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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 7 de marzo de 2018, el ciudadano SAMER EL ASMAR, titular de la cédula de
identidad E-84.409.744, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Terán
Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
117.202, presentó escrito contentivo de
solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar, contra la decisión proferida el 18 de
septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente distinguido con la nomenclatura AP71-R-2017-000561,
que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
representación judicial del ciudadano supra
identificado, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado
Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de resolución de
contrato de venta incoada por el ciudadano Imad Nagib El Asmar, contra el
ciudadano antes identificado, en el expediente identificado con la nomenclatura
AP31-V-2016-00310 (nomenclatura del aludido Juzgado).
El 7 de marzo de 2018, se dio cuenta en
Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos.
La parte
solicitante ya identificada en autos, debidamente asistido de abogado, en
fechas 4 de julio, 16 de octubre de 2018, 18 de marzo y 25 de julio de 2019, 9
de enero y 5 de noviembre de 2020, consignó diligencias donde solicitó
pronunciamiento sobre la causa.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No 6.696 (Extraordinaria) de
fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada
doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio
Cardiet.
En fechas 30
de abril y 12 de mayo de 2021, la parte solicitante ya identificada en autos,
debidamente asistido de abogado consignó diligencias donde solicitó pronunciamiento sobre la causa.
Revisados
los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir
sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL
SOLICITANTE
El solicitante de la
revisión constitucional denunció, como fundamento de su solicitud, que la
sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
desconoce de manera flagrante la doctrina de esta Sala Constitucional, coloca a
su representado en estado de indefensión, conculca su derecho fundamental a la
libertad económica, somete el proceso a excesivo rigorismo y formalidades,
contrarios al Texto Constitucional.
En tal sentido, hace en
primer lugar una breve reseña de los hechos que dieron origen al juicio por
resolución de contrato de compra venta en los términos que a continuación se
transcriben:
Que “…el ciudadano IMAD NAGIB
EL ASMAR, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano SAMER EL ASMAR,
mediante el cual dio en venta ´pura y simple, perfecta e irrevocable´, tal como
consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto
de 2015, inscrito bajo el número 2013.751 (…) un
(1) inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N-1 del
Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av.
España -hoy en día Boulevard de Catia-, en la Jurisdicción correspondiente a la
Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Que “…el precio de venta sería por un monto de
cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y el instrumento de pago
sería mediante cheque de fecha 5 de agosto de 2015 (…) El cheque se giró
contra una cuenta corriente de BANESCO, cuyo titular es el solicitante de la
revisión, y el beneficiario, el ciudadano IMAD EL ASMAR y así quedó establecido
en el contrato de compra-venta.
Que “…el vendedor, IMAD EL ASMAR, no presentó al cobro el cheque antes
descrito, SAMER EL ASMAR (comprador) actuando de buena fe planteó a IMAD EL
ASMAR, un acuerdo posterior, verbal y privado, para que el pago se realizara
por transferencia electrónica junto con otros montos que le adeudaba por
concepto de compra de mercancías, a lo que el comprador accedió y, prueba de
ello es que indicó que el monto de la compraventa fuese consignado en la Cuenta
Corriente número 01160400J10019302959, del Banco Occidental (en folio 150 de la
pieza principal) a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GJI 2J, C.A., de
la cual el comprador es accionista y director…” .
Que “…la transferencia antes mencionada se realizó
en fecha 16 de diciembre de 2015, por un monto de (…) Bs. 1.740.000,00 relativa a los
siguientes conceptos: i) para el pago de cuatro facturas
por adquisición de mercancías
y ii) para pagar, por la inacción del vendedor del cobro del cheque por la
compraventa del local antes descrito.
Una vez verificada la transferencia, IMAD EL ASMAR hace entrega del
instrumento de pago de la compra venta del referido inmueble (cheque de fecha 5
de agosto de 2015) a SAMER EL ASMAR y éste destruye el cheque con la anuencia
de IMAD EL ASMAR en ese momento, para protección de sus intereses, evitando un
doble pago y porque el instrumento de pago por la libre voluntad de las partes
había sido sustituido por la transferencia realizada para responder a la
totalidad del pago del inmueble ya adquirido y cuya compra venta se había
perfeccionado…”
Alega el solicitante que una vez concluida la negociación antes descrita, cerró la cuenta corriente que mantenía en la entidad financiera Banesco (de donde había girado el cheque a través del cual, en principio, se pactó el pago de la compra-venta del inmueble); ello con la finalidad de evitar confusiones entre su patrimonio y el del ciudadano Imad El Asmar, por cuanto a través de esa cuenta ambos realizaban gestiones comerciales, situación que creó desavenencias entre ambos familiares, al punto de romper relaciones comerciales y amistosas, y en fecha 7 de abril de 2016, éste último, incoó una demando por resolución de contrato del local comercial, alegando que el ciudadano SAMER EL ASMAR había incumplido con la obligación, al no haber pagado el precio de la compra-venta en los términos en que había sido convenida, omitiendo toda referencia al cambio en la modalidad del pago.
Que “…Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 3 de mayo de 2017, declaró con lugar la demanda. La parte demandada apeló del referido fallo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, anuló el fallo recurrido, sin embargo, declaró nuevamente con lugar la demanda por resolución de contrato de compra-venta…”
Con relación a la decisión objeto de revisión hace los siguientes
señalamientos:
Que “…desconoce
desconoce la
doctrina de la Sala Constitucional pues sustenta su fallo -erradamente- en que
el medio o instrumento de pago es un elemento esencial del contrato y obvia sin
fundamentación legal alguna que la libertad contractual de las partes, el libre
consenso entre vendedor y comprador, y
confunde el cumplimiento de las formalidades esenciales como lo fue el
otorgamiento del respectivo documento ante el Registro, con la modificación
posterior y consensuada del medio de pago, que no afecta la validez del
contrato. En el presente caso, no existe vicio alguno en el consentimiento, ni
error, ni vicios en el objeto ni en la causa del contrato y no obstante ello en
la sentencia objeto de revisión constitucional se declaró que hubo
incumplimiento del contrato, cuando está plenamente probado en autos que el
comprador pagó y el vendedor aceptó el precio de venta y el instrumento de
pago…”
Que cumplidas las formalidades ante el Registro, el 14 de agosto de 2015, “…se produjo la tradición del derecho de propiedad sobre el local comercial objeto de este litigio, suficientemente descrito con anterioridad, y se perfeccionó con la manifestación de consentimiento legítimamente manifestado por las partes…”.
Que “…SAMER EL ASMAR (…)
le hace mejoras e importantes reformas y
ampliaciones al local comercial, lo arrienda legítimamente, solicita una línea
de crédito, constituye una hipoteca con BANESCO, Banco Universal (…) y lo destina para la gestión y explotación
de su actividad como comerciante (…) que el demandante “…actuando en una evidente mala fe
contractual, desconoce y se aprovecha de la falta de documentación del acuerdo
verbal (…) y solicita que se declare el incumplimiento de un contrato sobre un
inmueble, que no solo se perfeccionó en plena validez sino que se materializó,
el vendedor recibió el pago…”
Que la sentencia objeto de revisión, de haber aplicado correctamente las normas previstas en el Código Civil relacionadas con el objeto del litigio (1160, 1167, 1159 y 1264, así como el principio de “autonomía de la voluntad contractual o principio de libertad”, debió concluir que las partes convinieron un medio de pago en sustitución del que hace referencia el documento protocolizado.
Que la sentencia
adolece del vicio de incongruencia omisiva por cuanto “…enunció
los principios que rigen la materia contractual pero omitió toda motivación y
valoración del convenio mediante el cual las partes acordaron -vista la
inacción del comprador de presentar el cheque al cobro en el plazo legal
previsto y la existencia de otras deudas entre
las partes-, sustituir el medio o instrumento de pago mediante una
transferencia que recibió el comprador en la cuenta por él expresamente
indicada…”.
Que la relación de confianza que permeaba todos los pactos, acuerdos y el
tracto comercial en general, es flagrantemente ignorado por el Juzgado Superior
denunciado, además que “…la compraventa
se protocolizó el 14 de agosto de 2015 y durante el lapso transcurrido entre la
fecha de compraventa y la de interposición de la demanda, no hubo por parte del
vendedor reclamo ni gestiones extrajudiciales para la obtención del pago, pese
a la relación familiar y comercial existente entre ambos…”.
Que el Juzgado Superior en su sentencia dictamina que si bien su
representado trajo a los autos un comprobante de pago por la cantidad de Bs.
1.740.000,00, que tiene como beneficiario a la sociedad mercantil Inversiones
GJI 21, C.A., en la entidad financiera Banesco, “…sin que pueda inferirse de la misma que guarda relación con el precio
de venta del inmueble indicado en el documento cuya resolución se demanda…” y
califica el cierre de la cuenta corriente como “sospechoso”, concluyendo que “…quedó demostrado que el
demandado incumplió con el pago del precio de venta en forma culposa (…),en su análisis
obvia que “…el pago alegado por el
demandando no pudo ser desvirtuado por la contraparte…” .
Que la transferencia a la cuenta de INVERSIONES GJI
21, C.A., donde IMAD EL ASMAR es socio accionista, de fecha 16 de diciembre de
2016, “…equivale a un cumplimiento
satisfactorio de la obligación, tal como fue debidamente probado en la
oportunidad legal correspondiente mediante la declaración del ciudadano Elie El Asmar, testigo que presenció el
momento en el cual el ciudadano Imad El Asmar manifiesta su conformidad con el
pago del precio de venta del local comercial y hace entrega del cheque indicado
en el contrato de compraventa, el cual fue destruido en ese momento por el
comprador, Samer El Asmar (ver folio 319 de la Pieza ll del expediente
principal en primera instancia). Aunado a ello, se insiste, la parte actora no
logró desvirtuar que la transferencia bancaria haya tenido por objeto pagar el
precio de venta del local comercial, así como 4 facturas por concepto de venta
de mercancías…”
Que “…debido a que IMAD EL ASMAR no pudo desvirtuar el pago de la obligación, el Juzgado Superior Segundo debió aplicar la máxima del Derecho Procesal contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”
Que “…el acto de compraventa del
local comercial objeto de este litigio, entre SAMER EL ASMAR e IMAD EL
ASMAR, ambos de profesión comerciante (…) es un acto mercantil, a menos que
resulte lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son
de naturaleza esencialmente civil. En el caso que nos ocupa debió seguirse a la
vis atractiva del Derecho Mercantil, y no del Derecho Civil resultando la
gravísima violación de los derechos y garantías Constitucionales de SAMER EL
ASMAR…”
Que la sentencia objeto de revisión,
“…no halla validez ni en el Código Civil,
ni en el Código Mercantil ni mucho menos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y así debe declararlo la Sala Constitucional; no se
trata de un fallo constitutivo de un derecho sino de una sentencia declarativa
del derecho de propiedad que tiene SAMER EL ASMAR como legítimo titular del
local comercial antes descrito y así salvaguardar todo el entretejido de
relaciones jurídicas que se han visto vulneradas por esta inconstitucional
decisión…”
Pidió:
Se dicte medida cautelar de suspensión de prohibición de enajenar y gravar, el
inmueble objeto del litigio.
Como
pedimento de fondo solicitó:
Se declare con lugar la revisión constitucional, anulando el fallo
proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se
revise sin reenvío la anterior decisión y declare sin lugar la demanda por
resolución de contrato de compra-venta que incoara el ciudadano IMAD EL ASMAR
contra su representado.
