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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 3 de diciembre de 2021, los profesionales del derecho José Ilario Díaz Mosquera y Laura Sequeda, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 244.928 y 244.927, respectivamente procediendo
en su condición de defensor del ciudadano SAKKAL FIDA RIAD,
titular de la cédula de identidad n.° V- 12.453.659, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 257,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la
sentencia
dictada el 26 de julio de 2021, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, que declaró con lugar los
recursos ordinarios apelación de autos interpuestos, contra la sentencia
absolutoria dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que absolvió a los representantes de los accionantes, en el juicio
que se le siguió por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado
en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante
un tribunal distinto al que dictó la sentencia de primera instancia anulada.
Por auto de fecha 3 de diciembre, se designó ponente al Magistrado Dr. René Alberto Degraves Almarza.
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibe ante la secretaria de la Sala, escrito suscrito por los profesionales del derecho José Ilario Díaz Mosqueda y Laura Sequeda de Díaz, solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
Por auto de fecha 28 de abril, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de abril de 2022, se recibe ante la secretaria de la Sala, escrito suscrito por los profesionales del derecho José Ilario Díaz Mosqueda y Laura Sequeda de Díaz, solicitando designación de nuevo ponente, en virtud del nuevo nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2022, se recibe ante la secretaria de la Sala, escrito suscrito por los profesionales del derecho José Ilario Díaz Mosqueda y Laura Sequeda de Díaz, solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto
Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibe ante la secretaria de la Sala, escrito suscrito por el profesional del derecho Federico Gasiba Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oriana Dellecavé, solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que, "...el
tribunal competente para conocer las acciones de amparo, contra decisiones
judiciales tiene que ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo que
vulnero los derechos y garantías constitucionales, todo esto considerando lo
consagrado en la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde en efecto
establece en el segundo párrafo de su artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando
un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional..."
Que,"...la procedencia de la presente acción de amparo, los
artículos 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos
y Garantías Constitucionales consagran textualmente...".
Que, "...la
inexistencia de recurso y procedimiento alguno para la resolución de ciertas
situaciones que verdaderamente constituyen una amenaza contra los derechos y
garantías constitucionales de las personas, no puede en ningún caso representar
la negación de la justicia, es por lo que la institución del amparo prevista en
el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales, adquiere gran importancia”.
Que, “…la
acción de amparo procede para la protección de todos los derechos
constitucionales enumerados en el Titulo III, Capítulos I al IX de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido como
lo ha asentado la jurisprudencia, conforme a la garantía fundamental de acceso
a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela...”.
Que, "...conforme a la garantía
fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a
acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus
derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y
efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o
rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición".
Que, "...[l]a sentencia absolutoria de fecha 21 de Julio de
2021, emanada de la Corte Única de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial Penal del Área metropolitana
de caracas...".
Que,"... [e]l encadenamiento de estas tres
erradas actuaciones que se producen al darle curso a una denuncia que debió ser
desestimada, al solicitar medidas cautelares extralimitadas y abusivas, y al
decretarse las medidas por parte del Juez de Control, se comenzó a engendrar un
fraude procesal extorsivo...".
Que, "[l]a parcialidad y la desviada actuación de la
Fiscalía 74 del Ministerio Público en este caso, comienza a exacerbarse con el
escrito presentado por RICARDO LESLI SILVA BERTI el mes de septiembre de 2021,
en donde le informa al Fiscal (…) sobre los hechos más relevantes que revelaban
que la denuncia planteada por JUAN CARLOS MUÑOZ DUERTO, configuraba un delito
fraguado en acción continuada...”.
Que, "[l]os hechos radican en que
nuestro representado ya identificado anteriormente, fue absuelto por el
Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial en Materia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de
marzo de 2021, sobre esta decisión se presentaron sendas apelaciones
interpuestas por el Ministerio Publico, fiscalía Centésima Sexagésima (160°)
con competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y
el ciudadano Georges Ricardo Isturiz Boujok, abogado apoderado judicial de la
víctima, ciudadana Nataly Sayeghk Kilzi, (…), parte querellada en este proceso en fecha 05 de [m]arzo de
2021 y 13 de Mayo de 2021, el tribunal mencionado supra, recibió las
apelaciones de la parte querellante y del Ministerio Público, respectivamente,
cabe destacar que esta defensa en fecha 07 de Julio de 2021, fue nombrada y
juramentada , por el tribunal mencionado supra, como consta en nota secretarial
de fecha 14 de [j]unio de 2021, nota que haciendo énfasis en las
fechas, deja claro que la anterior defensa fue notificada en fecha 28 de [m]ayo de
2021, al hacer el nuevo nombramiento en virtud que la defensa anterior no había
contestado las apelaciones, el imputado de autos optó por designar nuevos
abogados, esta nueva defensa se dio por notificada en fecha 7 de Junio de 2021,
es por ello que nos encontrábamos en el lapso legal para su contestación, garantizando con esta nota
secretarial dicho tribunal el derecho a la defensa de manera meridiana, sin
embargo por el contrario la corte de apelaciones estimo que la contestación
estaba fuera del lapso, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 12 de [j]ulio de
2021, la declaró inadmisible por extemporánea, lo cual yerran los jueces de
alzada, pues no tomaron en consideración que el imputado de la causa había
revocado la defensa anterior en fecha 07 de junio de 2021, y nombró una nueva
defensa en esa misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 145 y 146
del Código Orgánico Procesal Penal, revocando de manera expresa la anterior
defensa, se procedió a contestar con la inmediatez del caso, las apelaciones
interpuestas, lo que indica la intención de contestar para garantizar el
derecho que tiene el ciudadano SAKKAL FIDA RIAD, a la defensa de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercerla como lo establece el artículo
49. 1 de nuestra carta magna, en tal virtud, se estima que la CORTE ÚNICA DE
APELACIÓN CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del Área Metropolitana
de Caracas, violent[ó] derechos y garantías constitucionales, relativos
a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del
derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
habrían sido conculcados por la Corte al errar en el cálculo de la fecha de la
contestación de la apelación, interpuesta por la defensa técnica del ciudadano
mencionado supra. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con
Lugar la presente acción de amparo constitucional y restablecer la situación
jurídica infringida por esta corte de apelaciones, en cuanto a los derechos y
garantías constitucionales descritos anteriormente".
Que, "…la decisión N.° 104-21 de fecha 26 de julio de
2021, mediante la cual, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Región Capital, declaró la nulidad del Juicio Oral y
Público celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de
Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Área Metropolitana de Caracas realizado en fecha 02-03-2021, en el cual se
absuelve al ciudadano SAKKAL FIDA RIAD, (…) por la presunta comisión del
delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y
en consecuencia SE ORDENA que un juez distinto al Juez cuya decisión fue
anulada fije y realice un nuevo juicio Oral y Público con prescindencia de los
vicios acá enunciado....",(sic)".
