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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 7 de diciembre de 2022, los ciudadanos RUBÉN MAKAREM, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-13.557.402, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.572, actuando en su carácter de Representante Judicial CARDÓN IV, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 1225 A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 13 de enero de 2012, inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 47, Tomo 118-A, que en copia fotostática se acompaña marcada “A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31472021-0, ”, (en adelante CARDÓN IV) carácter el suyo que se evidencia en Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CARDÓN IV, celebrada en fecha 07 de septiembre de 2022, igualmente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 373-A, cuyo original se anexa marcado “B”, debidamente autorizado para este acto, por el artículo 25 de los Estatutos Sociales de CARDÓN IV; ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.083.133, actuando en su propio nombre y ANA ELDA MENDOZA RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.214.712, los últimos asistidos por el abogado BERNARDO PISANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.436; acudieron ante esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 334.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 25.1, y 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de interponer DEMANDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra (i) el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano ABEL TOMAS PETIT FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.768.779, (ii) el DIRECTOR DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en la persona del ciudadano NELSO ANTONIO BRACHO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.906 y, (iii) el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.900, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones materiales de afectación, en virtud de las actuaciones que han sido desplegadas por dichos ciudadanos susceptibles de afectar los intereses colectivos de los demandantes, antes identificados, así como de los habitantes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la posible interrupción de la actividad de exploración y explotación de gas, para el posterior suministro de dicho hidrocarburo a PDVSA GAS, S.A., quien lo suministra a la colectividad, a nivel nacional, para el uso residencial e industrial, así como para la generación de energía eléctrica, sobre la base de las razones de hecho y de Derecho que exponen en su escrito.
El 7 de diciembre de
2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Los demandantes señalan como antecedente necesario para sustentar la demanda autónoma de protección de intereses colectivos, que CARDÓN IV “interpuso el 25 de mayo de 2021, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, una demanda contencioso-tributaria de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Resolución N° DRJ-001-2021, de fecha 05 de marzo de 2021, emanada del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que estableció el pago de tributos y multas a CARDÓN IV con ocasión de la actividad de explotación y exploración de gas. Dicho acto administrativo fue notificado a CARDÓN IV el día 17 de marzo de 2021. El juicio relativo a la referida demanda contencioso-tributaria de nulidad se encuentra en trámite, específicamente en espera de que los expedientes No. KP02-U-2021-000001 (pieza principal) y KF01-X-2021-000001 (cuaderno separado de medida cautelar) sean remitidos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto CARDÓN IV ejerció los recursos de apelación contra las distintas decisiones que a continuación se mencionan, con motivo de incidencias surgidas en el proceso judicial en cuestión”.
Que “con
ocasión de la demanda contencioso-tributaria de nulidad, el 19 de julio de 2021
el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región
Centro-Occidental dictó la sentencia interlocutoria N° 011/2021 (anexo,
constante de 9 folios, marcado ‘C’), en la que resolvió:
‘Primero: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso
Tributario interpuesto conjuntamente con [a]mparo [a]autelar.
Segundo: SE ADMITE provisionalmente el recurso contencioso
tributario interpuesto en contra de la Resolución N° DRJ-001-2021(…)
Tercero: IMPROCEDENTES los alegatos de violación del principio de
legalidad, y de los derechos a la propiedad y presunción de inocencia.
Cuarto: CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar con base en la
presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional previsto en
los artículos 82 y 117 de nuestra Carta Magna, por lo que se suspenden los
efectos del acto recurrido por el lapso durante el cual se decida
definitivamente el recurso contencioso tributario interpuesto.’ (Subrayado del texto).
Que “en
fecha 11 de julio de 2022, el síndico
procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido
por el abogado Julio José Ochoa Álvarez, consignó por ante el Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, un escrito de
oposición a la admisión de la demanda contencioso-tributaria de nulidad, y un
escrito de oposición al amparo cautelar otorgado a CARDÓN IV, según se indicó,
en la sentencia interlocutoria N° 011/2021 del 19 de julio de 2021”.
Que, “el 21 de julio y el 28 de julio de 2022,
respectivamente, CARDÓN IV presentó por ante el tribunal de instancia, un escrito de
consideraciones contra los referidos escritos de oposición presentados por el
síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón”.
