![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 7 de mayo
de 2001, el ciudadano FREDDY ALBERTO
TORO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.242.404, mediante la
representación de la abogada Arlenis Escalante Guerra, inscrita en el
Inpreabogado bajo el nº 22.253, intentó, ante el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, amparo constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones
de Control del mismo Circuito Judicial Penal para cuya fundamentación denunció
la violación de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido
proceso, al restablecimiento, por parte del Estado, de la situación jurídica
infringida por retardo injustificado y a la obtención de oportuna respuesta que
acogieron los artículos 27, 44, 49.1, 49.8 y 55 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denunció la infracción del
artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de mayo de 2001, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, que conoció en primera instancia constitucional, juzgó sobre
la pretensión que fue interpuesta, la declaró sin lugar y ordenó la consulta de
la decisión ante el superior de conformidad con el artículo 43 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de diciembre del 2001, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua juzgó sobre
la decisión que se le consultó, declaró la nulidad de la misma y estimó
inadmisible la demanda de amparo que intentó la defensa del ciudadano Freddy
Alberto Toro Fernández.
El 9 de enero de 2002, la
referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de Ley.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de enero de 2002
y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 20 de abril de 2001, intentó, por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, recurso de revisión que fundamentó en el artículo 273 del
Código Orgánico Procesal Penal, “… ya que
el imputado fue privado de su libertad en fecha 16 de (d)iciembre de 2000; y
siendo infructuoso el mismo, ya que dicho tribunal alegó no tener competencia
para decidir por haberse inhibido, teniendo que interponerlo nuevamente por
ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de abril de 2001; pero ya
anteriormente en fecha 24 de abril de 2001, vistas las actuaciones
‘VIOLADORAS’(sic) al debido proceso y
a los derechos y garantías constitucionales se había impuesto recurso de amparo
ante la Corte de Apelaciones, quedando en igual estado de indefensión el
imputado, por que hasta la fecha de hoy la Corte de Apelaciones se encuentra
acéfala de uno de sus magistrados”.
1.2 Que interpone “… RECURSO
DE HABEAS CORPUS, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado(sic) con el artículo 38 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
1.3 Que “Agotada la
oportunidad procesal que brinda el COPP(sic) en su artículo 273 para interponer
revisión de medida cautelar, visto que el imputado tiene más de tres (03) meses
desde que fue privado de su libertad, y que por motivos inimputables a él no se
ha podido realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, es que se le solicitó al Juez
Quinto de Control que revisara las actuaciones y acordara una medida menos
gravosa de las establecidas en el artículo 265 ejusdem(sic), pero hasta la
fecha de hoy siete (07) de mayo de 2001 dicho tribunal no se ha pronunciado al
respecto, incurriendo en una denegación de justicia, violando lo establecido en
el artículo 6º Ibidem(sic). En vista de las violaciones al debido proceso y a
las garantías establecidas tanto en la Constitución como en el COPP(sic) se
interpone recurso de amparo en fecha 24 de abril de 2001, pero la Corte de
Apelaciones no se ha podido constituir porque uno de sus miembros se encuentra
indispuesto de salud y lamentablemente no contamos con magistrados suplentes;
razón por la cual (su) defendido se encuentra en un estado de indefensión y en
una privación ilegitima de libertad, a pesar de que el nuevo código es
garantista del PRINCIPIO DE LIBERTAD”
2. Denunció:
La violación de sus derechos a la
libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a la solicitación al Estado
el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo
injustificado y a la obtención de oportuna respuesta que acogieron los
artículos 27, 44, 49.1, 49.8 y 55 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denunció “denegación de justicia” en infracción del artículo 6 del Código
Orgánico Procesal Penal
3. Pidió:
“… en virtud de las argumentaciones de hecho y derecho
que preceden, solicito de (ese) Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conozca de este
RECURSO DE HABEAS CORPUS, que se le restituya la situación jurídica infringida,
es decir que el imputado FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ(...) sea impuesto de una
medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 265 del
Código Orgánico Procesal Penal; y que se fije una fecha cierta para la
celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que el imputado hasta la fecha de
hoy 07/05/2001 tiene exactamente ciento cuarenta y dos (142) días privado de su
libertad. Por último solicito la admisión y substanciación (sic) del presente
RECURSO DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de
la Constitución Nacional concatenado(sic) con el artículo 38 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta solicitud la elevo
ante usted amparándome en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esperando oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo
