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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 13 de diciembre de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional incoado por los abogados Wilkar Javier Morocoima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.152, y José Gregorio Suarez Mosqueda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, actuando en representación del ciudadano EULICES GARAY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.398, contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró “SIN LUGAR”, el recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Ello, en el marco de la condena contra el referido ciudadano por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, quien se acogió “(…) al procedimiento por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar realizada en su debida oportunidad (…)”.
En la fecha antes reseñada, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios.
El 27 de abril de
2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos
Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y
Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022,
vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet. Esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 18 de noviembre del 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
Efectuado el estudio de las
actuaciones que conforman el presente expediente,
pasa la Sala a decidir la presente acción de amparo, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el
escrito introducido por la defensa del accionante contra
la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que
declaró “SIN LUGAR”, el recurso de apelación; se alegó lo siguiente:
“En fecha 08, de Agosto de 2019, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Guárico, en lo atinente a un recurso de apelación
de autos incoado por la defensa del penado enfermo CONFIRMO la decisión ilegal
e irrita proferida por el Tribunal de Ejecución extensión Calabozo del Estado Guárico,
donde había en principio otorgado el cambio de reclusión a su domicilio al
justiciable enfermo, aceptando lo sustentando por la medicatura forense y por
los médicos tratantes en el sentido que requería tratamiento urgente extra
muros y lo otorga bajo la figura de la libertad condicional por medida
humanitaria, pero de manera sorprendente a los 5 días de haber decretado,
firmado, diarizado y ordenada su excarcelación, el mismo juez ahora ex juez por
contrario imperio anula de oficio su propio dictamen, como si hubiera recibido
una orden tajante e inmediata aduciendo que no había citado al Ministerio
Publico antes de pronunciarse a tenor del artículo 321 del Código Orgánico
Procesal Penal, se puede apreciar Ciudadanos Magistrado de la Sala
Constitucional, que en ningún momento el ex juez en su dislate de decisión
subsana la omisión involuntaria de notificación del Ministerio y ordena una
audiencia especial para ventilar la situación de salud del penado, ni tampoco
dispone de lo necesario a los fines de resguardar el derecho a la salud y por
ende de la vida de nuestro abrigado, dejándolo a su suerte, sino que anula
totalmente el dictamen aduciendo otras explicaciones jurídicas para justificar
el adefesio jurídico cometido, por lo que contra ese injusto y extraño proceder
del juez ejercimos la apelación de auto, ya que causo un gravamen irreparable
al penado en estado de enfermedad grave y actual, sin embargo en fecha 08 de
Agosto del año 2019 la Corte de Apelaciones del Estado Guárico extralimitándose
en su funciones y en franco abuso de derecho CONFIRMA la decisión precedida del
gravísimo desorden en que incurrió el Tribunal de Ejecución extensión Calabozo
del Estado Guárico
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa
durante todo este etapa del proceso ha demostrado la enfermedad del penado, no
obstante los miembros de LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha
08 de Agosto de 2019, es decir 6 meses después que se apeló, dejando al penado
a la buena de Dios, consideraron respaldar la mala actuación del ex juez de
Ejecución en detrimento del justiciable enfermo, según esa Alzada colegiada
interpreto que el juez actuó ajustado a derecho por tratarse de un delito de
lesa humanidad y también que no era procedente la medida menos gravosa de las
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de justificar el
error del juez en no notificar al Fiscal del Ministerio Publico, sin tomar en
consideración las sugerencias medico especializadas y medico legales quienes
consideraron que el penado enfermo debía mantener su estado de salud vigilado,
con todas las recomendaciones medicas y muy especialmente en un sitio o lugar
no confinado. Es importante señalarles que nuestro representado dada su
enfermedad grave debía ser sometido a tratamientos médicos muy delicados,
afectado por una enfermedad denominada carcinoma, el cual se evidencia de los
amplios informes médicos donde se describe como un C.A Prostático avanzado, por
lo que ante la inexistencia en dicho Centro Penitenciario de Santa Ana del
Estado Tachira donde se encuentra recluido nuestro representado, no reúne las
condiciones mínimas de seguridad sanitarias, de alimentación y de suministro de
medicamentos para poder garantizarle el derecho a la salud y en consecuencia el
derecho a la vida, tal como o establece el artículo 43 y 83 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela.” (sic).