Que “el 08 de agosto de 2022 el Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario, dictó la sentencia interlocutoria N° 036/2022
(anexo, constante de 10 folios, marcado ‘D’), mediante la que declaró ‘…Con lugar la oposición efectuada por la representación
fiscal del Municipio Carirubana…’ y revocó ‘…el amparo cautelar concedido relativo a la suspensión
de los efectos del acto recurrido…’ y el 11 de agosto de 2022 dictó la
sentencia interlocutoria N° 037/2022 (anexo, constante de 16 folios, marcado ‘E’), en la que, por aspectos atinentes a
formalismos, declaró inadmisible la demanda contencioso-tributario de nulidad
ejercida por CARDÓN
IV; contra tales
decisiones interlocutorios, CARDÓN IV
ejerció los recursos de apelación correspondientes”.
Que “en virtud de la decisión interlocutoria N° 36/2022, antes
mencionada, por la cual el tribunal de instancia revocó el amparo y protección
cautelar, la Alcaldía del Municipio Carirubana, a través del Síndico
Procurador, Abg. Alexis José Primera Sirit, y el Director de Rentas y Tributos
Municipales, Lic. Nelson Antonio Bracho Bravo, dictó con fechas 18 de octubre
2022 y 21 de octubre de 2022, ambos con similar contenido, documentos que
denominó ‘Acta de Intimación’ (anexo, marcado ‘F’, constante de 1 folio,
el original del documento denominado ‘Acta de Intimación’ del 18 de octubre de
2022, y marcado ‘G’, constante de 3 folios, copia simple del ‘Acta de
Intimación’ del 21 de octubre de 2022)”.
Que “el ‘Acta de Intimación’ del 18 de octubre de 2022 fue ‘dejada’ el 19 de octubre de 2022 en la oficina administrativa de CARDÓN IV en Caracas, y el ‘Acta de Intimación’ del 21de octubre de 2022 fue ‘entregada’ el 24 de octubre de 2022 en la Planta de CARDÓN IV, en Tiguadire, Estado Falcón”.
Que “dada
la actuación de la Alcaldía del Municipio Carirubana, con la ‘primera’ Acta de
Intimación del 18 de octubre de 2022, CARDÓN IV solicitó el 24 de
octubre de 2022 al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región
Centro Occidental, en el expediente principal KP02-U-2021-000001, una medida cautelar innominada de suspensión
de los efectos administrativos contra dicha ‘Acta de Intimación’ para así
evitar cualquier actuación material de la Alcaldía del Municipio Carirubana que
afectara los intereses de CARDÓN IV,
y por vía de consecuencia la actividad de exploración y explotación de gas,
todo ello mientras se sustancia la
pretensión contenida en la demanda contencioso tributaria de nulidad”.
Que “dada
la insistencia de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón con
una segunda ‘Acta de Intimación’ del 21 de octubre de 2022 y ante la amenaza
cierta respecto de los bienes y activos de CARDÓN IV que afectan de
forma directa e inmediata la actividad de exploración y explotación de gas, el
25 de octubre de 2022 CARDÓN IV interpuso una pretensión de amparo
sobrevenido en el mismo expediente principal KP02-U-2021-00001 del Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental”.
Que “el 31
de octubre de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Centro Occidental, dictó las sentencias interlocutorias N° 050/2022 (anexo, constante de 9 folios, marcado ‘H’) y 051/2022 (anexo,
constante de 11 folios, marcado ‘I’), en las que, respectivamente,
declaró inadmisible la pretensión de amparo sobrevenido, e improcedente la
solicitud de medida cautelar innominada”.
Que “contra todas las decisiones antes indicadas, CARDÓN IV ha ejercido debida y oportunamente, los respectivos recursos de apelación, encontrándose actualmente tanto la pieza principal identificada con el N° KP02-U-2021-000001, como los cuadernos separados KF01-X-2021-000001 y KF01-X-2022-000002, en espera de que sean remitidos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “a pesar de encontrarse pendiente la sustanciación de la demanda contencioso-tributaria de nulidad, el 21 de noviembre de 2022 el alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Abel Tomás Petit Flores, dictó un acto administrativo por el que decretó ‘MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES MUEBLES Y DERECHOS (ACCIONES) propiedad del sujeto pasivo CARDON IV, S.A. (…) por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON 38/100 PETROS (Ptrs 590.529,38), cancelados en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago, y que a la fecha de hoy, 21 de noviembre de 2.022, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (B. 346.989.158,39), equivalente a TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 34.768.458,74) …”, a cuyo efecto consignaron copia simple del referido acto administrativo, marcada “J”.
