MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 27
de abril de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital, mediante oficio s/n°, remite el expediente alfanumérico
AP01-O-M-2021-000021/CA-3756-21, contentivo de la acción de amparo constitucional
incoada por las abogadas Evelinda
Arráiz Hernández, Maryelith Suárez Bolívar y el abogado Tutankamen
Hernández Rojas, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 23.115, 75.460 y 66.792 respectivamente, actuando con el
carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAN BAUTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n°. V- 11.919.543,
en la causa penal signada con el alfanumérico AP01-Q-2021-000019, contra la presunta
omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de “…dar
respuesta a las peticiones de ejecución y orden de cumplimiento al cuerpo
policial de la decisión dictada en fecha 18-3-2022, que revocó [la] decisión
de fecha 29-11-2021, que había ordenado el reintegro de la ciudadana MAYRIM
GONZÁLEZ, a un supuesto domicilio conyugal…” [sic] (Mayúsculas del
original) (Cursivas y corchete de la Sala).
Dicha
remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido
el 26 de abril de 2022, por las prenombradas abogadas y
abogado, actuando con el carácter señalado, en contra de la decisión dictada por
la Corte remitente, de fecha 12 de abril de 2022, que declaró Inadmisible la
Acción de Amparo Constitucional.
El
27 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital,
ordenó la remisión de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines legales consiguientes.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional, en
sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela n°. 6.696 Extraordinario de fecha 27
de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados Doctor Luís Fernando Damiani
Bustillos, Doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y Magistrada Doctora Tania D’Amelio
Cardiet.
El
17 de mayo de 2022, fue distribuida la ponencia a la Magistrada Doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta
del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados
Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Doctora Tania
D'Amelio Cardiet y Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 21 de junio
de 2022, el abogado Oswaldo Tenorio y la abogada Keyla Yuen, apoderados de la
ciudadana Mayrim Elena González Bello, titular de la cédula de identidad n°. V-
13.158.141 (víctima en la causa penal AP01-Q-2021-000019,
del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, solicitaron “…SE DECLARE
IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO (…) [y]
SE RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD…” [sic] (Mayúsculas del original), decretadas a
favor de su representada.
El
27 de junio de 2022 fue consignado informe psicológico de la ciudadana Mayrim Elena González Bello, titular de la cédula de identidad n°. V-
13.158.141 (víctima en la causa penal AP01-Q-2021-000019,
del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas).
El
26 de octubre de 2022, las abogadas y abogado accionantes solicitan el
pronunciamiento de la Sala.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
ACTUACIONES
EN EL PROCESO DE AMPARO
La
Acción de Amparo fue ejercida en fecha 12 de abril de 2022, en contra de la
presunta omisión de pronunciamiento en la ejecución de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022, por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, a cargo de la
Jueza María Eugenia Lugo, quien revocó la “…decisión de fecha 29-11-2021, que había ordenado el
reintegro de la ciudadana MAYRIM GONZÁLEZ,
a un supuesto domicilio conyugal…” [sic]
(Mayúsculas del original) (Cursivas de la Sala).
En
la misma fecha, la Corte de Apelaciones Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Capital
[Integrada por los Jueces: Yaritza Arias de Peraza (Jueza Presidenta), Elvis
Gutiérrez (Juez integrante y ponente) y Carlos Siso Orense (Juez integrante)], recibió y dio entrada a la referida acción de amparo
constitucional, dictando la siguiente decisión, signada con el N° 072-22:
“(…) se DECLARA
INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional (…) de conformidad con lo establecido en el artículo
6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original)
En
fecha 26 de abril de 2022, los abogados accionantes apelan de la decisión de
auto N° 072-22 de fecha 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta por ellos, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ACCIÓN
DE AMPARO
El accionante, como fundamento de su acción de
amparo constitucional:
1.
Alegó:
1.1.
Que el “…juzgado NO SE HA PRONUNCIADO, NI
HA LIBRADO EL OFICIO correspondiente a los fines de poder ejecutar (…) con algún cuerpo de seguridad del Estado, y
no quede inejecutable la decisión dictada…” [sic] (Mayúsculas del original)
(Cursivas de la Sala).
1.2.
