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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 11 de
mayo de 2022, la ciudadana LUCY DINORAH
MIJARES MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.209.090,
debidamente asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 41.291,
solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 8
de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de
contrato de compraventa de inmueble fuere incoado en su contra por la ciudadana
Doris Capote Silva.
El mismo
día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha
27 de octubre de 2022, la abogada Doris Josefina Capote Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 64.013, consignó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la
cual solicitó copia simple de actuaciones cursantes en la causa, dejando
constancia de su retiro mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre
de 2022.
En fecha
2 de noviembre de 2022, la abogada Doris Josefina Capote Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 64.013, consignó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la
cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Una vez realizado el examen pormenorizado del
presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a
las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
apoderada judicial de la hoy solicitante esgrimió
como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que
“(…) [e]ncontrando[se] fuera de la República
Bolivariana de Venezuela, durante todos estos años, fu[e] demandada por la
ciudadana DORIS CAPOTE SILVA (…) por
cumplimiento de contrato de compraventa, el siete de agosto de 2014, el Tribunal
Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot
y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
sede en Maracay, el 13 de agosto de
2014, admitió la demanda (…) sin comprobar que [se] encontraba
en el País (sic), el tribunal,
antes mencionado, ordenó [su] citación por carteles, de conformidad con lo
establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…) los cuales fueron publicados y consignados,
pero no se consignó un ejemplar de los mismos, sino las páginas de los
periódicos (…) [e]l 25 de mayo de
2015, sin comprobar si tenía apoderado,
sin darle preferencia a [sus] parientes y amigos para ser defensor
judicial, se nombró un defensor
ad litem (…) no hizo oposición a la medida cautelar (…) la cual a todas luces y de una simple lectura estaba inmotivada (…) de los dos folios que presentó como
contestación de la demanda sólo cinco
líneas se refiere a la contestación de la demanda (…) al
contestar la demanda no impugnó las fotocopias identificadas con las letras
‘C’, ‘D’ y ‘F’, la primera (…) es por
un presunto depósito bancario por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.
100.000,00), bajado por la página del Banco Bicentenario, de fecha 23 de
septiembre de 2013; la segunda (…) un
presunto telegrama donde la contraparte se libera de sus obligaciones
contractuales, de fecha 12 de febrero de 2014 y la tercera (…) una solicitud de crédito hipotecaria, al no
ser impugnadas quedaron reconocidas y fidedignas (…) [s]ólo después de la
contestación de la demanda es que aparece en autos, copia de [su] pasaporte y una constancia de la Policía de
Ecuador que salí del País (sic) y es
años después (9 de noviembre de 2020) que el Juez de Municipio dicta un auto de
certeza jurídica para dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia y
envía oficio al SAIME para dejar constancia si estoy en el País (sic) o no (…) recibiendo respuesta 03/12/2020, que sali[ó]del País (sic) el 28/11/2013
y todo estos años [se] encontraba
fuera del País (sic) por lo que [se] le dejó en estado de indefensión, porque no
pud[o] alegar hechos nuevos, ni
plantear excepciones y demás argumentos esenciales a la causa, ni promover
pruebas, ni impugnar las copias y demás documentos privados (…)”.
(Mayúsculas, negrillas del escrito) (Corchetes de la Sala).
Que “(…)
la decisión del Juzgado Superior solicitada en revisión no tomó en cuenta que
la parte actora obvió por completo averiguar si había dejado apoderado que [l]e representara mientras estuviera fuera del
País (sic), así como también no se
percató que el juez de primer grado de la jurisdicción no cumplió con su
obligación de enviar los oficios correspondientes al SAREN con el objeto de
comprobar si había dejado apoderado en el País (sic) como están haciendo la gran cantidad de venezolanos que hemos salido
del País (sic) de esta forma asumió como suyo los errores del iter procesal (…)”.
(Mayúsculas del escrito) (Corchetes de la Sala).
Delató
que “(…) se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el debido
proceso, porque no se tramitó correctamente la citación por carteles del no
presente en la República, lo que trajo como consecuencia que no tuviera una
defensa plena, sino por el contrario disminuida, otorgándosele a la contraparte
una ventaja indebida (…) por haber
sido citada por carteles como ausente cuando debi[eron] cirtarse[le] por carteles
como no presentes en la República y por una deficiente y disminuida defensa ad
litem (…) solicit[a] que la presente solicitud (…) sea declarada ha lugar y anulada la sentencia antes identificada y que
se reponga la acusa al estado de que se [le] permita contestar la demanda y promover pruebas, con la nulidad de
todo lo actuado (…)”. (Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró (i) con
lugar la
apelación ejercida por el abogado José Oscar Colmenares Molina, en su carácter
de apoderado judicial de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, contra la
sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y
Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; (ii)
revocó la referida decisión del Juzgado Quinto de Municipio, en consecuencia,
(iii) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra
venta incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, contra la ciudadana
Lucy Dinorah Mijares Montenegro; (iv) condenó a la parte demandada ciudadana
Lucy Dinorah Mijares Montenegro, a que cumpla con el contrato suscrito en fecha
26 de julio de 2013, y otorgue por ante el Registro respectivo, el documento
definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra-venta,
oportunidad en la cual deberá la demandante, cumplir con el pago del saldo de trescientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para que luego de constatado el
cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la
entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1.493 del Código Civil; (v) en caso de negativa de la demandada a
otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro
Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del
saldo total del precio de la venta, la sentencia debidamente registrada servirá
de título de propiedad a favor del comprador demandante vencido como fuere el
lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación,
deberá tenerse como documento de propiedad la presente sentencia junto con las
actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo
531 del Código de Procedimiento Civil; (vi) condenó en costas a la parte
demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil; (vii) no hay condenatoria en costas por la interposición
del recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
(viii) ordenó notificar a las partes de la presente decisión a tenor del
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos
con los trámites en esta alzada, revisadas y analizadas cada una de las
presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a
decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El
presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por
la ciudadana Doris Josefina Capote Silva,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V-11.030.569, asistida en este acto por los abogados José Oscar Colmenares
Molina y Hayra Román Pérez, inscritos en el Inpreabogado Nº (s). 87.399 y
59.488, respectivamente, en contra de la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-7.209.090
(folios 01 al 07).