Que “sin la debida
notificación previa a la Procuraduría General de la República, a que alude el
artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el
24 de noviembre de 2022, el alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón,
el director de rentas del referido Municipio y el síndico procurador se
trasladaron a la agencia bancaria del BBVA Banco Provincial, ubicada en la
Avenida Bolívar, esquina calle Zamora, Edificio Boulton, Planta Baja, en el
Municipio Carirubana, y al efecto levantaron un Acta, que consigna[ron] previa certificación del Banco Provincial,
constante de 35 folios, marcado ‘K’, por medio de la cual dejaron
constancia de la práctica de ‘… LA
MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por la Administración Municipal mediante
acta de fecha 21 de noviembre de 2022 (…)’, y por OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.347.212,92), que era la cantidad que se
encontraba disponible en la cuenta corriente N° 0108-0581-3401-00036517 que CARDÓN
IV mantiene en el BBVA Banco Provincial”.
Que, “es
importante tomar en consideración que en la mencionada Acta se acordó un lapso
de 10 días (hábiles) para que los funcionarios de la agencia en la cual se
practicó la medida de embargo ‘… a los fines de elevar una consulta ante
el Departamento Jurídico del Banco Provincial, con sede en la ciudad de
Caracas, para concretar la medida de embargo realizada en el día de hoy,
haciendo la salvedad que el saldo existente en la cuenta corriente ya
mencionada, a la fecha de hoy, por el monto indicado, quedará en condición de
retención, hasta tanto recibamos instrucciones del Departamento Jurídico”, y que por ello consideran que
existe una afectación potencial “que
requiere de una medida de protección urgente por esta Sala Constitucional, para
evitar la materialización del daño, y por ende, la afectación de las
actividades realizadas por CARDÓN IV”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
El accionante, a través de
su apoderada judicial, fundamentó su pretensión de tutela constitucional
invocando la protección de los intereses colectivos y difusos, en base a una
serie de consideraciones, las cuales se transcriben a continuación:
Que “CARDÓN IV ejerce, debidamente autorizado para ello, una actividad
primaria de exploración y explotación de hidrocarburos reservada exclusivamente
a la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 302 de la Constitución Nacional”.
Que en tal sentido “la República, a través de la Licencia N° 011, del 27 de enero de 2006, otorgada por medio del Ministerio de Energía y Petróleo y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 del 2 de febrero de 2006, que se acompaña, constante de 21 folios, marcada ‘L’, autorizó a CARDÓN IV -de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y sus Reglamentos,- para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en la zona que le fue asignada y que forma parte del Proyecto Rafael Urdaneta, Fase B”.
Que en ese orden de ideas “por su carácter estratégico nacional, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos establece que: ‘Las actividades relativas a hidrocarburos gaseosos están dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico e industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases…’; y por la misma razón se declaran de utilidad pública en el artículo 4 eiusdem, conforme al cual: ‘Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública’ (…)”.
Que “en virtud de lo anterior, la actividad que
realiza CARDÓN IV está
calificada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos como una actividad de utilidad pública, y
además se encuentra indefectiblemente vinculada al suministro de gas. El gas
natural no asociado que CARDÓN IV extrae y entrega a PDVSA GAS, en los
términos de la Licencia, es el usado en las actividades relacionadas directa o
indirectamente con el transporte y la distribución de gases de hidrocarburos,
que constituye un servicio público como lo establece el artículo 5 de la
misma Ley, el cual debe proveerse de manera continua e ininterrumpida, motivo por el cual la adopción o ejecución de cualquier medida -como el embargo ejecutivo practicado el 24
de noviembre de 2022- indudablemente afectaría el servicio público
prestado por PDVSA GAS, en el marco de la actividad de evidente interés público
y de carácter estratégico para la República, por cuanto se encuentra destinada
al desarrollo de la Nación, y en beneficio de los demandantes y de los
habitantes en la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “el artículo 8 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos establece que: ‘Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio en forma continua y de conformidad con las normas legales, reglamentarias y técnicas de eficiencia, calidad y seguridad”.
Que “cualquier
medida que pretenda adoptar o ejecute la Alcaldía del Municipio Carirubana del
Estado Falcón, con ocasión de las Actas de Intimación, que establecen
expresamente que de no pagarse la cantidad supuestamente adeudada por parte de CARDÓN
IV, en los plazos por ella señalados, se procederá contra los bienes y
derechos de CARDÓN IV -lo cual ya ocurrió-, no deja
lugar a dudas, de que cualquier medida afectaría e interrumpiría la actividad
que realiza la referida empresa, lo cual traería como consecuencia, la
imposibilidad de cumplir con la obligación señalada en los artículos
anteriormente citados, es decir, que cualquier medida que pretenda adoptar el
referido Municipio, ocasionará daños irreparables o de difícil reparación a CARDÓN
IV, la República, a PDVSA GAS y a una colectividad de personas tanto
naturales como jurídicas, en el territorio Nacional, y en especial en el
occidente del país”.
