MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 13 de enero de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió mediante oficio N° 035-2021, escrito consignado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, HEBERTO JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 9.204.174, 4.520.624 y 8.071.626, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.854, 87.183 y 115.349, respectivamente, quienes actuando en su propio nombre y representación, solicitaron “(…) interpretación del artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

El 31 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. En esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

 

El 04 de marzo de 2020, los ciudadanos Carlos Enrique Dávila Zambrano, Heberto José Martínez y José Rodríguez Carrero, ya identificados,  consignaron ante Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito solicitando “(…) la interpretación del artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en los siguientes términos:

 

Que “[d]ado que el Servicio Nacional (sic) Administrativo (sic) Aduanero (sic) y Tributario (sic) (SENIAT), desde hace más de veinte años (20 años), viene obviando el cobro de impuestos a las tierras ociosas e improductivas y en una mora impositiva con el país dejando de percibir cientos de miles de millones de bolívares por concepto impuestos a las tierras ociosas e improductivas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado y mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) Venezuela cuenta con aproximadamente veintinuevemillones (sic) de Hectáreas ( 29 Millones de Hectáreas), aptas para la producción de alimentos, las cuales no están siendo utilizadas debidamente” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [a]nte la necesidad de alimentos por la que atraviesa el pueblo venezolano es decir, todo el país y viendo las grandes extensiones de tierra improductiva (sic), es lo que nos mueve con el interés en hacer que las instituciones funcionen, sean eficientes y cumplan con lo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, establecido en [la] carta magna” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [a]demás se encuentra en juego la soberanía agroalimentaria, que hasta ahora ha estado en manos de las importaciones, a esto contribuye la negligencia por esta negligencia (sic) e irresponsabilidad del ente recaudador, pero gracias a que países ‘amigos’, (…) han apoyado con productos agrícolas y pecuarios medianamente se ha podido satisfacer la demanda nacional, mientras que si logra[n] que [los] propietarios de tierras con vocación agrícola la trabajen podría[n] llegar hasta la exportación, ya que tradicionalmente, en tiempos recientes de [la] historia fuimos un país exportador de productos agrícolas y pecuarios como: caña de azúcar, añil, café, cacao, ganado, cuero de res y tabaco entre otros rubros” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[el] gobierno está haciendo un esfuerzo sobre humano en lograr invertir cuanta moneda ingrese por concepto de la renta petrolera, en el campo venezolano y por las realidades del capitalismo, (corrupción, robo, hurto, malversación e indolencia) en muchos casos se han perdido esos recursos, no cumpliéndose con la satisfacción de la demanda nacional de alimentos” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) [n]ecesariamente [se debe] contar con recursos financieros para la compra maquinarias, prestamos agrícolas y en lo social para mejorar el nivel de vida nuestros campesinos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [g]racias al apoyo de gobiernos progresistas que hubo en Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, el ALBA-TCP y CARICON, se logró comprar [g]anado [b]obino, [b]úfalas preñadas con la intensión de aumentar y mejorar el rebaño, así como maquinarias, equipos entre otros bienes para el campo; saliendo muchos ellos vía fronteriza (en el llamado contrabando de extracción), por mafias que no les importó ni un ápice, la soberanía de la nación, ni los intereses del pueblo venezolano” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [h]abiendo sido asesorados malamente [el] gobierno (con las expropiaciones de fincas) en especial durante el gobierno del [C]omandante Hugo Rafael Chávez Frías, se trató de hacer que [los] campesinos produjeran la tierra, se les asign[aron]  fincas que fueron expropiadas y las cuales nunca cumplieron su objetivo, por tanto, necesario es, que cada propietario de la tierra ociosa, tenga en lo adelante tres opciones, como son: PRODUCIR, PAGAR IMPUESTOS O VENDER LAS TIERRAS. PRIMERO: Si producen, lógicamente aumentaría la cantidad de rubros agrícolas en el país y por tanto, abaratarían los precios de los alimentos, porque habría suficiente oferta agrícola y pecuaria, para satisfacer la demanda nacional, lo que (…) beneficiaría asegurando el alimento y ayudando a solventar la seguridad agroalimentaria, además cambiaría el comportamiento social y cultural de la población, porque nos haría un país trabajador y productor que culturalmente engrandecería a la nación, ya que se daría el pensamiento del padre de la Patria Simón Bolívar, cuando nos legó: la patria se construye con trabajo, trabajo y más trabajo. Simón Bolívar. Creándose excedentes que generaría recursos económicos de las exportaciones de alimentos (ingresando divisas para el país por concepto agrícola y pecuario). SEGUNDO: Las tierras que queden ociosas, generarían impuestos lo que ayudarían al Estado a invertir esos impuestos en los que están produciendo de verdad la tierra, ayudándoseles con insumos, semillas, maquinarias, tractores, asesoramientos técnico, investigaciones y créditos. TERCERO: Si es una persona muy opositora al gobierno, (Dado que muchos han dejado sus tierras abandonadas y se han marchado del país o viven fuera, sin importarles sus tierras) pues entonces, como no van a querer pagar impuestos y menos sembrar, entonces se verían en la obligación de vender las tierras a las personas que quieran sembrar y, el gobierno no necesitaría expropiar y generar opinión pública nacional e internacional, ya que los enemigos de la patria; no nos puedan calificar de dictadura y no obtendrían apoyo político desde el extranjero con el cuento de las expropiaciones” (Mayúsculas, resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) demanda[n] al SENIAT, Ubicada en Caracas Los Ruises edificio Gamma, para que convenga en retribuir a todos los venezolanos daños, financieros, económicos, morales y perjuicios, que ha ocasionado el mantener el campo venezolano, en situación de abandono por personas e instituciones, que en esos muchos casos son terratenientes que viven fuera del país (…)” (Mayúscula del original).