En
fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda (folio
42).
En
fecha 25 de mayo 2015, el tribunal aquo designó al abogado Ivanosky Dario
Maldonado Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.295, como defensor
Ad litem, de la parte demandada (folios 70 y 71), y en fecha 10 de junio de
2015 aceptó dicho cargo (folio 73).
En
fecha02 de julio 2015, el abogado Ivanosky Dario Maldonado Pinero, en su
carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, dio contestación a la
demanda (folios 80 y 81).
En
fecha 14 de julio de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada consignó
escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 95), siendo admitidas por el
Tribunal aquo en esa misma fecha (folio 105).
En
fecha 16 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de
pruebas (folios 106 al 108), siendo admitidas por el Tribunal aquo en esa misma
fecha (folio 109).
Ahora
bien, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual declaró
sin lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato (folios 130 al 146).
Contra
dicha decisión, en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado José Oscar Colmenarez Molina, supra señalado, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la
sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: ‘… Apelo a la sentencia de
fecha 03 de agosto del 2015, dictada por este tribunal en la presente causa…’
(folio 147)
Por
auto de fecha 28 de septiembre de 2015 esta Alzada fijó lapso para decidir
conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 153)
En
fecha 30 de septiembre de 2015, esta Alzada dio por recibido las resultas de
prueba de informes promovidas por la actora (folios 154 al 161).
En
fecha 09 de octubre de 2015 la parte actora presentó ante esta alzada escrito
de alegatos (folios 162 al 166).
En
este sentido, esta alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se
circunscribe a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha
03 de agosto de 2015 se encuentra ajustada o no a derecho.
Asimismo, la parte
actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 07):
-
Que suscribió contrato de opción de compra venta por la cantidad de un millón
doscientos mil bolívares (1.200.000,00) con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cedula de identidad
V-7.209.090, propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra
quince raya cuatro (N° 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del
edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro
Calle siete (7), en jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua.
-
Que en virtud del Contrato de Opción de Compra Venta, entregó la cantidad de
ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000) como parte del precio pactado
de venta del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro en los
términos señalados en libelo.
-
Que una segunda porción establecida en la cláusula Segunda del Contrato en
cuestión en el aparte B” por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares
(Bs.350.000) que sería cancelada al momento de protocolizar el documento de
compra venta ante la oficina del Registro correspondiente mediante el
otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal
enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
-
Que en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda específicamente, literal
B, del contrato de opción a compra venta, de pagar la cantidad de trescientos
cincuenta mil bolívares(Bs.350.000) al momento de protocolizar el documento a
través del crédito hipotecario gestionado ante Banesco según consta de original
de solicitudes de crédito recibidas por la entidad financiera mencionada en
fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013 y debido a la lentitud de la
banca para el otorgamiento del mismo, la actora decidió realizar el pago de la
porción adeudada con dinero en efectivo; es decir, realizar la operación
mediante pago de contado, desistiendo de la solicitud de crédito hipotecario
para lo cual participó vía correo electrónico a la vendedora en diversas
oportunidades, específicamente en fecha 22 de enero de 2014.
-
Que a los efectos de proceder con la realización definitiva del contrato de
compra venta y la protocolización debida del documento definitivo le solicitó a
la vendedora la entrega de los recaudos necesarios para la presentación de
dicho documento en el Registro Público respectivo.
-
Que la vendedora ha incumplido al negarse de manera reiterada con la formalidad
solemnísima de la firma en la Oficina de Registro Público.
-
Que del análisis que del contenido contrato del contrato objeto del presente
litigio, se desprende que el mismo es un contrato de compra-venta.
-
Que la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la ciudadana Lucy
Dinorah Mijares Montenegro, plenamente identificada en autos, cumpla con la
obligación de otorgar por ante la oficinade Registro Público competente el
documento definitivo de venta del inmueble, o en su defecto, este tribunal
ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio
declarando con lugar lo solicitado, para que surta los efectos del contrato no
cumplido y a fin que la misma sirva de título de propiedad a su favor.
Siendo
la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Ivanosky Dario Maldonado Piñero,
inscrito en el inpreabogado N° 183.295, en su carácter de defensor Ad Litem de
la parte demandada alegó (folios 80 y 81):
Que
en virtud que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona
para ubicar a la parte demandada, en aras de cumplir con el Principio de
Defensa y Debido Proceso que asiste a la demandada y con su deber de defensor
ad litem procede a contestar en los términos siguientes:
Rechazó,
negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho
invocado en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra
venta, ha sido incoada en contra de su defendida, ya que no puede tenerlos como
ciertos y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente
al lapso de pruebas, en el caso que su defendida le proporcione alguna
información o documentales que le favorezca.
Primeramente,
quien suscribe y visto que la parte actora en el capítulo cuarto del libelo de
la demanda, cuestionó la naturaleza del contrato celebrado con la parte
demandada, este Juzgador debe hacer uso de la facultad que le otorga la parte
in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘En la
interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes
o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y
de la buena fe’, pasa a determinar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda,
es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra venta, y al
respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
El
Código Civil establece en relación a la naturaleza de los contratos, lo
siguiente:
‘Artículo
1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.’