Que “se debe insistir en que CARDÓN IV extrae el gas natural no asociado con el cual se atienden las necesidades de gas y energía eléctrica de gran parte del occidente del país y el territorio nacional, por lo que cualquier medida que sea ejecutada por el mencionado Municipio contra CARDÓN IV, causará daños irreparables o de difícil reparación, no sólo para la empresa a cargo de la actividad de exploración y explotación del gas, sino para la República misma, para PDVSA GAS y para todos los habitantes en el territorio nacional, por cuanto se estaría privando el derecho de acceso a servicios básicos esenciales, como lo es el servicio de gas, tanto de uso residencial como industrial, así como de la afectación del servicio de energía eléctrica”.
Que “los
artículos 82 y 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela establecen el derecho de todas las personas al acceso a los servicios
básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas
doméstico, que de conformidad con el 156.29 de la Constitucional Nacional, es
competencia del Poder Público Nacional, según se especifica: ‘El régimen
general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
agua potable y gas;’ derecho constitucional que se está vulnerando CON las
medidas de embargo que están siendo ejecutadas por la Alcaldía del Municipio
Carirubana del Estado Falcón”.
Que “en virtud del acta de medida
embargo ejecutivo levantada, existe para la compañía el riesgo o amenaza
inminente de que también se continúen practicado medidas similares, destinadas
a satisfacer la supuesta deuda, sin que aún exista una sentencia
definitivamente firme que resuelva la demanda contencioso-tributaria de nulidad
que así la declare, pues con la referida acta de embargo, lo que se quiere
demostrar a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que la Alcaldía del
Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través de los funcionarios antes
mencionados, continuará ejecutando acciones, conductas o mecanismos destinados
a satisfacer una supuesta deuda, que aun se encuentra en litigio, de CARDÓN
IV”.
Que “cualquier medida contra los bienes y derechos de CARDÓN IV, sin
duda alguna, como ya lo [han] indicado,
interrumpirá la actividad de exploración y explotación de gas, y en
consecuencia, se causarían daños irreparables o de difícil reparación no solo
para ella, sino debemos nuevamente insistir en ello, a los intereses de la
República que le otorgó la Licencia para la explotación de gas natural no asociado,
a PDVSA GAS que debe recibir en forma continua y completa el suministro del gas
extraído exclusivamente para ella y para fines del servicio público relacionado
con el suministro de gas y por consiguiente, de energía eléctrica en beneficio
de los demandantes, así como de los habitantes en la República Bolivariana de
Venezuela, motivo por el cual, urge la necesidad de ser protegida a través de
la presente demanda autónoma de protección de derechos colectivos”.
Que “adicionalmente, [deben]
señalar que, por las regulaciones de la
actividad ejercida por CARDÓN IV, la cual es de carácter estratégico,
quedó abierta legalmente la participación del Estado en la compañía, para lo
cual fueron reformados sus Estatutos en el año 2012, cuyos bienes muebles e
inmuebles han sido adquiridos con destino específicamente al proyecto objeto de
la Licencia, y serán revertidos (reversión administrativa) a la República sin
indemnización alguna y libres de todo gravamen, por ser éste su destino final”.
Que “en
lo que respecta a la República, tal y como se estableció en la Licencia
otorgada, en su numeral 41, establece:
‘La Licenciataria tiene la obligación de
conservar en buen estado de uso y funcionamiento los bienes muebles e inmuebles
adquiridos con destino al objeto de la Licencia, incluyendo las obras,
instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de los mismos,
sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición. Al ocurrir la extinción,
renuncia o revocatoria de la Licencia, la propiedad de dichos bienes muebles o
inmuebles será revertida a la República sin indemnización alguna y libre de
todo gravamen’ (…)”.
Que “en
este sentido, la propiedad de los bienes y derechos de CARDÓN IV es
precaria, con destino exclusivamente al objeto de la Licencia, que,
de acuerdo con el numeral 1 de la misma le autoriza ‘única y exclusivamente a explorar en la búsqueda de yacimientos de gas
natural no asociado dentro del Área especificada y a explotar tales
yacimientos;’ gas natural no asociado que igualmente, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 2, será destinado a los requerimientos del mercado
interno para su uso energético o como materia prima a los fines de su
industrialización y eventual exportación, siempre en beneficio de la República,
y de los derechos e intereses de los habitantes del territorio nacional”.
