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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
Mediante oficio n° 372
del 5 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
expediente n° 8410, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del amparo
constitucional incoado por la abogada Amparo Alonso Estévez, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.260, en representación
de los ciudadanos VITA NAPOLI GENTILE y ERASMO NAPOLI GENTILE,
titulares de las cédulas de identidad núms. E.- 923.639 y V.- 6.125.486, en su orden, contra el fallo
dictado, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que habría lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Dicha remisión se debió a la consulta
ordenada por el órgano jurisdiccional remitente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de su sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, que
declaró, con base en el artículo 6.4 eiusdem, inadmisible la tutela
constitucional invocada.
El 16 de
septiembre de 2003, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de
Merchán, quien suplía al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
Reincorporado éste último a sus labores, asumió la presente ponencia. Acordada la jubilación de dicho Magistrado,
el 23 de agosto de 2004, asume la presente ponencia la Magistrada doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1.- Afirmó que su difunto padre,
Biagio Napoli Inzerillo, fue arrendatario de un apartamento distinguido con el
n° 6, Edificio San Félix, ubicado en la Avenida Principal de Campo Claro,
Caracas, desde el 1° de marzo de 1966.
2.-
Señaló que por falta de pago, en junio de 1998, fue demandada ante el Juzgado
Noveno de Parroquia (actual Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) la resolución del
contrato de arrendamiento y que, en razón de una medida preventiva de
secuestro, el 11 de agosto de 1998, fue desalojado el ciudadano Erasmo Napoli
Gentile, “ocupante del inmueble en su carácter de heredero”.
3.-
Refirió que el 15 de octubre de 1998, mediante diligencia, expresó que la
demanda había sido interpuesta contra una persona fallecida, dado lo cual, el
20 de octubre del mismo año, el prenombrado órgano jurisdiccional ordenó la
reposición de la causa al estado admisión y se ordenara la publicación de
edictos, tal y como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
4.-
Manifestó que el 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin
lugar la demanda interpuesta, fallo que fue apelado por la parte demandante.
5.-
Indicó que el 13 de noviembre de 2002,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación
interpuesta, revocó el fallo apelado y, en consecuencia, declaró con lugar la
demanda incoada.
6.-
Denunció que “se violó la normativa legal aplicable a las relaciones
arrendaticias, que están investidas de orden público, específicamente cuando el
subyacente contrato de arrendamiento había devenido en contrato a tiempo
indeterminado, y tan sólo podía interponerse la acción de desalojo, establecida
en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el año 1998”.
7.-
Adujo la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
8.- Finalmente, solicitó que la tutela
constitucional invocada fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene
dictar nueva sentencia “restituyendo a mi representado en el uso, goce y
disfrute del apartamento del que ha sido arrendatario desde 1960, como se
evidencia en autos”.
DE LA COMPETENCIA
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente consulta y, a tal efecto, observa:
Conforme
lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
le corresponde conocer de todas las apelaciones y consultas referidas a sentencias que resuelvan pretensiones de
amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la Cortes de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan de dichas pretensiones como Tribunales de Primera Instancia.
Ahora
bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho
criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con lo establecido en el
literal b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la antedicha
Ley Orgánica, el cual dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que
se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en
cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes,
expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional”, sufre una
modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá las apelaciones y
consultas relativas a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con
competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan pretensiones de
amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal (artículo 5, numeral 19 eiusdem).
Visto
que, en el presente caso, el fallo en consulta fue dictado, en sede
constitucional, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala su
conocimiento. Así se establece.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2002, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con
lugar la apelación intentada por los apoderados judiciales de Corporación 334,
C.A., contra el fallo proferido, el 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado
Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en
consecuencia: i) revocó dicho fallo; ii) declaró con lugar la demanda por
resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la prenombrada sociedad
mercantil contra la sucesión de Biagio Napoli Inzerillo; iii) se condenó a la
parte demandada a entregar libre de personas y cosas el apartamento distinguido
con el n° 6, del Edificio San Félix, ubicado en la Avenida Principal de la
Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda; y iv) se condenó
a la demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente
vencida en la referida controversia.
En
la parte motiva de la sentencia accionada, se expresó textualmente lo
siguiente:
“Luego de una revisión
de las consignaciones arrendaticias que cursan autos (...) este tribunal
observó que (...) no indican la fecha en la cual se hizo la consignación, por
lo que mediante ellas no se puede determinar el pago oportuno de los cánones de
arrendamiento correspondientes (...) a los meses de mayo y agosto de 1995,
septiembre y octubre de 1997 (sic). Por todo lo antes expuesto, este tribunal
considera que la parte demandada en este juicio no probó correctamente el pago
total y oportuno de todos los cánones de arrendamiento demandados. Así se
decide”.