Que “…en fecha 15-12-2021 (…) [la]
defensa técnica presentó escrito de
SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA a favor de la ciudadana MAYRIM GONZÁLEZ
BELLO, en decisión de fecha 29-11-2021, y notificada en fecha 10 de diciembre
de 2021[,] mediante la cual se
dictó a favor de la (…) víctima el
reintegro al presunto domicilio procesal, [por] ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control [Audiencia
y Medidas] del Circuito Judicial (…) [con Competencia en] materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas…” [sic] (Cursivas y
corchetes de la Sala).
1.3. Que “…la ciudadana Mayrim González no es cónyuge (…) [del
imputado], por lo que, el inicio de este
proceso con la admisión de la querella obedece a un falso supuesto, al haberse
presentado como cónyuge del ciudadano WILLIAN BAUTE…” [sic] (Mayúsculas del
original) (Cursivas y corchetes de la Sala).
1.4. Que “…la vivienda sobre la cual se decretó la
Medida de Reintegro como domicilio conyugal, no es domicilio conyugal, ni
propiedad (…) [del ciudadano Willian
Baute], sino de la ciudadana María
Bernarda González de Baute…” (Corchetes de la Sala).
1.5. Que “…en fecha 18 de marzo de 2022 [el presunto
agraviante] REVOCÓ LA MEDIDA QUE HABÍA OTORGADO DE INGRESO AL
SUPUESTO DOMICILIO CONYUGAL (…), pero omitió dictar el ejecútese y librar el
correspondiente oficio para su [cumplimiento]…”
[sic] (Mayúsculas del original) (Cursivas y corchetes de la Sala).
2. Denunció:
2.1.
La violación “… [a la] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO (…) AL DERECHO DE PETICIÓN (…), AL DERECHO A LA DEFENSA (…)
[y] AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del original) (Cursiva y corchetes
de la Sala) establecidos en los artículos
26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
Pidió:
3.1.
Que “(…) [se declare] CON LUGAR la acción de
amparo constitucional (…) [y se]
ORDENE al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, [Audiencia y Medidas] del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer [de la Circunscripción Judicial] del
Área Metropolitana de Caracas…” [sic]
(Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala), oficiar al órgano policial
para que proceda con el desalojo del inmueble de la mujer víctima.
III
DECISIÓN
APELADA
En fecha 12 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital, emitió
el pronunciamiento Núm. 072-22 y declaró: “… [inadmisible] la
(…) Acción de Amparo
Constitucional interpuesta (…) de conformidad con lo establecido en el artículo
6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
” [sic].
Del texto de la sentencia, que corre inserta a los
autos, se lee, en su motiva, lo siguiente:
“… [e]n ilación de lo anteriormente expuesto, este Juzgado trae a
collación (sic) el auto fundado en
donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia
y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre las solicitudes
realizadas por los accionantes, el cual es del siguiente tenor: ‘…PRIMERO: este tribunal NIEGA LA
SOLICITUD DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y
175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
modifica las medidas de protección que se dictaron en fecha 29-11-202[1], ratifica la medida de
seguridad y protección del numeral 6 y revoca la medida del numeral 4 y acuerda
la medida del numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, es decir, deben entender las partes, en este caso
los solicitantes, que la medida del numeral 4 es una medida de cumplimiento
inmediato, pues de la misma se hace efectiva, mal pudiera este juzgado mantenerla.
