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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 24 de febrero de 2022, los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, titulares de las cédulas de identidad n.os 4.277.807 y 5.300.454, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 33.000 y 43.802, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, mediante la cual declaró, entre otras cosas: i) sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los codemandados, solicitantes de la revisión, contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 2 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; ii) con lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A. y iii) sin lugar la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, ciudadana Beatriz Valarino Corser, contra el demandante reconvenido, ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo; con fundamento en el apartamiento de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por haber realizado una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de dicha decisión y por incurrir, además, en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas que opusieron en la contestación de la demanda.
El
24 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Calixto Ortega Ríos.
El
15 de marzo de 2022, los solicitantes de revisión otorgaron Poder apud acta a los abogados Neptalí
Martínez López y Luís Germán González Pizani. En esa misma oportunidad,
consignaron copia certificada del expediente donde consta la tramitación de la
causa que fue resuelta mediante la decisión objeto de la solicitud de revisión.
El
16 de marzo de 2022, la representación judicial del ciudadano Francisco Adolfo
Casanova Sanjurjo, actor en la causa originaria, solicitó copia simple de la
solicitud de revisión constitucional.
El
22 de marzo de 2022, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, con la
asistencia de abogado, consignó escrito de una serie de alegaciones y copia
certificada de ciertas actuaciones procesales.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.o
6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la
siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrados y Magistrada doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto
Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio Cardiet.
El 09 de junio y 04 de julio de 2022, la representación judicial de los solicitantes de revisión peticionaron decisión en el presente asunto.
El
23 de septiembre de 2022, se reasignó la ponencia del
asunto a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado; quien, en tal
carácter, suscribe la
presente decisión.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida
en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de
las actas se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:
1.
Los requirentes de
revisión, luego de la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que fueron realizados ciertos actos fuera y dentro del proceso originario,
fundaron su solicitud en la siguiente argumentación y delación de orden fáctico
y jurídico:
2.
1.1.- Que la pretensión de nulidad que originó el
juicio donde se dictó el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional
era inadmisible por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres,
por cuanto:
1.1.1.-
Que “…en el presente caso se produjo una
situación derivada de una actuación delictiva del actor reconvenido, por tanto,
reñida con la buena fe, el orden público y las buenas costumbres, que subsumen
la pretensión de nulidad que dio origen al proceso, que concluyó con el acto de
juzgamiento que forma objeto de la solicitud de revisión constitucional, en la
inadmisión que preceptúa, en proposición inversa, el artículo 341 del Código
Procedimiento Civil, que al afectar al derecho de acción y de acceso a la
jurisdicción involucra al orden público, por lo que debió ser atendido y
declarado de oficio, por los operadores jurídicos de instancia”.
1.1.2.- Que “…para el presente análisis debe partirse de las circunstancias de tiempo y modo en que se realizó la contratación en que se obtuvo la propiedad del inmueble constituido por la casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 m2), el cual fue objeto de las dos contrataciones cuya nulidad se peticiona. De esta forma, el contrato de compra venta mediante el cual se adquirió la propiedad del referido inmueble fue suscrito por la ciudadana Beatriz Valarino Corser -codemandada reconviniente y excónyuge del demandante reconvenido-, quien, en la oportunidad cuando celebró dicha negociación se encontraba casada con el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo -actor reconvenido-, se identificó como divorciada; en ese mismo acto, el demandante reconvenido suscribió la contratación como fiador, identificándose igualmente como divorciado, esto es, ocultando su relación jurídica, en perpetración de los delitos de estafa simulada y falsa atestación ante funcionario público (ex artículos 320 y 465.1 del Código Penal), los cuales son de acción pública y, por tanto, todos los funcionarios públicos están obligados a dirigir su denuncia ante el Ministerio Público, deber del cual no escapaban los operadores jurídicos de los tribunales de instancia”.
1.1.3.-
Que “…a pesar de la actuación delictiva
del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo -y su entonces cónyuge-,
mediante la cual ocultó la situación jurídica del inmueble adquirido, dicho
ciudadano propuso pretensión de nulidad de las dos negociaciones posteriores
donde se produjo la transferencia de la propiedad del aludido inmueble; la
primera, suscrita por la ciudadana Beatriz Valarino Corser -codemandada
reconviniente- en la que vendió dicho inmueble a la sociedad de comercio
Inversiones Colombo 69 C.A. y, la segunda, donde la referida sociedad mercantil
transfiere la propiedad a [sus]
representados -familia Palma-, fundada dizque en la mala fe de los adquirentes
por haber contratado en conocimiento de la situación del inmueble, la cual
había sido ocultada por el propio demandante”.
1.1.4.- Que “…resulta evidente que el comportamiento
antijurídico del demandante es demostrativo de su mala fe, e impeditivo de la
proposición de su pretensión, lo cual debió ser atendido de oficio por los
juzgadores de instancia, por estar involucrado el derecho de acción y, con
ello, el orden público, con la declaración de inadmisión en atención a lo que
dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al
orden público, a la moral y buenas
costumbres, en razón de que nadie puede alegar a su favor las consecuencias
jurídicas de un acto ilícito, menos si tiene repercusión penal por constituir
delitos de orden público. Así, constituye un Principio General del Derecho, el
que nadie puede alegar a su favor las consecuencias jurídicas de un acto
contrario a la ley, mucho menos, cuando quien lo peticiona resulta ser el autor
del acto írrito”.