51 de la Constitución en concordancia con el artículo 6º del COPP(sic)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la
decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El juez de la sentencia que se
consultó decidió, sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Con los fundamentos
anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
administrando Justicia y por autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos, Primero: Declara la nulidad de la decisión sometida a
consulta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero(sic)
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el mismo no
era el competente para conocer del Recurso de Amparo (Habeas Corpus)
interpuesto por la abogado Arlenis Escalante, a favor del ciudadano FREDDY
ALBERTO TORO FERNANDEZ. Segundo: Esta Corte se declara competente para conocer
del presente Recurso de Amparo (Habeas Corpus). Tercero: Declara INADMISIBLE la
acción de Amparo (Habeas Corpus) interpuesto por la Ab.(sic) ARLENIS ESCALANTE,
a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.”
A juicio del juez de la sentencia
objeto de la consulta:
“…en el presente caso el
amparo es (i)nadmisible, por cuanto el recurso de amparo tiene carácter
extraordinario; no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes,
que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante
tiene la vía ordinaria de la apelación de la medida de privación de libertad
decretada a su defendido, no pudiéndose pretender mediante una Acción de Amparo
(Hábeas Corpus), la libertad del detenido, pues ello implicaría desconocer la
disposición del artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal,
mediante la cual se le acuerda a los imputados la posibilidad de impugnar las
decisiones que se produzcan donde se declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva, o solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo
considere pertinente, o en todo caso alegar la aplicación del artículo 244
ejusdem(sic), relativo a la proporcionalidad y encontrándose el ciudadano a
cuyo favor se ejerce el recurso amparado por tal recurso ordinario no le esta
dado hacer uso de un recurso de Amparo(sic) (Habeas Corpus), por lo que esta
Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) procede a declarar
inadmisible la Acción de Amparo (Habeas Corpus).”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Antes de la decisión respecto de
la consulta de autos, esta Sala Constitucional expresa las siguientes
consideraciones: a pesar de que la defensora del demandante en amparo señaló,
en su escrito, que acudió ante el “Tribunal
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua”, para la interposición de formal “RECURSO DE HABEAS CORPUS”, en realidad, se trata, la suya, de una
demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial en el curso de
un proceso penal, razón por la cual debe ser estudiada y decidida la pretensión
que está planteada bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ha precisado este Máximo
Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los
tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al
legislador y que corresponde a este último la distribución, entre los distintos
órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder
jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la
Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia
en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para
el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta
materia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la norma que antes fue
transcrita, se evidencia que la competencia para el conocimiento de la llamada
“acción de amparo contra actuaciones
judiciales”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo
accionado en amparo constitucional.
La Sala observa que la defensora
del demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la libertad
personal, a la defensa, al debido proceso, al restablecimiento, por parte del
Estado, de la situación jurídica infringida por retardo injustificado y a la
obtención de oportuna respuesta que acogieron los artículos 27, 44, 49.1, 49.8
y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente,
denunció “denegación de justicia” en
infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que supuestamente
fueron vulnerados por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua por el retardo en la celebración de la
audiencia preliminar, a consecuencia de la actuación del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal antes
referido, quien dictó medida privativa de libertad contra el ciudadano Freddy
Alberto Toro Fernández, por la supuesta comisión del delito de homicidio
intencional simple, que está tipificado en el artículo 407 del Código Penal. La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró
inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la defensora del quejoso no
ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Observa la Sala que, en el caso
de autos, consta en el expediente que la defensa del imputado Freddy Alberto
Toro Fernández –aquí demandante en amparo- ejerció el medio judicial preexistente,
que consiste en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua. Sin embargo, tal medio judicial ordinario fue inútil dado que la
Juez de dicho Juzgado se inhibió y la pretensión jurídico-constitucional no fue
satisfecha.
