MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 11 de mayo de 2022, la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.209.090, debidamente asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 41.291, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,  Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble fuere incoado en su contra por la ciudadana Doris Capote Silva.

 

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 27 de octubre de 2022, la abogada Doris Josefina Capote Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.013, consignó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó copia simple de actuaciones cursantes en la causa, dejando constancia de su retiro mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2022.

 

En fecha 2 de noviembre de 2022, la abogada Doris Josefina Capote Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.013, consignó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La apoderada judicial de la hoy solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que “(…) [e]ncontrando[se] fuera de la República Bolivariana de Venezuela, durante todos estos años, fu[e] demandada por la ciudadana DORIS CAPOTE SILVA (…) por cumplimiento de contrato de compraventa, el siete de agosto de 2014, el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 13 de agosto de 2014, admitió la demanda (…) sin comprobar que [se] encontraba en el País (sic), el tribunal, antes mencionado, ordenó [su] citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…) los cuales fueron publicados y consignados, pero no se consignó un ejemplar de los mismos, sino las páginas de los periódicos (…) [e]l 25 de mayo de 2015, sin comprobar si tenía apoderado, sin darle preferencia a [sus] parientes y amigos para ser defensor judicial, se nombró un defensor ad litem (…) no hizo oposición a la medida cautelar  (…) la cual a todas luces y de una simple lectura estaba inmotivada (…) de los dos folios que presentó como contestación de la demanda sólo cinco líneas se refiere a la contestación de la demanda (…) al contestar la demanda no impugnó las fotocopias identificadas con las letras ‘C’, ‘D’ y ‘F’, la primera (…) es por un presunto depósito bancario por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), bajado por la página del Banco Bicentenario, de fecha 23 de septiembre de 2013; la segunda (…) un presunto telegrama donde la contraparte se libera de sus obligaciones contractuales, de fecha 12 de febrero de 2014 y la tercera (…) una solicitud de crédito hipotecaria, al no ser impugnadas quedaron reconocidas y fidedignas (…) [s]ólo después de la contestación de la demanda es que aparece en autos, copia de [su] pasaporte y una constancia de la Policía de Ecuador que salí del País (sic) y es años después (9 de noviembre de 2020) que el Juez de Municipio dicta un auto de certeza jurídica para dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia y envía oficio al SAIME para dejar constancia si estoy en el País (sic) o no (…) recibiendo respuesta 03/12/2020, que sali[ó]del País (sic) el 28/11/2013 y todo estos años [se] encontraba fuera del País (sic) por lo que [se] le dejó en estado de indefensión, porque no pud[o] alegar hechos nuevos, ni plantear excepciones y demás argumentos esenciales a la causa, ni promover pruebas, ni impugnar las copias y demás documentos privados (…)”. (Mayúsculas, negrillas del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la decisión del Juzgado Superior solicitada en revisión no tomó en cuenta que la parte actora obvió por completo averiguar si había dejado apoderado que [l]e representara mientras estuviera fuera del País (sic), así como también no se percató que el juez de primer grado de la jurisdicción no cumplió con su obligación de enviar los oficios correspondientes al SAREN con el objeto de comprobar si había dejado apoderado en el País (sic) como están haciendo la gran cantidad de venezolanos que hemos salido del País (sic) de esta forma asumió como suyo los errores del iter procesal (…)”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Delató que “(…) se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, porque no se tramitó correctamente la citación por carteles del no presente en la República, lo que trajo como consecuencia que no tuviera una defensa plena, sino por el contrario disminuida, otorgándosele a la contraparte una ventaja indebida (…) por haber sido citada por carteles como ausente cuando debi[eron] cirtarse[le] por carteles como no presentes en la República y por una deficiente y disminuida defensa ad litem (…) solicit[a] que la presente solicitud (…) sea declarada ha lugar y anulada la sentencia antes identificada y que se reponga la acusa al estado de que se [le] permita contestar la demanda y promover pruebas, con la nulidad de todo lo actuado (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró (i) con lugar la apelación ejercida por el abogado José Oscar Colmenares Molina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; (ii) revocó la referida decisión del Juzgado Quinto de Municipio, en consecuencia, (iii) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, contra la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro; (iv) condenó a la parte demandada ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, a que cumpla con el contrato suscrito en fecha 26 de julio de 2013, y otorgue por ante el Registro respectivo, el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra-venta, oportunidad en la cual deberá la demandante, cumplir con el pago del saldo de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil; (v) en caso de negativa de la demandada a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; (vi) condenó en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; (vii) no hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; (viii) ordenó notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“…Omissis…