II
De la Sentencia cuya revisión se solicita
El 18 de septiembre
de 2017, el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con la nomenclatura
AP71-R-2017-000561, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial del ciudadano Samer El Asmar, contra
la decisión dictada el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial,
que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de venta incoada
por el ciudadano Imad Nagib El Asmar, contra el ciudadano antes identificado,
en el expediente identificado con la nomenclatura AP31-V-2016-00310
(nomenclatura del aludido Juzgado) y ha lugar la pretensión eventual de nulidad
de asiento registral, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Fijados los hechos controvertidos y valorado el acervo
probatorio aportado por las partes en este juicio, se debe precisar nuevamente
que el punto controvertido en el sub iudice donde se demanda la resolución del
contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo
116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos,
posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el
Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº
214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; del
inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del
Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la
Avenida España (Boulevard de Catia), Parroquia Sucre del Municipio Libertador
del Distrito Capital; por incumplimiento por parte del demandado en el pago del
precio de venta que conforme consta en dicho contrato que quedó reconocido en
el proceso, se efectuaría mediante cheque N° 24556109 de Banesco Banco
Universal librado contra la cuenta corriente N° 0134-0469-10-4693026965 por la
cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00). En relación
a la forma de pago, la parte demandada en un primer escrito de contestación
rechazó la demanda en todas y cada una de las partes, alegando que el precio de
venta había sido pagado de la forma estipulada en el contrato; para luego en un
segundo escrito complementario a la contestación, convenir en el hecho de que
su representado suscribió el contrato de compra-venta cuya resolución se
demanda en esta causa, y que el cheque no se debitó de la cuenta corriente N°
01340469104693026965, a su nombre y distinguido con el N° 24556109 por la
cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) y que dicha
cuenta fue cerrada en fecha 4.1.2016, alegando que en cuanto al pago se convino
entre las partes una nueva forma de realizarlo, lo que se hizo en fecha
16.12.2015 mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de la
cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a
nombre de SAMER EL ASMAR y acreditada en la cuenta corriente N°
01340469164691019441, de Banesco Banco Universal, donde el demandado transfirió
a la sociedad mercantil INVERSIONES JGI 21, C.A., la cantidad de UN MILLÓN
SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00), monto que incluía el
pago del precio del inmueble.
Establecido
lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con respecto
al mérito de la causa, para lo cual es necesario citar lo previsto en los
artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
“…Artículo
1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a
cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de
los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“…Artículo
1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o
la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello…”.
De
las normas antes transcritas, se desprende que el legislador otorga a las
partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la
posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en
ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe la acción de resolución.
Así,
la parte actora solicitó la resolución contractual conforme al artículo 1.167
eiusdem, fundada en el supuesto incumplimiento contractual por parte del
comprador, ciudadano SAMER EL ASMAR, en el pago del precio de la venta.
En
relación a la pretensión deducida, se debe traer a colación el criterio del
autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La Resolución del Contrato”,
donde expresa:
“...A
la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos
más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la
acción resolutoria, a saber:
A) Que se trate de un contrato
B) Se
requiere el incumplimiento
C) Es
esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
D) Se
requiere la declaración judicial.
Por
consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha
cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte
contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar
su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende
y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto
retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la
repetición o recuperación de la prestación cumplida.
A fin de proteger sus intereses no es incorrecto
sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en
forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro
que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en
determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la
obtención de la resolución del contrato (…) De modo, pues, que no puede
intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente
cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda
de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía
ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla
tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la
venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del
autor, pp. 248, 268-269).
Se
puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las
partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia,
ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que
concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2)
Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo
culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u
ofrezca cumplir con su obligación.
El
fin del contrato es siempre una obligación ya se trate de su creación, reglarla,
modificarla o extinguirla. Los contratos pueden ser unilaterales, cuando una
sola de las partes se obliga, como lo es el mutuo, el comodato, el depósito, y
bilaterales o sinalagmáticos, cuando ambas partes se obligan recíprocamente,
tal es el caso de la venta y el arrendamiento, por el ejemplo. La bilateralidad
de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el
mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que
estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa
correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al
ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble
sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda
la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento
de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el
modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento
de su respectiva obligación.
Al
respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:
Articulo
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la
ley”.
Articulo
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Sobre
el incumplimiento contractual como requisito para la demanda de resolución del
contrato, ha dicho el Doctor José Mélich-Orsini en su obra “Doctrina General
del Contrato, que:
“…por
“incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la
satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo
1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse
exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción
de resolución sea posible si el acreedor no sólo en caso de incumplimiento
total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de
simple retardo en el cumplimiento…”
Con
base a lo expuesto es menester establecer que la venta es un contrato por el
cual un sujeto denominado “vendedor” se obliga a transferir y a garantizar la
propiedad u otro derecho al “comprador”, quien se obliga a pagar el precio en
dinero; y, sin la transferencia de la propiedad y sin el pago del precio no se
configura la venta, por ser estos los elementos esenciales de este contrato,
tal y como lo estipula el Código Civil en los siguientes artículos a citar:
Artículo
1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir
la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Artículo
1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento
de la cosa vendida.”
Artículo
1.487.- “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del
comprador.”
Artículo
1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los
inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Artículo
1.527.- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar
determinado por el contrato.”
Artículo
1.528.- “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe
pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el
precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el
domicilio del comprador según el artículo 1.295.”
En el
sub iudice, quedó demostrado en autos que el vendedor cumplió con las
obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se demanda realizando la
debida tradición del inmueble, empero se alega el incumplimiento culposo por
parte del comprador en cuanto al pago del precio de venta del inmueble de
marras, evidenciándose de autos que si bien el instrumento de pago indicado en
el documento de venta constituido por el cheque Nº N° 24556109 de Banesco Banco
Universal librado contra la cuenta corriente N° 0134-0469-10-4693026965 de
Banesco Banco Universal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs.450.000,00), no fue presentado al cobro desde el momento de su
emisión hasta la fecha del cierre de la cuenta corriente, el mismo quedó
suspendido para su pago, como consecuencia de dicho cierre y no por una
actuación directa de suspensión del cheque por la parte demandada, conforme
quedó demostrado de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por
las partes.
Asimismo,
a pesar de que la parte demandada alegó en su escrito complementario de
contestación en forma contradictoria al primer escrito que se había consignado,
que efectivamente la referida cuenta corriente fue cerrada en fecha 4.1.2016,
acordándose entre las partes una nueva forma de pago que se haría mediante
transferencia de fecha 16.12.2015 debitada de su cuenta corriente N°
011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre de SAMER EL
ASMAR y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441, de Banesco
Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI, C.A,
por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
1.740.000,00), de autos solo quedó demostrado la efectiva realización de dicha
transferencia por el monto referido, el cual no concuerda con el precio de
venta pactado ni se puede deducir de los restantes medios de prueba, además que
fue realizado a nombre de una persona jurídica ajena a la relación procesal que
nos ocupa, y constituye una persona jurídica distinta a sus asociados, ni se
logró demostrar que dicha sociedad se encontraba autorizada por el actor para
recibir el pago del precio del local comercial ni que lo haya ratificado o
aprovechado él, de conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil.
En
este aspecto, resulta apropiado traer a colación lo asentado por la doctrina patria
respecto a los sujetos del pago de una obligación; en ese sentido,
especialmente al autor patrio José Melich-Orsini en su obra “El Pago”, 2da
edición actualizada y ampliada (Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
2010), donde estableció que:
“…Si
bien la obligación es un vínculo que se da entre dos sujetos: un deudor y un
acreedor, y su incumplimiento o pago predica la satisfacción de un interés del
acreedor a través de la conducta del deudor, el pago o cumplimiento puede darse
a veces sin la directa o inmediata intervención de estos polos del vínculo
obligatorio. Hemos visto, en efecto, que un tercero puede pagar por el deudor
(art. 1283 C.C.). De la misma manera el artículo 1286 C.C. prevé la posibilidad
de que el “destinatario del pago” sea una persona distinta del acreedor. Para
referirse a esto dos términos paralelos que, como se ve, exceden e las personas
del deudor y del acreedor, se los señala respectivamente con los nombres de
solvens (el que paga) y de accipiens (quien recibe el pago). El solvens no es
necesariamente el deudor, sino quien paga; así como el accipiens no es tampoco
el titular de la acreencia, sino aquél que recibe el pago. (…Omissis…)
Por
lo que atañe a estos posibles destinatarios del pago (“el pago debe hacerse”),
Schlessinger distingue dos situaciones en las que se daría la legitimación del
tercero para recibir el pago, a saber: a) aquella en que el tercero esté
legitimado para recibir “en sustitución” del acreedor, caso en el cual pueden
darse todavía dos variantes: la primera, en la que el deudor está obligado a
efectuar la prestación exclusivamente al tercero, que él llama sustitutiva
(representación legal, síndico de la quiebra, etc.), y la segunda en la que el
deudor resulta obligado a efectuar el pago al tercero o al propio acreedor, que
llama alternativa (apoderamiento voluntario al tercero para que cobre la
deuda); y b) aquella en que el resultado que el deudor está obligado a lograr
no es procurar una adquisición al tercero por cuenta del acreedor, caso en los
que el tercero operaría como un instrumento del acreedor, sino en que más bien
es el deudor quien opera como un instrumento del acreedor para hacer llegar al
tercero la adquisición, como ocurre en el contrato a favor de tercero (artículo
1164 C.C. venez.) en que el tercero adquiere el derecho contra el promitente a
través de la estipulación.
(…Omissis…)
El
acreedor es obviamente la persona legitimada para recibir el pago por ser a él
a quien le corresponde el poder de disposición sobre el crédito. Cuando se considera
su posición y se la compara con los otros eventuales accipiens o destinatarios
del pago aludidos en el artículo 1286 C.C. se hace evidente porqué la norma
señala al acreedor como el destinatario principal del pago. Toda prestación
tiene siempre un destinatario, en cuanto que ella siempre se hace en interés de
una persona y tal interés corresponde en rigor al acreedor.
(…Omissis…)
II.
LOS SUJETOS DEL PAGO
1.
Pago realizado por medio de representantes
1.1
Limites de los poderes de los representantes
1.1.1.
A quien no está autorizado para recibirlo
“Según los términos del artículo 1.286 del
C.C., el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por
la autoridad judicial o por la ley para recibirlo. El pago hecho a un tercero
que no estaba autorizado por el acreedor es válido cuando éste lo ratifica o
cuando se ha aprovechado de él (…) de lo expuesto, se deduce, en el caso
concreto que el pago de las pólizas hecho por la Compañía de seguro al
Procurador General de la Nación Norteamericana por orden del gobierno
norteamericano no libera a la Compañía demandada de la obligación de pagar las
cantidades que se le demandan por concepto de las pólizas, por cuanto no se
ajusta a inguno de los extremos del artículo 1.286” (1IM, Sent. 28-11-1955,
J.T.R., vol. IV, tomo II, pp. 575 y 576.).
1.1.2.
Condiciones de validez
“Quien
alegue el pago debe probarlo; y si este es hecho a quien no estaba autorizado
para recibirlo debe comprobar que el acreedor se aprovechó del pago.” (CSJ/S.
de C. (C.M.T.); Sentencia 14-02-1968, G.F., Nº 59, pp. 214 y 215).”.
Por
otro lado, respecto al pago mediante moneda escritural, la doctrina ha sido
constante en afirmar que la obligación pecuniaria se extingue únicamente en los
casos de que el acreedor haya cobrado el cheque que le entregó el deudor, si el
pago fue hecho mediante la entrega de un cheque bancario; o, si el dinero
transferido desde la cuenta bancaria del deudor es efectivamente abonado a la
cuenta del acreedor (O. cit. páginas 76 y 77).
En
cuanto a los principios generales del pago, los autores patrios Eloy Maduro
Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, señalan:
“…El
pago de toda obligación está regido por dos principios generales admitidos en
la doctrina y las legislaciones, a saber: el principio de la identidad del pago
y el de integridad del pago.
1.-
Principio de identidad del pago
(680)
El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha
prestación y nada más que ella; por consiguiente: ‘No puede obligarse al
acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque
el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella’, principio admitido
por el legislador en el artículo 1.290 del Código Civil.
2.-
Principio de integridad del pago:(681) El pago debe ser completo, comprender
toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender
cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no pueda constreñir al
acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere divisible
(art. 1.291 CC)...”.