IV
DEL FALLO EN CONSULTA
La sentencia dictada el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por la representante judicial de los ciudadanos Vita Napoli Gentile y Erasmo Napoli Gentile, contra el fallo dictado, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En tal sentido, el fallo en consulta señaló:
“El
Tribunal observa que, en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el
supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que,
aparte de que la situación denunciada no lesiona gravemente el orden público
constitucional, la acción fue ejercida luego de haber transcurrido el lapso de
más de seis meses a que hace referencia la norma citada, ya que la decisión
impugnada fue dictada el 13 de noviembre de 2002, y la acción fue incoada el 19
de agosto de 2003. Por este motivo debe tenerse por consumada la caducidad y
configurada la inadmisibilidad de la acción. Así se declara”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa
la Sala a revocar el fallo en consulta, con fundamento en los razonamientos que
siguen:
Se
asentó en dicho fallo que dada la supuesta transcurrencia de más de seis (6)
meses entre el 13 de noviembre de 2002 y el 19 de agosto de 2003, fechas en las
que, respectivamente, fue dictada la sentencia accionada e interpuesto el
presente amparo constitucional, era aplicable al caso la causal de
inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que, textualmente, dispone:
“Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Se
entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis
(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Si bien es cierto que entre las dos
fechas anotadas existe una distancia que excede, con creces, los seis (6) meses
a los que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo no consideró: i) que la
decisión accionada, la cual fue dictada el 13 de noviembre de 2002, y resolvió
una apelación ejercida el 29 de octubre de 2002, fue proferida fuera del lapso
legalmente establecido y por tanto debió ser notificada a las partes para su
conocimiento, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil; ii) que el presunto agraviante sólo ordenó registrar y publicar el fallo
accionado, sin que exista constancia en el expediente de que la representación
judicial de la sucesión de Biagio
Napoli Inzerillo conoció de dicho fallo hasta el 7 de marzo de 2003, fecha en
la que solicitó copia certificada del mismo; y iii) que en tal razón, en
aplicación del principio pro actione, al no existir alguna otra prueba
en el expediente demostrativa de que los accionantes en amparo conocieron dicho
fallo con anterioridad al 7 de marzo de 2003, debió tomarse tal fecha, y no la
fecha en la que fue dictada la decisión tantas veces referida, para el cómputo
del lapso de caducidad previsto en el precitado artículo 6.4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal ha sido el criterio
inveterado de esta Sala, reflejado en su decisión n° 2104 del 10 de septiembre
de 2004 (caso: Julio Víctor Guillén Guanipa), en la cual, a la letra, se
expresó:
“Ahora bien, ciertamente la
norma en referencia establece como presupuesto de admisibilidad para el
ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida
antes del vencimiento de los lapsos de prescripción previstos en leyes
especiales y, a faltas de éstos, dentro de los seis (6) meses después de
ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una
vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de
amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser
revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión
debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Sin
embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde
el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto
lesivo, lo cual en el presente caso no resulta claro por cuanto en el
escrito libelar presentado por el accionante –hoy solicitante de revisión- no
se estableció fecha cierta del conocimiento del hecho, pero de las actas
contenidas en el expediente se puede deducir que no ocurrió en la fecha de
registro de la primera venta señalada, motivo por el cual esta Sala no
concuerda con la decisión del fallo recurrido de tomar como inicio del lapso de
caducidad la fecha de registro de la venta formalizada entre la esposa e
hijastra del solicitante, que fue a todas luces desconocida por este último”
(negrillas de este fallo).
En virtud de lo anterior, este órgano
jurisdiccional, visto que entre el 13 de noviembre de 2002 y el 7 de marzo de
2003 (fecha desde la cual esta Sala presume que la parte actora ha estado en
conocimiento del fallo accionado), no transcurrieron los seis (6) meses a los
que hace mención el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala revoca el fallo dictado el 28 de agosto
de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la tutela constitucional invocada. Así se declara.
Ahora bien, con el objeto de evitar una reposición inútil, esta Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, no obstante que ha constatado que el escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a la pretensión de amparo no se le opone alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no ordenará efectuar el trámite correspondiente, por los razonamientos que siguen:
Observa este órgano jurisdiccional que los alegatos de la parte actora se sustentan, fundamentalmente, en que el presunto agraviante habría desaplicado el entonces vigente Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, lo cual le habría lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado.
En tal sentido, la Sala constata que tal asunto, el cual fue opuesto por la parte actora como una cuestión previa en el proceso que dio lugar al fallo accionado, fue debatido en ambas instancias, como se evidencia de las transcripción parcial de la parte motiva de dicho fallo, que se hace a continuación:
“Este
tribunal considera que la interpretación correcta del artículo 1° del Decreto
Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, es que el régimen especial contemplado
en dicho artículo sólo es aplicable cuando se intenten acciones de desocupación
de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, pero en ninguna parte se
expresa que esta es la única acción para terminar un contrato a tiempo
indeterminado. Al respecto, establece una sentencia de la extinta Corte Suprema
de Justicia, en Sala Político Administrativa, ponencia de la Magistrado
Hildegard Rondón de Sansó, de fecha 21 de mayo de 1998, expediente 13781:
‘(...) no constituye desalojo, en términos legales, la terminación de un contrato de arrendamiento por cualquier razón diferente a la voluntad unilateral del arrendador. De esa manera, no podrían considerarse incluidas en el régimen de excepción previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, las terminaciones de un contrato de arrendamiento derivadas: de la nulidad o anulabilidad (...); ni de resolución por incumplimiento culposo’”.
Visto lo anterior, constata la Sala que, con tal argumento, pretende la parte actora abrir una tercera instancia, lo cual es inaccedible en derecho (cfr. sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, S.A.), por lo que se juzga innecesario ordenar la apertura del contradictorio, cuando in limine litis se ha verificado que el amparo constitucional intentado por la abogada Amparo Alonso Estévez, en representación de los ciudadanos Vita Napoli Gentile y Erasmo Napoli Gentile, contra la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente improcedente. Así, finalmente, se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia en consulta, dictada el
28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la abogada
Amparo Alonso Estévez, en representación de los ciudadanos Vita Napoli Gentile
y Erasmo Napoli Gentile, contra la sentencia proferida, el 13 de noviembre de
2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE
IN LIMINE LITIS tal pretensión.
Queda en los
términos expresados resuelta la consulta ordenada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp. n° 03-2397.
En virtud de la potestad que
le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión
concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes
términos:
Si bien quien suscribe está de acuerdo
con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró
competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido
haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa
el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa
materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se debe señalar, sin ánimos
de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala
hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en
relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e
inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí
que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se
hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su
configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra
b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo
en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo
estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, ha concurrido
detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial
luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta
oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue
asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe
hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la
modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera
de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía,
según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha
situación.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-2397
AGG/