‘Artículo
1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a
cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de
los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.’
Al
respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la
naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den
las partes, sino de la naturaleza de los elementos que los constituyen,
analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la
real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, no sólo
determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino
también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo. Ciertamente,
ardua ha sido la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la
diferenciación de los contratos denominados opción de compraventa y los
denominados de compra-venta.
Con
respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, la Sala de
Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, Nº 116, señalo lo
siguiente:
‘…Ahora
bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta
Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que
se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe
equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca
el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se
encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta
los requisitos del objeto y precio.
Advierte
la Sala que el sub índice, se encuentra efectivamente en la situación tal y
como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró
que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes
los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un
contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de
compra venta en análisis, como una verdadera venta…’.
Del
criterio antes señalado, y vigente al momento en que se introdujo y admitió la
presente demanda se desprende que cuando en el contrato de opción de
compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y
objeto, equivale a un contrato de compraventa.
Expuesto
lo anterior, esta alzada pasa a analizar el contrato celebrado entre las
partes, a fin de establecer la naturaleza del mismo, es decir, si es un
contrato de opción de compra venta o un contrato de compra-venta.
Al
respecto, la parte actora, en el libelo de la demanda lo califica como un ‘contrato
de opción de compra venta’, es una de las acepciones doctrinarias de lo que han
denominado ‘Promesa bilateral de vender y comprar’, y otros autores como
Francesco Messineo, lo califica como ‘contrato preliminar’. Entendiéndose por
contrato promisorio, aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración
de un contrato, que en ese momento no se quiere o no se puede realizar.
En
este sentido, la utilidad de este tipo de convenio no es otra que asegurar y
facilitar a través del mismo, la posibilidad que en un futuro, sus suscriptores
puedan consumar el negocio definitivo. En razón de ello, las obligaciones que
se contraen son únicamente diligencias instrumentales con el propósito de facilitar
y resolver los obstáculos que podrían impedir la consumación del acuerdo final.
Ahora
bien, los rasgos que identifican al contrato promisorio de compraventa conforme
a la doctrina, son: a) Es un contrato; b) Su finalidad se contrae a facilitar
la celebración de otro contrato, llamado definitivo, mediante la realización de
actividades instrumentales, por tanto no constituye ni traslada derechos
sustanciales, b) comportan principalmente una obligación de hacer y, c) Puede
ser unilateral o bilateral, según obligue a una o ambas partes.
En
nuestra legislación no están expresamente reglamentados los contratos
promisorios, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia los
reconocen. Por tanto, se deduce que, la promesa bilateral de compraventa no tiene
entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación
de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de
que sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de
derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato
final.
Según
el Tratadista Maduro Luyando, éste tipo de contratos son aquellos que tienen
por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a
la celebración de otros contratos posteriores.
Por
otra parte, el contrato de compraventa se encuentra definido en el Código
Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: ‘La venta es un contrato por
el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador
a pagar un precio’.
La
venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen
obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar
un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento
de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de
tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la
propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta
crea obligaciones principales.
En
este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos
esenciales a su existencia y validez, a saber: el consentimiento, la capacidad,
el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar
atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera
instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la
propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras
circunstancias establecidas por los contratantes.
De
igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia
patria, así como el derecho comparado, han identificado tres elementos
específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El
consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la
capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de
la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del
comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa
vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, es
el objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio.
3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres
elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento
rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos,
viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta
Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de
quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la
cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
Ahora
bien, establecido el perfil jurídico del contrato de opción de compraventa y
del contrato de compraventa a plazos, procede quien suscribe a realizar una
revisión de la convención cuya resolución ha sido solicitada en la presente
causa, con el propósito de establecer si la calificación que se le ha asignado
durante el proceso ha sido jurídicamente interpretada. Para ello, debe
inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato de autos.
En
este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas
partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo en
la cláusula primera, lo siguiente: ‘…LA VENDEDORA se obliga a vender a LA
COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprar un inmueble constituido por un
apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (N° 15-4) ubicado
en el piso 15, el cual formas parte del Edificio Residencias Maragua, situado
en el Conjunto Residencial El Centro, calle siete (7), Jurisdicción del
Municipio Girardot del estado Aragua (…).’ (Folio 11).
Asimismo,
se observó que en la cláusula segunda del contrato se establece que: ‘… El
precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILL[Ó]N DOSCIENTOS MIL BOL[Í]VARES
(Bs. 1.200.000,00). Dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La
suma de OCHOCIENTOS CIENCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs.850.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se
imputará al precio de venta(…) y B)la cantidad restante de TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES
(Bs.350.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el documento de
COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente (…).
Por
otra parte en su cláusula tercera, establece: ‘… LA VENDEDORA se compromete a
entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta
ante el Registro Inmobiliario (…)(folio 11 y su vuelto).
De
las mencionadas cláusulas se observa, que aunque en el encabezado del referido
contrato, se identifica como un contrato de opción de compra-venta, los
otorgantes son llamados en el contrato como vendedor y comprador. En este orden
de ideas, cabe señalar que en sentido jurídico, en un contrato preliminar de
venta, no se presenten alocuciones tales como vendedor y comprador, ya que en
este tipo de contratos no existen propiamente vendedores o compradores, sino
promitentes y aceptantes (promesa unilateral) o recíprocos promitentes (promesa
bilateral). Sin embargo, del análisis de lo establecido en dichas cláusulas se
pudo observar que las partes tuvieron como intención lo siguiente: una, la de
vender un apartamento inmueble perfectamente descrito y la otra, de comprar
dicho inmueble. Y asimismo, que la demandante manifiesta su voluntad de vender
dicho apartamento por un precio perfectamente determinado en la clausula
segunda por la cantidad de UN MILL[Ó]N DOSCIENTOS MIL BOL[Í]VARES (Bs. 1.200.000,oo) que serian
cancelados según la forma prevista en dicha cláusula. Y asimismo, se obligó la
parte demandada a la entrega del referido inmueble al momento de la
protocolización del documento definitivo de venta.
