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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El
24 de octubre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Luis Rojas Parra,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.922,
en su carácter de representante judicial -según consta en autos-, de la
ciudadana THELMA MARY HILLS, titular
de la cédula de identidad N° E- 999.412, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de
2020, por el Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación propuesto en fecha 5 de marzo de 2020, (…) contra la decisión
interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2020,
por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(…). SEGUNDO: CON
LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, invocada por la
representación de la parte demandada, con fundamento en el numeral 10 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el
fallo recurrido en lo que a ella atañe, ello bajo la motivación expuesta en el
presente fallo. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte actora de
conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil”, todo ello
con ocasión al juicio de retracto legal propuesto por la accionante contra los
ciudadanos Nicola
La Grecca Moscarrelli y Patricia La Grecca Cárdenas.
En la misma fecha, se dio cuenta
en Sala y se designó la ponencia a la
Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022,
esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora
Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante, interpuso
acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:
Que “[e]l Juez del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que el lapso
de apelación comenzó el día 05 de marzo de 2020, inclusive, el Tribunal dio
despacho el día 06, 09, 10 y 11 este último vence el lapso de apelación el día
12 de marzo el expediente se encontraba en secretaria y el día viernes 13 de
marzo de 2020, el juez dicta un auto donde se oye apelación a ambos efectos
ordenándose la remisión del expediente a
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante
el oficio Nro. 098-2020, pero el decreto No. 4.160 del 13 de marzo de 2020, el
Gobierno Venezolano declaró el estado de alarma en el territorio Nacional por
causa del COVID-19” (sic). (Mayúscula del escrito).
Que “[c]on base en
el Decreto de Alarma se suspendieron actividades en todo el país y se
estableció la cuarentena, con ciertas excepciones, a todo evento en el decreto
en las disposiciones finales, se puede leer ‘DÉCIMA SEGUNDA. Este Decreto
entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020’, la paralización de
actividades de manera colectiva, a causa del decreto, rompe con la estadía a
derecho de las partes, sin duda que esta inactividad, que supone una
reanudación, donde se debe necesariamente notificar a las partes” (sic) (Mayúscula del escrito).
Que “[e]n
virtud del hecho, mediante el cual el ejecutivo, a través, del decreto de
alarma, el día 13 de marzo de 2020, estando ya en suspenso la causa por un
motivo legal, el auto y las diligencias practicadas por el Tribunal de A quo,
en este día para la consecución de la causa, viola flagrantemente el Orden
público. El Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Mayúscula del escrito).
Que “[e]n
suspenso las causas desde el decreto up supra señalado, su reanudación fue
condicionada a unas normativas de acuerdo con el instructivo para los jueces,
personal judicial y abogados litigantes en fecha 05 de octubre de 2020, como
alcance de la resolución 2020-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia y en consideración a las orientaciones dictadas por la
comisión judicial en la misma fecha, para el funcionamiento ordinario de la
actividad jurisdiccional, estipula el instructivo ‘PRIMERO; DÍAS DE
DESPACHO PRESENCIAL Y HORARIOS…’ durante las llamadas semanas de
flexibilización. ‘SEGUNDO: SOBRE LA REACTIVACIÓN DE EXPEDIENTES,
en virtud de encontrarse las causas y procedimientos absolutamente paralizados
durante el discurrir de la pandemia del Covid 19, se exhorta a los
profesionales del derecho en condición de litigantes que deben impulsar y
solicitar por escrito. LA REACTIVACIÓN
de sus respectivos expedientes por ante le Unidad Receptora Provisional que se
establecerá preferiblemente en las plantas bajas de las sedes judiciales,
integrada con por los menos dos (2) funcionarios…”(sic)(Mayúscula y negrillas
del escrito).
