MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 24 de febrero de 2022, los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, titulares de las cédulas de identidad n.os 4.277.807 y 5.300.454, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 33.000 y 43.802, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, mediante la cual declaró, entre otras cosas: i) sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los codemandados, solicitantes de la revisión, contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 2 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; ii) con lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A. y iii) sin lugar la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, ciudadana Beatriz Valarino Corser, contra el demandante reconvenido, ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo; con fundamento en el apartamiento de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por haber realizado una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de dicha decisión y por incurrir, además, en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas que opusieron en la contestación de la demanda.

 

El 24 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.

 

El 15 de marzo de 2022, los solicitantes de revisión otorgaron Poder apud acta a los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani. En esa misma oportunidad, consignaron copia certificada del expediente donde consta la tramitación de la causa que fue resuelta mediante la decisión objeto de la solicitud de revisión.

 

El 16 de marzo de 2022, la representación judicial del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, actor en la causa originaria, solicitó copia simple de la solicitud de revisión constitucional.

 

El 22 de marzo de 2022, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, con la asistencia de abogado, consignó escrito de una serie de alegaciones y copia certificada de ciertas actuaciones procesales.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.o 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 09 de junio y 04 de julio de 2022, la representación judicial de los solicitantes de revisión peticionaron decisión en el presente asunto.

El 23 de septiembre de 2022, se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado; quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

 

1.             Los requirentes de revisión, luego de la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados ciertos actos fuera y dentro del proceso originario, fundaron su solicitud en la siguiente argumentación y delación de orden fáctico y jurídico:

2.              

1.1.-  Que la pretensión de nulidad que originó el juicio donde se dictó el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional era inadmisible por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por cuanto:

 

1.1.1.- Que “…en el presente caso se produjo una situación derivada de una actuación delictiva del actor reconvenido, por tanto, reñida con la buena fe, el orden público y las buenas costumbres, que subsumen la pretensión de nulidad que dio origen al proceso, que concluyó con el acto de juzgamiento que forma objeto de la solicitud de revisión constitucional, en la inadmisión que preceptúa, en proposición inversa, el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que al afectar al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción involucra al orden público, por lo que debió ser atendido y declarado de oficio, por los operadores jurídicos de instancia”.

 

1.1.2.- Que “…para el presente análisis debe partirse de las circunstancias de tiempo y modo en que se realizó la contratación en que se obtuvo la propiedad del inmueble constituido por la casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 m2), el cual fue objeto de las dos contrataciones cuya nulidad se peticiona. De esta forma, el contrato de compra venta mediante el cual se adquirió la propiedad del referido inmueble fue suscrito por la ciudadana Beatriz Valarino Corser -codemandada reconviniente y excónyuge del demandante reconvenido-, quien, en la oportunidad cuando celebró dicha negociación se encontraba casada con el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo -actor reconvenido-, se identificó como divorciada; en ese mismo acto, el demandante reconvenido suscribió la contratación como fiador, identificándose igualmente como divorciado, esto es, ocultando su relación jurídica, en perpetración de los delitos de estafa simulada y falsa atestación ante funcionario público (ex artículos 320 y 465.1 del Código Penal), los cuales son de acción pública y, por tanto, todos los funcionarios públicos están obligados a dirigir su denuncia ante el Ministerio Público, deber del cual no escapaban los operadores jurídicos de los tribunales de instancia”.

 

1.1.3.- Que “…a pesar de la actuación delictiva del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo -y su entonces cónyuge-, mediante la cual ocultó la situación jurídica del inmueble adquirido, dicho ciudadano propuso pretensión de nulidad de las dos negociaciones posteriores donde se produjo la transferencia de la propiedad del aludido inmueble; la primera, suscrita por la ciudadana Beatriz Valarino Corser -codemandada reconviniente- en la que vendió dicho inmueble a la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. y, la segunda, donde la referida sociedad mercantil transfiere la propiedad a [sus] representados -familia Palma-, fundada dizque en la mala fe de los adquirentes por haber contratado en conocimiento de la situación del inmueble, la cual había sido ocultada por el propio demandante”.

 

1.1.4.- Que “…resulta evidente que el comportamiento antijurídico del demandante es demostrativo de su mala fe, e impeditivo de la proposición de su pretensión, lo cual debió ser atendido de oficio por los juzgadores de instancia, por estar involucrado el derecho de acción y, con ello, el orden público, con la declaración de inadmisión en atención a lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden  público, a la moral y buenas costumbres, en razón de que nadie puede alegar a su favor las consecuencias jurídicas de un acto ilícito, menos si tiene repercusión penal por constituir delitos de orden público. Así, constituye un Principio General del Derecho, el que nadie puede alegar a su favor las consecuencias jurídicas de un acto contrario a la ley, mucho menos, cuando quien lo peticiona resulta ser el autor del acto írrito”.

 

1.1.5.- Que [a] pesar de tal situación, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo de manera absurda y desfachatada fundamentó su demanda de nulidad en la mala fe de [sus] representados - Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma-, derivado de un supuesto conocimiento de la situación jurídica del inmueble, esto es, como perteneciente a la comunidad conyugal, aun cuando fue él quien, en la contratación inicial, escondió, con mala intención -no puede presumirse la buena en la perpetración de un hecho punible, máxime si constituye un delito de acción pública-, su estado civil -cónyuge de la contratante- cuando adquirieron dicho inmueble, es decir, lo sustrajo en apariencia de la comunidad de gananciales que mantenía con la demandada reconviniente, y aun así, demandó la nulidad de los contratos con cimiento en la consecuencia jurídica que deriva de su actuación delictiva, y lo que resultó más grotesco fue que esa pretensión inmoral haya sido declarada con lugar, premiándose a quienes actuaron realmente de mala fe y en abierta contradicción al orden público, a las buenas costumbres y al ordenamiento jurídico.

 

1.1.6.- Que “…la mala fe del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pese a su evidencia no fue declarada por el juzgado de alzada en la decisión cuestionada en revisión, no obstante su relevancia e importancia para la resolución de la causa sometida a su conocimiento, siendo que lo ajustado a derecho era la declaración de inadmisión de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, pues nadie puede pretender consecuencias jurídicas favorables de su propia actuación delictiva.

 

1.1.7.- Que “…resulta contrario a la moral pública y a las buenas costumbres que se permita a un infractor beneficiarse de sus actos ilícitos o inmorales, pues, ello, además de atentar contra la estabilidad social, se constituiría en una especie de apología al delito, lo que no puede permitirse en ningún sistema de justicia. Así, en ese sentido, podemos traer a colación el caso “PHILO RIGGS, COMO CURADORA AD LITEM ET AL., DEMANDANTES, CONTRA ELMER E. PALMER ET AL., DEMANDADOS; del Tribunal de Apelaciones de Nueva York en la demanda presentada el 21 de junio de 1889 y resuelta el 08 de octubre de 1889 -115 NY 5069-.

 

1.1.8.- Que “…en aplicación de la teoría de los actos propios, podemos referirnos a varios aforismos cuya aplicación al caso de autos parece evidente, los cuales en definitiva terminan formando parte del Principio General del Derecho con contención universal de que nadie puede favorecerse de sus actos ilícitos ni pretender dirigirse contra sus propios actos, dentro de los que podemos significar, entre otros, “…nemini licet adversus sua pacta venire –a nadie le es lícito venir contra sus pactos–, nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam –nadie puede cambiar sus propósitos para dañar a otro–, factum cuique suum non adversario nocere debit –a cada quien debe perjudicar su acto, no al adversario–, nemo auditur propriam turpitudinem allegans –nadie puede invocar a su favor su propia torpeza–, qui tacet consentire videtur –el que calla otorga–“, los cuales, como se expresó, de una u otra manera, dan origen a la teoría de los actos propios, vinculado estrechamente al principio de la buena fe, el cual ha sido acogido por las distintas Salas que conforman ese Tribunal Supremo de Justicia, tanto en el aspecto sustantivo, como en el adjetivo, donde se le ha considerado incluso como elemento probatorio”.

 

1.1.9.- Que “…resulta inmoral, ilegal y contrario a las buenas costumbres y al orden público que el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión constitucional, haya permitido que el actor reconvenido resulte favorecido de su actuación delictiva, lo que riñe incluso con postulados y principios universales reconocidos y aplicados desde hace más de dos siglos, pues, a pesar de que incurrió en un hecho punible de acción pública ocultando o simulando la situación jurídica del inmueble objeto de los contratos de compraventa cuya nulidad pretende, sustrayéndolo, ante todos los terceros, en virtud del efecto de la publicidad derivado de la protocolización de la negociación a través de la cual habían adquirido la propiedad de la comunidad conyugal, para luego valerse de esa misma situación para demandar la nulidad de los contratos posteriores, con fundamento en la mala fe derivada supuestamente del conocimiento de la realidad del inmueble, que ellos mismos -demandante reconvenido y codemandada reconviniente- habían ocultado”.

 

1.1.10.- Que:

 

En cuanto a la referida teoría de los actos propios, como limitación de los derechos subjetivos bajo el aforismo de que nadie puede ir contra los actos propios, podemos citar, a modo de referencia, dado que tenemos pleno conocimiento de que ello no rige ni vincula los destinos y actuaciones de este Tribunal Supremo de Justicia, pero que no obstante consideramos posee un alto contenido de lógica jurídica perfectamente aplicable al caso sometido a consideración, lo expresado por el Tribunal Constitucional español sobre dicha teoría, cuando expuso:

 

la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96) (s STS del 21/06/2011. Resaltado agregado)

 

1.1.11.- Que “…en el caso sometido a consideración, se produjo una situación jurídica que derivó de un comportamiento delictivo por parte del actor reconvenido, por tanto, reñida con la buena fe, el orden público y las buenas costumbres, que subsumen la pretensión de nulidad que dio origen al proceso que concluyó con el acto de juzgamiento que forma objeto de la solicitud de revisión constitucional, en la inadmisión que preceptúa, en proposición inversa, el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que al afectar al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción involucra al orden público, por lo que debió ser atendido y declarado de oficio, por los operadores jurídicos de instancia, lo que hace procedente el control extraordinario de constitucionalidad, con la consecuente nulidad del acto que forma su objeto, y la inadmisión de la pretensión de nulidad, es decir, sin reenvío, dada la relevancia de la lesión constitucional, en atención a lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, y así solicitamos sea decidido por esa honorable Sala Constitucional”.

 

1.2.- Con respecto a las delaciones contra los supuestos vicios del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión constitucional, expuso:

 

1.2.1.- Que “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas incurrió, en alzada, en la resolución de la causa sometida a su consideración, en los vicios de errónea, arbitraria e ilegal apreciación y valoración de pruebas, cuando dedujo el supuesto conocimiento de la situación jurídica del inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó y, por ello, la mala fe de los codemandados, del acuerdo privado sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, suscrito entre los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser -demandante y codemandada, en su orden-, y de las notificaciones extrajudiciales dirigidas y realizadas a los codemandados, sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. y los ciudadanos -cónyuges- Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma. Así como, en incongruencia, al no atender las defensas y excepciones esgrimidas por [sus] representados; en la omisión de su deber de denunciar los delitos de cuya perpetración tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y en haber atribuido consecuencias favorables a la parte actora de su actuación delictiva, de mala fe y en falta de probidad y lealtad en el proceso, por no haber expuesto los hechos conforme a la verdad, en flagrante violación a los derecho constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

 

1.2.2.- Que, en la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una errónea, arbitraria e ilegal apreciación y valoración de la prueba cuando dio por cierto el conocimiento de la situación jurídica del inmueble objeto de las negociaciones de venta, deduciendo de ello la supuesta mala fe de los codemandados adquirentes, por cuanto:

 

1.2.3.- Que “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas cometió una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas cuando estableció, como cierto, el conocimiento de las codemandadas adquirentes de la situación jurídica en que se encontraba el inmueble objeto de ambas ventas, contra las cuales se interpuso la pretensión de nulidad, por un lado, del acuerdo privado que suscribieron los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, en la oportunidad cuando solicitaron la separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 1998, donde convinieron, entre otras cosas, la venta del inmueble objeto de los contratos cuestionados, con la fijación de circunstancias de tiempo y modo que rodearían la futura venta, otorgándole, para tal fin, una naturaleza pública y alcances jurídicos que no tenía; por el otro, de las notificaciones extrajudiciales que fueron dirigidas y hechas a los codemandados, sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. y los ciudadanos -cónyuges- Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, a pesar de que fueron realizadas a destiempo y con una finalidad jurídica -impedir la segunda venta- que sólo procedía con la proposición y registro de la demanda de nulidad o con la anotación de litis, es decir, con el efecto de la publicidad”.