II
DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
La decisión 8 de agosto de 2019, dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró “SIN LUGAR”, el recurso de apelación contra
la decisión dictada el 15 de enero de
2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; dictaminó:
“De la revisión de las actas
que conforman la presente incidencia, observa esta Instancia Superior, que la
defensa de marras, presentó escrito recursivo contra la decisión publicada en
su texto integro en fecha 15 de Enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó ex oficio la nulidad de
la decisión dictada por ese tribunal en fecha 10 de Enero de 2019.
Se observa que el
recurrente fundamenta su apelación alegando que existe una contradicción y
ambigüedad en las decisiones publicadas el 10 y 15 de enero de 2019, ya que causan
un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el Tribunal A Quo se
contradice al señalar que el dictamen judicial previo debía anularse porque no
había una cambio en las circunstancias que la motivaron a la privación judicial
de su defendido, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, siendo evidente una contradicción en la motivación de ambas
decisiones.
Esgrime el apelante,
que el juez de la recurrida incurrió en un error inexcusable con el pronunciamiento
emitido en fecha 15 de enero del año en curso, al haber
decidido decretar ex oficio la nulidad de su decisión de fecha 10 de enero del
año 2019, mediante la cual acordó a su defendido Eulices Garay Pérez, Libertad
Condicional por Medica Humanitaria.
En este orden de ideas,
es oportuno citar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico
Procesal Penal.
"Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento Los actos
defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto,
rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o
a petición del interesado.
Bajo pretexto de
renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,
no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos
expresamente señalados por este Código."
En tal sentido, se
evidencia que el A quo justificó su decisión de fecha 15 de enero del año 2019,
argumentando que en la decisión de fecha 10 de enero del año 2019 no se
estableció que existía un cambio de las circunstancias que motivaron la
detención' del penado de autos, así como el incumplimiento de lo establecido en
el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que recibida
por el juez de ejecución la solicitud de Libertad Condicional por Medida
Humanitaria, se deberá proceder a notificar al Ministerio Publico para resolver
sobre el pedimento
En este orden de ideas,
procede citar sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr.
Antonio García García, en expediente № 02-1702, que establece lo
siguiente:
"...De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria
un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar
a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante
la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía
procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el
Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una
decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su
propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un
derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no
tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y,
en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un
perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en
aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de
dicho texto..."
En tal sentido,
evidencian estos Juzgadores que el juez de la recurrida actuó ajustado a
derecho, al haber decretado de oficio la nulidad de la decisión de fecha 10 de
enero del año 2019, toda vez que el articulo 176 del Código Orgánico Procesal
Penal faculta a los jueces a rectificar los errores cometidos que conlleven a
la violación de normas y garantías constitucionales.
Así las cosas, esta
Corte de Apelaciones concluye que no se ha trasgredido ninguna norma constitucional
o procesal con la decisión de fecha 15 de enero del año 2019, mediante la cual
decretó ex oficio la nulidad de la decisión dictada por este tribunal en fecha
10 de enero de 2018, ¡a cual declaró con lugar la solicitud de revisión de
medida hecha por la defensa técnica del ciudadano Eulices Garay Pérez,
acordando Medida Humanitaria de acuerdo con el articulo 491 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin
lugar el presente recurso de apelación ratificándose dicha decisión. Así se
decide.
(…omissis…)
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y per autoridad de la Ley
resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en
fecha 05 de febrero de 2019, por el abogado Wilkar Morocoima, en su condición
de defensor privado del ciudadano Eulices Garay Pérez, en contra de la decisión
dictada en fecha 15 de Enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.”.
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que la misma se interpuso contra la sentencia
del 8 de agosto de 2019, dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, por
lo que, conforme con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para
conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, corresponde así a esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo
constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que
permitan su tramitación.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de
amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo
interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el
artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla
incursa en ninguna de ellas, siendo la misma tempestiva y extraordinaria; por
lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima
facie, es admisible. Así se declara igualmente.
V
DECLARATORIA COMO DE MERO DERECHO
Determinado lo anterior, esta Sala destaca que en
reiteradas oportunidades se ha señalado, que en la etapa de admisión del
amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de
celeridad y economía procesal, la improcedencia o procedencia de lo pretendido
ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas.
