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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 18 de agosto de 2003 se recibió
en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario,
con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el oficio n° 285, del 12 de agosto de
2003, y adjunto el expediente n° 4-03-1545, de la nomenclatura de dicho
Juzgado, contentivo de la solicitud de amparo cautelar presentada junto con
recurso contencioso-agrario de nulidad por el ciudadano Alonzo Zapata,
venezolano y titular de la cédula de identidad n° 7.593.924, en su condición de
Presidente de la EMPRESA CAMPESINA “SANTA LUCÍA-SAN JUAN”, asociación
civil de asistencia mutua con personería propia, inscrita ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo
el n° 8, folios 1 al 6, Protocolo primero, tomo primero, 4to trimestre, de 29
de octubre de 1996, asistido por la abogada Damaris Cecilia Lameda Urdaneta,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.301,
quien actúa en esta causa por delegación de la Junta Administradora de la
Procuraduría Agraria Nacional, según designación n° 015, contra el acto
administrativo dictado, el 5 de agosto de 2002, por el Director de la Unidad
Estadal del Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, por
el cual “aprobó la autorización de territorio para la ejecución del proyecto
de Rehabilitación de Servicios de Recolección y Construcción del Sistema de
Disposición Final de Aguas Servidas”.
Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta
obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En la
misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al
Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 3 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
Pasa la Sala a examinar su competencia para decidir la consulta de ley,
con base en las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
1.- El 5 de febrero de 2003, el ciudadano Alonzo Zapata Presidente de la asociación civil Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan, asistido por la abogada Damaris Cecilia Lameda Urdaneta, interpuso recurso contencioso-agrario de nulidad junto con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo dictado, el 5 de agosto de 2002, por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
2.- En auto del 11 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior, luego de examinar la solicitud cautelar de tutela constitucional presentada en forma accesoria a la pretensión principal de nulidad del acto recurrido, en atención a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a la parte actora que consignara copia certificada del acta constitutiva de la Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan, y que precisara algunas afirmaciones generales contenidas en el escrito libelar, apercibida de que se declararía inadmisible el amparo si no corregía dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.
3.- El 23 de julio de 2003, se practicó la notificación del pronunciamiento antes señalado en la persona del Procurador Agrario del Estado Lara, abogado Edgardo Yépez; posteriormente, y ante la falta de actuación de la parte accionante en cuanto a la corrección solicitada en decisión del 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó, el 5 de agosto de 2003, auto por medio del cual declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar presentada por Alonzo Zapata, y “en consecuencia, estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad de acto administrativo, planteada junto con el recurso de amparo constitucional”.
4.- El 12 de agosto de 2003, luego de transcurrido el lapso para
interponer apelación contra la decisión del 5 del mismo mes y año, el Juzgado
de la causa acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de exponer los fundamentos de la pretensión
contencioso-agraria de nulidad, la parte accionante fundamentó su pretensión de
amparo cautelar en los alegatos y denuncias que se exponen a continuación:
1.-
Que en el artículo 5, parágrafo único, la Ley Orgánica de Amparos sobre
Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de presentar junto
con el recurso contencioso de anulación, la acción de amparo constitucional,
sin que se hubiese agotado la vía administrativa; y que “la más reciente
posición doctrinal asumida por la Corte Suprema de Justicia y acogida por los
Tribunales de instancia, en Venezuela, ha venido configurando la llamada acción
de amparo constitucional cautelar, que funciona como una medida precautelativa
suigénerisis (sic) tendiente a proteger los derechos constitucionales
del agraviado, mientras dure el procedimiento contencioso administrativo
ordinario, ya que si no se toma esta medida precautelativa los derechos
lesionados sufrirían irremediablemente una lesión irreparable”.
2.-
Que en el presente caso, el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la
Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, al dictar el acto recurrido,
vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo, protegido por el
artículo 49 de la Constitución vigente, ya que autorizó la ocupación de un
territorio para la ejecución del proyecto de Rehabilitación de Servicios de Recolección
y Construcción del Sistema de Disposición Final de Aguas Servidas en el Sector
Sur Oeste de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, “con
total prescindencia de la situación jurídica reconocida de los ciento doce
(112) campesinos ocupantes del área”, sin permitirles a éstos intervenir en
un procedimiento previo en el que pudieran demostrar los derechos que afirman
tener sobre el lote de terreno cuya ocupación fue autorizada por la
Administración central.
3.-
Que la actuación del Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la
Producción y del Comercio del Estado Yaracuy también resulta violatoria del
derecho al trabajo y de la garantía de la libertad económica, protegidos por
los artículos 84 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues hay pruebas suficientes de que los integrantes de la asociación
Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan han venido ejerciendo de una manera
legal, pública, notoria y reiterada actividades agrícolas y pecuarias en el terreno
cuya ocupación fue autorizada por el acto administrativo impugnado, con lo cual
se desconoce a los todos los agraviados su derecho a trabajar y a dedicarse a
las actividades económicas de su preferencia.
4.-
Con base en lo precedente, y a lo expuesto en la pretensión contencioso-agraria
de nulidad, la parte accionante solicitó que se decrete amparo cautelar
consistente en la suspensión “precautelativa” de los efectos del acto
administrativo impugnado, “mientras dura el juicio contencioso administrativo
de anulación”.