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.030.569, asistida en este acto por los abogados José Oscar Colmenares Molina y Hayra Román Pérez, inscritos en el Inpreabogado Nº (s). 87.399 y 59.488, respectivamente, en contra de la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.090 (folios 01 al 07).

En fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda (folio 42).

En fecha 25 de mayo 2015, el tribunal aquo designó al abogado Ivanosky Dario Maldonado Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.295, como defensor Ad litem, de la parte demandada (folios 70 y 71), y en fecha 10 de junio de 2015 aceptó dicho cargo (folio 73).

En fecha02 de julio 2015, el abogado Ivanosky Dario Maldonado Pinero, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 80 y 81).

En fecha 14 de julio de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 95), siendo admitidas por el Tribunal aquo en esa misma fecha (folio 105).

En fecha 16 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 108), siendo admitidas por el Tribunal aquo en esa misma fecha (folio 109).

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual declaró sin lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato (folios 130 al 146).

Contra dicha decisión, en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado José Oscar Colmenarez Molina, supra señalado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: ‘… Apelo a la sentencia de fecha 03 de agosto del 2015, dictada por este tribunal en la presente causa…’ (folio 147)

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 esta Alzada fijó lapso para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 153)

En fecha 30 de septiembre de 2015, esta Alzada dio por recibido las resultas de prueba de informes promovidas por la actora (folios 154 al 161).

En fecha 09 de octubre de 2015 la parte actora presentó ante esta alzada escrito de alegatos (folios 162 al 166).

En este sentido, esta alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de agosto de 2015 se encuentra ajustada o no a derecho.

Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 07):

- Que suscribió contrato de opción de compra venta por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cedula de identidad V-7.209.090, propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra quince raya cuatro (N° 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro Calle siete (7), en jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua.

- Que en virtud del Contrato de Opción de Compra Venta, entregó la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000) como parte del precio pactado de venta del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro en los términos señalados en libelo.

- Que una segunda porción establecida en la cláusula Segunda del Contrato en cuestión en el aparte B” por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000) que sería cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la oficina del Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

- Que en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda específicamente, literal B, del contrato de opción a compra venta, de pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares(Bs.350.000) al momento de protocolizar el documento a través del crédito hipotecario gestionado ante Banesco según consta de original de solicitudes de crédito recibidas por la entidad financiera mencionada en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013 y debido a la lentitud de la banca para el otorgamiento del mismo, la actora decidió realizar el pago de la porción adeudada con dinero en efectivo; es decir, realizar la operación mediante pago de contado, desistiendo de la solicitud de crédito hipotecario para lo cual participó vía correo electrónico a la vendedora en diversas oportunidades, específicamente en fecha 22 de enero de 2014.

- Que a los efectos de proceder con la realización definitiva del contrato de compra venta y la protocolización debida del documento definitivo le solicitó a la vendedora la entrega de los recaudos necesarios para la presentación de dicho documento en el Registro Público respectivo.

- Que la vendedora ha incumplido al negarse de manera reiterada con la formalidad solemnísima de la firma en la Oficina de Registro Público.

- Que del análisis que del contenido contrato del contrato objeto del presente litigio, se desprende que el mismo es un contrato de compra-venta.