Debe señalarse que la acción de amparo contra actos
jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo
procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares
características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de
las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos
jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción se han
establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea
la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis,
pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y
economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la
declaratoria sin lugar.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la lectura
de la pretensión de amparo adminiculada a las actas insertas en el expediente
que para la constatación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas
resultan suficientes los recaudos cursantes en autos y no se requiere actividad
probatoria de las partes, se declara que el presente asunto es de mero
derecho, por lo que se pasará de seguidas a la evaluación de la procedencia o
improcedencia de la pretensión.
VI
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Una vez determinada la competencia, admitida la
acción y declarada la causa como de mero derecho, esta Sala observa que el
amparo constitucional de autos fue interpuesto el 13 de diciembre de 2019 contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, emanada de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico que declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación contra la
decisión dictada el 15 de enero de
2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Aduce la accionante que:
“(…)En
fecha 10 de enero 2019 le fue decretado a nuestro defendido EULICE GARAY PEREZ,
una LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA, el basamento
científico y legal lo encontraron (…) que nuestro patrocinado presenta en la
actualidad un CANCER PROSTATICO EN AVANCE, C.A (…) [D]e manera sorpresiva y
extraña desde la fecha 10-01-19 el ciudadano Director del Centro Penitenciario
de Oriente en el Estado Táchira licenciado Helio Ortega, no materializo la
orden de excarcelación expedida por el Juez de Ejecución (…) aduciendo a esta
defensa, que el penado estaba bien de salud que no tenía nada y que él debía
permanecer allí privado de libertad. Así las cosas transcurridos 5 días desde
el momento de haber decidido y emitido la orden respetiva de libertad
condicional, el ciudadano ex Juez
WILLIAM ANTONIO BOLIVAR EN FECHA 15 de Enero de 2019, ANULA EX OFICIO
del primer dictamen que beneficiaba a nuestro defendido actualmente enfermo de
gravedad, sin tener un soporte científico ni legal y sin que la Fiscalía
Penitenciaria, ni el Ministerio de Asuntos Penitenciarios hubieren incoado ninguna
apelación objeción o solicitud alguna para ello, causándole un grave daño
irreparable al penado en estado de gravedad(…)” (sic) (subrayado y negrillas
del escrito del accionante).
En ese orden ideas, recalcó que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico,
decidió:
“(…) 6 meses después que se apeló,
dejando al penado a la buena de Dios, consideraron respaldar la mala actuación
del juez de Ejecución, en detrimento del justiciable enfermo, según esa Alzada
colegiada interpreto que el juez actuó ajustado a derecho por tratarse de un
delito de lesa humanidad y también que no era procedente la medida menos
gravosa, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de
justificar el error del juez en no notificar al Fiscal del Ministerio Público
(…)”(sic)
Ahora bien, de
la lectura del escrito de amparo se pudo inferir que la accionante denunció un proceder
contradictorio por parte del Juez de Ejecución, quien el 10 de enero del 2019
acordó la libertad condicional por medida humanitaria, y que luego decidió
revocar tal decisión, el 15 de enero 2019, afirmando: “como si hubiera recibido una orden tajante e inmediata aduciendo que
no había citado al Ministerio Publico antes de pronunciarse”. Es decir, a
su real entender, el juez se “EXTRA[LIMITÓ] EN SUS FUNCIONES
JURISDICCIONALES” al decidir
que la medida humanitaria no podía ser otorgada al condenado, anulando el fallo
“ex oficio” que declaraba la libertad
condicional.
En el marco de las consideraciones que anteceden, esta
Sala observa que tal y como lo expuso la Corte:
“(…) se evidencia que el A quo justificó
su decisión de fecha 15 de enero del año 2019, argumentando que en la decisión
de fecha 10 de enero del año 2019 no
se estableció que existía un cambio de circunstancias que motivaron la
detención del penado de autos, así como el incumplimiento de lo establecido en
el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que
recibida por el juez de ejecución la solicitud de Libertad Condicional por
Medida Humanitaria, se deberá proceder a notificar al Ministerio Público para
resolver el sobre el pedimento.” (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala)
Al respecto, los artículos 491 y 492 del Código Adjetivo
Penal, establecen:
“Artículo 491. Procede la libertad
condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en
fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente
certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada
recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el
cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público,
y previa verificación del cumplimiento
de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días
siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”
(subrayado y negrillas de la Sala).