Que,"...en fecha 5 de marzo de 2021 el ciudadano Georges
Ricardo Isturiz Boujok, abogado apoderado judicial de la víctima, ciudadana
Nataly Sayeghk Kilzi, (…),
interpone escrito recursivo con base en el artículo 112, numeral 4 (no
se identifica a cual instrumento legal se refiere) argumentando que el
ciudadano Juez de la recurrida no dio valor probatorio a lo manifestado por la Psicóloga
Clínica Maury Alejandra López González, adscrita al Servicio de Abordaje integral de Víctimas de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Ministerio Público, en cuyo testimonio como
experta de fecha 27 de agosto de 2019, declaró que la ciudadana víctima
presentaba actitudes con síntomas de ansiedad nerviosismo por el tiempo en
situación de violencia de nueve (9) años de noviazgo más uno (1) de casados,
añadiendo el apelante que: ʹ (sic). Evidentemente quedó demostrado en el juicio por parte del juez no haber
cumplido con los PRINCIPIOS PROCESALES consagrados en la Ley Especial al
oficiar desde la fecha 24 de septiembre de 2019 a los Tribunales de LOPNNA a
los fines de solicitar información en relación al régimen de manutención
y convivencia, información que no tenía ningún valor probatorio por cuanto no
desvincula la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima del delito de
violencia psicológica en el juicio. Siendo reiterativo la violación de dicho
principios procesales por parte del juez que en fecha 01/10/2016 deja constancia
entre otras cosas y en tal sentido, el apelante peticiona se declare con lugar
el escrito recursivo y se mantenga las medidas de protección y seguridad
descritas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...".
Que, "… la
representante Fiscal interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para
intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, interpuso en fecha 13 de mayo
de 2021, recurso de apelación contra de la referida sentencia absolutoria,
quien previo a exponer algunas consideraciones doctrinarias en las cuales cita
fallos jurisprudenciales e instrumentos internacionales, alega con fundamento
en el artículo 112 numeral 4 que ‘ (…) quedó demostrado en el juicio por parte
del juez no haber cumplido con los PRINCIPIOS PROCESALES, CONSAGRADOS EN EL LEY
Especial (sic)...’ ...”.
Que, "...la sentencia emitida por el juez de juicio, cumple
con los requisitos establecidos por la ley, sin embargo la sala agraviante,
invadió la esfera del juez de juicio, al darle valor probatorio al
reconocimiento médico, sin verificar las otras pruebas, como lo dicho por los
testigos, pues en la sentencia no se observa ninguna alusión a estas, solo lo
dicho por los apelantes, sin motivar la sentencia ni explicar cuál fue el error
cometido por el juez y cuál sería la solución que debió aplicar en la sentencia
apelada, como se puede lograr la condenatoria de un justiciable solo con el
reconocimiento médico, que no deriva culpabilidad expresa....".
Que,"...[Denuncian] como derechos y garantías constitucionales
violadas la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, establecidos en los
artículos Artículo 26, 49 numeral 1 y 257, respectivamente, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la INMOTIVACI[Ó]N DE LA SENTENCIA, y la declaratoria de
extemporaneidad de la contestación de la apelación, todo ello en virtud que la
CORTE ÚNICA DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del Área
Metropolitana de Caracas, vulneró dichos artículos de manera flagrante pues
solo hizo consideraciones genéricas, sin motivar cuales eran las causas que le
hacían considerar, que había incurrido en error el juez de juicio, y se debería
iniciar un juicio nuevo, ordenando de manera expresa una sentencia condenatoria
al decir que este nuevo juicio se debería hacer prescindiendo de los vicios que
fueron delatados en la sentencia, mas no dicen cuales fueron, exponiendo la
corte que se violentó, el debido proceso, 49 numeral 8, la tutela judicial
efectiva articulo 26, pero en el extenso solo existe una narrativa de
jurisprudencia y doctrina internacional y con ello establece que el juez de
juicio se apartó de estos elementos y vulner[ó] derechos y garantías constitucionales, lo que deriva indefectible en
restablecer la situación jurídica infringida por la corte en cuanto a los
derechos y garantías constitucionales mencionados anteriormente, así como
también la corte c[á]lculo la
contestación de la apelación de manera herrada, creando indefensión al no tomar
en consideración lo alegado por la defensa, como derecho constitucional el cual
prevé el tiempo necesario y de disponer de él, en virtud de la situación de
nombramiento hecho por una nueva defensa, la cual debió ser tomada en
consideración por la sala, como institución garante de la constitucionalidad...”.”.
Finalmente, solicitan que: “...se tramite la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional, sea declarada con lugar, se anule la sentencia dictada por la CORTE ÚNICA DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en fecha 26 de Julio de 2021 y se ratifique la sentencia del Juez de Juicio de fecha 02-03-2021 y con ello se restablezca la situación jurídica infringida por la corte de apelaciones mencionada Artículo 26, ut supra....”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Pasa la Sala a
pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional. En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 20
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen
que esta Sala tiene la competencia para conocer de las demandas de amparo
constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la
República, con excepción de que se incoen contra los fallos de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De igual
forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata
Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de
las pretensiones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le
correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las pretensiones de
tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de
autos, el amparo se intentó contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, esta Sala resulta
competente para conocer la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 26 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“....Observa este tribunal colegiado
coma debe determinar los puntos del presente recurso apelación sometidos a su
conocimiento, para proceder a emitir la resolución correspondiente en los
términos del artículo 432 del código orgánico procesal penal, aplicable en el
procedimiento especial de violencia contra la mujer por remisión del artículo
67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia.
Se
constata, qué los recurrentes alegaron la errónea aplicación del numeral 4 del
artículo 112, de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida
libre de violencia con indicando la recurrida que hablé con ella ‘... Cuando el
juez el motivo y objeto de la creación de esta jurisdicción especialísima cómo
es la celeridad y no impunidad...’.
Ahora
bien, los tribunales en fase de juicio de la República y dentro de la
competencia específica de los tribunales de juicio de violencia de género los
mismos tiene dentro de sus funciones coma norte y objeto compa la luz de lo
establecido en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia común amplia y diversa gama de garantías procesales entre las
cuales tenemos que dichos órganos de administración de justicia está facultad o
para conocer: (…)
En
orden a lo anterior, en razón a los tribunales de fase de juicio, como se ha
indicado en reiteradas oportunidades, la Ley orgánica sobre el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, nos remite a la norma adjetiva de
Justicia ordinaria, con carácter supletorio, en este sentido, el código
establece que (…)
En
razón a lo supra indicado, las cuales versan sobre las competencias y
atribuciones del juez de pruebas y el norte y objetivo de la fase de juicio
Cómo se infiere entonces que en dicha fase el acervo probatorio sometido a la
sana crítica del juez, se debe cumplir observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) En cuanto a las garantías contempladas en los
procesos penales, tenemos (…)
En
este sentido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso son garantías de
rango constitucional coma las mismas son de obligatorio cumplimiento por los
órganos de administración de justicia y los jueces (…) En orden al caso
planteado esta alzada, se debe decir que las disposiciones constitucionales y
legales que garantizan los diferentes procedimientos jurídicos de la República,
son de orden público, fiel cumplimiento por el órgano jurisdiccional las partes
intervinientes en el proceso, manera que no pueden coma bajo ningún concepto,
ser obviados, torcidos, inobservados, menospreciados o menoscabados.