- Que la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, plenamente identificada en autos, cumpla con la obligación de otorgar por ante la oficinade Registro Público competente el documento definitivo de venta del inmueble, o en su defecto, este tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, para que surta los efectos del contrato no cumplido y a fin que la misma sirva de título de propiedad a su favor.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Ivanosky Dario Maldonado Piñero, inscrito en el inpreabogado N° 183.295, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada alegó (folios 80 y 81):

Que en virtud que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona para ubicar a la parte demandada, en aras de cumplir con el Principio de Defensa y Debido Proceso que asiste a la demandada y con su deber de defensor ad litem procede a contestar en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ha sido incoada en contra de su defendida, ya que no puede tenerlos como ciertos y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el caso que su defendida le proporcione alguna información o documentales que le favorezca.

Primeramente, quien suscribe y visto que la parte actora en el capítulo cuarto del libelo de la demanda, cuestionó la naturaleza del contrato celebrado con la parte demandada, este Juzgador debe hacer uso de la facultad que le otorga la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe’, pasa a determinar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra venta, y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece en relación a la naturaleza de los contratos, lo siguiente:

‘Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.’

‘Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.’

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la naturaleza de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo. Ciertamente, ardua ha sido la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción de compraventa y los denominados de compra-venta.

Con respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, Nº 116, señalo lo siguiente:

‘…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub índice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…’.

Del criterio antes señalado, y vigente al momento en que se introdujo y admitió la presente demanda se desprende que cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, equivale a un contrato de compraventa.

Expuesto lo anterior, esta alzada pasa a analizar el contrato celebrado entre las partes, a fin de establecer la naturaleza del mismo, es decir, si es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra-venta.

Al respecto, la parte actora, en el libelo de la demanda lo califica como un ‘contrato de opción de compra venta’, es una de las acepciones doctrinarias de lo que han denominado ‘Promesa bilateral de vender y comprar’, y otros autores como Francesco Messineo, lo califica como ‘contrato preliminar’. Entendiéndose por contrato promisorio, aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato, que en ese momento no se quiere o no se puede realizar.

En este sentido, la utilidad de este tipo de convenio no es otra que asegurar y facilitar a través del mismo, la posibilidad que en un futuro, sus suscriptores puedan consumar el negocio definitivo. En razón de ello, las obligaciones que se contraen son únicamente diligencias instrumentales con el propósito de facilitar y resolver los obstáculos que podrían impedir la consumación del acuerdo final.

Ahora bien, los rasgos que identifican al contrato promisorio de compraventa conforme a la doctrina, son: a) Es un contrato; b) Su finalidad se contrae a facilitar la celebración de otro contrato, llamado definitivo, mediante la realización de actividades instrumentales, por tanto no constituye ni traslada derechos sustanciales, b) comportan principalmente una obligación de hacer y, c) Puede ser unilateral o bilateral, según obligue a una o ambas partes.

En nuestra legislación no están expresamente reglamentados los contratos promisorios, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia los reconocen. Por tanto, se deduce que, la promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de que sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final.

Según el Tratadista Maduro Luyando, éste tipo de contratos son aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.

Por otra parte, el contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio’.

La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.

En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, a saber: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.

De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, es el objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

Ahora bien, establecido el perfil jurídico del contrato de opción de compraventa y del contrato de compraventa a plazos, procede quien suscribe a realizar una revisión de la convención cuya resolución ha sido solicitada en la presente causa, con el propósito de establecer si la calificación que se le ha asignado durante el proceso ha sido jurídicamente interpretada. Para ello, debe inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato de autos.

En este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo en la cláusula primera, lo siguiente: ‘…LA VENDEDORA se obliga a vender a LA COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (N° 15-4) ubicado en el piso 15, el cual formas parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el Conjunto Residencial El Centro, calle siete (7), Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua (…).’ (Folio 11).

Asimismo, se observó que en la cláusula segunda del contrato se establece que: ‘… El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILL[Ó]N DOSCIENTOS MIL BOL[Í]VARES (Bs. 1.200.000,00). Dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de OCHOCIENTOS CIENCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs.850.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta(…) y B)la cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs.350.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente (…).

Por otra parte en su cláusula tercera, establece: ‘… LA VENDEDORA se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario (…)(folio 11 y su vuelto).