Tal como lo establece la norma, la notificación al
Ministerio Público es un requisito necesario para la declaratoria de libertad
condicional por medida humanitaria; cabría entonces analizar si en efecto el
juez de ejecución actuó dentro de sus facultades en el presente caso. Así las
cosas, la Corte estableció en el fallo objeto de amparo:
“En este orden de ideas, es oportuno citar lo establecido en el artículo
176 del Código Orgánico Procesal Penal.
‘Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el
acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de
renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,
no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos
expresamente señalados por este Código.( subrayado y negrillas de la Sala).
(…)
En este orden de ideas, procede citar sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año
2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente N°
02-1702, que establece lo siguiente:
‘(…) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad,
idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se
impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el
punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para
revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca
una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un
tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha
causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales,
provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en
aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de
dicho texto …” ( subrayado y negrillas de la Sala).
Es decir, tal y como lo establece la norma y la
jurisprudencia supra citada, el juez como vigilante y garante de la
constitucionalidad del proceso, actúa dentro de su competencia teniendo la
facultad y el deber de actuar de oficio ante los actos viciados que operen en
contra de los intereses de los particulares, las partes y el orden público. En
el presente caso, se evidenció que el 10 de enero del 2019 el Tribunal Único de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
extensión Calabozo, acordó la libertad condicional del condenado; sin embargo,
el 15 de enero de ese año, anuló dicha decisión al percatarse de la omisión de
la notificación del Ministerio Público, quien es parte interesada en la causa y
ostenta la acción penal del Estado; por lo cual y conforme a la norma supra
citada, el Juzgador actuó ajustado a derecho al advertir tal omisión de su
parte, y en consecuencia “cumpliendo el
acto omitido, de oficio”; toda vez que, dicha omisión viola la garantía del debido proceso y la
tutela judicial efectiva, lo cual a su vez vicia de nulidad la decisión dictada
el 10 de enero de 2019. Así se declara.
Por otra parte, la accionante considera que sus derechos a la vida y la
salud han sido vulnerados ya que fue diagnosticado con cáncer, pretendiendo por
tal motivo una medida humanitaria. En tal sentido, esta Sala observa que el
condenado admitió la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, por lo que resulta necesario el
análisis de la naturaleza jurídica del tipo penal y su repercusión social. Para
tal fin, es oportuno citar la sentencia
N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que establece:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a
su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253
del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de
la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar
los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y
los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos
humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios
como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez
considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde
el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que
la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra
los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de
estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le
otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así
se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen
majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra
la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que
perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales,
entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912,
ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre
Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de
1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el
Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas
por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el
tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan
una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y
menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las
partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser
eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace
necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción
universal exige una cooperación internacional orientada por principios
idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos
relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Sobre este punto, la Sala en fecha 06.03.2008,
mediante sentencia No. 315, se pronunció sobre la negativa de otorgamiento de
beneficios procesales por delitos de lesa humanidad:
“La
negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos
contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado
venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya
normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio,
lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado
internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como
se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre
de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas,
visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente.
Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y
sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los
derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un
instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona,
no figuren expresamente en ellos;
imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal
(imputación, acusación o cumplimiento de condena)”(subrayado
y negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no sólo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas. Por lo que a la luz del criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, ha establecido que la naturaleza de los tipos penales relacionados a la materia de tráfico ilícito de estupefacientes en todas sus modalidades, perjudican a la sociedad en tal magnitud que comportan un gravamen para el ser humano; calificándolos en consecuencia como de lesa humanidad, por lo que no pueden ser objeto de beneficios procesales en ninguna de las fases del proceso, incluyendo en este caso las formulas alternativas de cumplimiento de la pena por estar en fase de ejecución.