A su vez en la decisión dictada por este juzgado mal puede librar algún oficio
a un cuerpo policial a realizar algo que no fue decidido en auto fundado
emitido por este juzgado. Por consiguiente lo ajustado a derecho es NEGAR la
solicitud de librar oficio al Cuerpo Policial...’ (Cursiva Nuestra)
De acuerdo a lo antes
expuesto, puede evidenciar esta Alzada que si existe un pronunciamiento por
parte del Juzgador A Quo, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, no puede
ordenar al Juzgador de Instancia a pronunciarse sobre un escenario judicial
sobre el cual ya se ha pronunciado. Y ASI SE DECLARA…” [sic] (Resaltado y mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a
esta Sala previamente determinar su competencia para conocer el asunto sometido
a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:
Mediante decisión n.°
1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala
Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, por las antiguas Cortes de lo Contencioso
Administrativo (hoy Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa) y por
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento
estuviera atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral
19 que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas
contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por
los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las
decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ello así, visto que
la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera
instancia constitucional, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital, esta Sala
Constitucional, se declara competente para su conocimiento y decisión; todo
ello con fundamento en lo antes expuesto, y en lo previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la
competencia para conocer de la presente causa, esta Sala Constitucional debe
preliminarmente, pronunciarse sobre la legitimación de los recurrentes y la tempestividad
o no de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2022, por las abogadas Evelinda Arráiz Hernández, Maryelith Suárez Bolívar y el abogado Tutankamen
Hernández Rojas, contra la sentencia n°. 072-2022, del 12 de abril de 2022,
dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Capital:
Con respecto a la
legitimación, observa la Sala, que aparece inserto al folio 59 del expediente
distinguido con el alfanumérico AA50-T-2022-000363, acta de aceptación y
juramentación de defensa, de fecha 10 de diciembre de 2021, en la cual consta
la designación de las abogadas Evelinda Arráiz Hernández,
Maryelith Suárez Bolívar y el abogado Tutankamen Hernández Rojas, inscritas e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115,
75.460 y 66.792 respectivamente, como defensores privados del ciudadano WILLIAN BAUTE GONZÁLEZ, titular de la
cédula de identidad núm. V- 11.919.543, en la causa penal signada con el
alfanumérico AP01-Q-2021-000019, que cursa por ante el Tribunal Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cualidad que el
y las accionantes esgrimen en el escrito de tutela constitucional, y en vía
recursiva, por lo que se encuentran legitimados para interponer el referido
recurso de apelación. Así se declara.
Ahora bien, con
respecto a la tempestividad o no del referido recurso de apelación, el criterio
vinculante sobre la forma en que deben computarse el lapso previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, está contenido en la sentencia núm. 501 del 31 de mayo de
2000 (caso: "Seguros Los Andes
C.A."), en los términos que siguen:
"(...) en relación con los lapsos para
interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional
considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe
computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería
atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema
procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de
hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna
fiesta patria.
(Omissis)
Bajo este orden de
ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser
computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos,
el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se
declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1°
de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)". (Subrayado del original).
Al respecto, es importante señalar que, el
auto dictado en fecha 27 de abril de 2022
ordenó practicar el cómputo de los días para interponer el recurso de
apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose de la
nota secretarial lo siguiente: “… [d]ía MARTES 12
DE ABRIL DE 2022, fecha en la cual se publica la decisión N° 072-22, librándose
la respectiva boleta de notificación. 2-Día Viernes 22 DE ABR1L DE 2022, fecha
en la que los accionantes se notifican de la decisión emitida, mediante la
suscripción de la boleta de notificación librada a tal efecto, inserta al folio
cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno especial. 3-Dia MIERCOLES 26 DE
ABRIL DE 2022, fecha en la que, mediante diligencia inserta al folio cien (100)
del presente cuaderno especial de amparo, el accionante ejerce apelación contra
la decisión N° 072-2022 de fecha MARTES 12 DE ABRIL DE 2022, emanada por este
Tribunal Colegiado.- Desde el día viernes 22 DE ABRJL DE 2022, (fecha en la
cual quedo notificado la parte apelante de la decisión en referencia) tal como
se evidencia en el folio ciento ocho (108), hasta el día miércoles 26 de abril
de 2022, (fecha en la cual interponen el recurso de apelación) transcurre CUATRO
(04) día continuos, a saber: veintitrés (23) sábado, veinticuatro (24) domingo,
veinticinco (25) lunes, veintiséis (26) martes, de 2022.- Asimismo se deja
constancia que desde el día viernes 22 de abril de 2022, (fecha en la cual
quedo notificado la parte apelante de la decisión en referencia) tal como se
evidencia en el folio ciento ocho (108), hasta el día miércoles 26 de abril de
2022, (fecha en la cual interponen el recurso de apelación) transcurre dos (02)
día hábiles, a saber: (25) lunes, veinte seis (26) martes, de 2022, todo ello
de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35
de la ley Orgánica De (sic) Amparo
[s]obre Derecho Y (sic) Garantías Constitucionales en la
sentencias número 501 del 31 de mayo de 2000 (caso seguro los andes C.A) y
número 3027 del 14 de octubre de 2005(caso: Cesar Armando Caldera Oropeza)…”
[sic] (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala); constatándose que el
recurso de apelación fue presentado el segundo día del lapso procesal de tres (3) días,
conforme a lo establecido en el artículo 35 eiusdem y a los criterios pacíficos y sostenidos de esta Sala, anteriormente
citados; por lo tanto, su ejercicio fue tempestivo. Así se declara.
