SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 7 de mayo de 2001, el ciudadano FREDDY ALBERTO TORO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.242.404, mediante la representación de la abogada Arlenis Escalante Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 22.253, intentó, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparo constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, al restablecimiento, por parte del Estado, de la situación jurídica infringida por retardo injustificado y a la obtención de oportuna respuesta que acogieron los artículos 27, 44, 49.1, 49.8 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denunció la infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoció en primera instancia constitucional, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta, la declaró sin lugar y ordenó la consulta de la decisión ante el superior de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de diciembre del 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua juzgó sobre la decisión que se le consultó, declaró la nulidad de la misma y estimó inadmisible la demanda de amparo que intentó la defensa del ciudadano Freddy Alberto Toro Fernández.

El 9 de enero de 2002, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de enero de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

1.1     Que, el 20 de abril de 2001, intentó, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recurso de revisión que fundamentó en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, “… ya que el imputado fue privado de su libertad en fecha 16 de (d)iciembre de 2000; y siendo infructuoso el mismo, ya que dicho tribunal alegó no tener competencia para decidir por haberse inhibido, teniendo que interponerlo nuevamente por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de abril de 2001; pero ya anteriormente en fecha 24 de abril de 2001, vistas las actuaciones ‘VIOLADORAS’(sic) al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales se había impuesto recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones, quedando en igual estado de indefensión el imputado, por que hasta la fecha de hoy la Corte de Apelaciones se encuentra acéfala de uno de sus magistrados”.

1.2     Que interpone “… RECURSO DE HABEAS CORPUS, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado(sic) con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

1.3     Que “Agotada la oportunidad procesal que brinda el COPP(sic) en su artículo 273 para interponer revisión de medida cautelar, visto que el imputado tiene más de tres (03) meses desde que fue privado de su libertad, y que por motivos inimputables a él no se ha podido realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, es que se le solicitó al Juez Quinto de Control que revisara las actuaciones y acordara una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 265 ejusdem(sic), pero hasta la fecha de hoy siete (07) de mayo de 2001 dicho tribunal no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en una denegación de justicia, violando lo establecido en el artículo 6º Ibidem(sic). En vista de las violaciones al debido proceso y a las garantías establecidas tanto en la Constitución como en el COPP(sic) se interpone recurso de amparo en fecha 24 de abril de 2001, pero la Corte de Apelaciones no se ha podido constituir porque uno de sus miembros se encuentra indispuesto de salud y lamentablemente no contamos con magistrados suplentes; razón por la cual (su) defendido se encuentra en un estado de indefensión y en una privación ilegitima de libertad, a pesar de que el nuevo código es garantista del PRINCIPIO DE LIBERTAD

2.        Denunció:

La violación de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a la solicitación al Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo injustificado y a la obtención de oportuna respuesta que acogieron los artículos 27, 44, 49.1, 49.8 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denunció “denegación de justicia” en infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal

3.       Pidió:

“… en virtud de las argumentaciones de hecho y derecho que preceden, solicito de (ese) Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conozca de este RECURSO DE HABEAS CORPUS, que se le restituya la situación jurídica infringida, es decir que el imputado FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ(...) sea impuesto de una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se fije una fecha cierta para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que el imputado hasta la fecha de hoy 07/05/2001 tiene exactamente ciento cuarenta y dos (142) días privado de su libertad. Por último solicito la admisión y substanciación (sic) del presente RECURSO DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional concatenado(sic) con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta solicitud la elevo ante usted amparándome en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Esperando oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución en concordancia con el artículo 6º del COPP(sic)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez de la sentencia que se consultó decidió, sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, Primero: Declara la nulidad de la decisión sometida a consulta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero(sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el mismo no era el competente para conocer del Recurso de Amparo (Habeas Corpus) interpuesto por la abogado Arlenis Escalante, a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ. Segundo: Esta Corte se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo (Habeas Corpus). Tercero: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo (Habeas Corpus) interpuesto por la Ab.(sic) ARLENIS ESCALANTE, a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

 

A juicio del juez de la sentencia objeto de la consulta:

 

“…en el presente caso el amparo es (i)nadmisible, por cuanto el recurso de amparo tiene carácter extraordinario; no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes, que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene la vía ordinaria de la apelación de la medida de privación de libertad decretada a su defendido, no pudiéndose pretender mediante una Acción de Amparo (Hábeas Corpus), la libertad del detenido, pues ello implicaría desconocer la disposición del artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le acuerda a los imputados la posibilidad de impugnar las decisiones que se produzcan donde se declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, o solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, o en todo caso alegar la aplicación del artículo 244 ejusdem(sic), relativo a la proporcionalidad y encontrándose el ciudadano a cuyo favor se ejerce el recurso amparado por tal recurso ordinario no le esta dado hacer uso de un recurso de Amparo(sic) (Habeas Corpus), por lo que esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) procede a declarar inadmisible la Acción de Amparo (Habeas Corpus).”