 

1.2.4.- Que “…las pruebas mediante las cuales el juzgado ad quem estableció el supuesto conocimiento de [sus] patrocinados sobre la situación jurídica del inmueble objeto de las negociaciones cuya nulidad se pretendía, esto es, que pertenecía a la comunidad conyugal y que el contrato inicial que lo involucraba se había celebrado sin la manifestación de voluntad del demandante, fueron apreciados en forma reñida con el ordenamiento jurídico, otorgándoles un efecto jurídico que no le correspondía, para la deducción de la mala fe de los codemandados, lo que constituye, además, un estado psico-emocional difícil de demostrar, dejando sin sustento probatorio dicha fijación subjetiva y, con ello, sin motivación que cimiente el dispositivo o estimación de la pretensión de nulidad.

 

1.2.5.- Que “…puede observarse, en cuanto a la apreciación de las pruebas, en primer lugar, como el juzgado ad quem otorgó una indebida naturaleza pública al acuerdo de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, contenido en el escrito dirigido a la solicitud de separación de cuerpo y de bienes, referido, en general, a la enumeración de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial y, en específico, a la manifestación de voluntad de ambos -consentimiento- de enajenar el inmueble objeto de las contrataciones cuya nulidad se peticionó, proporcionándole, en la valoración, como se verá infra, un alcance jurídico extremo más allá del que le correspondía dentro de la relación jurídica intersubjetiva, pues, atribuyó al convenio, a pesar de ser una fuente de obligaciones entre los contratantes, una eficacia contra [sus] representados, quienes no participaron en dicha contratación y, por ende, no se encontraban obligados al contenido de lo que allí se concertó; máxime cuando ni siquiera lo sometieron a la formalidad del registro en atención a lo que dispone el artículo 1.924 del Código Civil; es decir, dicho pacto no tiene de ninguna manera efectos contra terceros, por no poseer naturaleza pública, ya que constituye una solicitud o petición privada de separación de cuerpos y de bienes, que, ni por la equivocada certificación del juzgado que acordó la separación de cuerpos y de bienes y posterior conversión en divorcio, adquiere tal naturaleza pública, que sí poseen los actos judiciales o jurisdiccionales”.

 

1.2.6.- Que “…se aprecia cómo, en cuanto a las notificaciones judiciales, el juzgado ad quem vuelve a incurrir en un yerro jurídico cuando le atribuye validez y eficacia probatoria a la que se dirigió a [sus] representados, la cual, por una parte, resulta ser una actuación extrajudicial -26.10.1999-, que aunque posterior a la introducción de la demanda -30.09.1999-, se practicó fuera del proceso, por lo que la finalidad perseguida con dicha actuación perdía sentido lógico y práctico -en realidad nunca lo tuvo-, pues, bastaba el registro de la demanda para la obtención del fin perseguido; por la otra, dicha actuación judicial extra litem fue desnaturalizada por el juzgador cuando formuló preguntas a [su] representado, como si de una prueba de confesión o de deposición de testigos se tratase, lo cual es a todas luces ilegal e improcedente; de allí, que el juzgador de segunda instancia debió inadmitirla y, desde luego, no valorarla”.

1.2.7.- Que “…las referidas pruebas al haber sido apreciadas de forma reñida con el ordenamiento jurídico y constituir el fundamento para la estimación de la supuesta mala fe de [sus] patrocinados y cimiento de la decisión, por haber sido determinantes en lo dispositivo o resolución de la causa, hacen procedente la solicitud de revisión, con la consecuente nulidad del acto jurisdiccional que constituye su objeto”.

 

1.2.8.- Que [d]icho entuerto jurídico fue extensivo a la valoración de la prueba, en la que se suman sus propias inconsistencias que terminan minando la motivación y juzgamiento de la decisión del juzgado ad quem, quien dio por demostrada la supuesta mala fe partiendo de tales probanzas, otorgándole el efecto jurídico que debió obtener el demandante mediante una diligente y oportuna actuación tendiente a la proposición de la pretensión de nulidad con el subsecuente registro de la demanda (ex artículo 170 del CC). En efecto, las actuaciones del actor aparentan cierta diligencia que contrastada con la realidad producen el efecto contrario, pues, en lugar de procurar la publicidad que genera el registro y, con ello, desvanecer la presunción buena fe en favor de los terceros adquirentes, dirigió toda su actuación en procurar una comunicación inoportuna sobre el estado de la situación del inmueble, luego que se había producido por parte de [sus] patrocinados el registro de la negociación traslativa de la propiedad, aun cuando tuvo el tiempo suficiente para demandar y registrar su demanda y, con ello, impedir que obtuviesen la protección que genera el registro, por efecto de la publicidad”.

 

1.2.9.- Que “…se observa cómo a pesar de la negligencia supina del actor cuyo comportamiento raya en la mala fe, se terminó favoreciendo su situación y la de su excónyuge, mediante una decisión reñida con la finalidad teleológica del proceso, que, al ser claramente injusta, resulta inconstitucional, por cuanto, al final, se le restituyen sus derechos sobre el inmueble objeto de las negociaciones anuladas, con su inclusión en la comunidad de gananciales, aun cuando no se abrigaban dudas sobre la responsabilidad de la demandada reconviniente, en los vicios declarados por el juzgador en las negociaciones en las cuales participó; cuyo proceder sumado al del actor reconvenido genera una duda razonable sobre un posible concierto para hacer nugatorios los derechos de los terceros de buena fe, [sus] representados, quienes no tuvieron ninguna negociación directa con ellos, y, no obstante, les fue arrebatado su derecho de propiedad y a la vivienda, a pesar de que habían cumplido con todas las obligaciones derivadas del acuerdo y pagado el precio que fue pactado en plena sintonía con el mercado inmobiliario, lo que fue reconocido, en una argumentación inversa por el propio juzgado ad quem”.

1.2.10.- Que “…el juzgado de alzada no debió desconocer la totalidad de los derechos adquiridos por la familia Palma, pues, en todo caso, la actuación dolosa de la demandada revonviniente fue declarada por ese tribunal, y los derechos del demandante reconvenido solo representaban un cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble vendido, por lo que, sin que se comparta la exoneración de responsabilidad en favor del actor, de cualquier manera la decisión no debió declarar la nulidad total de la negociación, debido a que al legitimado activo solo podía pretender la restitución de sus derechos en la comunidad sobre dicho inmueble -50%-, máxime cuando para la oportunidad de la proposición de la demanda no existía comunidad conyugal, lo que hacía procedente una subrogación de los Palmas en la ahora comunidad ordinaria, lo cual era perfectamente posible según lo que dispone el artículo 765 del Código Civil.

 

1.2.11.- Que “…el juzgador ad quem hizo una errada, arbitraria e ilegal valoración de las referidas pruebas, cuando llegó a deducciones, partiendo de circunstancias de tiempo, modo y lugar equivocadas, incluso, incurriendo en contradicciones que arrojaron conclusiones adversas a la verdad de los hechos”.

 

1.2.12.- Que “…el juzgado de alzada, aun cuando reconoció que el referido acuerdo entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente solo los obligaba entre sí -era ley entre las partes-, le otorgó alcances y efectos jurídicos más allá de su esfera intersubjetiva, atribuyéndole consecuencias adversas a los contratos de compraventa cuya nulidad se peticiona, derivadas del incumplimiento de sus términos por parte de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, como si Inversiones Colombo 69 C.A. y [ellos]: Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, estuviesen comprometidos a lo que allí se pactó”.

 

1.2.13.- Que “…el desconocimiento de los términos convenidos sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte de la referida demandada reconviniente sólo generaban su responsabilidad con respecto a su excónyuge -comunero-, pero no podía afectar la validez y eficacia de los contratos de compraventa en los que participaron tanto la señalada sociedad de comercio, como la familia Palma, ni derivarse de su incumplimiento la mala fe de los contratantes distintos a la ciudadana Beatriz Valarino Corser, para la fundamentación de la declaración de su nulidad, sin incurrir en una arbitraria, errónea e ilegal valoración de dicha prueba”.

 

1.2.14.- Que “…no hay dudas de que la ciudadana Beatriz Valarino Corser actuó de mala fe desde el inicio de la primera contratación, pues, adquirió el aludido inmueble -15.12.1995- ocultando, en connivencia con el actor, su estado civil, declarándose como divorciada, en consumación, se insite, de un hecho punible de acción pública -falsa atestación ante funcionario público-, a cuya denuncia estaba obligado el operador jurídico; y lo enajenó escondiendo, nuevamente, su estado civil y la situación jurídica del inmueble, transfiriéndole de esa forma la propiedad a la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., por lo que el incumplimiento del susodicho acuerdo generó responsabilidad única y exclusivamente en cabeza de la referida ciudadana -y del demandante reconvenido-, y no con respecto al resto de los demandados”.

 

1.2.15.- Que “…las particulares circunstancias en que se celebró la venta del 21 de mayo de 1999, en cuanto al precio, tiempo, ausencia de garantía y particular situación de la persona jurídica, no permite que se deduzca en cabeza de dicha sociedad la mala fe, muchos menos en la esfera particular de [sus] representados, por lo que no es cierto, lo que afirmó el juzgador ad quem de que esas ‘…circunstancias también se hacen presentes en la negociación de enajenación que realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE  LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de 1999 a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA…’”.

 

1.2.16.- Que “…no podía el juzgador de alzada atribuir responsabilidad a [sus] patrocinados porque las negociaciones se hubiesen celebrado en supuesto incumplimiento a un acuerdo privado entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, en atención a ninguna de las particularidades que envolvían a los contratos, ni siquiera por el precio, pues, bien claro reconoció el juzgador de segunda instancia que ‘…se desprende que si bien no consta a los autos evalúo alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó por un precio irrisorio’, no podía, por tanto, deducir la mala fe de los contratantes ajenos a la demandada reconviniente, incluso, a la persona jurídica con la que contrató y que transfirió la propiedad a [sus] representantes, mucho menos a ellos, quienes no mantuvieron ninguna relación contractual con la referida codemandada -Beatriz Valarino Corser-“.

 

1.2.17.- Que “…el juzgado ad quem incurrió en una arbitraria, errónea e ilegal valoración de dicha prueba otorgándole alcances jurídicos contrarios a los derechos constitucionales de la familia Palma; quienes, al final, fueron condenados a la entrega del inmueble que habitaban por más de veinte años, y que constituía su residencia familiar, como consecuencia de una actuación jurisdiccional arbitraria e ilegal en clara vulneración a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz”.