1.1.5.-
Que “[a] pesar de tal situación, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo de manera absurda
y desfachatada fundamentó su demanda de nulidad en la mala fe de [sus] representados - Ángel Emiro Palma y
Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma-, derivado de un supuesto conocimiento de la situación jurídica del
inmueble, esto es, como perteneciente a la comunidad conyugal, aun cuando fue
él quien, en la contratación inicial, escondió, con mala intención -no puede
presumirse la buena en la perpetración de un hecho punible, máxime si
constituye un delito de acción pública-, su estado civil -cónyuge de la
contratante- cuando adquirieron dicho inmueble, es decir, lo sustrajo en
apariencia de la comunidad de gananciales que mantenía con la demandada
reconviniente, y aun así, demandó la nulidad de los contratos con cimiento en
la consecuencia jurídica que deriva de su actuación delictiva, y lo que resultó
más grotesco fue que esa pretensión inmoral haya sido declarada con lugar,
premiándose a quienes actuaron realmente de mala fe y en abierta contradicción
al orden público, a las buenas costumbres y al ordenamiento jurídico”.
1.1.6.-
Que “…la mala fe del
ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pese a su evidencia no fue declarada por el juzgado de alzada en la
decisión cuestionada en revisión, no
obstante su relevancia e importancia para la resolución de la causa sometida a
su conocimiento, siendo que lo ajustado a derecho era la declaración de
inadmisión de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y a las buenas
costumbres, pues nadie puede pretender consecuencias jurídicas favorables de su
propia actuación delictiva”.
1.1.7.- Que “…resulta contrario a la moral pública y a las buenas costumbres que se permita a un infractor beneficiarse de sus actos ilícitos o inmorales, pues, ello, además de atentar contra la estabilidad social, se constituiría en una especie de apología al delito, lo que no puede permitirse en ningún sistema de justicia. Así, en ese sentido, podemos traer a colación el caso “PHILO RIGGS, COMO CURADORA AD LITEM ET AL., DEMANDANTES, CONTRA ELMER E. PALMER ET AL., DEMANDADOS; del Tribunal de Apelaciones de Nueva York en la demanda presentada el 21 de junio de 1889 y resuelta el 08 de octubre de 1889 -115 NY 5069-”.
1.1.8.- Que “…en aplicación de la teoría de los actos propios, podemos referirnos a varios aforismos cuya aplicación al caso de autos parece evidente, los cuales en definitiva terminan formando parte del Principio General del Derecho con contención universal de que nadie puede favorecerse de sus actos ilícitos ni pretender dirigirse contra sus propios actos, dentro de los que podemos significar, entre otros, “…nemini licet adversus sua pacta venire –a nadie le es lícito venir contra sus pactos–, nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam –nadie puede cambiar sus propósitos para dañar a otro–, factum cuique suum non adversario nocere debit –a cada quien debe perjudicar su acto, no al adversario–, nemo auditur propriam turpitudinem allegans –nadie puede invocar a su favor su propia torpeza–, qui tacet consentire videtur –el que calla otorga–“, los cuales, como se expresó, de una u otra manera, dan origen a la teoría de los actos propios, vinculado estrechamente al principio de la buena fe, el cual ha sido acogido por las distintas Salas que conforman ese Tribunal Supremo de Justicia, tanto en el aspecto sustantivo, como en el adjetivo, donde se le ha considerado incluso como elemento probatorio”.
1.1.9.- Que “…resulta inmoral, ilegal y contrario a las buenas costumbres y al orden público que el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión constitucional, haya permitido que el actor reconvenido resulte favorecido de su actuación delictiva, lo que riñe incluso con postulados y principios universales reconocidos y aplicados desde hace más de dos siglos, pues, a pesar de que incurrió en un hecho punible de acción pública ocultando o simulando la situación jurídica del inmueble objeto de los contratos de compraventa cuya nulidad pretende, sustrayéndolo, ante todos los terceros, en virtud del efecto de la publicidad derivado de la protocolización de la negociación a través de la cual habían adquirido la propiedad de la comunidad conyugal, para luego valerse de esa misma situación para demandar la nulidad de los contratos posteriores, con fundamento en la mala fe derivada supuestamente del conocimiento de la realidad del inmueble, que ellos mismos -demandante reconvenido y codemandada reconviniente- habían ocultado”.
1.1.10.- Que:
En cuanto a la
referida teoría de los actos propios, como limitación de los derechos
subjetivos bajo el aforismo de que nadie puede ir contra los actos propios,
podemos citar, a modo de referencia, dado que tenemos pleno conocimiento de que
ello no rige ni vincula los destinos y actuaciones de este Tribunal Supremo de
Justicia, pero que no obstante consideramos posee un alto contenido de lógica
jurídica perfectamente aplicable al caso sometido a consideración, lo expresado
por el Tribunal Constitucional español sobre dicha teoría, cuando expuso:
la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la
confianza y la regla de la buena fe, se formula
en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada
situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido,
sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella
situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"
(SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca
del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten
inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por
error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe
constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y
la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de
error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o
modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96) (s STS del 21/06/2011. Resaltado
agregado)
1.1.11.- Que “…en el caso sometido a consideración, se produjo una situación jurídica que derivó de un comportamiento delictivo por parte del actor reconvenido, por tanto, reñida con la buena fe, el orden público y las buenas costumbres, que subsumen la pretensión de nulidad que dio origen al proceso que concluyó con el acto de juzgamiento que forma objeto de la solicitud de revisión constitucional, en la inadmisión que preceptúa, en proposición inversa, el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que al afectar al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción involucra al orden público, por lo que debió ser atendido y declarado de oficio, por los operadores jurídicos de instancia, lo que hace procedente el control extraordinario de constitucionalidad, con la consecuente nulidad del acto que forma su objeto, y la inadmisión de la pretensión de nulidad, es decir, sin reenvío, dada la relevancia de la lesión constitucional, en atención a lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, y así solicitamos sea decidido por esa honorable Sala Constitucional”.