Igualmente,
es necesario traer a colación los elementos esenciales para la validez y
existencia del contrato de venta, a saber, consentimiento, capacidad, causa,
legitimación y objeto, todo ello a los fines de verificar si el contrato objeto
de análisis es o no un contrato de compra venta.
Con
relación al consentimiento, dicho elemento se evidencia de lo establecido en la
cláusula primera del referido contrato, ya que las partes convinieron en vender
y comprar un determinado inmueble. Con respecto a la capacidad, se pudo
observar que este punto no fue objetado por la partes en el presente juicio,
por lo que se deduce, que las partes contratantes tenían capacidad de ejercicio
para el momento de la celebración del contrato.
Respecto
a la legitimación para enajenar el inmueble, se estableció en la cláusula
primera que: dicho apartamento de pertenece a la vendedora según consta en
documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del primer Circuito
del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2012.2153, Asiento
Registral 1, de fecha 09 de noviembre de 2012 y al no haber sido contradicha
tal afirmación por la parte demandada en la presente causa, se tiene como
cierta, por lo cual, se evidencia que la vendedora tenía legitimación para
enajenar dicho inmueble. En relación a la causa, este Juzgador, tomando en
consideración que este elemento no es más que la finalidad perseguida por las
partes; en el contrato de marras, se desprende de la cláusula primera ut supra
citada (folio 11), que el fin perseguido por el comprador fue adquirir la
propiedad del inmueble identificado, y por su parte la finalidad perseguida por
el vendedor fue la de vender, ya que en la cláusula segunda, se estableció el
pago del precio, en consecuencia, considera este Sentenciador que se encuentra
presente los elementos analizados.
Con
respecto al objeto, se desprende que este elemento se divide a su vez en dos
particulares, a saber, el bien vendido y el precio; el bien vendido se
encuentra plenamente identificado en la cláusula primera del referido contrato
y el precio del inmueble, está dispuesto en la cláusula segunda del referido
contrato (folio 11 y su vuelto), por lo que, se evidencia del análisis de las cláusulas
antes señaladas, siendo ello así, considera este Sentenciador que se encuentra
presente el elemento analizado.
Ahora
bien, analizadas las conductas asumidas en las cláusulas antes citadas por las
partes, al momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pide,
ésta alzada concluye del estudio del mismo que, ambas partes convinieron en
vender y comprar un local comercial perfectamente determinado y alinderado, por
un precio establecido bajo las modalidades previstas en dicho contrato. Y además,
se verificó que se encuentran presentes los elementos esenciales para la
validez y existencia del contrato de compra-venta, por cuanto el consentimiento
fue legítimamente manifestado, las partes gozaban de capacidad de ejercicio
para el momento de la celebración del contrato y el objeto y la causa son
lícitos y posibles. Razón por la cual, en apego a las razones antes expuestas,
es por lo que, esta alzada considera que la verdadera naturaleza del negocio
jurídico suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se solicita, es la de un
contrato de compraventa y no un contrato de opción de compra venta. Y así se
declara.
Una
vez establecido lo anterior, ésta alzada entra a revisar el acervo probatorio
presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el
expediente, a fin de verificar si lo señalado por el juez a quo, se encuentra
ajustado o no a derecho.
En
este sentido, la parte actora junto al
libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
.-Marcado
‘A’, contrato suscrito entre las ciudadanas Lucy Dinorah Mijares Montenegro, (parte demandada) y Doris Josefina Capote Silva,
(demandante), sobre un apartamento distinguido con el numero y letra quince
raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio residencias
Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro calle (7) en Jurisdicción
del Municipio Girardot, del estado Aragua, autenticado por ante la Notaria
Primera del Municipio Girardot, en fecha 26/07/2013, quedando inserto bajo el
N° 06, tomo 193, de los libros de autenticación llevados por la mencionada
notaria (folios 09 al 13) .
Al
respecto, este Juzgador verificó que la referida documental constituye un
instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el
adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le
otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrado que las partes del presente
juicio suscribieron un contrato de compra venta en la cual se establecieron las
condiciones contractuales a las cuales se obligaron las partes.
.-Marcada
‘B’, copia simple de las declaraciones juradas de origen y destino lícito de
fondos a nombre de las ciudadanas Judith
Manuela Mart[í]nez y Lucy Dinorah Mijares Montenegro,
titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.290.175 y V-7.209.090,
respectivamente (folios 15 al 17). Al respecto, se observa que las referidas
documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.
.-Documento
registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, inscrito bajo el
N° 2012.2153 (folios 18 al 25). Al respecto, este Juzgador verificó que la
referida documental constituye copia simple de un instrumento público, y por
cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario en la oportunidad legal
correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorgar valor probatorio,
de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de
procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que: la
ciudadana Judith Manuela Jiménez
Martínez, titular de la cédula de identidad N° 22.290.175,pagó la hipoteca
de Primer Grado a favor del BANCO BANFOANDES por la suma de trescientos sesenta
mil bolívares (Bs.360.000,oo), que pesaba sobre el inmueble objeto de este
litigio y; que la ciudadana antes identificada dio en venta pura y simple,
perfecta e irrevocable a la ciudadana Lucy
Dinorah Mijares Montenegro, el inmuebleplenamente identificada en autos.
