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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
16 de julio de 2019, las abogadas Nilyan Santana Longa e Isdel Perozo Quintero,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los n° 47.037 y
75.985 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la
ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad V-6.522.272, interpusieron ante esta Sala
solicitud de revisión constitucional de la decisión n.° RC-000108 dictada por
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de
2019, que declaró: (i) con lugar el
recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo
de 2018; (ii) parcialmente con lugar
la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María
Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys Behrens Utrera,
identificada supra, condenándose a
esta última a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble identificado
como un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del
edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la
urbanización Santa Paula, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda,
tal como se pactó en el documento de “opción de compra-venta” de fecha 13 de
julio de 2012, correspondiendo a la demandante el pago del saldo del precio
acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de julio de 2012, a
saber: el cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras, esto es,
doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 275.000,oo), hoy
doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,oo) más ochocientos
mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo) hoy ochocientos bolívares soberanos
(Bs. S 800,oo), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto
en el cuerpo de esta decisión; (iii)
a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el fallo servirá
de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del
Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar
ante el tribunal el saldo deudor; (iv)
no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y
320 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente a la Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El
16 de agosto de 2019, esta Sala dictó sentencia interlocutoria n° 283,
declarándose competente para conocer la solicitud de revisión constitucional y
acordó medida de suspensión de efectos
de la sentencia distinguida
con la nomenclatura RC-000108 dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2019, que hoy es objeto de
revisión, ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente relativo al juicio por
cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y las notificaciones
respectivas a la Sala de Casación Civil y a los Juzgados Séptimo Superior y
Duodécimo de Primera Instancia, ambos competentes en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El
16 de septiembre de 2019, la representación judicial de la solicitante pidió
copia simple y certificada de la anterior decisión.
El
19 de septiembre de 2019, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber
notificado al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a fin de informarle sobre el contenido de la decisión n.° 0283 del 16
de agosto de 2019.
En
la misma fecha -19 de septiembre de 2019- esta Sala libró oficio n.° 19-0411,
con el objeto de remitir copia certificada de la decisión n.° 0283 del 16 de
agosto de 2019, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El
20 de septiembre 2019, esta Sala libró oficios números 19-0417 y 19-0424, dirigidos a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con el objeto de remitir copia
certificada de la decisión n.° 0283 del 16 de agosto de 2019.
Por auto del 20 de septiembre de 2019, se
acordó la copia certificada solicitada el 16 de septiembre de 2019.
Mediante
diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, el alguacil de esta Sala consignó
resultas del oficio n.° 19-0417, dirigido a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.
Por
auto del 9 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de
haber establecido comunicación telefónica y haber remitido vía correo
electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, la sentencia n.° 0283 del 16 de agosto de 2019, al Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por
diligencia del 18 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte
solicitante, consignó diligencia solicitando la notificación al Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del contenido de
la decisión n.° 0283 del 16 de agosto de 2019.
El
21 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte solicitante
retiró las copias certificadas acordadas por auto del 20 de septiembre de 2019.
En
fecha 22 de octubre de 2019, el alguacil de esta Sala consignó resultas de los
oficios números 19-0411 y 19-0424, dirigidos al Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden.
El
4 de noviembre de 2019, fue recibida en la Secretaría de la Sala Constitucional
las actuaciones solicitadas en la sentencia interlocutoria de esta Sala n° 283
del 16 de agosto de 2019.
El
23 de enero de 2020, diligenció la representación judicial de la solicitante a
los efectos de pedir pronunciamiento en la causa.
Mediante
escrito presentado el 10 de febrero 2020, por el abogado Moisés Enrique
Martínez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.866, actuando en su
condición de apoderado judicial de la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila,
titular de la cédula de identidad V-8.417.423, solicitó se desestimara la
solicitud de revisión presentada.
El
17 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte solicitante de la
revisión peticionó copia simple del escrito consignado a los autos el 10 de
febrero de 2020.
Por
diligencia del 6 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte solicitante
de la revisión retiró las copias simples peticionadas el 17 de febrero de 2020.
El
27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio
Cardiet.
El
24 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte solicitante pidió
pronunciamiento en la causa.
En
fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana María
Antonio Cabeza Ávila, consignó diligencia en la cual solicitó el respectivo
pronunciamiento.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto
Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet.
Revisadas las actas
que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la
base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En
el escrito contentivo de la presente revisión constitucional la
representación judicial de la
parte solicitante alegó:
Que “…[e]l
acto judicial opugnado en esta oportunidad, es la decisión N°
108/2019 emanada de la Sala de Casación Civil, en la que el ponente
estimó procedente el recurso de casación civil ejercido por la ciudadana María
Antonia Cabeza Ávila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de
la [c]édula de [i]dentidad
Nro. 8.417.423 contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de
contrato contra la ciudadana Sophia Behrens Utrera, ya identificada”.
Que “… [e]l
recurso de casación preindicado, en criterio de la Sala fue declarado con lugar
con fundamento en el vicio de juzgamiento, en los siguientes términos:
´Por todo lo antes expuesto, la Sala
concluye, que en el presente asunto se infringió el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, esta vez, como norma jurídica expresa que regula el
establecimiento de las pruebas de acuerdo al artículo 4 del Decreto con Fuerza
de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por haberse desechado las
pruebas libres promovidas junto con el escrito libelar, relativas a la
reproducción impresa de varios correos electrónicos, no impugnados. En
consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se
decide’.”
Luego al decidir el mérito, dispuso:
“…‘En atención a las
consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar
parcialmente con lugar la demanda por cumplimento de contrato, condenándose a la demandada a dar
cumplimiento a la tradición legal del inmueble del juicio correspondiendo a la
demandante el pago del saldo del precio
restante a saber: el cincuenta por ciento (50%) del capital
entregado como arras, esto es, doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes
sin céntimos (Bs. F. 275.000,00), hoy doscientos setenta y cinco bolívares
soberanos (Bs. S. 275,00), más ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F.
800.000,00), hoy ochocientos bolívares soberanos (Bs. S. 800,00), cantidades
que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de
Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el
mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central
de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor,
calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)
primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean
publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de
Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine
dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho
cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, desde
el 21 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en
que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera
instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la
sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la
señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.(Vid. sentencias 865,
de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora
F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario
José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III,
exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del
Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619’…”.
La primera denuncia
está referida a la violación al derecho al Juez natural. A este respecto aduce:
Que “…es
criterio vinculante de esta Sala Constitucional que existe lesión al derecho de
las partes a ser juzgadas por el Juez natural, cuando éste en su actuación no
es imparcial. Al respecto citamos sentencia N° 144 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000,
caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además
de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente
Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su
constitución legítima, deben confluir varios requisitos (…).
Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y son los siguientes: 1)Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes
o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva,
separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de
la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La
parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las
causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de
las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural’…”
Que “…
[l]a imparcialidad es una exigencia constitucional que integra el derecho al
Juez natural y se vincula con el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva”.
Que “…
[e]n cuanto a su vinculación con el debido proceso, la imparcialidad figura
también como una (sic) de los
derechos constitucionales que el Estado debe garantizar, como se cita a
continuación:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a
un intérprete’”.
Que “… sobre
la base de ese mismo poder garantista, prevé el artículo 26 de la Constitución:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Resaltado en negrilla agregado’.”
Que “…[a]dquiere así gran significado los atributos de la
imparcialidad, por cuanto el fin último de la potestad judicial
dentro de un Estado de derecho y de Justicia, es el de impartir ésta conforme a
principios básicos, siendo la imparcialidad de los jueces uno de ellos”.
Que “…[l]a
imparcialidad es principio de rango constitucional determinante en el
cumplimiento de la administración de justicia, imprescindible en la formación
de toda decisión objetiva, derecho fundamental para los justiciables que el
Estado debe garantizar”.
Que “…[l]a
imparcialidad puede extenderse a varios supuestos, como por ejemplo el deber de
todo juez de mantenerse ajeno de la finalidad subjetiva de las partes en el
litigio y la prohibición de adelantar opinión”.
Que “… en
el presente caso, observa[n] que con ocasión a un mismo proceso, un
mismo expediente, con las mismas partes y la favorabilidad a la misma parte, se
han decidido por la misma Sala de Casación Civil dos recursos extraordinarios,
como a continuación es explicado”.
Que “…[e]n
fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que por cumplimiento
de contrato interpuso la ciudadana María Antonia
Cabeza Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera”.
Que “…[p]osteriormente, en fecha 1° de julio de
2016, el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación intentado
por la parte demandada, contra lo cual la actora anunció casación”.
Que “…[e]n
fecha 18 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en el expediente N° AA20C2016000810, mediante sentencia N° 195/2017
con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, declaró con lugar el
recurso de casación y ordenó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
dictar nueva sentencia, que decidiera la apelación contra la sentencia de
primera instancia”.
Que “…[r]ecibido
el expediente en el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
juez de ese despacho se inhibió conforme a lo previsto en el artículo 82,
ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia
la distribución del expediente, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión se dictó en 22 de marzo de
2018 y se declaró nuevamente con lugar la apelación contra la sentencia de
primera instancia de fecha 15 de enero de 2016 y, en consecuencia, sin lugar la
demanda que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila contra la ciudadana Sophia
Norelys Behrens Utrera”.
Que “…[c]ontra esta nueva sentencia de segunda instancia la parte
demandante ejerció recurso de casación, el cual fue recibido por la Sala
respectiva bajo el número AA20C2018000460, asignándosele el
mismo ponente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez y, en fecha 11 de abril de
2019 se declaró con lugar el recurso de casación”.
Que “…
[p]odemos observar que en ambos recursos de casación fue designado el mismo
ponente, lo que quiere decir que ya éste conocía del asunto y decidió
nuevamente. Que “…[e]n ambos recursos fue revisado el
tema debatido, por lo que en la segunda oportunidad para conocer sobre el mismo
caso, ya el ponente tenía una opinión adelantada sobre el fondo y debió
inhibirse –lo que no hizo– ni se logró constituir en consecuencia la Sala
Accidental –lo que tampoco ocurrió-”.
Que “…la decisión N° 108/2019 de fecha 11 de abril de 2019, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lesionó el derecho al
Juez natural, por imparcialidad, al ser suscrita dicha decisión por el
Magistrado ponente, Guillermo Blanco Vázquez, al no inhibirse cuando ya conocía
la misma causa litigiosa a través de otro recurso extraordinario decidido con
anterioridad, es decir, el ponente tuvo conocimiento previo del mismo tema a
través del recurso de casación decidido en el 2017, con los medios de juicio
existentes en el mismo expediente cuyas sentencias de última instancia dieron
origen a los dos recursos de casación y con las mismas partes, favoreciendo
igualmente a la misma parte demandante”.
Que “…la
parcialidad resulta manifiesta no solamente por cuanto el sentenciador conoció
y decidió por segunda vez un mismo asunto, sino también cuando suplió la
formalización errónea del recurrente en casación, subrogándose en una carga de
la demandante corrigiendo además los defectos de ésta, sin
encontrarse en supuestos concretos de casación de oficio”. (Resaltados del texto).
La segunda y tercera
denuncias están referidas a presunta violación al derecho a la tutela judicial
efectiva y al derecho a la defensa a través del examen casacional, en los
términos que a continuación se transcriben:
Que “…[l]a sentencia recurrida contiene
una expresión que ataca el derecho de nuestra poderdante a una sentencia
congruente como integración de la tutela judicial efectiva, a tono con el
artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…
[e]n la sentencia la Sala indica al examinar la ‘denuncia única’ presentada
por la parte formalizante por defecto de actividad, lo siguiente:
‘Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del
Código adjetivo civil, conjuntamente con el artículo 26 de nuestra Carta Magna,
por considerar que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales del
proceso en menoscabó del derecho a la defensa, lo cual le generó indefensión’.
Que “…
[a]l realizar el examen de la denuncia,
advierte la Sala que se trata de la imposición a la parte formalizante de una
carga de prueba impuesta por el autor de la recurrida en última instancia, esto
es que:
‘…de la transcripción
parcial, se puede colegir que el ad quem consideró que los correos
electrónicos promovidos como pruebas documentales se pueden promover de forma
impresa o grabada en un soporte magnético, pero su eficacia probatoria
dependerá de que el mensaje de datos se encuentre asociado a algún mecanismo de
seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo, obteniendo así
la misma fuerza probatoria que un documento privado, razón que sirvió para
desechar de forma impresa, sin medios de prueba auxiliares como la exhibición,
la inspección judicial o la prueba de experticia’.
Que “…
[e]n ese análisis requerido
respecto a la formalización, la Sala dejó claramente fijado que se trataba de
una denuncia errada,
ya que el vicio delatado no era de actividad sino de juzgamiento:
‘Por otra parte, la Sala observa que la infracción
se presentó desde el punto de vista de las reglas de la carga de la prueba,
como defecto de actividad, conforme al criterio expuesto en la sentencia N° RC.
000454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso:
Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, sin embargo,
conviene advertir que tratándose de un asunto relativo a la proposición de las
pruebas de correos electrónicos, debió presentarse como un error in
iudicando a tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, por infracción del artículo 429 eiusdem como
regla relativa a la valoración de las pruebas, en concordancia con el artículo
4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,
y así se procede a resolver como norma para el establecimiento de las
pruebas’…”
Que
“…[e]n este punto, inicia la Sala el tratamiento de los términos de una
impugnación por razones distintas al orden público y el texto constitucional,
que son el sustrato de la casación de oficio, pero no lo expresa así en la
decisión cuya revisión constitucional es pretendida. Esto es que la
formalización en criterio de la Sala no está de acuerdo al vicio que es
enunciado, y así lo estableció; pero aún cuando lo indica entró –salvando el
error de la delación- a reexaminar la sentencia ya con la calificación de
tratarse de un vicio de fondo, lo que no fue correctamente presentado por la
formalizante pero, resultó favorecida por la decisión en la que fue suplida la
falla en la formalización…”.
Que “… [d]e allí
que, al hacer uso de la potestad que otorga la norma adjetiva civil al tribunal
casacional para entrar a conocer vicios, que sin ser denunciados, lesionen
derechos constitucionales o el orden público sin haber expresado las razones o
motivos por los cuales entra la Sala a estudiar bajo esa égida el recurso, es
colocada [su] poderdante en una situación de lesión a la
tutela judicial efectiva en cuanto su manifestación del derecho a una sentencia
congruente…”.
Que “… los
límites conocidos por esta representación en el caso que nos ocupa venían por
la denuncia del vicio de actividad específico de indefensión, respecto al que
tuvimos como sustrato la contestación a la impugnación, lo que en la narrativa
de la recurrida se lee:
‘Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del Código adjetivo civil,
conjuntamente con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por considerar que el
sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso en menoscabo
del derecho a la defensa, lo cual le generó indefensión’.
Que es “…frente a otro vicio no traído por el recurrente,
específicamente infracción de una norma jurídica expresa que regula la
valoración de la prueba y entra a decidir el recurso, esto sin explicar qué
motivo constitucional o de orden público, justifica entrar a conocer otro vicio
y no desechar el recurso”.
Que “…
[l]a decisión en el particular que nos ocupa, contiene lo siguiente: ‘
Por otra parte, la Sala observa que la infracción se presentó desde el punto
de vista de las reglas de la carga de la prueba, como defecto de actividad,
conforme al criterio expuesto en la sentencia N° RC. 000454, de fecha 22 de
julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza
Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, sin embargo, conviene advertir que
tratándose de un asunto relativo a la proposición de las pruebas de correos
electrónicos, debió presentarse como un error in iudicando a tenor de
lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por
infracción del artículo 429 eiusdem como regla relativa a la
valoración de las pruebas, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con
Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se procede a
resolver como norma para el establecimiento de las pruebas.(…) Por todo lo antes expuesto, la
Sala concluye, que en el presente asunto se infringió el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, esta vez, como norma jurídica expresa que regula
el establecimiento de las pruebas de acuerdo al artículo 4 del Decreto con
Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por haberse
desechado las pruebas libres promovidas junto con el escrito libelar, relativas
a la reproducción impresa de varios correos electrónicos, no impugnados. En
consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se
decide’…”
Que “…
[s]obre el punto del juzgamiento
y el cumplimiento de los requisitos de la norma adjetiva, para hacer
corresponder los términos debatidos por las partes con el dispositivo de la
sentencia ha establecido la Sala Constitucional en decisión del 10 de mayo de
2001 Nro. 708:
‘El derecho a la
tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo
26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…) reiteradamente, que los errores de
juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en
la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación
de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia
a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción
directa de un derecho constitucionalmente garantizado’…”
Que “…[c]iertamente, de la denuncia que nos ocupa, los
extremos fueron la delación por vicio de actividad y la impugnación atacando el
error en la formalización, lo que resulta reconocida por la propia Sala, pero
luego al decidir –sin calificarlo el ponente- mutó a una especie de casación de
oficio ajena a los presupuestos de esta, generando una decisión, en la que fue
examinado un vicio traído por la Sala, fuera de la casación de oficio, causando
la lesión de importancia constitucional para la ciudadana Sophia Behrens
Utrera…”.