 

Que “[e]stimar[on] esta demanda en una (1) unidad tributaria y una disculpa pública a la nación, de parte de la jefatura del SENIAT, reconociendo que han sido, negligentes, ineficientes y irresponsables, en la recaudación de impuestos lo que ha traído como consecuencia que las grandes fincas y hatos no están cumpliendo con el objetivo de siembra en el campo, contribuyendo con esta actitud en que la gente productora no le de importancia en poner las tierras productivas. Estima[n] la presente demanda a los solo fines fiscales, en la cantidad una unidad tributaria (1UT), equivalente en Bolívares cincuenta (Bs. 50,00)” (Mayúsculas del escrito) (corchetes de la Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

 

Dicha competencia fue ratificada conforme al artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para “conocer la demanda de interpretación de normas y principio que integran el sistema constitucional”.

 

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance del artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la interpretación de las normas corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, y que está Sala posee el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25.17 que rige las funciones de este Alto Tribunal y según el criterio jurisprudencial expuesto, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa lo que sigue:

 

Esta Sala, en sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, estableció de manera vinculante los supuestos en los cuales se justifica la interpretación constitucional, y en tal sentido precisó que “la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”.

 

Asimismo, en sentencia posterior N° 278 del 19 de febrero de 2002, caso: “Beatriz Contasti Ravelo”, en atención a diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, esta Sala indicó como otros requisitos de admisibilidad, los que sigue:

 

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

 

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

 

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

 

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

 

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

 

 7.- Inteligibilidad del escrito;

 

 8.- Representación del actor.

 

Ahora bien, esta Sala, luego de la revisión del precario escrito consignado, observa como primer punto, que los solicitantes no hicieron referencia a las circunstancias que, eventualmente, los legitiman para el ejercicio del presente recurso, es decir, no especificó su cualidad frente a la cuestión planteada; en tal virtud, se reafirma una vez más lo expuesto ya previamente en cuanto al hecho de que la legitimación para solicitar la interpretación constitucional, la cual viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución, en el orden constitucional, dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del Máximo Texto Normativo (cfr. artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de esta Sala Constitucional N° 662/2014).

 

Aunado a lo expuesto, el recurrente al presentar su escrito, tampoco fundamentó las razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación, tales como posible ambigüedad, congruencia, algún punto que aclarar, contenido o alcance de la norma constitucional, inoperatividad de la norma, lo cual resulta necesario al objeto de que esta Sala Constitucional pueda entrar a analizar los argumentos expuestos y, de ser procedentes, interprete la norma constitucional solicitada.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Carlos Enrique Dávila Zambrano, Heberto José Martínez Torres y José Eligio Rodríguez Carrero, ya identificados, respecto al artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación intentado por los ciudadanos Carlos Enrique Dávila Zambrano, Heberto José Martínez Torres y José Eligio Rodríguez Carrero, ya identificados, respecto al artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0058

LFDB