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Antes de la decisión respecto de la consulta de autos, esta Sala Constitucional expresa las siguientes consideraciones: a pesar de que la defensora del demandante en amparo señaló, en su escrito, que acudió ante el “Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua”, para la interposición de formal “RECURSO DE HABEAS CORPUS”, en realidad, se trata, la suya, de una demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe ser estudiada y decidida la pretensión que está planteada bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

De la norma que antes fue transcrita, se evidencia que la competencia para el conocimiento de la llamada “acción de amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

La Sala observa que la defensora del demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, al restablecimiento, por parte del Estado, de la situación jurídica infringida por retardo injustificado y a la obtención de oportuna respuesta que acogieron los artículos 27, 44, 49.1, 49.8 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente, denunció “denegación de justicia” en infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el retardo en la celebración de la audiencia preliminar, a consecuencia de la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal antes referido, quien dictó medida privativa de libertad contra el ciudadano Freddy Alberto Toro Fernández, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple, que está tipificado en el artículo 407 del Código Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la defensora del quejoso no ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Observa la Sala que, en el caso de autos, consta en el expediente que la defensa del imputado Freddy Alberto Toro Fernández –aquí demandante en amparo- ejerció el medio judicial preexistente, que consiste en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Sin embargo, tal medio judicial ordinario fue inútil dado que la Juez de dicho Juzgado se inhibió y la pretensión jurídico-constitucional no fue satisfecha.

La parte actora, en su demanda de amparo, señaló que, el 20 de abril de 2001, incoó, por ante el Tribunal Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, recurso de revisión conforme al artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, señaló el demandante que, en virtud de la inhibición del Juzgado en cuestión, interpuso recurso de revisión “nuevamente por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de abril de 2001”. Adicionalmente, señaló la defensora del presunto agraviado que incoó “recurso de amparo en fecha 24 de abril de 2001, pero la Corte de Apelaciones no se ha podido constituir porque uno de sus miembros se encuentra indispuesto de salud y lamentablemente no contamos con magistrados suplentes”. Se evidencia del folio veinte (20) de los autos que las actuaciones que debían ser decididas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua devinieron en inútiles e inoficiosas, porque dicha Corte de Apelaciones se constituyó el 14 de diciembre de 2001.

De lo anterior se evidencia que la parte actora intentó, por ante los Juzgados Segundo y Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las oportunidades respectivas del 20 y 26 de abril de 2001, recurso de revisión conforme a lo que dispone el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ínterin de la interposición de tales recursos, intentó demanda de amparo, el 24 de abril de 2001, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (s.S.C. nº 1809 de 28-09-01).

A juicio de esta Sala, y a la luz de la doctrina que ha sido señalada previamente, en el caso de autos se produjo el supuesto que la Sala describió en la letra a) de la sentencia que se citó, puesto que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, pero la protección que se solicitó, del derecho fundamental que habría sido vulnerado, no ha sido satisfecha. En efecto, según se desprende de autos, a pesar del agotamiento de la solicitud de revisión de la medida privativa y haberse alegado, como agravio, la dilación en la celebración de la audiencia oral y pública, esta circunstancia, ostensiblemente violatoria del derecho al debido proceso del imputado, no ha sido remediada.

En consecuencia, el quejoso, con fundadas razones, podía acudir al amparo ante la ineficacia de los medios o recursos ordinarios que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se infringió, pues dichos medios, si bien constituyen, en principio, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, en el caso de autos no dieron respuesta.

De modo que, a la demanda de autos, no se le podía aplicar la causal de inadmisibilidad que invocó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de ejercicio previo de la vía ordinaria, ante la evidente infructuosidad que, en el caso concreto, tuvo ese ejercicio; ello, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la pretensión de amparo se encuentra subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaratoria de improcedencia, incluso, in limine litis.

Por tanto, ante la verificación en autos, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina está subsumida en la interpretación que ha establecido la Sala frente el supuesto que describe el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no era legalmente oponible a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se revoca la sentencia objeto de consulta y se repone la causa a estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pronuncie, de nuevo, acerca de la admisibilidad de la demanda de autos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta, que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 14 de diciembre de 2001 y REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que fueron expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario Interino,

 

 

TITO DE LA HOZ

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-0136