1.2.- Con respecto a las delaciones contra los supuestos vicios del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión constitucional, expuso:
1.2.1.- Que “…el
Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas incurrió, en alzada, en la
resolución de la causa sometida a su consideración, en los vicios de errónea,
arbitraria e ilegal apreciación y valoración de pruebas, cuando dedujo el
supuesto conocimiento de la situación jurídica del inmueble objeto de las
ventas cuya nulidad se peticionó y, por ello, la mala fe de los codemandados, del
acuerdo privado sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal,
suscrito entre los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz
Valarino Corser -demandante y codemandada, en su orden-, y de las
notificaciones extrajudiciales dirigidas y realizadas a los codemandados,
sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. y los ciudadanos -cónyuges-
Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma. Así como, en
incongruencia, al no atender las defensas y excepciones esgrimidas por [sus] representados; en la omisión de su deber de
denunciar los delitos de cuya perpetración tenga conocimiento en el ejercicio
de sus funciones, y en haber atribuido consecuencias favorables a la parte
actora de su actuación delictiva, de mala fe y en falta de probidad y lealtad
en el proceso, por no haber expuesto los hechos conforme a la verdad, en
flagrante violación a los derecho constitucionales a la defensa, a la tutela
judicial eficaz y al debido proceso”.
1.2.2.- Que, en la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional, el Juzgado
Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del
Área Metropolitana de Caracas incurrió en una errónea, arbitraria e ilegal apreciación y valoración de la
prueba cuando dio por cierto el
conocimiento de la situación jurídica del inmueble objeto de las negociaciones
de venta, deduciendo de ello la supuesta mala fe de los codemandados
adquirentes, por cuanto:
1.2.3.- Que “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas cometió una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas cuando estableció, como cierto, el conocimiento de las codemandadas adquirentes de la situación jurídica en que se encontraba el inmueble objeto de ambas ventas, contra las cuales se interpuso la pretensión de nulidad, por un lado, del acuerdo privado que suscribieron los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, en la oportunidad cuando solicitaron la separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 1998, donde convinieron, entre otras cosas, la venta del inmueble objeto de los contratos cuestionados, con la fijación de circunstancias de tiempo y modo que rodearían la futura venta, otorgándole, para tal fin, una naturaleza pública y alcances jurídicos que no tenía; por el otro, de las notificaciones extrajudiciales que fueron dirigidas y hechas a los codemandados, sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. y los ciudadanos -cónyuges- Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, a pesar de que fueron realizadas a destiempo y con una finalidad jurídica -impedir la segunda venta- que sólo procedía con la proposición y registro de la demanda de nulidad o con la anotación de litis, es decir, con el efecto de la publicidad”.
1.2.4.- Que “…las pruebas mediante las cuales el juzgado ad quem estableció el supuesto
conocimiento de [sus] patrocinados sobre la situación jurídica del inmueble objeto de las
negociaciones cuya nulidad se pretendía, esto es, que pertenecía a la comunidad
conyugal y que el contrato inicial que lo involucraba se había celebrado sin la
manifestación de voluntad del demandante, fueron apreciados en forma reñida con
el ordenamiento jurídico, otorgándoles un efecto jurídico que no le
correspondía, para la deducción de la mala fe de los codemandados, lo que
constituye, además, un estado psico-emocional difícil de demostrar, dejando sin
sustento probatorio dicha fijación subjetiva y, con ello, sin motivación que
cimiente el dispositivo o estimación de la pretensión de nulidad”.
1.2.5.- Que “…puede observarse, en cuanto a la apreciación de las pruebas, en primer lugar, como el juzgado ad quem otorgó una indebida naturaleza pública al acuerdo de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, contenido en el escrito dirigido a la solicitud de separación de cuerpo y de bienes, referido, en general, a la enumeración de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial y, en específico, a la manifestación de voluntad de ambos -consentimiento- de enajenar el inmueble objeto de las contrataciones cuya nulidad se peticionó, proporcionándole, en la valoración, como se verá infra, un alcance jurídico extremo más allá del que le correspondía dentro de la relación jurídica intersubjetiva, pues, atribuyó al convenio, a pesar de ser una fuente de obligaciones entre los contratantes, una eficacia contra [sus] representados, quienes no participaron en dicha contratación y, por ende, no se encontraban obligados al contenido de lo que allí se concertó; máxime cuando ni siquiera lo sometieron a la formalidad del registro en atención a lo que dispone el artículo 1.924 del Código Civil; es decir, dicho pacto no tiene de ninguna manera efectos contra terceros, por no poseer naturaleza pública, ya que constituye una solicitud o petición privada de separación de cuerpos y de bienes, que, ni por la equivocada certificación del juzgado que acordó la separación de cuerpos y de bienes y posterior conversión en divorcio, adquiere tal naturaleza pública, que sí poseen los actos judiciales o jurisdiccionales”.
1.2.6.- Que “…se aprecia cómo, en cuanto a las notificaciones judiciales, el juzgado ad quem vuelve a incurrir en un yerro jurídico cuando le atribuye validez y eficacia probatoria a la que se dirigió a [sus] representados, la cual, por una parte, resulta ser una actuación extrajudicial -26.10.1999-, que aunque posterior a la introducción de la demanda -30.09.1999-, se practicó fuera del proceso, por lo que la finalidad perseguida con dicha actuación perdía sentido lógico y práctico -en realidad nunca lo tuvo-, pues, bastaba el registro de la demanda para la obtención del fin perseguido; por la otra, dicha actuación judicial extra litem fue desnaturalizada por el juzgador cuando formuló preguntas a [su] representado, como si de una prueba de confesión o de deposición de testigos se tratase, lo cual es a todas luces ilegal e improcedente; de allí, que el juzgador de segunda instancia debió inadmitirla y, desde luego, no valorarla”.