 

1.2.18.- Que “…en cuanto a la valoración de las notificaciones judiciales mediante las cuales el actor pretendió -y logró con la decisión objeto de la solicitud de revisión- los efectos jurídicos correspondientes al registro de la demanda a la que hace referencia el artículo 170 del Código Civil, pues, como se verá infra, luego de la celebración y existencia de la negociación, llevó a cabo conductas tendientes a la comunicación a [sus] representados de la situación jurídica del inmueble objeto del contrato, y del estado actual de su particular derecho, como sí, sus solos dichos, generaban efectos anulatorios; comportamiento del cual pudiese deducirse mala fe, porque tuvo tiempo suficiente para proponer la demanda y proceder a su registro y, con ello, evitar que cualquier tercero, como la familia Palma, adquiriese derechos sobre el referido inmueble, y no lo hizo actuando con una especie de diligencia simulada, pues, en lugar del registro de la demanda o la petición de un notificación de litis en el registro, procedió, aun siendo abogado, a encaminar sus actuaciones a una notificaciones extrajudicial que, dada las circunstancias en que fueron practicadas, en nada podían producir el efecto de la publicidad”.

 

1.2.19.- Que “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dedujo la mala fe de [sus] representados del supuesto conocimiento sobre la situación jurídica del inmueble objeto del contrato de venta, derivado de las notificaciones judiciales extra litem realizadas por el actor, incurriendo en una ilegal, arbitraria, equivocada y contradictoria valoración de esas pruebas, partiendo incluso de un falso supuesto, cuando señaló que la venta definitiva había sido protocolizada con posterioridad a las referidas notificaciones, lo cual no fue cierto”.

 

1.2.20.- Que “…no es verdad que [sus] representados hubiesen tenido conocimiento de la situación jurídica en la que se encontraba el inmueble objeto de las ventas antes de la celebración de la opción de compra venta -30.07.1999- y la negociación definitiva -30.09.1999, incluso, partiendo de la veracidad y eficacia de la notificación que fue hecha a [sus] patrocinados -26.10.1999-, pues, como es lógico, no puede atribuirse en su contra los efectos que pudiese haber generado la notificación realizada a la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. -21.09.1999-; máxime cuando las negociaciones jurídicas fueron celebradas antes de la realización de las notificaciones, si consideramos además, que la que fue dirigida al órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio codemandada no cumplió el fin para el cual se destinó, por cuanto, como puede constatarse de autos, la misma se pretendió con respecto al progenitor de quien fungía como dicho órgano de actuación, y, no obstante, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo dio por válida -notificado-, es decir, que el referido acto judicial de comunicación no produjo en ninguna circunstancia el efecto deseado”.

 

1.2.21.- Que[p]ara la demostración de lo que acá se afirma, basta con hacer un breve recorrido por los actos previos al proceso y los realizados dentro de su tramitación, de lo cual puede evidenciarse, además de la ineficacia de las referidas notificaciones, la simulada diligencia y soslayada mala fe del actor en lograr el efecto jurídico apropiado a los fines de la protección de sus derechos, con inclusión de los de [sus] patrocinados -registro de la demanda o anotación de la litis-, quienes, de haber sido así, hubiesen tenido conocimiento cierto de la situación jurídica del inmueble objeto de la negociación, y no hubiese participado en el mismo. Pero la omisión de esa necesaria y lógica actuación -registro de la demanda- permitió que celebrásemos la negociación a espaldas o desconocimiento de la realidad jurídica del inmueble, la cual, como expresamos supra, fue ocultada por el actor reconvenido y ahora pretende esgrimirla como fundamento de su pretensión de nulidad, a pesar de su desidia en el necesario registro de la demanda para la eficaz defensa de sus derechos, es más, pareciera que el demandante reconvenido dirigiese su actuación a la defraudación de [sus] derechos…”.

 

1.2.22.- Que “…los actos realizados por el cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro, no convalidados por él, son anulables, es decir, son válidos y eficaces desde la oportunidad de la celebración, pero, dada las dos circunstancias anteriores -ausencia de la manifestación de voluntad de ambos cónyuges y la no convalidación-, puede ser objeto de pretensión de nulidad. En razón de que el vicio es de nulidad relativa, el acto jurídico, se insiste, es válido y eficaz; ello en razón de la seguridad que requieren las negociaciones jurídicas, por lo que, la referida disposición, otorga una protección especial al tercero que, no habiendo negociado con el cónyuge infractor, hubiese  registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, protección producto de una presunción de buena fe que no puede ser desvirtuada sin plena prueba, es decir, que no proceden la deducciones que pretenden extraerse de pruebas sin las connotaciones de impacto jurídico procesales dirigidas al establecimiento de esa realidad, sin vacilaciones ni dudas, pues en caso de dudas debe favorecerse al tercero de buena fe o poseedor del inmueble en cuestión (ex artículo 254 del CPC)”.

 

1.2.23.- Que “…se desprende una doble protección; la primera, dirigida al tercero, incluso al que hubiese participado en la negociación con el cónyuge infractor, pero con un mayor reforzamiento, se insiste, para aquel que, no habiendo negociado con dicho cónyuge, hubiese registrado su título antes del registro de la demanda, por lo que en ese caso se le otorga una debida y fortalecida égida, que solo puede ser desvanecida mediante prueba fehaciente o plena prueba de la existencia de su mala fe, lo que conlleva a que no debe derivarse tal situación de meras referencias o apreciaciones generales de los hechos y de los instrumentos probatorios, pues, se insiste, siempre, en caso de dudas, debe favorecerse a la situación de quien generó, en cumplimiento de la ley sustantiva civil, la debida publicidad de su negociación, para que esta produzca los efectos de oponibilidad erga omnes, en razón del principio pro reo que ordena que, en ese supuesto -caso de dudas-, debe favorecerse al demandado (ex artículo 254 del CPC). La segunda, dirigida a la protección del cónyuge que hubiese sido víctima de la mala fe del otro, a quien el legislador, para garantizar su derecho y evitar el reforzamiento permitido al segundo comprador, le impone la carga del registro de la demanda antes de que el tercero registre su título, para así garantizar su derecho y el de los intereses del tercero”.

 

1.2.24.- Que “…es necesario el conocimiento del tercero de que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a una comunidad conyugal y que, por tanto, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para su enajenación, en el presente caso no existe una prueba contundente en ese sentido, que haga presumir o establecer el referido conocimiento de la sociedad comercio -Inversiones Colombo 69 C.A.- que contrató con la ciudadana Beatriz Valarino Corser, lo que no destruyó la presunción de buena fe en favor de dicha persona jurídica, máxime cuando, tal cual hemos venido exponiendo, la situación jurídica del inmueble en cuestión fue ocultada o simulada por el demandante reconvenido y la codemandada reconviniente, de quienes si resultó demostrado la mala fe en sus actuaciones, dejando sin sustento jurídico y fáctico la pretendida nulidad, y así solicitamos sea declarado por esa Sala Constitucional, en atención a su propia doctrina judicial”.

 

1.2.25.- Que “…el demandante reconvenido tuvo la oportunidad de proponer pretensión de nulidad, con el consecuente registro de la demanda, con la finalidad de hacer efectiva la garantía en defensa de sus derechos; ello, si en realidad lo hubiese querido, pues, siendo abogado, y, no obstante, la demostración de una simulada diligencia en algunos actos procesales, genera suspicacia que, en esa situación, hubiese preferido la notificación personal, a destiempo además, para la comunicación de la circunstancias que rodeaban al inmueble, en lugar de la seguridad que le otorgaba el registro de la demanda a pesar de que tuvo el tiempo suficiente para ello”.

 

1.2.26.- Que “…es claro que los instrumentos probatorios mediante los cuales se pretendió y apoyó la demostración de la supuesta mala fe de [sus] representadas fueron valorados de forma arbitraria, errónea e ilegal, que al haber sido determinantes en el dispositivo de la decisión, genera la consecuente violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de [sus] patrocinados, con una errado control de la constitucionalidad de parte del juzgado ad quem, que lo hicieron apartarse de la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de tales derechos constitucionales. Como corolario de todos los razonamientos expuestos solicitamos la declaración con lugar de la revisión constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto…”.

 

1.2.3.- Que el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas incurrió en incongruencia por omisión, por cuanto, en el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión, no hizo ningún pronunciamiento con respecto a las defensas que esgrimieron en la oportunidad de la contestación, aun cuando, muchas de las cuales, eran determinantes para la resolución de la causa.

 

1.2.3.1.- Que “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas no dirigió su juzgamiento sobre las alegaciones en que gravitó la defensa expuesta por [su] representada en la contestación de la demanda, las cuales, entre otras, se refirieron a: i) el comportamiento delictivo por parte del demandante en la oportunidad cuando se produjo la protocolización de la negociación donde adujo se adquirió la titularidad sobre el inmueble objeto de los contratos cuyas nulidad se peticiona, a favor de la comunidad conyugal que conformada con la demandada reconviniente -15.12.1995-, pues ocultó, dolosamente, junto a la referida comunera, quien para ese momento era su cónyuge, su estado civil, presentándose como divorciado y, por ende, como no casados entre sí, con lo cual incurrió en los delitos de acción pública de falsa atestación ante funcionario público y fraude simulado, previstos y sancionados en los artículos 320 y 465.1 del Código Penal, sin que, además, el operador jurídico de dicho órgano jurisdiccional hubiese cumplido con su deber de denunciarlo al Ministerio Público; ii) la existencia del amparo a su derecho de propiedad, derivado del registro del título adquirido, con fundamento en lo que consagra el artículo 170 del Código Civil y, por último, iii) la procedencia de la pretensión por daños y perjuicios que le asistía al demandante contra quien fue su cónyuge, en razón de la terminación de la comunidad de gananciales producto del divorcio para la oportunidad cuando se introdujo la pretensión de nulidad, debido a que sólo era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble”.

 

1.2.3.2.- Que “…el juzgado ad quem guardó silencio ante tan contundente excepción, pues, aun cuando fue reseñada por dicho órgano jurisdiccional en la narrativa de la decisión cuestionada, no las respondió ni resolvió expresa o tácitamente, a pesar de su superlativa relevancia e importancia decisiva en la resolución de la causa. Tal omisión vició de nulidad absoluta el acto decisorio del juzgado de segunda instancia, en atención a lo que preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la ausencia de ese impretermitible requisito intrínseco de la sentencia -congruencia- que exige el artículo 243.5 eiusdem, lo que debe apreciarse aún de oficio, según la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional, acatada por el resto de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, porque la ausencia o incumplimiento de dichos requisitos afectan al orden público”.

 

1.2.3.3.- Que “…no hubo ningún pronunciamiento sobre lo alegado en defensa de [sus] representados, pues, solo reseñó e hizo una somera referencia sobre lo que se sostuvo en la demanda y del comportamiento que asumió el demandante en la protocolización del contrato de compra venta mediante el cual adjudica la titularidad del inmueble y funda su pretensión de nulidad -15 de diciembre de 1995-, por cuanto, en esa negociación, no figuró junto a quien en ese entonces era su cónyuge, como comprador, sino como fiador, aunado a que, al igual que su otrora esposa, invocó una supuesta condición de divorciado, es decir, que allí comenzó el entuerto jurídico que ahora pretende corregir mediante la demanda de nulidad, debido a que fundamenta la supuesta mala fe de los terceros en un presunto conocimiento de la situación jurídica del inmueble, a pesar de que fueron ellos, desde el inicio, quienes, de manera delictiva, la ocultaron, haciendo evidente y manifiesto su comportamiento ilegal y reñido con el orden público y las buenas costumbres, lo que debió atender el operador jurídico de alzada con la declaración de inadmisión de la pretensión”.