De las mencionadas cláusulas se observa, que aunque en el encabezado del referido contrato, se identifica como un contrato de opción de compra-venta, los otorgantes son llamados en el contrato como vendedor y comprador. En este orden de ideas, cabe señalar que en sentido jurídico, en un contrato preliminar de venta, no se presenten alocuciones tales como vendedor y comprador, ya que en este tipo de contratos no existen propiamente vendedores o compradores, sino promitentes y aceptantes (promesa unilateral) o recíprocos promitentes (promesa bilateral). Sin embargo, del análisis de lo establecido en dichas cláusulas se pudo observar que las partes tuvieron como intención lo siguiente: una, la de vender un apartamento inmueble perfectamente descrito y la otra, de comprar dicho inmueble. Y asimismo, que la demandante manifiesta su voluntad de vender dicho apartamento por un precio perfectamente determinado en la clausula segunda por la cantidad de UN MILL[Ó]N DOSCIENTOS MIL BOL[Í]VARES (Bs. 1.200.000,oo) que serian cancelados según la forma prevista en dicha cláusula. Y asimismo, se obligó la parte demandada a la entrega del referido inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

Igualmente, es necesario traer a colación los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber, consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto, todo ello a los fines de verificar si el contrato objeto de análisis es o no un contrato de compra venta.

Con relación al consentimiento, dicho elemento se evidencia de lo establecido en la cláusula primera del referido contrato, ya que las partes convinieron en vender y comprar un determinado inmueble. Con respecto a la capacidad, se pudo observar que este punto no fue objetado por la partes en el presente juicio, por lo que se deduce, que las partes contratantes tenían capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato.

Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se estableció en la cláusula primera que: dicho apartamento de pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2012.2153, Asiento Registral 1, de fecha 09 de noviembre de 2012 y al no haber sido contradicha tal afirmación por la parte demandada en la presente causa, se tiene como cierta, por lo cual, se evidencia que la vendedora tenía legitimación para enajenar dicho inmueble. En relación a la causa, este Juzgador, tomando en consideración que este elemento no es más que la finalidad perseguida por las partes; en el contrato de marras, se desprende de la cláusula primera ut supra citada (folio 11), que el fin perseguido por el comprador fue adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte la finalidad perseguida por el vendedor fue la de vender, ya que en la cláusula segunda, se estableció el pago del precio, en consecuencia, considera este Sentenciador que se encuentra presente los elementos analizados.

Con respecto al objeto, se desprende que este elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio; el bien vendido se encuentra plenamente identificado en la cláusula primera del referido contrato y el precio del inmueble, está dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato (folio 11 y su vuelto), por lo que, se evidencia del análisis de las cláusulas antes señaladas, siendo ello así, considera este Sentenciador que se encuentra presente el elemento analizado.

Ahora bien, analizadas las conductas asumidas en las cláusulas antes citadas por las partes, al momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pide, ésta alzada concluye del estudio del mismo que, ambas partes convinieron en vender y comprar un local comercial perfectamente determinado y alinderado, por un precio establecido bajo las modalidades previstas en dicho contrato. Y además, se verificó que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de compra-venta, por cuanto el consentimiento fue legítimamente manifestado, las partes gozaban de capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato y el objeto y la causa son lícitos y posibles. Razón por la cual, en apego a las razones antes expuestas, es por lo que, esta alzada considera que la verdadera naturaleza del negocio jurídico suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se solicita, es la de un contrato de compraventa y no un contrato de opción de compra venta. Y así se declara.

Una vez establecido lo anterior, ésta alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el juez a quo, se encuentra ajustado o no a derecho.

En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:

.-Marcado ‘A’, contrato suscrito entre las ciudadanas Lucy Dinorah Mijares Montenegro, (parte demandada) y Doris Josefina Capote Silva, (demandante), sobre un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro calle (7) en Jurisdicción del Municipio Girardot, del estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, en fecha 26/07/2013, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 193, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria (folios 09 al 13) .

Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental constituye un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrado que las partes del presente juicio suscribieron un contrato de compra venta en la cual se establecieron las condiciones contractuales a las cuales se obligaron las partes.

