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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET
El 13
de julio de 2022, el abogado Javier Montaño Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 81.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos MIGUEL áNGEL mÁRQUEZ
aRZOLA y sOL pIÑERÚA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares
de las cédulas de identidad números 11.692.984 y 11.306.914, respectivamente, con
fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, presentó ante la Secretaría de la
Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº AP51-R-2022-003569-P, dictada el
22 de abril de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, a través de la cual declaró:1): “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el
ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL CHAVERO J. GASDIK (…), actuando en su
carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB,
contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022),
por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N°
AP51-0-2022-000839-P; 2) SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de
dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de
Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y, 3)
se declara improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesto por los
ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola [y] Sol Piñerúa Morales la decisión dictada en fecha 16 de
marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera
Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niñas Niños y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional”.
En la misma fecha, se asignó la
ponencia a la Dra. Tania D´Amelio Cardiet,
quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania
D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Javier Montaño
Suárez, actuando con el
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez
Arzola y Sol Piñerúa Morales interpuso
solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que, a continuación,
esta Sala resume:
Que “desde hace varios años,
como familia y en especial nuestros hijos; hemos venido frecuentado de forma constante,
las instalaciones de ‘LA LAGUNITA
COUNTRY CLUB’, ubicado en la urbanización ‘La Lagunita Country Club’, Municipio
‘El Hatillo’, estado Bolivariano de Miranda, participando en diversas
actividades familiares y deportivas, y en todas esas oportunidades nos hemos
desenvuelto de forma cordial, respetuosa con todos los allí presentes” (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que “(n)uestros
hijos (…) y (…), son invitados frecuentes como señalamos
antes, ya que sus compañeros y amigos de los colegios donde estudian, son
socios del ‘Club’ y realizan diversas actividades, deportivas, recreativas y
sociales las cuales transcurren con total normalidad y armonía, siendo nuestros
hijos muy respetuosos de las normas y conduciéndose de forma cordial y educada
con los demás socios, así como con el personal que organiza las actividades y
demás empleados del Club” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(c)omo
padres estamos conscientes de la importancia del desarrollo evolutivo de
nuestros hijos, específicamente, los relativos a los aspectos sociales,
recreativos, deportivos y culturales para su integridad personal, por tales
razones, nos sentimos motivados y decidimos aspirar a la membrecía del ‘Club’ y
dispusimos de los recursos de carácter económico para adquirir la acción en la
Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY
CLUB’, en consecuencia, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno
(2021), compramos una (1) acción, signada con el número 794, realizando los
pagos a las sucesiones Rafael María
Guevara Cruz y Yolanda del Carmen Márquez de Guevara, así como, a la
Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY
CLUB’, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaría
Pública Sexta del Municipio Baruta, estado Miranda, donde se evidencia el
traspaso legal de la acción” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) a
los fines de formalizar la obtención de la membrecía del Club, en fecha 11 de
agosto de 2021, fueron entregados a su Junta Directiva, todos los recaudos
solicitados. Una vez revisados dichos recaudos, en fecha 13 de agosto de dos
mil veintiuno 2021, se hacen las respectivas publicaciones, una en la cartelera
del Club y la otra en la aplicación de mensajería APP Lagunita Country Club,
por un lapso de treinta (30) días; transcurrido dicho lapso, recibimos un
mensaje por correo electrónico de la Consultoría Jurídica, a fin de
participarnos que el día miércoles, 1° de septiembre de 2021, a las 04:00 P.M.,
teníamos pautada una entrevista con la Consultoría Jurídica como parte del proceso
de admisión; seguidamente, procedieron a verificar las cartas de recomendación
otorgadas por algunos socios, con el fin de enviar todos los recaudos al Comité
Disciplinario y de Admisiones para su consideración y aprobación; posteriormente”
(Mayúsculas del escrito).
Que “en
fecha 13 de enero de 2022, se recibió de parte de la Consultoría Jurídica del
Club un mensaje de texto por la aplicación ‘WhatsApp Messenger’ en el teléfono
móvil celular número +58414272629, perteneciente a SOL PIÑERÚA MORALES, mediante el cual nos informaban que, no fuimos admitidos por la Junta y que
estas notificaciones se hacían de manera verbal. Todo esto sin una razón
que lo justifique, constituyendo una clara violación a las disposiciones
constitucionales y legales, y por consiguiente lesivo al derecho constitucional
que garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación, que tiene todo
ciudadano que cumpla los requisitos establecidos y exigidos en los Estatutos
del Club, por lo que, tal decisión
violenta todos nuestros derechos como familia, en especial a los derechos e
intereses de mis hijos (…) y (…), violentándoles todos sus derechos constitucionales como son la
igualdad y no discriminación, la integridad personal, la dignidad, la
recreación, aunado a ello, esa situación presupone la duda sobre la reputación
y el honor de la familia, sobre todo la de mis hijos frente a sus maestros, compañeros
y amigos del Colegio” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(e)l
artículo 26 de los Estatutos Sociales de la Lagunita Country Club, señala: ‘La
facultad de recibir, considerar y aprobar o rechazar las solicitudes de
admisión de los aspirantes a ingresar como Miembros del Club en cualquiera de
sus categorías está reservada a la Junta Directiva, la cual podrá delegar en el
Comité Disciplinario y de Admisiones previsto en el Artículo 37 de estos
Estatutos, el estudio de los expedientes y la recomendación específica en cada
caso. La Junta Directiva podrá aceptar o no las recomendaciones del Comité
Disciplinario y de Admisiones. Parágrafo Único: Ninguna persona menor de
sesenta (60) años, podrá ser admitida como Miembro Asociado Familiar o Miembro
Afiliado después de haber detentado la condición de Miembro Principal’” (Mayúsculas
del escrito).
Que “(e)l
señalado artículo no estipula ningún requisito específico para admitir o
rechazar tal solicitud de admisión, tornando la misma a discrecionalidad o
capricho del Comité de Admisiones. Es importante mencionar que, al no ser
admitidos sin ninguna causa admisible, no poseemos la cualidad de miembros en
ninguna de sus categorías, por lo que mal podría aplicársenos los señalados
estatutos, en cuanto a concedernos o no la admisión, deberíamos renunciar al
derecho de ejercer acciones en contra de tal resolución. Lo anterior, constituye una clara violación a nuestros derechos
fundamentales como familia, los cuales están debidamente consagrados y
garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
máxime por cuanto no existen razones para negar dicha admisión del grupo
familiar como socios del club y adicionalmente, porque, tal renuncia es
contraria al orden público y por ende carece de valor jurídico probatorio y
nunca podrá surtir efectos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(c)abe
mencionar que, a través de la mensajería de ‘WhatsApp Messenger’ se difundió
una imagen donde aparece los rostros de mi esposa y el mío, como Director de la
Oficina de Gestión Administrativa del Servicio Autónomo de Registro y Notarías
(SAREN) para el año 2013, queriendo con esto exponernos al escarnio público,
como si el haber ejercido dicha función pública sea motivo de vergüenza,
queriendo estigmatizarnos” (Mayúsculas del escrito).
Que “(s)i
bien es cierto que, en los artículos de los Estatutos de la Asociación, les
atribuyen a los miembros directivos, como una de sus facultades propias la de
admitir o no a los aspirantes a ingresar como miembros no es menos cierto que
en este caso la negativa de dicha admisión constituye una discriminación a mi
grupo familiar, en consecuencia, de ello, afecta el Interés Superior de
nuestros hijos (…) y (…)”.
Que “(t)al
conducta, además de ser violatoria de derechos constitucionales a nuestros
menores hijos, encuadraría dentro de las tipificaciones de los supuestos de
hecho de los delitos establecidos en la Ley Constitucional contra el Odio, por
la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, cuyo objeto está establecido en su
artículo 1”.