Así se decide.
.-Marcado
‘C’ impresión de transferencia bancaria electrónica del Banco Bicentenario
cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778 Banco Banesco
Banco Universal S.A.C. por un monto de 100.000,00 a nombre de la beneficiaria
Lucy Mijares, descripción pago 3, parte compra apartamento Maragua (folio 27) y
marcada ‘D’ copia de impresión de correos electrónico de fecha 12 de febrero de
2014 (folios 28 y 29).
En
este sentido, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° RC.000274, de fecha 30/05/2013, exp. N° 12-594 con ponencia de la Magistrada
Yraima de Jesús Zapata Lara, donde se ha expresado lo siguiente:
‘(…)
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley
sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
‘Artículo
4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga
a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte
del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y
evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
De
conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto
de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las
copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones
establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las
mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora,
o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la
demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o
mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor
alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas
expresamente por la otra parte. (…)
Ahora bien, como
aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio
ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los
proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma
electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen
certeza de su forma y contenido.
No obstante lo
anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los
correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la
demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto
en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en
formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las
copias o reproducciones fotostáticas’. (subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora
bien, tomando en consideración que las referidas documentales deben ser
valoradas como copias o reproducciones fotostáticas, lo que aunado a que las
mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal
correspondiente, se les confiere valor probatorio de conformidad con el
artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del
Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: 1) en fecha 04 de
septiembre de 2013, la parte actora mediante transferencia bancaria del Banco
Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778,
pagó a la demandada la suma de 100.000,00, cuya descripción es el pago de la tercera
cuota parte de la compra del apartamento Residencias Maragua (folio 27) y, 2)
que vista la imposibilidad que tuvo la actora para comunicarse con la demandada
-a través de llamadas, mensajes de voz y mensajes de textos- para concretar la
venta del inmueble objeto del presente litigio, se comunicó vía correo
electrónico informándole la devolución de la carpeta contentiva de recaudos
para la solicitud del crédito hipotecario, por cuanto los mismos debían ser
actualizados, entre ellos la ficha catastral y la solvencia municipal,
recalcando su decisión de desistir de la solicitud del crédito y cancelar la
suma restante de contado. Así se declara (folio 28 y 29).
.-Marcado
‘E’ telegrama de fecha 20-02-2014, enviado por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, a la
ciudadana Lucy Dinorah Mijares
Montenegro, a través de la Empresa de envíos rápidos IPOSTEL al Conjunto
Residencial El Centro, Edificio Residencias Maragua, piso 15. Apto. 15-4
Maracay estado Aragua (folio 30 y 31). Al respecto, observa este Sentenciador,
que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones,
evidenciándose el sello de recepción colocado por tal instituto. En atención a
ello, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, que no fue
desvirtuado mediante prueba en contrario, tiene valor probatorio conforme a los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, quedó
demostrado que la parte actora solicitó por esta vía a la parte demanda la
Solvencia Municipal, Planilla de pago de impuestos Municipales, ficha
catastral, Solvencia de Hidrocentro, constancia de registro como vivienda
principal, carta finiquito de la deuda con el Banco Bicentenario; todo ello a
los fines de presentarse el documento definitivo por ante el Registro
Inmobiliario respectivo. Y así se decide.
.-Marcada
‘F’, planilla de solicitud de crédito hipotecario efectuado por la ciudadana
Doris Josefina Capote Silva, por ante el banco Banesco, en fecha 16 y 22 de
agosto de 2013 y el día 22 de octubre de 2013 (folios 32 al 37).
Marcadas
‘H’, comprobante de denuncia y escrito, efectuado por la ciudadana Doris
Josefina Capote Silva, por ante el Indepabis,
a la ciudadana Dinorah Mijares Montenegro (folios 38 y 39) y marcada “I”,
Documento privado contentivo de comunicación efectuada por la ciudadana Doris
Josefina Capote Silva, por ante el Banavih
(folios 40 y 41). De tales documentales, se desprende que las referidas
documentales contienen sello húmedo recibido por terceros que no son partes en
el presente juicio, lo cual conforme al artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, hacen pender su validez en juicio, a que sean ratificadas
por quienes las recibieron y, al no evidenciarse tal suceso, deben ser
desechadas. Y así se establece.
Con el escrito de
pruebas la actora promovió lo siguiente:
1.- Capitulo
Primero: Mérito favorable de los autos
(folio 106), en tal sentido debe resaltar este juzgador, que el merito
favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber de juez aplicarlo en
razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas
las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de
comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las
partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas
favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Capitulo
Segundo: Prueba de informes (folio 106 y
107 con sus vueltos), solicitó requerir a la agencia del Banco Bicentenario,
ubicado en la avenida Miranda diagonal con la torre Sindoni al lado del Hotel
Princesa Plaza en esta ciudad de Maracay estado Aragua, a fin de que informe:
A-) si dicha institución financiera aprobó crédito hipotecario a la ciudadana
Lucy Dinirah Mijares Montenegro, plenamente identificada en autos, para la
adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el
numero quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte
del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro,
calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. B-)
que informe en caso de ser afirmativo, si el crédito ha sido o no cancelado y
en caso de haber sido cancelado informe la fecha en que fue cancelado y de lo
contrario informe el saldo deudor. Al respecto, pudo evidenciar este juzgador,
que el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia, no constaba en autos las
resultas de dichas pruebas y las misma fueron recibidas ante esta alzada en
fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 154). Sin embargo, tomando en
consideración que la referida prueba no son de las permitidas en segunda
instancia es por lo que esta alzada las desecha del proceso, conforme al
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así
mismo solicitó se oficiara al banco Banesco, ubicado en el C.C Maracay Plaza en
la avenida Bermúdez C/C avenida Aragua planta baja de esta ciudad de Maracay, a
fin de que este informe: A-)si en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de
2013, esa institución financiera recibió solicitudes de crédito hipotecario por
parte de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, identificada en autos, para
la adquisición de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el
numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma
parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el
Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado
Aragua. Al respecto pudo evidenciar este juzgador, que no consta en autos las
resultas de dichas pruebas, por lo que no puede ser objeto de valoración, por
lo que se desechan del proceso.