III
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA
En su decisión del 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior
Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado, y estimó inoficioso
pronunciarse sobre la pretensión principal de nulidad, con base en la
motivación que se resume a continuación:
“...en tal sentido, este Despacho
Judicial ordenó a la parte actora que, en un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas consignara en copia certificada el acta constitutiva de la empresa
campesina Santa Lucía-San Juan; informar si las personas referidas a dicha acta
constitutiva, la conforman en la actualidad, así como también si de la
universalidad de ciento doce (112) campesinos referidos en el escrito de amparo
constitucional y nulidad de acto administrativo y beneficiarios del amparo
agrario concedido por la Procuraduría Agraria del estado Yaracuy, permanecen
como ocupantes e integrantes de esa empresa campesina, así como también indicar
la dirección exacta del peticionante, en este caso, Alonzo Zapata, que actúa
como Presidente de la misma. Sin embargo, el requerimiento de este Tribunal no
ha sido satisfecho por el accionante Alonzo Zapata, por lo que resulta
imposible emitir consideraciones respecto a las pretendidas violaciones, pues
no consta en autos los elementos necesarios para verificar su procedencia, en
virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, declara la
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y, en consecuencia,
estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad de acto
administrativo, planteada conjuntamente con el recurso de amparo
constitucional”.
IV
De
acuerdo con el criterio vinculante de la Sala establecido en su sentencia n°
1/2000, del 20 de enero -aplicable en el presente caso de acuerdo con lo
previsto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto el silencio que en amparo contra actos judiciales guardó este
instrumento legal en materias diferentes a la contencioso- administrativa-,
ésta es competente para conocer, únicamente, de las apelaciones y consultas de
los fallos dictados en procesos de amparo constitucional por los Juzgados
Superiores de la República, y respecto de las sentencias dictadas por los
Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo su conocimiento
corresponderá a la Sala en tanto no esté atribuido a otro Tribunal conforme lo
dispone el artículo 5, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia), por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y
por las Cortes de Apelaciones, cuando conozcan como Tribunales de Primera
Instancia y cuando el amparo solicitado constituya la pretensión principal, es
decir, cuando la tutela constitucional sea demandada en forma autónoma.
En
efecto, en la misma decisión n° 1/2000, del 20 de enero, al examinar lo
relativo a la competencia de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia
en materia del amparo cautelar acumulado -de acuerdo al parágrafo único del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales- a pretensiones contencioso-administrativas de nulidad, la
Sala dispuso lo siguiente:
“...pasa la Sala a interpretar la competencia de
los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide
con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las
acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas
omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge
una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo,
contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este
Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos
de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la
Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez
conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad
o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e
inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre
caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que
las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se
han ejercido conjunta-mente con recursos contenciosos administrativos,
remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras
que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los
amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas
omisivas”.
Para
la fecha en que se dictó la sentencia parcialmente citada, la jurisdicción
contencioso-agraria no tenía la conformación actual, pues ésta deriva de la
entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario de 2001, que en su artículo 171 atribuye a los Juzgados Superiores
Agrarios y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer en primera y segunda
instancia, respectivamente, de los recursos intentados contra los actos
administrativos agrarios. En tal sentido, dichos Tribunales conocen del amparo
cautelar previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se acumula a un
recurso contencioso-agrario; en vista de ello, a éstos también se les aplica el
criterio fijado por esta Sala en su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, en
materia de amparo cautelar. Así se declara.
Ahora
bien, advierte la Sala que en esta oportunidad, se le remite en consulta la
decisión dictada, el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero
Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo cautelar que presentó la actora junto con
pretensión principal contencioso-agraria de nulidad contra un acto
administrativo particular, emanado del Director de la Unidad Estadal del
Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, es decir, que no
se remite en consulta un fallo que haya resuelto lo concerniente a la
admisibilidad de una pretensión autónoma de amparo constitucional; caso en el
cual, de acuerdo a lo establecido por la Sala en su referida sentencia n°
1/2000, del 20 de enero y acogido por la Sala Especial Agraria en sentencia
687, del 12 de diciembre de 2002, ella sería la competente para conocer de la
consulta; sino que se remite un fallo que resolvió lo referido a una solicitud
de amparo cautelar, que es accesoria a una pretensión contencioso-agraria de
nulidad.
Así las cosas, y de acuerdo con el criterio
normativo citado con anterioridad, visto que esta Sala Constitucional sólo
puede conocer en apelación o consulta de aquellas decisiones dictadas por los
Juzgados Superiores Agrarios que resuelvan amparos constitucionales autónomos,
y visto que compete a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia conocer en segunda instancia de los recursos
contencioso-agrarios de nulidad interpuestos ante los Juzgados Superiores
Agrarios, y, en consecuencia, el conocimiento de las apelaciones y consultas de
los amparos cautelares acumulados de forma accesoria a dichos recursos con base
en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declara incompetente para
conocer la consulta de la decisión proferida, el 5 de agosto de 2003, por el
Juzgado Superior Tercero
Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y declara que la competencia
para ello es de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, a donde se ordena remitir de inmediato la causa. Así se decide.
V
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la
consulta de ley del fallo dictado, el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado
Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró
inadmisible la acción de amparo cautelar planteada de forma accesoria junto con
recurso contencioso-agrario de nulidad por el ciudadano Alonzo Zapata, en su
carácter de Presidente de la “Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan”, asistido
por la abogada Damaris Cecilia Lameda Urdaneta, y DECLARA que la
competente para conocer de dicha consulta es la Sala Especial Agraria de la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a donde se
ordenar remitir de inmediato el presente expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp. n° 03-2157.