Que “(p)ara
garantizar los derechos e intereses de nuestros menores hijos, accionamos en
vía judicial ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, sin embargo se nos negó el acceso a la justicia, se violentó la
garantía de la tutela judicial efectiva y la restitución del estado de derecho
ante las violaciones del orden constitucional, conforme se expondrá infra, y es
por ello que hoy acudimos ante esta digna Sala Constitucional” (Mayúsculas
del escrito).
Que “(l)a
sentencia cuya revisión se solicita nace con el recurso de apelación
interpuesto por el Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la Asociación Civil ‘LA
LAGUNITA COUNTRY CLUB’, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de
dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, donde, con atención en la Acción de Amparo Constitucional que
intentamos en representación de nuestros menores hijos: el adolescente (…) y la niña (…), contra la Asociación Civil ‘LA
LAGUNITA COUNTRY CLUB’” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(p)ara
objetar lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en sede
constitucional, la representación legal de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, en fecha 21 de marzo de
2022, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, pidiendo la
revocatoria de la sentencia y que se reconociera que el Poder Judicial
venezolano ‘... no tiene jurisdicción para conocer del presente conflicto...’.
Podría llegar a inferirse del alegato de la apelación, que el lugar donde funciona
el mentado club es una especie de embajada o de territorio extranjero, en donde
los tribunales no pueden decidir contra los actos en él o por él cometidos que
sean contrario a derecho, notándose así que la pretensión del apelante es la de
sustraer al ‘Club’ de la jurisdicción nacional venezolana, supuesto éste por
demás intolerable en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que “(u)n
mes después, el 21 de abril de 2022, los Abogados (sic) en ejercicio ALIRIO ALFONSO ÁBREU y PAOLA M. ARAUJO ÁLVAREZ, apoderados
judiciales de los ciudadanos MIGUEL
ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA,
ya identificados en autos, presentan escrito rebatiendo lo argüido por la
contraparte, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la apelación. Todo así,
procede el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de abril de 2022, a
emitir la sentencia de la que hoy se pide su revisión” (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “(…) el
Tribunal Superior cita las sentencias de esa Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia N° 1.369, de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia del
Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES,
Expediente N° 13-0832; y sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de
la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN;
y sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente
№ 14-0929” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) los
niños, niñas y adolescentes si aparecen relacionados y vinculados con el
contrato civil suscrito por sus padres, por lo que si era y es posible instar a
la jurisdicción de Protección de niños, niñas y adolescentes, ello debido a que
cuando se les exige los requisitos de ingresos a los padres para perfeccionar
la compra de la acción del club, también se les pide requisitos de los menores
involucrados, tales como partida de nacimiento y hasta se les convoca a
entrevistas y se les coloca en cartelera pública como partes importantes del
núcleo familiar, entonces en este caso en concreto no se estaría utilizando a
los menores como escudo o bandera para dirimir un conflicto de adultos ante la
jurisdicción especial, de tal manera que la sentencia recurrida en revisión
comienza errando palmariamente al realizar un análisis jurídico constitucional
alejado de la realidad amparada por la confianza legítima o la expectativa
plausible, y en violación de la tutela judicial efectiva, tal como quedará
demostrado en las líneas de argumentación aquí presentes”.
Que “(c)ontinúa
la sentencia atacada en revisión, citando al jurista PIERO CALAMANDREI para conceptualizar la Jurisdicción como potestad
del Estado para administrar justicia a través de una decisión que solucione un
conflicto, para diferenciarla de la Competencia vista su común confusión”
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(l)a
ciudadana Jueza de alzada hizo este infeliz análisis como preámbulo de la
declaratoria de la falta de Jurisdicción del Tribunal Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional”.
Que “(r)econoce
así el error de la entonces recurrente que alega la falta de jurisdicción del
Poder Judicial venezolano, visto el criterio de esa Sala Constitucional”.
Que “(…) ya
estudiando la naturaleza de las decisiones de las Juntas Directivas de las
Asociaciones Civiles como argumento adicional, retoma y refiere a las
sentencias N.ros 281 de fecha 5 de mayo de 2017, y la 32 de fecha 12 de febrero
de 2019, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que permitirían declarar su supuesto carácter civil y la obligación
de ventilar cualquier controversia ante el tribunal con competencia en esa
materia”.
Que “(s)obre
el Interés (sic) Superior (sic) del niño, la sentencia de alzada inicia
refiriendo a que, en la presente controversia, se denunció que se ven ‘...involucrados
los derechos y garantías de un adolescente y una niña...’, cuya protección
especial e integral está prevista en el artículo 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, manifestada en el ‘... compromiso de
brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la
jurídica...’”.
Que “(e)l
Tribunal Superior lo define según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ‘... un
principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio
cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, las
niñas y los o las adolescentes’”.
Que “(…)
para beneficio de la ASOCIACIÓN CIVIL
LAGUNITA COUNTRY CLUB, trae a
colación el ‘uso acomodaticio’ del principio del interés superior del niño,
utilizado en la sentencia N.° 314, emitida por esa Sala en fecha 16 de abril de
2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN, cuyo criterio acoge para reconocer la competencia de los
tribunales civiles aduciendo que los menores en cuestión no son sujetos
procesales en el presente juicio” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(p)or
todo lo antes expuesto, es que interponemos formalmente SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA, de conformidad
con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25
numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitamos muy respetuosamente de esta digna Sala
Constitucional declare, en ejercicio de su facultad revisora, la nulidad de la
sentencia antes señalada” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(e)n el extenso de la sentencia de Primera
Instancia, podemos observar que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, en protección de derechos constitucionales violentados,
atendiendo a los hechos concretos y probado en autos, declaró Con Lugar la
acción de amparo interpuesta, entre otras razones, con base en la expectativa
plausible generada en la psiquis de dos menores de edad, que acostumbraban
realizar distintas actividades en las instalaciones de la Asociación Civil LA
LAGUNITA COUNTRY CLUB, disfrutando de la compañía de sus amigos y compañeros de
clases, que conjuntamente con el engorroso procedimiento de admisión y los
largos meses de espera, desarrollaron un sentido de pertenencia que los hacía
sentir parte del Club. Lamentablemente, en la sentencia de la que hoy pedimos
su revisión, este argumento fue desechado, siquiera valorado, razón por la
cual, obligatoriamente retomamos y ratificamos lo argüido por el Tribunal de
juicio y así pedimos sea reconocido” (Mayúsculas del escrito).
Que “(o)bvió
el ad quem, que no es lo mismo la compra de una acción de un club cuando hay
niños y adolescentes involucrados, que cuando no los hay, ya que, el club no
sólo exige requisitos de parte de los padres contratantes, sino que los hace
extensivo a sus hijos, cuando también le exige documentos y un mínimo de
conducta responsable en las instalaciones del club con quienes ahí hacen vida,
con lo cual pasan todos a estar regidos por los mismos estatutos o normativa
interna”.
Que “(…) es
tan fácil como saber que si un matrimonio no tiene hijos debe acudir a divorciarse
en los tribunales con competencia civil, pero si existen niños o adolescentes,
entonces debemos pensar que porque estos no formaron parte del contrato
primigenio de matrimonio, entonces tampoco
tienen una jurisdicción a la cual
acudir, es decir, eduquemos a este club y a todos los demás a que se anden con
más cuidado cuando de niños y adolescentes se trate, que entiendan que no es lo
mismo tratar a una familia que compra una de sus acciones, a la pareja de
soltero o al individuo que solo compra la acción como inversión para luego
sacar ventaja, por lo que si hay familia porque existen niños, niñas y
adolescentes la admisión o ingreso debe ser más expedita como suele hacerse en
las emergencias de la clínicas cuando se pide clave para este particular sujeto
de derecho; de otra forma no sabemos cómo podría afirmarse la existencia de un
verdadero Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, responsable de
la protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes que habitan
en su territorio, entendiendo que las acciones de un club no tienen de fondo un
interés capitalista, sino más bien un interés cultural, social, comunitario, de
pertenencia a la sociedad que se unen para proveerse de beneficios de
esparcimiento y diversión propios de los derechos en familia, entonces no es
tan cierto esa relación única civil que de forma alegre enuncia la sentencia de
la cual se solicita la revisión, porque también trasciende a la esfera de los
niños, niñas y adolescentes”.