En el
caso de marras fue un hecho aceptado por el demandado la suscripción del
contrato de compraventa cuya resolución se demanda, quedando así cumplido el
requisito de procedencia de la acción de resolución contractual de que el mismo
se trate de un contrato bilateral, en el que cada una de las partes está
obligada a cumplir con una determinada prestación. En cuanto al requisito
referido a que el demandante haya cumplido u ofrecido cumplir con su
obligación, en el sub iudice quedó plenamente demostrado que el actor sí
cumplió con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la
venta al comprador –tradición legal-; en tanto quedó demostrado que el
demandado incumplió con el pago del precio de venta en forma culposa, al cerrar
la cuenta corriente contra la cual había sido girada el cheque; que si bien es
cierto no había sido presentado a su cobro ni depositado por el beneficiario,
dicho cierre se produjo al quinto mes de los seis meses que tenía el librado
para ello, lapso en el cual no había operado la caducidad del referido título
de crédito (6 meses contra el librador) conforme a la jurisprudencia reiterada
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación
del artículo 452 en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio.
Ello
así, se evidencia que la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso
probatorio que demostrara en forma efectiva el hecho extintivo o modificativo
de la obligación de pagar el precio de la venta indicado en el documento
público que no fue objeto de tacha en el proceso, de la forma convenida
respetando los principios de identidad e integridad del pago; es decir, que no
dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, que señala:
“…
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que
ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación…”
En
ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus
comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la
antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir
que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista
inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser
simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no
altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto
puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La
doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga
de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene
como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o,
expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los
hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico
perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es
tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art.
1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador
en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo,
la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente
No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó
establecido lo siguiente:
“… En
relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354
del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus
probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la
afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la
existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega
hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental,
el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit
actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la
carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al
demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En
este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de
2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la
carga de la prueba, estableció:
“…Al
respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la
distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde
suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la
excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es
decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la
carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos,
modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar
hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos
o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los
efectos...”.
En
armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, y estando los
méritos probatorios a favor del actor, resulta imperioso para quien aquí juzga
declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato ejercida por la
parte actora, al no quedar demostrado en autos el pago del precio de la venta
por parte del demandado; en consecuencia, se declara resuelto el contrato
otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado
Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de
los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante
el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2
del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro
de Folio Real del año 2013; asiento registral cuya nulidad se declara al
resultar procedente la pretensión principal deducida y que fuera ejercida como
consecuencia de ello, debiendo procederse a la inmediata restitución del bien
inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del
Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la
Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador
del Distrito Capital, a su propietario, ciudadano IMAG NAGIB EL ASMAR. Así se
declara.
Congruente
con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem declarar
parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación
judicial de la parte demanda en fecha 17 de mayo 2017, contra la decisión
proferida en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada; y se declara con lugar la
demanda principal por resolución de contrato y como consecuencia de ello,
procedente la pretensión de nulidad de asiento registral y así se indicará en
la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ
EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte demandada, abogada MARÍA EUGENIA TERÁN el 17 de mayo de
2017, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo
Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber quedado anulado el fallo
recurrido.
SEGUNDO:
CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de compra-venta que
interpuso el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, contra el ciudadano SAMER EL ASMAR, identificados en el presente
fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa otorgado
por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el
11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros
de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en
fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble
matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real
del año 2013; que tenía por objeto el inmueble constituido por un local
comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la
Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de
Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como
consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a la inmediata
restitución del bien inmueble antes identificado a su propietario parte actora
en el presente juicio.
TERCERO:
HA LUGAR la pretensión eventual de nulidad de asiento registral, al resultar
procedente la pretensión principal de resolución contractual impetrada, en
consecuencia se declara la nulidad del asiento registral Nro. 2 del inmueble
matriculado con el Nro. 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio
Real del año 2013, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito
del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo
el Nro. 2013.751, debiéndose oficiar lo conducente a la prenombrada oficina de
registro una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem. (…)
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el legislador consagró la potestad de
revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, los cuales disponen:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por
la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales”.
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001,
caso: “Corpoturismo”, esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de
autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento de la misma, conforme lo expuesto supra. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición
de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub examine, para lo cual se estima
pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Es menester indicar
que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria
tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y
principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus
principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y
cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de
concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa
no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al
debido proceso de las partes.
En este sentido, la
sentencia número 93 de esta Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001
(caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:
“(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria
y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales
solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así
(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales (…)”.
Por lo antes señalado,
esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo
con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la
garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos
jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de
allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud
de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se
verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues,
del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
El solicitante de la
revisión constitucional denunció, como fundamento de su solicitud, que la
sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
desconoce de manera flagrante la doctrina de esta Sala Constitucional,
colocando a su representado en estado de indefensión, conculca su derecho
fundamental a la libertad económica, somete el proceso a excesivo rigorismo y
formalidades, contrarios al Texto Constitucional, pues sustenta su fallo en que
el medio o instrumento de pago, es un elemento esencial del contrato, obviando el libre consenso entre vendedor y
comprador, y sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto “…el Juzgado Superior Segundo debió aplicar la máxima del
Derecho Procesal contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su
juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda
sentenciarán a favor del demandado…”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no es
un hecho controvertido en el juicio que efectivamente el demandante-vendedor en
la oportunidad de suscribir ante la Notaría el contrato de venta del inmueble,
recibió un cheque a cargo de la cuenta del demandando girado contra la entidad
financiera Banesco, que de acuerdo a la prueba de informes que corre inserta en
autos, nunca fue presentado por taquilla, ni depositado para su cobro.
También dictaminó el Juzgado Superior en su sentencia, que el demandado
alegó en su ampliación del escrito de contestación que posterior al pago
anteriormente señalado, convino con el demandante-vendedor que el pago se
efectuara a través de una transferencia bancaria, para probar su alegato, trajo
a los autos un comprobante de pago por la cantidad de Bs. 1.740.000,00,
señalando que el mismo estaba compuesto por el precio del inmueble más el pago
de cuatro (4) facturas que debía al demandante, que dicha transferencia tiene
como beneficiario a la sociedad mercantil Inversiones GJI 21, C.A., concluyendo
el Tribunal Superior, que no puede “…inferirse
de la misma que guarda relación con el precio de venta del inmueble indicado en
el documento cuya resolución se demanda…”.
Finalmente, en la oportunidad de la audiencia oral fijada en el presente caso, celebrada el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte demandante consignó documentos públicos, referidos al acta constitutivo y copia de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES G.J.I. 2, C.A.”, donde se evidencia que esa empresa fue constituida el 16 de marzo de 2005, y su capital está representado por tres socios, uno de ellos, la parte demandante, el ciudadano Imad Nagib El Asmar, conjuntamente con los ciudadanos Al Asmar Georges Nagib y Al Asmar Youseff.
Así las cosas, a efectos de constatar las lesiones de orden constitucional denunciadas, esta Sala estima pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones procesales que rodearon el juicio que dio origen a la presente revisión, y a tal efecto se aprecia:
El juicio originario inició por demanda intentada por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, contra el ciudadano SAMER EL ASMAR, por resolución de contrato de compra venta, alegando que el demandado no dio cumplimiento a su obligación fundamental, de pagar el precio de venta del inmueble, con fundamentos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.479, 1.487 y 1.488 del Código Civil.
Según se desprende del expediente, en el referido juicio la parte demandante alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
1. Que la demanda se refiere a un incumplimiento de un contrato de venta de un inmueble.
2. Que el vendedor cumplió con sus obligaciones de transferir la propiedad y de verificar y hacer la tradición del inmueble vendido.
3. Que el actor tiene interés jurídico actual de reclamar la resolución de dicho contrato y que le sea restituido y devuelto el inmueble objeto de la litis, libre de bienes y personas, de inmediato y anulada la nota de registro correspondiente a dicha venta.
Mientras que la parte demandada esgrimió básicamente dos argumentos como defensas en la contestación de la demanda y en la ampliación de la misma, en los siguientes términos:
1.
El apoderado de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la
demanda, en todas y cada una de sus partes, con excepción de la celebración del
contrato cuya resolución se demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2.
Negó que no haya pagado el precio de la venta estipulado en el contrato,
ya que su representado al momento de celebrar la venta entregó cheque de
Banesco Banco Universal, emitido de la cuenta corriente N°
0134-0469-10-4693026965 e identificado con el N° 24556109 de fecha 05 de agosto
de 2015 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
(Bs.450.000,00), y que el demandante
nunca realizó el depósito del precitado cheque o lo presentó por taquilla para
lograr su pago y pretende alegar que su representado no pagó el monto previsto
en el contrato cuya resolución se pide. Alega que con base a la relación
familiar, comercial y de confianza existente entre ellos, ambas partes
posteriormente, que el pago de la venta sería mediante transferencia
electrónica a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., (de la
cual es accionista el demandante). Que en fecha 16 de Diciembre de 2015,
mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de la cuenta
corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre
de SAMER EL ASMAR y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441,
de Banesco Banco Universal, transfirió a la sociedad mercantil antes indicada
la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00),
monto éste que incluía el pago del precio del inmueble objeto del contrato cuya
resolución se demanda, así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de
venta de mercancía; que una vez verificada dicha transferencia por el
demandante, le hizo entrega a su representado del mencionado cheque el cual fue
destruido en ese momento, hecho que explica porque el demandante no lo consignó
junto con el libelo de demanda.
Con respecto a los medios
probatorios aportados en el proceso tenemos:
(…) Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el escrito
libelar:
Copia
certificada del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos IMAD
NAGIB EL ASMAR (vendedor) y SAMER EL ASMAR (comprador), debidamente autenticado
ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en
fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 54, Tomo 116, folios 172 al 176, de los
libros de respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Público
del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14
de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del
inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2013, donde se identifica el bien inmueble objeto de venta
distinguido con el Nº N-1 A del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización
Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Caracas, y que el
precio de venta sería pagado mediante el cheque Nº 24556109 librado contra
Banesco, Banco Universal, emitido contra la cuenta corriente Nº
0134-0469-10-4693026965, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 450.000,00). Por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados ni
impugnados y resultaron ratificados por la parte accionada, se declaran
fidedignos, apreciándose y valorándose como prueba de la negociación celebrada
según disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 25 al
33). Así se declara.
Original
de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la sede de Banesco Banco Universal ubicada en El
Silencio (f. 34 al 56). A dicha inspección se le otorga valor probatorio y se
aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y
de la misma se desprende que la cuenta corriente Nº 0134469104693026965, cuyo
titular es el ciudadano SAMER EL ASMAR, aparece cerrada desde el 5.1.2016, y
que en dicha cuenta no aparece reflejado el cobro de un cheque por el monto de
Bs. 450.000,00 durante el periodo 5.8.2015 al 5.1.2016, y deja constancia en el
particular segundo, que el sistema arroja que el mismo fue suspendido por
taquilla, todo lo cual será apreciado a los fines decisorios conjuntamente con
la inspección judicial intra proceso la cual contó con el control de las
partes. Así se declara.
En el
lapso probatorio:
Estado
de cuenta bancario del demandado SAMER EL ASMAR a los fines de demostrar
depósito efectuado en fecha 14 de diciembre de 2015 en la cuenta corriente N°
01160450110019302959 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOS
MILLÓNES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00) .
