MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 24 de octubre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Luis Rojas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.922, en su carácter de representante judicial -según consta en autos-, de la ciudadana THELMA MARY HILLS, titular de la cédula de identidad N° E- 999.412, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 5 de marzo de 2020, (…) contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(…). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, invocada por la representación de la parte demandada, con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido en lo que a ella atañe, ello bajo la motivación expuesta en el presente fallo. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”, todo ello con ocasión al juicio de retracto legal propuesto por la accionante contra los ciudadanos Nicola La Grecca Moscarrelli y Patricia La Grecca Cárdenas.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de la accionante, interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

 

Que “[e]l Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que el lapso de apelación comenzó el día 05 de marzo de 2020, inclusive, el Tribunal dio despacho el día 06, 09, 10 y 11 este último vence el lapso de apelación el día 12 de marzo el expediente se encontraba en secretaria y el día viernes 13 de marzo de 2020, el juez dicta un auto donde se oye apelación a ambos efectos ordenándose  la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante el oficio Nro. 098-2020, pero el decreto No. 4.160 del 13 de marzo de 2020, el Gobierno Venezolano declaró el estado de alarma en el territorio Nacional por causa del COVID-19 (sic). (Mayúscula del escrito).

 

Que “[c]on base en el Decreto de Alarma se suspendieron actividades en todo el país y se estableció la cuarentena, con ciertas excepciones, a todo evento en el decreto en las disposiciones finales, se puede leer ‘DÉCIMA SEGUNDA. Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020’, la paralización de actividades de manera colectiva, a causa del decreto, rompe con la estadía a derecho de las partes, sin duda que esta inactividad, que supone una reanudación, donde se debe necesariamente notificar a las partes” (sic) (Mayúscula del escrito).

 

Que “[e]n virtud del hecho, mediante el cual el ejecutivo, a través, del decreto de alarma, el día 13 de marzo de 2020, estando ya en suspenso la causa por un motivo legal, el auto y las diligencias practicadas por el Tribunal de A quo, en este día para la consecución de la causa, viola flagrantemente el Orden público. El Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Mayúscula del escrito).

 

Que “[e]n suspenso las causas desde el decreto up supra señalado, su reanudación fue condicionada a unas normativas de acuerdo con el instructivo para los jueces, personal judicial y abogados litigantes en fecha 05 de octubre de 2020, como alcance de la resolución 2020-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en consideración a las orientaciones dictadas por la comisión judicial en la misma fecha, para el funcionamiento ordinario de la actividad jurisdiccional, estipula el instructivo ‘PRIMERO; DÍAS DE DESPACHO PRESENCIAL Y HORARIOS…’ durante las llamadas semanas de flexibilización. ‘SEGUNDO: SOBRE LA REACTIVACIÓN DE EXPEDIENTES, en virtud de encontrarse las causas y procedimientos absolutamente paralizados durante el discurrir de la pandemia del Covid 19, se exhorta a los profesionales del derecho en condición de litigantes que deben impulsar y solicitar por escrito. LA REACTIVACIÓN de sus respectivos expedientes por ante le Unidad Receptora Provisional que se establecerá preferiblemente en las plantas bajas de las sedes judiciales, integrada con por los menos dos (2) funcionarios…”(sic)(Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que “[e]n dichas diligencias deberán indicar y señalar sus números telefónicos que contengan la red social WhatsApp y su correo electrónico debe incorporar además el domicilio procesal, el correo electrónico, números telefónicos de la contraparte, a los fines del llamamiento de ley. TERCERO: el Tribunal respectivo al recibir la solicitud de reactivación de la causa, deberá dictar un AUTO DE CERTEZA Y BUEN ORDEN, que se indicará y pormenorizada, sobre la fase procesal en que se encuentra el expediente, debiendo notificar en forma electrónica a las partes intervinientes sobre la reactivación de la causa indicando el estado procesal en que se encuentra la misma e información de los lapsos procesales” (sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que “[e]n cumplimiento de lo establecido en el mencionado instructivo de fecha 5 de octubre de 2020, en representación de la parte actora, envié un correo electrónico al tribunal de origen donde se supone se encuentra el expediente a los fines de que me informe el grado y estado de la causa, según correo electrónico que anexe en el Tribunal Superior Noveno, (…), respondiéndome ese mismo día lo siguiente: ‘Buenas tardes, ese expediente se encuentra fuera de esta sede por apelación mediante oficio Nro. 098-2020 en fecha 13 de marzo de 2020, tendría que dirigirse a los Juzgados Superiores para que le den información’”  (sic) (Mayúscula del escrito).