Que “otro
aspecto importante es el relativo a la reversión de los bienes muebles e
inmuebles a la República que se establece expresamente en la Licencia
otorgada a CARDÓN IV. En efecto, el artículo 8 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos establece que la compañía no puede disponer
de los activos esenciales, así como tampoco puede arrendarlos, darlos en
comodato o afectarlos a otros fines distintos a los establecidos en la Licencia
correspondiente, sin autorización previa del Ministerio de Energía y Minas (hoy
denominado Ministerio de Energía y Petróleo), porque en definitiva los bienes
están afectos y serán de la República”.
Que “cabe destacar que los accionistas de CARDÓN IV, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de sus Estatutos Sociales, ni siquiera pueden disponer de sus acciones sin autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, so pena de revocatoria de la Licencia, de acuerdo con lo establecido en su numeral 40.b), según el cual, además de las causales de revocación establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, la Licencia otorgada será revocada si ocurriere ‘cesión o transferencia de acciones de la Licenciataria o cambio en el control de la Licenciataria sin autorización del Ministerio de Energía y Petróleo (…)”.
Que “con relación a la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, que en efecto cuando ocurra cualesquiera de las causales prevista en la respectiva Licencia, serán de la República, resulta oportuno traer a colación el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que: ‘Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva’ (…)”.
Que “en
el mismo orden de ideas, el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República establece que: ‘Cuando se decreten medidas
procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna
medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos
autónomos, empresas del estado, o empresas en que éste tenga participación; de otras
entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un
servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o un
servicio privado, de interés público, antes de su ejecución, el juez debe
notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañado
copias certificadas de todo lo que sea conducente, para formar criterio acerca
del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte
las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a
la que esté afectado el bien…’, requisito
o formalidad que ha de cumplir la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado
Falcón antes de ejecutar cualquier clase de medidas contra bienes y derechos de
CARDÓN IV, considerando la actividad de interés público que ésta ejerce”.
Que “en este sentido, cualquier otra medida que pretenda adoptar el referido ente municipal, sin lugar a dudas generará daños irreparables o de difícil reparación a los derechos e intereses de los demandantes así como de los habitantes en el territorio nacional, por cuanto la actividad de exploración y explotación que ejecuta la compañía está indefectiblemente ligada a la prestación de un servicio de interés público que debe proveerse en forma continua e ininterrumpida, como lo es el suministro de gas y consiguiente suministro del servicio eléctrico, y que en este sentido, la interrupción de la actividad que realiza CARDÓN IV, como consecuencia de cualquier medida que pretenda adoptar o ejecute la Alcaldía del Municipio Carirubana, indudablemente, estaría violando el precepto constitucional previsto en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, ya que reiteramos que CARDÓN IV realiza una actividad de utilidad pública, que deriva en el servicio público fundamental, con el cual se abastece de gas y energía eléctrica en el territorio nacional”.
Que “adicionalmente,
[deben] señalar que, la ejecución de
cualquier medida en definitiva recaerá sobre bienes que en los términos de la Licencia
serán revertidos a la República”.
Que “a CARDÓN
IV le fueron ‘retenidos’ los fondos que poseía en la cuenta corriente N°
0108-0581-3401-00036517 del BBVA Banco Provincial, por la cantidad de OCHENTA
Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON
NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.347.212,92) y que los actores de dicha
ejecución ordenaron emitir cheque de gerencia a nombre de la Alcaldía del
Municipio Carirubana del Estado Falcón por la cantidad antes descrita”.
Que “no obstante lo anterior, la referida entidad Municipal manifestó que por cuanto el monto embargado no cubre la totalidad de la supuesta deuda tributaria solicitó que la Administración Tributaria Municipal prosiga con la práctica de otras medidas ejecutivas en lugares que posteriormente indique, hasta que sea satisfecha la totalidad de supuesta y controvertida deuda tributaria, lo que a toda luces, deja en evidencia que existe no solo para CARDÓN IV, sino para PDVSA GAS, a los demandantes y a los demás habitantes en el territorio nacional, el riesgo de que en virtud de las medidas que pretenda adoptar o ejecute el referido Municipio, se paralice o suspenda la actividad de la compañía y por vía de consecuencia se afecten el suministro de gas y energía eléctrica”.