Que “(…) en
el proceso de compra de la acción del club, se generó una expectativa plausible
en el núcleo familiar durante el proceso de ingreso, y luego de tener los
menores de la familia la posibilidad de disfrutar de los espacios e
instalaciones del club, en violación flagrante de derechos constitucionales se
les impide a los mismos usar de los espacios por un discriminatorio”.
Que “(b)ARBOZA
afirma que ‘... los particulares obran conforme a lo que el Estado les ha
ordenado, por lo que no puede luego, el Estado, desconocer dicho mandato
(ilegal o no) para sancionar o reprochar la conducta del ciudadano ajustada a
lo que él mismo pautó’. En el caso que nos ocupa, no se trata del Estado sino
una institución de orden privado, pero el supuesto de hecho es el mismo,
generando inseguridad jurídica e inestabilidad, cuando se dictan los llamados
actos de autoridad” (Mayúsculas del escrito).
Que “(i)gualmente,
HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ, en su
obra ‘EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
O EXPECTATIVA PLAUSIBLE EN EL DERECHO VENEZOLANO’, haciendo un estudio
sobre el uso de este principio en distintos escenarios en nuestro país, tal es
el caso de la impugnación de los propietarios de un establecimiento para el
juego del bingo la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas de
Traganíqueles, así como en contra el Instructivo 0601 del Ministerio de
Relaciones Interiores, en donde la Sala Político Administrativa de la antigua
Corte Suprema de Justicia, en el voto salvado que se formulara contra el fallo
que decidiera el recurso contra la Ley aludida, de fecha 18 de marzo de 2018”
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(e)n
el caso analizado en la sentencia supra, los propietarios de la empresa fueron
víctimas del comiso, retención de bienes y corrieron riesgo de prisión, con la
publicación de dicha ley, sin previo aviso, luego de desarrollar su actividad
por años. Se creó una expectativa futura y cierta de trabajo, pero
repentinamente cambió el escenario, en ese caso, para ser incluso amenazados
con el cierre”.
Que “(e)n
el presente caso, los menores están en la misma situación, quienes,
representados por sus padres, de buena fe tuvieron la expectativa justificada
de obtener una declaración favorable, sobre las bases de la buena conducta y el
cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para ser admitidos en el Club”.
Que “(e)sa
honorable Sala Constitucional ha caracterizado al principio de seguridad jurídica
como ‘expectativa racional de una determinada decisión que debe responder a
unos criterios razonables, proporcionados y motivados que expliquen los
fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión”.
Que “(c)omo
se colige de las sentencias copiadas, el principio de seguridad jurídica o
expectativa plausible exige, ante todo, la predictibilidad de las actuaciones,
que, por analogía aplicable al caso, vale decir, se debía tener la certeza de
que la decisión que emitió el órgano competente (Junta Directiva del Club) se
ajustaba a lo legítimamente esperado. Por este tipo de situaciones la doctrina
ha ratificado en forma reiterada, el concepto de previsibilidad y certeza que
rodea y da contenido al principio de seguridad jurídica”.
Que “(c)iertamente, el principio de seguridad jurídica permite la
realización del derecho, a través de una de sus funciones más importantes como
lo es la previsibilidad y la certeza, funciones sin las cuales la vida en
sociedad sería prácticamente imposible, aplicable este concepto a todas las
esferas de la sociedad”.
Que “(r)eclamamos
entonces, que se vulneró flagrantemente el principio de confianza como
manifestación del principio de seguridad jurídica consagrado a nivel
Constitucional como una de las garantías fundamentales, cuando el Club, sin
justificación legal ni razonable se aparta de lo esperado legítimamente por el
solicitante, sin causa sobrevenida que lo justifique, violentando además el
derecho al debido proceso, debiéndose declarar la nulidad del acto violatorio
del referido principio”.
Que “(d)e
lo contrario, ¿ para qué entonces permiten que los menores disfruten de las
instalaciones y que los representantes compren una acción exigiendo vaciar en
una planilla información de datos personales, documento de traspaso de la
acción, facturas de pago por la compra de la acción, acta de matrimonio,
partidas de nacimiento de los hijos, copias de cédulas de identidad de los
integrantes del grupo familiar, currículo familiar y de los padres, copias de
Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), estado de cuenta y referencias
de una entidad bancaria, referencias comerciales, constancias de trabajo,
balance contable y por último, trece (13) cartas de referencias personales,
firmadas por socios activos del Club” (Mayúsculas del escrito).
Que “una
vez revisados dichos recaudos, en fecha trece (13) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), se hagan las respectivas publicaciones, una en la cartelera
del Club y la otra en la aplicación de mensajería APP Lagunita Country Club,
por un lapso de treinta (30) días; que transcurrido dicho lapso, se pautara una
entrevista con la Consultoría Jurídica el día miércoles, primero (1°) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), a las 04:00 P.M., como parte del
proceso de admisión, para posteriormente, proceder a verificar las cartas de
recomendación otorgadas por algunos socios, con el fin de enviar todos los
recaudos al Comité Disciplinario y de Admisiones para su consideración y
aprobación, todo mientras se pagan las cuotas de mantenimiento de la acción, y
al final no admitirlos sin más?” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…)
negada su admisión como socios, habiendo esperado tanto tiempo y superadas
todas las trabas, contrario a lo que se veía casi materializado, quedaron (…) y (…) expuestos a una serie de dudas internas, incluso con sentimientos de
vergüenza e inferioridad, violando sus derechos a la integridad personal, a la
igualdad y no discriminación, a la dignidad y a la recreación, los cuales están
garantizados y establecidos en los artículos 46, 19, 20, 21, 26, 49, 75 y 78 de
la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 32, 63, 80, 84 y, 87 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no podrán compartir con sus
amigos en los mismos términos, por no ser ‘dignos’ en comparación, a quienes
ven por igual: hijos de padres que trabajan por su bienestar y calidad de vida,
tal como quedó demostrado durante el proceso contentivo de la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)s
importante señalar que el derecho de reserva de admisión se define como la
facultad del titular de un negocio (bar, taller, club, etc.) de rechazar el
acceso y/o permanencia a un local, o a la prestación de un servicio a un
consumidor o usuario. Y es mucho más importante recordar que éste derecho como
todo derecho está limitado, es decir la conducta del proveedor/empresario debe
enmarcarse dentro de estos tres límites específicamente: objetividad,
racionabilidad y proporcionalidad; es preciso destacar que, ante la falta de
uno de ellos, la decisión tomada por el empresario de impedir el acceso o
permanencia de un consumidor y / o usuario se tornará ilegítima y
desproporcionada y, en consecuencia, constituirá una violación al deber de
trato digno e igualitario”.
Que “(a)l
referirnos a esta característica que debe tener la decisión a la hora de
ejercer su derecho de admisión, nos referimos a un concepto ético de
objetividad, en tanto imparcialidad y actuación sin prejuicios ni
discriminaciones. Dicho de otro modo, la decisión que se tome a la hora de
denegar el ingreso al establecimiento comercial a un consumidor, o negarle la
permanencia, implica que la decisión que tome debe corresponder a un criterio
de elementos de elección predeterminados que puedan ser aplicados a todos
aquellos que se encuentren en la misma situación y / o circunstancia, y no que
responda a un ánimo netamente subjetivo y discrecional de éste, eligiendo a
quién permite el ingreso y a quién no por la sola voluntad de la parte
empresaria. Si así fuere, estaríamos vulnerando la dignidad del consumidor en
cuanto tal”.
