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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 13 de enero de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, remitió mediante oficio N° 035-2021, escrito consignado
por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DÁVILA
ZAMBRANO, HEBERTO JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, titulares de
las cédulas de identidad números 9.204.174, 4.520.624 y 8.071.626, e inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.854,
87.183 y 115.349, respectivamente, quienes actuando en su propio nombre y representación, solicitaron “(…) interpretación del artículo 307 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
El 31 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet. En esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
El
04 de marzo de 2020, los ciudadanos Carlos Enrique
Dávila Zambrano, Heberto José Martínez y José Rodríguez Carrero, ya
identificados, consignaron ante Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, escrito solicitando “(…) la interpretación del artículo 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…)”, en los siguientes términos:
Que
“[d]ado que el Servicio Nacional (sic)
Administrativo (sic) Aduanero (sic) y Tributario (sic) (SENIAT), desde hace más de veinte años
(20 años), viene obviando el cobro de impuestos a las tierras ociosas e
improductivas y en una mora impositiva con el país dejando de percibir cientos
de miles de millones de bolívares por concepto impuestos a las tierras ociosas
e improductivas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”
(Resaltado y mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) Venezuela cuenta con aproximadamente
veintinuevemillones (sic) de
Hectáreas ( 29 Millones de Hectáreas), aptas para la producción de alimentos,
las cuales no están siendo utilizadas debidamente” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) [a]nte la necesidad de alimentos por
la que atraviesa el pueblo venezolano es decir, todo el país y viendo las
grandes extensiones de tierra improductiva (sic), es lo que nos mueve con el interés en hacer que las instituciones
funcionen, sean eficientes y cumplan con lo contemplado en el ordenamiento
jurídico venezolano, establecido en [la] carta magna” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) [a]demás se encuentra en juego la
soberanía agroalimentaria, que hasta ahora ha estado en manos de las
importaciones, a esto contribuye la negligencia por esta negligencia (sic) e irresponsabilidad del ente recaudador,
pero gracias a que países ‘amigos’, (…)
han apoyado con productos agrícolas y pecuarios medianamente se ha podido
satisfacer la demanda nacional, mientras que si logra[n] que [los] propietarios de tierras con vocación agrícola la trabajen podría[n] llegar hasta la exportación, ya que
tradicionalmente, en tiempos recientes de [la] historia fuimos un país exportador de productos agrícolas y pecuarios
como: caña de azúcar, añil, café, cacao, ganado, cuero de res y tabaco entre
otros rubros” (Corchetes de la Sala).
Que
“[el] gobierno está haciendo un esfuerzo
sobre humano en lograr invertir cuanta moneda ingrese por concepto de la renta
petrolera, en el campo venezolano y por las realidades del capitalismo,
(corrupción, robo, hurto, malversación e indolencia) en muchos casos se han
perdido esos recursos, no cumpliéndose con la satisfacción de la demanda
nacional de alimentos” (Corchete de la Sala).
Que
“(…) [n]ecesariamente [se debe] contar con recursos financieros para la
compra maquinarias, prestamos agrícolas y en lo social para mejorar el nivel de
vida nuestros campesinos” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) [g]racias al apoyo de gobiernos
progresistas que hubo en Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, el ALBA-TCP y
CARICON, se logró comprar [g]anado [b]obino, [b]úfalas preñadas con la intensión de aumentar y mejorar el rebaño, así
como maquinarias, equipos entre otros bienes para el campo; saliendo muchos
ellos vía fronteriza (en el llamado
contrabando de extracción), por mafias que no les importó ni un ápice, la
soberanía de la nación, ni los intereses del pueblo venezolano” (Mayúsculas
y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) [h]abiendo sido asesorados malamente
[el] gobierno (con las expropiaciones de fincas) en especial durante el gobierno
del [C]omandante Hugo Rafael Chávez
Frías, se trató de hacer que [los]
campesinos produjeran la tierra, se les asign[aron] fincas que fueron expropiadas y
las cuales nunca cumplieron su objetivo, por tanto, necesario es, que cada
propietario de la tierra ociosa, tenga en lo adelante tres opciones, como son: PRODUCIR, PAGAR IMPUESTOS O VENDER LAS TIERRAS. PRIMERO: Si producen, lógicamente aumentaría la cantidad de
rubros agrícolas en el país y por tanto, abaratarían los precios de los
alimentos, porque habría suficiente oferta agrícola y pecuaria, para satisfacer
la demanda nacional, lo que (…)
beneficiaría asegurando el alimento y ayudando a solventar la seguridad
agroalimentaria, además cambiaría el comportamiento social y cultural de la
población, porque nos haría un país trabajador y productor que culturalmente
engrandecería a la nación, ya que se daría el pensamiento del padre de la
Patria Simón Bolívar, cuando nos legó: la
patria se construye con trabajo, trabajo y más trabajo. Simón Bolívar.