 

Que [e]l 27 de enero de 2021, solicite información en taquilla, me informaron que se encuentra en el Tribunal Superior Noveno, de fecha 23 de octubre de 2020, al solicitar el expediente en el Tribunal de alzada pude percatarme que el mismo se encontraba sentenciado”(sic).

 

Que “[e]l juez de alzada actuando fuera de su competencia lesionó derechos y garantías constitucionales, privando a mí defendida del ejercicio del Recurso anunciado, creando un estado de indefensión total, resultando Violatorio el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta magna en el Artículo 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

 

Que [c]ontra la Sentencia del Tribunal Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto la solicitud de saneamiento de dicho acto pidiendo la reposición de la causa, ante el Juez de Alzada. En la primera actuación procesal en la causa, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2021, lo cual produce la Imposibilidad del juez de revocar su propia sentencia, en fecha XX (sic) de 2021, se anunció el Recurso de Casación el cual fue declarado inadmisible por el Juez Superior Noveno, contra el cual en fecha XX (sic) de 2021, se anunció recurso de hecho, se produjo sentencia en fecha 26 de febrero de 2022, la cual salió evidentemente fuera del lapso y en fecha 16 de septiembre de 2022, nos damos por notificado de la sentencia de la Sala de Casación Civil en el tribunal de origen” (sic).

 

En virtud de lo expuesto solicitó “…se declare procedente la presente denuncia y CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia y decisiones judiciales interpuesto en este acto. 2) se restituya la situación jurídica infringida al estado de que se haga la notificación de las partes como corresponde a derecho. 3) La causa sea conocida por otro tribunal superior distinto al Tribunal que dictó sentencia por estar contaminado. 4) Se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores al acto violatorio…” (sic).

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por rectracto legal incoara la parte recurrente, contra los ciudadanos Nicola La Grecca Moscarrelli y Patricia La Grecca Cardenas y, con lugar la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido (que declaró la caducidad de acción incoada), sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

 

Verificada la insaculación de causas, en fecha 23 de octubre de 2020, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 4 de noviembre de 2020, mediante el cual se dio entrada al expediente y a su vez se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, este Juzgado Superior ordenó corregir la foliatura, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.

Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y cuestionada la demanda que ocupa nuestra atención, a través de las excepciones previas.

Omissis

Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.

No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.

Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tomarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.

Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho en relación a la cuestión previa referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Planteada la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por los abogados HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, INGRID BORREGO LEÓN y MARÍA TERESA MORENO, indicando dicha representación judicial que para la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido en demasía el lapso de cuarenta días calendario que tenía la demandante para ejercer la presente acción, habiendo transcurrido desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en que reconoció expresamente haber recibido la participación de la venta, 8 años y 11 meses, por lo que la presente acción de retracto legal se encuentra caduca, conforme con el criterio reiterado y sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:

‘(...) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7o: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9o cosa juzgada; Ord. 10°: caducidad de la acción, y Ord. 11°: prohibición de admitir la acción) excepciones de ¡nadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).’

Ahora bien, ante, lo indicado por la representación judicial de los demandados, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo de forma genérica.

Contradicha la cuestión previa en los términos precedentemente expuestos, tuvo lugar la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

‘(...) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.’

 Omissis

En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.

En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:

‘(...) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N° 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: ‘...La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción-interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.  En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley’ (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya 'que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino -quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (...Omissis...) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos...’. Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.’

Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.

 Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de retracto legal, la norma adjetiva civil del año 1987 aún vigente estableció en su artículo 1.547 lo siguiente:

Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita los lapsos de caducidad que ad initio el legislador le estableció a la acción de retracto, siendo evidente para quien aquí administra justicia que en vigencia de la referida norma pueden ocurrir 2 supuestos los cuales a saber son: 1. Que el lapso sea de 9 días contados desde el efectivo aviso que debe el vendedor o el comprador dar a la persona que tenga el derecho de retracto o a quien lo represente; y 2. Que el lapso de caducidad sea de 40 días, contado desde la fecha del registro de la venta, ello en razón de la imposibilidad probada de que vendedor o comprador dieran aviso al titular del derecho de retracto o a quien en su defecto lo representara.