En
tal sentido, es pertinente recordar, qué el debido proceso, a tenor de lo
expresado por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia (…)
Se
establece entonces, que el debido proceso constituye en un principio
constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas
(…)
Ahora
bien, con relación específicamente al principio legalidad procesal en el ámbito
del debido proceso (…)
Así,
según Borrego Carmelo (…)
Con
referencia al anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una
delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público que
requieren y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de
alcanzar la finalidad del proceso (…)
Siguiendo
el análisis En referencia, tenemos que la Ley orgánica sobre el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, en razón a la protección que deben tener
las mujeres víctimas de violencia por parte del Estado, ordena (…)
(…)
De
los dispositivos precedentes contenidos en la Ley orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia Cómo se puede apreciar y observar la
obligación y el deber que impone el cumplimiento de los mismos a las personas
naturales y jurídicas como públicas y privadas, y en fin a toda la sociedad,
bien sea administración pública o administración privada. Esto es un deber, no
es optativo ni facultativo, todos los y las nacionales de la República están en
la obligación de dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la Ley orgánica sobre
el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cómo lo es Cómo
proteger los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Y ASÍ SE
DECLARA.
En
relación a los derechos humanos en materia de violencia de género con la
sentencia 255/2012, de fecha de publicación: 11 de julio de 2012, expediente:
AA30-P-2011-0002 42, Caso (…), versa
sobre la obligación que tiene el Estado venezolano de proteger los derechos
humanos de las mujeres víctimas de violencia, indicándonos:(…)
(…)
De
acuerdo al criterio tuitivo antes descrito y siendo está una obligación
indeclinable a la cual debe tener el estado democrático y social de derecho y
de Justicia venezolano, y por ende el poder judicial, este tribunal colegiado
especializado se hace participe en el carácter proteccionista y garantista que
debe imperar en las decisiones que versan sobre materia de derechos humanos de
las mujeres víctimas de violencia.
Fortaleciendo
lo anterior, la Ley [O]rgánica
[S]obre
el [D]erecho
de las [M]ujeres
a una [V]ida [L]ibre de [V]iolencia contiene
una EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, y, el artículo 5,
Ley [O]rgánica
[S]obre
el [D]erecho
de las [M]ujeres
a una [V]ida [L]ibre de [V]iolencia dispone que (...)
En
ilación a lo anterior, las actuaciones de los administradores y las
administradoras de Justicia que deben ir en concordancia y apego a lo
establecido en el artículo 1, igualmente de la ley adjetiva especial de
violencia de género, la cual dicta que se debe: (...) Visto lo anterior está alzada con el sentido garantista que siempre la
ha caracterizado, aplaude la creación de tan importante instrumento legal e
igualmente se circunscribe en sus actuaciones en el norte y objeto de erradicar
la violencia de género de la República [B]olivariana de Venezuela Cómo lo ordena y dispone la Ley orgánica sobre
el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo
con el análisis de la presente acción, el artículo 67 de la ley orgánica sobre
el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, expone EL CARÁCTER
SUPLETORIO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (...)
Cómo
se observa en el dispositivo legal arriba transcrito coma el mismo ordena que
la ley especial que rige la materia tiene aplicación preferente, y que solo
supletoriamente se aplicará el Código Penal, o el Código Orgánico Procesal
Penal; en este orden, mal puede un juzgador o juzgador andes aplicar la ley
adjetiva de justicia especial, y aplicar con carácter preferente la ley
adjetiva de Justicia ordinaria como anudado a esto, la Ley orgánica sobre el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en se exposición de
motivos establece que la misma tiene su reciente en instrumentos
internacionales, pactos y convenios tales como la convención interamericana
para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (convención
Belem Do Para) y la conversión para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (1979), conjuntamente con la declaración de
Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993); Y
qué cómo lo establece la norma fundamental de la República, en su [a]rtículo 23 (...)
Siendo
entonces los tribunales de la República en materia de delitos de violencia
contra la mujer los que pueden dar aplicación directa y preferente a la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no a
otras leyes de Justicia ordinarias. Y AS[Í] SE DECLARA
Está
la preocupación del Estado venezolano por erradicar la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus formas y modos dentro del espacio geográfico de la
República, que nuestro Máximo Tribunal, ente rector del Poder Judicial, ha
establecido que (...)
En
este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución
de la República propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos,
entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento
jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).
En
atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República
bolivariana de Venezuela previo lo siguiente (…)
De
lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal uno,
establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones y en
atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través
de la adopción de medidas positivas; estableciendo condiciones jurídicas y
administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.
Así
pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la
igualdad tanto de iuri y como de facto entre hombres y mujeres cuma que se
había menoscabado Cómo se apuntó supra por la existencia de patrones culturales
ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que
proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC N° 229 del 14 de febrero
2007), en Venezuela se promulgó la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres
a una vida libre de violencia, ajustándose al marco de [E]stado democrático y social de [D]erecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley [S]obre el [D]erecho de las [M]ujeres a una [V]ida [L]ibre de [V]iolencia).
Así
las cosas, con la entrada en vigencia la Ley [S]obre el [D]erecho
de las [M]ujeres
a una [V]ida [L]ibre de [V]iolencia como
conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres,
denominadas Por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o
en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser
discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de
individuos considerados diferentes, pretendiendo se paliar situaciones de
desigualdad.
Ciertamente,
la discriminación inversa conlleva acciones positivas, que pueden
caracterizarse en general como aquellas medidas que tienen la finalidad de
conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con
problemas de discriminación o desigualdad de oportunidades; favoreciendo a
personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado.
En
este orden de ideas como la doctrina ha señalado que la discriminación inversa
contiene dos elementos importantes los puntos (q) no está sujeta en absoluto a
ninguna motivación social despectiva o minusválida ni que se puede asemejar a
ella punto y, (2) su finalidad es, y debe ser como efectivamente, conseguir una
situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3)
su objetivo no afecta nunca derechos básicos.
Ahora
bien, en la sentencia objeto de revisión, Se observa que con la desaplicación
de la norma especial, el juez erosión o la confianza colectiva en el sistema
jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales,
disipando, además, la obligación de protección que el estado debe brindar a la
mujer-víctima, en los términos que aluden el artículo 21.2 constitucional, pues
no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado-
al momento de confrontar constitucionalmente la norma, o viendo las
consecuencias que tales aplicación produciría en la realidad social, además de
que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del
sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de
desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de
vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o
limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
La
Sala que el juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado
social de derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben
ajustarse a las exigencias éticas como morales y sociales, equilibrando las
desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva,
qué puedan representar, en el pleno en el plano individual, tratamientos
formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a
las mujeres referente a los hombres, que lo que es necesario para alcanzar el
ideal de la justicia social.