Que “[e]n
dichas diligencias deberán indicar y señalar sus números telefónicos que
contengan la red social WhatsApp y
su correo electrónico debe incorporar además el domicilio procesal, el correo
electrónico, números telefónicos de la contraparte, a los fines del llamamiento
de ley. TERCERO: el Tribunal
respectivo al recibir la solicitud de reactivación de la causa, deberá dictar
un AUTO DE CERTEZA Y BUEN ORDEN, que
se indicará y pormenorizada, sobre la fase procesal en que se encuentra el
expediente, debiendo notificar en forma electrónica a las partes intervinientes
sobre la reactivación de la causa indicando el estado procesal en que se
encuentra la misma e información de los lapsos procesales” (sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).
Que “[e]n
cumplimiento de lo establecido en el mencionado instructivo de fecha 5 de
octubre de 2020, en representación de la parte actora, envié un correo
electrónico al tribunal de origen donde se supone se encuentra el expediente a
los fines de que me informe el grado y estado de la causa, según correo electrónico
que anexe en el Tribunal Superior Noveno, (…), respondiéndome ese mismo día lo
siguiente: ‘Buenas tardes, ese expediente se encuentra fuera de esta sede por
apelación mediante oficio Nro. 098-2020 en fecha 13 de marzo de 2020, tendría
que dirigirse a los Juzgados Superiores para que le den información’” (sic) (Mayúscula del
escrito).
Que [e]l 27
de enero de 2021, solicite información en taquilla, me informaron que se
encuentra en el Tribunal Superior Noveno, de fecha 23 de octubre de 2020, al solicitar
el expediente en el Tribunal de alzada pude percatarme que el mismo se
encontraba sentenciado”(sic).
Que “[e]l juez de alzada actuando fuera de su
competencia lesionó derechos y garantías constitucionales, privando a mí
defendida del ejercicio del Recurso anunciado, creando un estado de indefensión
total, resultando Violatorio el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso,
consagrado en nuestra Carta magna en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela…” (sic).
Que “[c]ontra la Sentencia del Tribunal Superior Noveno del Área Metropolitana de
Caracas, fue interpuesto la solicitud de saneamiento de dicho acto pidiendo la
reposición de la causa, ante el Juez de Alzada. En la primera actuación
procesal en la causa, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2021, lo
cual produce la Imposibilidad del juez de revocar su propia sentencia, en fecha
XX (sic) de 2021, se anunció el
Recurso de Casación el cual fue declarado inadmisible por el Juez Superior
Noveno, contra el cual en fecha XX (sic)
de 2021, se anunció recurso de hecho, se produjo sentencia en fecha 26 de
febrero de 2022, la cual salió evidentemente fuera del lapso y en fecha 16 de
septiembre de 2022, nos damos por notificado de la sentencia de la Sala de
Casación Civil en el tribunal de origen” (sic).
En virtud
de lo expuesto solicitó “…se declare
procedente la presente denuncia y CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional
contra Sentencia y decisiones judiciales interpuesto en este acto. 2) se
restituya la situación jurídica infringida al estado de que se haga la notificación
de las partes como corresponde a derecho. 3) La causa sea conocida por otro
tribunal superior distinto al Tribunal que dictó sentencia por estar
contaminado. 4) Se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores al acto
violatorio…” (sic).
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la
sentencia dictada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la demanda que por rectracto legal incoara la
parte recurrente, contra los ciudadanos Nicola La Grecca
Moscarrelli y Patricia La Grecca Cardenas y, con lugar la defensa jurídica
previa de caducidad de la acción, con fundamento en el numeral 10 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo
recurrido (que declaró la caducidad de acción incoada), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ACTUACIONES
ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en
fecha 23 de octubre de 2020, fue asignado el conocimiento y decisión de la
preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil,
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las
actuaciones, según auto del día 4 de noviembre de 2020, mediante el cual se dio
entrada al expediente y a su vez se fijaron los lapsos referidos a los
artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior
ordenó corregir la foliatura, previa su certificación por Secretaría, de
conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento
Civil. Seguidamente, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber dado
cumplimiento a lo ordenado.