Copias
fotostáticas de con planilla de depósito Nro. 429490841 de fecha 14.12.2015 de
la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160450110019302959,
cuyo titular es el ciudadano SAMER EL ASMAR por la cantidad de DOS MILLÓNES
CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00); de los cheques
números 54001719 y 94001715 perteneciente a la cuenta corriente N°
01160092150009367195, Y el depósito del cheque N° 160000304 de a la cuenta
corriente N° 01160092180014111349; con la planilla de depósito consignó copias
fotostáticas de los cheques numerados 54001719 y 94001715 emitidos contra la
cuenta corriente N° 01160092150009367195 cuyo titular es la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT, C.A., el primero por la cantidad de SETECIENTOS
NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.709.200,00) y el segundo por la cantidad de
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 734.800,00); y el
tercer cheque relacionado en la planilla de depósito numerado 160000304
perteneciente a la cuenta corriente N° 01160092180014111349 cuyo titular es la
sociedad mercantil ZAPATERÍA HONKY C.A
Copia
simple de la factura N° 1021412, emitida el 9.12.2015 y vencimiento 8.1.2016,
emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la que se expresa
“…ZAPATERÍA HONKY C.A J-31653162. AV. UNIVERSIDAD. ESQ. MARCOS PARRA, QUINTO
PUNTO, AL LADO DEL TELAR. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS…Descripción
BOOM JUVENIL (E). Cant. 24... Precio Unit. 5.000… Neto.120.000.00...”.
Copia
simple de la factura N° 1021410, emitida 8.12.2015 y vencimiento 7.1.2016,
emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la que se expresa
“…ZAPATERÍA HONKY C.A J-31653162. AV. UNIVERSIDAD. ESQ. MARCOS PARRA, QUINTO
PUNTO, AL LADO DEL TELAR. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS…
Descripción BOOM JUVENIL (E). Cant. 120... Precio Unit. 5.000… Neto.
600.000.00...” (f. 83).
Copia
simple de la factura N° 1021405, emitida el 8.12.2015 y vencimiento 7.1.2016,
emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la que se
describe “… DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT J297201246. AV. BARALT, PEDRERA A GORDA.
C.C GALERÍA CAPITOLIO, PB LOCAL F15, FL6 CARACAS. Condic. Pago: CRÉDITO 30.
Vendedor: LIMBER VILLEGAS… Descripción ZOOM(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. ZOOM(E). Cant. 12. Prec. Unit.
15,000. FREE(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. AIRMAX 360(E). Cant. 12.. Precio
Unit. 15,000. AIRMAX 360(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. ZEBRA(E). Cant.
12. Prec. Unit. 17,000. ZEBRA(E). Cant. 12. Prec. Unit. 17,000. JORDAN(E).
Cant. 12. Prec. Unit. 17,000.… Neto. 1.444.000,00...”.
Copias
fotostáticas de recibo de transferencia bancaria TR0018133267, de fecha 16 de
diciembre de 2015, en la cual se lee: “…Usuario: EL ASMAR SAMER, Tipo de
Proceso: En Línea…Transacción: Transferencia BOD… Beneficiario: COMERCIAL
MAHALUC 1192 C.A... Cuenta debito 19302959…Cuenta crédito 23560673… Estado
TRANSACCIÓN APROBADA… Concepto COMPRA 4 MAQUINAS DE CONTAR BI…”.
Dichos
instrumentos fueron oportunamente impugnados por la parte demandada por
tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual
constatándose que efectivamente concuerdan con el motivo de impugnación, se
desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Original
de la factura N° 0141 de fecha 10.12.2015, de la que se desprende la venta de
máquinas contadoras de billetes que realizara COMERCIAL MAHALUC 1192 C.
RIFJ-40600581-9, a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., RIF
J312979194 por un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
440.000,00). Por cuanto dicho instrumento emana de terceros ha debido ratificarse
en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el proceso, en consecuencia se le
desecha del proceso. Así se declara.
Asimismo,
la parte actora promovió prueba testimonial a los fines de ratificar las
facturas antes identificadas, específicamente la testimonial del ciudadano
JAIRO JOSÉ RICAURTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-9.215.596, de este domicilio en su carácter de representante legal
de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT 1997, C.A, domiciliada en
la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo
de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el
N° 40, Tomo 14-A-VII, Expediente 225-2453, en fecha 26.2.2009; al igual que la
ciudadana SIHAM MOUDABBES DAHHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-6.220.286, en su carácter de representante legal de la
sociedad mercantil ZAPATERÍA EL HONKY, C.A. Ahora bien, en la audiencia de
debate oral únicamente compareció el ciudadano JAIRO JOSE RICAURTE, en su
carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STEVEN
SPORT 1997 C.A., quien ratificó en su declaración que los cheques numerados
54001719 y 94001715 el primero por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL
DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.709.200,00) y el segundo por la cantidad de
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 734.800,00) fueron
emitidos por su representada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI
21, C.A., para pagar la compra de mercancía (zapatos) que su representada
compró a dicha sociedad mercantil y que se relacionan con la factura N° 1021405
por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES
(Bs.1.444.000,00) ratificando que dicho monto fue debitado de la cuenta
corriente N° 01160092150009367195, cuyo titular es la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT, C.A; pero que desconoce el destino de esos fondos
una vez fueron debitados de la cuenta de su representada; por lo que habiendo
sido ratificada mediante la deposición testimonial. No obstante lo anterior, al
haber quedado desechadas del proceso las copias fotostáticas, que se pretenden
analizar nada tiene que analizar este juzgador al respecto. Así se declara.
En
relación a los medios de prueba ya analizados, que la parte demandada impugnó
de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; igualmente se opuso formalmente a los mismos por haber
sido promovidos de manera extemporánea con base a lo previsto en los artículo
864 y 865 eiusdem, por haber sido admitidos y evacuados en el presente proceso
que se sigue bajo los tramites del procedimiento oral.
En
tal sentido, se debe precisar que en el proceso oral, el legislador procesal
civil en el artículo 864, ha incluido como requisitos que el demandante deberá
acompañar con el libelo, primero, “toda prueba documental de que disponga”; y
segundo, “mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral”, la omisión de estos requisitos, esto
es, las pruebas documentales y la lista de testigos, la sanciona el mismo
artículo 865, en su único aparte, con la inadmisibilidad posterior, a menos, en
el caso de las documentales, que se trate de documentos públicos y se haya
indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran, quedando excluidas de
esta obligación procesal las pruebas de posiciones juradas, juramento
decisorio, inspecciones judiciales, exhibición de documentos y experticias,
considerando este juzgador que nada impide que se pueda incluir la prueba de
informes, que podrán ser promovidas en el lapso probatorio, que se abre luego
de la audiencia preliminar, siendo que en el caso de autos ambas partes
promovieron prueba de informes, por cuanto la parte demandada al contestar la
misma, trae al proceso hechos nuevos y/o distintos a los que fundamentan la
demanda; es ese caso, cuando la parte actora procede promover pruebas dirigidas
a desvirtuar los hechos sobrevenidos alegados por la parte demandada, referido
a que pagó el precio de la venta mediante transferencia bancaria N°
TE0009612068, de fecha 16.12.2015; es por ello que, sostener lo contrarío,
implicaría una efectiva violación al derecho a la defensa de la parte actora,
ello con vista al principio de constitucionalización de la prueba consagrada en
el artículo 49 constitucional, referente al debido proceso como uno de los
aspectos o actividades en el ejercicio del derecho a la defensa conformando un
derecho fundamental; motivo por el cual, resulta improcedente la oposición
formulada. Así se declara.
Prueba
de informes, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D a los
fines de se solicitara información relacionada con la titular de la cuenta
corriente N° 116-0450-11-0019302959 con remisión de estados de cuenta del mes
de diciembre de 2015 y requiriendo copias del depósito efectuado en esa cuenta
en fecha 14.12.2015, bajo la planilla de depósito N° 42490841 por la cantidad de
Bs. 2.164.000,00, de los cheques Nros. 94001715, 54001719 y 16000304, con el
objeto de desvirtuar el alegato del demandado de haber pagado el precio del
bien vendido por medio de la transferencia bancaria conforme lo alegado en el
escrito de ampliación a la contestación de demanda, aduciendo el actor en su
escrito de promoción de pruebas que ello era un reintegro a la sociedad
mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A. Dicha prueba se valora conforme al artículo
507 del Código de Procedimiento Civil, cuyas sus resultas se incorporaron al
expediente mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, y riela a los folios
ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive
de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el titular de la cuenta N°
116-0450-11-0019302959 es el ciudadano SAMER EL ASMAR, donde se efectuó en
fecha 14.12.2015 un depósito por el monto de DOS MILLÓNES CIENTO SESENTA Y
CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00), bajo la planilla N° 42490841 y que los
cheques numerados 94001715, 54001719 y 16000304 fueron depositados en la
referida cuenta bancaria. Se anexó a dicha prueba estado de cuenta del mes de
diciembre de 2015, copia del referido depósito, y copia de los cheques Nº 715
por Bs. 734.800,00 y cheque Nº 304 por Bs. 720.000,00 emitidos por la cuenta de
la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT, C.A. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto con el escrito de contestación:
Comprobante
de transferencia bancaria N° TE0009612068, del Banco Occidental de Descuento
realizada en fecha 16.12 2016, por un TRASLADO DE FONDOS efectuada por el
usuario SAMURA 919 EL ASMAR SAMER por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) a beneficio de la sociedad mercantil
INVERSIONES GJI 21, C.A. Esta operación bancaria fue impugnada por la
representación judicial de la parte actora en cuanto a que no se corresponde
con el precio del inmueble, y será valorada con la prueba de informes que se
analizará más adelante. Así se declara.
Relación
de facturas de la sociedad mercantil INVERSIONES SAMAS 21, C.A., identificadas
de la siguiente manera: Nº 1465 de fecha emisión 7.7.2015, fecha de vencimiento
6.8.2015 por la cantidad de Bs. 268.800,00; Nº 1477 con fecha 288.2015, fecha
de vencimiento 27.9.2015 por la cantidad de Bs. 102.144,00; Nº 1480 de fecha de
emisión 10.9.2015, fecha de vencimiento 10.10.2015 por la cantidad de Bs.
315.528,00; y, Nº 1483 de fecha de emisión 20.9.2015, fecha de vencimiento
20.10.2015 por la cantidad de Bs. 430.080,00. No constando en autos que las
facturas aquí señaladas hayan sido ratificadas por sus entes emisores conforme
señala el artículo 431 eiusdem, esta superioridad declara que estos recaudos no
pueden surtir efectos legales en el presente juicio. Así se decide.
Poder
otorgado por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR al ciudadano SAMER EL ASMAR;
dicho instrumento fue tachado por la parte demandante, sin que el demandado
haya insistido valer el documento, por lo que esta superioridad lo desecha del
presente procedimiento conforme a sentencia dictada en la incidencia de tacha
de fecha 2.5.2017. Así se declara.
Documento
autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado
Miranda, en fecha 11.8.2015 de Agosto de 2015, del cual se observa que el mismo
fue anulado en fecha 24.2.2016 por la misma Notaría, este Tribunal lo desecha
de este proceso por inconducente. Así se declara.
En el
lapso probatorio:
•
Prueba de informes a los fines de que el tribunal a quo solicitara a la entidad
bancaria Banesco Banco Universal C.A. información en relación a la presentación
y al cobro del cheque identificado con el número 24556109, girado contra la
cuenta corriente número 01340469104693026965, a nombre del ciudadano SAMER EL
ASMAR. Que se dejara constancia que dicho cheque no fue depositado ni
presentado al cobro por su beneficiario IMAD NAGIB EL ASMAR. Asimismo, solicitó
que se requiriera información a Banesco Banco Universal C.A., sobre las razones
por las cuales en el sistema computarizado de esa entidad bancaria, el cheque
número 24556109, girado contra la cuenta corriente 01340469104693026965, a
nombre del ciudadano SAMER EL ASMAR, se indica que el mismo fue suspendido por
taquilla. Dicha prueba fue cuestionada por la parte demandante alegando que el
accionado no pagó el precio de venta tal y como fue estipulado en el contrato
de compraventa, siendo un hecho que no está controvertido lo atinente a la no
presentación al cobro de dicho cheque. Que en su escrito de ampliación a la
contestación el demandado admitió que no fue con el cheque N° 24556109, girado
contra la cuenta corriente N° 01340469104693026965, que pagó el precio del bien
vendido, reconociendo incluso que el cheque no fue cobrado y que la cuenta fue
cerrada el 4.1.2016. Esta prueba se valora conforme al artículo 507 del Código
de Procedimiento Civil y prueba conforme a lo informado por la entidad bancaria
requerida que de sus registros no se evidencia que el cheque número 24556109
girado contra la cuenta corriente 01340469104693026965, fuere depositado o
presentado al cobro por su beneficiario. En cuanto al requerimiento de las
razones por las cuales el cheque se encuentra “suspendido por taquilla”, dicha
entidad bancaria informa que de sus registros se evidencia que el ciudadano
SAMER EL ASMAR, en fecha 4.1.2016 solicitó en la Agencia Los Palos Grandes
(0038) la cancelación de la cuenta financiera N° 01340469104693026965, y
producto de esto “el pago de los cheques girados y pendientes de presentación
al cobro, quedan sin efecto, por cuanto producto de la cancelación deja de
existir la disponibilidad de los fondos para cubrir los mismos” (f. 146 p. II).