Que “(d)esde
otra perspectiva, el principio de objetividad implica ejercer ese derecho
conferido de manera seria y responsable y enmarcada dentro de los límites
legales sin cometer abusos que puedan perjudicar al consumidor por su sola
calidad de tal. Este principio debe traducirse en una valoración de los
elementos a partir de los cuales deben tomarse las decisiones de manera no
subjetiva y de forma desinteresada, analizando todos los asuntos a la luz de
los acontecimientos, de los hechos ciertos, verificables y comprobables, y no
partiendo de suposiciones ni de prejuicios, para que resulte racionalmente
aceptable para todos los actores involucrados”.
Que “(e)sto
nos lleva a determinar que la decisión que deba tomar el proveedor de bienes y /
o servicios debe dejar a un lado las cuestiones puramente subjetivas o
caprichosas y basarse en la real circunstancia suscitada con sus elementos
particulares”.
Que “(d)e
este principio, en tanto manda a analizar la circunstancia sobre la base de
elementos particulares y en relación con las reales circunstancias, se
desprende el deber de ejercitar el derecho conferido sin discriminación alguna,
promocionando el derecho de igualdad, de inclusión y como punto de partida de
aquello, resulta óptimo mencionar en nuestro artículo 21 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(c)onforme
los postulados del mencionado artículo, podemos notar que la actividad del
prestador de servicios de decidir quién entra y quién se queda encuentra serios
límites en la Carta Magna, siendo esta un desprendimiento lógico del artículo 1
y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Que “(e)n
la acción de amparo constitucional quedó demostrado que la negativa derivó del
hecho que MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA se
desempeñó como Director de la Oficina de Gestión Administrativa del Servicio
Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) durante el año 2013, situación que
hicieron del conocimiento de los asociados a través de la mensajería de
‘WhatsApp Messenger’ donde se difundió una imagen en la que aparecen nuestros
rostros, queriendo con eso exponernos al escarnio público y estigmatizarnos a
nosotros y a nuestros hijos, como sí el haber ejercido dicha función pública
sea motivo de vergüenza, situación que el juzgador de primera instancia valoró
por la existencia de discriminación al grupo familiar, y la afectación del
Interés Superior de (…) y (…), violación de la Ley Constitucional contra
el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, lo cual fue desconocido
en la sentencia que hoy se solicita su revisión” (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que “(s)e
puede entender que existe ambigüedad y dificultad para conceptuar el término
«proporcionalidad», así como tampoco existe unanimidad doctrinaria sobre la
denominación y el contenido del principio de proporcionalidad. El concepto de
proporcionalidad es producto de una evolución histórica, introducido para
limitar al ius puniendi. Este principio ha sido denominado también como
prohibición de exceso, razonabilidad o racionalidad, proporcionalidad de
medios, proporcionalidad del sacrificio o proporcionalidad de la injerencia”.
Que “(t)iene
su razón de ser en los derechos fundamentales, cuya dogmática lo considera como
límite de límites, con lo cual pretende contribuir a preservar la
«proporcionalidad» de las leyes ligándolo con el principio de «Estado de
Derecho» y, por ende, con el valor justicia. El principio de proporcionalidad
caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de Derecho. Dicho
principio, al regular el establecimiento y aplicación de toda clase de medidas
restrictivas de los derechos y las libertades, persigue la «intervención
mínima» del Estado”.
Que “(e)n
armonía a lo antes expuesto, es de destacar lo siguiente: Nos encontramos en un
principio de carácter relativo, del cual no se desprenden prohibiciones
abstractas o absolutas, sino solo por referencia al caso concreto, dependiendo
de la relación medio a fin de que, eventualmente, guarde el gravamen de la
libertad con los bienes, valores y derechos que pretenda satisfacer. Es un
principio que compara dos magnitudes: medio y fin. El principio de
proporcionalidad, entendido en sentido amplio, exige que las medidas
restrictivas de derechos «se encuentren previstas en la ley» y que sean
necesarias para alcanzar los fines legítimos previstos en una sociedad
democrática”.
Que “(…) podemos
advertir dos clases de exigencias: una interna y otra externa. Son externas al
contenido de las medidas, el que solo los órganos judiciales (requisito
subjetivo de judicialidad) son los constitucionalmente llamados a garantizar,
de forma inmediata, la eficacia de los derechos, y a su juicio queda la
decisión en torno a la proporcionalidad de las medidas limitativas de ellos; y
el de la motivación, requisito formal en virtud del cual las resoluciones deben
estar debidamente razonadas y fundamentadas, lo que es una consecuencia obvia
de la asunción constitucional del modelo de Estado social y democrático de
derecho; que lo encontramos en el desarrollo del artículo 2 de nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(e)n
la acción de amparo constitucional, a pesar de haber quedado demostrada la
desproporcionalidad de la decisión de la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’, así como la violación de derechos
constitucionales, la sentencia cuya revisión se solicita ‘DECLARÓ IMPROCEDENTE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (...) por cuanto no existen violaciones de
derechos y garantías constitucionales’, en flagrante violación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos se
declare” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(l)ingüísticamente,
se considera «razonable» a todo aquello arreglado a la razón. En sentido
análogo, puede decirse que, cuando nos referimos a dicho término, aludimos a
aquello que resulta proporcionado e idóneo para alcanzar un fin propuesto. Para
que una conducta limitativa de un derecho sea razonable, debe pasar por un filtro
de adecuación y de necesidad, y solo pasará el baremo de la razonabilidad si
puede afirmarse «stricto sensu» que la conducta guarda una necesidad y
adecuación correcta a la situación concreta que el derecho ampare moverse en
esa dirección y no en otra”.
Que “(e)n
conclusión, el derecho de reserva de admisión tiene un límite para su
ejercicio, ya que no debe ser contrario a los derechos reconocidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni suponer un trato
discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en
situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros consumidores y /
o usuarios, o agraviarlos”.
Que “(l)a
Juzgadora de la sentencia que hoy se solicita sea revisada no analizó su
razonabilidad, y la flagrante conculcación de derechos constitucionales, desestimándolos
sin analizar el fondo de lo denunciado, y así pedimos sea declarado por esta
instancia constitucional”.
Que “(l)a
Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY
CLUB’, pretendiendo ejercer el su (sic) derecho de reserva de admisión, niega de manera informal e inmotivada,
mediante mensaje de texto de la mensajería ‘WhatsApp Messenger’ la membrecía
del Club, después de cumplir con todos los requisitos exigidos para ello, tal y
como se evidenció en el juicio contentivo de la acción de amparo constitucional
intentada, y que fue desestimada en la sentencia cuya revisión se solicita, por
cuanto en criterio de la juzgadora ‘no existen violaciones de derecho y
garantías constitucionales’” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(n)uestros
representados adquirieron la acción signada con el número 794 en la Asociación
Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’; en
fecha 9 de julio de 2021, realizando los pagos por dicha venta, al socio
vendedor, a las sucesiones Rafael María Guevara Cruz y Yolanda del Carmen
Márquez de Guevara, así como, a la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’,
tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta
del Municipio Baruta, estado Miranda, donde se evidencia el traspaso legal de
la acción” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(d)e
todo lo antes expuesto, se considera de manera inobjetable que quedó plenamente
demostrado en el curso de la Acción de Amparo Constitucional que la Asociación
Civil, se extralimitó en el ejercicio del mencionado derecho de reserva de
admisión al negar el otorgamiento de la membrecía del club sin causal o
motivación alguna debidamente argumentada, a pesar de haberse cumplido todos
los requisitos objetivos; legales y administrativos exigidos, generando un
estado (sic) indefensión y de
flagrante violación de derechos constitucionales y ello fue silenciado por la
sentencia cuya revisión se solicita al declarar ‘IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, (...) por cuanto no existen violaciones de derecho y
garantías constitucionales’, contraviniendo así los criterios de esa Sala
Constitucional del más alto tribunal de la República, y así solicitamos se
declare” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(a)unado
a todo lo expuesto, la propia sentencia accionada tiene una grave
contradicción, ya que en su parte motiva señala que esa ‘...Jurisdicción
especial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es el competente,
para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo cual la
decisión tomada por el A-quo debe ser REVOCADA...’, pero al mismo tiempo en su
parte motiva y dispositiva a pesar de declararse incompetente analiza el fondo
de la controversia constitucional de manera ligera y en su dispositiva declara:
‘IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta (...) por cuanto
no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales’, por ello se
solicita de esa honorable Sala Constitucional sea revocada y se restituyan los derechos
constitucionales violentados” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)s
lamentable que el tribunal de alzada siquiera haya considerado la utilización
de este precepto como subterfugio por la parte apelante en la Acción de Amparo
Constitucional, ya que tal como se ha demostrado, un adolescente y una niña
resultaron agredidos con la conducta desplegada por la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’, no solo
marcando una barrera entre ellos y quiénes son sus compañeros de clase, de
equipo e inclusive vecinos, sino que además, con su actuar, crearon una ilusión
que sería disuelta sin saber por qué otros niños sí y ellos no” (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que “(…)
una vez más queda en evidencia la violación al derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ejerce
mediante la acción. Este requisito del interés procesal, es decir, la acción
deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante
que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de
administración de justicia”.