Que “…[e]stamos
ante una decisión, que correspondiendo desechar una denuncia mal planteada,
entró a conocer bajo un supuesto que no resultó configurado pues no expresa la
Sala con atención a qué potestad oficiosa dio lugar a la nulidad de una
sentencia con denuncias no traídas por el recurrente, quedando de ese modo
ajeno a un mecanismo casacional de oficio, atropellando con ello la esfera
constitucional de nuestra poderdante”.
Que “…[l]a
incongruencia capaz de adquirir una relevancia constitucional es aquella que
pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de
una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la
desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los
términos en lo que discurrió la controversia procesal (Garberí Llobregat, José.
Constitución y Derecho Procesal, Cuadernos Civitas, Primera edición 2009,
España pp. 177); que para el momento procesal en que ha sido dictada la
decisión sometida al examen constitucional de esta Sala, son los términos del
recurso conocido por la Sala de Casación Civil”.
Con respecto a la
lesión al derecho a la defensa, hace los siguientes señalamientos:
Que “…[t]ambién
en la decisión, es configurado contra la ciudadana Sophia Behrens Utrera un
estado de indefensión, al imponerle las resultas del tratamiento que hizo el
sentenciador de un tema no debatido en el proceso que nos ocupa, y además sin
estar dentro de los supuestos de la actividad casacional oficiosa”.
Que “…[f]ue
configurada con ello, la desatención al mandamiento de la disposición contenida
en el artículo 49 ordinal 1◦ del texto fundamental venezolano”.
Que “…[c]iertamente
la indefensión, encierra la limitación por el juez a las partes, en este caso,
a la ciudadana Sophia Behrens Utrera para haber planteado contestación a los
términos de un motivo de casación no traído a los autos, y que no está
relacionado al momento del examen casacional con motivos de orden público o
constitucional, como fue el caso finalmente resuelto por la Sala de Casación
civil, concretamente:
´Por
otra parte, la Sala observa que la infracción se presentó desde el punto de
vista de las reglas de la carga de la prueba, como defecto de actividad,
conforme al criterio expuesto en la sentencia N° RC. 000454, de fecha 22 de
julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza
Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, sin embargo, conviene advertir que
tratándose de un asunto relativo a la proposición de las pruebas de correos
electrónicos, debió presentarse como un error in iudicando a tenor de
lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por
infracción del artículo 429 eiusdem como regla relativa a la valoración
de las pruebas, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se procede a resolver como
norma para el establecimiento de las pruebas…´.
Que “…[i]gualmente,
el estado de indefensión denunciado resultó consumado al atribuir una omisión
que no fue delatada y tampoco surge de la decisión inicialmente recurrida por
la demandante, en cuanto a la valoración que encontró la Sala, pues de la
propia decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se
lee que la prueba de correos electrónicos fue desechada por el error en la
promoción. No obstante lo precedente, la Sala decide:
‘De los extractos jurisprudenciales
antes citados aplicado al sub iudice la Sala colige que, el ad
quem en la recurrida al valorar las pruebas libres promovidas por la parte
actora junto con el escrito libelar, actuando de oficio,
no debió desecharlas arguyendo que debían ser acompañadas por medios de prueba
auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia
informática, al haber advertido que la parte demandada se abstuvo de impugnarlas en
la oportunidad procesal correspondiente, utilizando de
forma errada la doctrina arriba citada con infracción del artículo 429 del
código adjetivo civil. (…). Por todo lo
antes expuesto, la Sala concluye, que en el presente asunto se infringió el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, esta vez, como norma jurídica expresa que regula
el establecimiento de las pruebas de acuerdo al artículo 4 del Decreto con
Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por haberse
desechado las pruebas libres promovidas junto con el escrito libelar, relativas
a la reproducción impresa de varios correos electrónicos, no impugnados. En
consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se
decide.
Por haber encontrado
esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene
de conocer las denuncias restantes (por infracción de ley), de conformidad con
lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil… “
Que “…pasó a sentenciar por estimar que la reposición no era necesaria, ante
la falta de un ´vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso,
o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de
que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…´; lo que pone de
bulto que no estamos ante un supuesto en el que sea aplicable el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, pues la cita que de ese artículo hizo la
Sala, se entiende por lo tocante a la casación sobre los hechos, ya que como
hemos apuntado supliendo la objetada formalización entró el sentenciador con un
caso de norma jurídica expresa que regule la valoración de las pruebas,
como uno de los cuatro casos de casación sobre los hechos…”.
Que “…[l]a
revisión solicitada radica en que, es traído otro punto de examen que –fuera
del marco de la casación oficiosa- la propia Sala planteó al momento de
decidir, quedando impedida de contradecirlo la demandada no recurrente, y sin
que en el marco del principio dispositivo haya sido tema de denuncia por la
demandante…”.
Que “…
[r]especto a la indefensión, la Sala se inclina por resaltarla como lesión
así:
‘En suma, cabe afirmar que el contenido
esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la
garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad,
normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en
que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se
configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento
judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin
habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su
derecho de contradicción’. (Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000, Nro.
515 caso Manuel Machado Tovar).
Que “Con lo que [su] mandante,
resulta damnificada constitucional, pues las resultas favorables obtenidas por
la recurrente en sede casacional, no responden a su diligencia como
formalizante en cuanto a la denuncia planteada, sino a la omisión del contenido
de derechos, en este aparte de la defensa en detrimento de la ciudadana Sophia
Behrens Utrera, al otorgarle la Sala espacio al análisis de una denuncia siendo
impedida de plantear contradicción a la misma, pues representó una innovación
del sentenciador, más allá de lo que la norma de rito y el texto constitucional
admiten…”.
Que “…[s]obre
la indefensión como efecto directo del vicio de incongruencia, también de
trascendencia constitucional, ha sentenciado esta Sala lo que a continuación
transcribimos, del fallo de fecha 25 de junio de 2007 Nro. 1279:
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la
defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia
Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: '(...) el agravio o lesión al
derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en
cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de
decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una
incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano
jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el
sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado,
sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral
5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo
reglado en la ley (…)'. Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº
1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad
reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos
de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible
por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados
presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de
actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de
la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera
de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio
margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a
los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte
como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas
especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”.
El cuarto punto de
esta solicitud de revisión constitucional, está referido al presunto vicio de
suposición falsa, como a continuación se transcribe:
Que “…[l]a
sentencia N° 108/2019 de fecha 11 de abril de 2019 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia transgredió el deber de
expresar un pronunciamiento conforme a las exigencias constitucionales,
generando indefensión y lesionando el derecho al debido proceso, previsto en el
artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, vicio que se configuró en el fallo
objeto de revisión al extraer menciones falsas del material probatorio inserto
en el expediente, más allá de la voluntad de las partes y, en
consecuencia, [su] representada fue juzgada por suposiciones
falsas siéndole vedada su oportunidad para defenderse de tales supuestos…”.
Que “…[c]on
relación al vicio de suposición falsa o falso supuesto, [citan] criterio de este máximo Tribunal. Mediante
sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001 (caso: Gustavo Nahmens Bravo contra
Enrique Lizarraga & Compañía) (…)
y la sentencia N° 90 de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Enio Alfredo López
González contra Barreto, Arias y Asociados, S.A. (BARSA) y Otros), ambas de la Sala de Casación Civil. Así
como las sentencias números 229 de fecha 9 de mayo de 2018, (caso: Bassán
Joubara Mussett contra Conection Quick Mobile, C.A.) y 183 de fecha 10 de
abril de 2018, (caso: Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda contra Nery del
Carmen Torres Villegas y otro), ambas dictadas por la Sala de Casación
Civil para concluir que: “Podemos
admitir entonces que la
suposición falsa en cualquiera de sus modalidades corresponde siempre a un
error de percepción y debe consistir en el establecimiento por parte del Juez
de un hecho positivo concreto, el cual debe considerarse inexistente al no
tener respaldo en el material probatorio, sea que el juzgador haya atribuido a un acta o documento del expediente
menciones que éste no contiene; haber dado por demostrado un hecho con pruebas
que no constan en autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del
expediente mismo…”. (Resaltados del texto).
Que “…[e]n
el caso de autos estamos frente al primer caso de suposición falsa,
configurado cuando el juez atribuye hechos que las pruebas no reflejan,
afirmando falsamente que un documento o acta del expediente contiene
determinadas menciones que no contienen…”.
Que “… [l]a Sala de Casación Civil señaló en la sentencia objeto
de revisión que:
´constituyó un hecho
admitido por las partes la existencia del contrato de ‘opción de compraventa’
suscrito en fecha 13 de julio de 2012, por un plazo de noventa (90) días
continuos con la posibilidad de prórroga por treinta (30) días continuos
adicionales, es decir ciento veinte (120) días continuos, extendiéndose su
vigencia hasta el 10 de noviembre de 2012 (folio 27 de la
sentencia.)´”. (Resaltado del texto).
Que “…los correos electrónicos promovidos por la actora, marcados
‘k’ y ‘L’, transcritos en la sentencia objeto de revisión, se deja claro que la
fecha de firma del documento definitivo de venta sería el 16 de noviembre de
2012”.
Que “…
[l]a sentencia N° 108/2019 cuya revisión
se pretende citó el contenido de tales comunicaciones, así:
e) Marcado con la letra ‘K’, el cual riela a los (folios 46 y 47 del
expediente), comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de Sophia
Behrens (demandada) y dirigida a estas direcciones electrónicas:
‘cabezmar@gmail.com y lmedinameister@hotmail.com’, cuyo contenido es el
siguiente:
‘…Estimada Sra. Cabezas:
Reciba ante todo un cordial saludo, esperando se encuentre bien.
Como es de su conocimiento, el 13 de julio de 2012 suscribimos un contrato
de promesa bilateral de compraventa por ante la Notaría Pública Cuarta del
Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto el inmueble de mi
propiedad, identificado suficientemente en la Cláusula Primera de ese mismo
documento.
De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta de dicho
instrumento, ambas partes acordamos que el plazo para el otorgamiento del
documento traslativo de la propiedad era de noventa (90) días continuos, más
treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de suscripción del
referido documento de promesa bilateral de compraventa.
Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula
Séptima del mismo contrato, usted como promitente compradora se obligó a
informarme a mí como promitente vendedora, con por lo menos quince (15) días de
anticipación, la fecha de protocolización del documento definitivo de
compraventa.
Ahora bien, el día 9 de noviembre de 2012, a las 05:05 p.m., recibí un
correo electrónico suyo, en el cual me notificó que ese mismo día (9 de
noviembre de 2012), pudo presentar el documento definitivo de compra venta para
su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, así como que
dicha Oficina de Registro fijó el viernes 16 de noviembre de 2012, a las 10:00
a.m., como fecha para la protocolización del documento definitivo de
compraventa.
Como es de su conocimiento, la suscripción del documento de promesa
bilateral de compraventa tuvo lugar el día 13 de julio de 2012, por lo que el
lapso de ciento veinte (120) días continuos previsto en la Cláusula Quinta de
dicho contrato (noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga),
venció el día sábado 10 de noviembre de 2012.
En consecuencia, no sólo se ha producido un incumplimiento de la
obligación asumida por usted en la Cláusula Séptima del contrato de promesa
bilateral de compraventa, al no haberme notificado con por lo menos quince (15)
días de antelación la fecha en la cual tendría lugar la suscripción del
documento definitivo de compraventa por ante la Oficina (sic) de Registro
correspondiente, sino que adicionalmente se ha producido de su parte un
incumplimiento a lo acordado en la Cláusula Quinta de ese mismo contrato de
promesa bilateral de compraventa, dado que el plazo fijado por ambas partes en
dicha cláusula para que tuviera lugar la protocolización del documento
definitivo de compraventa ante la Oficia de Registro correspondiente, venció el
día 10 de noviembre de 2012 sin que haya tenido lugar la suscripción y
protocolización de ese documento definitivo de compraventa en la Oficina de
Registro, pues como lo indica en su correo electrónico del día 9 de
noviembre de 2012, fue ese mismo día (9 de noviembre de 2012), apenas un (1)
día antes del vencimiento del plazo, que se presentó el documento definitivo de
compra venta para la protocolización ante la Oficina de Registro
correspondiente, siendo que dicha Oficina de Registro fijó el viernes 16 de
noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., como fecha para la protocolización del
documento definitivo de compraventa, fecha esta última que, obviamente, se
encuentra fuera del plazo acordado por las partes en la Cláusula Quinta de
contrato de promesa bilateral de compraventa.
En virtud de lo anterior, se ha configurado el supuesto previsto
en el Parágrafo Único de la Cláusula Cuarta del referido contrato de promesa
bilateral de compraventa, en el cual quedó claramente establecido que se
considerará causa imputable a una de las partes el hecho cierto de no firmar el
documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo acordado,
siendo evidente que es esto lo ocurrido en el presente caso, al no haberse
cumplido de su parte ni la notificación oportuna prevista en la Cláusula
Séptima del contrato, ni la suscripción efectiva de dicho documento definitivo
de compraventa dentro del plazo acordado por ambas partes en la Cláusula Quinta
de ese mismo contrato de promesa bilateral de compraventa.
En consecuencia, le solicito muy respetuosamente me indique los datos de
la cuenta bancaria en la cual debo depositar el 50% de las cantidades
especificadas en el literal a) de la Cláusula Tercera del contrato de promesa
bilateral de compraventa, en aplicación de lo acordado por ambas partes en la
Cláusula Cuarta de ese mismo contrato.
Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted.
Atentamente,
Sophia Behrens…’. (Negrillas del texto transcrito, subrayado de la
Sala). Folios 36 al 39 de la sentencia.
f) Marcado con la letra ‘L’ riela a los (folios 48 y 49 del expediente),
impresión de correo electrónico emanado de María Antonia Cabeza Ávila según
cuenta ‘cabezmar@gmail.com’, de fecha 16 de noviembre de 2012, dirigido a
Sophia Behrens, el cual es del siguiente tenor:
‘…Estimada Dra. Behrens,
Gracias por su comunicación electrónica de fecha 15 de noviembre de
2012, mediante la cual da respuesta a mi correo electrónico de fecha 13 de
noviembre en curso, todo ello relacionado con la suscripción del documento
definitivo de compra venta del apartamento N°72, piso 7 del Edificio ‘46’
ubicado en la Urbanización Santa Paula, cuya firma, precisamente, está pautada
para el día de hoy 16 de noviembre de 2012, a tan sólo una semana del plazo
previamente acordado.
Al respecto, debo indicarle que si bien existe un acuerdo bilateral de
compra – venta de fecha 13 de julio de 2012, el cual establece ciertas
condiciones mínimas dentro de las cuales ambas partes pactamos llevar a cabo el
cierre de esta negociación, y teniendo en cuenta que los contratos deben ser
cumplidos en la forma en que han sido acordados, también es cierto que
con motivo de esta negociación, la Sra. Luisa Elena Medina, representante de
Administradora Integral, actuó como intermediaria a los fines de facilitar el
curso de las comunicaciones y gestiones necesarias para lograr el cierre de
esta negociación, siendo que, en fecha 02 de octubre de 2012 le informé vía
electrónica a la Sra. Medina que el Banco Industrial de Venezuela me había
informado que la fecha de firma aproximada del documento definitivo de compra –
venta era entre los días 15 y 20 de octubre de 2012, de manera que no es
posible sostener que para antes del día 7 de noviembre de 2012 no se había
recibido de mi parte una información correspondiente a la realización de las
diligencias pertinentes para la firma del documento y sobre la fecha probable
de firma del mismo, por cuanto, como es muy del conocimiento público en
materia inmobiliaria, las fechas exactas de firma se obtienen luego que el
registro público competente ha verificado el cumplimiento de todos los extremos
legales y procedimentales correspondientes. Igualmente, recuerdo que con motivo
de la expedición de la cédula catastral del inmueble, fue necesario por parte
suya que dicho documento fuera corregido por la autoridad municipal competente,
lo cual me generó a mí contratiempos para que el banco antes mencionado
realizara los procesos de aprobación correspondientes.
Debo indicar también Dra. Behrens, que por razones laborales, ya que yo
también suelo tener bastante trabajo, fue que comuniqué (sic) a la Sra.