Siendo la oportunidad para presentar
informes ante esta alzada, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
A los fines de emitir pronunciamiento
sobre la presente incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer
la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación
puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta
superioridad así, por la forma como fue instaurada y cuestionada la demanda que
ocupa nuestra atención, a través de las excepciones previas.
Omissis
Tal ejercicio trapecistico de derecho,
impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de
la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así
como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de
las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos
administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía
constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en
cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta
innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo
proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal
sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo
siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley
lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni
suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los
jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la
buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita
el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no
pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades
probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el
fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la
verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje
central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas
distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las
normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia
de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se
origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas
de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en
el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la
dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos
dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente
a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los
hechos que alega, partiendo del principio incumbi
probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien
afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado
puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de
otro principio de Derecho; reus in
excipiendo fit actor, al tomarse el demandado actor, a su vez, en la
excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo
cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba
correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba,
no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la
obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el
juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o
facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Expuestas las precedentes consideraciones
y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta
superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa
quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en
determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de enero de 2020,
por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta
misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho en relación a la
cuestión previa referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir,
se observa:
DE
LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Planteada la cuestión previa del ordinal
10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la
caducidad de la acción, alegada por los abogados HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, INGRID BORREGO LEÓN y MARÍA TERESA MORENO,
indicando dicha representación judicial que para la fecha de interposición de
la presente demanda había transcurrido en demasía el lapso de cuarenta días
calendario que tenía la demandante para ejercer la presente acción, habiendo
transcurrido desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en que reconoció
expresamente haber recibido la participación de la venta, 8 años y 11 meses,
por lo que la presente acción de retracto legal se encuentra caduca, conforme
con el criterio reiterado y sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.
Así las cosas y en relación con el
trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg,
en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, comentó:
‘(...) Por la naturaleza de estas cuestiones, de
las cuales las dos primeras (Ord. 7o: condición o plazo pendiente y Ord. 8:
cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de
1916, y las tres últimas (Ord. 9o cosa juzgada; Ord. 10°: caducidad de la
acción, y Ord. 11°: prohibición de admitir la acción) excepciones de
¡nadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos
anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como
en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos
seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema
permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan
acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348
C.P.C.).’
Ahora bien, ante, lo indicado por la
representación judicial de los demandados, se evidencia que la representación
judicial de la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión
previa, a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo de
forma genérica.
Contradicha la cuestión previa en los
términos precedentemente expuestos, tuvo lugar la apertura de la articulación
probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma establecida en el
artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte
demandada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, en relación con la caducidad
de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus
Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
‘(...) La caducidad concierne al derecho público
de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional
de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En
atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la
inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae
como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en
beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber
jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la
legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.’
Omissis
En ese sentido, la doctrina ha señalado
las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por
el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que
es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de
orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica
equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072,
expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato
de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO
MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez
Estévez, sostuvo:
‘(...) Ante la delación planteada, para una mayor
comprensión del caso sub iudice, la
Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo
Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en
sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N° 00-2350, sentencia N° 1167,
caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de
junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: ‘...La acción
es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales,
mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición,
independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en
movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la
sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho
de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional
competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea
ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción
deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el
accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A
ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe
realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de
la acción-interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace
valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la
pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado
la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre,
establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta
de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en
cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier
persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del
fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la
acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de
acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la
caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo
26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada
contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado,
sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del
Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas ‘La
caducidad de la acción establecida en la Ley’ (Subrayado de la Sala). Si no se
realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la
misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las
dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es
necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de
esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso
para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal
actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de
la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha
posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto
impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del
tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la
excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite
esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la
tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la
regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter
excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el
ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción
se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya
'que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos
derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva.