Y así se declara.
Prueba
de informes requiriendo al tribunal a quo oficiara a la entidad bancaria Banco
Occidental de Descuento B.O.D para que remitiera información respecto a la
transferencia bancaria Nº TE0009612068, debitada de la cuenta corriente Nº
01160450110019302959, en fecha 16.12.2016, a nombre de SAMER EL ASMAR y
acreditada en la cuenta corriente número 01340469164691019441 de Banesco Banco Universal
a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A, por la cantidad de UN
MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00). Respecto esta prueba, se
observa que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora
solicitando al tribunal desechara la misma por impertinente, pues sin objetar
su existencia, cuestiona que en la misma esté incluido el monto por el cual fue
estipulado el precio del bien vendido, como indicó el actor; además de que fue
realizada a nombre de un tercero, siendo que el monto no coincide con el precio
de venta pactado en el documento de compra-venta. Al respecto, el juzgador de
cognición desechó la oposición expresando que conforme al artículos 509 del
Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de analizar todas y cada una
de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes aún cuando
no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. En este
sentido se aprecia que riela al folio 189 p. II, comunicación emanada del
referido banco, mediante la cual remite copia del comprobante de la
transferencia realizada en fecha 16.12.2016, indicando que se realiza por un
traslado de fondos que por orden del usuario SAMURA 919 EL ASMAR SAMER, por la
cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) y
tiene como beneficiario la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la
entidad bancaria Banesco Banco Universal, sin que pueda inferirse de la misma
que guarda relación con el precio de venta del inmueble indicando en el
documento cuya resolución se demanda. Así se declara.
Inspección
judicial para ser evacuada en las oficinas de Banesco Banco Universal, a los
fines de demostrar que su representado no ordenó la suspensión del cheque N°
24556109 emitido en fecha 5.8.2015, ello a los fines de desvirtuar el
incumplimiento alegado por el actor y además para dejar constancia de hechos
que no fueron controlados por esa representación al momento de practica de la
inspección judicial extra-litem adjunta al libelo. Este medio de prueba en su
evacuación contó con la participación y control de las partes, iniciándose en
la agencia Los Caobos y culminando en la agencia principal de dicha entidad
bancaria; sus resultas corren a los folios 110 al 125 p. II, dejando constancia
de lo siguiente: i) Que el cheque Nº 24556109 emitido en fecha 5.8.2015, a la
fecha de la cancelación de la cuenta no fue depositado ni presentado al cobro
por su beneficiario IMAD NAGIB EL ASMAR; ii) Que la cuenta a la cual pertenece
fue cerrada por su titular el ciudadano SAMER EL ASMAR, el 4.1.2016,
apareciendo efectiva desde el 5.1.2016, a quien le fueron entregados los fondos
disponibles de Bs. 11.853.00; iii) Que el cheque aparece suspendido como
consecuencia del cierre de la cuenta; de lo que infiere este juzgador que no se
procedió a la suspensión del cheque en forma autónoma. Dicho medio de prueba es
valorado por este tribunal conforme lo estipulado en el artículo 507 del Código
de Procedimiento Civil, y así se declara.
Promovió
prueba testimonial de los ciudadanos ELY CAROLINA AZUAJE PEREIRA, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°
V-14.897.916 y ELIE GEORGES EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-21.759.968, a los fines de probar que en virtud de la
relación familiar y comercial entre las partes que conforman el presente
juicio, se cambió la forma de pago, lo cual se haría mediante una transferencia
bancaria. Estos testigos que fueron tachados por la parte actora, quedaron
desechadas sus declaraciones en el fallo recurrido por estarse discutiendo en
juicio una obligación de carácter civil, ello de conformidad a la prohibición
contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no se evidenció la
intermediación con fines de lucro y no se trata de la venta de un fondo de
comercio. En este aspecto considera quien aquí decide que dicha prohibición no
se puede considerar absoluta y por vía jurisprudencial se han indicado varios
casos de excepciones, dado que la misma está únicamente referida a la
demostración de la existencia de un contrato, no a otros hechos
extracontractuales, siendo además una norma cuya vigencia se discute en la
doctrina, al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo
940, aunado a la actual constitucionalización de la prueba contenida en el
artículo 49 de la Carta Fundamental, por lo que este tribunal en virtud del
principio de exhaustividad establecido el artículo 509 eiusdem procederá de
seguidas al análisis de dichas testimoniales.
Testigo
ELY CAROLINA AZUAJE PEREIRA: Preguntas formuladas por la parte demandada
promovente: Pregunta cinco: ¿Diga la testigo porque conoce a ambos ciudadanos?.
Respuesta: Laboré cuatro (04) años en la empresa IVERSIONES EJY. C.A, prestaba el
servicio de analista contable y eran mi jefe los dos (02); Pregunta sexta:
¿Diga la testigo hasta que fecha trabajó ahí?. Respuesta: Hasta el 4 de
noviembre de 2015; Pregunta séptima: ¿Diga la testigo si tenía algún
conocimiento de que el señor SAMER EL ASMAR compró algún local comercial a su
primo IMAD EL ASMAR? Respuesta: Si, tenía conocimiento; Pregunta octava: ¿Diga
la testigo que conocimiento tiene usted, de la manera de cómo se verificó el
pago de esa compraventa. Respuesta: El conocimiento que tengo es, que el señor
SAMER le iba a dar un cheque al señor IMAD, días posteriores de mi renuncia
recibí una llamada del señor SAMER haciéndome una consulta, expresándome que el
señor IMAD no había cobrado el cheque me dijo que si él le podía transferir el
dinero al señor IMAD yo le dije que si, que eso lo iba a manejar internamente
el contador que estuviera en ese momento; Pregunta novena: ¿Diga la testigo sui
usted supo a través de esa llamada que había un acuerdo para pagar a través de
otro mecanismo? Respuesta: Si. A las repreguntas formuladas por la parte
actora, respondió: Repregunta tercera: ¿Diga la testigo si estuvo presente el
día que el señor SAMER y el señor IMAD, convinieron en pagar el inmueble de
otra manera? Respuesta. No. Repregunta quinta: ¿Diga la testigo si estuvo
presente o escuchó si en algún momento el señor IMAD le iba aceptar el pago
mediante una transferencia? Respuesta: No. Repregunta novena: ¿Diga la testigo
cuales fueron las razones por la que renunció a la empresa? Respuesta. Debido a
la mala paga
Testigo
ELIE GEORGES EL ASMAR. Preguntas formuladas por la parte demandada promovente:
Pregunta quinta: ¿Diga el testigo que relación tiene con el señor IMAD y con el
señor SAMER? Respuesta. Somos comerciantes y nos conocemos desde hace veinte
(20) años; Pregunta sexta: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento si el señor
SAMER EL ASMAR le vendió un local al señor SAMER EL ASMAR? Respuesta. Si, un
día yo estaba en su oficina y se presentó el señor SAMER con los recibos de un
pago y por lo que entendí era el pago de un local; Pregunta séptima: ¿Diga el
testigo si tuvo conocimiento de cómo se efectúo el pago de ese local?
Respuesta. Yo recuerdo que fui a la oficina de IMAD, estaba hablando con él y
señor SAMER le entregó un papel del pago que le hizo en días anteriores;
Pregunta octava: ¿Diga el testigo en que época fue eso? Respuesta. En
diciembre; Pregunta décima: ¿Diga el testigo si sabe de que cheque estamos
hablando? Respuesta. Del local y con más monto como de tres (03) o cuatro (04)
facturas pendientes; Pregunta décima segunda: ¿Diga el testigo si sabe que hizo
el señor SAMER con el cheque? Respuesta. Lo rompió; Pregunta décima tercera:
¿Diga el testigo si es primo hermano de los señores IMAD y SAMER y cual es el
vínculo que los une? Respuesta. No, nos une la relación comercial desde hace
veinte (20) años.
A las
repreguntas formuladas por la parte actora, respondió: Repregunta cuarta: ¿Diga
el testigo si tiene alguna factura o recibo que acredite la última compra que
le hizo al señor IMAD? Respuesta. No sé, tendría que buscar; Repregunta
séptima: ¿Diga el testigo si tiene en este momento alguna relación amistosa con
el señor IMAD?; Respuesta. Yo fui el 2015 cuando él me llamó. Repregunta
octava: ¿Diga el testigo si tuvo en sus manos el recibo por las transferencias?
Respuesta. No, porque no tengo derecho agarrar cosas que no me pertenecen.
Repregunta novena: ¿Diga el testigo si le consta que el monto era por el pago
del local?; Respuesta. No vi bien, pero tengo conocimiento que el monto era por
Bs. 450.000,00 y el resto del monto por una factura porque ellos hablaron entre
ellos mismos estando presente mi persona. Repregunta décima: ¿Diga el testigo
si tuvo el cheque en sus manos? Respuesta. No, en las manos del señor SAMER si.
Vistas
las declaraciones testimoniales transcritas, antes de la valoración de las
mismas se debe precisar que del artículo 508 de la Código de Procedimiento
Civil, se desprende la facultad amplia que los jueces tienen para la
apreciación de este medio de prueba, así la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448,
expresó: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un
juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de
voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en
que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y
demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera
que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo,
el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del
testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2)
Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones
en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado
en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los
Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás
pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda
al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos
deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el
testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del
cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez
se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha
narrado el declarante…”.
Ello
así, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, esta Superioridad a
los fines de la valoración respectiva, observa que los testigos promovidos por
la parte accionada son referenciales, no tienen conocimiento directo de los
hechos e incluso manifiestan su opinión en el aspecto que se pretende probar
como se evidencia en caso de la testigo ELY CAROLINA AZUAJE PEREIRA, así a la
pregunta octava respondió que tuvo conocimiento de la forma de pago debido a la
llamada que le hizo la parte demandada, y respecto a las repreguntas tercera y
quinta, manifiesta que no estuvo presente en el momento en que las partes
pudieron haber cambiado la forma de pago. Y en lo atinente al testigo ELIE GEORGES
EL ASMAR, a la pregunta sexta, en cuanto a si tuvo conocimiento a la venta del
local manifestó que si estuvo presente en la oficina y se presentó el señor
SAMER con unos recibos de pago “por lo que entendí era el pago de un local”, a
la undécima pregunta, en cuanto a que si el testigo sabía de que cheque se
estaba hablando, del local o mas monto como de tres (3) o cuatro (4) facturas
pendientes; para luego, de la repregunta octava, en cuanto a que si tuvo en sus
manos el recibo de transferencia, respondió que; “NO, porque no tengo derecho
agarrar cosas que no me pertenecen”, y finalmente a la repregunta novena, en
cuanto a que si el testigo le constaba que el monto era por el pago del local,
este respondió, que no vio bien, pero que el monto era Bs. 450.000,00 y el
resto por el monto de una factura. En este último aspecto, se debe precisar que
el recibo de transferencia aportado a los autos con la prueba de informes, hace
referencia a un monto único de Bs. 1.470.000,00, motivo por el cual considera este
sentenciador que los testigos promovidos no fueron contestes y no merecen
confianza sus declaraciones, motivo por el cual se desechan del proceso las
referidas declaraciones y Así se declara.