Se
insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de
género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social
patriarcal, y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles
expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la
discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente
que el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia
social, pues lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de
quién demanda esa protección especial.
Aunado
a lo interior, esta Sala hace énfasis en que los delitos de género en los que
sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres llevan el género operador
de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los
caracterizan: (uno) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción
o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las
torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito que pretende
comprender cómo justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza
como el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por arte de su agresor
y hasta exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de
presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades
policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que
constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.
De
allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión
contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se
estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y ex
culpando a quién le ejerce con el velo de la normalidad, partiendo que existen
sanciones con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las
mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia,
concebida como célula fundamental de la sociedad.
Visto
lo invocado y transcurrido ut-supra, se entiende que la protección de las
mujeres víctimas de violencia responde a compromisos y obligaciones contraídas
por el estado venezolano como 'estado parte' en los actos y tratados
internacionales, y que consagran 'la obligatoriedad' de los estados integrantes
pro de proteger eres mujeres en casos de violencia contra su integridad
personal, emocional o psicológica, entre estos convenios destacan los
siguientes: la declaración y programa de acción de Viena (artículo 18); en la
convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (1982) en sus artículos 2,3 y 14; la ley aprobatoria del protocolo
facultativo año 2001; la convención de Belem Do Para, en el artículo 7; la [C]onvención [S]obre los [D]erechos [P]olíticos de la [M]ujer, año 1952 . Y la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
año 1948; convenios y tratados estos que conforman un marco garantista y
proteccionista de las mujeres víctimas de violencia de género.
En
el caso de la convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, 'convención de Belem Do
Para', las mismas imponen a los Estados partes, entre otras obligaciones y
compromisos como el establecimiento de 'procedimientos generales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, y que incluyen como
medidas de protección como un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos'.
En
este sentido, el artículo 21.2, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace real y efectiva
la igualdad ante la ley, adoptando medidas positivas a favor de personas
discriminadas como marginadas o en razón al sexo, es decir, las mujeres que se
encuentren menoscabadas, anuladas o en situación de vulnerabilidad frente a
maltratos o abusos, ante este escenario el estado venezolano tiene la
obligación indeclinable de proteger a las mujeres de circunstancias fácticas
que por años han permitido una desigualdad histórica, y dar cabida a un
efectivo coso de ejercicios en condiciones de igualdad real.
En
este orden y visto las generalidades pedagógicas-legales arriba indicadas mal
puede un administrador o administradora de justicia de una jurisdicción de
violencia de género apartarse de lo estipulado en los pactos, convenios y
tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados
por la República, o extraerse de lo contenido en nuestra carta de módulo norma
fundamental proteccionista y garantista de los derechos fundamentales, o
divorciarse de lo ordenado por la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres
a una vida libre de violencia, con el carácter de aplicación preferente que
esta misma impone. Y ASÍ SE DECLARA.
En
este orden, considera está alzada que el tribunal de instancia violentó el
debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49
numeral 8, 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el artículo 112 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una [V]ida Libre de Violencia, lo que
indefectiblemente conlleva a decretar la nulidad absoluta del juicio oral y
público celebrado por el Juzgado Primero [d]e Primera Instancia Función [d]e
Juicio [c]on Competencia [e]n Materia [d]e Delitos [d]e Violencia
Contra [l]a Mujer del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2021,
y en consecuencia se ordena que un juez distinto, al juez cuyo juicio y
decisión fue anulado (sic) conozca fijé y actúe un nuevo juicio oral y Público
con prescindencia de los vicios acá pronunciados. Y ASÍ SE ORDENA
En
consecuencia, está Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR los recursos de
apelaciones interpuestos por el abogado (…) y la Abogada (…) Fiscal Auxiliar
interino de la fiscalía centésima sexagésima (160°) del ministerio público del
área metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases
intermedias y juicio oral; el primero actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana NATALY SAYEGHK KILZI (…); en contra la sentencia
publicada en fecha 02-03-2021 coma mediante la cual el Juzgado Primero [d]e Primera Instancia [e]n Función [d]e Juicio [c]on Competencia [e]n Materia [d]e Delitos [d]e Violencia
Contra [l]a Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, absuelve al ciudadano SAKKAL FIDA RIAD (…) por la
comisión del presunto delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en
el artículo 39 de la Ley [O]rgánica [S]obre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia; si individualista como acto viciado el juicio oral y
público coma así como la decisión y sentencia que esté desprende de dicho
juicio a sección del presente recurso apelación y la presente decisión. ASÍ SE
DECLARA.
DISPOSITIVA
Cumplidos
Cómo han sido los demás trámites de la ley y verificados los requisitos
anteriores, esta Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra [l]a Mujer de la Región
Capital, impartiendo justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
SE DECLARA CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado
(…) y la abogada (…) fiscal auxiliar interina de la [F]iscalía Centésima Sexagésima (160°) del
Ministerio público (…) en contra de la sentencia publicada en fecha 02-0
3-2021, mediante la cual el Juzgado Primero [d]e Primera Instancia [e]n
Función [d]e Juicio [c]on Competencia [e]n Materia [d]e Delitos [d]e Violencia Contra [l]a Mujer del Área Metropolitana de Caracas,
absuelve al ciudadano SAKKAL FIDA RIAD (…) por la presunta comisión del delito
de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley
Orgánica [S]obre el [D]erecho de las Mujeres a una [V]ida [L]ibre de Violencia.
SEGUNDO:
SE ANULA el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Primero De Primera
Instancia [en]
Función [d]e Juicio Con Competencia [e]n
Materia Delitos [d]e Violencia Contra
[l]a Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, realizado en fecha 02 -03-2021,
el cual se absuelve al ciudadano SAKKAL FIDA RIAD (…) por la presunta comisión
del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una [V]ida Libre de Violencia, y en consecuencia SE
ORDENA que un juez distinto, al Juez cuya decisión fue anulada, fije y realice
un nuevo juicio oral y público como presidencia de los vicios acá enunciados...”.
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la
acción de amparo de autos fue interpuesta por el los profesionales del derecho José Ilario Díaz Mosquera y Laura Sequeda, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 244.928 y 244.927, respectivamente
procediendo en su condición de defensor del ciudadano SAKKAL FIDA RIAD, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.453.659, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 257,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la
sentencia
dictada el 26 de julio de 2021, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, que declaró con lugar los
recursos ordinarios apelación de autos interpuestos, contra la sentencia
absolutoria dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que absolvió a los representantes de los accionantes, en el juicio
que se le siguió por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado
en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante
un tribunal distinto al que dictó la sentencia de primera instancia anulada.
Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
V
DE
LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo,
la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guedez Hernández y otros”), declaró que:
“(…)
la
exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez y el
restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en
la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería
el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de
prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la
violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la
audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que
se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo
señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que:
el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo);
debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo
necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la
celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con
su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del
amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en
los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de
mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el
artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos
casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en
las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de
mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de
la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar,
sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo
que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo
original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra motivado en cuanto a las razones que ponderó para declarar sin lugar los recursos ordinarios de apelación de autos interpuestos. Situación que de verificarse, efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. ss. SC. números 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019 ). Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada el 26 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, que declaró con
lugar los recursos ordinarios apelación de autos interpuestos, contra la
sentencia absolutoria dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que absolvió a los representantes de los accionantes,
en el juicio que se le siguió por el delito de Violencia psicológica, previsto
y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ordena la celebración de un nuevo
juicio oral, por ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia de primera
instancia anulada.
Observa esta Sala que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la
acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional.
En estos casos,
la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, conforme a la
jurisprudencia reiterada de la Sala, la
procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones
judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a
saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su
competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una
situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala
ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no
debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o
territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera
de su competencia” como requisito fundamental para la protección
constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar
funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid.
Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en
sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo
constitucional contra decisión judicial lo siguiente:
“(…) es un
mecanismo especial de
protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un
mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca,
nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron
alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4,
contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de
jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías
constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de dos recursos ordinario de apelación, los declaró con lugar y revocó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al defendido del accionantes, en el juicio que se le siguió por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia de primera instancia anulada; lo que a juicio del accionante conculcaba los derechos a la derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta
Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la sentencia dictada en
última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada
por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio
en las instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a
estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta
violación de derechos constitucionales se intente reabrir asuntos ya resueltos
judicialmente. En este sentido, advierte esta Sala que no es suficiente que el
denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido,
sino que además debe demostrar que la violación alegada sea producto de un
hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo
interpuesta.
En este contexto, la Sala observa que el presente asunto se refiere a la presunta violación de derechos constitucionales cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, con ocasión de la resolución de dos recursos ordinarios de apelación ejercido contra un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al defendido del accionantes, en el juicio que se le siguió por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia de primera instancia anulada.
Argumentando que la decisión que resolvió el recurso ordinario de apelación de auto incurrió en los siguientes vicios de procedimiento y juzgamiento que de ser procedente afectarían no solo la validez de la decisión accionada, sino además del procedimiento en apelación que dio origen a esta, debido a: 1) la decisión accionada con la declaratoria con lugar de los recursos ordinarios apelación y la reposición ordenada, obvio que en el que en la incidencia recursiva a la defensa del accionante, no se le había permitido contestar los recursos de apelación, pese a que la misma se dio por notificada de los recursos en fecha 7 de junio de 2021, es decir, luego de que su representado revocara al defensor anterior en virtud de su negligencia en contestar los recursos de apelación interpuestos; y 2) por cuanto la decisión accionada en amparo constitucional, estaba totalmente inmotivada, pues sólo se ciñó a trascribir doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para luego sin ninguna fundamentación propia declarar con lugar los recurso ordinarios apelación de auto interpuestos.
Respecto de la primera denuncia, esto es la violación del derecho a la defensa, por cuanto no se les permitió a los abogados defensores contestar los recursos de apelación interpuestos, puesto si bien la notificación de la defensa anterior de su representado conforme se evidencia de la nota secretarial de fecha 14 de junio de 2021 (Vid. Folio n° 23 del expediente), se había realizado el 28 de mayo de 2021 y desde esa fecha hasta el día en que fueron consignado el escrito de contestación a la apelación habían transcurrido cinco (5) días hábiles lo que excede el lapso de tres días previsto en el artículo 129 [113 para la fecha en que se llevó a cabo la incidencia recursiva de apelación] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; lo cierto es que dicha notificación se hizo a la defensa anterior la cual de manera negligente no dio contestación a los recursos de apelación interpuesto razón por la cual el representado de los accionantes la revocó y procedió a designar a los profesionales del derecho José Ilario Díaz Mosquera y Laura Sequeda, quienes quedaron notificados el 7 de junio de 2021, siendo el día 10 de junio del referido mes y año que consignaron el escrito de contestación, por lo que estima la Sala que en el presente caso la razón le asiste a los accionantes, pues el lapso de tres días establecido en los artículo ut supra señalados, para la contestación, debió computarse a partir de la nueva defensa y no de la defesa anterior que había sido revocada precisamente por la negligencia en realizar la contestación de los recursos.
En este sentido, ha dicho la Sala
que en cuanto al derecho a
la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. s.S.C
n° 3021/2005, del 14 de octubre).
Asimismo, respecto la actuación oportuna y proba de los abogados defensores y la violación del derecho a la defensa frente a la actuación negligente de estos al momento de ejercer los medios y recursos que pone a su disposición la ley, para la defensa adecuada de los derechos e intereses de su representado, ha precisado la sala lo siguiente:
“...Al
respecto, el derecho a la defensa está consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes
términos:
‘Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…omissis…’
En
el caso de marras, el presunto agraviado alega que al momento de producirse la
decisión contra la cual se recurrió en amparo, estaba asistido por un defensor
público, cuya identificación no señala; razón por la cual, en principio, podría
considerarse que no hubo violación de su derecho a la defensa. Sin embargo, la
estimación del goce efectivo de este derecho no puede circunscribirse a la
simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos
procesales, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho
constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de
justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba,
diligente, haciendo uso adecuado de las acciones y recursos que prevé la ley
para la mejor defensa de su patrocinado.
En
tal sentido, el artículo 253, segundo aparte, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que:
‘…omissis…
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas
autorizadas para el ejercicio’.
Ahora
bien, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala que: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…’.
Es
por ello que, en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos, el
Estado debe vigilar la actuación de cada uno de los integrantes del sistema de
justicia.
En
el presente caso, se cuestiona la actuación de un defensor público, cuya
presunta negligencia privó a un ciudadano del ejercicio de los recursos que le
otorga la ley, para hacer valer sus derechos.
Sobre
este particular, el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal señala que
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa
Pública, ‘para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la
defensa’.
De
igual manera, en la Ley Orgánica de la Defensa Pública se establecen las
obligaciones de los defensores públicos, así:
‘Artículo
24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de:
1.
Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o
representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los
términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y las demás disposiciones aplicables.
2.
Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los
intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto
deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan,
interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite
o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa
que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.
…omissis…
9.
Mantener informados a sus defendidos o defendidas del estado y grado de su
causa.
…omissis…’.
Ello
así, la omisión por parte del defensor público de sus deberes fundamentales
establecidos en el artículo antes citado, puede menoscabar los derechos de su
defendido y colocarlo en estado de indefensión; situación ésta que no puede ser
ignorada por los órganos de administración de justicia, quienes deben
restablecer a todos los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos
constitucionales.
Ahora
bien, para que el órgano de administración de justicia pueda amparar a un
ciudadano que se encuentre en estado de indefensión, provocado por la actuación
negligente de su defensor, es necesario que la misma sea oportunamente alegada
y probada...”. (Vid.
s.S.C n° 447/2010, del 19 de mayo).