III
DE LAS DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
SOLICITADAS
Que en atención todo lo anteriormente expuesto,
“y tomando en consideración la
urgencia y necesidad en el otorgamiento de una medida de protección, de conformidad con lo previsto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”, solicitan a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los
argumentos antes explicados, tendientes al cumplimiento de los extremos legales
para su otorgamiento, “que decrete
urgentemente las siguientes medidas cautelares innominadas y anticipativas de
protección”:
1.- Que
se suspenda de manera inmediata, el embargo ejecutivo practicado por el Alcalde
del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el Director de Rentas del
referido municipio y por el Sindico Procurador, contra los bienes de CARDÓN
IV, y concretamente por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS
(Bs. 83.347.212,92), que se encontraban disponibles en la cuenta corriente
N° 0108-0581-3401-00036517 que el BBVA Banco Provincial, tiene en condición de
‘retención’, por cuanto podría afectarse la actividad primaria de exploración y
explotación de hidrocarburos gaseosos que la compañía realiza en beneficio de
la República, aunado a que se trata de fondos destinados al pago de compromisos
y obligaciones operativas y de tributos al fisco nacional, tendientes al
sostenimiento y operatividad de CARDON IV.
2.- Que
se ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, abstenerse
de dictar o ejecutar, a través de cualquier otro acto administrativo
o vías de hecho, cualesquiera medidas ejecutivas que puedan afectar, de
cualquier forma, el normal desarrollo de la actividad primaria de exploración y
explotación de hidrocarburos de CARDÓN IV, en la que están involucrados
los intereses de la República, de PDVSA GAS S.A y los servicios básicos de una
colectividad de personas, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme
con autoridad de cosa juzgada que emane de los órganos jurisdiccionales
competentes, que resuelva la controversia relativa a la demanda
contencioso-tributaria de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el
referido Municipio”.
Adujeron “con
relación a las medidas cautelares innominadas, la jurisprudencia patria ha sido
pacífica en sostener que las mismas deben ser estudiadas y evaluadas con gran
flexibilidad atendiendo no tanto al rigor de los requisitos tradicionales de
procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora), los cuales en todo caso se
encuentran aquí satisfechos, sino más bien fundado en la violación directa de
disposiciones constitucionales, así como en las razones de urgencia”.
Que en presente caso, “el fumus boni iuris se
patentiza por la obligación que tiene CARDÓN IV, a través de la
Licencia, de desarrollar la actividad primaria de exploración y
explotación de hidrocarburos gaseosos, el cual es entregado a PDVSA GAS, y con
el cual se abastece al territorio nacional, lo que se traduce en una actividad
de utilidad o interés público, que no puede ser interrumpida, suspendida o
paralizada, por cuanto se estarían afectando derechos constitucionales, como lo
es el derecho a la satisfacción de los servicios públicos a favor de los
demandantes y de los habitantes en el territorio nacional”.
Que “respecto
al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, en materia de medidas cautelares, la jurisprudencia ha
sostenido que este requisito se configura con la amenaza o peligro de que se
produzca un daño irreversible para la parte solicitante de la medida cautelar,
como consecuencia de lo tardío en obtener de los órganos jurisdicciones una
decisión definitivamente firme sobre lo debatido, lo que justifica la
anticipación al fallo”.
Que “en el caso concreto, tal requisito se configura con la medida de
embargo ejecutiva practicada por los funcionarios de Alcaldía del Municipio
Carirubana a CARDÓN IV, la cual fue ejecutada sin que aún exista una decisión definitivamente
firme sobre la pretensión de contencioso tributaria de nulidad ejercida por CARDÓN
IV, que establezca que en efecto, la actividad que
ejerce ésta, deba ser gravada por el referido Municipio”.
Que “adicionalmente, en el presente caso también se cumple el ‘periculum
in damni’ o el peligro de
daño, pues se procura evitar que se produzcan en el solicitante de la medida
daños irreparables, irreversibles o de difícil reparación.
Que “la medida de embargo ejecutiva implica que se produzcan daños
irreparables para la compañía, en virtud de la paralización de operaciones y
por ende la afectación del suministro de gas a PDVSA GAS, impidiendo con ello
que se cumplan las condiciones y obligaciones de la licencia otorgada por la
República, para el desarrollo de una actividad que es estratégica para ella y
reiteramos, supone recibir
en forma continua el suministro del gas extraído exclusivamente para ella y
para fines del servicio público relacionado con el suministro de gas y por
consiguiente, de energía eléctrica en beneficio de los habitantes en el
territorio nacional, motivo por el cual, urge la necesidad inmediata de que se
sean acordadas las medidas cautelares aquí solicitadas”.