Medina en fecha 2 de octubre de 2012 que debía viajar a China durante los días
10 de octubre al 2 de noviembre de 2012, en cumplimiento de instrucciones de
trabajo que se producen desde el máximo nivel del Poder Ejecutivo Nacional, y
que por tal razón le dejaría un poder a mi hijo Sergio Cabeza Avila (sic), para
que pudiera atender lo que fuere necesario con respecto al curso de esta
negociación. Y adicionalmente, puedo decir que de acuerdo a correo
electrónico recibido de la Sra. Luisa Medina en fecha 1° de noviembre de 2012,
en el cual refiere que ya usted había mandado a sacar la solvencia de
Hidrocapital, resulta que ya dentro de los quince días anteriores a la fecha en
que había sido pautada la firma se estaba ocupando usted de obtener dicha
solvencia, por lo que ya se tenía noticia de que la firma definitiva estaba
ya en proceso.
Por otra parte, Sra. Behrens, ya que hablamos de trámites
documentales imprescindibles para concretar en buena forma nuestra negociación
de compra-venta, tenemos ahora que la planilla de inscripción del apartamento
de Santa Paula como vivienda principal ante el S[ENIAT],
aportada por usted, es cuando menos, irregular, y esto no lo digo yo, sino la
misma oficina de registro público competente, que devolvió la planilla y los
funcionarios del Seniat con quienes me entrevisté personalmente con dicha
planilla en la mano, la cual entregué ya a su asistente para su nueva
obtención. De manera que, en razón de lo que sucede con esta planilla del
Seniat, a este momento, y más bien desde hace días, estaríamos ante una
situación que calificaría como incumplimiento de su parte, por cuanto aportar
dicha planilla con anticipación y válidamente emitida es parte de su obligación
en todo este proceso.
Ya en conclusión Sra. Behrens, no es mi intención desarrollar un torneo
de señalamientos sobre lo que ha debido ocurrir y no ocurrió, sino acometer en
forma un tanto más proactiva actitudes tendentes a cerrar satisfactoriamente un
negocio jurídico en el que, al menos yo, mantengo genuino interés, más allá de
las letras y los números de un documento previo que bien estaría siendo
incumplido por usted, cuando en realidad podríamos estarlo firmando la
compraventa definitiva en este momento, y que además, como es bien sabido en
este tipo de negociaciones, el que dicho documento definitivo sea firmado una
semana después del tiempo prefijado no constituye en esta oportunidad un
incumplimiento fatal, sino más bien subsanable bajo la misma motivación que nos
llevó a la suscripción del documento preliminar, motivación que en mi caso se
mantiene, y es la invitación que le hago para firmar en definitiva el documento
traslativo de la propiedad, antes de evaluar por mi parte, con el derecho y las
circunstancias que me asistan, las opciones legales que tenga a fin de adquirir
el apartamento.
Sin otro particular a que hacer referencia y esperando que podamos en
buena forma finiquitar la negociación pactada, quedo de usted,
Atentamente…”. (Subrayado de la Sala). Folios 39 al 42 de la sentencia.
Que “…ese
mismo fallo cuya revisión se pretende estableció, en la parte correspondiente
al mérito de la causa, estableció lo siguiente:
‘Conforme a las precitadas cláusulas,
se debía informar a la parte demandada y promitente vendedora por escrito antes
del veintisiete (27) de octubre de 2012, la fecha en que se planificaría la
protocolización del documento de venta definitivo, tomando en consideración que
el contrato fenecía el 10 de noviembre de 2012.
Ahora bien, la Sala observa de la
comunicación promovida por la demandante de fecha 16 de noviembre de 2012,
marcada con la letra ‘L’, que desde el 2 de octubre de 2012, es decir,
veinticinco (25) (sic) antes al vencimiento del lapso fatal
establecido en la cláusula séptima (veintisiete (27) de octubre de 2012), la
compradora habría informado a la vendedora la fecha en que se
planificaría la protocolización del documento de venta definitivo, el
cual sería entre el 15 y 20 de octubre de 2012, con lo cual decae la
defensa de fondo argüida por la parte demandada en la contestación de la
demanda.
Aunado a lo anterior, de acuerdo al
correo electrónico recibido por la señora Luisa Medina (intermediaria y
representante de la parte demandada), de fecha 1 de noviembre de 2012, consta
que estaba en proceso de obtención de la solvencia de (HIDROCAPITAL), necesaria
para presentar el documento definitivo de venta ante el registro respectivo,
que fijaría la fecha de otorgamiento del documento de compraventa definitivo,
esto es, nueve (9) días antes al término fatal de expiración del
contrato 10 de noviembre de 2012.
Este documento, a cargo de la
vendedora, entregado en esa oportunidad, impedía la notificación de la
fecha cierta de protocolización con quince (15) días de antelación a la
finalización de vigencia del contrato. Negrillas del texto
citado. Subrayado agregado. Folios 63 y 64 de la sentencia.
Que “…son tres los hechos positivos concretos que causaron el vicio
de suposición falsa, al extraer el juzgador menciones que los documentos
probatorios citados en su propia sentencia no contienen, a saber:
´i) percibir erróneamente que el lapso de 15 días que tenía la
demandante para informar a la demandada el día de celebración del acto de
otorgamiento de la venta definitiva, debía computarse tomando en cuenta la
fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta, cuando en realidad
procedía calcular dicho lapso considerando la fecha del propio acto de
otorgamiento; ii) por vía de consecuencia, percibir erróneamente como fecha de
inicio del tan aludido lapso de 15 días, el 27 de octubre de 2012, a partir de
la cual –según el juzgador- comenzaría dicho lapso que terminaría el 10 de
noviembre de ese año y; iii) percibir erróneamente que la venta definitiva se
produciría entre el 15 y 20 de octubre de 2012, cuando los mismos correos
marcados ‘K’ y ‘L’ citados en la sentencia que nos ocupa, más la mención
contenida en ésta del hecho admitido por las partes en cuanto a la fecha de
otorgamiento de la venta definitiva, evidenciaron que fue el 16 de noviembre de
2012 cuando finalmente quedó pautada la protocolización, pero que
inevitablemente para ese momento tal acto resultaba extemporáneo al traspasar
el lapso de 120 días estipulados en el contrato y dentro del cual debía
celebrarse dicha venta definitiva, como se deduce de la misma sentencia N°
108/2019 objeto de revisión’. Ello demuestra la suposición falsa en la que incurrió el fallo objeto
de revisión, al fundamentarse en hechos que no ocurrieron ni se comprobaron en
el expediente, tergiversando las declaraciones de las partes contenidas en los
referidos correos...´.” (Resaltados del texto).
Que “…[e]l
sentenciador excedió el límite de posibilidades interpretativas que debe
asumir todo juez, basándose en suposiciones falsas con relación a las fechas
que obligaban a la demandante. Por tanto, la sentencia N° 108/2019 generó
indefensión a nuestra representada, lesionando, al desconocerlo, el derecho a
la defensa prevista en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución, que
forma parte del debido proceso, el cual quedó plenamente violado en el presente
caso al hacer mención a hechos positivos y concretos que no se deducen del
material probatorio, sin que la ciudadana Sophia
Norelys Behrens Utrera tuviera la oportunidad de contradecirlos en ejercicio de
su derecho a la defensa, cuando es deber de todo juez velar
estrictamente por el cumplimiento y garantía de este derecho de orden
constitucional”.
Que “…[d]e
acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, solici[tan] respetuosamente
la admisión del presente recurso de revisión constitucional y el reexamen por
esta Sala Constitucional sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 11 de abril de 2019 N° 108/2019, en el proceso iniciado por la ciudadana
María Antonia Cabeza Ávila, por haber menoscabado derechos constitucionales de
la ciudadana Sophia Behrens Utrera, concretamente el derecho a un juez
imparcial, el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de una
sentencia congruente y el derecho a la defensa, contenidos en su expresión
normativa en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y fijados en la doctrina de esta Sala
Constitucional”.
Que “…[l]a providencia judicial del 11
de abril de 2019 de la Sala de Casación Civil, es la sentencia definitivamente
firme del presente proceso, ello implica que se encuentra en fase de
ejecución”.
Que “…[e]sta
etapa procesal, ha correspondido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ante el cual ya ha sido solicitada por la parte
demandante, y el tribunal no ha proveído esa petición a la fecha, aunque el
inicio de esa fase resulta inminente, la utilidad de la revisión constitucional
instada puede resultar ilusoria”.
Que “…[a]demás
una sentencia ejecutable viene fundada no sólo en un objeto lícito sino en todo
el conjunto fáctico-jurídico que la avala, elementos los cuales deben derivarse
del cumplimiento de todos los postulados jurisdiccionales de orden
constitucional aplicables como el derecho al Juez natural, la tutela judicial
efectiva y el derecho a la defensa”.
Que “…[l]a
sentencia N° 108/2019 dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal en fecha 11 de abril de 2019, lejos de contener declaraciones fundadas
en lo alegado y probado en el expediente y con una adecuada valoración y
establecimiento de los hechos y de las pruebas, revela un contenido
inconstitucional que la invalida de nulidad absoluta, pues, en el presente
caso, aun cuando la dispositiva de la sentencia ordenó el cumplimiento de un
contrato de opción de compra venta, lo que en principio tiene la apariencia de
un objeto lícito, en definitiva, dicho objeto no puede materializarse en vista
de corresponder a una decisión viciada por imparcialidad –que afecta el derecho
al juez natural- indefensión –por ser el resultado de una indebida
casación de oficio y basarse en una suposición falsa- e incongruencia -lo cual
viola la tutela judicial efectiva-”.
Finalmente la parte
solicitante, pide que sea decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 130
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a los
criterios explanados por esta Sala Constitucional en las sentencias números
2197 de fecha 17 de septiembre de 2004, (caso: República Boliviariana de Venezuela) y la 636 del 18 de septiembre
de 2018, caso: (Etiquetas Sol Sil, C.A.),
medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de la presente
revisión, proferida en fecha 11 de abril de 2019, por la Sala de Casación
Civil. A tal efecto, alegan que la presunción de buen derecho es planteada “…desde los argumentos que hemos traído para
justificar las denuncias de lesiones constitucionales, a saber los derechos
vulnerados a un juez natural y a una sentencia congruente como expresión de la
tutela judicial efectiva y a la defensa…” y el perjuicio en la demora en
los siguientes términos: “…tenemos que
ejercido como ha sido el recurso de revisión constitucional, con la pretensión
de obtener el reexamen y modificación de la sentencia definitiva, el inicio y
eventual conclusión de la fase de ejecución haría ilusoria las resultas de un
recurso de revisión y precisamente, es la eficacia del recurso lo que motiva
también su ejercicio, lo que ha sido ya pedido el 11 de junio de 2019, [por] la parte demandante…”.
II
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El
22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dictó la decisión que hoy es objeto de revisión y declaró: (i)
con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 22 de marzo de 2018; (ii)
parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por
la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys
Behrens Utrera, identificada supra,
condenándose a esta última a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble
identificado como un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la
planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D
de la urbanización Santa Paula, municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda, tal como se pactó en el documento de “opción de compra-venta” de fecha
13 de julio de 2012, correspondiendo a la demandante el pago del saldo del
precio acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de julio de
2012, a saber: el cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras,
esto es, doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 275.000,oo),
hoy doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,oo) más
ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo) hoy ochocientos bolívares
soberanos (Bs. S 800,oo), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo
expuesto en el cuerpo de esta decisión; (iii)
a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el fallo servirá
de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del
Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar
ante el tribunal el saldo deudor; (iv)
no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y
320 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente motivación:
“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción del artículo 15 del Código adjetivo civil, conjuntamente con el
artículo 26 de nuestra Carta Magna, por considerar que el sentenciador de
alzada quebrantó formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la
defensa, lo cual le generó indefensión.
Para fundamentar su delación,
el formalizante expresó:
‘…II
DENUNCIA POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
1. De
conformidad con lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil denunciamos la infracción por parte de la recurrida del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el
quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a
la defensa e igualdad procesal de mi representado por las siguientes razones:
En el caso de autos,
el ad quem desestima todas las pruebas libres promovidas y evacuadas
por esta representación, al imponernos la carga probatoria de demostrar
la fidelidad de los correos electrónicos que constan en autos, y que
habían servido de fundamento tanto de la decisión de primera instancia, como de
la primera sentencia de apelación y de casación, ya que dicha veracidad en
ninguna oportunidad procesal fue tan siquiera cuestionada por la parte demanda (sic), contrario, fueron reconocidos los
correos e incluso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba,
utilizados por la contraparte.
No obstante lo anterior,
el ad quem para desestimar los medios probatorios tergiversa las
consideraciones de derecho expuestas por esta Sala de Casación Civil, en fecha
24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez
Velásquez, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs
Rockwell Automation de Venezuela, C.A., en el cual se decide con respecto a
unos correos electrónicos sobre los cuales erróneamente fue solicitada como
forma de determinar su veracidad su exhibición en original, siendo que en el
caso que nos ocupa, debemos reiterar, los correos fueron presentados en formato
escrito por la demandante y no fueron impugnados o cuestionados por la
demandada; aún así, la recurrida desechó en su sentencia todas las
pruebas libres en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Los siguientes correos
desestimados por la recurrida fueron todos promovidos por esta representación
junto con el libelo en la oportunidad correspondiente, tenidos por reconocidos
por la demandada y valorados en todas las instancias y son indispensables para
la correcta aplicación de la consecuencia jurídica en el presente proceso:
(…Omissis…)
Es oportuno señalar que los
anexos contentivos de impresos de correos electrónicos que acompañamos al
libelo y que fundamentan en derecho la pretensión de nuestra poderdante, gozan
de eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del
Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Ahora bien, ciudadanos
Magistrados, en el presente caso no hubo oposición, ni desconocimiento
de la parte demandada de nuestras pruebas libres ahora desechadas por
el ad quem, que habían sido aportadas en formato impreso, siendo la
totalidad de ellas correos electrónicos, razón por la cual el Juzgado de
Primera Instancia ADMITIÓ, y al no ser impugnadas deben tenerse
como reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Por esa razón, que el Juez
(sic) del Tribunal (sic) Superior (sic) Séptimo (sic) incurrió en una violación
al Derecho (sic) a la Defensa (sic) e igualdad de las partes al imponer una
carga no prevista en Ley y contraria al criterio reiterado de la Jurisprudencia
(sic) patria, valiéndose de ello para declarar que no fue demostrado el
cumplimiento de las obligaciones de nuestra representada, ni la oposición a la
devolución de las arras, lo cual es totalmente falso.
Esa Sala de Casación
Civil ha dejado sentado que constituye una violación al Derecho defensa imponer
al promovente cargas procesales no establecidas en la Ley para demostrar la
fidelidad de las pruebas libres, siendo esta una carga del no promovente.
(…Omissis…)
Queda así evidenciada la
violación o quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, al ser
desechadas pruebas libres determinante para la decisión, a través de la
imposición judicial de una carga todas luces (sic) correspondía a la demandada y que optó por no
ejercer.
Es por lo expresado
precedentemente que, solicitamos a esa Sala declare CON LUGAR la denuncia
por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales de los
actos en menoscabo del derecho a la defensa e igualdad procesal…’
(Destacados del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala).
Acorde con el texto de la
denuncia, la recurrida habría quebrantado formas sustanciales de los actos en
menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, toda vez que declaró con
lugar el recurso de apelación ejercido y revocó la decisión dictada por
el a quo, al invertir -según sus dichos- indebidamente la carga probatoria
de las documentales promovidas como pruebas libres (correos
electrónicos).
Al respecto, el recurrente
precisa que las pruebas libres promovidas junto con el libelo de demanda en
ninguna de las dos instancias fueron cuestionadas por la contraparte, al
contrario, fueron reconocidas y utilizadas para su defensa por la parte
demandada.
La Sala para decidir, observa:
La denuncia sostiene que las pruebas libres
(correos electrónicos) consignadas por la demandante fueron desechadas de
oficio por el ad quem, al imponer indebidamente una carga no prevista en
la Ley, demostrar la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a
través de medios de pruebas auxiliares como lo son la exhibición, la inspección
judicial o la prueba de experticia, invirtiéndose la carga probatoria de dichas
documentales quebrantándose así por ende las formas sustanciales de los actos
en menoscabo a su derecho a la defensa e igualdad procesal.