De
modo que no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa con la
designación y juramentación de un defensor público o privado si éste, no
ejercer con diligencia, probidad y ciencia los derechos de su representado.
En el caso bajo análisis esta falta de diligencia y probidad motivó la revocatoria del defensor que el ciudadano Sakkal Fida Riad, tenía con anterioridad a la defensa que en el proceso penal actualmente ejercen los accionantes en el presente amparo constitucional, situación que debió ser ponderada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, la cual al no ser estimada declarando inadmisible la contestación de los recurso ordinario apelación, presentado por la nueva defensa del acciónate del presente amparo conculcó su derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, estima la
Sala, que en el presente caso la actuación de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, al inadmitir la contestación
hecha por la defensa del accionante en la incidencia recursiva de apelación de
auto incurrió en una flagrante lesión a la garantía
del debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Sakkal Fida Riad, lo que
obliga a reponer el presente asunto al estado de que una nueva Corte de Apelaciones
Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
de la Región Capital, admita el referido escrito de
apelación y tramite en adelante la incidencia recursiva de apelación que dio
origen a la sentencia aquí accionada.
Precisado lo anterior, si bien la
consecuencia de la declaratoria ha lugar de la primera denuncia es la reposición
de la causa a estado de que se permita a los representantes del accionante,
presentar su contestación a los recurso ordinarios apelación de autos
interpuestos; no obstante la Sala dada
la gravedad de la segunda denuncia efectuada como lo es la inmotivación del
fallo, estima necesario en su labor pedagógica entrar a conocer de la misma,
para lo cual se observa lo siguiente:
En el fallo accionado en amparo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, al momento de resolver las apelaciones interpuesto señaló:
“....Observa este tribunal colegiado coma debe determinar los puntos del
presente recurso apelación sometidos a su conocimiento, para proceder a emitir
la resolución correspondiente en los términos del artículo 432 del código
orgánico procesal penal, aplicable en el procedimiento especial de violencia contra
la mujer por remisión del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia.
Se constata, qué los recurrentes
alegaron la errónea aplicación del numeral 4 del artículo 112, de la ley
orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia con
indicando la recurrida que hablé con ella ‘... Cuando el juez el motivo y
objeto de la creación de esta jurisdicción especialísima cómo es la celeridad y
no impunidad...’.
Ahora bien, los tribunales en fase de
juicio de la República y dentro de la competencia específica de los tribunales
de juicio de violencia de género los mismos tiene dentro de sus funciones coma
norte y objeto compa la luz de lo establecido en la ley orgánica sobre el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia común amplia y diversa
gama de garantías procesales entre las cuales tenemos que dichos órganos de
administración de justicia está facultad o para conocer: (…)
En orden a lo anterior, en razón a los
tribunales de fase de juicio, como se ha indicado en reiteradas oportunidades,
la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
nos remite a la norma adjetiva de Justicia ordinaria, con carácter supletorio,
en este sentido, el código establece que (…)
En razón a lo supra indicado, las cuales
versan sobre las competencias y atribuciones del juez de pruebas y el norte y
objetivo de la fase de juicio Cómo se infiere entonces que en dicha fase el
acervo probatorio sometido a la sana crítica del juez, se debe cumplir
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia (…) En cuanto a las
garantías contempladas en los procesos penales, tenemos (…)
En este sentido, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso son garantías de rango constitucional coma las
mismas son de obligatorio cumplimiento por los órganos de administración de
justicia y los jueces (…) En orden al caso planteado esta alzada, se debe decir
que las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los diferentes
procedimientos jurídicos de la República, son de orden público, fiel
cumplimiento por el órgano jurisdiccional las partes intervinientes en el
proceso, manera que no pueden coma bajo ningún concepto, ser obviados, torcidos,
inobservados, menospreciados o menoscabados.
En tal sentido, es pertinente recordar,
qué el debido proceso, a tenor de lo expresado por la sala de casación penal
del tribunal supremo de justicia (…)
Se establece entonces, que el debido
proceso constituye en un principio constitucional, aplicable a todas las
actuaciones judiciales y administrativas (…)
Ahora bien, con relación específicamente
al principio legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (…)
Así, según Borrego Carmelo (…)
Con referencia al anterior, se infiere
que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas
de estricto orden público que requieren y disciplinan los actos celebrados por
las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso (…)
Siguiendo el análisis En referencia,
tenemos que la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, en razón a la protección que deben tener las mujeres víctimas de
violencia por parte del Estado, ordena (…)
(…)
De los dispositivos precedentes
contenidos en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia Cómo se puede apreciar y observar la obligación y el deber que
impone el cumplimiento de los mismos a las personas naturales y jurídicas como
públicas y privadas, y en fin a toda la sociedad, bien sea administración
pública o administración privada. Esto es un deber, no es optativo ni
facultativo, todos los y las nacionales de la República están en la obligación
de dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la Ley orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia, cómo lo es Cómo proteger los
derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los derechos humanos en
materia de violencia de género con la sentencia 255/2012, de fecha de
publicación: 11 de julio de 2012, expediente: AA30-P-2011-0002 42, Caso (…), versa sobre la obligación que tiene el
Estado venezolano de proteger los derechos humanos de las mujeres víctimas de
violencia, indicándonos:(…)
(…)
De acuerdo al criterio tuitivo antes
descrito y siendo está una obligación indeclinable a la cual debe tener el
estado democrático y social de derecho y de Justicia venezolano, y por ende el
poder judicial, este tribunal colegiado especializado se hace participe en el
carácter proteccionista y garantista que debe imperar en las decisiones que
versan sobre materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Fortaleciendo lo anterior, la Ley
orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contiene
una EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, y, el artículo 5 de la Ley
Orgánica [S]obre el [D]erecho de las Mujeres a una [V]ida
[L]ibre de Violencia,
dispone que (...)
En ilación a lo anterior, las
actuaciones de los administradores y las administradoras de Justicia que deben
ir en concordancia y apego a lo establecido en el artículo 1, igualmente de la
ley adjetiva especial de violencia de género, la cual dicta que se debe: (...) Visto lo anterior está alzada con el
sentido garantista que siempre la ha caracterizado, aplaude la creación de tan
importante instrumento legal e igualmente se circunscribe en sus actuaciones en
el norte y objeto de erradicar la violencia de género de la República
bolivariana de Venezuela Cómo lo ordena y dispone la Ley orgánica sobre el
derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo con el análisis de la presente
acción, el artículo 67 de la Ley Orgánica [S]obre el [D]erecho de las Mujeres a una [V]ida
[L]ibre de Violencia, expone EL CARÁCTER SUPLETORIO DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (...)
Cómo se observa en el dispositivo legal
arriba transcrito coma el mismo ordena que la ley especial que rige la materia
tiene aplicación preferente, y que solo supletoriamente se aplicará el Código
Penal, o el Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, mal puede un
juzgador o juzgador andes aplicar la ley adjetiva de justicia especial, y
aplicar con carácter preferente la ley adjetiva de Justicia ordinaria como
anudado a esto, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia, en se exposición de motivos establece que la misma tiene su
reciente en instrumentos internacionales, pactos y convenios tales como la
convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres (convención Belem Do Para) y la conversión para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979),
conjuntamente con la declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer (1993); Y qué cómo lo establece la norma fundamental
de la República, en su [a]rtículo
23 (...)
