SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

            El 18 de agosto de 2003 se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el oficio n° 285, del 12 de agosto de 2003, y adjunto el expediente n° 4-03-1545, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la solicitud de amparo cautelar presentada junto con recurso contencioso-agrario de nulidad por el ciudadano Alonzo Zapata, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 7.593.924, en su condición de Presidente de la EMPRESA CAMPESINA “SANTA LUCÍA-SAN JUAN”, asociación civil de asistencia mutua con personería propia, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el n° 8, folios 1 al 6, Protocolo primero, tomo primero, 4to trimestre, de 29 de octubre de 1996, asistido por la abogada Damaris Cecilia Lameda Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.301, quien actúa en esta causa por delegación de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, según designación n° 015, contra el acto administrativo dictado, el 5 de agosto de 2002, por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, por el cual “aprobó la autorización de territorio para la ejecución del proyecto de Rehabilitación de Servicios de Recolección y Construcción del Sistema de Disposición Final de Aguas Servidas”.

 

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

El 3 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

 

Pasa la Sala a examinar su competencia para decidir la consulta de ley, con base en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

           

1.- El 5 de febrero de 2003, el ciudadano Alonzo Zapata Presidente de la asociación civil Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan, asistido por la abogada Damaris Cecilia Lameda Urdaneta, interpuso recurso contencioso-agrario de nulidad junto con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo dictado, el 5 de agosto de 2002, por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

 

2.- En auto del 11 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior, luego de examinar la solicitud cautelar de tutela constitucional presentada en forma accesoria a la pretensión principal de nulidad del acto recurrido, en atención a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a la parte actora que consignara copia certificada del acta constitutiva de la Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan, y que precisara algunas afirmaciones generales contenidas en el escrito libelar, apercibida de que se declararía inadmisible el amparo si no corregía dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.

 

3.- El 23 de julio de 2003, se practicó la notificación del pronunciamiento antes señalado en la persona del Procurador Agrario del Estado Lara, abogado Edgardo Yépez; posteriormente, y ante la falta de actuación de la parte accionante en cuanto a la corrección solicitada en decisión del 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó, el 5 de agosto de 2003, auto por medio del cual declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar presentada por Alonzo Zapata, y “en consecuencia, estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad de acto administrativo, planteada junto con el recurso de amparo constitucional”.

 

4.- El 12 de agosto de 2003, luego de transcurrido el lapso para interponer apelación contra la decisión del 5 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.       

  

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

 

Luego de exponer los fundamentos de la pretensión contencioso-agraria de nulidad, la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo cautelar en los alegatos y denuncias que se exponen a continuación:

 

1.- Que en el artículo 5, parágrafo único, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de presentar junto con el recurso contencioso de anulación, la acción de amparo constitucional, sin que se hubiese agotado la vía administrativa; y que “la más reciente posición doctrinal asumida por la Corte Suprema de Justicia y acogida por los Tribunales de instancia, en Venezuela, ha venido configurando la llamada acción de amparo constitucional cautelar, que funciona como una medida precautelativa suigénerisis (sic) tendiente a proteger los derechos constitucionales del agraviado, mientras dure el procedimiento contencioso administrativo ordinario, ya que si no se toma esta medida precautelativa los derechos lesionados sufrirían irremediablemente una lesión irreparable”.

 

2.- Que en el presente caso, el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, al dictar el acto recurrido, vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo, protegido por el artículo 49 de la Constitución vigente, ya que autorizó la ocupación de un territorio para la ejecución del proyecto de Rehabilitación de Servicios de Recolección y Construcción del Sistema de Disposición Final de Aguas Servidas en el Sector Sur Oeste de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, “con total prescindencia de la situación jurídica reconocida de los ciento doce (112) campesinos ocupantes del área”, sin permitirles a éstos intervenir en un procedimiento previo en el que pudieran demostrar los derechos que afirman tener sobre el lote de terreno cuya ocupación fue autorizada por la Administración central.

 

3.- Que la actuación del Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy también resulta violatoria del derecho al trabajo y de la garantía de la libertad económica, protegidos por los artículos 84 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues hay pruebas suficientes de que los integrantes de la asociación Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan han venido ejerciendo de una manera legal, pública, notoria y reiterada actividades agrícolas y pecuarias en el terreno cuya ocupación fue autorizada por el acto administrativo impugnado, con lo cual se desconoce a los todos los agraviados su derecho a trabajar y a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia.

 

4.- Con base en lo precedente, y a lo expuesto en la pretensión contencioso-agraria de nulidad, la parte accionante solicitó que se decrete amparo cautelar consistente en la suspensión “precautelativa” de los efectos del acto administrativo impugnado, “mientras dura el juicio contencioso administrativo de anulación”.            