Ahora bien,
esta Sala Constitucional, luego de haber analizado las actas procesales
que constan en el expediente, y declarada como ha sido su competencia para
conocer del recurso de apelación interpuesto, así como la tempestividad
del mismo, comprobó que el recurrente consignó el escrito de fundamentación
de su recurso, y alegó lo siguiente:
Que “…[se produjo] LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DEL FALLO A TRAVÉS DE LA
OMISIÓN DEL OFICIO CORRESPONDIENTE (…)
[en] el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) se haya (…) implícita la
obligación de los jueces de ejecutar las sentencias…” [sic] (Mayúsculas del original) (Cursivas de la Sala).
Que “…El
Juzgado Agraviante al declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo
Constitucional mentado, dejo de lado las directrices de esta Máxima sala en
materia de justicia en relación de debido proceso y orden público, elementos
indispensables para la correcta administración de justicia…” [sic]
(Mayúsculas del original) (Cursivas de la Sala).
Que “…la inadmisibilidad del (…) [amparo] bajo los supuestos del artículo 6 N° 5 de la Ley de Reforma Parcial de
la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, [es un] argumento que esta parte no comparte, en relación a los supuestos
argumentados en el recurso, y los cuales fueron obviados por completos por los
miembros integrantes de la Corte de Apelaciones en la materia competente...”
[sic] (Corchetes y cursivas de la Sala).
Precisado lo
anterior, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
La Sala conoce en
alzada de la apelación interpuesta contra la
sentencia n°. 072-22, del 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital,
que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, por cuanto consideró que cesó la lesión
delatada, en atención a que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medicas del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 18 de marzo de 2022, dictó auto fundado donde se pronunció (en
sentido negativo) de la solicitud de nulidad de la admisión de la querella
penal, y de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4°
del artículo 90 (hoy artículo 106.4) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente “ratione temporis”; declarando inadmisible la acción de amparo
constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa la Sala Constitucional, que efectivamente
el día 18 de marzo de 2022, la señalada agraviante dictó decisión que puso fin
a la omisión de pronunciamiento delatada en la solicitud de protección
constitucional, sobre las medidas de protección que fueron revocadas y
modificadas, lo que, en principio, produciría la inadmisión del amparo
constitucional, sin embargo, observa la Sala, que tanto en la decisión
recurrida [12/04/2022], donde se declara inadmisible la tutela constitucional, como
en la decisión del 18 de marzo de 2022, dictada por la parte agraviante, en el
proceso penal especial, se evidencian violaciones al orden público constitucional,
que hacen necesario su análisis y subsanación.
En efecto, la Sala no encuentra en la
fundamentación de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del
análisis sobre las actuaciones de debida diligencia y la aplicación del método
de perspectiva de género que realizó la parte agraviante para la revocatoria y
modificación de las medidas de protección y seguridad; ello en atención de que
la plausible aplicación de causales de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional está supeditada ante la existencia de violaciones que afecten
gravemente al interés general o el orden público constitucional (Vid Sentencia
N.° 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.°(s) 721/2011 y 703/2010, Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):
“(…) el concepto de
orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas
relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la
amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes…”.
Por ello, es menester acotar que el proceso
especial de violencia contra la mujer, dentro del cual se encuentran las
medidas de protección y seguridad, son materia de orden público y de interés general; en este
sentido, la Sala Constitucional reitera el criterio establecido en la sentencia
núm. 311 del 26 de abril de 2018, en la cual, entre otros aspectos, dejó asentado
el carácter positivo y de orden público de las referidas medidas, señalando textualmente
lo siguiente:
“(…) que las medidas judiciales de
protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 [hoy artículo 106] de la Ley Orgánica [S]obre el Derecho de
las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la
víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor,
independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado,
pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que
deben estar caracterizadas por su debida motivación,
proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo
rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima
arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las
medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley
Orgánica [S]obre el Derecho de
las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como ‘medidas urgentes’ a favor de la
víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la
Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo
destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con
competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar
dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes
vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad
procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad
y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas
que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos
de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de
la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con
ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben
hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos
fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad
del juzgamiento, para aproximar a las
víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta
Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con
Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos
Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al
verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la
víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas
cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o
sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de
protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide…” (Resaltados y
corchetes de la Sala).