De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro
de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino -quedaría frustrada al
continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que
realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran
dentro de un lapso razonable. (...Omissis...) Pero en relación con las acciones
sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa
imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su
interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a
fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no
se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en
beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas
clases de pretensiones dentro de específicos lapsos...’. Ahora bien, como fue
expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra,
la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la
acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el
legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se
proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es
decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal
para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo
prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta
institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia,
consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede
ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o
del Estado, sino solo por mandato legal.’
Entonces, doctrinal y
jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en
la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para
ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo
invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por
ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a
situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de
renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden
público.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la
acción de retracto legal, la norma adjetiva civil del año 1987 aún vigente
estableció en su artículo 1.547 lo siguiente:
Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de
retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el
vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si
no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de
cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Desprendiéndose de la norma supra
trascrita los lapsos de caducidad que ad initio el legislador le estableció a
la acción de retracto, siendo evidente para quien aquí administra justicia que
en vigencia de la referida norma pueden ocurrir 2 supuestos los cuales a saber
son: 1. Que el lapso sea de 9 días contados desde el efectivo aviso que debe el
vendedor o el comprador dar a la persona que tenga el derecho de retracto o a
quien lo represente; y 2. Que el lapso de caducidad sea de 40 días, contado
desde la fecha del registro de la venta, ello en razón de la imposibilidad
probada de que vendedor o comprador dieran aviso al titular del derecho de
retracto o a quien en su defecto lo representara.
Ahora bien, es coincidente la
jurisprudencia patria al establecer, que los términos establecidos en el
artículo precedente deben empezarse a computar desde que tenga conocimiento de
dicha operación de venta el accionante, en consecuencia, basta demostrar por
cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el
interesado de la ocurrencia de la venta a través del aviso que debe dar el
vendedor o el comprador o del registro de la misma para poder optar al
retracto, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en fallo del N° RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. N°
12-307, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, cuyo tenor es
el siguiente:
‘(...) La recurrida acogió los argumentos de los
demandados, quienes se limitaron a indicar que la parte demandada conocía la
cesión que le había hecho al codemandado Gíacomo Battellino Villarroel, del
bien inmueble objeto de este juicio en virtud de haber suscrito un nuevo
contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2006, sin manifestar oposición,
argumento que fue rebatido por mi representada la señalar que Giacomo
Battellino Villarroel, sobrevenido en la relación contractual conlleva a la
notificación de una eventual preferencia ofertiva, la cual jamás puede
interpretarse tácitamente, estableciendo en su fallo que mi representada tenía
conocimiento de la compra venta realizada por Gino Battellini Varuta y Eunice
Villarroel Vallenilla, a partir del 1 de julio del 2006, en (Sic) que se llevó
a cabo y suscribió el contrato de arrendamiento, concluyendo en que era
procedente la caducidad alegada, violando de esta manera por errónea
interpretación el artículo 1547 del Código Civil, ya que los demandados en su condición
de vendedor y adquirente o comprador arrendador no demostraron a partir de que
fecha la demandante tuvo conocimiento de la enajenación o adquisición mediante
la notificación o aviso autenticado, como prueba fehaciente, expresa y
categórica, para que el arrendador ejerciera su derecho de preferencia y que la
parte actora conocía de esta (enajenación o venta), lo cual a la luz de las
normas citadas, artículos 1547 del Código Civil y 44 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, no constituye prueba suficiente e indubitable
para que comience a computarse el lapso de caducidad, razón por la cual al
declarar procedente la caducidad alegada, violó el artículo 1547 del Código
Civil, por errónea interpretación y se apartó de la doctrina sentada por esta
Honorable Sala en la ya citada sentencia del 20 de mayo de 2005, en la cual
estableció que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho
de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no
habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer
éste, será de cuarenta (40) días, empero contados a partir de la fecha en que
quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si
bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de
retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación,
en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su
cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la
acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de
acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio el
adquiriente’.