Creándose excedentes que generaría recursos económicos de las exportaciones de
alimentos (ingresando divisas para el país por concepto agrícola y pecuario). SEGUNDO: Las tierras que queden
ociosas, generarían impuestos lo que ayudarían al Estado a invertir esos
impuestos en los que están produciendo de verdad la tierra, ayudándoseles con
insumos, semillas, maquinarias, tractores, asesoramientos técnico,
investigaciones y créditos. TERCERO:
Si es una persona muy opositora al gobierno, (Dado que muchos han dejado sus
tierras abandonadas y se han marchado del país o viven fuera, sin importarles
sus tierras) pues entonces, como no van a querer pagar impuestos y menos
sembrar, entonces se verían en la obligación de vender las tierras a las
personas que quieran sembrar y, el gobierno no necesitaría expropiar y generar
opinión pública nacional e internacional, ya que los enemigos de la patria; no
nos puedan calificar de dictadura y no obtendrían apoyo político desde el
extranjero con el cuento de las expropiaciones” (Mayúsculas, resaltado del
original, corchetes de la Sala).
Que
“(…) demanda[n] al SENIAT, Ubicada en Caracas Los Ruises edificio Gamma, para que
convenga en retribuir a todos los venezolanos daños, financieros, económicos,
morales y perjuicios, que ha ocasionado el mantener el campo venezolano, en
situación de abandono por personas e instituciones, que en esos muchos casos
son terratenientes que viven fuera del país (…)” (Mayúscula del original).
Que
“[e]stimar[on] esta demanda en una (1) unidad tributaria y una disculpa pública a la
nación, de parte de la jefatura del SENIAT, reconociendo que han sido,
negligentes, ineficientes y irresponsables, en la recaudación de impuestos lo
que ha traído como consecuencia que las grandes fincas y hatos no están
cumpliendo con el objetivo de siembra en el campo, contribuyendo con esta
actitud en que la gente productora no le de importancia en poner las tierras
productivas. Estima[n] la presente
demanda a los solo fines fiscales, en la cantidad una unidad tributaria (1UT),
equivalente en Bolívares cincuenta (Bs. 50,00)” (Mayúsculas del escrito)
(corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación
constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia n° 1077 del 22
de septiembre de 2000, caso: “Servio
Tulio León”, esta Sala se declaró competente para conocer de las
solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala
como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes
que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de
sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem.
Dicha
competencia fue ratificada conforme al artículo 25.17 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye la competencia de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para “conocer la demanda de interpretación de normas y principio que integran
el sistema constitucional”.
En
tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre
el contenido y alcance del artículo 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y visto que la interpretación de las normas
corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín
al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, y que
está Sala posee el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos
de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales,
conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el artículo 25.17 que rige las funciones de este Alto
Tribunal y según el criterio jurisprudencial expuesto, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala se declara
competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se
decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada
su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de
la interpretación interpuesta y, al efecto, observa lo que sigue:
Esta
Sala, en sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, estableció de manera
vinculante los supuestos en los cuales se justifica la interpretación
constitucional, y en tal sentido precisó que “la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no
expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción
entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o
sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las
situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las
normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será
inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su
interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o
cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de
un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o
entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión
previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”.
Asimismo,
en sentencia posterior N° 278 del 19 de febrero de 2002, caso: “Beatriz Contasti Ravelo”, en atención a
diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, esta
Sala indicó como otros requisitos de admisibilidad, los que sigue:
1.-
Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte
de forma actual o futura al accionante.
2.-
Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de
la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la
persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la
decisión previa.
3.-
Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales
deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den
lugar estén en trámite (sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).
4.-
Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la
sentencia n° 2627/2001, caso: Morela
Hernández);
5.-
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
acción es admisible;
6.-
Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.-
Inteligibilidad del escrito;
8.-
Representación del actor.
Ahora
bien, esta Sala, luego de la revisión del precario escrito consignado, observa
como primer punto, que los solicitantes no hicieron referencia a las
circunstancias que, eventualmente, los legitiman para el ejercicio del presente
recurso, es decir, no especificó su cualidad frente a la cuestión planteada; en
tal virtud, se reafirma una vez más lo expuesto ya previamente en cuanto al
hecho de que la legitimación para solicitar la interpretación constitucional,
la cual viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso
concreto cuya resolución, en el orden constitucional, dé lugar a una duda
razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con
miras a solventar la posible incertidumbre derivada del Máximo Texto Normativo
(cfr. artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
sentencia de esta Sala Constitucional N° 662/2014).
Aunado
a lo expuesto, el recurrente al presentar su escrito, tampoco fundamentó las
razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación,
tales como posible ambigüedad, congruencia, algún punto que aclarar, contenido
o alcance de la norma constitucional, inoperatividad de la norma, lo cual
resulta necesario al objeto de que esta Sala Constitucional pueda entrar a
analizar los argumentos expuestos y, de ser procedentes, interprete la norma
constitucional solicitada.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara inadmisible el recurso
de interpretación interpuesto por los ciudadanos Carlos Enrique Dávila
Zambrano, Heberto José Martínez Torres y José Eligio Rodríguez Carrero, ya
identificados, respecto al artículo 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el recurso de interpretación intentado por los ciudadanos Carlos Enrique
Dávila Zambrano, Heberto José Martínez Torres y José Eligio Rodríguez Carrero,
ya identificados, respecto al artículo 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta de la
Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIE
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
22-0058
LFDB