1.2.7.- Que “…las referidas pruebas al haber sido apreciadas de forma reñida con el ordenamiento jurídico y constituir el fundamento para la estimación de la supuesta mala fe de [sus] patrocinados y cimiento de la decisión, por haber sido determinantes en lo dispositivo o resolución de la causa, hacen procedente la solicitud de revisión, con la consecuente nulidad del acto jurisdiccional que constituye su objeto”.
1.2.8.- Que “[d]icho entuerto jurídico fue extensivo a la valoración de la prueba, en la que se suman sus propias inconsistencias que terminan minando la motivación y juzgamiento de la decisión del juzgado ad quem, quien dio por demostrada la supuesta mala fe partiendo de tales probanzas, otorgándole el efecto jurídico que debió obtener el demandante mediante una diligente y oportuna actuación tendiente a la proposición de la pretensión de nulidad con el subsecuente registro de la demanda (ex artículo 170 del CC). En efecto, las actuaciones del actor aparentan cierta diligencia que contrastada con la realidad producen el efecto contrario, pues, en lugar de procurar la publicidad que genera el registro y, con ello, desvanecer la presunción buena fe en favor de los terceros adquirentes, dirigió toda su actuación en procurar una comunicación inoportuna sobre el estado de la situación del inmueble, luego que se había producido por parte de [sus] patrocinados el registro de la negociación traslativa de la propiedad, aun cuando tuvo el tiempo suficiente para demandar y registrar su demanda y, con ello, impedir que obtuviesen la protección que genera el registro, por efecto de la publicidad”.
1.2.9.- Que “…se observa cómo a pesar de la negligencia supina del
actor cuyo comportamiento raya en la mala fe, se terminó favoreciendo su
situación y la de su excónyuge,
mediante una decisión reñida con la finalidad teleológica del proceso, que, al
ser claramente injusta, resulta inconstitucional, por cuanto, al final, se le
restituyen sus derechos sobre el inmueble objeto de las negociaciones anuladas,
con su inclusión en la comunidad de gananciales, aun cuando no se abrigaban
dudas sobre la responsabilidad de la demandada reconviniente, en los vicios
declarados por el juzgador en las negociaciones en las cuales participó; cuyo
proceder sumado al del actor reconvenido genera una duda razonable sobre un
posible concierto para hacer nugatorios los derechos de los terceros de buena
fe, [sus]
representados, quienes no tuvieron ninguna negociación directa con ellos, y, no
obstante, les fue arrebatado su derecho de propiedad y a la vivienda, a pesar
de que habían cumplido con todas las obligaciones derivadas del acuerdo y
pagado el precio que fue pactado en plena sintonía con el mercado inmobiliario,
lo que fue reconocido, en una argumentación inversa por el propio juzgado ad quem”.
1.2.10.- Que “…el juzgado de alzada no debió
desconocer la totalidad de los derechos adquiridos por la familia Palma, pues,
en todo caso, la actuación dolosa de la demandada revonviniente fue declarada
por ese tribunal, y los derechos del demandante reconvenido solo representaban
un cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble vendido, por lo que,
sin que se comparta la exoneración de responsabilidad en favor del actor, de
cualquier manera la decisión no debió declarar la nulidad total de la
negociación, debido a que al legitimado activo solo podía pretender la
restitución de sus derechos en la comunidad sobre dicho inmueble -50%-, máxime
cuando para la oportunidad de la proposición de la demanda no existía comunidad
conyugal, lo que hacía procedente una subrogación de los Palmas en la ahora
comunidad ordinaria, lo cual era perfectamente posible según lo que dispone el
artículo 765 del Código Civil”.
1.2.11.- Que “…el juzgador ad quem hizo una errada, arbitraria e ilegal valoración de las referidas pruebas, cuando llegó a deducciones, partiendo de circunstancias de tiempo, modo y lugar equivocadas, incluso, incurriendo en contradicciones que arrojaron conclusiones adversas a la verdad de los hechos”.
1.2.12.- Que “…el juzgado de alzada, aun cuando reconoció que el referido acuerdo entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente solo los obligaba entre sí -era ley entre las partes-, le otorgó alcances y efectos jurídicos más allá de su esfera intersubjetiva, atribuyéndole consecuencias adversas a los contratos de compraventa cuya nulidad se peticiona, derivadas del incumplimiento de sus términos por parte de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, como si Inversiones Colombo 69 C.A. y [ellos]: Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, estuviesen comprometidos a lo que allí se pactó”.
1.2.13.- Que “…el desconocimiento de los términos convenidos sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte de la referida demandada reconviniente sólo generaban su responsabilidad con respecto a su excónyuge -comunero-, pero no podía afectar la validez y eficacia de los contratos de compraventa en los que participaron tanto la señalada sociedad de comercio, como la familia Palma, ni derivarse de su incumplimiento la mala fe de los contratantes distintos a la ciudadana Beatriz Valarino Corser, para la fundamentación de la declaración de su nulidad, sin incurrir en una arbitraria, errónea e ilegal valoración de dicha prueba”.
1.2.14.- Que “…no hay dudas de que la ciudadana Beatriz Valarino Corser actuó de mala fe desde el inicio de la primera contratación, pues, adquirió el aludido inmueble -15.12.1995- ocultando, en connivencia con el actor, su estado civil, declarándose como divorciada, en consumación, se insite, de un hecho punible de acción pública -falsa atestación ante funcionario público-, a cuya denuncia estaba obligado el operador jurídico; y lo enajenó escondiendo, nuevamente, su estado civil y la situación jurídica del inmueble, transfiriéndole de esa forma la propiedad a la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., por lo que el incumplimiento del susodicho acuerdo generó responsabilidad única y exclusivamente en cabeza de la referida ciudadana -y del demandante reconvenido-, y no con respecto al resto de los demandados”.