Para sustentar el fallo hoy
recurrido en esta sede casacional, el tribunal de alzada estableció lo
siguiente:
‘…Folios 33 al 36 del
expediente CORREOS ELECTRÓNICOS, aparentemente enviados por la parte actora a
la ciudadana Luisa Medina, en fecha 13 de febrero de 2013; a los cuales se le
adminiculan los CORREOS ELECTRÓNICOS que cursan a los folios 41, 44, 46 al 54,
también aparentemente enviados por la parte actora a la parte accionada, en
fechas 01 de noviembre de 2012, 14 de noviembre de 2012, 13 de noviembre de
2012, 16 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de
2012, respectivamente, dichos documentos no fueron desconocidos por su
contraparte, no obstante a ello, esta alzada considera necesaria realizar
las siguientes observaciones: El artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ‘su promoción, control, contradicción
y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil’; así las cosas, las
comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica
‘que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la
autoría de éste’ (articulo (sic) 16 eiusdem), para su apreciación como
medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la
experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en
el sentido de: 1. Garantizar que los datos utilizados para su
generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su
confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser
falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la
integridad del Mensaje de Datos...’; por ello se trae a colación la sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con
ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora
Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela,
C.A., estableció el siguiente criterio, donde se estableció la promoción de
correos electrónicos:
(…Omissis…)
En tal sentido, del extracto
del fallo antes trascrito se observa que se puede promover un correo
electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un
disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté
asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y
autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado;
de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa,
debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a
través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección
judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al
caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación
judicial de la parte actora un medio de prueba como lo es un correo electrónico
en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que
sustente la autenticidad del mismo o haber promovido la experticia informática
para dar validez a los mismos; en consecuencia, en base a los fundamentos
anteriormente expuestos este Juzgador Desecha la prueba documental promovida
contentiva de los “Correos Electrónicos”. Y así se declara…’. (Destacados
de la recurrida).
De la transcripción
parcial, se puede colegir que el ad quem consideró que los correos
electrónicos promovidos como pruebas documentales se pueden promover de forma
impresa o grabada en un soporte magnético, pero su eficacia probatoria
dependerá de que el mensaje de datos se encuentre asociado a algún mecanismo de
seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo, obteniendo así
la misma fuerza probatoria que un documento privado, razón que sirvió para
desechar de forma impresa, sin medios de prueba auxiliares como la exhibición,
la inspección judicial o la prueba de experticia.
Por otra parte, la Sala
observa que la infracción se presentó desde el punto de vista de las reglas de
la carga de la prueba, como defecto de actividad, conforme al criterio expuesto
en la sentencia N° RC. 000454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N°
2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal
Silva, sin embargo, conviene advertir que tratándose de un asunto relativo a la
proposición de las pruebas de correos electrónicos, debió presentarse como un
error in iudicando a tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo
429 eiusdem como regla relativa a la valoración de las pruebas, en
concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas, y así se procede a resolver como norma para el
establecimiento de las pruebas.
Respecto a los ‘correos
electrónicos’ el ad quem consideró que debía desecharlos pues
carecían de autenticidad y fidelidad en su contenido, al ser promovidos sin un medio
de prueba auxiliar como lo es la prueba de experticia informática, conforme
a lo estipulado en los artículos 4 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la sentencia de esta Sala
N° 00769, dictada el 24 de octubre de 2007, expediente N° 06-119, caso
Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de
Venezuela, C.A., así como a tenor de lo establecido en el artículo 321 del
código adjetivo civil.
Así las cosas, la Sala estima
pertinente transcribir parte de la referida sentencia, la cual es del siguiente
tenor:
‘…Ahora bien, la sociedad
demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “...confusión
respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha
prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto
mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también
supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección
igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...’., con lo cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el
documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en
el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo
siguiente:
(…Omissis…)
La Sala reitera el precedente
jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba
libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de
pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e
identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio
probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la
admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los
artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en
que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea
impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que
deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo
con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su
finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el
artículo 257 de nuestra Carta Magna.
(…Omissis…)
Así pues, la Sala atendiendo
las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó
sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los
jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la
oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la
prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia
estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la
prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la
demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el
reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de
Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue
indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o
servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las
partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la
infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la
Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece…’. (Doble
subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito, la Sala puede colegir que frente a la contradicción de
la prueba libre promovida, debe revisarse su credibilidad e idoneidad de la
prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de
Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Referente a la prueba libre
(correos electrónicos) la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante
sentencia N° RC.000460, de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 11-237,
caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., el cual dejó
sentado lo siguiente:
‘…Respecto de ellos,
consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece
presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la
vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por
este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en
sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo
tipo de pago.
Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y
evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de
pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, señaló que el valor
probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en
formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y
valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor
probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no
fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada,
con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos
electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al
único aparte de la norma que establece ‘La información contenida en un
Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia
probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’, por
cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba
estableció: ‘los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en
su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil’, norma ésta
que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,
podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por
funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas
o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el
adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si
no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o
reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que
se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la
contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de pruebas…’. (Destacados del texto parcialmente
transcrito).
Lo mismo ocurrió mediante
sentencia dictada por esta Sala, N° RC.000275, de fecha 30 de mayo de 2013,
expediente N° 12-594, caso: Orión Realty, C.A. contra Franklin Del Valle
Rodríguez Roca, la cual estableció:
‘…De conformidad con lo
anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de
datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o
reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas
en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de
producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días
después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán
como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en
cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas,
aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los
documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas
para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida
en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los
instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo
prevista en el artículo 445 ibídem.
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando el criterio transcrito al caso bajo estudio, al declararse en
la recurrida desechados los correos electrónicos promovidos por el demandante,
de conformidad con el artículo 4 del Decreto con
Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, bajo el argumento de no poseer ‘…certificado electrónico o promovido subsidiariamente
un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría
o titularidad…”, concluye esta Sala de Casación Civil que el Juez Superior
infringió por falsa aplicación el delatado artículo 4 del Decreto con
Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que adicionó, para la valoración de
los identificados correos electrónicos, requisitos que esta norma no contempla,
como lo es, el de que estén dotados de un Certificado Electrónico. En
consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Complementario a lo anterior
resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a
que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar,
supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos
o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos
electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas
procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del
artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas.
En relación con la delatada
infracción por falsa aplicación parte del ad quem del artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos
395 y 398 eiusdem, observa la Sala, que efectivamente se constata de la
transcripción de la sentencia que el juez superior no le atribuyó valor
probatorio a los Correos Electrónicos promovidos, por la parte
demandante-reconvenida por considerar que dichos instrumentos no encuadraban
dentro de la definición contenida en los artículos 2 y 4 de la Ley sobre
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas al no estar dotados de un certificado
electrónico, no existiendo entonces garantía de autoría y de integridad del
mensaje, por lo que consideró que no habiéndose promovido subsidiariamente un
método de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o
titularidad, carecían de eficacia probatoria.
Ahora bien, establece el
artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, cuya infracción se denuncia,
que:
(…Omissis…)El transcrito
artículo establece la
debida valoración de las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, los
cuales, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,
ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya
dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación
o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un
principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados
deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se
pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace…’.
De igual forma, la Sala en
Sentencias N° RC.000125, de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N° 13-551,
caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León y otros y
RC. 000454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 14-028,
caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva),
mencionando con apoyo a la doctrina lo siguiente:
‘…Ahora bien, en relación con
la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda
facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas
si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas
tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que ‘El Juez no va ab initio
–antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la
contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que
ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado
–salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el
medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el
auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para
la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la
impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…’
En tal sentido, concluye el
citado autor que ‘…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no
promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que
el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la
impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la
prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos
aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación
contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en
consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o
creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la
no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no
promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad
de su contenido…’. (Cursivas de las sentencias citadas y subrayado de la
Sala).
Y más recientemente, la Sala se pronunció sobre los
-mensajes de datos-, mediante sentencia N° RC.000498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N°
16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A., cuyo
tenor es el siguiente:
‘…Al respecto, la Sala ha
señalado que la denuncia por violación de regla legal expresa que regula la
valoración de las pruebas, se produce cuando el juez infringe normas que tasan
o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez
qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba, correspondiendo al
formalizante indicar cómo el error en la valoración influyó determinantemente
en el dispositivo del fallo.
La valoración de los mensajes
de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el
Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por
el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa
del artículo 4° del referido Decreto-Ley que estipula:
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma que
antecede, el juez debe apreciar los mensajes
de datos, otorgándoles el
mismo valor que se les da a las copias reproducciones fotostáticas, en tanto
que su promoción y evacuación se efectuará aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil (para las pruebas libres), siendo que su eficacia probatoria dependerá
del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos
documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte
actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son
presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de
pruebas, caso contrario, se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. fallo N° 609 del 11 de
octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., c/ Romeo N. Naranja y otra)…’.
De los extractos jurisprudenciales antes citados
aplicado al sub iudice la Sala colige que, el ad quem en la
recurrida al valorar las pruebas libres promovidas por la parte actora junto
con el escrito libelar, actuando de oficio, no
debió desecharlas arguyendo que debían ser acompañadas por medios de prueba
auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia
informática, al haber advertido que la parte demandada se abstuvo de
impugnarlas en la oportunidad procesal
correspondiente, utilizando de forma errada
la doctrina arriba citada con infracción del artículo 429 del código
adjetivo civil.
Ahora bien, en cuanto a la
eficacia probatoria de los mensajes de datos, el artículo 4 del Decreto con
Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, de fecha 28
de febrero de 2001, establece:
‘…Los Mensajes de Datos
tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos
escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6
de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como
medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en
el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un
Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia
probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…’.
Se desprende del artículo
precedentemente transcrito que los mensajes de datos reproducidos en forma
impresa, tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias
o reproducciones fotostáticas, y su promoción, control, contradicción y
evacuación como medio de prueba, se realizará como una prueba libre conforme a
lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo decreto con fuerza de
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera en su artículo 2, como
documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- a ‘...toda
información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser
almacenada o intercambiada por cualquier medio...’.
Así las cosas, la Sala observa
que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio
mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas,
siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la
contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro
de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en
el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá
como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
En este sentido, siendo que
los (correos electrónicos) marcados como anexos ‘C’, ‘F’, ‘I’ y ‘K’, no
impugnados, fueron presentados para acreditar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de la demandante, los mismos son determinantes en la
suerte del dispositivo del fallo.
Por todo lo antes expuesto, la
Sala concluye, que en el presente asunto se infringió el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, esta vez, como norma jurídica expresa que regula
el establecimiento de las pruebas de acuerdo al artículo 4 del Decreto con
Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por haberse
desechado las pruebas libres promovidas junto con el escrito libelar, relativas
a la reproducción impresa de varios correos electrónicos, no impugnados. En
consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se
decide.
Por haber encontrado esta Sala
procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de
conocer las denuncias restantes (por infracción de ley), de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en las sentencias N° 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha
11 de mayo de 2018, caso: Marshall y
Asociados C.A., exp. N° 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la N° 254 de
fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció
González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos
criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N°
RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, según el cual
solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de
nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite
la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada…’.
Razones por las cuales, la
Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes
términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el sub iudice, la
parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de ‘opción de compraventa’,
suscrito en fecha 13 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo
el número 19, Tomo 244, de los libros de autenticaciones llevados por esa
notaría, por el incumplimiento de la vendedora de otorgar el documento
definitivo traslativo de propiedad de un bien inmueble constituido por un
apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio
denominado ‘46’, situado en la avenida Circunvalación del Sol, Sector D, de la
Urbanización Santa Paula, jurisdicción del municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda.
En este sentido
solicitó, i) que la parte demandada (vendedora) honre el cumplimiento del
contrato de marras, es decir, su obligación de suscribir el contrato definitivo
de compraventa del inmueble objeto de litis, teniendo en cuenta el precio
acordado por las partes en la ‘opción de compraventa’, tomando en consideración
para ello los intereses devengados de la alícuota correspondiente al cincuenta
por ciento (50%) del capital entregado como arras, por la indebida retención de
la parte demandada en aplicación de la cláusula cuarta del contrato sub
examine.
ii) O en su defecto, que sea
condenada la parte demandada a lo siguiente:
a) Reintegrar
la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos
(Bs. 275.000,00), hoy doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S.
275,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital entregado
como arras retenido indebidamente.
b) Pagar los
intereses devengados de la suma de dinero anteriormente indicada, como
consecuencia de la mora en su reintegro.
c) Se
condene la indexación a que haya lugar, a tenor de lo estatuido en el artículo
1.184 del Código Civil.
d) Pagar
el monto dinerario acordado en la cláusula cuarta del contrato sub
examine como indemnización de los daños y perjuicios surgidos, por no
haberse materializado la compraventa definitiva, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.258 eiusdem.
iii) Al pago de las costas y
costos del proceso.
En este orden de ideas, la
Sala observa que la actora demandó en primer término el
cumplimiento de contrato, solicitando sea restado al precio de venta los
intereses devengados de la alícuota correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) del capital entregado como arras.
Y demandó en segundo
término, en caso de no prosperar la pretensión principal, el reintegro de
los doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.
275.000,00), hoy doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S.
275,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital entregado
como arras; más los intereses devengados de la suma de dinero anteriormente
indicada; la indexación por enriquecimiento sin causa, invocando el artículo
1.184 del Código Civil; el pago de la cantidad pecuniaria acordada en la
cláusula cuarta del contrato de “opción de compraventa”, como compensación por
los daños y perjuicios surgidos como cláusula penal por la inejecución de la
obligación principal, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.258 eiusdem.
Ahora bien, constituyó un hecho
admitido por las partes la existencia del contrato de ‘opción de compraventa’
suscrito en fecha 13 de julio de 2012, por un plazo de noventa (90) días
continuos con la posibilidad de prórroga por treinta (30) días continuos
adicionales, es decir ciento veinte (120) días continuos, extendiéndose su
vigencia hasta el 10 de noviembre de 2012 y; que el precio
pactado en la cláusula tercera del supra mencionado contrato ascendió
a la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos
(Bs. F. 1.350.000,00), hoy un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes sin
céntimos (Bs. F. 1.350,00).
En consecuencia, corresponde
analizar la pretensión principal, y sólo en caso de no prosperar se pasará al
análisis de las pretensiones subsidiarias.
Ahora bien, a fin de dar
cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que cursan a
los autos:
Pruebas aportadas por la parte
demandante:
Anexas al escrito
libelar.
1. Marcado con la letra ‘B’
inserto a los folios 27 al 32 ambos inclusive, cursa original de contrato de
‘opción de compraventa’, suscrito por las ciudadanas Sophia Norelys Behrens
Utrera (vendedora) y María Antonia Cabeza Ávila (compradora), autenticado por
ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en
fecha 13 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 244, de los
Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Este documento no
fue impugnado, ni cuestionado su contenido; por el contrario, la relación
contractual fue expresamente admitida por la demandada.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor
probatorio, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, concatenado con
el artículo 1.363 del Código Civil, a fin de establecer las obligaciones contractuales
asumidas bilateralmente por las partes, es decir, el precio, la forma y
oportunidad del pago inicial y el definitivo; el tiempo de vigencia del
contrato; las obligaciones que cada una de los contratantes asumió para la
protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Registral
competente.
El referido contrato contiene
las siguientes cláusulas:
‘...PRIMERA: ‘LA
VENDEDORA’ declara ser dueña de un inmueble constituido por
(1) un apartamento destinado a vivienda, bajo régimen de propiedad horizontal,
distinguido con el Nº 72, ubicado en la planta siete (7) del Edificio
denominado ‘46’, situado en la Avenida circunvalación del sol, sector ‘D’ de la
Urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado
Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan
suficientemente en el documento de condominio del citado Edificio, que quedó
inscrito ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro
del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de agosto de 1.972, anotado
bajo el Nº 33, Tomo 18 del protocolo primero. El apartamento objeto de la
presente venta tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados
con cincuenta decímetros cuadrados (103,50m2), tiene un porcentaje inseparable
a la propiedad del mismo de dos enteros con catorce centésimas por ciento
(2,14%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y sus linderos
son: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR:
Apartamento Nº 71; ESTE: Patio interno de la fachada
Norte y vestíbulo de los ascensores de la planta siete (7); y OESTE: fachada
Oeste del Edificio; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado
en la planta baja del Edificio y distinguido con el Nº 72. El Apartamento
descrito le pertenece a ‘LA VENDEDORA’ conforme se desprende de
documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 27 de septiembre de
2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 14º del protocolo primero.
SEGUNDA: ‘LA VENDEDORA’ ofrece vender libre de todo gravamen y
totalmente solvente a ‘LA COMPRADORA’ y esta última ofrece
comprar el inmueble descrito en la cláusula anterior.
TERCERA: El precio pactado para la venta del inmueble
objeto de esta negociación es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00) que
serán pagados en su totalidad a ‘LA VENDEDORA’, de la
siguiente forma:
a) La cantidad de QUINIENTOS
CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 550.000,00), al
momento de la firma del presente documento mediante un cheque de Gerencia del
Banco Industrial de Venezuela Nº 01014546 por un monto de QUINIENTOS DOS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 502.750,00)m (sic) y un cheque personal
del Banco Industrial de Venezuela Nº 25361697 por un monto de CUARENTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00), ambos a favor de ‘LA
VENDEDORA’.
b) La cantidad de OCHOCIENTOS
MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) al momento del
otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina
Subalterna de Registro Público correspondiente.