Ahora bien, en el caso de autos, quien
aquí decide en alzada observa que la representación de la parte demandada en su
oposición de la cuestión previa bajo análisis, indicó lo siguiente:
• Que en fecha 22 de marzo de 2010, el
ciudadano NICOLA LA GRECA MOSCARELLI le ofreció en venta el inmueble objeto de
la demanda a la hoy demandante, mediante notificación evacuada por la Notaría
Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo en
consecuencia la arrendataria un plazo de quince días continuos para dar
respuesta sobre la aceptación o no de la oferta, plazo éste que expiró el día 6
de abril de 2010.
• Que el ciudadano NICOLA LA GRECA
MOSCARELLI, con vista a la negativa tácita de la arrendataria de adquirir el
inmueble, en fecha 14 de julio de 2010 dio en venta el mismo a la ciudadana
PATRICIA LA GRECA CÁRDENAS, lo cual consta de documento protocolizado por ante
el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital, bajo el número 2010.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado
con el número 215.1.1.13.32.14, correspondiente al Libro de Folio Real del
2010, indicándose que dicha operación fue realizada dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días calendario previstos en el artículo de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, el cual venció el día 6 de octubre de 2010.
• Que en fecha 13 de octubre de 2010, la
ciudadana PATRICIA LA GRECA CÁRDENAS notificó expresamente a la hoy demandante,
que había adquirido el inmueble objeto del presente juicio. De igual modo le
notificó que el arrendador le había cedido el contrato de arrendamiento vigente
desde el día 1 de febrero de 1989, ratificándole en dicho acto la no prórroga
del mencionado contrato.
• Que en fecha 25 de noviembre de 2010 la
ciudadana THELMA MARY HILLS, parte actora, de manera voluntaria notificó a la
nueva propietaria del inmueble que haría uso de la prórroga legal de tres (3)
años, plazo que comenzaría a transcurrir a partir del día 1 de febrero de 2011,
lo cual fue realizado a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del
Municipio Libertador.
• Finalmente señaló la representación
judicial de la parte demandada que para la fecha de la interposición de la
presente demanda transcurrió en exceso el lapso de cuarenta (40) días
calendario que tenía la demandante para ejercer la presente acción, habiendo
transcurrido desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en que reconoció
expresamente haber recibido la participación de la venta, 8 años y 11 meses,
por lo que la presente acción se encuentra caduca, conforme al criterio
reiterado y sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a lo anterior se observa de la
revisión de las documentales que conforman el presente expediente,
específicamente la notificación practicada en fecha 13 de octubre de 2010 por
la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, por medio de
la cual la ciudadana Patricia La Greca hizo saber a la arrendataria que había
adquirido el inmueble de autos en fecha 14 de julio de 2010, que el contrato de
arrendamiento le había sido cedido por el ciudadano Nicola La Greca,
ratificando en dicho acto la no prórroga del contrato de arrendamiento; y la
notificación practicada en fecha 25 de noviembre de 2010 por la Notaría
Vigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la
cual la ciudadana Thelma Mary Hills hizo saber a la ciudadana Patricia La Greca
su intención de hacer uso de su derecho a la prórroga legal a partir del día 1
de febrero de 2011, documentales que fueron promovidas en su oportunidad por la
representación judicial de la parte recurrente ante él a quo, pruebas que se
valoran en su conjunto conforme los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código
Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1,357, 1.359 y 1.384 del
Código Civil, emergiendo en criterio de quien suscribe la demostración efectiva
del supuesto establecido en el artículo 1.547 de Código de Procedimiento Civil,
por cuanto transcurrieron más de cuarenta (40) días, contados desde el día 13
de octubre de 2010, fecha en que la arrendataria, hoy demandante, tuvo
conocimiento de que la ciudadana Patricia La Greca Cárdenas era la nueva
propietaria del inmueble de autos, hasta el día 01 de marzo de 2018, fecha en
la que se interpuso la presente acción, razón por la cual declara verificado el
lapso de caducidad antes de la interposición de la presente demanda, siendo
forzoso en consecuencia declarar CON LUGAR la cuestión previa bajo estudio, tal
como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los
criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial
atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a
interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer
efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y
CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad opuesta con fundamento en el
numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando
confirmado así el fallo en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en
el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y
precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al
contenido del ordinal 5o del artículo 243 eiusdem”.