Así las cosas, en el decurso del proceso, la Fiscalía dio contestación al escrito interpuesto por la accionante ante la Corte, en los siguientes términos:
“Aunado
a los anteriormente indicado, el penado de autos fue condenado por un delito de
gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de
TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, indistintamente
de que el ilícito penal lo haya cometido en cualesquiera de sus modalidades, en
este particular; nos referimos a la trascendencia del hecho, al daño que causa,
contra quienes esta dirigido, a quienes afecta y si pudiera estimarse el fin
que perseguía el autor del hecho al consumar el delito (…)
Esta
Representación Fiscal quiere dejar asentado e ilustrar a los Dignos Magistrados
que en primer lugar, no es cierto que la decisión provenida del Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia -
Extensión Calabozo causa un Gravamen Irreparable al penado de autos; en
razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de droga como
de lesa humanidad debido al daño que ocasiona, afectando a la colectividad;
reiterado este criterio por jurisprudencias de la Sala Constitucional (…)no
puede pretender la defensa alegar que el juez de ejecución vulnera el debido
proceso en razón de la norma citada, debido a que no estamos dentro de las
primeras fases del proceso penal, en donde al encausado se le deben de respetar
y garantizar todos los derechos humanos y fundamentales, considerando entre
fundamental el "debido proceso", basándonos en el principio
contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de rango
constitucional. Por consiguiente resultando condenada y debidamente
ejecutoriado el fallo, en esta fase de ejecución hablamos entonces de formular alternativas; y en
todo caso, si lo que la defensa pretende sostener es que se le esta vulnerando
el derecho a su libertad al suspenderle el otorgamiento del Régimen Abierto;
mal que bien el Órgano Jurisdiccional pudo haberlo decretado a favor de la
penado, no cumplimiento la "de marras" con uno de los requisitos
establecidos en el texto adjetivos penal para que dicha Pre - Libertad puede
ser procedente: por lo que el Ministerio Publico es del criterio que en este
caso que nos ocupa la violación del debido proceso como lo señala la defensa y
la violación del derecho a la libertad no pudieron ser circunstancia de
recurrir ante el Máximo Tribunal del estado, estimándolos violados por el A
quo.. .omissis...
Con fundamento a los hechos esgrimidos
esta Representación Fiscal considera que la decisión provenida por el Tribunal
Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia -
Extensión valle de la Pascua, no ha causado ni causara gravamen irreparable a
la supra penada; de acuerdo a lo dicho por la defensa, conforme a lo previsto
en el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, si es lo que la defensa quiere alegar y dar a entender en los
argumentos expuestos; y en segundo lugar, el auto emanado del Tribunal A Quo, esta
ajustado a derecho en razón a lo preceptuado, previsto y establecido en el
articulo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.. .omissis...
Esta representación del Ministerio
Publico quiere dejar muy bien asentado, que no se vulnera el contenido del
atiiculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo
lo contrario; se pretende ilustrar a los respetables Magistrados de esta Corte
de Apelaciones la pretensión de la Defensa Técnica y el error de derecho en que
pueda incurrir el Tribunal al decretar la concesión a favor de la ut supra, el
cumplimiento de pena mediante formulas alternativas; toda vez que por criterios
sostenidos del Máximo Tribunal de la República en los delitos que atenían a la
salud publica causando perjuicio a la sociedad o a la colectividad la solución
en estos caso, es que el estado se aboque a que el infractor modifique su
conducta delictual mediante mecanismos idóneos para ello y no que a través de
una libertad condicionada o sujeta a cumplimiento de obligaciones pueda evadir
su responsabilidad ante el estado, y estos delitos quedan impune...omissis...”
De conformidad con lo expuesto, esta Sala no evidenció extralimitación de competencia por parte del Juez de Ejecución, visto que el mismo procedió ajustado a derecho, apegado a las facultades otorgadas por la Ley, anulando el fallo viciado y produciendo un nuevo acto en cumplimiento del requisito omitido, notificando como resultado al ministerio público; en ese orden de ideas, la Sala observa que la Fiscalía actuando como parte interesada del proceso, se pronunció en contra de la pretensión de la defensa del condenado, y a favor de la decisión tomada por el Juez de Ejecución, con fundamento en las consideraciones supra citadas. Así mismo, cabe destacar que el Juez de Ejecución actuó dentro de sus facultades al negar la solicitud de la defensa, de conformidad con la jurisprudencia, el pronunciamiento del ministerio público y el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existió violación de los derechos denunciados.
En consecuencia, esta Sala estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional contra el fallo del 8 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta los abogados Wilkar Javier Morocoima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.152, y José Gregorio Suárez
Mosqueda inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 46.128, actuando en
representación del ciudadano EULICES GARAY PÉREZ, titular de la
cédula de identidad N° V-9.666.398, contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que
declaró “SIN LUGAR”, el recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, extensión Calabozo
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional
por cumplir con los requisitos que
exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; visto que la misma no se halla incursa en ninguna de las
causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem.
3.- DECLARA el asunto como de MERO DERECHO.
4.- IMPROCEDENTE in limine Litis la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese
en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del
mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y
163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0749
MAVG.