CUARTA: Para el caso de que la operación a que se
contrae este documento no se llevare a cabo dentro del plazo estipulado por
causas imputables a ‘LA COMPRADORA’, quedará en beneficio
de ‘LA VENDEDORA’ el 50% de la cantidad entregada a la
presente fecha, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 275.000,00) como indemnización de
daños y perjuicios a título de cláusula penal sin que para ello sea necesario
ningún requerimiento judicial. Por lo tanto, ‘LA VENDEDORA’ deberá
devolverle a ‘LA COMPRADORA’ el otro cincuenta por
ciento (50%), es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOL[Í]VARES
CON CERO C[É]NTIMOS (Bs. 275.000,00) en un plazo de quince (15)
días continuos al vencimiento y
penalización antes señalada. En caso de que la compra venta no se efectuare
dentro del plazo establecido en este documento por causas imputables a ‘LA
VENDEDORA’, restituirá a ‘LA COMPRADORA’ la cantidad dada
en garantía de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00) y,
además, pagará a ésta última una cantidad equivalente al 50% de la
cantidad entregada como indemnización de daños y perjuicios a título
de cláusula penal, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL BOL[Í]VARES CON 00/100 (Bs. 275.000,00) dentro
de un plazo máximo de quince (15) días continuos contados a partir de la
notificación del incumplimiento.
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): Se considerara causa imputable a una de las
partes, el desistimiento expreso de esta negociación; el hecho cierto de no
firmar el documento definitivo de Compra-venta dentro del plazo acordado; la no
solventación (sic) de los Impuestos (sic) o pagos debidos; el incumplimiento de
cualquiera de las Cláusulas del presente contrato.
QUINTA: El plazo convenido entre las partes para el
otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, será de noventa (90) días
continuos, mas (sic) treinta (30) días continuos de prórroga,
contados a partir de la presente fecha, quedando entendido que dichos 120 días
se considerarán como un lapso y no como un término, por lo que dicha operación
puede perfeccionarse dentro de dicho lapso y por consiguiente, si se
encontraren satisfechos todos los requisitos legales de las partes.
SEXTA: La entrega material del inmueble objeto de
esta negociación, se hará a ‘LA COMPRADORA’ al momento de la
firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno en
el mismo Estado en que hoy se encuentra; el cual declara aceptar y
conocer ‘LA COMPRADORA’ por cuanto ha revisado el mismo, el
tipo de material de construcción que se utilizó y su estado de mantenimiento,
libre de personas y objetos.
SEPTIMA (sic): Será por cuenta y responsabilidad de ‘LA COMPRADORA’ todos
los gastos de documentos, Notaría, traslados si fueran necesarios, gastos de
Registro y cualesquiera otros gastos relacionados con el documento de venta,
quien se obliga a informar por escrito y con por lo menos quince (15) días de
antelación a ‘LA VENDEDORA’, sobre la fecha en que se
planifique la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que
ésta entregue los recaudos que le sean solicitados (Ejemplo Copia de la cédula,
Rif, solvencias y todo lo que le sea requerido por la Oficina Subalterna de
Registro)…’. (Destacados del texto parcialmente transcrito).
2. La parte actora acompañó al
libelo impresión de correos electrónicos:
a) Marcado con la letra ‘C’, comunicación fechada 3
de agosto de 2012 a las 11:44 a.m. (Vid. f. 33 y 34), emanada de María Antonia
Cabeza Ávila (actora), dirigida a ‘Lena Medina’, y que en su contenido se
expresa lo siguiente:
‘…Buenas tardes señora Luisa!
El presente es para informarle
que del banco me llamaron para decirme que había un error en la cédula
catastral del apartamento al cual estoy optando a comprar. El error en cuestión
es que en el renglón Datos de Protocolización (Folio Personal), aparece como
fecha de registro la fecha de la copia certificada y debe aparecer es la fecha
en que se registró el documento, es decir: 27 de septiembre de 2001. En anexo
le envío la cédula catastral por si acaso. Ahora bien, eso hay que hacerlo a la
brevedad posible, si es posible el lunes y yo debo llevar la copia de que eso
se está tramitando el día que se me entregue para llevarla al banco y
entregarla y tan pronto esté lista la nueva cédula catastral corregida,
necesito copia para entregarla igualmente al banco. No sé si me expliqué bien,
en caso de cualquier duda, llámeme por favor.
Saludos!. María A. Cabeza A…’.
b) Marcado con la letra ‘D’,
comunicación fechada 6 de agosto de 2012 a las 17:56 p.m. (f.35 y 36), emanada
de ‘Lena Medina’ dirigida a ‘María Antonia Cabeza Ávila’, cuyo contenido
expresa:
‘…Buenas tardes, adjunto le
estoy enviando el documento de la cédula catastral corregido, por favor
indícame si necesita el original.
Saludos.
Luisa Elena Medina...’.
c) Marcado con la letra ‘F’,
comunicación fechada 1 de noviembre de 2012 a la 01:23 p.m. (f. 41), emanado de
María Antonia Cabeza Ávila para Lena Medina, cuyo contenido es el siguiente:
‘…Como está señora Luisa? Hoy
llego a Venezuela! Dígale por favor a la señora Sophia que el documento está
listo el lunes, así que ese mismo día lo llevaríamos al registro para fijar la
fecha de la firma y le avisaría cuando. Por fin!!!!...’.
d) Marcado con la letra “I”,
comunicación fechada 14 de noviembre de 2012 a las 11:55 a.m. (f.44), emanado
de María Antonia Cabeza Ávila ‘cabezmar@gmail.com’, dirigido a Sophia Behrens
‘sophiabehrens@gmail.com’, cuyo contenido es el siguiente:
‘…Estimada Sra. Behrens:
Luego de varios intentos de
comunicarme con Ud. (sic) telefónicamente y con la Sra. Luisa Medina, tengo a
bien escribirle con motivo de su correo de fecha 13 de noviembre de 2012,
mediante el cual, según expresa, refiere que por mi parte se ha incumplido el
acuerdo de compromiso de compra-venta del apartamento descrito en dicho
acuerdo, en tanto que para la fecha fijada por la Oficina de Registro
correspondiente para realizar la firma del documento traslativo de propiedad se
excede el plazo inicialmente pautado.
A este respecto, debo
indicarle que por mi parte se realizaron todos los esfuerzos y diligencias
pertinentes para realizar la firma del documento definitivo en los estrictos
términos del acuerdo firmado en fecha 13 de julio de 2012, incluyendo la
obtención del documento original de la cédula catastral de inmueble se
encontraba en su poder, cuya obtención generó un retraso en la tramitación del
financiamiento bancario y que fue requisito indispensable para introducir el
documento en la Oficina de Registro. No obstante, ya para el día 9 de noviembre
de 2012, es decir, dentro del plazo del acuerdo firmado en julio de este año,
la Oficina de Registro de Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado
Miranda emitió la respectiva planilla de trámite, según la cual la fecha fijada
por dicha oficina para la firma del documento definitivo es el día 16 de
noviembre de 2012, siendo que a este momento ya dispongo de los cheques de
gerencia que me corresponde darle para completar el precio acordado y pagado en
parte, el banco que me está financiando esta operación también se encuentra
notificado con y con (sic) cheque emitido, de manera que solo restaría acudir a
la oficina de registro este día viernes 16 de noviembre para cerrar esta
operación, en la cual, presumo, hemos estado ambas interesadas en cerrar
satisfactoriamente.
Por otra parte, debo indicarle
que la Oficina de Registro fue enfática al informarme que la obtención de la
planilla de Constancia de Recepción de trámite a que he hecho referencia es la
garantía documental de que dicho trámite se encuentra cumplido y que el lapso
que transcurre entre la expedición de dicha planilla y el día fijado por la
oficina de registro para la firma definitiva no es un lapso imputable a mi
persona, sino al registro, por lo que, de existir ciertamente de ambas partes
una intención genuina de llevar esta negociación a buen término, lo pertinente
y también jurídicamente sostenible sería suscribir el documento definitivo de
compra – venta el día fijado, es decir, este viernes 16 de noviembre de 2012.
En tal sentido, en la
convicción de que no existe por mi parte situación alguna que implique o genere
incumplimiento con respecto al acuerdo de fecha 13 de julio de 2012 y de poder
finalmente cerrar esta negociación en los mejores términos, quedo de usted,
atentamente,
María Antonia Cabeza…’.
e) Marcado con la letra ‘K’,
el cual riela a los (folios 46 y 47 del expediente), comunicación de fecha 13
de noviembre de 2012, emanado de Sophia Behrens (demandada) y dirigida a estas
direcciones electrónicas: ‘cabezmar@gmail.com y lmedinameister@hotmail.com’,
cuyo contenido es el siguiente:
‘…Estimada Sra. Cabezas:
Reciba ante todo un cordial
saludo, esperando se encuentre bien.
Como es de su conocimiento, el
13 de julio de 2012 suscribimos un contrato de promesa bilateral de compraventa
por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el
cual tuvo por objeto el inmueble de mi propiedad, identificado suficientemente
en la Cláusula Primera de ese mismo documento.
De conformidad con lo
dispuesto en la Cláusula Quinta de dicho instrumento, ambas partes acordamos
que el plazo para el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad era
de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a
partir de la fecha de suscripción del referido documento de promesa bilateral
de compraventa.
Adicionalmente, y de
conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del mismo contrato, usted
como promitente compradora se obligó a informarme a mí como promitente
vendedora, con por lo menos quince (15) días de anticipación, la fecha de
protocolización del documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, el día 9 de
noviembre de 2012, a las 05:05 p.m., recibí un correo electrónico suyo, en el
cual me notificó que ese mismo día (9 de noviembre de 2012), pudo presentar el
documento definitivo de compra venta para su protocolización ante la Oficina de
Registro correspondiente, así como que dicha Oficina de Registro fijó el
viernes 16 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., como fecha para la
protocolización del documento definitivo de compraventa.
Como es de su conocimiento, la
suscripción del documento de promesa bilateral de compraventa tuvo lugar el día
13 de julio de 2012, por lo que el lapso de ciento veinte (120) días continuos
previsto en la Cláusula Quinta de dicho contrato (noventa (90) días continuos
más treinta (30) días de prórroga), venció el día sábado 10 de noviembre de
2012.
En consecuencia, no sólo se ha producido un
incumplimiento de la obligación asumida por usted en la Cláusula Séptima del
contrato de promesa bilateral de compraventa, al no haberme notificado con por
lo menos quince (15) días de antelación la fecha en la cual tendría lugar la
suscripción del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina (sic)
de Registro correspondiente, sino que adicionalmente se ha producido de su
parte un incumplimiento a lo acordado en la Cláusula Quinta de ese mismo
contrato de promesa bilateral de compraventa, dado que el plazo fijado por
ambas partes en dicha cláusula para que tuviera lugar la protocolización del
documento definitivo de compraventa ante la Oficia de Registro correspondiente,
venció el día 10 de noviembre de 2012 sin que haya tenido lugar la suscripción
y protocolización de ese documento definitivo de compraventa en la Oficina de
Registro, pues como lo indica en su correo electrónico del día 9 de
noviembre de 2012, fue ese mismo día (9 de noviembre de 2012), apenas un (1)
día antes del vencimiento del plazo, que se presentó el documento definitivo de
compra venta para la protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente,
siendo que dicha Oficina de Registro fijó el viernes 16 de noviembre de 2012, a
las 10:00 a.m., como fecha para la protocolización del documento definitivo de
compraventa, fecha esta última que, obviamente, se encuentra fuera del plazo
acordado por las partes en la Cláusula Quinta de contrato de promesa bilateral
de compraventa.
En virtud de lo
anterior, se ha configurado el supuesto previsto en el Parágrafo Único
de la Cláusula Cuarta del referido contrato de promesa bilateral de
compraventa, en el cual quedó claramente establecido que se considerará causa
imputable a una de las partes el hecho cierto de no firmar el documento
definitivo de Compra-Venta dentro del plazo acordado, siendo
evidente que es esto lo ocurrido en el presente caso, al no haberse cumplido de
su parte ni la notificación oportuna prevista en la Cláusula Séptima del
contrato, ni la suscripción efectiva de dicho documento definitivo de
compraventa dentro del plazo acordado por ambas partes en la Cláusula Quinta de
ese mismo contrato de promesa bilateral de compraventa.
En consecuencia, le solicito
muy respetuosamente me indique los datos de la cuenta bancaria en la cual debo
depositar el 50% de las cantidades especificadas en el literal a) de la
Cláusula Tercera del contrato de promesa bilateral de compraventa, en
aplicación de lo acordado por ambas partes en la Cláusula Cuarta de ese mismo
contrato.
Sin otro particular al cual
hacer referencia, queda de usted.
Atentamente,
Sophia Behrens…’. (Negrillas
del texto transcrito, subrayado de la Sala).
f) Marcado con la letra ‘L’
riela a los (folios 48 y 49 del expediente), impresión de correo electrónico
emanado de María Antonia Cabeza Ávila según cuenta ‘cabezmar@gmail.com’, de
fecha 16 de noviembre de 2012, dirigido a Sophia Behrens, el cual es del
siguiente tenor:
‘…Estimada Dra. Behrens,
Gracias por su comunicación
electrónica de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual da respuesta a
mi correo electrónico de fecha 13 de noviembre en curso, todo ello relacionado
con la suscripción del documento definitivo de compra venta del apartamento
N°72, piso 7 del Edificio ‘46’ ubicado en la Urbanización Santa Paula, cuya
firma, precisamente, está pautada para el día de hoy 16 de noviembre de 2012, a
tan sólo una semana del plazo previamente acordado.
Al respecto, debo indicarle
que si bien existe un acuerdo bilateral de compra – venta de fecha 13 de julio
de 2012, el cual establece ciertas condiciones mínimas dentro de las cuales
ambas partes pactamos llevar a cabo el cierre de esta negociación, y teniendo
en cuenta que los contratos deben ser cumplidos en la forma en que han sido
acordados, también es cierto que con motivo de esta negociación, la
Sra. Luisa Elena Medina, representante de Administradora Integral, actuó como
intermediaria a los fines de facilitar el curso de las comunicaciones y
gestiones necesarias para lograr el cierre de esta negociación, siendo que, en
fecha 02 de octubre de 2012 le informé vía electrónica a la Sra. Medina que el
Banco Industrial de Venezuela me había informado que la fecha de firma
aproximada del documento definitivo de compra – venta era entre los días 15 y
20 de octubre de 2012, de manera que no es posible sostener que para antes del
día 7 de noviembre de 2012 no se había recibido de mi parte una información
correspondiente a la realización de las diligencias pertinentes para la firma
del documento y sobre la fecha probable de firma del mismo, por cuanto,
como es muy del conocimiento público en materia inmobiliaria, las fechas exactas
de firma se obtienen luego que el registro público competente ha verificado el
cumplimiento de todos los extremos legales y procedimentales correspondientes.
Igualmente, recuerdo que con motivo de la expedición de la cédula catastral del
inmueble, fue necesario por parte suya que dicho documento fuera corregido por
la autoridad municipal competente, lo cual me generó a mí contratiempos para
que el banco antes mencionado realizara los procesos de aprobación
correspondientes.
Debo indicar también Dra. Behrens,
que por razones laborales, ya que yo también suelo tener bastante trabajo, fue
que comuniqué (sic) a la Sra. Medina en fecha 2 de octubre de 2012 que
debía viajar a China durante los días 10 de octubre al 2 de noviembre de 2012,
en cumplimiento de instrucciones de trabajo que se producen desde el máximo
nivel del Poder Ejecutivo Nacional, y que por tal razón le dejaría un poder a
mi hijo Sergio Cabeza Avila (sic), para que pudiera atender lo que fuere
necesario con respecto al curso de esta negociación. Y adicionalmente, puedo
decir que de acuerdo a correo electrónico recibido de la Sra. Luisa
Medina en fecha 1° de noviembre de 2012, en el cual refiere que ya usted había
mandado a sacar la solvencia de Hidrocapital, resulta que ya dentro de los quince
días anteriores a la fecha en que había sido pautada la firma se estaba
ocupando usted de obtener dicha solvencia, por lo que ya se tenía noticia
de que la firma definitiva estaba ya en proceso.
Por otra parte, Sra.
Behrens, ya que hablamos de trámites documentales imprescindibles para
concretar en buena forma nuestra negociación de compra-venta, tenemos ahora que
la planilla de inscripción del apartamento de Santa Paula como vivienda
principal ante el Seniat, aportada por usted, es cuando menos, irregular, y
esto no lo digo yo, sino la misma oficina de registro público competente, que
devolvió la planilla y los funcionarios del Seniat con quienes me entrevisté
personalmente con dicha planilla en la mano, la cual entregué ya a su asistente
para su nueva obtención. De manera que, en razón de lo que sucede con esta
planilla del Seniat, a este momento, y más bien desde hace días, estaríamos
ante una situación que calificaría como incumplimiento de su parte, por cuanto
aportar dicha planilla con anticipación y válidamente emitida es parte de su
obligación en todo este proceso.
