SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio n° 372 del 5 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 8410, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del amparo constitucional incoado por la abogada Amparo Alonso Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.260, en representación de los ciudadanos VITA NAPOLI GENTILE y ERASMO NAPOLI GENTILE, titulares de las cédulas de identidad núms. E.- 923.639 y  V.- 6.125.486, en su orden, contra el fallo dictado, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que habría lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. 

 

Dicha remisión se debió a la consulta ordenada por el órgano jurisdiccional remitente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de su sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, que declaró, con base en el artículo 6.4 eiusdem, inadmisible la tutela constitucional invocada.

 

El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien suplía al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Reincorporado éste último a sus labores, asumió la presente ponencia.  Acordada la jubilación de dicho Magistrado, el 23 de agosto de 2004, asume la presente ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

 

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

 

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

            1.- Afirmó que su difunto padre, Biagio Napoli Inzerillo, fue arrendatario de un apartamento distinguido con el n° 6, Edificio San Félix, ubicado en la Avenida Principal de Campo Claro, Caracas, desde el 1° de marzo de 1966.

 

            2.- Señaló que por falta de pago, en junio de 1998, fue demandada ante el Juzgado Noveno de Parroquia (actual Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) la resolución del contrato de arrendamiento y que, en razón de una medida preventiva de secuestro, el 11 de agosto de 1998, fue desalojado el ciudadano Erasmo Napoli Gentile, “ocupante del inmueble en su carácter de heredero”.

 

            3.- Refirió que el 15 de octubre de 1998, mediante diligencia, expresó que la demanda había sido interpuesta contra una persona fallecida, dado lo cual, el 20 de octubre del mismo año, el prenombrado órgano jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado admisión y se ordenara la publicación de edictos, tal y como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

 

            4.- Manifestó que el 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda interpuesta, fallo que fue apelado por la parte demandante.

 

            5.- Indicó que el 13 de noviembre de 2002,  el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada.

 

            6.- Denunció que “se violó la normativa legal aplicable a las relaciones arrendaticias, que están investidas de orden público, específicamente cuando el subyacente contrato de arrendamiento había devenido en contrato a tiempo indeterminado, y tan sólo podía interponerse la acción de desalojo, establecida en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el año 1998”.

 

            7.- Adujo la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

 

            8.-  Finalmente, solicitó que la tutela constitucional invocada fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene dictar nueva sentencia “restituyendo a mi representado en el uso, goce y disfrute del apartamento del que ha sido arrendatario desde 1960, como se evidencia en autos”. 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

 

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones y consultas referidas a  sentencias que resuelvan pretensiones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas pretensiones como Tribunales de Primera Instancia.

 

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, el cual dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional”, sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá las apelaciones y consultas relativas a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan pretensiones de amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5, numeral 19 eiusdem).

 

Visto que, en el presente caso, el fallo en consulta fue dictado, en sede constitucional, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

            La sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación intentada por los apoderados judiciales de Corporación 334, C.A., contra el fallo proferido, el 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia: i) revocó dicho fallo; ii) declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra la sucesión de Biagio Napoli Inzerillo; iii) se condenó a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas el apartamento distinguido con el n° 6, del Edificio San Félix, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda; y iv) se condenó a la demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en la referida controversia.

 

            En la parte motiva de la sentencia accionada, se expresó textualmente lo siguiente:

 

“Luego de una revisión de las consignaciones arrendaticias que cursan autos (...) este tribunal observó que (...) no indican la fecha en la cual se hizo la consignación, por lo que mediante ellas no se puede determinar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes (...) a los meses de mayo y agosto de 1995, septiembre y octubre de 1997 (sic). Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que la parte demandada en este juicio no probó correctamente el pago total y oportuno de todos los cánones de arrendamiento demandados. Así se decide”.

 

IV

DEL FALLO EN CONSULTA

 

            La sentencia dictada el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por la representante judicial de los ciudadanos Vita Napoli Gentile y Erasmo Napoli Gentile, contra el fallo dictado, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

            En tal sentido, el fallo en consulta señaló:

 

“El Tribunal observa que, en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que, aparte de que la situación denunciada no lesiona gravemente el orden público constitucional, la acción fue ejercida luego de haber transcurrido el lapso de más de seis meses a que hace referencia la norma citada, ya que la decisión impugnada fue dictada el 13 de noviembre de 2002, y la acción fue incoada el 19 de agosto de 2003. Por este motivo debe tenerse por consumada la caducidad y configurada la inadmisibilidad de la acción. Así se declara”.

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Pasa la Sala a revocar el fallo en consulta, con fundamento en los razonamientos que siguen:

 

            Se asentó en dicho fallo que dada la supuesta transcurrencia de más de seis (6) meses entre el 13 de noviembre de 2002 y el 19 de agosto de 2003, fechas en las que, respectivamente, fue dictada la sentencia accionada e interpuesto el presente amparo constitucional, era aplicable al caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, textualmente, dispone:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 

(...)