1.2.15.- Que “…las particulares circunstancias en que se celebró la venta del 21 de mayo de 1999, en cuanto al precio, tiempo, ausencia de garantía y particular situación de la persona jurídica, no permite que se deduzca en cabeza de dicha sociedad la mala fe, muchos menos en la esfera particular de [sus] representados, por lo que no es cierto, lo que afirmó el juzgador ad quem de que esas ‘…circunstancias también se hacen presentes en la negociación de enajenación que realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de 1999 a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA…’”.
1.2.16.- Que “…no podía el juzgador de alzada atribuir responsabilidad a [sus] patrocinados porque las negociaciones se hubiesen celebrado en supuesto incumplimiento a un acuerdo privado entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, en atención a ninguna de las particularidades que envolvían a los contratos, ni siquiera por el precio, pues, bien claro reconoció el juzgador de segunda instancia que ‘…se desprende que si bien no consta a los autos evalúo alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó por un precio irrisorio’, no podía, por tanto, deducir la mala fe de los contratantes ajenos a la demandada reconviniente, incluso, a la persona jurídica con la que contrató y que transfirió la propiedad a [sus] representantes, mucho menos a ellos, quienes no mantuvieron ninguna relación contractual con la referida codemandada -Beatriz Valarino Corser-“.
1.2.17.- Que “…el juzgado ad quem incurrió en una arbitraria, errónea e ilegal valoración de dicha prueba otorgándole alcances jurídicos contrarios a los derechos constitucionales de la familia Palma; quienes, al final, fueron condenados a la entrega del inmueble que habitaban por más de veinte años, y que constituía su residencia familiar, como consecuencia de una actuación jurisdiccional arbitraria e ilegal en clara vulneración a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz”.
1.2.18.- Que “…en cuanto a la valoración de las notificaciones judiciales mediante las cuales el actor pretendió -y logró con la decisión objeto de la solicitud de revisión- los efectos jurídicos correspondientes al registro de la demanda a la que hace referencia el artículo 170 del Código Civil, pues, como se verá infra, luego de la celebración y existencia de la negociación, llevó a cabo conductas tendientes a la comunicación a [sus] representados de la situación jurídica del inmueble objeto del contrato, y del estado actual de su particular derecho, como sí, sus solos dichos, generaban efectos anulatorios; comportamiento del cual pudiese deducirse mala fe, porque tuvo tiempo suficiente para proponer la demanda y proceder a su registro y, con ello, evitar que cualquier tercero, como la familia Palma, adquiriese derechos sobre el referido inmueble, y no lo hizo actuando con una especie de diligencia simulada, pues, en lugar del registro de la demanda o la petición de un notificación de litis en el registro, procedió, aun siendo abogado, a encaminar sus actuaciones a una notificaciones extrajudicial que, dada las circunstancias en que fueron practicadas, en nada podían producir el efecto de la publicidad”.
1.2.19.- Que “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dedujo la mala fe de [sus]
representados del supuesto conocimiento sobre la situación jurídica del
inmueble objeto del contrato de venta, derivado de las notificaciones
judiciales extra litem
realizadas por el actor, incurriendo en una ilegal, arbitraria, equivocada y
contradictoria valoración de esas pruebas, partiendo incluso de un falso
supuesto, cuando señaló que la venta definitiva había sido protocolizada con
posterioridad a las referidas notificaciones, lo cual no fue cierto”.
1.2.20.- Que “…no es verdad que [sus] representados hubiesen tenido conocimiento
de la situación jurídica en la que se encontraba el inmueble objeto de las
ventas antes de la celebración de la opción de compra venta -30.07.1999- y la
negociación definitiva -30.09.1999, incluso, partiendo de la veracidad y
eficacia de la notificación que fue hecha a [sus] patrocinados -26.10.1999-, pues, como es lógico, no puede atribuirse
en su contra los efectos que pudiese haber generado la notificación realizada a
la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. -21.09.1999-; máxime cuando
las negociaciones jurídicas fueron celebradas antes de la realización de las
notificaciones, si consideramos además, que la que fue dirigida al órgano de
actuación estatutario de la sociedad de comercio codemandada no cumplió el fin
para el cual se destinó, por cuanto, como puede constatarse de autos, la misma
se pretendió con respecto al progenitor de quien fungía como dicho órgano de
actuación, y, no obstante, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo dio por válida
-notificado-, es decir, que el referido acto judicial de comunicación no
produjo en ninguna circunstancia el efecto deseado”.
1.2.21.- Que “[p]ara
la demostración de lo que acá se afirma, basta con hacer un breve recorrido por
los actos previos al proceso y los realizados dentro de su tramitación, de lo
cual puede evidenciarse, además de la ineficacia de las referidas
notificaciones, la simulada diligencia y soslayada mala fe del actor en lograr
el efecto jurídico apropiado a los fines de la protección de sus derechos, con
inclusión de los de [sus]
patrocinados -registro de la demanda o anotación de la litis-, quienes, de
haber sido así, hubiesen tenido conocimiento cierto de la situación jurídica
del inmueble objeto de la negociación, y no hubiese participado en el mismo.
Pero la omisión de esa necesaria y lógica actuación -registro de la demanda-
permitió que celebrásemos la negociación a espaldas o desconocimiento de la
realidad jurídica del inmueble, la cual, como expresamos supra, fue ocultada por el actor
reconvenido y ahora pretende esgrimirla como fundamento de su pretensión de
nulidad, a pesar de su desidia en el necesario registro de la demanda para la
eficaz defensa de sus derechos, es más, pareciera que el demandante reconvenido
dirigiese su actuación a la defraudación de [sus] derechos…”.