Ya en conclusión Sra. Behrens,
no es mi intención desarrollar un torneo de señalamientos sobre lo que ha
debido ocurrir y no ocurrió, sino acometer en forma un tanto más proactiva
actitudes tendentes a cerrar satisfactoriamente un negocio jurídico en el que,
al menos yo, mantengo genuino interés, más allá de las letras y los números de
un documento previo que bien estaría siendo incumplido por usted, cuando en
realidad podríamos estarlo firmando la compraventa definitiva en este momento,
y que además, como es bien sabido en este tipo de negociaciones, el que dicho
documento definitivo sea firmado una semana después del tiempo prefijado no
constituye en esta oportunidad un incumplimiento fatal, sino más bien
subsanable bajo la misma motivación que nos llevó a la suscripción del
documento preliminar, motivación que en mi caso se mantiene, y es la invitación
que le hago para firmar en definitiva el documento traslativo de la propiedad,
antes de evaluar por mi parte, con el derecho y las circunstancias que me
asistan, las opciones legales que tenga a fin de adquirir el apartamento.
Sin otro particular a que
hacer referencia y esperando que podamos en buena forma finiquitar la
negociación pactada, quedo de usted,
Atentamente…’. (Subrayado de
la Sala).
g) Marcado con la letra ‘M’,
riela al folio 52, comunicación de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado de
María Antonia Cabeza Ávila (cabezmar@gmil.com) dirigido a Sophia Behrens, cuyo
contenido expresa:
‘…Buenos días Sra. Behrens,
El presente tiene como fin solicitarle aclaratoria
sobre el monto depositado por usted, en mi cuenta dl (sic) Banco Industrial de
Venezuela, en particular quisiera saber a q (sic) se corresponde. Atentamente,
María Antonia Cabeza…’.
h) Marcado con la letra ‘N’,
riela al (folio 51 del expediente), comunicación de fecha 28 de noviembre de
2012, emanado de Sophia Behrens (sophiabehrens@gmail.com), cuyo contenido es el
siguiente:
‘…Estimada Sr. Cabeza:
Reciba ante todo un cordial
saludo, esperando se encuentre bien.
Atendiendo a su requerimiento,
le escribo para informarle que el depósito efectuado en la cuenta que usted
indicó, en el Banco Industrial de Venezuela, corresponde al 50% de las
cantidades especificadas en el literal a) de la Cláusula Tercera del Contrato
de Promesa Bilateral de Compraventa, en aplicación de lo acordado por ambas
partes en la Cláusula Cuarta de ese mismo contrato, tal como fue indicado ya en
los correos que le envié los días 13 y 15 de noviembre de 2012.
Sin otro particular al cual
hacer referencia, queda de usted.
Sophia Behrens…’.
i) Marcado con la letra ‘Ñ’,
riela a los (folios 52 al 54 del expediente), comunicación de fecha 19 de
diciembre de 2012 a las 10:03 a.m., emanado de ‘Belisario, Ferrer, Esté &
Asociados Despacho de Abogados S.C.’, dirigido a Sophia Behrens, y en la
descripción del asunto dice:
‘…Caso Contrato de Compra
Venta Urb. Santa Paula
Ciudadana:
SOFIA BEHRENS
Nos dirigimos a usted, en
nuestro carácter de abogados de la Lic. María Antonia Cabeza Ávila, en la
oportunidad de solicitarle información sobre la fecha, bien sea cierta o
tentativa, para llevar a cabo el reintegro de los doscientos setenta y cinco
mil bolívares (Bs.275.000,00) restantes de la cuota inicial por la no realización
del negocio de compra-venta del apartamento ubicado en la Urb. Santa Paula.
Esta solicitud tiene como
fundamento la llamada realizada a nuestra representada, a principios del mes de
diciembre, por su abogado, Dr. Gustavo Grau, en la cual le informó de su
disposición de llegar a una solución amigable con relación a la controversia
contractual planteada, dado el hecho de que nuestra podedante (sic) realizó
todas las diligencias pertinentes para llevar a buen término el negocio, el
cual no fue posible, debido a inconvenientes en la documentación cuya carga
contractual le corresponde al vendedor del inmueble.
La situación actual, de no
cumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades pactadas como
cuota inicial o reserva, se encuentra ocasionando un grave perjuicio
patrimonial y emocional a nuestra representada y a su hijo, ya que para poder
cumplir con el anticipo exigido por usted, tuvo la señora Cabeza que vender su
apartamento propio y una vez que usted se retractó, injustificadamente, de llevar
a cabo la negociación, ella tuvo que entregar su apartamento al vendedor e irse
a otro en condición de inquilina con su hijo; así también, con posterioridad a
la resolución unilateral del contrato por parte suya, se le han presentado a la
señora Cabeza y a su hijo otras oportunidades de adquisición de inmueble, las
cuales hemos hecho constar por escrito, que no han podido ser aprovechadas por
carecer la señora Cabeza del diferencial que se encuentra en su poder.
Mucho ayudaría a resolver este
tema, bien la devolución de las llamadas telefónicas que en varias
oportunidades han sido realizadas a su abogado, ya sea por él o por usted,
dando certeza sobre la devolución del dinero; así como la firma de un documento
en el cual se establezca fecha cierta del reintegro de las cantidades
ilícitamente retenidas, esto último, en caso de pensarse en reintegrar en un
plazo mayor al del presente mes.
Finalmente, queremos
manifestarle que, en principio, es nuestra más firme intención tratar de llegar
a una solución extrajudicial conciliatoria sobre este asunto, vale decir, en
términos amigables, esa es la política de abordaje inicial de los casos por
parte esta Firma de Abogados y el deseo expresado a nosotros por la señora
Cabeza, no obstante, creemos importante advertir, que interpretar esta forma de
actuar como la presunción de encontrarnos en una situación de debilidad
jurídica, sería un grave error, estamos inconmoviblemente convencidos de
que tenemos los elementos probatorios suficientes, apoyados en criterios jurisprudenciales
imperantes hoy día, para llevar este caso a los órganos judiciales y solicitar
no solo la responsabilidad contractual en la jurisdicción civil, sino también
accionar para requerir la determinación de una presunta responsabilidad penal,
acciones judiciales estas las cuales iniciaríamos, a más tardar en el mes de
enero de 2013 de no llegar a un acuerdo. Sin otro particular al cual hacer
referencia, su (sic) suscribe de usted.
Reciba cordiales saludos.
Dr. Leonel Alfonso Ferrer
Director-Vicepresidente…’. (Subrayado del texto transcrito).
Los expresados correos
electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno
valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; y su incidencia sobre los
hechos controvertidos se dispondrá en la parte motiva de esta decisión.
3. Consignó marcado con la
letra ‘D’, inserto al (folio 37 del expediente), copia fotostática simple de
documento denominado “Cédula Catastral” emanado de la Alcaldía del Municipio
Baruta del estado Miranda, Dirección de Planificación Urbana y Catastro,
División de Catastro, fechada ‘03-05-2012’ donde aparece como identificación
del inmueble ‘Edificio 46, Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol Edificio
46, Piso 7, APTO 72’, y consta como propietario actual del inmueble la
ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera; este instrumento fue consignado junto
al correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2012, reseñado supra.
Respecto a este documento se
aprecia que es una copia fotostática simple de un documento de carácter
administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte, se tiene como
válido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; de donde se desprende que el inmueble objeto de esta
controversia está inscrito en la División de Catastro de la Alcaldía del
Municipio Baruta del estado Miranda, a nombre de la demandada, con fecha 3 de
mayo de 2012.
4. Cursa a los folios 38 al 40
ambos inclusive del expediente, marcado con la letra ‘E’, original de
instrumento poder general registrado ante el Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de octubre de
2012, quedando inserto bajo el número 7, folio 37 del Tomo 17 del Protocolo de
Transcripción del año respectivo.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido
impugnado. Del mismo se desprende que la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila
(parte actora) le otorgó poder general al ciudadano Sergio Anatoli Cabeza
Ávila, para que la represente en sus derechos e intereses en todos los
negocios, asuntos y materias en las que tenga interés, facultándolo para
administrar, comprar, vender, gravar y arrendar todos y cada uno de sus bienes
muebles e inmuebles.
6. Cursa al folio 42 del
expediente, marcado con la letra ‘G’, original de constancia de recepción de documento
emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del
estado Miranda, de fecha 9 de noviembre de 2012, presentada por
María Antonia Cabeza Ávila. La Sala observa que es un documento público
administrativo en original expedido por el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, se
asemeja a los documentos públicos, por lo que al no ser tachado por la
contraparte, se tiene como válido y se le otorga valor probatorio de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil. Del mismo se desprende que fue recibido el documento definitivo de venta
para su protocolización, fijándose fecha de otorgamiento el 16 de
noviembre de 2012.
7. Cursa al folio 43 del
expediente, marcado con letra ‘H’, copia fotostática simple de documento
denominado ‘REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL’, signado 145310513085131, de fecha
31 de agosto de 2005, expedido por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Respecto a este documento se
aprecia que es un documento en copia fotostática simple de carácter
administrativo expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), que de conformidad con la reiterada
jurisprudencia de esta Sala, se asemejan a los documentos públicos, por lo que
al no ser impugnado por la contraparte, se tiene como válido y se le otorga
valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el inmueble ‘Edificio 46,
Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol Edificio 46, Piso 7, APTO 72’, está
registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (Seniat), y aparece como propietaria del mismo la ciudadana Sophia
Norelys Behrens Utrera, y en el instrumento hay una nota en manuscrito a pie de
página que señala ‘Falta firma de Rita Marval’, quien es la funcionaria
autorizada por el referido organismo administrativo para suscribirlo.
8. Riela al folio 45 del
expediente, marcado con letra ‘J’; comunicación de fecha 14 de noviembre de
2012, suscrita por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, dirigida a la
ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera, y tiene una nota en manuscrito que
expresa ‘Recibio (sic) Mary 15-11-2012 10:50 am’, en el cual se indica que
‘…con relación a los trámites de firma del documento definitivo de compra venta
del apartamento en referencia por ante la Oficina de Registro Público del
Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda fijada
para el día 16 de noviembre en curso, me dirijo a usted en la oportunidad de
indicarle que la Planilla de Vivienda Principal Expediente V-06522272, Nº de
Registro 145310513085131 Edificio 46, Apto.72, Piso 7, Santa Paula, de fecha 31
de agosto de 2005, la cual fuera entregada por usted para la realización de los
trámites de registro correspondientes, fue devuelta por la Oficina de Registro
Público por no presentar la debida firma del funcionario del Seniat, razón por
la cual le entrego el original de la misma, a los fines de que sea regularizada
esta situación…’.
La Sala observa del
instrumento supra mencionado, que es un documento de carácter
privado, emanado de la ciudadana María Antonia Cabeza (parte actora) dirigido a
Sophia Norelys Behrens Utrera, que de conformidad con el artículo 1.371 del
Código Civil se puede hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba
por escrito, por tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a
la otra.
En consecuencia, la
referida comunicación es valorada por la Sala como una carta misiva
reproducida en juicio, y por cuanto no fue desconocida por la parte demandada,
tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código
Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De
la misma se desprende que la parte actora le habría informado por escrito a la
parte demandada, que la planilla de vivienda principal fue devuelta por la
Oficina de Registro Público por no presentar la debida firma del funcionario
del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat),
fechada 14 de noviembre de 2012 y, recibida en fecha 15 de noviembre de 2012).
La parte actora no presentó
nuevos elementos en la fase de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de promoción
de pruebas de fecha 21 de junio de 2013 (Vid. F. 92 al 101 del expediente),
hizo valer:
1. El mérito favorable de los
autos en aplicación del principio de comunidad de la prueba. El mérito
favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de
aplicación del principio de comunidad de la prueba, que se debe aplicar de
oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, no es
susceptible de valoración.
2. Reprodujo a su favor el
contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaría
Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 13 de julio de
2012, acompañado por la actora junto al escrito libelar. El mismo ya fue objeto
de valoración por esta Sala en acápites anteriores, y se le otorgó valor
probatorio, quedando fijada la validez y existencia de la relación contractual
entre las partes. Así se establece.
3. Promovió la confesión
judicial espontánea realizada por la demandante en el libelo, respecto a estos
alegatos:
i) Afirmación realizada en el
libelo de la demanda, folio 3 del expediente:
‘…El día tres (03) de agosto
de 2012, nuestra poderdante recibió una llamada telefónica del Banco, en la que
le informaron que la copia de la cédula catastral entregada por la
vendedora del inmueble tenía un error en el reglón Datos de Protocolización
(Folio Personal) ya que aparecía como la fecha de registro la fecha de la copia
certificada, por lo que nuestra representada procedió diligentemente, a
enviar un correo electrónico el mismo día, fecha tres (03) de agosto de dos mil
doce (2012), a la señora Luisa Medina, intermediaria designada por la vendedora
para tramitar todo lo concerniente a la compraventa, en el cual se le indico
(sic) el error que había notado el banco en la copia del original corregido,
correo electrónico este del cual anexamos copia fotostática signada con la
letra ‘C’.
El día seis (06) de agosto de dos
mil doce (2012), en horas de la tarde, nuestra poderdante recibió, vía la
intermediaria, la copia escaneada de la cédula catastral corregida, según
consta en el correo electrónico de fecha seis (06) de agosto de 2012, el cual
anexamos e identificamos con la letra’D’…’.
ii) Afirmación realizada en el
libelo de la demanda, folio 12 del expediente:
‘…Una vez que ella hizo el
depósito de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) el
día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), nuestra representada
procedió a pedirle a la demandada aclaratoria sobre el monto depositado, ya que
no lo reconocía, según consta en correo electrónico de fecha veintiocho (28) de
noviembre de dos mil doce (2012), el cual añadimos al presente líbelo e
identificamos como ‘M’, y la demandada contestó, mediante correo
electrónico de esa misma fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce
(2012), el cual señalamos como ‘N’, que correspondía al 50% de las
cantidades especificadas en el literal a) de la cláusula tercera del contrato
de promesa bilateral de compra-venta, en aplicación de la cláusula tercera del
contrato…’. (Negrillas del texto transcrito).
Así la Sala observa que, alegó
la demandada que el objeto de esta prueba era demostrar que tuvo la intención
de coadyuvar a la realización de los actos tendientes a lograr la ulterior
firma del contrato definitivo de compraventa.
Con relación a la invocada
confesión espontánea; cabe resaltar, que los alegatos y defensas hechos por las
partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los
informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues
solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de
ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
Así, lo ha señalado esta Sala
en sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2004, Expediente. Nº AA20-C-2003-
000668:
‘…Ahora bien, en relación a
los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda,
contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser
considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la
controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una
admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión
considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí
mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad
de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En
una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito
C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que
en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del
proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas,
no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que
se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un
juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el
procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino
para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando
las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con
‘animus confitendi’…’.
Del extracto jurisprudencial
anteriormente citado, la Sala observa que los alegatos realizados por la parte
actora en su libelo no se consideran confesiones espontáneas, pues solamente
delimitan la controversia; por lo que serán valorados en la motiva de esta
sentencia. Así se establece.
4. Promovió las
siguientes documentales:
a) Marcado con la letra ‘A’,
original de comunicación de fecha 8 de noviembre de 2012, y que con ella
pretende demostrar “el reconocimiento que realizó LA DEMANDANTE mediante dicha
documental, en relación al hecho de que la Cédula Catastral le fue solicitada a
MI REPRESENTADA en fecha 8 de noviembre de 2012, es decir, faltando tan solo
dos (2) días para el vencimiento del lapso estipulado por las partes de ciento
veinte (120) días para la protocolización definitiva del documento de compra
venta, evidenciándose una vez más el incumplimiento de LA DEMANDANTE de la
cláusula séptima del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA, toda vez
que dicha cláusula establecía la obligación de notificar a MI REPRESENTADA con
al menos quince (15) días de anticipación la fecha en la cual tendría lugar la
protocolización del documento definitivo de compra y venta, a fin de que fuesen
entregados los recaudos requeridos por la Oficina de Registro…’.
Se aprecia de los autos que
dicho instrumento riela al (folio 102 del expediente), y versa sobre una
comunicación de carácter privado suscrito por María Antonia Cabeza de fecha 8
de noviembre 2012, en la que se señala:
‘A solicitud de la Sra.
Luisa Medina, titular de la cédula de identidad No.2.932.632, de administradora
Integral, a través de un Email enviado a la Dra. Sophia Behrens, en el día de
hoy 08-11-2012, nos solicita el Original de la Cédula Catastral. Se le hace
entrega de lo solicitado a…’.
b) Marcado con la letra
‘B’, Vid. folio 103 del expediente, original de misiva de fecha 7 de
noviembre 2012, emitida por la ciudadana Luisa Medina en su condición de
intermediaria designada para la tramitación de lo concerniente a la
compraventa, mediante la cual le solicitó a la Dra. Sophia Behrens los recaudos
exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliario para la protocolización del
documento definitivo de compraventa.
