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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 13 de septiembre de
2002, el abogado Arturo René Yusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°
30.031, en representación del ciudadano CARLOS GUSTAVO HOSTOS GONZÁLEZ,
titular de la cédula de identidad n° 9.994.585, introdujo, ante esta Sala,
solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 24 de abril de 2002, la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, mediante la cual se declaró la
improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional que
interpuso, el entonces apoderado judicial del hoy recurrente, contra la
decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de agosto de 2001, que
declaró inadmisible el recurso de apelación que ejerció el recurrente contra el
fallo que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró el
sobreseimiento de la causa que se siguió a los ciudadanos Isaac Moisés Sultán,
Rafael Chirinos Baute y Luis Augusto Rincón.
Luego de la recepción del expediente de la
causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos que sean dictados por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de
la República (Vid. Sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora
Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A. y del 6 de
febrero de 2001, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se ha ejercido el recurso de
revisión contra una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional
que pronunció la propia Sala Constitucional el 24 de septiembre de 2002.
En aplicación de su doctrina vinculante no
consideró necesario la Sala pronunciarse, en las decisiones ut supra
citadas, sobre el supuesto de que se presentara una solicitud de revisión de
una sentencia de amparo que pronuncie la propia Sala Constitucional como máximo
intérprete de la Carta Magna.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada,
según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas
oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en
tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de
cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado
todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in
eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el
mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia
pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de
ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza
que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce
en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Las decisiones de esta Sala Constitucional
adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se
refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en
que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y,
al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se
refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el
contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre
el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas (“ley entre las
partes”).
El artículo 252 del Código de Procedimiento
–Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal
que la haya pronunciado.”
Sobre la base de lo que anteriormente fue expuesto y con
fundamento en los términos de la solicitud del recurso de revisión que se
interpuso, la Sala considera que no ha lugar en derecho a la revisión de la
sentencia de esta Sala Constitucional del 24 de abril de 2002. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR EN
DERECHO a la revisión de la sentencia que dictó la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, que solicitó el abogado
Arturo René Yusti, en representación del ciudadano CARLOS GUSTAVO HOSTOS
GONZÁLEZ.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 12 días del mes de
diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario
Interino,
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.
Exp. 02-1964