SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 13 de septiembre de 2002, el abogado Arturo René Yusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.031, en representación del ciudadano CARLOS GUSTAVO HOSTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.994.585, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 24 de abril de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, mediante la cual se declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional que interpuso, el entonces apoderado judicial del hoy recurrente, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de agosto de 2001, que declaró inadmisible el recurso de apelación que ejerció el recurrente contra el fallo que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró el sobreseimiento de la causa que se siguió a los ciudadanos Isaac Moisés Sultán, Rafael Chirinos Baute y Luis Augusto Rincón.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

ÚNICO

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos que sean dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. Sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se ha ejercido el recurso de revisión contra una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que pronunció la propia Sala Constitucional el 24 de septiembre de 2002.

En aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse, en las decisiones ut supra citadas, sobre el supuesto de que se presentara una solicitud de revisión de una sentencia de amparo que pronuncie la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas (“ley entre las partes”).

El artículo 252 del Código de Procedimiento –Civil dispone:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

 

 

Sobre la base de lo que anteriormente fue expuesto y con fundamento en los términos de la solicitud del recurso de revisión que se interpuso, la Sala considera que no ha lugar en derecho a la revisión de la sentencia de esta Sala Constitucional del 24 de abril de 2002. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR EN DERECHO a la revisión de la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, que solicitó el abogado Arturo René Yusti, en representación del ciudadano CARLOS GUSTAVO HOSTOS GONZÁLEZ.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12        días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario Interino,

 

 

 

 

TITO DE LA HOZ

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-1964