Estas documentales marcadas
con letras ‘A’ y ‘B’, son documentos de carácter privado, por cuanto no fueron
desconocidos por la parte actora, tienen valor probatorio de conformidad con
los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo
444 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene como cierto que en fecha 8 de
noviembre de 2012, la demandada le entregó a la actora el original de la Cédula
Catastral, y que la intermediaria en fecha 7 de noviembre de 2012, le solicitó
a la demandada los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliario
para la protocolización del documento definitivo de compraventa.
c) Marcado con letra
‘C’, vid. folio 104 del expediente, promovió original de comunicación de
fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual la ciudadana Luisa Medina
recibió de Sophia Behrens los documentos solicitados por la actora en fecha 7
de noviembre de 2012, a los fines de la protocolización del documento
definitivo de compraventa, y al respecto la demandada señaló que al ser la
misma suscrita por un tercero, solicitaría su ratificación en juicio. Respecto
a este instrumento, se emitirá pronunciamiento infra en el análisis
de la testimonial que se solicitó. Así se establece.
5. La demandada promovió
prueba testimonial a fin de ratificar documento emanado de tercero. La Sala
observa que esa testimonial no fue evacuada, según consta de acta de fecha 16
de julio de 2013 (Vid. F. 126 del expediente) y acta de fecha 16 de septiembre
2013 (Vid. F.133 del expediente).
En consecuencia, se desecha
del análisis probatorio el documento marcado con la letra ‘C’, (Vid. F. 104 del
expediente), contentivo de comunicación de fecha 7 de noviembre de 2012. Así se
establece.
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El contrato del caso de autos
de ‘opción de compraventa’ es de carácter bilateral, pues cada parte tiene una
obligación interdependiente, la compradora pagar el precio pactado y la
vendedora suscribir un contrato posterior de compraventa definitivo traslativo
de propiedad, por tanto se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del
Código Civil, que señala: ‘…El contrato es unilateral, cuando una sola de las
partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…’.
Establecido el carácter
sinalagmático del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo
1.167 del Código Civil, el cual reza:
‘…En un contrato bilateral, si
una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección
reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con
los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…’.
De la
norma supra transcrita, la Sala colige que en ella convergen los
requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a
saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que la parte que
reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación, y iii) que la
otra parte no ejecute la suya.
Con relación a los efectos, el
artículo 1.159 eiusdem dispone que ‘…los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes…’.
Respecto a su ejecución, el
artículo 1.160 ibídem dispone que: ‘…Los contratos deben ejecutarse
de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos (…).
En cuanto al primer requisito
para la procedencia de la acción de cumplimiento, se advierte que
efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento
de un contrato bilateral de ‘opción de compraventa’ de un bien inmueble, tal
como fue señalado.
Respecto al segundo requisito,
referido al cumplimiento de la accionante de las obligaciones contraídas en el
contrato, la Sala observa que la actora sostiene que fue por causas imputables
a la vendedora demandada que el contrato no se protocolizó dentro del lapso
establecido.
Por su parte, la representación
judicial de la parte demandada (vendedora) como defensa de fondo sostiene, que
se configuró el incumplimiento de la demandante al no haber cumplido la
notificación prevista en la cláusula séptima del contrato, esto es, notificar
con por lo menos quince (15) días de anticipación, la fecha en la cual
se llevaría a cabo la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Ante estas posiciones
antagónicas, la Sala estima necesario analizar e interpretar el contenido y
alcance de la convención contractual que atañe al caso sub lite, el cual
es ley entre las partes, teniendo como norte lo estatuido en el artículo 12 del
código adjetivo civil, el cual en su único aparte reza:
‘…En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira
las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’.
Del único aparte del precitado
artículo la Sala colige que, el juez se debe atener en los contratos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia al propósito y a la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la
verdad y la buena fe.
Ahora bien, el contrato objeto
de litis contempla las causales de incumplimiento, el tiempo de
duración y la obligación de notificar con por lo menos quince (15) días de
anticipación, la fecha de planificación para la
protocolización del documento definitivo, respectivamente, las cuales señalan:
‘…PAR[Á]GRAFO
UNICO (sic): Se considerara (sic) causa imputable a una
de las partes, el desistimiento expreso de esta negociación; el hecho
cierto de no firmar el documento definitivo de Compra-venta dentro del plazo
acordado; la no solvencia de los Impuestos o pagos debidos; el
incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas (sic) del presente contrato.
QUINTA: El plazo convenido entre las partes para el
otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, será de noventa (90) días
continuos, mas treinta (30) días continuos de prórroga,
contados a partir de la presente fecha, quedando entendido que dichos
120 días se considerarán como un lapso y no como un término, por lo que dicha
operación puede perfeccionarse dentro de dicho lapso y por
consiguiente, si se encontraren satisfechos todos los requisitos legales de las
partes.
(…Omissis…)
S[É]PTIMA: Será por cuenta y responsabilidad de ‘LA
COMPRADORA’ todos los gastos de documentos, Notaría, traslados si fueran
necesarios, gastos de Registro y cualesquiera otros gastos relacionados con el
documento de venta, quien se obliga a informar por escrito y con por lo
menos quince (15) días de antelación a ‘LA VENDEDORA’, sobre
la fecha en que se planifique la protocolización del documento de venta
definitivo a fin de que ésta entregue los recaudos que le sean solicitados
(Ejemplo Copia de la cédula, Rif, solvencias y todo lo que le sea requerido por
la Oficina Subalterna de Registro)…’. (Negrillas y mayúsculas del texto
transcrito, subrayado de la Sala).
Las partes contratantes
estipularon en el parágrafo único de la cláusula cuarta como causales de
incumplimiento unilateral; i) El desistimiento expreso de la
negociación; ii) El hecho cierto de no firmar el documento definitivo de
compraventa dentro del plazo acordado; iii) La no solvencia de los
Impuestos o pagos debidos y; iv) El incumplimiento de cualquiera
de las cláusulas del contrato.
Conforme a las precitadas
cláusulas, se debía informar a la parte demandada y promitente vendedora por
escrito antes del veintisiete (27) de octubre de 2012, la fecha en que se
planificaría la protocolización del documento de venta definitivo, tomando en
consideración que el contrato fenecía el 10 de noviembre de 2012.
Ahora bien, la Sala observa de
la comunicación promovida por la demandante de fecha 16 de noviembre de 2012,
marcada con la letra ‘L’, que desde el 2 de octubre de 2012, es decir,
veinticinco (25) (sic) antes
al vencimiento del lapso fatal establecido en la cláusula séptima (veintisiete
(27) de octubre de 2012), la compradora habría informado a la vendedora la
fecha en que se planificaría la protocolización del documento de venta
definitivo, el cual sería entre el 15 y 20 de octubre de 2012, con lo cual
decae la defensa de fondo argüida por la parte demandada en la contestación de
la demanda.
Aunado a lo anterior, de
acuerdo al correo electrónico recibido por la señora Luisa Medina
(intermediaria y representante de la parte demandada), de fecha 1 de noviembre
de 2012, consta que estaba en proceso de obtención de la solvencia de
(HIDROCAPITAL), necesaria para presentar el documento definitivo de venta ante
el registro respectivo, que fijaría la fecha de otorgamiento del documento de
compraventa definitivo, esto es, nueve (9) días antes al término fatal
de expiración del contrato 10 de noviembre de 2012.
Este documento, a cargo de la
vendedora, entregado en esa oportunidad, impedía la notificación de la fecha
cierta de protocolización con quince (15) días de antelación a la finalización
de vigencia del contrato. De tal manera, el deber de notificación debe
calificarse como una obligación condicional, pues depende de la entrega de los
documentos respectivos, según lo estatuido en el artículo 1.197 del Código
Civil, el cual dispone que ‘la obligación es condicional cuando su existencia o
resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…’.
Sumado a lo anterior, se dejó
sentado en la precitada comunicación que la planilla denominada ‘REGISTRO DE
VIVIENDA PRINCIPAL’, expedida por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue consignada de forma
irregular, esto es sin la firma del funcionario actuante (Rita J. Marval de
Verastegui).
Lo mismo se desprende de la
prueba documental marcada con la letra ‘J’, donde la parte actora le informó a
la demandada en fecha 14 de noviembre de 2012 (siendo recibida en fecha 15 de
noviembre de 2012), que la planilla de vivienda principal fue devuelta por la
Oficina de Registro Público por no presentar la debida firma del funcionario
del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, la Sala
observa del escrito de contestación de la demanda, las siguientes
aseveraciones:
‘…No obstante lo anterior,
y tal como lo expresa LA DEMANDANTE, sólo un día después de su
solicitud, el día 8 de noviembre de 2012, MI REPRESENTADA actuando de
buena fe y sin mediar ningún tipo de problema, y faltando tan sólo DOS (2) días
para el vencimiento del lapso de CIENTO VEINTE (120) días estipulados
por las partes para la protocolización definitiva del documento de compra
venta, procedió a entregarle la cédula catastral de EL INMUEBLE, la
cual fue solicitada en fecha 7 de noviembre de 2012…’. (Subrayado de la
Sala).
De la transcripción
parcialmente supra realizada del escrito de contestación de la
demanda la Sala colige que, la parte demandada afirma haber entregado a la
parte demandante la cédula catastral del inmueble en fecha 7 de noviembre de
2012, actuando de buena fe y sin mediar ningún tipo de problema,
faltando tan sólo dos (2) días para el vencimiento del lapso de ciento veinte
(120) días del contrato.
En consecuencia, del acervo
probatorio cursante en los autos adminiculado a las probanzas e
indicios supra analizados, surge evidencia suficiente para
determinar que la actora cumplió su obligación de informar a la parte
demandada la fecha en que se planificaría la
protocolización del documento de venta definitivo, el cual sería entre el 15 y
20 de octubre de 2012, satisfaciendo de esta manera el segundo requisito dispuesto
en el artículo 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, y con relación
al tercer requisito de la norma supra citada, referente a que la otra
parte no cumpla la suya, se observa que la demandada debía llevar a cabo la
entrega de varios documentos necesarios para la protocolización del contrato de
venta, que no realizó con antelación a los quince (15) días para la
finalización de la vigencia del contrato, es por ello que la Sala estima
pertinente traer a colación la regla venire contra factum propium non
valet, que resulta aplicable de oficio frente a hechos libelados, y requiere la
verificación de:
a) Una situación jurídica
preexistente, la cual se ve reflejada en el contrato bilateral de ‘opción de
compraventa’ suscrito por las partes en fecha 13 de julio de 2012;
b) Una conducta del sujeto,
jurídicamente relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa
de comportamiento futuro, que en el caso de marras se concreta con la entrega
de documentos para la protocolización de la venta dentro de los últimos quince
(15) días de vigencia del contrato y;
c) Una pretensión
contradictoria con dicha conducta, atribuible al mismo sujeto, en el sub
iudice se concreta cuando a pesar de haber entregado los documentos
necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta durante
los últimos quince (15) días de vigencia del contrato, luego pretende eximirse
de su obligación de vender el inmueble en disputa, arguyendo que la actora
habría incumplido la cláusula séptima del contrato marras, que además eran
necesarios para fijar la fecha cierta de protocolización de la venta.
Del análisis anteriormente
realizado, la Sala concluye en que la parte demandada incumplió con sus
obligaciones contraídas en el contrato de “opción de compraventa” suscrito en
fecha 13 de julio de 2012. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala estima imperativo
indicar que la cláusula tercera en su literal a) del contrato objeto de la
demanda, estableció la entrega de una suma de dinero como parte del precio del
inmueble de autos, cuya cantidad es de quinientos cincuenta mil bolívares
fuertes sin céntimos (Bs. F. 550.000,00) hoy quinientos cincuenta bolívares
soberanos (Bs. S. 550,00) cuyo cincuenta por ciento (50%) fue devuelto por la
demandada a la actora, según reconocieron las partes, tanto en el libelo de
demanda como en la contestación.
Ahora bien, la parte actora
solicitó le fuera restado del precio definitivo de venta, los
intereses devengados del cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como
arras, que consideró fueron retenidos indebidamente por la parte demandada, en
ejecución de la cláusula penal. Al respecto, observa la Sala que dicha cantidad
resulta imputable al pago del precio definitivo de venta, por lo cual no
resulta procedente el cálculo de intereses para deducir una porción del saldo
del precio. Así se establece.
En atención a lo
precedentemente expuesto, la Sala observa que una vez cumplido con el pago del
saldo del precio acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de
julio de 2012, por arte de la demandante, esto
es: el cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras,
el cual asciende a doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes sin
céntimos (Bs. F. 275.000,00), más ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00),
cantidades que deberán ser actualizadas. Así se establece.
En atención a las
consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar
parcialmente con lugar la demanda por cumplimento de contrato, condenándose a la demandada a dar cumplimiento
a la tradición legal del inmueble del juicio correspondiendo a la
demandante el pago del saldo del precio
restante a saber: el cincuenta por ciento (50%) del capital
entregado como arras, esto es, doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes
sin céntimos (Bs. F. 275.000,00), hoy doscientos setenta y cinco bolívares
soberanos (Bs. S. 275,00), más ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F.
800.000,00), hoy ochocientos bolívares soberanos (Bs. S. 800,00), cantidades
que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de
Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el
mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central
de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor,
calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)
primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean
publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de
Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine
dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho
cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, desde
el 21 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en
que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera
instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la
sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la
señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid.
sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina
Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7
de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de
Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8
de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís
Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619).
DECISIÓN
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 22 de marzo de 2018. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta
por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys
Behrens Utrera, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272,
condenándose a esta última a dar cumplimiento a la tradición legal
del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 72,
ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del
Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio
Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se pactó en el documento de
“opción de compraventa” de fecha 13 de julio de 2012, correspondiendo a la
demandante el pago del saldo del
precio acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de
julio de 2012, a saber: el cincuenta
por ciento (50%) del capital entregado como arras, esto es, doscientos setenta
y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 275.000,00), hoy doscientos
setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,00), más ochocientos mil
bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares soberanos (Bs.
S. 800,00), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto en
el cuerpo de esta decisión. TERCERO: a falta de
cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título
de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el
tribunal el saldo deudor. CUARTO: No hay condena en costas, a
tenor de lo establecido en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento
Civil”.
III
DE
LA COMPETENCIA
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…)
[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Por su
parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25
numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los
cuales disponen:
“Artículo 25. Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se
subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación
de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución
de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales”.
Asimismo,
en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
la Sala, en un error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien,
por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada
por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo expuesto supra. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En
el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia
proferida en 11 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil y distinguida con
el alfanumérico RC-000108, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la
ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, ya identificada en autos y quien interpusiera el recurso de
casación contra la sentencia que pronunció en fecha 22 de marzo de 2018, el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
(…) En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 22 de marzo de 2018. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta
por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys
Behrens Utrera, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272,
condenándose a esta última a dar cumplimiento a la tradición legal
del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 72,
ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del
Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio
Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se pactó en el documento de
“opción de compraventa” de fecha 13 de julio de 2012, correspondiendo a la
demandante el pago del saldo del
precio acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de
julio de 2012, a saber: el cincuenta
por ciento (50%) del capital entregado como arras, esto es, doscientos setenta
y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 275.000,00), hoy doscientos
setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,00), más ochocientos mil
bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares soberanos (Bs.
S. 800,00), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto en
el cuerpo de esta decisión. TERCERO: a falta de
cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título
de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el
tribunal el saldo deudor. CUARTO: No hay condena en costas, a tenor de lo establecido en el
artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil (…).
En el caso sometido a consideración, se desprende,
de la alegación del representante judicial de la parte solicitante, que se
requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto la Sala de Casación
Civil vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva
a través del examen casacional, indefensión por el vicio de suposición falsa y
violación al juez natural.
Ahora bien, esta Sala aprecia que el juicio que dio
origen a la presente revisión se trata de una demanda de cumplimiento de
contrato de opción de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda, en
donde la demandante opcionante-compradora sostuvo que requería la intervención
del órgano jurisdiccional para que se conminara vía judicial a la opcionante
vendedora a cumplir con el contrato de opción suscrito entre las partes el 13
de julio de 2012, cuyo plazo pactado era de 90 días continuos más una prórroga
de 30 días igualmente contados de manera continua.