Que “(n)o
es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para
el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple
requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el
examen de la pretensión”.
Que “(e)ste
criterio antes expuesto sobre el contenido y alcance sobre el interés procesal
emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una
situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional
para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o
colectivo. Tal cual ha quedado demostrado en la sentencia objeto de la presente
acción de revisión constitucional”.
Que “(e)n
atención a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el criterio de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N.° 00075, dictada
en fecha 23 de enero de 2003”.
Que “(e)ste especial derecho
de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los
demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado
derecho de acción procesal, y que una vez más este Tribunal Supremo de Justicia
como garante de nuestra Carta Magna lo desarrolla en la sentencia número 1.648
de fecha 13 de julio de 2000, dictado por la Sala Político-Administrativa,
donde expresó, la relación de la acción procesal”.
Que “(e)n
este mismo orden de criterios de nuestra Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia; encontramos en la Sentencia N.° 708, de fecha 10 de mayo
de 2001, referida a la tutela judicial efectiva”.
Que “(p)artiendo
de todo lo anterior, en protección y defensa de los derechos del adolescente (…)
y la niña (…), ya identificados, apostamos por la restitución de sus derechos a
través del ejercicio de la tutela judicial constitucional de esta honorable
Sala Constitucional, revocando la sentencia de alzada, ya que sí existieron
violaciones a sus derechos y al principio del interés superior del niño, a
pesar que la Alzada en la decisión cuya revisión se solicita lo haya
patentemente desconocido”.
Que “(i)nfringida
la línea de la constitucionalidad, pretendiendo que los intereses de los
menores no eran relevantes para el juicio en cuestión, se ha demostrado que sí,
y la ley en estos casos obliga expresamente al Estado, a través de sus órganos
jurisdiccionales, a restituir la situación jurídica vulnerada que en el
presente caso se traduce en la final admisión de la familia MÁRQUEZ PIÑERÚA, en
beneficio del derecho a la recreación y una infancia de calidad” (Mayúsculas
del escrito).
Que “(d)e
ninguna manera se pretendió utilizar a los menores como excusa, tal como
refirió injustamente el Tribunal Superior. Al contrario, con apego a la norma,
antes de cualquier pretensión individual de los padres, estos apuestan por el
justo trato de sus hijos y correcto desenvolvimiento psicológico, emocional,
deportivo, cultural y social”.
Que “(r)esulta
entonces contradictoria la actuación del tribunal en cuestión, ya que utiliza
como bandera la protección del Interés Superior del Niño, pero lo entierra
afirmando que por pretender hacer valer justamente ante esta jurisdicción -como
debe ser- los derechos de dos menores de edad en medio del conflicto surgido
con la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA
COUNTRY CLUB’, es darle ‘uso acomodaticio’, lo cual constituye una interpretación
manifiestamente inconstitucional, aunado al hecho que contrariamente se
pronuncia a fondo de manera ligera sentenciando que "no existen
violaciones de derecho y garantías constitucionales” (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “(s)uficientemente
clara fue la Sala al sentenciar ‘... que cuando puedan resultar afectados
directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y
adolescentes...’ debe conocer la jurisdicción de protección de Niños, Niñas y
Adolescentes para concentrar en un órgano calificado la solución de cualquier
conflicto, teniendo en consideración que se pone en peligro la situación
"...biológica, sicológica (sic) y socialmente la niñez y adolescencia’”.
Que “(…) el
Tribunal, a sabiendas que los derechos de dos menores de edad fueron
conculcados, declarar como no competente a esta jurisdicción que comienza desde
el artículo 76 constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la
Ley, siendo estos de orden público y que por mandamiento de ley necesariamente
debían ser conocidos por un juez natural, y cayendo en contradicción, ya que
por una parte declara la falta de jurisdicción y por la otra conoce el fondo
del asunto y señala que "no existen violaciones de derecho y garantías
constitucionales”.
Que “(c)on
propia razón y con apego al Derecho actuó el Tribunal, con plenas facultades
para administrar justicia, desechando inclusive la inconstitucional pretensión
de hacer valer un conflicto donde menores de edad son protagonistas ante un
tribunal arbitral, actuando ajustado a la verdad y a la realidad de los hechos,
situación que pedimos sea reconocida por esta honorable Sala Constitucional, y
se revoque la sentencia cuya revisión se solicita”.
Que “(a)dicionalmente,
invocamos los principios de economía y celeridad procesal, los cuales poseen
por norte evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas del
mismo, con la finalidad de que se logre una auténtica y pronta administración
de justicia, aplicables a la función jurisdiccional del Estado, entendida como
el deber del estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir,
mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten
entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger
el orden jurídico, a los fines de la restitución de los derechos
constitucionales conculcados”.
Que “(e)n
el presente caso es importante recordar que no se resolvió el fondo de la
controversia sino una cuestión previa, como lo es la jurisdicción del tribunal
en sede constitucional para conocer del objeto de la acción de amparo
constitucional, elemento fundamental para dar cumplimiento a los principios
procesales y constitucionales del debido proceso y al derecho a ser juzgado por
el juez natural. La juzgadora en la motiva de la sentencia objeto del presente
recurso de revisión determinó que la acción es de naturaleza netamente civil,
respecto al uso acomodaticio del principio del interés superior del niño y en
consecuencia revocó la decisión del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 26
de marzo de 2022” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) no
es suficiente para justificar la resolución de la controversia planteada, toda
vez, que más allá de lo expuesto por la alzada, debió tener presente el
desarrollo y la construcción que plantea el Tribunal de Instancia, donde dejar
observar con claridad que si existe transgresión de derechos constitucionales
del adolescente y la niña de autos cuyas garantías resguardadas en nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrían estar afectados
de manera directa por hechos acontecidos que claramente atentan contra el
interés superior del niño de los menores involucrados, dando así la garantía de
los derechos y en consecuencia con el cumplimiento de la función jurisdiccional
y la resolución de la controversia planteada”.
Que “(e)n
el presente caso con la sentencia dictada objeto de la presente solicitud de
revisión, la cual revocó la sentencia que con claridad definió la situación
jurídica vulnerada; en donde se observa que nuestra reclamación recae
principalmente la transgresión de derechos constitucionales de nuestros hijos;
el adolescente y la niña mencionados ampliamente en autos, cuyas garantías
resguardadas en la Carta Magna podrían estar siendo afectados de manera directa
por los hechos acontecidos; es por lo que solicitamos se ratifique la sentencia
dictada en fecha 26 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que estimó que el Poder Judicial
si está facultado por ley para conocer de la solicitud de amparo constitucional
por ser la sede judicial idónea y familiarizada con la materia de Protección de
Niños Niñas y Adolescentes”.