 

1.2.3.4.- Que “…el comportamiento antijurídico del demandante es demostrativo de su mala fe, e impeditivo de la proposición de su pretensión, lo cual debió atenderse de oficio por los juzgadores de instancia, por estar involucrado el derecho de acción y, con ello, el orden público, con la declaración de inadmisión en atención a lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario al orden  público, a la moral y buenas costumbres, pues, se insiste, nadie puede alegar a su favor las consecuencias jurídicas de un acto ilícito, menos si tiene repercusión penal por constituir delitos de orden público. En fin, constituye un Principio General del Derecho, el que nadie puede alegar a su favor las consecuencias jurídicas de un acto contrario a la ley, mucho menos, cuando quien reclama resulta el autor del acto írrito”.

 

1.2.3.5.- Que “…[l]o absurdo recae en el hecho de que el actor fundamenta su demanda de nulidad en la mala fe de los codemandados - Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma-, derivado del supuesto conocimiento de la situación jurídica del inmueble, esto es, como perteneciente a la comunidad conyugal, a pesar de que fue él quien, en la contratación inicial, escondió, con mala intención -no puede presumirse la buena en la perpetración de un hecho punible, máxime si constituye un delito de acción pública-, su estado civil -cónyuge de la contratante- cuando adquirieron dicho inmueble”.

 

1.2.3.6.- Que “…la mala fe del actor es evidente y determinante en la resolución de la causa, porque no puede, se insiste, venir ahora a delatar la inexistente mala fe de [sus] representados, cuando fue él quien ocultó desde el inicio la relación jurídica que lo unía a la demandada reconviniente y con respecto al inmueble en cuestión. Esta situación fue desconocida por el ad quem, a pesar de su relevancia e importancia para la resolución de la causa sometida a su conocimiento, pues, como se sostuvo supra, en la motivación no hizo referencia alguna a la cuestión planteada, y en la narrativa se refirió someramente a ese aspecto”.

 

1.2.3.7.- Que “…aun cuando el juzgado ad quem hizo una sucinta referencia a lo que expuso la representación judicial de [sus] patrocinados en la contestación y, adujo, someramente, sobre la delatada actuación delictiva del demandante, en la apreciación y valoración de las pruebas, cuando sostuvo que se había identificado como divorciado y participado en esa negociación como un fiador solidario y principal, sin que hubiese hecho un pronunciamiento especifico al respecto, pues ante la prueba evidente del hecho punible especificado en sendos delitos de acción pública -falsa atestación ante el funcionario público y fraude en situación simulada-, la consecuencia lógico jurídica ha debido ser la inadmisión de la pretensión de nulidad o, en todo caso, su desestimación en el fondo, en reconocimiento y respeto al derecho de propiedad de los terceros adquirentes de buena fe -familia Palma; debido a que resulta ilógico que se haya deducido -no demostrado- de pruebas ilícitas, impertinentes que nada probaban además al respecto, la supuesta mala fe de [sus] representados, y se hubiese desconocido irónicamente la prueba evidente de la actuación dolosa y delictiva del actor y su, en ese entonces, cónyuge, tutelándole un derecho nacido bajo el engaño y fraude a la ley, con la consecuente regresión de los derechos sobre el inmueble a quienes actuaron, se insiste, en violación al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres, dejando a la familia Palma sin la debida tutela de sus derechos legítimos, es decir, a quienes habían adquirido y pagado el precio de la negociación, ubicándolos en una situación que hace remembrar lo que ocurría en la solución que daban los estudiosos del Derecho Administrativo, en aquella absurda teoría que encerraba la finalidad del contencioso administrativo de anulación como meramente objetivo, sin la necesaria y constitucional tutela de los derechos de los justiciables, que quedaban, en esos casos, sin el reconocimiento, materialización y tutela de sus derechos jurídicos legítimos”.

 

1.2.3.8.- Que “…es criterio de esa Sala Constitucional que no corresponde al tercero la carga de investigar la certeza del estado civil o relación marital del vendedor, por cuanto ello debe desprenderse de suyo del documento protocolizado donde se hubiese instrumentado la venta, por lo que no puede pretenderse que deba dirigir una actuación extrema en ese sentido. De la aplicación de dicha posición debe necesariamente deducirse la buena fe de la sociedad de comercio que contrató con la otrora cónyuge y, por ende, de [sus] representados, máxime, como h[an] denunciado, cuando la real situación jurídica del inmueble fue ocultada a través de la simulación de otros efectos jurídicos, lo que constituye razón suficiente para la declaración con lugar de la presente solicitud de revisión constitucional, y así solicita[n] sea establecido por esa Sala Constitucional”.

 

1.2.3.9.- Que “…debe destacarse que, si bien es cierto que de las pruebas resulta evidente el desfachatado comportamiento de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, y de la conformación del referido inmueble a una comunidad conyugal existente entre ella y el actor, lo cual desconocían [sus] representados hasta la oportunidad de la introducción de la demanda y la correspondiente citación del proceso, para cuya interposición y registro tuvo tiempo suficiente el legitimado activo, incluso mucho antes de la aparición de [sus] patrocinados en esa especifica escena, lo que suma a favor de [su] condición, y que esa relación que los unía, como se sostuvo, nació de un acto celebrado en violación al ordenamiento jurídico, debe resaltarse que luego de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio -20.07.1999-, la comunidad de gananciales o conyugal, pasó a conformar una ordinaria, lo que constituye una realidad fáctica y jurídica distinta que no fue considerada por los jugadores de instancia, a pesar de su relevancia para una resolución de la causa acorde con los postulados constitucionales”.

 

1.2.3.10.- Que “…la decisión arrojó consecuencias jurídicas injustas, por cuanto, además de que desconoció la realidad de todo lo sucedido y que favorecía a [sus] patrocinados -desconocimiento, para la oportunidad de la celebración de la negociación, de la situación actual del inmueble, por lo tanto, de la buena fe en su comportamiento; la actitud reñida con la probidad, lealtad y el ordenamiento jurídico de la parte actora reconvenida y la demandada reconviniente-, declaró con lugar pretensión de nulidad, sin la atención de los cambios existentes, incluso antes de la proposición de la demanda, respecto a la transmutación de la comunidad conyugal en una ordinaria, con la consecuente reposición del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble de ambos comuneros, es decir, favoreciendo a los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova y Beatriz Valarino Corser, quienes ahora tienen, en atención al acto de juzgamiento cuestionado, cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, a pesar de que fueron ellos los que, mediante sus actos iliciticos generaron todo este entuerto jurídico que llevó a la confusión con respecto a la real situación de dicho bien con respecto a su inclusión o no a la comunidad que mantenían por su entonces relación matrimonial, en claro perjuicio a los derechos de [sus] patrocinados a quienes, en puridad de criterio a debido reconocérsele el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los que sí era titular la demandada reconviniente, y aligerarle el camino con respecto al rescate de la otra mitad de sus derechos, mediante la responsabilidad efectiva de quienes solidariamente efectuaron los actos defraudatorios”.

 

1.2.3.11.- Que “…el referido juzgador ad quem declaró con lugar nulidad de la contratación que suscribió la familia Palma, con fundamento en una supuesta mala fe, por cuanto había[n] hecho la contratación a pesar del supuesto conocimiento de la real situación del inmueble, desconociendo los hechos derivados de las propias pruebas ilegalmente apreciadas, de donde se desprendía [su] desconocimiento de esa realidad, y la negligencia del actor en la oportuna y eficaz proposición de demanda y su subsiguiente registro para otorgarle los efectos jurídicos adecuados, colocando a quienes sí habían actuado de male fe en la misma situación en que se encontraban antes de la negociación que celebró la ciudadana Beatriz Valarino Corser con la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., es decir, que el inmueble en cuestión paso a formar parte de una comunidad ahora ordinaria entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, una historia concluida con una decisión injusta y, por ello, inconstitucional, en la que se le permitió a tales ciudadanos una provechosa actuación a pesar de que se hizo en contradicción al ordenamiento jurídico y en fraude a la ley. Es con fundamento en todo lo expuesto, que solicitamos la actuación de esa Sala Constitucional para que, en resguardo del texto constitucional, en un adecuado y correcto control de la constitucionalidad declare con lugar la solicitud de revisión, con la consecuente anulación del acto de juzgamiento que forma su objeto”.

 

2.-     Denunció, con fundamento en todo lo expuesto, el apartamiento de los criterios de esa Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como la arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de ese acto jurisdiccional y por incurrir además en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas que opusieron en la contestación de la demanda.

 

3.-     Pidió:

Como medida cautelar de suspensión de efectos:

 

en virtud de las grandes irregularidades detectadas en la tramitación de la pretensión de nulidad de contrato, las cuales no fueron corregidas por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión constitucional, y de los posibles e irreparables daños que pudiese generar en los derechos de [sus] representados su ejecución, [se] enc[uentran] en la imperiosa necesidad de solicitar, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto decisorio, hasta cuando sea decidido el fondo de lo planteado en esta solicitud de revisión constitucional.

 

En cuanto, a la resolución, lo siguiente:

 

la declaración de ha lugar de la solicitud de revisión constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración de inadmisión de la pretensión de nulidad que propuso el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; en el supuesto negado de que se desestime dicho pedimento, requ[ieren] la reposición de la causa al estado de que un nuevo juzgado superior juzgue sobre la referida pretensión de nulidad en acatamiento a lo que esa Honorable Sala Constitucional disponga en su juzgamiento y resolución, con todos los pronunciamientos legales y constitucionales requeridos y procedentes

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018,  mediante el acto de de juzgamiento objeto de revisión constitucional decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesta por los solicitantes de revisión –parte codemandada-, contra la sentencia definitiva dictada, el 02 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

 

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la representación judicial de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las determinaciones ut retro.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, al no darse los supuestos para ello.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de nulidad y su reforma intentada por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, en contra de los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246, V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, conforme las determinaciones señaladas ut supra, como consecuencia de la anterior declaratoria queda nulo el documento otorgado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 11 protocolo primero, segundo trimestre de 1999 y por vía de consecuencia queda nulo el documento otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, tomo 20, protocolo primero, mediante los cuales se habría enajenado el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335,00 Mts2.), cuyos linderos y medidas son, por el NORTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts), con calle interna; SUR: En diecisiete metros (17,00 Mts.), con la parcela número 08-23; ESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela número 08-24-5 y OESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la avenida Sur 3, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER contra el actor reconvenido, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, específicamente por falta de elementos probatorios.

SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone la condena en las costas del recurso del juicio principal a los co-demandados recurrentes, ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone la condena en costas de la mutua petición a la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.

OCTAVO: En los términos arriba expuestos, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.

 

Como fundamento de su dispositiva, el referido juzgado ad quem expuso lo siguiente:

 

-VII-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Cita textual)

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cita textual)


Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.

De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal de alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.

DEL ACERVO PROBATORIO

CON ESCRITO LIBELAR (F. 1-11 y 12-13, P-1):

 Consta al folioØ 14 de la primera pieza del expediente, marcada “A”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 230, inherente a los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, otorgada ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y en vista que la misma no fue cuestionada, ni tachada de falsa durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 94, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dichos ciudadanos contrajeron nupcias civil en fecha de fecha 7 de octubre de 1995. Así se decide.

Consta a los folios 15 al 19 de la primera pieza delØ expediente, marcada “B”, copia certificada del ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de fecha 26 de junio de 1998, presentado por los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado a través del expediente distinguido con su nomenclatura particular bajo el Nº 29.773; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 175, 184, 188, 189, 190, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dichos ciudadanos manifestaron su disposición de separarse de cuerpos y de bienes, acordaron específicamente sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre el cual existía una hipoteca a favor de BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, C.A., por la cantidad hoy equivalente de veintidós mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 22.146,43) conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que el mismo seguiría siendo ocupado por para la referida ciudadana y que sería vendido en un lapso de sesenta (60) días hábiles bancarios, por un precio mínimo hoy equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), siendo que por fecha 26 de junio de 1998, el referido juzgado con vista a la no reconciliación a la que fueron exhortados, declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos descritos en el escrito de solicitud. Así se decide.