Pruebas de la parte
demandada:
Merito Favorable de
los autos, en tal sentido debe resaltar
este juzgador, que el merito favorable no es un medio de pruebas , sino que es
el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria,
contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido,
debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no
sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser
concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas
una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente,
independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se
establece (folio 94).
Capítulo I documentales:
.-Marcada
‘A’, copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 07 de julio de
2015 (folio 96) y marcado ‘B’, copia simple de documento privado de prorroga
(folio 97).Al respecto se observa que las referidas documentales no son de las
copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que, se desechan del proceso. Y así se decide.
.-Marcado
‘C’, documento registrado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha
09 de noviembre de 2012, el cual quedo inscrito bajo el numero (sic) 2012.2153, asiento registral 1 del inmueble
matriculado con el numero (sic) 281.4.1.6.2217
(folio 98 al 104) y Contrato de opción a compra venta, suscrito entre las
ciudadanas Lucy Dinorah Mijares Montenegro, (parte demandada) y Doris Josefina
Capote Silva,(demandante)(folios 09 al 13). Las documentales antes descrita
fueron valoradasen líneas anteriores de conformidad con lo establecido en los
artículos 1357, 1359 del Código Civil, así se declara.
Efectuada
la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior,
considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se
entiende por contrato: ‘Una
convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico’, así lo señala
el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la
Alzada).
En
el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una
convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes,
3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones. Asimismo,
la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es
definido por el autor Eloy Maduro Luyano (1993), en el texto titulado Curso de
Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: ‘…El contrato constituye
una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades
de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto
jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión,
modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay
duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales,
caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que
al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes’. ‘Dentro del
negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado
por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.’ ‘Es
obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han
querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades’. ‘El contrato
genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en
determinados aspectos, se superponen ambas nociones…’
Igualmente,
de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: ‘…Los contratos
deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en
ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según la equidad, el uso o la Ley…’, tal y como se puede observar, éste
dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y
acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias
jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora
bien, observa ésta alzada por una parte que la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº
V-11.030.569 (demandante), alega que celebró contrato de opción de compra venta
con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares
Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.090 (Demandada)
(folios 01 al 07), y que ambas pactaron de común acuerdo que el precio de la
venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra
(15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias
Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la
jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, seria por la cantidad de
Bs. 1.200.000,oo, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley
entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las
causas autorizadas por la Ley”, es decir, lo suscrito y convenido por las
partes en dicho documento, producto de la manifestación de la voluntad otorgada
para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes.
En
este orden de ideas, quien decide considera necesario traer a colación el
contenido de las clausulas Segunda, Cuarta y Séptima del ya nombrado contrato,
de la cual se desprende lo siguiente:
‘…SEGUNDA: El precio de venta del
inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00). Dicho precio
será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL
BOL[Í]VARES (Bs.850.000,oo), en calidad de arras o
inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que LA VENDEDORA declara
recibirá de la siguiente forma: 1) La cantidad de CIEN MIL BOL[Í]VARES (Bs. 100.000,00) que fue cancelado en
fecha 14 de Mayo de 2013 mediante Cheque de Gerencia N° 00000810 del Banco
Bicentenario.2-) La suma de SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs. 650.000,00) que recibe en este
acto mediante Cheque de Gerencia N° 00028499 del Banco Banesco, 3-) La cantidad
de CIEN MIL BOL[Í]VARES (Bs.
100.000,00) que será cancelado dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la
firma del presente documento ; y B) La cantidad restante de TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES
(Bs.350.000,oo ) será cancelada al
momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de
Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para
la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de
Vivienda y Hábitat’ (…)
‘…CUARTA: La vigencia del presente
contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días
continuos contados a partir de la firma del presente documento. LA VENDDORA se
obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la
protocolización definitiva del documento de compra-venta. Si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos
exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de
vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual
proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias
derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA…’ (…)
‘…S[É]PTIMA:
Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el
comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el
negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la
cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores; en caso de que el plazo culmine sin
dicha manifestaciones expresa, se entenderá que ambas partes convienen en
mantener el negocio por un tiempo igual al inicial…’ (subrayado y
negrillas del tribunal).
En
este sentido, observa este juzgador que la parte demandante (compradora)si bien
es cierto, se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil
Bolívares (Bs. 350.000,00), mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario
para la adquisición de vivienda principal, no es menos cierto que, una vez que
le fueron devueltos los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario, por
cuanto los mismos debían ser actualizados, le participó vía correo electrónico
a la demandada de autos (vendedora) en fecha 22 de enero de 2014, su decisión
de desistir de la solicitud del crédito y de cancelar la suma restante de
contado; siendo ello así, se observa con meridiana claridad el incumplimiento
por parte de la demandada, pues de las actas procesales no se desprende prueba
alguna que manifieste su intención de concretar la venta pactada.