.-Marcada ‘B’, copia simple de las declaraciones juradas de origen y destino lícito de fondos a nombre de las ciudadanas Judith Manuela Mart[í]nez y Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.290.175 y V-7.209.090, respectivamente (folios 15 al 17). Al respecto, se observa que las referidas documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

.-Documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2153 (folios 18 al 25). Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental constituye copia simple de un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que: la ciudadana Judith Manuela Jiménez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 22.290.175,pagó la hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO BANFOANDES por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo), que pesaba sobre el inmueble objeto de este litigio y; que la ciudadana antes identificada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, el inmuebleplenamente identificada en autos. Así se decide.

.-Marcado ‘C’ impresión de transferencia bancaria electrónica del Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778 Banco Banesco Banco Universal S.A.C. por un monto de 100.000,00 a nombre de la beneficiaria Lucy Mijares, descripción pago 3, parte compra apartamento Maragua (folio 27) y marcada ‘D’ copia de impresión de correos electrónico de fecha 12 de febrero de 2014 (folios 28 y 29).

En este sentido, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000274, de fecha 30/05/2013, exp. N° 12-594 con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, donde se ha expresado lo siguiente:

‘(…) En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

‘Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. (subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, tomando en consideración que las referidas documentales deben ser valoradas como copias o reproducciones fotostáticas, lo que aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: 1) en fecha 04 de septiembre de 2013, la parte actora mediante transferencia bancaria del Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778, pagó a la demandada la suma de 100.000,00, cuya descripción es el pago de la tercera cuota parte de la compra del apartamento Residencias Maragua (folio 27) y, 2) que vista la imposibilidad que tuvo la actora para comunicarse con la demandada -a través de llamadas, mensajes de voz y mensajes de textos- para concretar la venta del inmueble objeto del presente litigio, se comunicó vía correo electrónico informándole la devolución de la carpeta contentiva de recaudos para la solicitud del crédito hipotecario, por cuanto los mismos debían ser actualizados, entre ellos la ficha catastral y la solvencia municipal, recalcando su decisión de desistir de la solicitud del crédito y cancelar la suma restante de contado. Así se declara (folio 28 y 29).

.-Marcado ‘E’ telegrama de fecha 20-02-2014, enviado por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, a la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, a través de la Empresa de envíos rápidos IPOSTEL al Conjunto Residencial El Centro, Edificio Residencias Maragua, piso 15. Apto. 15-4 Maracay estado Aragua (folio 30 y 31). Al respecto, observa este Sentenciador, que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones, evidenciándose el sello de recepción colocado por tal instituto. En atención a ello, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, quedó demostrado que la parte actora solicitó por esta vía a la parte demanda la Solvencia Municipal, Planilla de pago de impuestos Municipales, ficha catastral, Solvencia de Hidrocentro, constancia de registro como vivienda principal, carta finiquito de la deuda con el Banco Bicentenario; todo ello a los fines de presentarse el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Y así se decide.

.-Marcada ‘F’, planilla de solicitud de crédito hipotecario efectuado por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, por ante el banco Banesco, en fecha 16 y 22 de agosto de 2013 y el día 22 de octubre de 2013 (folios 32 al 37).

Marcadas ‘H’, comprobante de denuncia y escrito, efectuado por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, por ante el Indepabis, a la ciudadana Dinorah Mijares Montenegro (folios 38 y 39) y marcada “I”, Documento privado contentivo de comunicación efectuada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, por ante el Banavih (folios 40 y 41). De tales documentales, se desprende que las referidas documentales contienen sello húmedo recibido por terceros que no son partes en el presente juicio, lo cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hacen pender su validez en juicio, a que sean ratificadas por quienes las recibieron y, al no evidenciarse tal suceso, deben ser desechadas. Y así se establece.