 

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

 

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

  

Si bien es cierto que entre las dos fechas anotadas existe una distancia que excede, con creces, los seis (6) meses a los que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo no consideró: i) que la decisión accionada, la cual fue dictada el 13 de noviembre de 2002, y resolvió una apelación ejercida el 29 de octubre de 2002, fue proferida fuera del lapso legalmente establecido y por tanto debió ser notificada a las partes para su conocimiento, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el presunto agraviante sólo ordenó registrar y publicar el fallo accionado, sin que exista constancia en el expediente de que la representación judicial de la sucesión de  Biagio Napoli Inzerillo conoció de dicho fallo hasta el 7 de marzo de 2003, fecha en la que solicitó copia certificada del mismo; y iii) que en tal razón, en aplicación del principio pro actione, al no existir alguna otra prueba en el expediente demostrativa de que los accionantes en amparo conocieron dicho fallo con anterioridad al 7 de marzo de 2003, debió tomarse tal fecha, y no la fecha en la que fue dictada la decisión tantas veces referida, para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el precitado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal ha sido el criterio inveterado de esta Sala, reflejado en su decisión n° 2104 del 10 de septiembre de 2004 (caso: Julio Víctor Guillén Guanipa), en la cual, a la letra, se expresó:

 

“Ahora bien, ciertamente la norma en referencia establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida antes del vencimiento de los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas de éstos, dentro de los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

 

Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo, lo cual en el presente caso no resulta claro por cuanto en el escrito libelar presentado por el accionante –hoy solicitante de revisión- no se estableció fecha cierta del conocimiento del hecho, pero de las actas contenidas en el expediente se puede deducir que no ocurrió en la fecha de registro de la primera venta señalada, motivo por el cual esta Sala no concuerda con la decisión del fallo recurrido de tomar como inicio del lapso de caducidad la fecha de registro de la venta formalizada entre la esposa e hijastra del solicitante, que fue a todas luces desconocida por este último” (negrillas de este fallo).

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional, visto que entre el 13 de noviembre de 2002 y el 7 de marzo de 2003 (fecha desde la cual esta Sala presume que la parte actora ha estado en conocimiento del fallo accionado), no transcurrieron los seis (6) meses a los que hace mención el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala revoca el fallo dictado el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada. Así se declara.

 

Ahora bien, con el objeto de evitar una reposición inútil, esta Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, no obstante que ha constatado que el escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a la pretensión de amparo no se le opone alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no ordenará efectuar el trámite correspondiente, por los razonamientos que siguen:

 

Observa este órgano jurisdiccional que los alegatos de la parte actora se sustentan, fundamentalmente, en que el presunto agraviante habría desaplicado el entonces vigente Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, lo cual le habría lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado.

 

En tal sentido, la Sala constata que tal asunto, el cual fue opuesto por la parte actora como una cuestión previa en el proceso que dio lugar al fallo accionado, fue debatido en ambas instancias, como se evidencia de las transcripción parcial de la parte motiva de dicho fallo, que se hace a continuación:

 

“Este tribunal considera que la interpretación correcta del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, es que el régimen especial contemplado en dicho artículo sólo es aplicable cuando se intenten acciones de desocupación de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, pero en ninguna parte se expresa que esta es la única acción para terminar un contrato a tiempo indeterminado. Al respecto, establece una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, de fecha 21 de mayo de 1998, expediente 13781:

 

‘(...) no constituye desalojo, en términos legales, la terminación de un contrato de arrendamiento por cualquier razón diferente a la voluntad unilateral del arrendador. De esa manera, no podrían considerarse incluidas en el régimen de excepción previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, las terminaciones de un contrato de arrendamiento derivadas: de la nulidad o anulabilidad (...); ni de resolución por incumplimiento culposo’”.

 

Visto lo anterior, constata la Sala que, con tal argumento, pretende la parte actora abrir una tercera instancia, lo cual es inaccedible en derecho (cfr. sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, S.A.), por lo que se juzga innecesario ordenar la apertura del contradictorio, cuando in limine litis se ha verificado que el amparo constitucional intentado por la abogada Amparo Alonso Estévez, en representación de los ciudadanos Vita Napoli Gentile y Erasmo Napoli Gentile, contra la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente improcedente. Así, finalmente, se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia en consulta, dictada el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la abogada Amparo Alonso Estévez, en representación de los ciudadanos Vita Napoli Gentile y Erasmo Napoli Gentile, contra la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS tal pretensión.

 

Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                             El Vicepresidente,  

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                        PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente  

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

CZdeM/

Exp. n° 03-2397.

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, ha concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-2397

 

AGG/