Ahora bien, es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que los términos establecidos en el artículo precedente deben empezarse a computar desde que tenga conocimiento de dicha operación de venta el accionante, en consecuencia, basta demostrar por cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia de la venta a través del aviso que debe dar el vendedor o el comprador o del registro de la misma para poder optar al retracto, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del N° RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. N° 12-307, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, cuyo tenor es el siguiente:

‘(...) La recurrida acogió los argumentos de los demandados, quienes se limitaron a indicar que la parte demandada conocía la cesión que le había hecho al codemandado Gíacomo Battellino Villarroel, del bien inmueble objeto de este juicio en virtud de haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2006, sin manifestar oposición, argumento que fue rebatido por mi representada la señalar que Giacomo Battellino Villarroel, sobrevenido en la relación contractual conlleva a la notificación de una eventual preferencia ofertiva, la cual jamás puede interpretarse tácitamente, estableciendo en su fallo que mi representada tenía conocimiento de la compra venta realizada por Gino Battellini Varuta y Eunice Villarroel Vallenilla, a partir del 1 de julio del 2006, en (Sic) que se llevó a cabo y suscribió el contrato de arrendamiento, concluyendo en que era procedente la caducidad alegada, violando de esta manera por errónea interpretación el artículo 1547 del Código Civil, ya que los demandados en su condición de vendedor y adquirente o comprador arrendador no demostraron a partir de que fecha la demandante tuvo conocimiento de la enajenación o adquisición mediante la notificación o aviso autenticado, como prueba fehaciente, expresa y categórica, para que el arrendador ejerciera su derecho de preferencia y que la parte actora conocía de esta (enajenación o venta), lo cual a la luz de las normas citadas, artículos 1547 del Código Civil y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constituye prueba suficiente e indubitable para que comience a computarse el lapso de caducidad, razón por la cual al declarar procedente la caducidad alegada, violó el artículo 1547 del Código Civil, por errónea interpretación y se apartó de la doctrina sentada por esta Honorable Sala en la ya citada sentencia del 20 de mayo de 2005, en la cual estableció que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer éste, será de cuarenta (40) días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio el adquiriente’.

Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide en alzada observa que la representación de la parte demandada en su oposición de la cuestión previa bajo análisis, indicó lo siguiente:

• Que en fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano NICOLA LA GRECA MOSCARELLI le ofreció en venta el inmueble objeto de la demanda a la hoy demandante, mediante notificación evacuada por la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo en consecuencia la arrendataria un plazo de quince días continuos para dar respuesta sobre la aceptación o no de la oferta, plazo éste que expiró el día 6 de abril de 2010.

• Que el ciudadano NICOLA LA GRECA MOSCARELLI, con vista a la negativa tácita de la arrendataria de adquirir el inmueble, en fecha 14 de julio de 2010 dio en venta el mismo a la ciudadana PATRICIA LA GRECA CÁRDENAS, lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2010.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.32.14, correspondiente al Libro de Folio Real del 2010, indicándose que dicha operación fue realizada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario previstos en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 6 de octubre de 2010.

• Que en fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana PATRICIA LA GRECA CÁRDENAS notificó expresamente a la hoy demandante, que había adquirido el inmueble objeto del presente juicio. De igual modo le notificó que el arrendador le había cedido el contrato de arrendamiento vigente desde el día 1 de febrero de 1989, ratificándole en dicho acto la no prórroga del mencionado contrato.

• Que en fecha 25 de noviembre de 2010 la ciudadana THELMA MARY HILLS, parte actora, de manera voluntaria notificó a la nueva propietaria del inmueble que haría uso de la prórroga legal de tres (3) años, plazo que comenzaría a transcurrir a partir del día 1 de febrero de 2011, lo cual fue realizado a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador.