De la citada decisión se infiere la aplicación del principio de la
debida diligencia en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de
violencia, y la obtención oportuna y
adecuada de una resolución judicial con perspectiva de género, toda vez que el
fin determinante de las medidas de protección y seguridad es detener o
finalizar el hecho de violencia, e impedir que se reinicie o restablezca; en otros términos, una medida de protección y
seguridad es idónea, en la medida
que suspende o detiene el hecho
de violencia e impide su continuación; por ejemplo,
es inidóneo acordar
la medida de
protección que prohíbe el acercamiento o contacto del agresor con la
víctima, o con su familia, si este se encuentra detenido. En todo caso, si cambiaren las circunstancias, el juez o
jueza debe revisar de oficio la o las medidas impuestas, para garantizar la
protección de la mujer y su familia.
En este sentido, el legislador de los años 2007, 2014
y 2021 justifica la existencia de un procedimiento penal especial, de eminente
orden público y de interés general, en materia de delitos de violencia contra
la mujer, para lograr: a) Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus formas y ámbitos y, b) Que se sancione
al agresor e indemnice a la mujer víctima de violencia de género o a sus
herederos y herederas. Así mismo, previó la aplicación supletoria del
procedimiento penal ordinario, bajo los enfoques de derechos humanos, feminista
y de género; en este último caso, el mandato con carácter prohibitivo
establecido en el último aparte del artículo 67 (hoy artículo 83) de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente
ratione temporis, condiciona la
aplicación del derecho adjetivo supletorio al principio de la debida diligencia
, y la realización de actuaciones y toma de decisiones con perspectiva de
género.
En igual sentido, es preciso traer a colación que el
legislador del año 2021, dejó establecido en la reforma de dicha Ley, el
principio de la debida diligencia en la siguiente norma:
“Principios
Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los
principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas,
niños y adolescentes, debida diligencia,
intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y
universalidad.” (Resaltado de la Sala)
Sobre este principio,
la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y el Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la
Recomendación General n°. 35 prevén el concepto de diligencia debida como una obligación de los Estados (Resaltado de
la Sala).
En virtud de esta
obligación, los Estados partes tienen el deber de adoptar medidas positivas
para prevenir y proteger a las mujeres de la violencia, castigar a los autores
de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia. El principio de
diligencia debida es crucial, ya que proporciona el vínculo entre las
obligaciones de derechos humanos y los actos de los particulares.
Conforme con el
principio de debida diligencia, el Juez o Jueza de justicia de género, está en
la obligación de adoptar medidas positivas para prevenir, investigar, sancionar
y reparar los hechos de violencia e impedir su continuación, ello implica, que
las resoluciones judiciales con base a este principio, deben estar
fundamentadas en la idoneidad, urgencia, necesidad y proporcionalidad de la
medida a dictar, en otras palabras, el Juez o Jueza con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer, debe asegurarse de que la medida que
acuerde es materialmente efectiva; considera la Sala, que en atención al
principio de debida diligencia, dicho juez o jueza, inmediatamente al dictar
una medida de protección y seguridad, y/o antes de revocarla y/o modificarla, y/o
ejecutarla, debe evaluar apropiadamente la situación de derechos humanos de la
víctima, y la situación actual del hecho de violencia, para ello, puede
apoyarse en el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, o en organismos
públicos o privados que tengan el servicio de trabajo social. Sin embargo, ello
no es óbice para que el Juez o Jueza especializado mantenga en suspenso la
decisión sobre la medida de protección y seguridad, puesto que su carácter
urgente no lo permite, en tal caso, debe tomar las herramientas establecidas en
el artículo 5 (hoy artículo 7) eiusdem,
para que de forma expedita, resuelva lo conducente; igualmente, para cumplir
con la debida diligencia, debe ordenar la práctica de la visita social
inmediatamente de dictada la respectiva medida de protección y seguridad.
