otras oportunidades los efectos de los cambios de criterio y, en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

 

En sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:

¢La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.¢

...omissis...

¢La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de  los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.¢

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían ¢criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...¢.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

¢...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.¢

Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:

¢... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....¢. 

Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba  a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.

La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.

Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.

Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva.

Igualmente, observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

              ¢La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.¢

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente: 

¢La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”. (Resaltado de este fallo).

 

            Argumentación de la cual se desprende, que para la fecha en que el solicitante anunció recurso de casación (26 de mayo de 2003, ver folios 379 y 380 de anexos que conforman el presente expediente), ya la Sala de Casación Civil, había cambiado con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Pastor Sánchez Rodríguez contra Seguros Mercantil, S.A.), el criterio referido a que la denuncia por el silencio del juzgador ante el pedimento de reposición alegado en informes, debía formularse por reposición preterida y no por incongruencia negativa, como sucedió en el caso de autos –donde el solicitante presentó su denuncia por incongruencia negativa y no por reposición preterida-.

De allí, que precisado lo anterior, no observa la Sala, que la sentencia cuya revisión se solicita, haya incurrido en un error craso al contrariar principios y disposiciones constitucionales, que la subsuman en los supuestos que la Sala ha considerado, para el ejercicio de su potestad revisora.

 

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Civil, al momento de proferir su decisión y declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto, acató la doctrina pacífica, reiterada y consolidada en materia de casación, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

 

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta el abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, en representación de TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A. de la sentencia dictada el 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil.

 

 

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días  del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

                                                                 El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

 

Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

                       

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-1823

JECR/