Siendo entonces los tribunales de la
República en materia de delitos de violencia contra la mujer los que pueden dar
aplicación directa y preferente a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no a otras leyes de Justicia
ordinarias. Y AS[Í]
SE DECLARA
Está la preocupación del Estado
venezolano por erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
formas y modos dentro del espacio geográfico de la República, que nuestro
Máximo Tribunal, ente rector del Poder Judicial, ha establecido que (...)
En este orden de ideas, es menester
precisar que, efectivamente, la Constitución de la República propugna la
igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios
fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación
del Estado (artículos 1 y 2).
En atención a tales enunciados, el
artículo 21 de la Constitución de la República [B]olivariana de Venezuela previo lo siguiente (…)
De lo anterior se colige que la
disposición constitucional en el cardinal uno, establece una prohibición
expresa y absoluta de las discriminaciones y en atención a ello, en el cardinal
2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas
positivas; estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de
que la misma sea real y efectiva.
Así pues, con el fin de lograr un
verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iuri y como
de facto entre hombres y mujeres cuma que se había menoscabado Cómo se apuntó
supra por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a
la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al
respecto vid. SSC N° 229 del 14 de febrero 2007), en Venezuela se promulgó la
Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
ajustándose al marco de estado democrático y social de derecho y de Justicia
(artículo 1 de la Ley Orgánica [S]obre el [D]erecho de las Mujeres a una [V]ida
[L]ibre de Violencia).
Así las cosas, con la entrada en
vigencia la Ley Orgánica [S]obre el [D]erecho de las Mujeres a una [V]ida
[L]ibre de Violencia[,] como conforme al artículo 21.2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas
positivas a favor de las mujeres, denominadas Por una parte de la doctrina
jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la
necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de
implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes,
pretendiendo se paliar situaciones de desigualdad.
Ciertamente, la discriminación inversa
conlleva acciones positivas, que pueden caracterizarse en general como aquellas
medidas que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social
sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o desigualdad
de oportunidades; favoreciendo a personas pertenecientes a un grupo
históricamente discriminado.
En este orden de ideas como la doctrina
ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes
los puntos (q) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social
despectiva o minusválida ni que se puede asemejar a ella punto y, (2) su finalidad
es, y debe ser como efectivamente, conseguir una situación social más
igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objetivo no
afecta nunca derechos básicos.
Ahora bien, en la sentencia objeto de
revisión, Se observa que con la desaplicación de la norma especial, el juez
erosión o la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de
resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la
obligación de protección que el estado debe brindar a la mujer-víctima, en los
términos que aluden el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a
realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de
confrontar constitucionalmente la norma, o viendo las consecuencias que tales
aplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la
profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que
ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos
de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de
subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y
ejercicio de sus derechos constitucionales.
La Sala que el juez de instancia
actuando como juez constitucional del Estado social de derecho no es un mero
técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas
como morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas
compensadoras desde una perspectiva colectiva, qué puedan representar, en el
pleno en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el
sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres referente a los
hombres, que lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Se insiste en que los jueces y operadores
jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales
esquemas del sistema social patriarcal, y androcéntrico imperante, de las
creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a
dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en
general, y adoptar fielmente que el régimen especial de protección en favor de
las mujeres, en pro de la justicia social, pues lo contrario se estaría
vulnerando la integridad física y moral de quién demanda esa protección
especial.
Aunado a lo interior, esta Sala hace
énfasis en que los delitos de género en los que sus víctimas son esencial y
especialmente las mujeres llevan el género operador de justicia debe tomar en
consideración las circunstancias que los caracterizan: (uno) los múltiples
mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas
consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la
conducta usual de la víctima sobre el delito que pretende comprender cómo justificar
o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza como el miedo a la que se
encuentra sometida la víctima por arte de su agresor y hasta exponer su honor y
su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y
rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los
órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia,
causándole sufrimiento y humillación.
De allí pues, que resulta un error que
el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de
la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la
violencia como algo lógico y normal y ex culpando a quién le ejerce con el velo
de la normalidad, partiendo que existen sanciones con penas menos severas una
serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y
moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental
de la sociedad.
Visto lo invocado y transcurrido
ut-supra, se entiende que la protección de las mujeres víctimas de violencia
responde a compromisos y obligaciones contraídas por el estado venezolano como
'estado parte' en los actos y tratados internacionales, y que consagran 'la
obligatoriedad' de los estados integrantes pro de proteger eres mujeres en
casos de violencia contra su integridad personal, emocional o psicológica,
entre estos convenios destacan los siguientes: la declaración y programa de
acción de Viena (artículo 18); en la convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer (1982) en sus artículos 2,3 y 14;
la ley aprobatoria del protocolo facultativo año 2001; la convención de Belem
Do Para, en el artículo 7; la convención sobre los derechos políticos de la
mujer, año 1952 . Y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, año 1948;
convenios y tratados estos que conforman un marco garantista y proteccionista
de las mujeres víctimas de violencia de género.
En el caso de la convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la
convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, 'convención de Belem Do Para', las mismas imponen a los
Estados partes, entre otras obligaciones y compromisos como el establecimiento
de 'procedimientos generales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, y que incluyen como medidas de protección como un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos'.
En este sentido, el artículo 21.2, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, hace real y efectiva la igualdad ante la ley,
adoptando medidas positivas a favor de personas discriminadas como marginadas o
en razón al sexo, es decir, las mujeres que se encuentren menoscabadas,
anuladas o en situación de vulnerabilidad frente a maltratos o abusos, ante
este escenario el estado venezolano tiene la obligación indeclinable de
proteger a las mujeres de circunstancias fácticas que por años han permitido
una desigualdad histórica, y dar cabida a un efectivo coso de ejercicios en
condiciones de igualdad real.
En este orden y visto las generalidades
pedagógicas-legales arriba indicadas mal puede un administrador o
administradora de justicia de una jurisdicción de violencia de género apartarse
de lo estipulado en los pactos, convenios y tratados internacionales en materia
de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, o extraerse de lo
contenido en nuestra carta de módulo norma fundamental proteccionista y
garantista de los derechos fundamentales, o divorciarse de lo ordenado por la
Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con
el carácter de aplicación preferente que esta misma impone. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, considera está alzada que
el tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 8, 26 ambos de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 en su numeral 4 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,
lo que indefectiblemente conlleva a decretar la nulidad absoluta del juicio
oral y público celebrado por el Juzgado Primero [d]e Primera Instancia [en] Función [d]e Juicio [c]on Competencia [e]n Materia [d]e Delitos [d]e Violencia
Contra [l]a Mujer del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2021,
y en consecuencia se ordena que un juez distinto, al juez cuyo juicio y
decisión fue anulado (sic) conozca fijé y actúe un nuevo juicio oral y Público
con prescindencia de los vicios acá pronunciados. Y ASÍ SE ORDENA.