Conforme con lo
expuesto, siendo que está presente el orden público y el interés general en los
procesos de violencia contra la mujer, debe esta Sala proceder a revocar por
inmotivación, la decisión de fecha 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Región Capital, al omitir pronunciamiento sobre el análisis de la debida
diligencia de las medidas de protección y seguridad revocadas y modificadas en
el auto de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas; y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, y por estar inmerso el orden
público y el interés general en la resolución sobre dichas medidas, admite la
acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por otra parte,
advierte la Sala
que en el presente caso es
innecesario e inútil
devolver a la mencionada
Corte de Apelaciones
el expediente, para que fije
la audiencia constitucional y resuelva
en consecuencia, por ser
este un punto
de mero derecho, en el cual se observan violaciones al orden público
constitucional y al interés general en el
auto de fecha
18 de marzo
de 2022, dictado
por la parte agraviante, que ameritan el
pronunciamiento de oficio de la Sala sobre tal asunto, con el fin de
restablecer el orden constitucional. Así se establece.
Resuelto lo anterior,
observa la Sala, que la parte agraviante omitió dar cumplimiento al principio
de la debida diligencia y dictar una decisión con perspectiva de género, lo que
obliga a anular el auto de fecha 18 de marzo de 2022, y entrar a resolver el
fondo de la apelación, en los siguientes términos:
En el presente caso,
el recurrente señala, que si bien es cierto el tribunal agraviante revocó la
medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4° del artículo 90
(hoy artículo 106.4) ibídem, la Corte
de Apelaciones en sede Constitucional guardó silencio de la denuncia sobre la inejecución
de la decisión revocatoria de dicha medida, señalando que la víctima sigue
habitando un inmueble que no es de su propiedad, ni del agresor, sino de un
tercero.
En este orden,
observa esta Sala Constitucional, que el concepto de “domicilio conyugal”,
utilizado por el tribunal agraviante para revocar la medida de protección y
seguridad no está previsto en el supuesto establecido en el artículo 90.4 (hoy
106.4) ibídem; por el contrario, la
norma que nos ocupa utiliza indistintamente los conceptos de “domicilio” o “vivienda común”,
entendidos éstos como el lugar que habitan conjuntamente la víctima y su
agresor; siendo menester acotar, que cuando la Ley Orgánica Especial hace
referencia al “domicilio”, “domicilio
común” o “residencia común” o
“vivienda común”, los utiliza como sinónimos, y solo alude a la vivienda
que comparten habitualmente la víctima y el agresor; además la norma en
cuestión no exige la condición de cónyuges como supuesto de procedencia de la
medida, ni tampoco que dicha vivienda sea propiedad de alguno de ellos, o de
ambos.
En este último punto,
el legislador consideró que la “vivienda común” puede estar en posesión de la
víctima y del agresor por diferentes motivos o relaciones jurídicas, y en nada se
limita la titularidad del inmueble, por ejemplo, víctima y agresor pueden
convivir en un inmueble que hayan obtenido en alquiler, comodato, préstamo o
bajo posesión pacífica o tenencia, así que frente al tercero propietario del
bien, la permanencia de la víctima en el inmueble no depende de la medida
decretada, ya que esta no está dirigida, ni afecta al tercero, sino únicamente
a la víctima y al agresor.
En el presente
caso, el tercero
propietario no se ha hecho presente
en el proceso penal, por
sí o por medio de
apoderado, y el abogado accionante carece de legitimatio
ad causam para representarlo,
ya que en autos
no se evidencia
que lo asista o sea su apoderado, por lo que su solicitud de que
el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas deba oficiar a la autoridad
policial para que procedan al desalojo de la víctima del inmueble
que habita es improcedente, por contrariar la naturaleza y fin de la medida de
protección y seguridad decretada, lo cual en nada afecta la relación existente
con el tercero, quien tiene las acciones que la Ley le permite para deshacer
dicha relación y obtener el desalojo del inmueble; así, por ejemplo, no es
oponible en juicio arrendaticio de desalojo ser beneficiaria de la medida de
protección para el ingreso y permanencia en la vivienda, debido a que dicha
medida en nada afecta la relación jurídica de arrendamiento existente con el
demandante arrendador, debido a que su fin es detener el hecho de violencia de
género; así mismo, de contrapartida, su levantamiento tampoco es causa para
fundamentar el desalojo de la víctima del inmueble, puesto que ello depende de la
relación jurídica existente entre ellos, que otorgó la posesión o tenencia del
inmueble. Siendo entonces, que la parte agraviante resolvió con base a un
requisito no establecido en el artículo 90.4 (hoy artículo 106.4) eiusdem, y en igual medida incumplió el
principio de la debida diligencia y dictar una decisión con perspectiva de
género, en consecuencia, debe esta Sala Constitucional anular, por violación
del orden público constitucional, el auto de fecha 8 de abril de 2022, dictado
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose
incólumes las medidas de protección vigentes dictadas hasta ese momento, hasta
tanto sea dictado el auto que resuelva con perspectiva de género la revisión de
las referidas medidas. Así se decide.