Seguidamente
quien suscribe, pasa a precisar lo acordado por las partes en la clausula (sic) Cuarta, donde claramente señalan que: si la vendedora (demandada) “no
suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización
definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogará
automáticamente en igual proporción al retraso extendido” Tal redacción
constituye una condición, que hace pender el vencimiento del contrato y por
ende el pago del saldo restante, de la ocurrencia de un acontecimiento que no
se ha materializado, vale decir, la entrega de los recaudos necesarios para la
protocolización definitiva de la venta.
Ello
aunado a la redacción de la clausula (sic)
Séptima del contrato donde establecieron
que una vez vencido el plazo convenido en la cláusula cuarta, ambas partes
debían manifestar por escrito su interés expreso de disolver el negocio
indicando las razones del caso, y si el plazo culminaba sin que hubiere
manifestación expresa, se entendería que ambas partes aceptaban mantener el
negocio por un tiempo igual al inicia. Lo que quiere decir que, al no haber
habido manifestación alguna de culminación del contrato, la vigencia del mismo
se extendió por noventa (90) días continuos más su prórroga de treinta (30)
días contados a partir de la culminación del lapso primigenio. Es decir, que el
lapso inicial más su prórroga culminó el 26 de noviembre de 2013 y la extensión
del mismo culminó el 26 de marzo de 2014.
Habiendo
pues la demandante (compradora) participado tempestivamente a su contraria vía
correo electrónico en fecha 22 de enero de 2014, los documentos requeridos, se
evidencia que el incumplimiento recae sobre la demandada toda vez que hasta la
presente fecha no ha hecho entrega de los documentos necesarios para la
protocolización respectiva del documento definitivo de venta.
Ahora
bien, del análisis del acervo probatorio en la presente causa observa ésta alzada
que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el
texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, consagrando,
ahora de manera expresa, el aforismo ‘reus
in excipiendofit actor’ que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba
de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de
los hechos que invoca en su defensa”. Esta regla de la carga de la prueba
indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso,
a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable; y en ese
sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos
particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o
excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en
el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica
pide que se aplique.
Ahora
bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo
establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual
señala:
‘…Los
jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista
plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a
favor del demandado…’.
En
atención a ello, considera esta Superioridad plenamente demostrado el
incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contraídas en el
contrato celebrado entre ella y la demandante de autos en fecha 26 de julio de
2013, razón por la que la pretensión de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva representada por los abogados José Oscar Colmenares Molina y Haira Roman
Pérez en contra de la ciudadana Lucy
Dinorah Mijares Montenegro, debe prosperar. Y así se decide.
En
base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y
aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad,
le resulta forzoso Declarar Con Lugar
el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Oscar Colmenares Molina, inscrito con el Inpreabogado Nº
87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la
sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot
y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En
consecuencia, SE REVOCA, en los
términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la
causa en fecha 03 de agosto de 2015. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con
fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra,
este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR,
la Apelación interpuesta por el abogado José
Oscar Colmenares Molina, inscrito con el Inpreabogado Nº 87.399, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de
la cédula de identidad NºV-11.030.569, contra la sentencia definitiva dictada
en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA,
en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 03 de
agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO:
CON LUGAR la demanda por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCI[Ó]N DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de
la cédula de identidad Nº V-11.030.569contra la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad
Nº V-7.209.090.
CUARTO:
Se condena a la parte demandada ciudadana Lucy
Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº
V-7.209.090, a que cumpla con el contrato suscrito en fecha 26 de julio de
2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua,
inserto bajo el N° 06, tomo 193 de los libros de autenticaciones respectivas, y
en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo, el documento
definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra-venta,
constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya
cuatro (Nº 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio
Residencias Maragua, situado en el Conjunto Residencial El Centro, Calle siete
(7), Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con el
Nº Catastral 01-05-03-06-0-014-006-006-000-015-004, cuyos linderos, medidas y
demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 1979, bajo el Nº
11, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su
totalidad, oportunidad en la cual deberá la demandante, Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569, a su vez, cumplir con
el pago del saldo de TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs. 350.000,00), para que luego de
constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer
coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.
QUINTO:
En caso de negativa de la demandada a otorgar el documento definitivo de venta
por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado
en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente
sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del
comprador demandante vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte
demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de
propiedad la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de
conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:
Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, por resultar
totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
S[É]PTIMO:
No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de
apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO:
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo
251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y déjese copia certificada.
Dada,
firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de
la Independencia y 159º de la Federación. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto
original y corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa
y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia dictada el 8
de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual
se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida
solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el
carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme
de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a
guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional
y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del
solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, la
ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, solicitante de revisión, presentó
disconformidad constitucional con la sentencia definitivamente recaída en el
juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta fuere incoada
en su contra, por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva en diversos
argumentos que serán dilucidados de forma particular y concisa por esta Sala.
El punto neurálgico en el que se contraen las delaciones esgrimidas por la referida ciudadana, se sintetizan principalmente en que en el devenir del juicio instaurado en su contra se le violaron garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de la defensa toda vez que no se encontraba en el país, por tanto las citaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua son nulas, porque las mismas fueron tramitadas a razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con el artículo 224 eiusdem, asimismo, delató que por esa situación le nombraron un defensor ad litem la cual reprocha su actuación de defensa como “disminuida”.
Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de
revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquél
no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión
constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún
criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por
esta Sala Constitucional, es decir, no resulta plausible afirmar que el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió, en el caso de autos, en
una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente
establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha
decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni
lesionado los derechos y las garantías constitucionales de la ciudadana Lucy
Dinorah Mijares Montenegro. Asimismo, se considera que la revisión de esa
decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión
constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
En efecto, y contrariamente a lo que alegó la ciudadana Lucy Dinorah
Mijares Montenegro, se observa que el Juzgado
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot
y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cumplió ajustado a derecho y con excesiva cabalidad los
extremos normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para dar
validez a su citación, mal podría considerar la solicitante de revisión que el
tribunal asuma que no se encuentre en el país y proceda de manera distinta,
asimismo, es de destacar que ningún familiar, allegado u apoderado hizo caso al
llamado que hiciere ese tribunal para informar la situación que le aqueja
actualmente, en tal sentido, la delación sostenida
en este contexto no debe prosperar. Así se establece.