•
Prueba de experticia a fin de comprobar la autenticidad de las facturas
consignadas en original emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21,
C.A., a la sociedad mercantil SAMAS 21, C.A., Nros. 00-000832 y 00-000835,
aportadas al proceso con el escrito de ampliación a la contestación; al igual
de las facturas identificadas con los Nros. 1021412, 1021410 y 1021405,
aportadas por la parte demandante. Indicando que el objeto de la prueba era
demostrar que era falso el alegato esgrimido por el actor en cuanto a la
devolución del monto de los cheques depositados en la cuenta bancaria de su
representado, lo que correspondía al pago de mercancía vendida por la sociedad
mercantil INVERSIONES GJI, C.A., por la cantidad de DOS MILLÓNES CIENTO SESENTA
Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00). Los dictámenes periciales fueron
consignados en fecha 24.2.2017 (f. 194 al 204 p. II). Así, en un primer
dictamen consignado por los expertos grafotécnicos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y
RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, quienes analizan las características de impresión
litográfica de los documentos que contienen numeración tipográfica, impresas en
original por impresa de matriz de puntos, indicando el licenciado RICARDO
RUETTE VELASQUEZ que no tenía opinión a favor o adversa respecto a los dichos
de los expertos antes identificados; asimismo, en el segundo dictamen el cual
fue realizado conforme a la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública a los
fines de determinar la autenticidad y validez de los documentos objeto de
experticia se concluye, que las facturas aportadas por el demandado cumple con
los requisitos legales; y en cuanto a los documentos aportados por la parte
actora expresa que no cumplen los requisitos de la providencia Nº 0071 del
SENIAT ni con la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En
este sentido, se debe indicar que conforme al artículo 451 del Código de
Procedimiento Civil, dicho medio de prueba recae sobre puntos de hecho para
complementar los conocimientos científicos que no posee el juez,
desprendiéndose del referido dictamen rendido por los expertos el cual fue
ratificado en el debate oral celebrado de fecha 3.5.2017, que el mismo se
circunscribió a determinar la validez formal y legal de los documentos privados
(facturas) consignadas por la parte actora Nros. 00-000832 y 00-000835 y las
consignadas en copias simples por la parte demandada Nros. 1021412, 1021410 y
1021405, aspectos que no fueron discutidos en juicio, siendo el caso que para
la validez de las mismas en el proceso por tratarse de documentos emanados de
terceros las aportadas por el actor han debido ser ratificadas en juicio
conforme al artículo 431 eiusdem lo cual no ocurrió en el proceso; y en cuanto
a las aportadas por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas y
siendo impugnadas en el proceso quedaron desechadas del mismo. Igualmente, se
evidencia que dicho dictamen se consignó en dos partes sin cumplir con lo
previsto en el artículo 463 ibidem motivo por el cual dicha prueba no aporta a
al proceso elementos de convicción para la solución de la controversia,
especialmente motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 1.427
del Código Civil, quien aquí decide se aparta del dictamen procesal y no se le
confiere valor probatorio a los fines decisorios. Así se declara.
Ratificó
documentales que fueron consignadas junto con el escrito de ampliación a la
contestación demanda, constituidas por las facturas emitidas por la empresa
INVERSIONES GJI 21, C.A., INVERSIONES SAMAS 21, C.A., y la promoción de la
testigo ELY CAROLINA AZUAJE PEREIRA a fin de ratificar las mismas; en relación
a ésta promoción de pruebas, por cuanto ya el tribunal emitió pronunciamiento
respecto de las mismas, más nada tiene que analizar al respecto. Así se
declara.
Comunicación
emitida por la Gerencia de Atención al Cliente y Gestión de Requerimientos de
Banesco, Banco Universal, a los fines de demostrar las razones por las cuales
el cheque N° 24556109, girado contra la cuenta corriente numero
01340469104693026965, en fecha 5.8.2015 aparece “suspendido por taquilla”, este
medio de prueba se valora conjuntamente con la prueba de informes ya analizada
evidenciándose que la suspensión del cheque deriva del cierre de la cuenta
realizada en fecha 4.1.2016. Así se declara.(…)
Ahora bien, aprecia
esta Sala que por decisión del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio,
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por resolución de
contrato de compra-venta.
Luego, por efecto de un recurso de
apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión antes
identificada, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó la declaratoria con lugar
de la demanda por resolución de contrato de compra-venta, argumentando que:
“…III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Este
ad quem pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas
se explanan:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento
de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte demandada, ciudadano SAMER EL ASMAR, contra
la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado
Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la pretensión de resolución de contrato de venta incoada por el ciudadano
IMAD NAGIB EL ASMAR, contra el referido ciudadano. El fallo recurrido aparece
fundamentado en lo siguiente:
De manera anticipada, considera menester este
juzgador, dejar sentado que debe resolverse como punto previo la defensa de
fondo alegada por la parte demandada en su escrito de ampliación a la
contestación referida a la inadmisibilidad de la demanda por existir, según su
entender, la acumulación prohibida de acciones conforme al artículo
78 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este sentido y con vista a que la presente controversia orbita sobre
la resolución del contrato de compra-venta suscrito por las partes y que tiene
por objeto el inmueble ya identificado en el cuerpo de este fallo, debe este
administrador de justicia necesariamente ceñirse a determinar, según lo que
emana del acervo probatorio traído a la causa, si ciertamente el
comprador-demandado pagó el precio del bien inmueble de una forma distinta a la
pactada en el documento público porque así lo convinieron las partes a través
de una transferencia bancaria; o si por el contrario éste no pagó el precio de
venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y consecuencialmente es
procedente la acción instaurada.
(…Omissis…)
De autos quedó (…) que el demandante ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, dio cumplimiento
a la obligación que le imponen los
artículos 1474 y 1488 del Código Civil, cuando
transfirió la propiedad al comprador del inmueble constituido por (1) Local
distinguido con el N° N-1 A del edificio 41-12, ubicado en la urbanización
Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, Boulevard de Catia, Parroquia
Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Registro Público
del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14
de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del
inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638, lo cual han convenido las
partes y no es objeto de controversia en este proceso.
Conviene entonces determinar si el comprador-
demandado ciudadano SAMER EL ASMAR, cumplió con su obligación que de acuerdo
con el artículo 1474 del Código Civil es el pago del precio
de la venta pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 450.000,00).
Se desprende de sendos escritos de contestación
presentados en fechas 29/06/2016 y 16/09/2016, en el primero de ellos el
comprador se excepciona esgrimiendo, que sí pago el precio mediante el
precitado cheque tal como consta del documento que reconocen ambas partes en
este proceso donde quedó asentada la venta; en el segundo escrito ampliatorio
conviene que no fue con el cheque identificado anteriormente que efectuó el
pago que se liberó pagándolo mediante una transferencia bancaria N°
TE0009612068 a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI C.A, por la
cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) en
cuyo monto alega estaba incluido el precio del bien vendido, que dicha forma de
pago se pactó posteriormente.
(…Omissis…)
Así las cosas, cabe destacar, que del material
probatorio que aportó la parte demandada al proceso a los fines de sostener sus
dichos, en las inspecciones judiciales la practicada extra- litem promovida por
la actora, como la promovida en juicio por la parte demandada, aunado a los
informes solicitados se dejó sentado que el precitado cheque en ningún tiempo
fue presentado al cobro ni tampoco fue depositado por su beneficiario; y que al
producirse el cierre de la cuenta por su titular demandado en la causa, en
fecha 4/01/2016, el mismo quedó sin efecto, bajo la denominación “suspendido
por taquilla”.
Cabe destacar además, que si bien, para la fecha de
cierre de la cuenta bancaria el demandante no había presentado el cheque a su
cobro ni tampoco había realizado su depósito la cuenta fue cerrada antes del
vencimiento de los seis (6) meses que tenía para tal efecto, pues para el día
04/01/2016 aún no había operado el lapso de caducidad que establecen los
artículos 452 y 461 del Código de Comercio.
Por otra parte, concluye este sentenciador en cuanto a
que el precio de la venta haya sido pactado entre las partes de una forma
distinta a lo suscrito en el documento público, esto es mediante cheque N°
24556109 de fecha 5 de agosto de 2015, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA
MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) girado contra la cuenta corriente N°
01340469104693026965; en primer término debe advertirse que el pago efectuado
mediante la transferencia bancaria N° TE0009612068 se realizó a nombre de un
tercero, es decir, de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A, quien no es
propietaria del bien vendido; ni tampoco suscribió en nombre del propietario
del bien objeto del presente proceso IMAD NAGIB EL ASMAR el contrato de compra
venta, mucho menos, tiene facultades de administración o de disposición en
nombre del acreedor y aquí demandante; de
igual modo no se constata de las actas procesales y de los estatutos
correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., emerja algún
derecho sobre el inmueble vendido, lo que viola flagrantemente los
principios de identidad e integridad del pago que rige la posibilidad para el
deudor de un efecto liberatorio, tomando en consideración que éste debe ser
exactamente igual a lo pactado, con la consecuencia de que no se puede obligar
al acreedor a aceptarlo de manera distinta; amén de la falta de facultad para
recibirlo por parte del tercero a favor de quien se efectuó, por tanto, en
vista de las consideraciones que anteceden no puede reputarse como válido el
pago efectuado por el comprador-demandado con fines liberatorios de la obligación
contraída.
Siendo así, considera este Juzgador que tratándose de
un contrato de compra-venta civil, debemos remitirnos a las disposiciones
del Código Civil en especial la contenida en el artículo 1527 que
establece:
“La obligación
del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados por el
contrato.”
De esta forma y en virtud de que la parte demandada no
probó suficientemente el hecho de haber pagado, respecto a su obligación como
comprador de pagar el precio del bien que le fuere vendido y plasmado como ha
quedado el cumplimiento por parte del vendedor de entregar la cosa y haber
hecho su tradición legal, debe quien aquí decide colegir tal incumplimiento con
lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil que
establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su
obligación la otra puede a su elección la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello”.
(…Omissis…)
Demostrado está que la acción de resolución de
contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es una acción
que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la
prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como
recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar
cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto.
En los contratos de compra venta, el vendedor está
obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el
precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según
lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben
cumplirse tal como fueron pactados, lo que significa que si en el mismo se
pactó la venta de un bien determinado descrito a plenitud con sus linderos y
medidas, ese bien debe venderse en los mismos términos por el vendedor y,
asimismo, debe cumplir el comprador pagando el precio de la venta que señala el
documento público porque si los documentos privados que traten de alterar o
contrariar lo que se pacta en el instrumento público no producen ningún efecto
entre los contratantes a tenor del artículo 1.362 del Código
Civil, menos aun pueden surtir efecto para alterar o contrariar el pago del
precio pactado en el instrumento protocolizado, los simples alegatos que
viertan las partes sin ninguna prueba que ratifique lo afirmado, por lo que la
presente demanda debe prosperar en derecho y así se declara.”
Corresponde a este Juzgado Superior determinar el
thema decidendum en la presente controversia, el cual se circunscribe a lo
alegado en la demanda y a los hechos controvertidos alegados en la
contestación. Así, en el escrito libelar interpuesto por la accionante, se
demanda la resolución del contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría
Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto
bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones
respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015,
inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con
el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013;
inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del
Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la
Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador
del Distrito Capital; por incumplimiento por parte de demandada en el pago del
precio, que conforme se expresa en el contrato cuya resolución se demanda se
haría mediante el pago del cheque Nº 24556109 librado contra Banesco, Banco
Universal, emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-0469-10-4693026965, por un
monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 450.000,00; el cual no pudo
ser cobrado por el cierre de dicha cuenta en fecha 4.1.2016.