• Finalmente señaló la representación judicial de la parte demandada que para la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió en exceso el lapso de cuarenta (40) días calendario que tenía la demandante para ejercer la presente acción, habiendo transcurrido desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en que reconoció expresamente haber recibido la participación de la venta, 8 años y 11 meses, por lo que la presente acción se encuentra caduca, conforme al criterio reiterado y sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a lo anterior se observa de la revisión de las documentales que conforman el presente expediente, específicamente la notificación practicada en fecha 13 de octubre de 2010 por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, por medio de la cual la ciudadana Patricia La Greca hizo saber a la arrendataria que había adquirido el inmueble de autos en fecha 14 de julio de 2010, que el contrato de arrendamiento le había sido cedido por el ciudadano Nicola La Greca, ratificando en dicho acto la no prórroga del contrato de arrendamiento; y la notificación practicada en fecha 25 de noviembre de 2010 por la Notaría Vigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual la ciudadana Thelma Mary Hills hizo saber a la ciudadana Patricia La Greca su intención de hacer uso de su derecho a la prórroga legal a partir del día 1 de febrero de 2011, documentales que fueron promovidas en su oportunidad por la representación judicial de la parte recurrente ante él a quo, pruebas que se valoran en su conjunto conforme los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1,357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, emergiendo en criterio de quien suscribe la demostración efectiva del supuesto establecido en el artículo 1.547 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de cuarenta (40) días, contados desde el día 13 de octubre de 2010, fecha en que la arrendataria, hoy demandante, tuvo conocimiento de que la ciudadana Patricia La Greca Cárdenas era la nueva propietaria del inmueble de autos, hasta el día 01 de marzo de 2018, fecha en la que se interpuso la presente acción, razón por la cual declara verificado el lapso de caducidad antes de la interposición de la presente demanda, siendo forzoso en consecuencia declarar CON LUGAR la cuestión previa bajo estudio, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad opuesta con fundamento en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5o del artículo 243 eiusdem”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 15 de diciembre de 2020, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Rojas Parra, en su carácter de representante legal, de la ciudadana Thelma Mary Hillscontra sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por retracto legal incoara la parte recurrente, contra los ciudadanos Nicola La Grecca Moscarrelli y Patricia La Grecca Cardenas y, con lugar la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido (que declaró la caducidad de acción incoada), y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que en relación de la admisibilidad de la presente acción la parte actora -a través del presente amparo constitucional- pretende impugnar una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil antes identificado en fecha 15 de diciembre de 2020 (folios 10 al 21) con sus respectivos vueltos.

 

Asimismo, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2022 fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo contra la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior antes identificado.

 

De las actuaciones mencionadas anteriormente que cursan en el presente expediente judicial, se observa que desde la fecha en que fue dictada la decisión por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  -esto fue el 15 de diciembre de 2020-, la cual fue dictada dentro de su debida oportunidad legal, por lo cual no requirió ser notificada a las partes, señalada como presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la parte actora, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional -24 de octubre de 2022- transcurrió con creces el lapso de 6 meses como lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

 

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 

(…) Omissis (…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

 

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en Leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.” (Resaltado propio de esta Sala)

 

 

Ahora bien, con relación al supuesto de inadmisibilidad por consentimiento tácito a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estableció en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”) ratificada en decisión N° 238 del 9 de abril de 2014, lo siguiente:

                                                       

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.”

 

Observa la Sala que en el presente caso al momento de interponerse la acción de amparo constitucional transcurrió holgadamente el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte actora efectuó su solicitud de tutela constitucional el 24 de octubre de 2022, es decir más de un año (1) y diez (10) meses después de haber tenido conocimiento de la decisión firme que a su entender era nugatoria de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

 

No evidenciándose en autos que hayan existido circunstancias o situaciones de orden público o contra las buenas costumbres que pudieran afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares. En consecuencia, visto que en el presente caso no se ve quebrantado el orden público ni las buenas costumbres, que pudieran afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de la ciudadana Thelma Mary Hills como demandante, o una violación constitucional que vulnere algún principio que inspira el ordenamiento jurídico, lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar INADMISIBILE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Rojas Parra, actuando como representante judicial de la ciudadana Thelam Mary Hills, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por retracto legal incoara la parte recurrente, contra los ciudadanos Nicola La Grecca Moscarrelli y Patricia La Grecca Cardenas y, con lugar la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido (que declaró la caducidad de acción incoada).

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

 

        LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                           PONENTE                                                                                          

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 22-0823

TDC/