Que “(e)n
el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte supuestamente agraviada
señaló que el presente amparo constitucional no podía ser admitido, para
considerar que este Tribunal se estaría apartando de la materia de arbitraje, y
se ordenó a los accionantes dirigirse a la vía Judicial ordinaria”.
Que “(…) la
solicitud radica en la protección constitucional a favor del adolescente y la
niña, basado en la negativa de la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’ de aceptar su membrecía, después de que
pasaron siete (7) largos meses que los niños venían disfrutando de los espacios
del Club junto a sus compañeros de clase, generándole a los niños la
expectativa que serían aceptados pues habían llenado todos los requisitos
sumado a la compra y mantenimiento mensual de la acción por parte de sus
padres, adicional a ello les obligaron a firmar documentos donde renuncian a
tomar cualquier acción en defensa de una eventual decisión de inadmisión por
parte del Club, y los obligan a transigir en cualquier decisión tornado por la
Junta Directiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(t)odo
esto les generó a los niños una expectativa plausible de que serían socios y
parte del Club, al igual que sus compañeros de clases; entonces, es considerado
dentro de nuestro marco constitucional hacerle firmar a unos padres un
documento donde renuncian a sus derechos en cualquier instancia, lo cual
también involucra a renunciar al derecho de sus hijos a conocer los motivos por
los cuales fueron rechazados después de transcurrir tanto tiempo, y es por ello
que se evidencia la vulneración y violaciones a derechos o garantías
constitucionales de los menores de edad ya identificados”.
Finalmente el accionante realizó el siguiente
petitorio:
Que “(e)n
consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente
expuestos, pedimos a esa honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare HA LUGAR ESTA
SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y como consecuencia de esta declaratoria,
ACUERDE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°)
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN FECHA 22 DE ABRIL DE DOS
MIL VEINTIDÓS (2022), dictada en la Acción de Amparo Constitucional incoada
por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA
y SOL EYREEN ANA MARGA PIÑERÚA MORALES, ya identificados, en representación
de sus menores hijos: el adolescente (adolescente cuya
identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (…),
contra la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA
COUNTRY CLUB’; y en consecuencia con fundamento a los principios de
economía y celeridad procesal, los cuales posee por norte la búsqueda de que el
proceso vaya sin errores desde su comienzo, para evitar costos innecesarios al
Estado y a las partes afectadas del mismo, con la finalidad de que se logre una
auténtica y pronta administración de justicia, se ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE MARZO DE
2022, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión de cuya revisión se solicita, dictada el 22 de abril de
2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños
Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, sobre la base de la argumentación siguiente:
“Concluida la narración de la secuencia en la
sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben
considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, el A quo,
actuó ajustado a derecho conforme a las normas especiales y las supletorias.
Ahora bien, se observa
que la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-l
1.692.984 y V-l 1.306.914 respectivamente, en representación del adolescente (…)
y la niña (…), contra la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’, ordenando
a la referida asociación civil, la admisión e inscripción inmediata de los
accionantes ya identificados, ello en beneficio e interés superior de la niña (…)
y el adolescente (…).
En ese sentido, visto
los alegatos del A quo, por los cuales lo conllevaron a declarar CON LUGAR LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, basados en el Interés Superior del Adolescente
y niña de marras, dado el arraigo que los niños desarrollaron en el Club, junto
a sus compañeros y amigos, quien suscribe considera necesario indicar lo
observado en las actas procesales que integran el asunto principal.
La parte querellante
manifiesta que hay violaciones de derechos y garantías al adolescente y niña de
marras, así como supuesta violación a la integridad personal, a la igualdad y
no discriminación, a la dignidad y a la recreación, los cuales están consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos
19, 20, 21, 26, 46, 49 75 y 78, así como el interés Superior de los Niños.
Niñas y Adolescentes, consagrado en la Ley Especial.
Alga el recurrente
‘(...) la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano (...) al existir
un compromiso arbitral claro y aceptado libre y voluntariamente aceptado por
las partes, mediante el cual los supuestos agraviados y su representada
aceptaron someter cualquier controversia relacionada con el proceso de admisión
o con los asuntos concernientes a los socios del club, a la jurisdicción
arbitral, y más concretamente, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas
(CACC)’.
Que (...) la
jurisdicción arbitral no depende de los argumentos de las partes. (...) que, si
el arbitraje dependiera de los argumentos de la parte demandante, quedaría
sencillamente eliminada esta institución y se vaciaría de contenido el artículo
258 Constitucional, el cual obliga a la promoción del mecanismo alternativo de
resolución de conflictos. Bastaría con presentar un simple alegato de violación
del derecho de un niño para evadir la jurisdicción arbitral y acudir así a la
jurisdicción especializada, la cual expresamente rechazan las partes al
consagrar y aceptar un compromiso arbitral. (...) con el argumento del fallo
apelado resulta evidente que el amparo constitucional pasaría a sustituir todos
los remedios de resolución alternativa de conflictos, entre ellos el arbitraje.
No hay duda que de cualquier controversia (hasta para el cobro de una letra de
cambio) se puede denunciar una violación de derechos del niño, así fuese en
forma remota y hasta irrelevante. Con ello se estaría burlando la voluntad expresada
por las partes antes del conflicto y entonces nuestro sistema de justicia
perdería una importante herramienta para la descongestión judicial.
Que (...) el punto neurològico del presente proceso es
que unos adultos presentaron una postulación para ingresar a una asociación
civil privada, y al no ser admitidos han pretendido utilizar a sus hijos como
escudo protector, exponiéndolos a un proceso judicial innecesario, donde lo que
buscan es ser admitidos a un club recreacional por canales irregulares. La
jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, no puede prestarse para
esta artimaña.
Que (...) no puede
obviarse que el fondo del asunto debatido no es otra cosa que el
cuestionamiento del rechazo al ingreso a una asociación civil, lo que implica
una situación de adultos y que nada tiene que ver con la existencia de niños o
adolescentes. De hecho, casi todas las postulaciones de admisión a los clubes
recreacionales son presentadas por las familias, donde suelen haber niños. Pero
se trata de operaciones de adultos, donde son los padres los que deciden
escoger el club al que quisieran pertenecer, por lo que
es su exclusiva responsabilidad y no la de sus hijos.
Que (...) lo que
determina la jurisdicción en el presente caso no es la existencia o no de niños
o adolescentes, sino el hecho de que se trató de una operación civil realizada
entre unos adultos, quienes presentaron una postulación a una asociación civil,
la cual no prosperó, tal y como puede suceder cuando se aspira a entrar a un
colegio o una universidad.
Respecto a este punto,
esta Alzada quiere traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptado en diferentes sentencias, siendo la primera,
en sentencia № 1369 de fecha 29 de octubre de dos mil trece (2013), con
ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente № 13-0832, en
la cual estableció lo siguiente:
(Omissis).
La misma Sala Constitucional con ponencia de la
Magistrada CARMEN Z'ULETA DE. MERCHÁN, en sentencia de fecha 14 de mayo de dos
mil catorce (2014), y en relación al conflicto negativo de competencia con
motivo de la acción de amparo constitucional, indicó lo siguiente:
(Omissis).
El mismo criterio fue expresado por la Magistrada
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia de fecha 17 de octubre de dos mil catorce (2014), Expediente №
14-0929, en la que señaló:
(Omissis).
Así las cosas, la
Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar que,
en los casos donde lo debatido sea netamente materia civil, tales como los
desalojos de vivienda, Cumplimientos de contratos etc., los niños, niñas y
adolescentes no están relacionados con ese contrato civil ó con esa forma de
contratación que hicieran sus padres, no hay una vinculación, ni directa, ni
indirecta, es un contrato suscrito por los progenitores, por lo tanto no es
posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
por el simple hecho de que los accionantes hayan señalado en su escrito
violaciones de los derechos y garantías constitucionales de sus hijos, el Juez
debe ir más allá e indagar si efectivamente, no se utiliza a los niños, niñas y
adolescentes como escudo bandera para utilizar esta materia especial para
dirimir un conflicto entre adultos. Y ASÍ SE HACE SABER.