1.2.22.- Que “…los actos realizados por el cónyuge, sin
el necesario consentimiento del otro, no convalidados por él, son anulables, es
decir, son válidos y eficaces desde la oportunidad de la celebración, pero,
dada las dos circunstancias anteriores -ausencia de la manifestación de
voluntad de ambos cónyuges y la no convalidación-, puede ser objeto de
pretensión de nulidad. En razón de que el vicio es de nulidad relativa, el acto
jurídico, se insiste, es válido y eficaz; ello en razón de la seguridad que
requieren las negociaciones jurídicas, por lo que, la referida disposición,
otorga una protección especial al tercero que, no habiendo negociado con el
cónyuge infractor, hubiese registrado su
título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, protección
producto de una presunción de buena fe que no puede ser desvirtuada sin plena
prueba, es decir, que no proceden la deducciones que pretenden extraerse de
pruebas sin las connotaciones de impacto jurídico procesales dirigidas al
establecimiento de esa realidad, sin vacilaciones ni dudas, pues en caso de
dudas debe favorecerse al tercero de buena fe o poseedor del inmueble en cuestión
(ex artículo 254 del CPC)”.
1.2.23.- Que “…se desprende una doble protección; la
primera, dirigida al tercero, incluso al que hubiese participado en la
negociación con el cónyuge infractor, pero con un mayor reforzamiento, se
insiste, para aquel que, no habiendo negociado con dicho cónyuge, hubiese
registrado su título antes del registro de la demanda, por lo que en ese caso
se le otorga una debida y fortalecida égida, que solo puede ser desvanecida
mediante prueba fehaciente o plena prueba de la existencia de su mala fe, lo
que conlleva a que no debe derivarse tal situación de meras referencias o
apreciaciones generales de los hechos y de los instrumentos probatorios, pues,
se insiste, siempre, en caso de dudas, debe favorecerse a la situación de quien
generó, en cumplimiento de la ley sustantiva civil, la debida publicidad de su
negociación, para que esta produzca los efectos de oponibilidad erga omnes, en razón del principio pro reo que ordena que, en ese
supuesto -caso de dudas-, debe favorecerse al demandado (ex artículo 254 del CPC). La segunda,
dirigida a la protección del cónyuge que hubiese sido víctima de la mala fe del
otro, a quien el legislador, para garantizar su derecho y evitar el
reforzamiento permitido al segundo comprador, le impone la carga del registro
de la demanda antes de que el tercero registre su título, para así garantizar
su derecho y el de los intereses del tercero”.
1.2.24.- Que “…es necesario el
conocimiento del tercero de que el inmueble objeto de la negociación pertenecía
a una comunidad conyugal y que, por tanto, se requería el consentimiento de
ambos cónyuges para su enajenación, en el presente caso no existe una prueba
contundente en ese sentido, que haga presumir o establecer el referido
conocimiento de la sociedad comercio -Inversiones Colombo 69 C.A.- que contrató
con la ciudadana Beatriz Valarino Corser, lo que no destruyó la presunción de
buena fe en favor de dicha persona jurídica, máxime cuando, tal cual hemos
venido exponiendo, la situación jurídica del inmueble en cuestión fue ocultada
o simulada por el demandante reconvenido y la codemandada reconviniente, de
quienes si resultó demostrado la mala fe en sus actuaciones, dejando sin
sustento jurídico y fáctico la pretendida nulidad, y así solicitamos sea
declarado por esa Sala Constitucional, en atención a su propia doctrina
judicial”.
1.2.25.- Que “…el demandante reconvenido tuvo la
oportunidad de proponer pretensión de nulidad, con el consecuente registro de
la demanda, con la finalidad de hacer efectiva la garantía en defensa de sus
derechos; ello, si en realidad lo hubiese querido, pues, siendo abogado, y, no
obstante, la demostración de una simulada diligencia en algunos actos
procesales, genera suspicacia que, en esa situación, hubiese preferido la
notificación personal, a destiempo además, para la comunicación de la
circunstancias que rodeaban al inmueble, en lugar de la seguridad que le
otorgaba el registro de la demanda a pesar de que tuvo el tiempo suficiente
para ello”.
1.2.26.- Que “…es claro que los instrumentos probatorios
mediante los cuales se pretendió y apoyó la demostración de la supuesta mala fe
de [sus] representadas fueron
valorados de forma arbitraria, errónea e ilegal, que al haber sido
determinantes en el dispositivo de la decisión, genera la consecuente violación
a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial eficaz de [sus]
patrocinados, con una errado control de la constitucionalidad de parte del
juzgado ad quem, que lo
hicieron apartarse de la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional sobre
el contenido y alcance de tales derechos constitucionales. Como corolario de
todos los razonamientos expuestos solicitamos la declaración con lugar de la
revisión constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que
forma su objeto…”.
1.2.3.- Que el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas incurrió en incongruencia por omisión, por cuanto, en el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión, no hizo ningún pronunciamiento con respecto a las defensas que esgrimieron en la oportunidad de la contestación, aun cuando, muchas de las cuales, eran determinantes para la resolución de la causa.