En consecuencia, está Corte de
Apelaciones DECLARA CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por el
abogado (…) y la Abogada (…) Fiscal Auxiliar interino de la [F]iscalía [C]entésima [S]exagésima (160°)
del [M]inisterio [P]úblico del [Á]rea [M]etropolitana de
Caracas con [C]ompetencia para [I]ntervenir en las [F]ases [I]ntermedias y [J]uicio [O]ral; el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana NATALY SAYEGHK KILZI (…); en contra la sentencia publicada en fecha
02-03-2021 coma mediante la cual el Juzgado Primero [d]e Primera Instancia [e]n
Función [d]e Juicio [c]on Competencia [e]n Materia [d]e Delitos [d]e Violencia Contra [l]a Mujer del Área Metropolitana de Caracas,
absuelve al ciudadano SAKKAL FIDA RIAD (…) por la comisión del presunto delito
de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley [O]rgánica [S]obre el [D]erecho de las [M]ujeres a una [V]ida [L]ibre de [V]iolencia; si individualista como acto
viciado el juicio oral y público coma así como la decisión y sentencia que esté
desprende de dicho juicio a sección del presente recurso apelación y la
presente decisión. ASÍ SE DECLARA...”.
Del contenido de las anteriores afirmaciones, estima la
Sala que efectivamente asiste la razón a los accionantes, pues la decisión
accionada en amparo, al momento de resolver los recursos ordinario de apelación
de sentencia interpuestos, se ciño a declarar un vicio de ilogicidad por falta
de valoración adminiculada de pruebas, valiéndose
para ello sólo de citas doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar con
razones propias como en el caso en concreto se configuró el vicio.
Ciertamente la jurisprudencia y la
doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las
ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación,
pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en
concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para
resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir
esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en
especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones
que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración
doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no
alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la
República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin
razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de
los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer
deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio
de impugnación, como lo fue en el caso
bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de
instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de
sentencia.
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso
intelectual mediante el cual la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra La Mujer de la Región Capital,
arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción
de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la
sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para
fundar sus respectivas sentencias.
Al
respecto, debe precisarse que la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la
Sala de Casación Penal, ha indicado que es obligación de las Cortes de
Apelaciones, resolver con argumentos
propios, todos los vicios denunciados a través del recurso debiendo en
tal sentido abstenerse de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto
en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de
Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las
razones que el A quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el
argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia.
En este sentido, precisado tanto de la
Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en relación al punto lo siguiente:
“...se comprueba que efectivamente (…), la
sentencia objeto de impugnación dictada por la Corte de Apelaciones (...) con
ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia (...)
por el Tribunal (...) en Funciones de Juicio (...), había decretado la nulidad
por inmotivación, debido a la falta de valoración adminiculada de los medios de
prueba por el referido tribunal; sin explicar cómo dichas pruebas y la
actividad de valoración adminiculada que debía realizar el Juez de instancia
resultaban determinantes, para llegar al dispositivo (...) proferido en el
fallo (...) la Corte de Apelaciones (...) no explica o da razones del por qué
ante la supuesta falta de valoración adminiculada de las pruebas atribuido al
tribunal de instancia, éste en la aplicación del método racional de la libre
convicción razonada, deja de un lado la valoración adminiculada de las pruebas
y cómo tal vicio de juzgamiento resultaba determinante (...) con lo cual
paradójicamente incurrió en el mismo vicio de inmotivación que en apelación se
le atribuyó a la instancia, es decir, en lo que debió ser la motivación de la
sentencia, no se aportó un razonamiento coherente que permita avalar la
conclusión a la que llegaron –como lo fue la declaratoria sin lugar del recurso
de apelación–, para confirmar la sentencia de instancia; lo cual afecta de
forma negativa la motivación de las sentencias en cuestión. Por tanto, al no
quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de
Apelaciones (...) arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través
de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra
forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión
de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias...”
(vid. s. SC n.° 765/2018 y ss. SCP números 198/2009; 502/2011, 127/2011; 86/2013;
427/2015; 412/2016 y 50/2019).
En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta –como aconteció en el caso bajo examen–, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.
En este sentido, la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación.
Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que bien dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o expresando para ello razones que no están conforme a derecho, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central que motivó la interposición de los recursos ordinarios apelación y la incidencia recursiva que terminó con el fallo cuestionado en amparo, como los es la decisión de fecha 26 de julio de 2022, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, n.° 765/2018, entre otras).
En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que dentro del proceso penal, el
derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o
absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los
recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error
judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de
motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala Constitucional vulnera el orden
público, pues trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que
el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose
como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa
juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un
caos social (Vid. s. SC. n.°
150/2000).
Razones todas estas que permiten
concluir en la declaratoria con lugar de la presente pretensión de tutela
constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
cuanto el tribunal de alzada actuó –en sentido constitucional– fuera de su competencia mediante la
emisión de una decisión inficionada de nulidad por inmotivación.
Como corolario de lo anterior, esta
Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es
declarar procedente in limine litis
la acción de amparo constitucional interpuesta por los
profesionales del derecho José Ilario
Díaz Mosquera y Laura Sequeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los nros. 244.928 y 244.927, respectivamente
procediendo en su condición de defensor del ciudadano SAKKAL FIDA RIAD, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.453.659, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 257,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la
sentencia
dictada el 26 de julio de 2021, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, que declaró con lugar los
recursos ordinarios apelación de autos interpuestos, contra la sentencia
absolutoria dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que absolvió a los representantes de los accionantes, en el juicio
que se le siguió por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado
en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante
un tribunal distinto al que dictó la sentencia de primera instancia anulada; en consecuencia se ordena la reposición de la causa, al
estado de que otra Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de
la Región Capital, conozca del escrito de contestación presentado por los
apoderados del accionante, tramite la incidencia recursiva desde esa
oportunidad procesal con prescindencia de los errores que han sido señalados en
el presente fallo, en tal sentido se anula el auto de fecha 12 de julio donde
se inadmitió el escrito de contestación de los recursos, la audiencia oral
celebrada el día 19 de julio de 2021, y la decisión de fecha 26 de julio del
referido año, objeto de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
2.- ANULA la decisión de fecha 12 de julio donde se inadmitió el escrito de contestación de los recursos, la audiencia oral celebrada el día 19 de julio de 2021, y la decisión de fecha 26 de julio del referido año, objeto de la presente acción de amparo constitucional.
3.- REPONE la causa al estado que Sala Accidental de Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, conozca del escrito de
contestación presentado por los apoderados del accionante, tramite la
incidencia recursiva desde esa oportunidad procesal con prescindencia de los
errores que han sido señalados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 9 días del mes de diciembre
de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez
Anderson, por motivos justificdos.
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0796
GMGA/.