Con el escrito de pruebas la actora promovió lo siguiente:

1.- Capitulo Primero: Mérito favorable de los autos (folio 106), en tal sentido debe resaltar este juzgador, que el merito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber de juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

2.- Capitulo Segundo: Prueba de informes (folio 106 y 107 con sus vueltos), solicitó requerir a la agencia del Banco Bicentenario, ubicado en la avenida Miranda diagonal con la torre Sindoni al lado del Hotel Princesa Plaza en esta ciudad de Maracay estado Aragua, a fin de que informe: A-) si dicha institución financiera aprobó crédito hipotecario a la ciudadana Lucy Dinirah Mijares Montenegro, plenamente identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. B-) que informe en caso de ser afirmativo, si el crédito ha sido o no cancelado y en caso de haber sido cancelado informe la fecha en que fue cancelado y de lo contrario informe el saldo deudor. Al respecto, pudo evidenciar este juzgador, que el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia, no constaba en autos las resultas de dichas pruebas y las misma fueron recibidas ante esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 154). Sin embargo, tomando en consideración que la referida prueba no son de las permitidas en segunda instancia es por lo que esta alzada las desecha del proceso, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así mismo solicitó se oficiara al banco Banesco, ubicado en el C.C Maracay Plaza en la avenida Bermúdez C/C avenida Aragua planta baja de esta ciudad de Maracay, a fin de que este informe: A-)si en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, esa institución financiera recibió solicitudes de crédito hipotecario por parte de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. Al respecto pudo evidenciar este juzgador, que no consta en autos las resultas de dichas pruebas, por lo que no puede ser objeto de valoración, por lo que se desechan del proceso.

Pruebas de la parte demandada:

Merito Favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar este juzgador, que el merito favorable no es un medio de pruebas , sino que es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece (folio 94).

Capítulo I documentales:

.-Marcada ‘A’, copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 07 de julio de 2015 (folio 96) y marcado ‘B’, copia simple de documento privado de prorroga (folio 97).Al respecto se observa que las referidas documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

.-Marcado ‘C’, documento registrado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, el cual quedo inscrito bajo el numero (sic) 2012.2153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 281.4.1.6.2217 (folio 98 al 104) y Contrato de opción a compra venta, suscrito entre las ciudadanas Lucy Dinorah Mijares Montenegro, (parte demandada) y Doris Josefina Capote Silva,(demandante)(folios 09 al 13). Las documentales antes descrita fueron valoradasen líneas anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, así se declara.

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por contrato: ‘Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico’, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones. Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyano (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: ‘…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes’. ‘Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.’ ‘Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades’. ‘El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…’

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: ‘…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…’, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

Ahora bien, observa ésta alzada por una parte que la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569 (demandante), alega que celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.090 (Demandada) (folios 01 al 07), y que ambas pactaron de común acuerdo que el precio de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, seria por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de la voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes.

En este orden de ideas, quien decide considera necesario traer a colación el contenido de las clausulas Segunda, Cuarta y Séptima del ya nombrado contrato, de la cual se desprende lo siguiente:

‘…SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00). Dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs.850.000,oo), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que LA VENDEDORA declara recibirá de la siguiente forma: 1) La cantidad de CIEN MIL BOL[Í]VARES (Bs. 100.000,00) que fue cancelado en fecha 14 de Mayo de 2013 mediante Cheque de Gerencia N° 00000810 del Banco Bicentenario.2-) La suma de SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs. 650.000,00) que recibe en este acto mediante Cheque de Gerencia N° 00028499 del Banco Banesco, 3-) La cantidad de CIEN MIL BOL[Í]VARES (Bs. 100.000,00) que será cancelado dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la firma del presente documento ; y B) La cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs.350.000,oo ) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat’ (…)

‘…CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento. LA VENDDORA se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta. Si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA…’ (…)

‘…S[É]PTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores; en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestaciones expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial…’ (subrayado y negrillas del tribunal).

En este sentido, observa este juzgador que la parte demandante (compradora)si bien es cierto, se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal, no es menos cierto que, una vez que le fueron devueltos los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario, por cuanto los mismos debían ser actualizados, le participó vía correo electrónico a la demandada de autos (vendedora) en fecha 22 de enero de 2014, su decisión de desistir de la solicitud del crédito y de cancelar la suma restante de contado; siendo ello así, se observa con meridiana claridad el incumplimiento por parte de la demandada, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que manifieste su intención de concretar la venta pactada.