Por su parte,
el demandado, en un primer escrito admitió la celebración del contrato cuya
resolución se demanda y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de
sus partes; negó, rechazó y contradijo que su representado no haya pagado el
precio de la venta estipulado en el contrato, ya que su representado al momento
de celebrar la venta entregó cheque N° 24556109 de fecha 5.8.2015 por la
cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), lo cual
consta en documento. Luego, en un segundo escrito complementario se alegó como
defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones, al haberse demandado
la resolución del contrato de compra-venta y subsidiariamente la declaratoria
de nulidad del asiento registral por tratarse de procedimientos incompatibles.
Además, convino en el hecho de que su representado suscribió el contrato de
compra-venta cuya resolución se demanda en esta causa, y que el cheque no se
debitó de la cuenta corriente N° 01340469104693026965, a su nombre y
distinguido con el N° 24556109 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs.450.000,00) y que dicha cuenta fue cerrada en fecha 4.1.2016. Y,
por último, alegó que en fecha 16.12.2015, mediante transferencia bancaria N°
TE0009612068, debitada de la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del
Banco Occidental de Descuento a nombre de SAMER EL ASMAR y acreditada en la
cuenta corriente N° 01340469164691019441, de Banesco Banco Universal,
transfirió a la sociedad mercantil antes indicada la cantidad de UN MILLÓN
SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00), monto éste que incluía
el pago del precio del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda,
así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de venta de mercancía;
asimismo, alegó que una vez verificada dicha transferencia por el demandante,
le hizo entrega a su representado del mencionado cheque el cual fue destruido
en ese momento, hecho que explica porque el demandante no lo consignó junto con
el libelo de demanda.
En los informes presentados por ante este ad quem, la
parte recurrente arguyó que en la sentencia recurrida se incurrió en el vició
de omisión de pronunciamiento, respecto a la pretensión de nulidad de asiento
registral ejercida en forma subsidiaria o eventual como consecuencia de
declararse ha lugar la pretensión de resolución del contrato impetrada; del
mismo modo que adujo que se incurriría en dicha incongruencia omisiva al no
decir nada la sentencia del ad quo, respecto a la incompatibilidad de
procedimientos como fundamento de la defensa de inepta acumulación alegada.
Indicado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer
el orden decisorio, para lo cual se resolverá como primer punto previo, los
vicios alegados por la parte recurrente en cuanto a la incongruencia omisiva y
que incluso pueden ser revisados de oficio por este Tribunal; luego se emitirá
pronunciamiento en un segundo punto previo respecto al alegato de inepta
acumulación de pretensiones que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda,
ello conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil; y por último, en caso de quedar desechada dicha defensa y
previo al análisis de los medios de prueba aportados por las partes, se
procederá a dirimir el mérito de la presente causa.
(…Omissis…)
Sentadas dichas precisiones, procede quien aquí juzga
al análisis exhaustivo del fallo recurrido a los fines de verificar el vicio
delatado por la parte demandada, pudiendo constatarse que efectivamente en la
sentencia de marras, a pesar de que se emitió pronunciamiento a dicha defensa
de inepta acumulación de pretensiones nada se dijo en relación al supuesto alegado
a la incompatibilidad de procedimientos. Asimismo, en lo atinente a la
incongruencia omisiva delatada por no decirse nada en relación a la pretensión
de nulidad de asiento registral, se ha podido constatar igualmente la
existencia de dicho vicio, todo lo cual hace procedente al evidenciarse dicho
vicio de orden público, que se deba declarar la nulidad del fallo sub análisis,
debiendo este Tribunal pasar a dictar la decisión correspondiente, ello de
conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a
emitir pronunciamiento en cuanto a la defensa opuesta por la parte accionada;
referida a la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que –a su decir- la
pretensión de resolución contractual debe ser tramitada ante un juzgado de
municipio por su cuantía y conforme al procedimiento oral; y, que la pretensión
subsidiaria de nulidad de asiento registral debió ser tramitada por ante un
juzgado de primera instancia conforme al procedimiento ordinario, pues,
conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el
demandante puede acumular todas las pretensiones que le competan contra el
demandado por celeridad y economía procesal, dicha acumulación de pretensiones
no procede cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
lo que constituiría una subversión del orden público procesal.
(...Omissis…)
En el caso bajo estudio, luego de un examen del escrito
libelar, se desprende con claridad que la parte demandante demandó la
resolución del contrato de compraventa bajo análisis y en forma subsidiaria y
como efecto de la resolución, que se declarara la nulidad del asiento
registral, todo lo cual es procedente en juicio, conforme a la sentencia de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-231, de fecha
1.11.2010, la cual expresa que uno de los propósitos de la pretensión
subsidiaria es que dicha pretensión eventual, sea propuesta para el caso de que
sea acordada la principal, esto es cuando es dependiente de la pretensión
principal; y el otro aspecto de la pretensión subsidiaria, es cuando es
propuesta para el caso que sea negada la principal. Siendo esto así, es
evidente que en el caso bajo análisis no se cumple el supuesto de inepta
acumulación de pretensiones por cuanto las mismas no se oponen entre sí y no
existe incompatibilidad de procedimientos, que como ya se dijo, se puede
tramitar por el mismo procedimiento y por un juzgado municipal ordinario como
ocurrió en el presente caso, por tal motivo se declara improcedente dicha
defensa opuesta conforme al artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Despejado el aspecto precedente, antes de pronunciarse
con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad
al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, a saber:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a
emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la causa, para lo cual es
necesario citar lo previsto en los
artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que a
continuación se transcriben:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas, se desprende que el
legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo
su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del
mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe la
acción de resolución.
Así, la parte actora solicitó la resolución contractual
conforme al artículo 1.167 eiusdem, fundada en el supuesto incumplimiento
contractual por parte del comprador, ciudadano SAMER EL ASMAR, en el pago del
precio de la venta.
(…Omissis…)
En el sub iudice, quedó demostrado en autos que el
vendedor cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución
se demanda realizando la debida tradición del inmueble, empero se alega el
incumplimiento culposo por parte del comprador en cuanto al pago del precio de venta del inmueble de marras, evidenciándose de autos que si bien el
instrumento de pago indicado en el documento de venta constituido por el cheque
Nº 24556109 de Banesco Banco Universal librado contra la cuenta corriente N°
0134-0469-10-4693026965 de Banesco Banco Universal por la cantidad de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), no fue presentado al cobro desde el momento de su emisión hasta la
fecha del cierre de la cuenta corriente, el mismo quedó suspendido para su pago, como consecuencia de dicho cierre y no por
una actuación directa de suspensión del cheque por la parte demandada, conforme
quedó demostrado de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por
las partes. (Destacados de esta Sala).
Asimismo, a pesar de que la parte demandada alegó en
su escrito complementario de contestación en forma contradictoria al primer
escrito que se había consignado, que efectivamente la referida cuenta corriente
fue cerrada en fecha 4.1.2016, acordándose entre las partes una nueva forma de
pago que se haría mediante transferencia de fecha 16.12.2015 debitada de su
cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a
nombre de SAMER EL ASMAR y acreditada en la cuenta corriente N°
01340469164691019441, de Banesco Banco Universal, perteneciente a la sociedad
mercantil INVERSIONES GJI, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00), de
autos solo quedó demostrado la efectiva realización de dicha transferencia por
el monto referido, el cual no concuerda con el precio de venta pactado
ni se puede deducir de los restantes medios de prueba, además que fue realizado a nombre de una persona jurídica ajena a la
relación procesal que nos ocupa, y constituye una persona jurídica distinta a
sus asociados, ni se logró demostrar que dicha sociedad se encontraba
autorizada por el actor para recibir el pago del precio del local comercial ni
que lo haya ratificado o aprovechado él, de conformidad con el artículo
1.286 del Código Civil.
(…Omissis…)
En el caso de marras fue un hecho aceptado por el
demandado la suscripción del contrato de compraventa cuya resolución se
demanda, quedando así cumplido el requisito de procedencia de la acción de
resolución contractual de que el mismo se trate de un contrato bilateral, en el
que cada una de las partes está obligada a cumplir con una determinada
prestación. En cuanto al requisito referido a que el demandante haya cumplido u
ofrecido cumplir con su obligación, en el sub iudice quedó plenamente
demostrado que el actor sí cumplió con su obligación de transferir la propiedad
del inmueble objeto de la venta al comprador –tradición legal-; en tanto quedó
demostrado que el demandado incumplió con el pago del precio de venta en forma
culposa, al cerrar la cuenta corriente contra la cual había sido girada el
cheque; que si bien es cierto no había
sido presentado a su cobro ni depositado por el beneficiario, dicho cierre
se produjo al quinto mes de los seis meses que tenía el librado para ello,
lapso en el cual no había operado la caducidad del referido título de crédito
(6 meses contra el librador) conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación
del artículo 452 en concordancia con el artículo 491 del Código
de Comercio.
Ello así, se evidencia que la parte accionada no
aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara en forma efectiva
el hecho extintivo o modificativo de la obligación de pagar el precio de la
venta indicado en el documento público que no fue objeto de tacha en el
proceso, de la forma convenida respetando los principios de identidad e
integridad del pago; es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en
el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
(…Omissis…)
En armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del
presente fallo, y estando los méritos probatorios a favor del actor, resulta
imperioso para quien aquí juzga declarar con lugar la pretensión de resolución
de contrato ejercida por la parte actora, al no quedar demostrado en autos el
pago del precio de la venta por parte del demandado; en consecuencia, se
declara resuelto el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo
116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos,
posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el
Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº
214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; asiento
registral cuya nulidad se declara al resultar procedente la pretensión
principal deducida y que fuera ejercida como consecuencia de ello, debiendo procederse
a la inmediata restitución del bien inmueble constituido por un local comercial
distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización
Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia
Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su propietario,
ciudadano IMAG NAGIB EL ASMAR. Así se declara.
Congruente con todo lo antes explanado, resulta
forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar el medio recursivo
ejercido por la representación judicial de la parte demanda en fecha 17 de mayo
2017, contra la decisión proferida en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo
Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada; y se declara
con lugar la demanda principal por resolución de contrato y como consecuencia
de ello, procedente la pretensión de nulidad de asiento registral y así se
indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y
precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la
Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada,
abogada MARÍA EUGENIA TERÁN el 17 de mayo de 2017, contra la decisión dictada
en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al haber quedado anulado el fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución de
contrato de compra-venta que interpuso el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, contra
el ciudadano SAMER EL ASMAR, identificados en el presente fallo. En
consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa otorgado por ante
la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el
11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros
de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en
fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble
matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real
del año 2013; que tenía por objeto el inmueble constituido por un local
comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la
Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de
Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como
consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a la inmediata
restitución del bien inmueble antes identificado a su propietario parte actora
en el presente juicio.
TERCERO: HA LUGAR la pretensión eventual de nulidad de
asiento registral, al resultar procedente la pretensión principal de resolución
contractual impetrada, en consecuencia se declara la nulidad del asiento
registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.4638 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, registrado por ante el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nro. 2013.751, debiéndose oficiar
lo conducente a la prenombrada oficina de registro una vez quede
definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del proceso a la parte demandada…”
De lo plasmado por las
partes en el juicio originario (demanda y contestación) y lo decidido por el ad quem sobre el fondo de lo debatido,
considera prudente significar esta Sala que, en el juicio originario lo
controvertido era verificar, según lo que emana del acervo probatorio traído a
la causa, si el comprador-demandado pagó el precio del bien inmueble de una
forma distinta a la pactada en el documento público, porque así lo convinieron
las partes a través de una transferencia bancaria; o si por el contrario éste
no pagó el precio de venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y en
consecuencia, procedente la demanda.
No obstante, se aprecia
del análisis de la sentencia objeto de revisión que el juzgado ad quem, dejó establecido que la representación de la parte demandada,
en la oportunidad de ampliar su escrito de contestación, negó que su
representado haya incumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en
el contrato de compra-venta, en virtud que dicho cheque nunca fue presentado al
cobro por el demandante, pues con base a la relación familiar, comercial y de
confianza existente entre ambas partes, posterior a la firma del documento de
venta, acordaron cambiar la forma de pago, mediante una transferencia
electrónica.