En atención de todo
lo expuesto, esta Sala Constitucional, ordena al tribunal agraviante, que antes
de resolver la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, debe
oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, para que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir
del recibo del oficio correspondiente, practique una visita social, según sea
el caso, en la vivienda o viviendas, que conjunta o separadamente habitan
actualmente víctima y el presunto agresor, dejando constancia, entre otros
aspectos, de la condición jurídica que tienen en el inmueble que actualmente
habitan (propietario, inquilino, poseedor, entre otros), de la identificación
de las personas que habitan el inmueble, de los hechos acontecidos relacionados
con los actos de violencia del presunto agresor, desde el otorgamiento de la
medida de protección y seguridad hasta la
fecha en que se realiza la visita,
de cualquier otra circunstancia que establezca
el protocolo de trabajo
social y de aquella que considere
pertinente para determinar
la situación de derechos
humanos que viven la víctima
y el presunto
agresor desde la
imposición de las medidas; y con base a lo anterior
proceda inmediatamente a resolver, con perspectiva de
género, la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad
vigentes hasta el momento. Así se decide.
Por último, es
menester acotar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las
resoluciones sobre la revisión de medidas no afecta la competencia subjetiva
del Juez o Jueza de conocimiento, puesto que ella pueden ser solicitada las
veces que considere el imputado o su defensa, salvo que emita un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, asunto no ocurrido en el presente
caso, razón por la cual, la parte agraviante deberá cumplir lo ordenado en la
presente sentencia sin abrir la incidencia de inhibición. Así se establece.
OBITER DICTUM
Ahora bien, la Sala
considera, por notoriedad judicial, que no existe uniformidad de criterio por
parte de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia
contra la mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de
protección y seguridad contenidas actualmente en el artículo 106 de la vigente
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por
lo que resulta necesario dictar, con carácter vinculante, un complemento de las
políticas públicas dictaminadas en el obiter
dictum de la sentencia de esta Sala n°. 311 del 26 de abril de 2018, como
parte de la necesaria actividad hermenéutica propia de las Salas y Tribunales
Constitucionales en general, como desarrollo de los Textos Fundamentales y
complemento a lo interno del Poder Público, en aras de garantizar la mayor
eficacia posible de los mismos y de los actos jurídicos infra-constitucionales,
en este caso, en protección de los derechos y garantías de las mujeres, niñas y
adolescentes víctimas de violencia (vid. art. 7 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en los siguientes
términos:
En su sustrato, el principio
de debida diligencia contiene una obligación de medio, y no de resultado, por
consiguiente, no es suficiente la sola declaratoria judicial para asegurar que
se cumpla con el fin de las medidas de protección y seguridad previsto en la
Ley Orgánica Especial, sino que es necesario la verificación de su real
efectividad, so pena de generar la responsabilidad del operador de justicia.
La Recomendación General
19, párrafo 9, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, establece que “…de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a
los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y
f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del
artículo 2 de la Convención, los Estados
Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos
específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de
actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la
violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y
proporcionar indemnización…” (Resaltado del original).
A su vez, artículo 7 de
la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención Belem do Pará" refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en
casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos
judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas
para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (Capítulo
III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).