1.2.3.1.- Que “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas no dirigió su juzgamiento
sobre las alegaciones en que gravitó la defensa expuesta por [su]
representada en la contestación de la demanda, las cuales, entre otras, se
refirieron a: i) el comportamiento delictivo por parte del demandante en la
oportunidad cuando se produjo la protocolización de la negociación donde adujo
se adquirió la titularidad sobre el inmueble objeto de los contratos cuyas
nulidad se peticiona, a favor de la comunidad conyugal que conformada con la
demandada reconviniente -15.12.1995-, pues ocultó, dolosamente, junto a la
referida comunera, quien para ese momento era su cónyuge, su estado civil,
presentándose como divorciado y, por ende, como no casados entre sí, con lo
cual incurrió en los delitos de acción pública de falsa atestación ante
funcionario público y fraude simulado, previstos y sancionados en los artículos
320 y 465.1 del Código Penal, sin que, además, el operador jurídico de dicho
órgano jurisdiccional hubiese cumplido con su deber de denunciarlo al
Ministerio Público; ii) la existencia del amparo a su derecho de propiedad,
derivado del registro del título adquirido, con fundamento en lo que consagra
el artículo 170 del Código Civil y, por último, iii) la procedencia de la
pretensión por daños y perjuicios que le asistía al demandante contra quien fue
su cónyuge, en razón de la terminación de la comunidad de gananciales producto
del divorcio para la oportunidad cuando se introdujo la pretensión de nulidad,
debido a que sólo era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los
derechos sobre el referido inmueble”.
1.2.3.2.- Que “…el juzgado ad quem guardó silencio ante tan contundente excepción, pues, aun cuando fue reseñada por dicho órgano jurisdiccional en la narrativa de la decisión cuestionada, no las respondió ni resolvió expresa o tácitamente, a pesar de su superlativa relevancia e importancia decisiva en la resolución de la causa. Tal omisión vició de nulidad absoluta el acto decisorio del juzgado de segunda instancia, en atención a lo que preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la ausencia de ese impretermitible requisito intrínseco de la sentencia -congruencia- que exige el artículo 243.5 eiusdem, lo que debe apreciarse aún de oficio, según la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional, acatada por el resto de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, porque la ausencia o incumplimiento de dichos requisitos afectan al orden público”.
1.2.3.3.- Que “…no hubo ningún pronunciamiento sobre lo
alegado en defensa de [sus] representados, pues, solo reseñó e hizo una somera referencia sobre lo
que se sostuvo en la demanda y del comportamiento que asumió el demandante en
la protocolización del contrato de compra venta mediante el cual adjudica la
titularidad del inmueble y funda su pretensión de nulidad -15 de diciembre de
1995-, por cuanto, en esa negociación, no figuró junto a quien en ese entonces
era su cónyuge, como comprador, sino como fiador, aunado a que, al igual que su
otrora esposa, invocó una supuesta condición de divorciado, es decir, que allí
comenzó el entuerto jurídico que ahora pretende corregir mediante la demanda de
nulidad, debido a que fundamenta la supuesta mala fe de los terceros en un
presunto conocimiento de la situación jurídica del inmueble, a pesar de que
fueron ellos, desde el inicio, quienes, de manera delictiva, la ocultaron,
haciendo evidente y manifiesto su comportamiento ilegal y reñido con el orden
público y las buenas costumbres, lo que debió atender el operador jurídico de
alzada con la declaración de inadmisión de la pretensión”.
1.2.3.4.- Que “…el comportamiento antijurídico del demandante es demostrativo de su
mala fe, e impeditivo de la proposición de su pretensión, lo cual debió
atenderse de oficio por los juzgadores de instancia, por estar involucrado el
derecho de acción y, con ello, el orden público, con la declaración de
inadmisión en atención a lo que dispone el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, por ser contrario al orden
público, a la moral y buenas costumbres, pues, se insiste, nadie puede
alegar a su favor las consecuencias jurídicas de un acto ilícito, menos si
tiene repercusión penal por constituir delitos de orden público. En fin,
constituye un Principio General del Derecho, el que nadie puede alegar a su
favor las consecuencias jurídicas de un acto contrario a la ley, mucho menos,
cuando quien reclama resulta el autor del acto írrito”.
1.2.3.5.- Que “…[l]o absurdo recae en el
hecho de que el actor fundamenta su demanda de nulidad en la mala fe de los
codemandados -
Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma-, derivado del supuesto
conocimiento de la situación jurídica del inmueble, esto es, como perteneciente
a la comunidad conyugal, a pesar de que fue él quien, en la contratación
inicial, escondió, con mala intención -no puede presumirse la buena en la
perpetración de un hecho punible, máxime si constituye un delito de acción
pública-, su estado civil -cónyuge de la contratante- cuando adquirieron dicho
inmueble”.
1.2.3.6.- Que “…la mala fe del actor es evidente y determinante en la resolución de
la causa, porque no puede, se insiste, venir ahora a delatar la inexistente
mala fe de [sus] representados,
cuando fue él quien ocultó desde el inicio la relación jurídica que lo unía a
la demandada reconviniente y con respecto al inmueble en cuestión. Esta
situación fue desconocida por el ad
quem, a pesar de su relevancia
e importancia para la resolución de la causa sometida a su conocimiento, pues,
como se sostuvo supra, en la
motivación no hizo referencia alguna a la cuestión planteada, y en la narrativa
se refirió someramente a ese aspecto”.