Finalmente solicitaron que se declare: i) admisible la presente demanda autónoma de protección y defensa de derechos e intereses colectivos; ii) procedente la presente demanda autónoma de protección y defensa de derechos e intereses colectivos; y, iii) con lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas, y al efecto se suspendan de manera inmediata los efectos de la medida de embargo ejecutivo practicado el 24 de noviembre de 2022, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, abstenerse de dictar o ejecutar, a través de cualquier otro acto administrativo o vías de hecho, cualesquiera medidas ejecutivas que puedan afectar, de cualquier forma, el normal desarrollo de la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos de CARDÓN IV, en la que están involucrados los intereses de la República, de PDVSA GAS S.A y los servicios básicos de una colectividad de personas, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que emane de los órganos jurisdiccionales competentes, que resuelva la controversia relativa al referido Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, con el referido Municipio.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, la cual
se interpuso en protección de los derechos e intereses difusos o colectivos de los
hoy accionantes “así como de los habitantes del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la posible
interrupción de la actividad de exploración y explotación de gas, para el
posterior suministro de dicho hidrocarburo a PDVSA GAS, S.A., quien lo
suministra a la colectividad, a nivel nacional, para el uso residencial e
industrial, así como para la generación de energía eléctrica”, contra “(i) el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN,
en la persona del ciudadano ABEL TOM[Á]S
PETIT FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.768.779, (ii) el DIRECTOR DE RENTAS DE LA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona
del ciudadano NELSO ANTONIO BRACHO BRAVO, titular de la cédula de
identidad N° V-14.479.906 y, (iii) el SÍNDICO PROCURADOR DE LA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del
ciudadano ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.900, así
como contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones
materiales de afectación”, en virtud de las
actuaciones que han sido desplegadas por los referidos ciudadanos susceptibles
de afectar los intereses colectivos de los habitantes de la República.
Así, se observa que la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en los artículos 25, cardinal
21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las
demandas cuyo objeto sea la protección de intereses difusos y colectivos cuando
la controversia tenga trascendencia nacional, “(…) en caso
contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de
la localidad donde aquellos se hayan generado (…) salvo lo que
disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza,
correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…)”.
De esta forma, el
legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas y
amparos en las que se ventilen asuntos de de intereses o derechos colectivos o
difusos se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar,
un criterio objetivo, como lo es la naturaleza de la demanda, esto es, que
verse sobre la tutela de intereses supra individuales;
en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que
produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga
repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine
lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del
legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial y, en
cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso
de los servicios públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, la situación planteada vulnera el derecho al suministro de gas de los habitantes de la República, pues la actividad que realiza CARDÓN IV comporta “una actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos reservada exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 de la Constitución Nacional”, siendo que las “actividades relativas a hidrocarburos gaseosos están dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico e industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases”, por ende, dichas actividades son de utilidad pública, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y sus Reglamentos.
Asimismo, existe la posibilidad según lo planteado de privar del “derecho de acceso a servicios básicos esenciales, como lo es el servicio de gas, tanto de uso residencial como industrial, así como de la afectación del servicio de energía eléctrica”, derechos estos preceptuados en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen “el derecho de todas las personas al acceso a los servicios básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas doméstico, que de conformidad con el 156.29 de la Constitucional Nacional, es competencia del Poder Público Nacional”.
En
virtud de lo expuesto, en caso de materializarse tal afectación, devendría en “daños irreparables o de difícil reparación,
no sólo para la empresa a cargo de la actividad de exploración y explotación
del gas, sino para la República misma, para PDVSA GAS y para todos los habitantes
en el territorio nacional”.
En consecuencia, esta sala aprecia que la presente acción, efectivamente, reviste las
características propias de una demanda de protección de derechos e intereses
colectivos y difusos, puesto que lo que se pretende es la supuesta restitución
del derecho al acceso a los
servicios básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas
doméstico, que presuntamente infringen: a)
el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón,
en la persona del ciudadano Abel Tomás
Petit Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.768.779, b) el Director de Rentas de la
Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona del ciudadano Nelso Antonio Bracho Bravo, titular de
la cédula de identidad N° V-14.479.906 y, c)
el Síndico Procurador de la Alcaldía del
Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona del ciudadano Alexis José Primera Sirit, titular
de la cédula de identidad N° V-13.108.900, “así
como contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones
materiales de afectación”.
Tal
situación, se ajusta a lo que
esta Sala ha identificado como una situación de difusividad (Vid. sentencia dictada por
esta Sala N° 3648 del 13 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo y
otros”), esto es, una controversia
en la que “(…) [l]os derechos o
intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los
posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como
ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la
educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la
Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (…)”, de modo que dentro del conjunto de personas
exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos.