Seguidamente quien suscribe, pasa a precisar lo acordado por las partes en la clausula (sic) Cuarta, donde claramente señalan que: si la vendedora (demandada) “no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso extendido” Tal redacción constituye una condición, que hace pender el vencimiento del contrato y por ende el pago del saldo restante, de la ocurrencia de un acontecimiento que no se ha materializado, vale decir, la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva de la venta.

Ello aunado a la redacción de la clausula (sic) Séptima del contrato donde establecieron que una vez vencido el plazo convenido en la cláusula cuarta, ambas partes debían manifestar por escrito su interés expreso de disolver el negocio indicando las razones del caso, y si el plazo culminaba sin que hubiere manifestación expresa, se entendería que ambas partes aceptaban mantener el negocio por un tiempo igual al inicia. Lo que quiere decir que, al no haber habido manifestación alguna de culminación del contrato, la vigencia del mismo se extendió por noventa (90) días continuos más su prórroga de treinta (30) días contados a partir de la culminación del lapso primigenio. Es decir, que el lapso inicial más su prórroga culminó el 26 de noviembre de 2013 y la extensión del mismo culminó el 26 de marzo de 2014.

Habiendo pues la demandante (compradora) participado tempestivamente a su contraria vía correo electrónico en fecha 22 de enero de 2014, los documentos requeridos, se evidencia que el incumplimiento recae sobre la demandada toda vez que hasta la presente fecha no ha hecho entrega de los documentos necesarios para la protocolización respectiva del documento definitivo de venta.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio en la presente causa observa ésta alzada que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’ que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable; y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

‘…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…’.

En atención a ello, considera esta Superioridad plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contraídas en el contrato celebrado entre ella y la demandante de autos en fecha 26 de julio de 2013, razón por la que la pretensión de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva representada por los abogados José Oscar Colmenares Molina y Haira Roman Pérez en contra de la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, debe prosperar. Y así se decide.

En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Oscar Colmenares Molina, inscrito con el Inpreabogado Nº 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2015. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado José Oscar Colmenares Molina, inscrito con el Inpreabogado Nº 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad NºV-11.030.569, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCI[Ó]N DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569contra la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.090.

CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.090, a que cumpla con el contrato suscrito en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 06, tomo 193 de los libros de autenticaciones respectivas, y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo, el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra-venta, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (Nº 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el Conjunto Residencial El Centro, Calle siete (7), Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con el Nº Catastral 01-05-03-06-0-014-006-006-000-015-004, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 1979, bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, oportunidad en la cual deberá la demandante, Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569, a su vez, cumplir con el pago del saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES (Bs. 350.000,00), para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.

QUINTO: En caso de negativa de la demandada a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

S[É]PTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de la Sala).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro,  solicitante de revisión, presentó disconformidad constitucional con la sentencia definitivamente recaída en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta fuere incoada en su contra, por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva en diversos argumentos que serán dilucidados de forma particular y concisa por esta Sala.

 

El punto neurálgico en el que se contraen las delaciones esgrimidas por la referida ciudadana, se sintetizan principalmente en que en el devenir del juicio instaurado en su contra se le violaron garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de la defensa toda vez que no se encontraba en el país, por tanto las citaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua son nulas, porque las mismas fueron tramitadas a razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con el artículo 224 eiusdem, asimismo, delató que por esa situación le nombraron un defensor ad litem la cual reprocha su actuación de defensa como “disminuida.

 

Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquél no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no resulta plausible afirmar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro. Asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

En efecto, y contrariamente a lo que alegó la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, se observa que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cumplió ajustado a derecho y con excesiva cabalidad los extremos normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para dar validez a su citación, mal podría considerar la solicitante de revisión que el tribunal asuma que no se encuentre en el país y proceda de manera distinta, asimismo, es de destacar que ningún familiar, allegado u apoderado hizo caso al llamado que hiciere ese tribunal para informar la situación que le aqueja actualmente, en tal sentido, la delación sostenida en este contexto no debe prosperar. Así se establece.