La parte actora, en su demanda de
amparo, señaló que, el 20 de abril de 2001, incoó, por ante el Tribunal Segundo
de Control del referido Circuito Judicial Penal, recurso de revisión conforme
al artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, señaló el
demandante que, en virtud de la inhibición del Juzgado en cuestión, interpuso
recurso de revisión “nuevamente por ante
el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de abril de 2001”.
Adicionalmente, señaló la defensora del presunto agraviado que incoó “recurso de amparo en fecha 24 de abril de
2001, pero la Corte de Apelaciones no se ha podido constituir porque uno de sus
miembros se encuentra indispuesto de salud y lamentablemente no contamos con
magistrados suplentes”. Se evidencia del folio veinte (20) de los autos que
las actuaciones que debían ser decididas por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua devinieron en inútiles e inoficiosas,
porque dicha Corte de Apelaciones se constituyó el 14 de diciembre de 2001.
De lo anterior se evidencia que
la parte actora intentó, por ante los Juzgados Segundo y Quinto en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las oportunidades
respectivas del 20 y 26 de abril de 2001, recurso de revisión conforme a lo que
dispone el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ínterin de la
interposición de tales recursos, intentó demanda de amparo, el 24 de abril de
2001, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua.
Ha establecido esta Sala que el
amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la
vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando
la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya
sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios
judiciales preexistentes en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la
restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (s.S.C. nº
1809 de 28-09-01).
A juicio de esta Sala, y a la luz
de la doctrina que ha sido señalada previamente, en el caso de autos se produjo
el supuesto que la Sala describió en la letra a) de la sentencia que se citó,
puesto que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados,
pero la protección que se solicitó, del derecho fundamental que habría sido
vulnerado, no ha sido satisfecha. En efecto, según se desprende de autos, a pesar
del agotamiento de la solicitud de revisión de la medida privativa y haberse
alegado, como agravio, la dilación en la celebración de la audiencia oral y
pública, esta circunstancia, ostensiblemente violatoria del derecho al debido
proceso del imputado, no ha sido remediada.
En consecuencia, el quejoso, con
fundadas razones, podía acudir al amparo ante la ineficacia de los medios o
recursos ordinarios que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal
para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se
infringió, pues dichos medios, si bien constituyen, en principio, la vía idónea
para la garantía de la tutela judicial eficaz, en el caso de autos no dieron
respuesta.
De modo que, a la demanda de
autos, no se le podía aplicar la causal de inadmisibilidad que invocó la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de ejercicio
previo de la vía ordinaria, ante la evidente infructuosidad que, en el caso
concreto, tuvo ese ejercicio; ello, sin perjuicio de que, después del análisis
de la situación, el juez constitucional estime que la pretensión de amparo se
encuentra subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad
o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaratoria de improcedencia,
incluso, in limine litis.
Por tanto, ante la verificación en
autos, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina está subsumida en
la interpretación que ha establecido la Sala frente el supuesto que describe el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que
dispuso el juez constitucional de primera instancia, no era legalmente oponible
a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6,
cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual se revoca la sentencia objeto de consulta y
se repone la causa a estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua se pronuncie, de nuevo, acerca de la
admisibilidad de la demanda de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la
sentencia que fue objeto de consulta, que dictó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 14 de diciembre de 2001 y REPONE
la causa al estado de que se dicte nueva decisión que se pronuncie sobre la
admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que fueron expuestos
en este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11días del mes de diciembre de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario Interino,
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.
Exp. 02-0136