A este respecto, la decisión del Tribunal Superior, objeto de la presente
revisión, dejó establecido al
analizar el material probatorio
que aportó la parte accionada al proceso, a los fines de sostener sus alegatos,
que había quedado demostrado que el precitado cheque, tal como fue afirmado por
la parte demandada, en ningún tiempo fue presentado al cobro, ni tampoco fue
depositado por su beneficiario; y que al producirse el cierre de la cuenta por
su titular demandado en la causa, en fecha 04 de enero de 2016 (4 meses después
de la firma del contrato de compra venta ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio Chacao en fecha 11 de agosto de 2015), el mismo “…quedó
suspendido para su pago, como consecuencia de dicho cierre y no por
una actuación directa de suspensión del cheque por la parte demandada, conforme quedó demostrado de la prueba de
informes e inspección judicial promovidas por las partes…”
Por otra parte, explana la sentencia objeto de revisión, al realizar la
síntesis de la controversia, que en la oportunidad de ampliar el escrito de
contestación de la demanda, la abogada María Eugenia Terán, alegó lo siguiente:
“…Negó, rechazó y contradijo que sean
ciertos los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, en virtud de
que dicho cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con base
a la relación familiar, comercial y de confianza existente entre ambas partes
acordaron que el pago de la venta sería mediante transferencia electrónica…” y en su parte motiva, afirmó que: “Así las cosas, que del material probatorio
que aportó la parte demandada al proceso a los fines de sostener sus dichos, en
las inspecciones judiciales practicadas la practicada extralitem promovida por
la actora, como la promovida en juicio por la demandada, aunado a los informes
solicitados se dejó sentado que el
precitado cheque en ningún tiempo fue presentado al cobro ni tampoco fue
depositado para su cobro…”
De igual manera, también alegó la apoderada judicial supra identificada, en el referido escrito de ampliación a la
contestación de la demanda, que “…en
virtud que el cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con
base a la relación familiar, comercial y de confianza, existente entre ambas
partes acordaron que el pago de la venta sería mediante transferencia
electrónica a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A. (de la cual es accionante el
demandante); 4) Que en fecha 16.12.2015, mediante transferencia bancaria N°
TE0009612068, debitada de la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del
Banco Occidental de Descuento a nombre de SAMER EL ASMER y acreditada en la
cuenta corriente N° 01340469164691019441 de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) monto éste que incluía el pago del precio del
inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, así como el pago de
cuatro (4) facturas por concepto de venta de mercancías…
”
Cabe destacar que con el objeto de probar este alegato, se evidencia de la
sentencia objeto de referencia, que la misma señaló:
(…) Respecto esta prueba, se observa que fue impugnada por la
representación judicial de la parte actora solicitando al tribunal desechara la
misma por impertinente, pues sin objetar su existencia, cuestiona que en la
misma esté incluido el monto por el cual fue estipulado el precio del bien
vendido, como indicó el actor; además de que fue realizada a nombre de un
tercero, siendo que el monto no coincide con el precio de venta pactado en el
documento de compra-venta. Al respecto, el juzgador de cognición desechó la
oposición expresando que conforme al artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de analizar todas y cada una de las
pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes aún cuando no
tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. En este
sentido se aprecia que riela al folio 189 p. II, comunicación emanada del
referido banco, mediante la cual remite copia del comprobante de la
transferencia realizada en fecha 16.12.2016, indicando que se realiza por un
traslado de fondos que por orden del usuario SAMURA 919 EL ASMAR SAMER, por la
cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) y
tiene como beneficiario la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la entidad bancaria Banesco
Banco Universal, sin que pueda
inferirse de la misma que guarda relación con el precio de venta del inmueble
indicando en el documento cuya resolución se demanda. Así se declara. (…).
De lo antes expuesto, se evidencia que en efecto la parte demandada realizó
una transferencia a favor de Bs. 1.740.000,00 a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A.
Finalmente, en la oportunidad de la audiencia oral fijada en el presente caso, celebrada el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte demandante consignó documentos públicos, referidos al acta constitutivo y copia de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES G.J.I. 2, C.A.”, donde se evidencia que esa empresa fue constituida el 16 de marzo de 2005, y su capital está representado por tres socios, uno de ellos, la parte demandante, el ciudadano Imad Nagib El Asmar, conjuntamente con los ciudadanos Al Asmar Georges Nagib y Al Asmar Youseff.
Ante esto, surgen dudas
razonables respecto de los hechos controvertidos concatenados con el material
probatorio adquirido en el proceso, que debió haber tenido en cuenta el
sentenciador ad quem al momento de
dictar la decisión que hoy es objeto de revisión a saber:
1. Si la parte actora afirma que en la oportunidad de suscribir el contrato
de compra-venta recibió el cheque e hizo la tradición del inmueble ¿por qué
nunca lo presentó para el cobro, ni lo depositó?
2.
Si la compra-venta se firmó el 11 de agosto de 2015 y se protocolizó el 14 de
agosto de ese mismo año ¿por qué durante el lapso transcurrido entre la fecha
de compraventa y la de interposición de la demanda, no hubo por parte del
vendedor reclamo ni gestiones extrajudiciales para la obtención del pago?
Ante tal interrogante y la
imposibilidad de establecer con las pruebas adquiridas en el proceso, el acuerdo
verbal al que alega la parte demandada haber llegado con el actor-vendedor del
inmueble, a pesar de que efectivamente no fue un hecho controvertido que parte
demandada al momento de suscribir el documento de venta recibió el cheque; que
se demostró en el proceso que el demandante nunca presentó el cheque para su
cobro, ni lo depositó; que quedó suspendido el pago, como consecuencia del
cierre de la cuenta corriente de donde fue emitido y no por una actuación
directa de suspensión del cheque por la parte demandada, conforme quedó
demostrado de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por las
partes; que se efectuó una transferencia a la cuenta de la empresa “INVERSIONES G.J.I.
2, C.A.”, siendo uno de sus accionistas, la parte demandante, por una
cantidad mayor al precio de venta estipulado por el vendedor; hechos que
adminiculados evidencian que en efecto no podría llegarse de manera fehaciente,
a la conclusión del Juez ad quem,
cuando estableció: “Ello así, se evidencia que la parte accionada no aportó
prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara en forma efectiva el
hecho extintivo o modificativo de la obligación de pagar el precio de la venta
indicado en el documento público que no fue objeto de tacha en el proceso, de
la forma convenida respetando los principios de identidad e integridad del
pago; es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil…” , violando así la doctrina de esta
Sala, tal como ha sido expresado en diversas decisiones, entre ellas, la n.°
1.076 del 1 de junio de 2007, caso: “Banco
de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal”
(…) Así y de acuerdo a
los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código
de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los hechos
notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición
consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces
no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena
prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor
del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del
poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera
forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el
juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido
alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad
procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas
procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria,
destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión
debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las
circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a
los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se
encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su
petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones,
sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por
incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que
la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en
razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente
carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas
que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos
consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se
encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la
demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de
la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los
mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión
del ad quem se apartó
de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por
ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la
demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no
permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante (…)
En razón de ello,
constituía un deber de los sentenciadores que conocieron en primera y segunda
instancia del asunto, fallar conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En este sentido, una demanda para que
pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y
en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en razón de
ello, la sentencia objeto de revisión, quebrantó los derechos a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la
revisión en franco quebrantamiento a la doctrina pacífica de esta Sala en
materia probatoria contenida en la decisión antes señalada – n.° 1076 del 1 de
junio de 2007 - y entre otras, en las decisiones 1130 del 8 de agosto de 2013;
440 del 18 de mayo de 2010; 319 del 6 de marzo de 2008; 2053 del 5 de noviembre
de 2007 y 926 del 8 de julio de 2009; en razón de ello, la Sala determina HA LUGAR el medio de protección
extraordinario del texto constitucional y, dado que la situación controvertida fue
sometida a dos instancias judiciales que no tuvieron en cuenta lo antes
señalado, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto se aprecia:
Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).
En el caso de autos, tratándose lo aquí decidido de un punto
de mero derecho que no supone nueva actividad probatoria (duda razonable
respecto de lo demandado y probado en autos) lo ajustado a derecho es declarar
la nulidad de las decisiones que conocieron en primera y segunda instancia del
asunto, a saber: a) la
sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar la pretensión
de resolución de contrato de venta; ii) resuelto el contrato de compra venta y, iii) en consecuencia se le condenó a la inmediata restitución y
devolución del bien inmueble, conforme lo dispone el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil; iv) que se tuviese el fallo, como título de propiedad a favor de la
parte actora y ordenó participar al ciudadano Registrador Público del Primer
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que asiente en
los Libros respectivos la presente sentencia y v) condenó en costas; y b) la sentencia proferida el 18 de
septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ii) con lugar la
demanda que por resolución de contrato de compra-venta; iii) resuelto el
contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo
116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos,
posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el
Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº
214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que
tenía por objeto el inmueble constituido por un local comercial distinguido con
el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con
frente a la Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio
Libertador del Distrito Capital; iv) condena a la parte demandada a la
inmediata restitución del bien inmueble antes identificado a su propietario
parte actora en el presente juicio; v) ha lugar la pretensión eventual de
nulidad de asiento registral, al resultar procedente la pretensión principal de
resolución contractual impetrada, en consecuencia se declara la nulidad del
asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.4638 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, registrado por ante el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nro. 2013.751, debiéndose oficiar
lo conducente a la prenombrada oficina de registro una vez quede
definitivamente firme el presente fallo; v) condenó en costas.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR
de la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano Imad Nagib El
Asmar contra el ciudadano Samer El Asmar, ambas partes suficientemente
identificadas en autos.
Finalmente se ordena
notificar del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al: (i)
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los
Teques; (ii) al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Los Salias de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuales deberá
también remitirse copia certificada de la presente decisión y iii) al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la ley, declara:
1.-COMPETENTE
para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión.
3.- LA NULIDAD de las decisiones que
conocieron en primera y segunda instancia del asunto, a saber: a) la
sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar la pretensión
de resolución de contrato de venta; ii) resuelto el contrato de compra venta y, iii) en consecuencia se le condenó a la inmediata restitución y
devolución del bien inmueble, conforme lo dispone el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil; iv) que se tuviese el fallo, como título de propiedad a favor de la
parte actora y ordenó participar al ciudadano Registrador Público del Primer
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que asiente en
los Libros respectivos la presente sentencia y v) condenó en costas; y b) la sentencia proferida el 18 de septiembre
de 2017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte demandada, ii) con lugar la demanda que por
resolución de contrato de compra-venta; iii) resuelto el contrato de
compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao
del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172
hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente
registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº
2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº
214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que
tenía por objeto el inmueble constituido por un local comercial distinguido con
el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con
frente a la Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio
Libertador del Distrito Capital; iv) condena a la parte demandada a la
inmediata restitución del bien inmueble antes identificado a su propietario parte
actora en el presente juicio; v) ha lugar la pretensión eventual de nulidad de
asiento registral, al resultar procedente la pretensión principal de resolución
contractual impetrada, en consecuencia se declara la nulidad del asiento
registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.4638 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, registrado por ante el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nro. 2013.751, debiéndose oficiar
lo conducente a la prenombrada oficina de registro una vez quede
definitivamente firme el presente fallo; v) condenó en costas.
4.- SIN
LUGAR de la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano
Imad Nagib El Asmar contra el ciudadano Samer El Asmar, ambas partes
suficientemente identificadas en autos.
5.- SE
ORDENA notificar del contenido de la presente decisión de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia al:
Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el
Nro. 2013.75, a los cuales deberá también remitirse copia certificada
de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis Fernando
Daminai
Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
Exp. 18-0167
GMGA/.-