Consta a losØ folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 20 de julio de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 29.773, a la cual se adminicula la copia certificada de la solicitud de conversión en divorcio, presentada ante el referido juzgado, que consta a los folios 106 al 108 de la misma pieza, marcada “J”; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 175, 185, 188, 189, 190, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dicho juzgado en fecha 20 de julio de 1999, decretó la conversión en divorcio requerida por los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, en fecha 28 de junio de 1999 y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide.

Consta a los foliosØ 24 al 31 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, copia fotostática del CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado en fecha 15 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 44, protocolo primero, a la cual se le adminiculan la copia certificada y las copias fotostáticas del mismo documento que constan a los folios 393 al 399, 479 al 486 y 520 al 526 de la misma pieza 39 al 46 de la segunda pieza; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciando como cierto que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, adquirió la propiedad del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificándose como de estado civil divorciada, mediante la adquisición de un préstamo hipotecario otorgado por BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, por la cantidad hoy equivalente de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), el cual para garantizar su acreencia constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis por la suma hoy equivalente de cincuenta mil bolívares (Bs.F 50.000,00), y constituyéndose como fiador solidario y principal pagador, el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, identificándose igualmente como divorciado. Así se decide.

Consta a losØ folios 32 al 35 de la primera pieza del expediente, marcado “E”, copia certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, al cual se adminicula la copia fotostática de dicho documento que consta a los folios 50 al 52 de la segunda pieza del expediente; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, la propiedad del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad hoy equivalente de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), identificándose como de estado civil divorciada. Así se decide.

Consta aØ los folios 36 al 64 de la primera pieza del expediente, marcado “F”, copia certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciando como cierto que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, que la propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue adquirida durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, quien fungió como vendedora sin contar con su consentimiento, lo cual vicia tal operación. Así se decide.

Consta a los folios 65 al 75 de la primera pieza delØ expediente, marcado “G”, copia certificada del DOCUMENTO CONSTITUTIVO inherente a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el Nº 48, tomo 107-A-Qto.; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que la referida empresa se encuentra debidamente constituida y que el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social le corresponden al ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, quien ostenta el cargo de gerente general. Así se decide.

CON ESCRITO DE REFORMA LIBELAR (F. 77-97, P-1):

Consta a los folios 98 al 101 de la primera piezaØ del expediente, marcado “H”, copia certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado en 30 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 20, protocolo primero, a la cual se adminiculan la copia certificada de la PROMESA BILATERAL DE VENTA, otorgada en fecha 30 de julio de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que consta a los folios 102 al 105 de la misma pieza y 47 al 49 de la segunda pieza, marcada “I” y “C” y las copias certificada y fotostática del primero de dichos documentos que constan a los folios 527 al 529 de la misma pieza y 36 al 38 de la segunda pieza y las copias fotostáticas de DOCUMENTO DE CANCELACIÓN otorgado en fecha 8 de octubre de 1999, bajo el Nº 36, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 36, tomo 127 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 27, tomo 1, protocolo primero, que constan a los folios 530 al 532 de la misma pieza y 33 al 35 de la segunda pieza; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, previa promesa bilateral, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, y éstos compraron la propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad hoy equivalente de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), previo pago del precio, cuya la dirección de notificación es: Avenida Principal de Las Mercedes, edificio Multicentro Las Mercedes, piso 3, oficina 301-A, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

Consta a los folios 109 al 168 de la primera piezaØ del expediente, marcada “K”, copia certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, notificó a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, que la propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue adquirida durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, quien le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente general, el inmueble por ellos adquirido, sin contar con su consentimiento y que existía un juicio de nulidad por tales circunstancias que vician tal operación, que el ciudadano [Á]NGEL EMIRO PALMA, manifestó a preguntas realizadas por el tribunal de Municipio, que cuando se mudó al inmueble no existían muebles, pero que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, se los había ofrecido en venta, pidiéndole de hecho seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy equivalente a seiscientos bolívares (Bs.F. 600), por una mesa de pool. Así se decide.

(…)

Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir este órgano jurisdiccional superior observa:

-VI-
DEL ANÁLISIS DECISORIO

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, apreciando lo siguiente:

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la del contrato de venta antes descrito, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando en el negocio jurídico falta alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando ese negocio jurídico está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad, en función de sus elementos constitutivos y de validez.

En tal sentido, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, dispone que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.

Ahora bien, previamente hay que establecer que el matrimonio es la institución que consagra la unión entre un hombre y una mujer, cumpliéndose todas las formalidades de ley, de lo cual se entiende que a partir de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes y en ese sentido, debe distinguirse, en relación a los bienes, dos situaciones, a saber: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

A) Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por donación, salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio, por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.

De igual forma se hacen propios del respectivo cónyuge los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio:

1.-) Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la propiedad de otra. Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar el valor de las cosas cambiadas.

2.-) Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. El retracto es el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones establecidas en la convención.

3.-) Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4.-) Los que adquieran durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5.-) La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6.-) Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7.-) Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida, según lo contemplado en el artículo 152 del Código Civil.

También pertenece como bien de cada cónyuge, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas por el donante o por el testador y, a falta de designación, por mitad. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro. Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.

Para el caso de que antes de la celebración del matrimonio se constituyan capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos durante el matrimonio serán propios de cada cónyuge.

Las capitulaciones matrimoniales tienen como finalidad establecer el régimen económico que regirá la comunidad conyugal, determinando los bienes que cada uno aporte y las cláusulas patrimoniales que las regirán para el presente y futuro. En consecuencia, deben cumplir algunos requisitos, como su registro antes de la celebración del matrimonio.

B) Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:

1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de de uno de los cónyuges.

2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges.

3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.

También pertenece a la comunidad el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges. La ley presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

La Ley Civil también establece que cada cónyuge podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimidad en juicio para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos, en forma conjunta.

En estos supuestos se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquél que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos, sino en ambos. Para el caso de que alguno de los cónyuges se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad para los actos cuya validez requiera el consentimiento de ambos, el juez podrá, previa solicitud, y comprobación, autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo el acto.

Ahora bien, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no consentido por éste, son anulables cuando quien haya participado en un acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.

La acción para intentar la nulidad del acto corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años contados desde la fecha de la inscripción del acto en el registro inmobiliario sí trata de inmuebles o en los de la sociedad sí se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.

En línea con lo anterior, se destaca que con la sentencia de divorcio, debidamente ejecutoriada, queda disuelto el matrimonio y también cesará la comunidad de bienes entre los cónyuges. Una vez extinguida la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria de bienes, que pertenecen de por mitad a los cónyuges. La referida comunidad ordinaria culmina con la partición o división de los bienes comunes y la asignación de los mismos a cada uno de ellos en lo equivalente de su correspondiente mitad sobre la cantidad total.

En conclusión se denominan bienes gananciales o simplemente gananciales en derecho, a todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, a excepción de los recibidos a título gratuito. La característica principal de dichos bienes es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido y lo normal es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges siempre y cuando exista la aceptación del mismo por parte del otro cónyuge.

La inclusión o no de los bienes del matrimonio en la comunidad de bienes gananciales dependerá del régimen económico matrimonial por el que los cónyuges hayan optado. Lo contrario a los bienes gananciales son los bienes privativos, que dentro de un matrimonio pertenecen únicamente a uno de los dos cónyuges, por distintos motivos desarrollados en la ley concreta aplicable al caso.

En virtud del artículo 1.355 del Código Civil, “…Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes…”. Los bienes obtenidos de forma onerosa por regla general se consideran patrimonio privativo, por lo que serían sólo de una de las partes, pero lo que dicho artículo permite es incorporar tales bienes a la masa ganancial. Sería necesaria la aceptación por parte del otro cónyuge, pero conforme al apartado segundo ésta puede presuponerse en los casos dónde no se hubiesen establecido cuotas.

En línea con lo ut supra, se debe destacar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación ganancial de autos es un vínculo que se establece entre los ex- cónyuges propietarios en las relaciones de derecho material, como entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, y la ley que los obliga como consorcio, teniendo como objeto un determinado número de bienes, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio de esa comunidad, por lo cual es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.

Conforme a los términos del libelo de demanda y su reforma que encabezan las presentes actuaciones, el demandante, ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, intenta demanda de nulidad de documento de venta de inmueble contra los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, [Á]NGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su gerente general, ciudadano FRANKLIN COLOMBO, alegando que la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal cuya nulidad pretende, se efectuó sin su consentimiento y que todos los participantes en esa operación estaban en conocimiento de la situación legal del mismo, aunado a que fue realizada una primera venta con la fijación de precio absolutamente irrisorio, financiado a diez (10) años con intereses del doce por ciento (12%) anual, sin posibilidad de exigir el pago de la totalidad en caso de mora, a una compañía de reciente formación con un capital de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), sin garantía alguna, sin exigir fianza del accionista, ni de un tercero, ni hipoteca convencional y renunciándose a la hipoteca legal, existiendo mala fe en la negociación por cuanto todos los participantes tenían conocimiento de la pertenencia del inmueble a la comunidad conyugal, incluyendo al profesional del derecho que redactó el documento y asistió a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., y a la ciudadana BEATRIZ VALARIANO CORSER, en la citada venta, ya que es el mismo abogado que asistió a los entonces esposos CASANOVA en la solicitud de conversión en divorcio y el mismo que asiste a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y al matrimonio PALMA en la redacción de la segunda venta, resaltando que la primera vendedora conocía a los últimos compradores, puesto que del documento de promesa bilateral suscrito entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., y el matrimonio PALMA ante notario público, la dirección de notificación a las partes es precisamente la oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER y que para la segunda venta ésta ciudadana aún vivía en el bien de marras, mientras que el representante de la primera compradora y único administrador y propietario de las acciones, siguió viviendo con sus padres en el apartamento 41, piso 4, Residencias Andreina, calle 40 de la Urbanización Montalbán, concluyendo en que los esposos PALMA adelantaron a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalente de a sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00) en dos (2) cuotas, la primera de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00) hoy equivalente a veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00) y otra de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy equivalente a veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00) pero que luego, según los términos del documento del 30 de julio de 1999, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., devolvía a los esposos PALMA la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalente a sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00), mientras que los compradores cancelarían a la vendedora, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185. 000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), para finalmente afirmar que la primera venta fue para proteger la segunda venta, con la cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER logró hacerse del precio completo y los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cancelar un precio inferior al del mercado o al menos inferior al pactado en el documento de separación de cuerpos y bienes, todo ello con el fin de debilitar su posición en el reclamo de sus derechos; cuyas argumentaciones fueron cuestionadas por las representaciones judiciales de los demandados, al momento de contestar la acción, al considerar que la acción es improcedente, ya que no tenían conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, puesto que los propietarios se identificaron ante el registrador como divorciados, por lo que mal puede considerarse que hubiera mala fe por parte de los compradores, ni que conocieran al abogado ALFREDO QUINTANA CARDENAS, aunado a que en el supuesto de una comunidad de gananciales, el actor sólo tendría acción contra su ex cónyuge, pero no contra los segundos adquirentes del inmueble cuya propiedad les fue transferida legítimamente y que la co-demandada reconviniente y vendedora adquiere el inmueble de marras con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, con un préstamo concedido por el BANCO DE INVERSIONES UNIÓN, S.A., donde el accionante lo suscribe obligándose como fiador y no como comprador y lo hace con cédula de identidad de divorciado, lo cual denota el consentimiento de la adquisición como bien propio de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, entre otras argumentaciones ya descritas ut supra.