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25,
numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones
autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten,
en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se
incoen contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con
competencia en materia contencioso administrativa.
Ello
así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 15 de diciembre
de 2020, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo
preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se declara competente para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, corresponde a esta
Sala Constitucional conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Rojas Parra, en su
carácter de representante legal, de la ciudadana Thelma Mary Hills, contra
sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada
el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la demanda que por retracto legal incoara la parte recurrente, contra los
ciudadanos Nicola La Grecca Moscarrelli y Patricia La Grecca
Cardenas y, con lugar la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, con
fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
quedando confirmado así el fallo recurrido (que declaró la caducidad de acción
incoada), y revisadas las actuaciones contenidas en el
presente expediente, se observa que en relación de la admisibilidad de la presente
acción la parte actora -a través del presente amparo constitucional- pretende
impugnar una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil antes identificado
en fecha 15 de diciembre de 2020 (folios 10 al 21) con sus
respectivos vueltos.
Asimismo, se evidencia que en fecha 24 de octubre
de 2022 fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo contra la aludida decisión
dictada por el Juzgado Superior antes identificado.
De las actuaciones mencionadas anteriormente que
cursan en el presente expediente judicial, se observa que desde la fecha en que
fue dictada la decisión por el Juzgado
Superior Noveno Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas -esto fue el 15 de diciembre
de 2020-, la cual fue dictada dentro de su debida oportunidad legal, por lo
cual no requirió ser notificada a las partes, señalada como presuntamente
lesiva de los derechos constitucionales de la parte actora, hasta la fecha en
que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional -24 de octubre
de 2022- transcurrió con creces el lapso de 6 meses como lapso de caducidad
para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia
al contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá
la acción de amparo:
(…) Omissis (…)
4) Cuando la acción u omisión,
el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan
sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate
de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que
hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en Leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido.” (Resaltado propio de esta Sala)
Ahora bien, con relación al supuesto de
inadmisibilidad por consentimiento tácito a que se refiere el numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala estableció en sentencia N° 848 de 28 de julio de
2000 (caso: “Luis Alberto Baca”) ratificada en decisión N° 238 del
9 de abril de 2014, lo siguiente:
“Se ha venido interpretando
que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que
por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente;
pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la
inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de
la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.”
Observa la Sala que en el presente caso al momento
de interponerse la acción de amparo constitucional transcurrió holgadamente el
lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte
actora efectuó su solicitud de tutela constitucional el 24 de octubre de 2022,
es decir más de un año (1) y diez (10) meses después de haber tenido
conocimiento de la decisión firme que a su entender era nugatoria de los
derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
No evidenciándose en autos que hayan existido circunstancias o
situaciones de orden público o contra las buenas costumbres que pudieran
afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los
intereses particulares. En
consecuencia, visto que en el presente caso no se ve quebrantado el orden
público ni las buenas costumbres, que pudieran afectar a una parte de la colectividad o el interés general,
más allá de los intereses particulares de la ciudadana Thelma Mary Hills como demandante, o una violación constitucional que
vulnere algún principio que inspira el ordenamiento jurídico, lo que resulta forzoso para esta Sala
Constitucional declarar INADMISIBILE la presente acción de
amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Rojas Parra, actuando como representante judicial de la ciudadana Thelam Mary Hills, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de
2020, por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido, contra la sentencia
dictada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en la demanda que por retracto legal incoara la parte recurrente, contra los
ciudadanos Nicola La Grecca Moscarrelli y Patricia La Grecca
Cardenas y, con lugar la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, con
fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
quedando confirmado así el fallo recurrido (que declaró la caducidad de acción
incoada).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6
días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la
Independencia y 163°de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0823
TDC/