Dentro de este contexto, se
observa que los hechos narrados y que generan la demanda de protección de los
derechos difusos ocurren en el Estado Falcón, los cuales pudieran afectar el
derecho al acceso a los servicios básicos esenciales, entre los cuales se
encuentra la energía y el gas doméstico, por lo que
lesiona a un sector indeterminado y no precisable de la población; por ende, al
poseer trascendencia nacional y no encontrarse controvertido un asunto
propio de los servicios públicos o del contencioso electoral, esta Sala
conforme a la norma transcrita supra se declara
competente para conocer de la demanda incoada. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala observa que el escrito
contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple
con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en
tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de
inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En
consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
VI
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
Corresponde a la Sala
decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido,
advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las
partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de
oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional
contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela
judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del
caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge
la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del
25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar
constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y,
por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo
de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las
medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran
pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en
relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de
salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se
observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la
cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos
constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales
como el “derecho de
acceso a servicios básicos esenciales, como lo es el servicio de gas, tanto de
uso residencial como industrial, así como de la afectación del servicio de
energía eléctrica”, que podrían verse seriamente
afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la
obstaculización por parte del Alcalde del Municipio
Carirubana del Estado Falcón, ciudadano Abel Tomás Petit Flores, el Director de Rentas de la
Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadano Nelso Antonio Bracho Bravo, y el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado
Falcón, ciudadano Alexis José
Primera Sirit, “así como
contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones
materiales de afectación”, la cual comporta impedir derechos estos
preceptuados en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen “el derecho de todas las personas al acceso a los servicios básicos
esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas doméstico, que de
conformidad con el 156.29 de la Constitucional Nacional, es competencia del
Poder Público Nacional”.
Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes, se acuerda medida cautelar innominada, con fundamento en lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena: (i) la suspensión inmediata del embargo ejecutivo practicado por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el Director de Rentas del referido municipio y por el Sindico Procurador, contra los bienes de CARDÓN IV, y concretamente por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.347.212,92), que se encontraban disponibles en la cuenta corriente N° 0108-0581-3401-00036517 que el BBVA Banco Provincial, tiene en condición de “retención”, por cuanto ello podría afectar la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos que la compañía CARDON IV, realiza en beneficio de la República, aunado a que se trata de fondos destinados al pago de compromisos y obligaciones operativas y de tributos al fisco nacional, tendientes al sostenimiento y operatividad de la misma. (ii) A la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, abstenerse de dictar o ejecutar, a través de cualquier otro acto administrativo o vías de hecho, cualesquiera medidas ejecutivas que puedan afectar, de cualquier forma, el normal desarrollo de la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos de CARDÓN IV, en la que están involucrados los intereses de la República, de PDVSA GAS S.A y los servicios básicos de una colectividad de personas, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que emane de los órganos jurisdiccionales competentes, que resuelvan la controversia relativa a la demanda contencioso-tributaria de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el referido Municipio.
Para
el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la
Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica
la notificación ordenada en la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, se declara COMPETENTE para
conocer la DEMANDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ejercida por los ciudadanos RUBÉN MAKAREM, actuando
en su carácter de Representante Judicial CARDÓN IV, S.A., ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA, actuando en su propio nombre y; ANA
ELDA MENDOZA RUBIO, asistidos por el abogado BERNARDO PISANI, la cual se ADMITE.
Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en tal
sentido, se ORDENA:
1.- La suspensión inmediata del embargo ejecutivo practicado por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el Director de Rentas del referido municipio y por el Sindico Procurador, contra los bienes de CARDÓN IV, y concretamente por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.347.212,92), que se encontraban disponibles en la cuenta corriente N° 0108-0581-3401-00036517 que el BBVA Banco Provincial, tiene en condición de “retención”, por cuanto ello podría afectar la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos que la compañía CARDON IV, realiza en beneficio de la República, aunado a que se trata de fondos destinados al pago de compromisos y obligaciones operativas y de tributos al fisco nacional, tendientes al sostenimiento y operatividad de la misma.
2.- A la Alcaldía del Municipio Carirubana
del Estado Falcón, abstenerse de dictar o ejecutar, a través de cualquier otro
acto administrativo o vías de hecho, cualesquiera medidas ejecutivas que puedan
afectar, de cualquier forma, el normal desarrollo de la actividad primaria de
exploración y explotación de hidrocarburos de CARDÓN IV, en la que están
involucrados los intereses de la República, de PDVSA GAS S.A y los servicios básicos de una colectividad
de personas, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme con autoridad
de cosa juzgada que emane de los órganos jurisdiccionales competentes, que
resuelvan la controversia relativa a la demanda contencioso-tributaria de
nulidad, contra el acto administrativo dictado por el referido Municipio.
Para
el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la
Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica
la notificación ordenada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Ofíciese
lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 8 días
del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0987
GMGA/.