Ahora bien, en opinión de este ad quem, cabe ahora analizar prioritariamente, en razón de su naturaleza, la petición de existencia o inexistencia de los presupuestos de nulidad de los contratos de compraventa opuestos como documentos fundamentales de tal acción. En lo que a estas pretensiones atañe, se debe recordar que el artículo 1.142 del Código Civil, estipula como condiciones indispensables para la anulabilidad de un documento, la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento. Este último concepto se refiere en relación al caso en concreto, a los acuerdos tomados por la solicitud de separación de cuerpos y bienes cursante en autos.

En contexto con lo anterior, el artículo 168 de la norma sustantiva en comento determina que:

“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Conforme la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma in commento que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Por su parte, el artículo 170 de la misma norma estableció:

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

Del artículo que antecede, se observan las condiciones para declarar la anulabilidad del contrato, evidenciándose en primer lugar que uno de los cónyuges haya llevado acabo la negociación del bien, sin el consentimiento del otro, que éste a su vez no haya convalidado el acto y finalmente, que el tercero haya tenido conocimiento que el bien pertenece a una comunidad conyugal, de manera que aquél cónyuge, que celebre sin invocar representación alguna, un negocio de disposición de un bien comprendido en la regla legal, es decir, sin el consentimiento del otro cónyuge, dicho negocio es anulable, por disposición del citado artículo 170 eiusdem.

A tal respecto la Sala Civil, actuando como Tribunal Constitucional, de la extinta Corte Suprema de Justicia, concretamente en sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, caso PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, precisó lo siguiente:

“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. (Subrayado de esta alzada)

Expuesto lo anterior, cabe resaltar que la representación de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CROSER, en su escrito de contestación contra la acción principal intentada, expuso que el bien inmueble que mediante documento otorgado de fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio en venta a favor de la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., lo realizó en su propio nombre por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, ya que la cuota inicial que se entregó, así como los gastos de registro y mudanza fueron cubiertos por ella con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, sin embargo se puede inferir que tal exposición no quedó demostrada a las actas procesales ya que la documentación que produjo a tales respecto quedó desecha del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el pago de la referida inicial y sus accesorios, de ser ciertos no indicarían en modo alguno una adquisición global del bien, lo que trae como consecuencia legal que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales producida durante la vigencia de esa unión conyugal, por consiguiente el pacto contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento declarada en fecha 26 de junio de 1998, en atención a los artículos 189 y 190 del Código Civil, respecto dicho inmueble, es ley entre las partes y siendo que la venta realizada por dicha ciudadana el 21 de mayo de 1999, se realizó antes de la declaratoria de conversión en divorcio por el tribunal de familia, la cual fue declarara el 20 de julio de 1999, sin haber contado con la autorización del accionante reconvenido, por lo que es evidente que dicha situación viola en todas formas de derecho tal acuerdo. Así se decide.

En línea con lo anterior también observa esta alzada que el actor y la co-demandada reconviniente en la solicitud de separación de bienes establecieron un precio mínimo para la venta del inmueble en referencia por la cantidad doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), sin embargo la co-demandada en referencia lo vendió en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy equivalente a ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), financiada la operación a diez (10) años, sin garantizar el cobro de la deuda y renunciando ésta en forma expresa a la hipoteca legal, a lo cual se le suma que la compradora es una empresa que para aquella oportunidad contaba con un capital social de apenas cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a cien bolívares (Bs.F 100,00) y de reciente creación, ya que la misma fue constituida en fecha el 7 de mayo de 1999, es decir, dos (2) semanas antes de la venta, cuyas circunstancias también se hacen presentes en la negociación de enajenación que realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de 1999, a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cuando en la promesa pactaron un precio por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), mientras que en la venta definitiva el precio fue estipulado en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy equivalente a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), es decir, por un precio inferior a la promesa, condicionando incluso el mismo a través de dos pagos, uno de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), al momento de la firma y otro de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), hoy equivalente a ciento quince mil bolívares (Bs.F 115.000,00) en fecha 28 de octubre de 1999, aunado al hecho que para la fecha de la última venta, la co-demandada reconviniente aún ocupaba el bien de marras que técnicamente había vendido inicialmente mediante un financiamiento de diez (10) años, de lo cual se desprende que si bien no consta a los autos avaluó alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó por un precio irrisorio, no es menos cierto que todo lo anteriormente indicado, viola lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente homologado, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar. Así se decide.

Respecto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos [Á]NGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999, a través de los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de que la venta del bien inmueble constituido por la casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello, cuando por el contrario, el co-demandado ÁNGEL EMIRO PALMA, luego de haber negado conocer a la vendedora originaria, a saber, la co-demandada reconviniente, se contradijo al declarar al momento de dicha notificación judicial, que la misma le ofreció en venta una mesa de billar, formándose así otro indicio de mala fe que afecta los intereses del demandante reconvenido, al participar en la compra del inmueble propiedad de la comunidad conyugal antes referida. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de maquinaciones y artificios realizados por los codemandados, referente a la cancelación de la hipoteca constituida sobre el bien de marras, por parte de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, este juzgado superior observa que riela a los folios 447 al 452 de la primera pieza del expediente, documento de liberación de hipoteca autenticado del 3 de agosto de 1999 y debidamente protocolizado el 7 de septiembre del mismo año, de cuya revisión se evidencia que la referida ciudadana dio cumplimiento con la cancelación del préstamo otorgado motivo por el cual la institución bancario declaró la extinción de la referida garantía hipotecaria, ante esta situación en el contrato de venta cuya nulidad se pretende, quedó establecido que tal obligación sería de la compañía compradora, por lo tanto al haberlo realizado la vendedora, se verifica que no se cumplió con lo pactado en el documento de separación y cuerpos y bienes de marras. Así se decide.

Bajo las anteriores premisas, este juzgado superior observa que en este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, que ordenó el presente reenvío, determinó a tales respectos que:

“…Ahora bien, una vez analizada la fundamentación de la sentencia recurrida, resulta menester destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 641 fecha 20 de mayo de 2015, expediente N° 15-317 con ocasión a la declaratoria ha lugar del recurso de revisión ejercido por el representante legal de la parte actora Francisco Casanova Sanjurjo, contra la decisión N° 723 dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2014, dispuso lo siguiente: “…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) Así pues, se advierte que la debida desestimación de tales argumentos no fueron realizados en la presente causa ni por la alzada ni por la Sala de Casación Civil, a pesar de la relevancia y determinación que las mismas tienen en el proceso, ya que como el propio tribunal de alzada y la referida Sala lo reconocen, en el caso de marras se constató la concurrencia de los primeros dos requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad, los cuales son: i) que uno de los actos haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro cónyuge y ii) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, cuando señaló que: (…Omissis…) (…) ...” (…) Por su parte, en la sentencia N° 808 de fecha 11 de diciembre de 2015, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resultase competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, estableciendo lo siguiente: “…De La precedente transcripción de La sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada se pronuncia sobre los siguientes hechos: 1) No consta en el documento continente a ese contrato de compra venta, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que el cónyuge accionante haya prestado su consentimiento, requerido en el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de ese acto de disposición. 2) Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que ese acto haya sido posteriormente convalidado por la parte actora. En virtud de ello concluyó que 3) los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil…”. Ahora bien, en relación al tercer requisito referido a la buena fe del tercero, en este caso el comprador, el juzgador concluyó: “…En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende…”. Al respecto se evidencia que efectivamente como lo aduce el formalizante el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto de los alegatos referidos a: “…11.- Que para lograr el registro del documento de venta, Beatriz Valarino Coser en fecha 21 de mayo de 1999, se identificó con el Registrador como de estado civil divorciada, siendo antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de junio de 1999. 12.- Que el abogado que asistió a las partes en la compra venta entre Beatriz Valarino Corser e Inversiones Colombo 69 C.A., es el mismo que asistió a Beatriz Valarino Corser, con posterioridad para la solicitud de conversión en divorcio, lo que determina evidentemente que tenían conocimiento que el bien estaba en comunidad. Y 13.- Que confabulados los dos -vendedora y comprador- pactaron distintas condiciones especiales con la finalidad de evitar y dificultar el reclamo por parte del demandante, como A) fijaron un precio de venta irrisorio en ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) cuando el precio era mínimo de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000); B1) que la forma de pago atenta contra el valor de la moneda dado que treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) eran destinados al pago de Banesco por la hipoteca y los otros noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), eran financiados a 10 años con una tasa de 12% anual, mediante 120 cuotas de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) siendo un financiamiento por demás increíble y generoso; B2) que se le otorgó dicho beneficio a una compañía constituida el 7 de mayo de 1999, dos semanas antes de la venta; B3) que no se le exigió fianza al accionista, ni mucho menos hipoteca, C) que la vendedora sigue en posesión y habitando el inmueble y el comprador sigue en casa de sus padres, como se desprende de notificación judicial…”. En ese sentido, se evidencia que tales alegatos van dirigidos a desvirtuar precisamente el requisito de la buena fe del comprador, de manera que se evidencia que el juez de alzada incurrió en una evidente incongruencia negativa, es decir, en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Cursivas y negrillas del texto). Ahora bien, de lo ordenado por la Sala Constitucional así como de lo decidido por esta Sala de Casación Civil, se desprende que resultaba de impretermitible cumplimiento, para el sentenciador competente en reenvío, la resolución de manera expresa de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante por depender de ellos la validez o no de la venta cuya nulidad se pretende…”

De lo anterior y siguiendo los lineamientos de las referidas Salas, se desprende evidentemente de autos que los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA ROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., todos asistidos por el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, pese a estar en conocimiento pleno sobre la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO CASANOCA SANJURO y BEATRIZ VALARINO CORSER, que el inmueble de marras integraba parte de su patrimonio, que sobre el mismo pesaba un acuerdo de enajenación debidamente homologado en sede judicial y que existía la acción de nulidad en estudio por falta de consentimiento expreso, sin embargo, en concierto realizaron las ventas que violentan abiertamente las formas legales que pauta nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido vendido el mismo por la codemandada reconviniente sin la autorización del demandante reconvenido, identificándose como divorciada de un matrimonio anterior, cuando en realidad su matrimonio de ese momento no había adquirido la conversión en divorcio, aunado al hecho que no probó que fuese un bien individual que permitiera venderlo en forma personal, puesto que el mismo fue vendido a una persona jurídica estableciendo para el pago de la venta un financiamiento a diez (10) años, con intereses al doce por ciento (12%) anual, sin tener la posibilidad de exigir el pago de la totalidad de la deuda en caso de mora, sin fianza del accionista, ni de un tercero, ni la constitución de garantía hipotecaria, siendo vendido posteriormente por la compañía a terceras personas, quienes tenían a su vez conocimiento junto con la empresa vendedora de las distintas de irregularidades relacionadas con la venta inicial, con lo cual se configura la actuación dolosa de los contratantes al confabularse entre si para perjudicar los intereses del accionante reconvenido, ya que los co-demandados nada en contrario probaron en el iter procesal, cuyas consideraciones al aspecto son de vital importancia y determinantes en el dispositivo del fallo, ya que se configuran los elementos que producen la nulidad relativa del documento de venta del 21 de mayo de 1999 y por vía de consecuencia la anulabilidad del documento de venta del 30 de septiembre de 1999, puesto que se constata, tal y como se indicó, la concurrencia de los tres requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad, al verificarse primeramente que se llevó a cabo la negociación del bien por parte de uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro cónyuge, que éste a su vez no convalido dicho acto y finalmente que los terceros compradores tenían conocimiento que el bien de marras formaba parte de una comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.