Al hilo de lo anterior,
y en cuanto a la Jurisdicción, esta Alzada quiere expresar lo que el destacado
jurista italiano Piero Calamandrei escribió, siendo
preciso en señalar que, la jurisdicción es:
‘aquella potestad o
Junción (llamada jurisdiccional ó judicial) que el Estado, cuando administra
justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judicial, la cual,
según agrega calamandrei se dirige a una decisión, mediante la cual la
autoridad judicial-individualizara el concreto precepto jurídico nacido de la
norma, establecerá la certeza de cuál ha sido y cuál habría debido ser el
comportamiento del obligado, y determinará, como consecuencia, los medios
prácticos aptos para restablecer en concreto la observancia del derecho violado
(condena) ‘.
Conforme a lo planteado
por Calamandrei, en la implementación del proceso jurisdiccional:
Se requiere el
ejercicio de una actividad continua, en la cual se pueden distinguir dos
momentos: la cognición y la ejecución forzada. La cognición se dirige a la
declaración de certeza de un mandato individualizado (primario o sancionatorio)
y se expresa en una decisión; la ejecución forzada trata de hacer que el
mandato individualizado, declarado cierto mediante la decisión, sea
prácticamente ejecutado.
Así, yendo más allá de
las consideraciones de estilo que reflejan los antecedentes culturales tras
estas dos tradiciones jurídicas (aún y cuando expresan las ideas y conceptos de
diferente manera, en donde los civilistas tienden a ser más abstractos y
conceptuales, mientras que los juristas del Common Law tienden a ser más
lacónicos y pragmáticos), se supone que lo escrito por Calamandrei respecto a
la jurisdicción es igualmente aplicable en otros países como México, Estados
Unidos y Canadá, tanto desde el punto de vista del significado conceptual de
jurisdicción, como desde la perspectiva de las dos etapas involucradas en el
proceso jurisdiccional, así como desde la perspectiva del reconocimiento de que
la potestad jurisdiccional se encuentra basada en el ejercicio de la ius
imperium estatal.
La competencia,
entendida como término y como concepto, con frecuencia ha sido erróneamente
confundida como si fuera equivalente al término y al concepto de jurisdicción.
Sin embargo; debe
subrayarse que la competencia y la jurisdicción son cuestiones distintas.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Frecuentemente se
confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es
la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y
la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por
la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La
jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener
jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga
competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por
la ley. La jurisdicción y la competencia emanan de la ley, más la competencia
algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede
con la jurisdicción. (Subrayado de esta Alzada)
A criterio de esta
Alzada, yerra el A-quo, al establecer que la Jurisdicción especial tiene
competencia para conocer del presente asunto, por cuanto como se pudo exponer
anteriormente, en los conflictos intersubjetivo en el que no figuran como
sujetos activos o pasivos niños, niñas o adolescente, y la acción sea de
eminente naturaleza civil, esta Jurisdicción especial no es la competente, todo
ello según el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Tampoco es cierto, lo
explanado por el recurrente, en cuanto a que hay falta de jurisdicción del
Poder Judicial venezolano, por cuanto la misma Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica que en caso de
controversia entre las partes, en primer lugar los afectados deben impugnar la
decisión tomada por la Junta Directiva de las asociaciones civiles de los
denominados club social, a través de las vías ordinarias preexistentes,
establecidas en sus estatutos sociales con lo cual pueden enervar las
decisiones dictadas por los Tribunales Disciplinarios de las referidas
asociaciones civiles; también la validez del arbitraje se debe verificar en la
medida que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente
el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto.
Continuando con la
naturaleza de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las
Asociaciones Civiles, ha indicado claramente la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en decisión № 281 de reciente data, 05 de mayo
de dos mil diecisiete (2017). (Caso ‘Asociación Civil Club Oricao’), en la que
estableció lo siguiente:
(Omissis).
Criterio que fue
ratificado por la misma Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, en Sentencia
№ 32 de fecha 12 de febrero de 2019, (Caso CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN
CIVIL), en la cual señaló:
(Omissis).
Hecho así el resumen
jurisprudencial, esta Alzada concuerda que esta Jurisdicción especial, de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es el competente, para conocer de
la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo cual la decisión tomada
por el A-quo debe ser REVOCADA, en acatamiento al criterio pacífico y reiterado
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en
cuanto al Interés Superior del Niño.
Considera este Tribunal
de Alzada, necesario realizar un análisis concatenado e integral del conjunto
normativo aplicable, con especial atención a las particulares circunstancias
del caso. Así, se observa que en la controversia los accionantes manifiestan
que se encuentran involucrados los derechos y garantías de un adolescente y una
niña, quienes son sus hijos.
Al respecto, el
artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y
adolescentes para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo que implica por parte
del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la
protección social como la jurídica. Esta última, comporta la intervención de
instancias administrativas y judiciales, para el caso de que los derechos de
los niños, las niñas y los o las adolescentes sean amenazados o violados y, en
este sentido, se indica que siempre en esta materia, consideración fundamental
que se atenderá será el ‘interés superior del niño´’.
Así, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de
Jiñas y Adolescentes,
‘el interés superior del niño’ es un principio de interpretación y aplicación
de
la Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los
niños, las niñas y los o las adolescentes; y al respecto, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente:
‘En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el ‘interés superior del niño’.
Por otra parte, la
protección integral de los niños, las niñas y los o las adolescentes, conforme
al ordenamiento jurídico vigente, implica su reconocimiento como sujetos de
plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y
la Comunidad (artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de
tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los
niños, las niñas, los o las adolescentes la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para su
crecimiento y desarrollo; y la sociedad, con su participación directa y activa
para lograr la vigencia plena y efectiva de sus derechos.
Sin embargo; esto no
debe prosperar para quienes recurren alegando el principio del interés superior
y realizan un uso acomodaticio del
referido principio, tal como ha indicado La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 de fecha .6 de abril de 2015
con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en lo que detalla lo
siguiente:
(Omissis).
Caso contrario ocurrió,
en el asunto que conoció este Tribunal Superior Primero en Acción de Amparo
Constitucional, contra la Sociedad Civil Club Puerto Azul, donde esta Alzada en
decisión de fecha 16 de marzo de 2016, pudo constar que la progenitora de las
niñas en ese caso en particular, era socia del Club y que la misma había sido
objeto de humillaciones y vejaciones por parte del personal de seguridad al no
permitirle la entrada cuando se encontraba en compañía de sus hijas; que en
otra oportunidad fue desalojada de las instalaciones del Club y que habían
colocado carteles con sus datos personales, donde se anunciaba la prohibición
de entrada al Club; en este caso se pudo comprobar la discriminación por parte
del Club a una persona socia y sus hijas, que efectivamente en ese caso, se había
violentado el Interés Superior de esas niñas, el cual no podía este Tribunal
pasar por las implicaciones a las cuales fueron sometidos los sujetos plenos de
derechos involucrados.
En tal sentido, esta
Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia interpretado en forma
extensiva, respecto al uso acomodaticio del principio de interés superior del niño y la
competencia en los casos en los cuales, los conflictos intersubjetivos en el que no figuran como sujetos
activos o pasivos niños, niñas o adolescentes, y la acción sea de eminente
naturaleza civil, señalando de igual manera que en el presente caso y aunado al
hecho que, no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales al
adolescente y niña de marras, la acción propuesta es indefectiblemente
IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las
anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien suscribe, declarar que
la sentencia apelada NO se encuentra ajustada a derecho, debiendo REVOCAR la
misma, por los razonamientos explanados en la parte motiva de la presente
decisión, no siendo necesario entrar a resolver cualquier otra denuncia alegada
por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI-
DISPOSITIVO
En mérito de las
consideraciones precedentes, este TRIBUNAL
SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de
apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscrito en el
Inpreabogado bajo el № 58.652, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’, contra la decisión
dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal
Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el No
AP51-O-2022-000839-P.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada
en fecha 16 de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022), por el Tribunal
Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el No
AP51-O-2022-000839-P.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL
MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-11.692.984 y V-l
1.306.914 respectivamente, por cuanto no existen violaciones de derecho y
garantías, constitucionales. ASÍ SE
DECIDE”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta
Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero
de 2001 (Caso: Corpoturismo),
determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le
fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:
‘1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada
en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, recogió el
anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales
10,11 y 12, lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes
que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos
y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes
en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las
leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales
de la República.