En
dicho juicio ambas partes demandante y demandada, sostuvieron sus defensas en
el incumplimiento de la contraria, la demandante indicó que el contrato no se
cumplió porque la demandada no se presentó para la firma del documento
definitivo de venta, mientras que la demandada sostuvo que había un
incumplimiento de la cláusula séptima del contrato por parte de la opcionante compradora relativo a que no se le
notificó con 15 días de anticipación la oportunidad de la firma del documento
definitivo de venta y que además la firma del documento se estableció para el
16 de noviembre de 2012, fecha ésta para la cual el plazo del contrato ya se
encontraba vencido.
En el juicio
la parte demandante opcionante-compradora sostuvo que la fecha de la firma del
documento definitivo de venta se pautó fuera del lapso del contrato por causas
imputables a la opcionante-vendedora demandada, debido a que existían
documentos indispensables para la firma que no fueron entregados dentro de las
estipulaciones del contrato afirmando irregularidad en la planilla de vivienda
principal del SENIAT y un error que hubo que corregir en la cédula catastral.
De
lo anterior, surge un punto coincidente por ambas partes y es el reconocimiento
de ambas de que la pauta de la firma para la protocolización del documento
definitivo de venta se hizo fuera de la oportunidad establecida
contractualmente.
Siendo
ello así, a lo largo del juicio la demandada sostuvo que no se había cumplido
con el plazo establecido en la cláusula séptima del contrato para la
protocolización del documento pues el contrato había iniciado el 13 de octubre
de 2012 y había vencido el sábado 10 de
noviembre de 2012 y la firma se fijó en el Registro para el 16 de noviembre de
2012, cuando ya el contrato se encontraba vencido, y que no se le notificó con
15 días de anticipación la pauta de la firma en el Registro como se había
establecido contractualmente; mientras que la demandante arguyó que la causa de
la no protocolización en la oportunidad contractualmente establecida era
imputable a la demandada por retrasos en la documentación requerida a tal fin.
En
primera instancia se declaró con lugar la demanda primigenia, mediante
sentencia emitida el 15 de enero de 2016, por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de ejercido el
recurso de apelación por la parte demandada el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 1º de julio de 2016,
declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la anterior decisión y
declaró sin lugar la demanda primigenia.
Posterior a ello la
parte demandante ejerció recurso de casación y la Sala de Casación Civil de
este Alto Tribunal por decisión número 195
del 18 de abril de 2017, declaró con lugar el recurso de casación ejercido y
ordenó nueva decisión en reenvío estableciendo un vicio de contradicción entre
la motiva y dispositiva así:
“De igual forma, el ad quem reconoce
que el registro informó a la compradora (demandante) que la planilla de
Vivienda Principal presentada por ella era irregular por faltarle la firma de
la persona autorizada del SENIAT, situación
ésta que permite inferir que ante la notificación de la accionante a la
demandada, ésta última procedió conforme a lo determinado en la cláusula
séptima del contrato objeto de controversia a entregar los recaudos solicitados
por la Oficina Subalterna de Registro, para la protocolización del documento
definitivo de compra venta.
Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, el juzgador de alzada al determinar en su fallo que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo
llevarse a cabo por causas imputables a la compradora (demandante), y por vía de consecuencia,
no podía pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, –a su criterio-
ella ha incumplido, incurre en graves contradicciones en los motivos
ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que en primer lugar, manifiesta
que la compradora (demandante)
informó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de
protocolización, para luego, indicar que ante el supuesto error en la
constancia de vivienda principal, documento éste entregado por la vendedora
(demandada) a la compradora (demandante), una vez que ésta procedió a informar
sobre la posible fecha de protocolización del documento de venta definitivo,
pasa a declarar que la compradora (demandante) incumplió con el contrato objeto
de controversia.
Por consiguiente, la Sala
aprecia que los argumentos utilizados por el juez ad quem resultan contradictorios, pues ambas afirmaciones
se excluyen mutuamente, como ha sido reiteradamente expuesto por esta Máxima
Jurisdicción, en razón, que resulta ilógico que el juzgador de alzada
patentice que la compradora (demandante)
notificó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de
protocolización, con lo cual dio cumplimiento a la cláusula séptima del
contrato, para luego argumentar que la accionante quebrantó con lo determinado
en el contrato objeto de controversia, procediendo de ese modo a declarar sin
lugar la demanda”.
Por efecto de la
anterior decisión se produce nueva decisión de segunda instancia, esta vez por
parte del Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció el 22 de marzo de 2018,
declarando sin lugar la demanda interpuesta y con lugar el recurso de apelación
de la parte demandada.
Contra
esta decisión la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación el
cual fue resuelto por la sentencia que hoy es objeto de la presente solicitud
de revisión constitucional, en el cual se declaró con lugar el recurso de
casación y parcialmente con lugar la demanda primigenia.
Ahora bien, el fallo sometido a este mecanismo
extraordinario de control constitucional haciendo un análisis del fondo de lo
debatido, estableció un punto determinante en el dispositivo, como lo fue, que
la notificación de la firma del documento definitivo de venta se produjo el 2
de octubre de 2012, cuando la demandante informó vía electrónica a la demandada
que el Banco Industrial de Venezuela le había indicado como fecha probable de
la firma del documento sería entre el 15 de octubre de 2012 y el 20 de octubre
del mismo año.
Ante
esta afirmación denuncia la hoy solicitante de revisión que se violentó su derecho
a la defensa porque la Sala de Casación Civil trajo a los autos temas no
debatidos en el proceso, como lo fue el establecimiento de la notificación 25
días antes del vencimiento del contrato, con lo cual se desvirtuó la defensa de
la parte demandada de que hubo incumplimiento con el deber de notificación establecido en la cláusula
séptima del contrato y que la sentencia objeto de revisión había incurrido en
suposición falsa pues la notificación no era en razón del vencimiento del
contrato sino en razón de la fecha pautada para el otorgamiento del documento
definitivo de venta la cual se fijó para el 16 de noviembre de 2012, cuando ya
el contrato se encontraba vencido.
Ahora
bien, a los efectos de constatar si hubo o no una afectación al derecho a la
defensa de la parte demandante, se considera prudente transcribir el contenido
del contrato que vincula a las partes, el cual estableció lo siguiente:
“…Entre
la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de
estado civil soltera, domiciliada en caracas, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.522.272, quien en lo sucesivo y solo a los efectos del presente contrato
se denomina ‘LA VENDEDORA’, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAR[Í]A ANTONIA CABEZA [Á]VILA,
venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular
de la cédula de identidad Nº V-8.417.423, quien en lo adelante y a los efectos
del presente contrato se denominará ‘LA COMPRADORA’, hemos decidido celebrar el
presente compromiso de compra-venta regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ‘LA VENDEDORA’ declara ser dueña de un inmueble constituido por (1) un
apartamento destinado a vivienda, bajo régimen de propiedad horizontal,
distinguido con el Nº 72, ubicado en la planta siete (7) del Edificio
denominado ‘46’, situado en la Avenida circunvalación del sol, sector ‘D’ de la
Urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado
Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan
suficientemente en el documento de condominio del citado Edificio, que quedó
inscrito ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro
del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de agosto de 1.972, anotado
bajo el Nº 33, Tomo 18 del protocolo primero. El apartamento objeto de la
presente venta tiene una superficie aproximada de ciento tr4es metros cuadrados
con cincuenta decímetros cuadrados (103,50m2), tiene un porcentaje inseparable
a la propiedad del mismo de dos enteros con catorce centésimas por ciento (2,14%),
sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y sus linderos son: NORTE:
fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento Nº 71; ESTE: Patio interno de la
fachada Norte y vestíbulo de los ascensores de la planta siete (7); y OESTE:
fachada Oeste del Edificio; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento
ubicado en la planta baja del Edificio y distinguido con el Nº 72. El
Apartamento descrito le pertenece a ‘LA VENDEDORA’ conforme se desprese de
documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de
Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 27 de septiembre de
2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 14º del protocolo primero.
SEGUNDA:
‘LA VENDEDORA’ ofrece vender libre de todo gravamen y totalmente solvente a ‘LA
COMPRADORA’ y esta última ofrece comprar el inmueble descrito en la cláusula
anterior.
TERCERA: El precio pactado para la venta del inmueble objeto de esta
negociación es la cantidad de UN MILL[Ó]N
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00) que
serán pagados en su totalidad a ‘LA VENDEDORA’, de la siguiente forma:
a)
La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs
550.000,00), al momento de la firma del presente documento mediante un cheque
de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela Nº 01014546 por un monto de
QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 502.750,00)m (sic) y un
cheque personal del Banco Industrial de Venezuela Nº 25361697 por un monto de
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00), ambos a
favor de ‘LA VENDEDORA’.
b)
La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00)
al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la
Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
CUARTA: Para el caso de que la operación a que se contrae este documento no se
llevare a cabo dentro del plazo estipulado por causas imputables a ‘LA
COMPRADORA’, quedará en beneficio de ‘LA VENDEDORA’ el 50% de la cantidad
entregada a la presente fecha, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 275.000,00) como indemnización de
daños y perjuicios a título de cláusula penal sin que para ello sea necesario
ningún requerimiento judicial. Por lo tanto, LA VENDEDORA’ deberá devolverle a
‘LA COMPRADORA’ el otro cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOL[Í]VARES CON CERO C[É]NNTIMOS
(Bs. 275.000,00) en un plazo de quince (15) días continuos al vencimiento y
penalización antes señalada. En caso de que la compra venta no se efectuare
dentro del plazo establecido en este documento por causas imputables a ‘LA
VENDEDORA’, restituirá a ‘LA COMPRADORA’ la cantidad dada en garantía de
QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.
550.000,00) y, además, pagará a ésta última una cantidad equivalente al 50% de
la cantidad entregada como indemnización de daños y perjuicios a título de
cláusula penal, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOL[Í]VARES
CON 00/100 (Bs. 275.000,00) dentro de un plazo máximo de quince (15) días
continuos contados a partir de la notificación del incumplimiento.
PAR[Á]GRAFO
[Ú]NICO: Se considerara causa
imputable a una de las partes, el desistimiento expreso de esta negociación; el
hecho cierto de no firmar el documento definitivo de Compra-venta dentro del
plazo acordado; la no solvencia de los Impuestos o pagos debidos; el
incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del presente contrato.
QUINTA:
El plazo convenido entre las partes para el otorgamiento del documento
traslativo de la propiedad, será de noventa (90) días continuos, mas treinta
(30) días continuos de prórroga, contados a partir de la presente fecha,
quedando entendido que dichos 120 días se considerarán como un lapso y no como
un término, por lo que dicha operación puede perfeccionarse dentro de dicho
lapso y por consiguiente, si se encontraren satisfechos todos los requisitos
legales de las partes.
SEXTA:
La entrega material del inmueble objeto de esta negociación, se hará a ‘LA
COMPRADORA’ al momento de la firma del documento definitivo de compra venta
ante el Registro Subalterno en el mismo Estado en que hoy se encuentra; el cual
declara aceptar y conocer ‘LA COMPRADORA’ por cuanto ha revisado el mismo, el
tipo de material de construcción que se utilizó y su estado de mantenimiento,
libre de personas y objetos.
S[É]PTIMA: Será por cuenta y responsabilidad de
‘LA COMPRADORA’ todos los gastos de documentos, Notaría, traslados si fueran
necesarios, gastos de Registro y cualesquiera otros gastos relacionados con el
documento de venta, quien se obliga a informar por escrito y con por lo menos
quince (15) días de antelación a ‘LA VENDEDORA’, sobre la fecha en que se
planifique la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que
ésta entregue los recaudos que le sean solicitados (Ejemplo Copia de la cédula,
Rif, solvencias y todo lo que le sea requerido por la Oficina Subalterna de
Registro).
A
los efectos de cualquier notificación derivado de este contrato, se señalan las
siguientes direcciones: ‘LA COMPRADORA’: Avenida Páez con calle Monte Elena,
Edificio Belvedere, piso 3, apartamento Nº 3C, Urbanización El Paraíso; LA
VENDEDORA: la misma dirección del inmueble objeto de la negociación…”.
Al
revisar el contenido de la cláusula séptima del contrato sobre la cual adujo la
demandada que se había incumplido el contrato por parte de la demandante, se
constata que efectivamente la decisión aquí objeto de revisión valoró en forma
arbitraria e ilegal el contrato cuyo cumplimiento
se pretende en detrimento del
derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada aquí
solicitante de la revisión pues estimó que la notificación de la cláusula
séptima debía computarse con relación al vencimiento del contrato y no como lo
estableció expresamente el contrato con relación a la fecha en que se
“planifique la protocolización del documento de venta definitivo”, situación
que fue determinante en el dispositivo, toda vez que fue un hecho reconocido
por las partes que el documento definitivo se planificó en el Registro para
firmarse el 16 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había fenecido el
lapso contractual para llevar a cabo el negocio jurídico, esto es, el contrato
se firmó el 13 de julio de 2012, los 120 días continuos fijados en el mismo (90
más 30 de prórroga) vencieron el sábado 10 de noviembre de 2012 y el documento
se planificó para su protocolización el día 16 de noviembre de 2012.
Ahora bien, en cuanto
a la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y
suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los
derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y
revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala
Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la
prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser
promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las
disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante
en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido
errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido
silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado
a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los
instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a
los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia
autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad.
Así, esta Sala
Constitucional ha sostenido, en ese
sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o
errónea valoración de prueba, lo siguiente:
(…)
esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia
pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión
de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a
los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de
revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una
especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso
de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque
en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). (vid.
Sentencia de esta Sala N° 667 del 1° de agosto de 2016).
En efecto,
la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de
juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo
cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de
alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante,
lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento
para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e
independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben
ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia,
disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso,
por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad
propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional N°.
325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de
febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado
también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre de
2019; caso: “Pedro Rafael González Fernández”. Resaltado añadido).
En razón de
ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina
de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria e ilegal el
contrato cuyo cumplimiento se pretende, para el establecimiento de un hecho
como lo era la supuesta notificación oportuna de la demandante, con lo cual
además se vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la
parte solicitante de la revisión, lo que vicia de nulidad la decisión cuya
revisión se solicitó y hace innecesario el análisis del resto de las denuncias
presentadas en la revisión. Así se decide.
En
cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Efectos de la
revisión
Artículo
35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la
Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y
podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o
conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión
constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria;
o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o
indebida, cuando se
trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea
dictada. (Resaltado añadido).
En el
caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de
protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario
análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se
agotó toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la
consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas
vinculantes de esta Sala Constitucional, derivadas de situaciones jurídicas que
conllevan a la manifiesta desestimación de la pretensión de cumplimiento, como
lo es el incumplimiento por parte de la demandante de lo estipulado en la
cláusula séptima del contrato, genera indefectiblemente la nulidad del acto de
juzgamiento que forma su objeto, y la declaratoria sin lugar del recurso de casación
ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 22 de marzo de
2018, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que
procede la condenatoria en costas de la parte demandante ciudadana María
Antonia Cabeza Ávila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 274
del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara firme la referida
decisión. Así se decide.
Asimismo,
en atención a que se está resolviendo el fondo de lo planteado, se hace
necesario dejar sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante
sentencia n.° 0283 del 16 de agosto de 2019. Así se decide
Finalmente, se
instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la
presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia y al
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA para
el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron las abogadas Nilyan Santana Longa e Isdel Perozo
Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los n°
47.037 y 75.985 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas
judiciales de la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.522.272,
interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la
decisión n.° RC-000108 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia el 11 de abril de 2019.
2.- HA LUGAR a la
solicitud de revisión en cuestión.
3.- NULA la sentencia dictada el 11 de abril
de 2019, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2018; (ii) parcialmente con lugar la demanda
por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Antonia Cabeza
Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys Behrens Utrera, identificada supra, condenándose a esta última a dar
cumplimiento a la tradición legal del inmueble identificado como un apartamento
distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado
“46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula,
municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se pactó en el
documento de “opción de compra-venta” de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiendo a la demandante el pago del saldo del precio acordado en la
cláusula tercera del contrato de fecha 13 de julio de 2012, a saber: el
cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras, esto es,
doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 275.000,oo), hoy
doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,oo) más ochocientos
mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo) hoy ochocientos bolívares soberanos
(Bs. S 800,oo), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto
en el cuerpo de esta decisión; (iii)
a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el fallo servirá
de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del
Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar
ante el tribunal el saldo deudor; (iv)
no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y
320 del Código de Procedimiento Civil.
4.-
SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada
el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por lo que procede la condenatoria en costas de la parte demandante
ciudadana María Antonia Cabeza Ávila de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se
declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2018, que
declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Antonia
Cabeza Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera.
5.- ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA
CAUTELAR, dictada por esta Sala
mediante sentencia n.° 0283 del 16 de agosto de 2019, como consecuencia
del pronunciamiento de fondo.
6.-
INSTRUYE a
la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia a: la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia y al Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese, notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del
mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Lourdes
Bencicia Suárez Anderson, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0354
GMGA/.