Habiendo quedado establecido que las referidas ventas son inválidas por los motivos señalados y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda principal, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto esta debe prosperar al estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes transcrito, debiendo ser declarada con lugar la misma, quedando anulados los documentos en mención, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

Resuelto como ha quedado el juicio principal, procede esta alzada a resolver la reconvención propuesta, en la forma que sigue:

La representación de la co-accionada BEATRIZ VALARINO CORSER, reconvino a la parte accionante, ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, para que conviniese o fuese condenado por el tribunal en que éste último debe a su representada la cantidad de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), hoy equivalente a ciento cincuenta mil cien bolívares (Bs.F 150.100,00) por concepto del producto de las acciones comunes vendidas y no partidas en su oportunidad respecto de la empresa LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., cuyas circunstancias fueron rechazadas en su totalidad por la representación judicial del actor reconvenido y siendo que del caudal probatorio aportado a las actas procesales a tales respectos, específicamente de la prueba de informes emanada del GRUPO ASEGURADOR AVILA-SEGUROS BANCENTRO, mediante la cual esta informa que en los libros de accionistas no aparece reflejada la sociedad mercantil C.A INVERSIONES MASSIANI, SANTANDREU & CASANOVA, ni tampoco que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, figure como accionista de la GENERAL DE SEGUROS, S.A, es evidente que no quedaron demostradas tales argumentaciones, por consiguiente la compensación y la indexación sobre la supuesta venta de acciones, resultan improcedentes en derecho, lo que trae como consecuencia que la acción reconvencional interpuesta, deba declararse sin lugar por falta de elementos probatorios. Así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, cuyo criterio se mantiene en la actualidad.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por que [sic] este órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en el juicio principal la concurrencia de los tres requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad y al no haber sido probada la argumentación ejercida en la reconvención mediante prueba fehaciente por la representación judicial de la co-demandada reconviniente, este juzgador de alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, SIN LUGAR las defensas perentorias de falta de cualidad activa e impugnación de la cuantía, ejercidas por la representación de la co-demandada reconviniente, CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida y SIN LUGAR la reconvención, quedando confirmada la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, el cual adquirió firmeza en virtud de la desestimación del recurso de casación interpuesto en su contra (s SCC n.° RC.000827/2021); razón por la que esta Sala declara su competencia, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Como se expresó supra, en el caso sub examine, el control extraordinario de constitucionalidad se solicitó contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, mediante el cual declaró, entre otras cosas: i) sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los codemandados, solicitantes de la revisión, contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; ii) con lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A. y iii) sin lugar la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, ciudadana Beatriz Valarino Corser, contra el demandante reconvenido, ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo.

Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente, contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas.

 

Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento. De allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

En el caso sometido a consideración, los solicitantes de revisión constitucional cimentaron su solicitud en el apartamiento de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por haber realizado una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de dicha decisión y por incurrir, además, en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas que opusieron en la contestación de la demanda; ello, en la causa que, por nulidad de contratos de venta, incoó el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma –estos dos últimos solicitantes de revisión-, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.

 

Ahora bien, de un análisis minucioso de las copias certificadas de las actas del expediente en el que se tramitó la causa originaria, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimieron lo solicitantes de revisión como cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto radica en la supuesta actuación reñida con el ordenamiento jurídico, el orden público y la buenas costumbres en que incurrieron los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser en la oportunidad cuando concretaron la negociación jurídica mediante la cual esta última adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se peticionó en la causa originaria; lo cual, de ser así, trasciende la necesidad de tutela de derechos subjetivos, en procura de garantizar, además de aquella, la plena eficacia de la seguridad jurídica como valor supremamente importante para el mantenimiento de la paz social, lo que debió llevar consigo la necesaria atención y solución por los juzgados de instancia; deber que, según se adujo, no cumplieron los operadores jurídicos en ninguna de las instancias, a pesar del requerimiento expreso en las oportunidades procesales correspondientes.

 

Es así como, se denunció, entre otras cosas, que los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser adquirieron, ante un funcionario público, la propiedad del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se requirió en la causa originaria, en ocultamiento de su relación matrimonial y, con ello, de la situación jurídica que cubriría a dicho inmueble respecto a la comunidad conyugal o su abstracción del patrimonio común, inhabilitando la finalidad de veracidad y publicidad del registro, lo que, de ser así, indudablemente debió generar un error inducido a quienes participaron en las negociaciones que involucraron el referido bien inmueble, en desmedro de la seguridad jurídica que persigue el ordenamiento jurídico con el requerimiento de la publicidad de dichas contrataciones para que los terceros interesados en cualquier negociación sobre el inmueble en cuestión tuviesen certeza de su realidad jurídica, esto es, si sobre el mismo pesa algún gravamen o tipo de prohibición que pudiese perjudicar sus derechos e intereses. De igual manera, se adujo que, a pesar de ello, el demandante fundó su pretensión de nulidad en la supuesta mala fe de los contratantes –incluidos los terceros o participantes en la segunda venta-, derivada del necesario conocimiento que debían tener sobre la situación jurídica del bien como perteneciente de la comunidad de gananciales, en contravención al principio universal del derecho de que nadie puede favorecerse de sus propios actos ilícitos o delictivos –contrapuestos al Derecho-, pues, resultaría contrario a toda lógica-jurídica que quien actúe en fraude y colisión con el ordenamiento jurídico pueda resultar favorecido de los efectos jurídicos de sus actuaciones dolosas.

 

Tal contexto, de ser cierto, privaba a los partícipes de dichas actuaciones de la posibilidad jurídica de peticionar la nulidad de las ventas con fundamento en la male fe de los terceros derivada del desconocimiento de la existencia de la relación conyugal y de la incorporación del inmueble objeto de la venta a la comunidad patrimonial marital, debido a que esas circunstancias habían sido ocultadas o solapadas de mala fe por quien pretende beneficiarse de dicha actuación, lo que generaría indudablemente una desestimación de la pretensión de nulidad en procura no solo de la tutela de los derechos de los terceros adquirentes, sino en resguardo de la seguridad jurídica como cimiento indispensable para la existencia y mantenimiento de un Estado de Derecho.

 

Es así, de corroborarse que, según fue denunciado, la actuación delatada procede, de una conducta reñida con el ordenamiento jurídico, bien, porque constituya un ilícito civil o un hecho punible, por sí mismo, constituye una razón más que suficiente para la procedencia del control extraordinario de la constitucionalidad, pues, se insiste, por principio general del Derecho, nadie puede peticionar a su favor o ser  beneficiado de las consecuencias jurídicas de sus actos contrario a la estructura jurídica normativa. De igual forma, aun en el supuesto de que tal comportamiento no fuese delictivo, en atención a los principios de la confianza legítima y de la buena fe, conformantes de la seguridad jurídica, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos propios), máxime cuando tal comportamiento requería de la necesidad del registro para publicitar la veracidad de los actos revistiéndolos de mayor confianza y seguridad en virtud de la regulación legislativa destinada a la protección de los derechos de los terceros, contra quienes se pretende las consecuencias dañosas.

 

De allí, que sea necesario, para una mejor apreciación de la realidad fáctica y jurídica del caso de especie, que se descienda a las actas del expediente traído en copia certificada, para la comprobación de tales delaciones, las cuales, a pesar de la gravedad que encierran sus consecuencias jurídicas, fueron silenciadas por los juzgados de instancia cuando resolvieron el mérito del asunto -incongruencia por omisión-, en total apartamiento y contradicción a los criterios vinculantes que a este respecto estableció esta Sala Constitucional y demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el necesario cumplimiento con los requisitos intrínsecos de los actos de juzgamientos, los cuales involucran al orden público.

 

Es así, que se desprende de las copias certificadas acompañadas a la solicitud de control de la constitucionalidad, en cuanto a los actos jurídicos anteriores a la instauración del proceso, lo siguiente:

 

1.-     El 07 de octubre de 1995, los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Victoria Valarino Corser, contrajeron matrimonio, según acta asentada en el libro de matrimonio del año 1995, Tomo I, Acta nro. 230, de la Oficina del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, llevados anteriormente por la Prefectura del mismo municipio (folio 15, del cuaderno de anexo número 1.

2.-     El 15 de diciembre de 1995, los ciudadanos Alberto Beuses Olivares y Olga Josefina Araujo de Beuses dan en venta a la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 mts2), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1995, bajo el Tomo 44, Protocolo Primero -inmueble este que fue objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó en la causa originaria- (folios del 25 al 32, del cuaderno de anexos n.° 1). Se desprende de tal documento que, efectivamente, en dicha protocolización, la ciudadana - Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- se identificó, en su carácter de compradora, con el estado civil de “divorciada”-, y que, de igual forma, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, aduciendo como su estado civil “divorciado”.

3.-     El 26 de junio de 1998, el otrora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Beatriz Victoria Valarino Corser y Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y, posteriormente, el 20 de julio de 1999, decretó la conversión en divorcio, con la consecuente declaración de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos (folios del 49 al 51, del cuaderno de anexos).

4.-     El 21 de mayo de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser dio en venta el inmueble en cuestión -adquirido el 15 de diciembre de 1995, describiéndose, nuevamente, como de estado civil “divorciada”- a la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1999, bajo el n.o 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el n.o 32, Tomo 11, Protocolo Primero -uno de los contratos que forman parte de la pretensión de nulidad- (folios del 33 al 36 del cuaderno de anexos número 1).

5.-     El 30 de julio de 1999, el ciudadano Franklin Javier Colombo, en su carácter de órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., suscribió contrato de opción de compraventa con la ciudadana Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión-, sobre el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó en el proceso originario (folios 103 al 106, del referido cuaderno de anexos).

6.-     El 30 de septiembre de 1999, se llevó a cabo la venta definitiva entre los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma con la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo Primero –venta cuya nulidad también se peticionó- (folios 99 al 102, del mencionado cuaderno de anexos).

7.-     El 30 de septiembre de 1999, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso pretensión de nulidad de la venta celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la ciudadana Beatriz Valarino Corser y la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. (folios del 2 al 12 del cuaderno de anexos), fundando la pretensión en la mala fe de los contratantes, derivado del supuesto conocimiento que tenían sobre la situación jurídica del inmueble como perteneciente a la comunidad que existía entre el actor y la ciudadana Beatriz Valarino Corser. Posteriormente, el 07 de abril de 2000, el actor reformó la demanda para la inclusión de la pretensión de nulidad la venta protocolizada el 30 de septiembre de 1999, con cimiento en la mala fe de los segundos adquirentes -solicitantes de revisión-, la cual fue admitida, el 25 de abril de 2000 (folios 78 al 98, del cuaderno de anexos n.o 1).

 

Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.

 

En atención a tal situación, no existía una manera jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a derecho.

 

Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de  la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión constitucional.

 

Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión.

 

Así, esta Sala Constitucional ha reconocido, en innumerables decisiones, el carácter de orden público que envuelve a los requisitos intrínsecos de la sentencia, y que se encuentran exigidos en el 243 del Código de Procedimiento Civil (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/2001; 2465/2002; 324/2004; 891/2004; 2629/2004; 830/2005; 4594/2005; 577/2006; 1068/2006; 409/13.03.07; 1279/2007; 738/2008; 31/09; 1126/2009 y 960/2015), lo que conlleva a la necesaria y obligatoria apreciación y verificación de su cumplimiento, pues, de lo contrario, lo que correspondería sería la declaración de nulidad, por parte de los órganos jurisdiccionales con inclusión de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, aun de oficio, del acto de juzgamiento que los incumple. En ese sentido, se ha dispuesto:

 

De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala de Casación Civil la casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el artículo 320 eiusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo que interesa en esta solicitud de revisión, contrarió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese aspecto.

Así lo dispuso esta sentenciadora en fallo del 30 de noviembre de 2000, en el que sentenció:

“...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”. 