 

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

En su decisión del 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado, y estimó inoficioso pronunciarse sobre la pretensión principal de nulidad, con base en la motivación que se resume a continuación:

 

“...en tal sentido, este Despacho Judicial ordenó a la parte actora que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas consignara en copia certificada el acta constitutiva de la empresa campesina Santa Lucía-San Juan; informar si las personas referidas a dicha acta constitutiva, la conforman en la actualidad, así como también si de la universalidad de ciento doce (112) campesinos referidos en el escrito de amparo constitucional y nulidad de acto administrativo y beneficiarios del amparo agrario concedido por la Procuraduría Agraria del estado Yaracuy, permanecen como ocupantes e integrantes de esa empresa campesina, así como también indicar la dirección exacta del peticionante, en este caso, Alonzo Zapata, que actúa como Presidente de la misma. Sin embargo, el requerimiento de este Tribunal no ha sido satisfecho por el accionante Alonzo Zapata, por lo que resulta imposible emitir consideraciones respecto a las pretendidas violaciones, pues no consta en autos los elementos necesarios para verificar su procedencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y, en consecuencia, estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad de acto administrativo, planteada conjuntamente con el recurso de amparo constitucional”.  

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo con el criterio vinculante de la Sala establecido en su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero -aplicable en el presente caso de acuerdo con lo previsto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto el silencio que en  amparo contra actos judiciales guardó este instrumento legal en materias diferentes a la contencioso- administrativa-, ésta es competente para conocer, únicamente, de las apelaciones y consultas de los fallos dictados en procesos de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República, y respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo su conocimiento corresponderá a la Sala en tanto no esté atribuido a otro Tribunal conforme lo dispone el artículo 5, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y por las Cortes de Apelaciones, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia y cuando el amparo solicitado constituya la pretensión principal, es decir, cuando la tutela constitucional sea demandada en forma autónoma.

 

En efecto, en la misma decisión n° 1/2000, del 20 de enero, al examinar lo relativo a la competencia de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia en materia del amparo cautelar acumulado -de acuerdo al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- a pretensiones contencioso-administrativas de nulidad, la Sala dispuso lo siguiente:

 

“...pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

 

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

 

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjunta-mente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas”.

 

Para la fecha en que se dictó la sentencia parcialmente citada, la jurisdicción contencioso-agraria no tenía la conformación actual, pues ésta deriva de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que en su artículo 171 atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de los recursos intentados contra los actos administrativos agrarios. En tal sentido, dichos Tribunales conocen del amparo cautelar previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se acumula a un recurso contencioso-agrario; en vista de ello, a éstos también se les aplica el criterio fijado por esta Sala en su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, en materia de amparo cautelar. Así se declara.    

 

Ahora bien, advierte la Sala que en esta oportunidad, se le remite en consulta la decisión dictada, el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo cautelar que presentó la actora junto con pretensión principal contencioso-agraria de nulidad contra un acto administrativo particular, emanado del Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y del Comercio del Estado Yaracuy, es decir, que no se remite en consulta un fallo que haya resuelto lo concerniente a la admisibilidad de una pretensión autónoma de amparo constitucional; caso en el cual, de acuerdo a lo establecido por la Sala en su referida sentencia n° 1/2000, del 20 de enero y acogido por la Sala Especial Agraria en sentencia 687, del 12 de diciembre de 2002, ella sería la competente para conocer de la consulta; sino que se remite un fallo que resolvió lo referido a una solicitud de amparo cautelar, que es accesoria a una pretensión contencioso-agraria de nulidad.

 

Así las cosas, y de acuerdo con el criterio normativo citado con anterioridad, visto que esta Sala Constitucional sólo puede conocer en apelación o consulta de aquellas decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Agrarios que resuelvan amparos constitucionales autónomos, y visto que compete a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia conocer en segunda instancia de los recursos contencioso-agrarios de nulidad interpuestos ante los Juzgados Superiores Agrarios, y, en consecuencia, el conocimiento de las apelaciones y consultas de los amparos cautelares acumulados de forma accesoria a dichos recursos con base en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declara incompetente para conocer la consulta de la decisión proferida, el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y declara que la competencia para ello es de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a donde se ordena remitir de inmediato la causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la consulta de ley del fallo dictado, el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar planteada de forma accesoria junto con recurso contencioso-agrario de nulidad por el ciudadano Alonzo Zapata, en su carácter de Presidente de la “Empresa Campesina Santa Lucía-San Juan”, asistido por la abogada Damaris Cecilia Lameda Urdaneta, y DECLARA que la competente para conocer de dicha consulta es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a donde se ordenar remitir de inmediato el presente expediente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                            

                  Ponente    

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

CZdeM/

Exp. n° 03-2157.