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia Nº
AP51-O-2022-003569-P del 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Superior
Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró “CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el
Abogado en ejercicio RAFAEL J. CHAVERO GAZÇIK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ‘LA
LAGUNITA COUNTRY CLUB’, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos
mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de
Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que
la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son
susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia
para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión
sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que
hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser
entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias
que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en
tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2
de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de
2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda).
De manera, que la
Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos
que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a
realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala
en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de
Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una
facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa
juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que
prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la
decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad
al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
Asimismo, ha sido
criterio reiterado de esta Sala, que la solicitud de revisión no sustituye la
apreciación soberana del juzgador, toda vez, que no es un recurso ejercido ante
un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la
controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y
violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y
1790/2007 entre otras).
Para fundamentar la solicitud de revisión, el
accionante alegó que le fueron vulnerados los principios de confianza legítima y
expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica
y del derecho al debido proceso, en virtud de la
siguiente denuncia:
“(c)omo padres estamos
conscientes de la importancia del desarrollo evolutivo de nuestros hijos,
específicamente, los relativos a los aspectos sociales, recreativos, deportivos
y culturales para su integridad personal, por tales razones, nos sentimos
motivados y decidimos aspirar a la membrecía del ‘Club’ y dispusimos de los
recursos de carácter económico para adquirir la acción en la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’, en
consecuencia, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021),
compramos una (1) acción, signada con el número 794, realizando los pagos a las
sucesiones Rafael María Guevara Cruz y
Yolanda del Carmen Márquez de Guevara, así como, a la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’, tal y como
se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del
Municipio Baruta, estado Miranda, donde se evidencia el traspaso legal de la
acción… en fecha 13 de enero de 2022, se recibió de parte de la Consultoría
Jurídica del Club un mensaje de texto por la aplicación ‘WhatsApp Messenger’ en
el teléfono móvil celular número +58414272629, perteneciente a SOL PIÑERÚA MORALES, mediante el cual
nos informaban que, no fuimos admitidos
por la Junta y que estas notificaciones se hacían de manera verbal. Todo
esto sin una razón que lo justifique, constituyendo una clara violación a las
disposiciones constitucionales y legales, y por consiguiente lesivo al derecho
constitucional que garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación, que
tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos y exigidos en los
Estatutos del Club, por lo que, tal
decisión violenta todos nuestros derechos como familia, en especial a los
derechos e intereses de mis hijos (…) y (…), violentándoles todos sus derechos constitucionales como son la
igualdad y no discriminación, la integridad personal, la dignidad, la
recreación, aunado a ello, esa situación presupone la duda sobre la reputación
y el honor de la familia, sobre todo la de mis hijos frente a sus maestros,
compañeros y amigos del Colegio”.
De las actas del
presente expediente se desprende escrito interpuesto el 20 de septiembre ante
la Secretaría de la Sala Constitucional por el abogado Javier Montaño Suárez,
en su condición de apoderado judicial, desistiendo de la presente solicitud de
revisión.
Al respecto La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no
prevé normas especiales sobre desistimiento; no obstante, visto que las reglas
del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los
procedimientos que se ventilen ante este máximo Tribunal, en atención a lo
dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264
del mencionado código adjetivo, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado
de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir
en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la
parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o
conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la
homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de
la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del
objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar el escrito
presentado, así como el resto de las actas que conforman el presente
expediente, ha podido verificar conforme al poder que riela al folio 44 del
presente expediente que ciertamente el abogado Javier Montaño Suárez, no posee la facultad para desistir de la
solicitud de revisión planteada por los accionantes ciudadanos Miguel Ángel Márquez
Arzola y Sol Piñerúa Morales, al
respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala, que el
desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia
positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de
la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún
recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y
grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal
acto sea hecho en forma pura y simple, siendo que, no consta en el poder otorgado al abogado Javier Montaño Suárez, la facultad expresa para desistir. En tal sentido, advierte la Sala que al no evidenciarse en actas la
facultad de desistir otorgada al mencionado abogado no se homologa tal
solicitud. Así se declara.
En este sentido, visto
que en el caso de autos se evidencia que el Tribunal Superior Primero del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al momento de proferir su
decisión se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto
por el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, con fundamento en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, demostrando que en el presente caso la decisión proferida por el
referido Tribunal Superior ha sido conforme a
derecho; evidenciando de los alegatos del solicitante una
disconformidad con la decisión impugnada, lo que
evidencia que el requirente sólo pretende que esta Sala analice nuevamente la
negativa de la Asociación Civil La Lagunita Country Club. que ya fueron objeto de la
soberana apreciación por parte del juzgado, y dado que los criterios de juzgamientos y las
valoraciones realizada por los jueces y magistrados en ejercicio de sus
funciones forman parte de la autonomía e independencia
de la que éstos gozan al momento de dictar la sentencia, lo cual escapa de la esencia de la revisión
constitucional.
Ahora bien,
cabe mencionar que esta Sala en un caso análogo, en sentencia N° 746/2011 del 25 de julio, en el cual la Junta
Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos negó la admisión de ingreso al Club, la
parte afectada interpuso acción de amparo y cumplidas las dos instancias,
solicitaron la revisión constitucional de la sentencia de última instancia en
amparo y, en esa oportunidad, la Sala consideró que “…el solicitante no alegó, en su requerimiento,
una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los
supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional,
pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación
jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación
cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión
constitucional”; ello así y en atención al precedente invocado supra, esta Sala considera que en este
caso la solicitud de revisión no contribuiría con
la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los
supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala,
siendo declarada no ha lugar la solicitud de revisión constitucional.
Por lo tanto no encuentra esta Sala que la sentencia dictada,
en fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, contraríe en modo
alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se
evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma
constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la
jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan
violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos a la igualdad,
a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas y a la tutela
judicial efectiva.
De esta forma, debe esta Sala reiterar, en esta ocasión, que la revisión
no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un
medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos
errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de
la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía
de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo
cual reafirma la seguridad jurídica.
Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala
considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial, además de que el fallo sobre el que versó este requerimiento
de revisión no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que,
previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse NO HA LUGAR la solicitud de revisión
que fue aquí presentada, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento
sobre el pedimento cautelar formulado. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión
planteada por el abogado Javier Montaño Suárez,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola
y Sol Piñerúa Morales.
SEGUNDO: No
HOMOLOGA la solicitud de desistimiento del recurso de revisión interpuesto
el 20 de septiembre de 2022, por el abogado Javier Montaño Suárez.
TERCERO: Se declara NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Javier Montaño
Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez
Arzola y Sol Piñerúa Morales de la sentencia Nº AP51-R-2022-003569-P, dictada el
22 de abril de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, que declaró: “CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido
por el Abogado en ejercicio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscrito en el
Inpreabogado bajo el № 58.652, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’, contra la decisión
dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal
Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el No
AP51-O-2022-000839-P. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 16 de
marzo de dos mil dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3o) de
Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, en el asunto principal signado con el No AP51-O-2022-000839-P.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.692.984 y V- 11.306.914, respectivamente, por cuanto no existen
violaciones de derechos y garantías, constitucionales. ASÍ SE DECIDE”.
Publíquese,
regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1 día del mes
de diciembre de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 22-0544
TDC