 

Ahora bien, visto que no se confeccionó la citación de la parte demandada en juicio principal, el referido tribunal de municipio, a fin de formar la relación jurídica procesal que permita que la causa pueda avanzar, designó un defensor ad litem, el cual según la solicitante de revisión, incumplió con su deber de proteger sus intereses, toda vez que no hizo oposición a la medida cautelar acordada en la causa, así como no impugnó pruebas presentadas por la contraparte.

 

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, caso Luis Manuel Díaz Fajardo, que sostiene la función que todo defensor ad litem en aras de delinear las relaciones del derecho de la defensa están obligados a cumplir:

 

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)”. (Destacado propia de la sentencia).

 

 

Visto lo anterior, se deduce de las actas procesales, que el abogado Ivanosky Darío Maldonado Piñero, titular de la cédula de identidad n.° V-19.325.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 183.295, fue el defensor ad litem designado en la causa, asimismo, se logra verificar que en cumplimiento al criterio de la Sala ut supra transcrito y de las obligaciones que impone el artículo 4 ordinal 4 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, procedió a informar al tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015, que “(…) el día viernes 19 de junio de 2015 envi[ó] telegrama con acuse de recibo a la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, a la dirección (…) adicionalmente [s]e traslad[ó] el día martes 23 de junio de 2015 a las (10:30 am) en la misma dirección, [s]e acerc[ó] a la garita de vigilancia procedi[ó] a preguntarle a los ciudadanos que se encontraban laborando como vigilante, si conocían a la ciudadana  LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, que reside (…) y [l]e informaron que ‘no podían dar[l]e información alguna sobre la ciudadana o indicar[l]e hora exacta que la pudiese encontrar (…) pregunt[ó] si le permitían el acceso y [l]e manisfestaron que ‘sólo permitían la entrada de personas visitantes con autorización del propietario’(…) realiz[ó] llamadas telefónicas desde [su] número móvil a los números de contacto de [su] representada (…) envi[ó] correos electrónicos(…)”, en tal sentido, se observa el cabal cumplimiento a las normas sustantivas referentes a su cargo y estricta vigilancia al criterio jurisprudencial que al efecto sostiene la Sala.

 

Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: “Jesús Rafael Gil”, expresó lo siguiente:

 

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, se logra verificar que el defensor ad litem designado, en fecha 2 de julio de 2015, procedió a dar contestación a la demanda, el 14 de julio de 2015, consignó escrito promoviendo pruebas en la causa, pruebas que fueron obtenidas gracias a una comunicación telefónica que logró tener con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro el 7 de julio de 2015, en tal sentido, se configuró el ejercicio de una defensa eficiente por parte del abogado Ivanosky Darío Maldonado Piñero. Así se establece.

 

Es importante resaltar que de las actas procesales, se denota que el defensor ad litem dejó constancia de comunicación telefónica con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, el 7 de julio de 2015, momento procesal de evacuación de las pruebas, otorgándole esta a su defensor ad litem las pruebas que consideraba pertinente evacuar, aceptando de forma tácita su actuación y el devenir del proceso, toda vez que no procedió a atacar o impugnar el desarrollo del juicio sin su presencia.

 

Precisado y analizado los vicios delatados por la solicitante de revisión, esta Sala considera menester resaltar que en el devenir del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta se mantuvieron incólumes los derechos procedimentales de las partes involucradas, permitiendo el desarrollo ordenado, consecutivo y preclusivo de todos los actos jurídicos, por tanto, cada una de las delaciones fundamentadas en la solicitud de revisión, fueron dirigidas a erigir una tercera instancia, pretendiendo cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fue analizado, no obstante, se recalca que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala la revisión constitucional, no es un medio ordinario de impugnación de una sentencia definitiva que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, debidamente asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble incoara en su contra la ciudadana Doris Capote Silva.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12  días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponent

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0337

LBSA