Más allá de todas las
acciones vanguardistas que ha venido adoptando el Estado venezolano, en todas
las expresiones del Poder Público y del Poder Popular, esencialmente, desde la
aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
todo el proceso que ha impulsado su paradigmático desarrollo, en el caso de las
medidas de protección y seguridad, el Juez o Jueza de violencia contra la mujer
debe dictar y realizar actuaciones tendientes a determinar la situación real de
violencia y garantizar los derechos humanos de la mujer víctima; por ello, es
fundamental los objetivos y atribuciones que tienen en este aspecto, los
equipos multidisciplinarios como órganos auxiliares de los Tribunales de
Violencia, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, y las herramientas contenidas en el artículo 7 eiusdem.
En este sentido, la
Ley Orgánica en mención establece:
“Obligación del Estado
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar
los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
“Intervención de equipo
interdisciplinario
Artículo 17. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los
hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado,
concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos
estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las
destinadas para las víctimas.”
“Servicios auxiliares
Artículo 139. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:
1.
Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria
para la contratación de los mismos.
(…).” (Resaltado de la Sala)
“Objetivos del equipo
multidisciplinario
Artículo 140. Cada Tribunal de Violencia
Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará
como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al
ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma
colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por
profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la
psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras
profesiones con experiencia en la materia. En las zonas en que sea necesario,
se contará con expertas o expertos interculturales bilingües en idiomas
indígenas.” (Resaltado de la Sala)
“Atribuciones
del equipo multidisciplinario
Artículo 141. Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios
de los tribunales de violencia contra la mujer:
1.
Emitir opinión, mediante informes técnicos
integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a
través de medidas cautelares específicas.
2.
Intervenir como expertos independientes e
imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales,
realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3.
Brindar asesoría integral a las personas a
quienes se dicten medidas cautelares.
4.
Asesorar a la jueza o juez en la obtención
y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes,
según su edad y grado de madurez.
5.
Auxiliar
a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones
judiciales.
6.
Las demás que establezca la ley.” (Resaltado
de la Sala)
De las normas transcritas se desprende que los
Equipos Multidisciplinarios son órganos auxiliares de los Tribunales con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y, entre sus
atribuciones, se encuentra la de ser auxiliar en la ejecución de las decisiones
judiciales.
Así mismo, la
referida Ley Orgánica con relación a las medidas de protección y seguridad
establece:
“Medidas de seguridad y protección y medidas
cautelares
Artículo 11. Las medidas de seguridad y protección, y las
medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en
esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física,
psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de
violencia. La idoneidad, necesidad,
urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su
otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia” (Resaltado de la
Sala).
De la norma en
comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes
en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos
procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad
y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto
de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres,
niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar
excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los
protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala
Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y
juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que
al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente
después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir,
modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos
auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos
multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración
de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios
o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros
respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en
un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su
notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o
inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor,
dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos,
poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que
habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las
características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de
derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de
género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y
salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la
profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el
presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se
mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional
designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo
Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como
de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere
necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.
La imposibilidad
momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble
que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles,
si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir
la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual
la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea
posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará
constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se
realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad
de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la
visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser
necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la
visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto,
solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos
públicos o privados.
Para el
otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se
acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se
ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar
su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean
ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será
acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán
remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición
de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza
especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los
lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con
competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las
medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las
mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la
debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.
Visto
lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet
del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o
revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas establecidas
en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta
sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
apelación, solo en lo atinente a la admisión de la acción de amparo
constitucional.
3.- REVOCA la decisión n°. 072-22 del 12 de
abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional.
4.- ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y DECLARA DE MERO DERECHO SU RESOLUCIÓN.
5.- ANULA DE OFICIO el auto de fecha 18 de marzo
de 2022, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que
revocó y modificó las medidas de protección y seguridad existentes a favor de
la víctima.
6.-ORDENA al Tribunal Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, que previo al pronunciamiento de la solicitud de
revisión de las medidas de protección y seguridad con perspectiva de género vigentes
hasta ese momento, conforme al principio de la debida diligencia, ordene al
Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial Especial, para que practique
la visita de trabajo social conforme con lo establecido en la presente
sentencia.
7.-
ORDENA publicar el presente fallo en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial
y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento,
modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección
y seguridad dictadas, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el
conocimiento de esta sentencia.
Publíquese,
regístrese y notifíquese del presente fallo a la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital y al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo
ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis
Fernando
Damiani Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0363.
GMGA/.