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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 15 de diciembre
de 2004
194° y 145°
Visto que mediante oficio No. 550-04 del 8
de julio de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo
de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Antonio Reyes Sánches y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 6.217 y 7.053, respectivamente, asistiendo a las
ciudadanas ADELYS CASTILO Y ELEAZAR PAYEMA, titulares de la cédulas de
identidad números 7.170.733 y 4.779.596 actuando en su condición de Secretaria
de reclamos y Secretaria de Finanzas respectivamente del SINDICATO ÚNICO DE
OBREROS DE LA SALUD DEL ESTADO AMAZONAS, contra la negativa de la Directora
(e) del Instituto Nacional de Nutrición, de otorgar una oportuna y adecuada
respuesta a las solicitudes y planteamientos hechos en la oportunidad del 23 de
enero de 2004. La parte actora intentó la presente acción de amparo
constitucional con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las
disposiciones contenidas en los artículos 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva
celebrada por el referido sindicato.
Visto que dicha remisión obedeció a la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 28 de junio de 2004, por
la Corte
de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que homologó el
desistimiento intentado por la parte actora con ocasión de la presente acción de amparo constitucional.
Visto igualmente que, con fundamento en los
artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto que en el caso de autos, se somete a consulta de la Sala el fallo que
dictó, en materia de amparo constitucional la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo
Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas, en desarrollo de la competencia
contencioso-administrativa. Visto asimismo que esta Sala en sentencia número
581 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) indicó que en los
casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia
correspondiese a los juzgados superiores en ejercicio de la jurisdicción
contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de
los fallos que estos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Se observa que, esta Sala Constitucional asumió
provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya
competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta
tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, todo ello según el
criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y
número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural
Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el
artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio
de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso-Administrativo, señalando que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y
atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y vista la operatividad de
las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la designación de sus
jueces la Sala declina el conocimiento de la presente consulta a la Corte de lo
Contencioso Administrativo, a la que corresponda por distribución, y así se
declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer en
consulta de la sentencia dictada el 28 de junio de 2004, por la Corte de
Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que homologó el
desistimiento intentado por la parte actora con ocasión de la acción de amparo
constitucional, ejercida por los abogados Antonio Reyes Sánches y Edgar Rodríguez
Mora, asistiendo a las ciudadanas ADELYS CASTILO Y ELEAZAR PAYEMA,
actuando en su condición de Secretaria de reclamos y Secretaria de Finanzas
respectivamente del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA SALUD DEL ESTADO
AMAZONAS, contra la negativa de la Directora (e) del Instituto
Nacional de Nutrición, de otorgar una oportuna y adecuada respuesta a las
solicitudes y planteamientos hechos en la oportunidad del 23 de enero de 2004.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente
consulta en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de
distribución le corresponda.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente-Ponente,
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz Magistrado
Magistrada
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
IRU/
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del
fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad
del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: /
(...)
23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la
Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción
Contencioso Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte,
el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus
respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las
normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se
regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.”
En
sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se
designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status
jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”,
comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en
Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En
ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes
cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un
régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que
sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por
lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el
texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de
carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es
evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de
distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.”
(Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en
el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que
aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se
garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado
añadido).
Con
respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el
nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y,
con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:
“... resulta evidente
que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al
nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma
exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder
Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem,
que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de
los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en
perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los
jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben
someterse al régimen de carrera judicial establecido...”. (Subrayado
añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de
magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la
Constitución, que nunca se llevó a cabo.
Causó
estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién
creadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de
la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados
al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue
sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al
mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no
lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la
Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.
Con
fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el
nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en
una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido
abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto
de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de
inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a
la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba
y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo
determinó.
Así,
por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la
paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en
ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto
por esta Sala.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.