Ahora bien, visto que no se confeccionó la citación de la parte demandada
en juicio principal, el referido tribunal de municipio, a fin de formar la
relación jurídica procesal que permita que la causa pueda avanzar, designó un
defensor ad litem, el cual según la
solicitante de revisión, incumplió con su deber de proteger sus intereses, toda
vez que no hizo oposición a la medida cautelar acordada en la causa, así como
no impugnó pruebas presentadas por la contraparte.
En ese sentido, es pertinente traer a colación el
criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia n.° 33 del 26 de enero
de 2004, caso Luis Manuel Díaz Fajardo, que sostiene la función que todo defensor
ad litem en aras de delinear las
relaciones del derecho de la defensa están obligados a cumplir:
“(…) En este sentido, la Sala considera que
es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar
personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le
permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las
observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es
plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del
Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas
para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la
demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a
favor del demandado.
Lo expuesto denota
que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible,
entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no
basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su
nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente,
debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)”. (Destacado
propia de la sentencia).
Visto lo anterior, se deduce de las actas procesales, que el abogado
Ivanosky Darío Maldonado Piñero, titular de la cédula de identidad n.°
V-19.325.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 183.295, fue el defensor ad litem
designado en la causa, asimismo, se logra verificar que en cumplimiento al
criterio de la Sala ut supra
transcrito y de las obligaciones que impone el artículo 4 ordinal 4 y 20 del
Código de Ética Profesional del Abogado, procedió a informar al tribunal de la
causa, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015, que “(…) el día viernes 19 de junio de 2015 envi[ó]
telegrama con acuse de recibo a la
ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, a la dirección (…) adicionalmente [s]e traslad[ó] el día martes 23
de junio de 2015 a las (10:30 am) en la misma dirección, [s]e acerc[ó] a la garita de vigilancia procedi[ó] a preguntarle a los ciudadanos que se encontraban laborando como
vigilante, si conocían a la ciudadana
LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, que reside (…) y [l]e informaron que ‘no
podían dar[l]e información alguna
sobre la ciudadana o indicar[l]e hora
exacta que la pudiese encontrar (…) pregunt[ó]
si le permitían el acceso y [l]e manisfestaron que ‘sólo permitían la
entrada de personas visitantes con autorización del propietario’(…) realiz[ó] llamadas telefónicas desde [su] número
móvil a los números de contacto de [su] representada (…) envi[ó] correos electrónicos(…)”, en tal sentido, se observa el cabal
cumplimiento a las normas sustantivas referentes a su cargo y estricta
vigilancia al criterio jurisprudencial que al efecto sostiene la Sala.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso:
“Jesús Rafael Gil”, expresó lo siguiente:
“(…) la
designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado
que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la
relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido,
emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que
la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la
sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de
representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos
poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de
la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo
154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento,
aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya
convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se
apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa
del demandado (…).
Aunado a lo anterior,
considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los
derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando
personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor
judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que
salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de
tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por
parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido
criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado,
cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya
sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando
el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad
del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la
continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el
defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del
defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo
largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el
justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Siguiendo este hilo argumentativo, se logra verificar que el defensor ad litem designado, en fecha 2 de julio
de 2015, procedió a dar contestación a la demanda, el 14 de julio de 2015, consignó
escrito promoviendo pruebas en la causa, pruebas que fueron obtenidas gracias a
una comunicación telefónica que logró tener con la ciudadana Lucy Dinorah
Mijares Montenegro el 7 de julio de 2015, en tal sentido, se configuró el
ejercicio de una defensa eficiente por parte del abogado Ivanosky Darío
Maldonado Piñero. Así se establece.
Es importante resaltar que de las actas procesales, se denota que el
defensor ad litem dejó constancia de comunicación
telefónica con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, el 7 de julio de
2015, momento procesal de evacuación de las pruebas, otorgándole esta a su
defensor ad litem las pruebas que
consideraba pertinente evacuar, aceptando de forma tácita su actuación y el
devenir del proceso, toda vez que no procedió a atacar o impugnar el desarrollo
del juicio sin su presencia.
Precisado y analizado los vicios delatados por la solicitante de
revisión, esta Sala considera menester resaltar que en el devenir del juicio que
por cumplimiento de contrato de opción de compra venta se mantuvieron incólumes
los derechos procedimentales de las partes involucradas, permitiendo el
desarrollo ordenado, consecutivo y preclusivo de todos los actos jurídicos, por
tanto, cada una de las delaciones fundamentadas en la solicitud de revisión,
fueron dirigidas a erigir una tercera instancia, pretendiendo
cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie
sobre cuestiones de fondo que ya fue analizado, no obstante, se
recalca que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala la revisión
constitucional, no es un medio ordinario de impugnación de una sentencia
definitiva que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
Por tanto, dado que la revisión
solicitada para nada
contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR la solicitud de
revisión formulada por la ciudadana LUCY
DINORAH MIJARES MONTENEGRO, debidamente asistida por el abogado Luis Gonzalo
Barrios Patiño, de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de
contrato de opción de compra venta de un inmueble incoara en su contra la
ciudadana Doris Capote Silva.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada del presente fallo al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua.Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponent
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0337
LBSA