Dicho criterio fue acogido también por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias nos 1.222/2001; 324/2004, y 891/2004. (s. S.C. n.° 830/ del 11.05.05; caso: Constructora Camsa C.A. Resaltado nuestro).

 

Ahora bien, dada la comprobación de la existencia del vicio de incongruencia negativa o por omisión en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional, y de la verificación y relevancia en el dispositivo de la decisión de la denuncia omitida, debe esta Sala Constitucional necesariamente declarar la procedencia de este mecanismo extraordinario de protección del texto constitucional, y así se hará en el dispositivo.

 

Por último, no obstante que se constató la conducta dolosa de la parte actora en la negociación primigenia con el ocultamiento de la situación jurídica del inmueble objeto de las negociaciones cuya nulidad se peticionó, y la fundamentación de su pretensión de nulidad, precisamente, en el supuesto conocimiento por parte de los solicitantes de revisión de la integración de dicho bien en la comunidad patrimonial de gananciales, situación en la cual gravitó equivocadamente el acto de juzgamiento cuestionado en revisión, a pesar de que ella había sido precisamente abstraída de la realidad mediante la referida actuación ilícita, debe esta Sala Constitucional hacer evidente el yerro jurídico fáctico en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando, para la resolución del recurso de apelación, apreció y valoró las actuaciones del actor tendientes a la comunicación a destiempo de la verdadera realidad jurídica del inmueble involucrado en los contratos de compraventa, a pesar de que contrariamente en la negociación primigenia había simulado maliciosamente una situación distinta, contrariando los principios de buena fe y de confianza legítima que deben revestir las actuaciones jurídicas para que tengan efectos válidos en sustento y aplicación de la doctrina universal de los actos propios.

 

En efecto, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dedujo el supuesto conocimiento de los codemandados solicitantes de revisión de la situación jurídica del inmueble en cuestión y, con ello, la supuesta mala fe como fundamento de la procedencia de la pretensión de nulidad, no como consecuencia de una plena prueba que destruyese la presunción que de la buena hace la estructura jurídica, sino de ciertas actuaciones a destiempo del demandante y de actos de personas ajenas a los peticionarios de control de la constitucionalidad –terceros-, a pesar, se insiste, de la verificación de su actuación dolosa mediante documento autorizado por una autoridad pública, a través de la siguiente argumentación:

Expuesto lo anterior, cabe resaltar que la representación de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CROSER, en su escrito de contestación contra la acción principal intentada, expuso que el bien inmueble que mediante documento otorgado de fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio en venta a favor de la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., lo realizó en su propio nombre por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, ya que la cuota inicial que se entregó, así como los gastos de registro y mudanza fueron cubiertos por ella con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, sin embargo se puede inferir que tal exposición no quedó demostrada a las actas procesales ya que la documentación que produjo a tales respecto quedó desecha del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el pago de la referida inicial y sus accesorios, de ser ciertos no indicarían en modo alguno una adquisición global del bien, lo que trae como consecuencia legal que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales producida durante la vigencia de esa unión conyugal, por consiguiente el pacto contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento declarada en fecha 26 de junio de 1998, en atención a los artículos 189 y 190 del Código Civil, respecto dicho inmueble, es ley entre las partes y siendo que la venta realizada por dicha ciudadana el 21 de mayo de 1999, se realizó antes de la declaratoria de conversión en divorcio por el tribunal de familia, la cual fue declarara el 20 de julio de 1999, sin haber contado con la autorización del accionante reconvenido, por lo que es evidente que dicha situación viola en todas formas de derecho tal acuerdo. Así se decide.

En línea con lo anterior también observa esta alzada que el actor y la co-demandada reconviniente en la solicitud de separación de bienes establecieron un precio mínimo para la venta del inmueble en referencia por la cantidad doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), sin embargo la co-demandada en referencia lo vendió en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy equivalente a ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), financiada la operación a diez (10) años, sin garantizar el cobro de la deuda y renunciando ésta en forma expresa a la hipoteca legal, a lo cual se le suma que la compradora es una empresa que para aquella oportunidad contaba con un capital social de apenas cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a cien bolívares (Bs.F 100,00) y de reciente creación, ya que la misma fue constituida en fecha el 7 de mayo de 1999, es decir, dos (2) semanas antes de la venta, cuyas circunstancias también se hacen presentes en la negociación de enajenación que realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de 1999, a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cuando en la promesa pactaron un precio por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), mientras que en la venta definitiva el precio fue estipulado en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy equivalente a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), es decir, por un precio inferior a la promesa, condicionando incluso el mismo a través de dos pagos, uno de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), al momento de la firma y otro de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), hoy equivalente a ciento quince mil bolívares (Bs.F 115.000,00) en fecha 28 de octubre de 1999, aunado al hecho que para la fecha de la última venta, la co-demandada reconviniente aún ocupaba el bien de marras que técnicamente había vendido inicialmente mediante un financiamiento de diez (10) años, de lo cual se desprende que si bien no consta a los autos avaluó alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó por un precio irrisorio, no es menos cierto que todo lo anteriormente indicado, viola lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente homologado, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar. Así se decide.

Respecto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999, a través de los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de que la venta del bien inmueble constituido por la casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello, cuando por el contrario, el co-demandado ÁNGEL EMIRO PALMA, luego de haber negado conocer a la vendedora originaria, a saber, la co-demandada reconviniente, se contradijo al declarar al momento de dicha notificación judicial, que la misma le ofreció en venta una mesa de billar, formándose así otro indicio de mala fe que afecta los intereses del demandante reconvenido, al participar en la compra del inmueble propiedad de la comunidad conyugal antes referida. Así se decide.

(…)

De lo anterior y siguiendo los lineamientos de las referidas Salas, se desprende evidentemente de autos que los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA ROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., todos asistidos por el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, pese a estar en conocimiento pleno sobre la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO CASANOCA SANJURO y BEATRIZ VALARINO CORSER, que el inmueble de marras integraba parte de su patrimonio, que sobre el mismo pesaba un acuerdo de enajenación debidamente homologado en sede judicial y que existía la acción de nulidad en estudio por falta de consentimiento expreso, sin embargo, en concierto realizaron las ventas que violentan abiertamente las formas legales que pauta nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido vendido el mismo por la codemandada reconviniente sin la autorización del demandante reconvenido, identificándose como divorciada de un matrimonio anterior, cuando en realidad su matrimonio de ese momento no había adquirido la conversión en divorcio, aunado al hecho que no probó que fuese un bien individual que permitiera venderlo en forma personal, puesto que el mismo fue vendido a una persona jurídica estableciendo para el pago de la venta un financiamiento a diez (10) años, con intereses al doce por ciento (12%) anual, sin tener la posibilidad de exigir el pago de la totalidad de la deuda en caso de mora, sin fianza del accionista, ni de un tercero, ni la constitución de garantía hipotecaria, siendo vendido posteriormente por la compañía a terceras personas, quienes tenían a su vez conocimiento junto con la empresa vendedora de las distintas de irregularidades relacionadas con la venta inicial, con lo cual se configura la actuación dolosa de los contratantes al confabularse entre si para perjudicar los intereses del accionante reconvenido, ya que los co-demandados nada en contrario probaron en el iter procesal, cuyas consideraciones al aspecto son de vital importancia y determinantes en el dispositivo del fallo, ya que se configuran los elementos que producen la nulidad relativa del documento de venta del 21 de mayo de 1999 y por vía de consecuencia la anulabilidad del documento de venta del 30 de septiembre de 1999, puesto que se constata, tal y como se indicó, la concurrencia de los tres requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad, al verificarse primeramente que se llevó a cabo la negociación del bien por parte de uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro cónyuge, que éste a su vez no convalido dicho acto y finalmente que los terceros compradores tenían conocimiento que el bien de marras formaba parte de una comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.

Habiendo quedado establecido que las referidas ventas son inválidas por los motivos señalados y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda principal, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto esta debe prosperar al estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes transcrito, debiendo ser declarada con lugar la misma, quedando anulados los documentos en mención, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. (Resaltado añadido por la Sala).

 

De la transcripción anterior, se desprende claramente que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una decisión en su contra (artículo 254 del CPC).

 

Ello resulta así, en razón de que de las actuaciones procesales acompañadas a los autos, se desprende que luego de la suscripción de la opción de compraventa por parte de los ciudadanos Franklin Javier Colombo, en su carácter de órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., y Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión- (30.07.1999), el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido-, en lugar de proponer la demanda de nulidad contra la venta celebrada el 21 de mayo de 1999 –de la cual es plenamente apreciable que sabía de su existencia-, y su posterior registro, tal cual lo dispone el artículo 170 del Código Civil, en procura de la defensa tanto de sus derechos, como los de los terceros que pretendiesen o procurasen hacer alguna negociación que involucrase al referido inmueble, pretendió la comunicación de la situación de dicho bien a través de una notificación judicial que pretendió realizarse el 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a pesar de la declaración de dicho juzgado de que fue realizada, la misma se dirigió contra el progenitor del ciudadano Franklin Colombo representante estatutario de la sociedad de comercio (folio 62 del anexo n.° 1).

 

De igual manera, luego del perfeccionamiento de la venta definitiva (30 de septiembre de 1999), en esa misma oportunidad, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso pretensión de nulidad de la venta celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la ciudadana Beatriz Valarino Corser y la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., denotando una clara negligencia en la defensa de sus derechos, pues, además de que dicha pretensión no la propuso con anterioridad, nunca cumplió con la formalidad del registro de la demanda, para la defensa de sus derechos y en resguardo de los terceros, que, en este caso, sí cumplieron con la protocolización de su negocio jurídico el 30 de septiembre de 1999; y no fue sino, el 26 de octubre de 1999, mediante otra notificación –fuera de la causa ya instaurada y luego de la venta definitiva- que pretendió la comunicación de la verdadera situación del inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión-; para luego, después de más de cinco meses, reformar la demanda para la inclusión en la misma de la pretensión de nulidad de la venta celebrada por los peticionarios de revisión el 30 de septiembre de 1999.

 

Ahora bien, a pesar de que el supuesto intento de comunicación de la verdadera situación jurídica del inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma se produjo con posterioridad a la venta celebrada por ellos, el juzgado ad quem sostuvo que: [r]especto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999 (…) de que la venta del bien inmueble (…), estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello…”, incurriendo con ello en un evidente falso supuesto que fue determinante en la resolución de la causa, patentizando una arbitraria y errada valoración de las pruebas, pues, además de ello, atribuyó a un convenio privado celebrado en la oportunidad de la manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, un efecto extensivo propio de los documentos públicos a pesar de que el mismo carecía de tal naturaleza jurídica.

 

De manera que resulta flagrante el errado control de la constitucionalidad en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando desestimó el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de revisión, pues, además de que no atendió la denuncia referida a la actuación contraria a derecho de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, dirigida al ocultamiento de la verdadera situación jurídica del inmueble objeto de las referidas negociaciones jurídicas, en defraudación de la finalidad de publicidad de la certeza de las negociaciones sujetas a la formalidad del registro, incurrió en una arbitraria valoración de las pruebas y en un falso supuesto sobre hechos de superlativa importancia y relevancia en la resolución de la causa y, por ende, del dispositivo de la decisión, razón por la cual debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar ha lugar a la revisión constitucional. Así se decide.

 

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

 

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

 

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho, en perjuicio de quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el ordenamiento jurídico –ex artículo 170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en su contra la plena prueba de lo contrario.

 

En conclusión, como corolario de todo lo anterior, se declara la nulidad parcial del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) con lugar del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) sin lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición. Así se decide.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.

 

3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.

 

4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0156

GMGA/.