1.2.3.7.-
Que “…aun cuando el juzgado ad quem hizo una sucinta referencia a
lo que expuso la representación judicial de [sus] patrocinados en la contestación y, adujo,
someramente, sobre la delatada actuación delictiva del demandante, en la
apreciación y valoración de las pruebas, cuando sostuvo que se había
identificado como divorciado y participado en esa negociación como un fiador
solidario y principal, sin que hubiese hecho un pronunciamiento especifico al
respecto, pues ante la prueba evidente del hecho punible especificado en sendos
delitos de acción pública -falsa atestación ante el funcionario público y
fraude en situación simulada-, la consecuencia lógico jurídica ha debido ser la
inadmisión de la pretensión de nulidad o, en todo caso, su desestimación en el
fondo, en reconocimiento y respeto al derecho de propiedad de los terceros
adquirentes de buena fe -familia Palma; debido a que resulta ilógico que se
haya deducido -no demostrado- de pruebas ilícitas, impertinentes que nada
probaban además al respecto, la supuesta mala fe de [sus] representados, y se hubiese desconocido
irónicamente la prueba evidente de la actuación dolosa y delictiva del actor y
su, en ese entonces, cónyuge, tutelándole un derecho nacido bajo el engaño y
fraude a la ley, con la consecuente regresión de los derechos sobre el inmueble
a quienes actuaron, se insiste, en violación al ordenamiento jurídico, al orden
público y a las buenas costumbres, dejando a la familia Palma sin la debida
tutela de sus derechos legítimos, es decir, a quienes habían adquirido y pagado
el precio de la negociación, ubicándolos en una situación que hace remembrar lo
que ocurría en la solución que daban los estudiosos del Derecho Administrativo,
en aquella absurda teoría que encerraba la finalidad del contencioso
administrativo de anulación como meramente objetivo, sin la necesaria y
constitucional tutela de los derechos de los justiciables, que quedaban, en
esos casos, sin el reconocimiento, materialización y tutela de sus derechos
jurídicos legítimos”.
1.2.3.8.- Que “…es criterio de esa Sala Constitucional que no corresponde al tercero
la carga de investigar la certeza del estado civil o relación marital del
vendedor, por cuanto ello debe desprenderse de suyo del documento protocolizado
donde se hubiese instrumentado la venta, por lo que no puede pretenderse que
deba dirigir una actuación extrema en ese sentido. De la aplicación de dicha
posición debe necesariamente deducirse la buena fe de la sociedad de comercio
que contrató con la otrora cónyuge y, por ende, de [sus] representados, máxime, como h[an] denunciado, cuando la real situación
jurídica del inmueble fue ocultada a través de la simulación de otros efectos
jurídicos, lo que constituye razón suficiente para la declaración con lugar de
la presente solicitud de revisión constitucional, y así solicita[n] sea establecido por esa Sala
Constitucional”.
1.2.3.9.- Que “…debe destacarse que, si bien es cierto que de las pruebas resulta evidente
el desfachatado comportamiento de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, y de la
conformación del referido inmueble a una comunidad conyugal existente entre
ella y el actor, lo cual desconocían [sus] representados hasta la oportunidad de la introducción de la demanda y
la correspondiente citación del proceso, para cuya interposición y registro
tuvo tiempo suficiente el legitimado activo, incluso mucho antes de la
aparición de [sus] patrocinados en
esa especifica escena, lo que suma a favor de [su] condición, y que esa relación que los unía, como se sostuvo, nació de
un acto celebrado en violación al ordenamiento jurídico, debe resaltarse que
luego de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio -20.07.1999-, la
comunidad de gananciales o conyugal, pasó a conformar una ordinaria, lo que
constituye una realidad fáctica y jurídica distinta que no fue considerada por
los jugadores de instancia, a pesar de su relevancia para una resolución de la
causa acorde con los postulados constitucionales”.
1.2.3.10.- Que “…la decisión arrojó consecuencias jurídicas injustas, por cuanto,
además de que desconoció la realidad de todo lo sucedido y que favorecía a [sus] patrocinados -desconocimiento, para la
oportunidad de la celebración de la negociación, de la situación actual del
inmueble, por lo tanto, de la buena fe en su comportamiento; la actitud reñida
con la probidad, lealtad y el ordenamiento jurídico de la parte actora
reconvenida y la demandada reconviniente-, declaró con lugar pretensión de
nulidad, sin la atención de los cambios existentes, incluso antes de la
proposición de la demanda, respecto a la transmutación de la comunidad conyugal
en una ordinaria, con la consecuente reposición del cien por ciento (100%) de
los derechos sobre el inmueble de ambos comuneros, es decir, favoreciendo a los
ciudadanos Francisco Adolfo Casanova y Beatriz Valarino Corser, quienes ahora
tienen, en atención al acto de juzgamiento cuestionado, cada uno el cincuenta
por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, a
pesar de que fueron ellos los que, mediante sus actos iliciticos generaron todo
este entuerto jurídico que llevó a la confusión con respecto a la real
situación de dicho bien con respecto a su inclusión o no a la comunidad que mantenían
por su entonces relación matrimonial, en claro perjuicio a los derechos de [sus] patrocinados a quienes, en puridad de
criterio a debido reconocérsele el cincuenta por ciento (50%) de los derechos
de los que sí era titular la demandada reconviniente, y aligerarle el camino
con respecto al rescate de la otra mitad de sus derechos, mediante la
responsabilidad efectiva de quienes solidariamente efectuaron los actos
defraudatorios”.
1.2.3.11.- Que “…el referido juzgador ad
quem declaró con lugar nulidad de la contratación que suscribió la
familia Palma, con fundamento en una supuesta mala fe, por cuanto había[n] hecho la
contratación a pesar del supuesto conocimiento de la real situación del
inmueble, desconociendo los hechos derivados de las propias pruebas ilegalmente
apreciadas, de donde se desprendía [su]
desconocimiento de esa realidad, y la negligencia del actor en la oportuna y
eficaz proposición de demanda y su subsiguiente registro para otorgarle los
efectos jurídicos adecuados, colocando a quienes sí habían actuado de male fe
en la misma situación en que se encontraban antes de la negociación que celebró
la ciudadana Beatriz Valarino Corser con la sociedad de comercio Inversiones
Colombo 69 C.A., es decir, que el inmueble en cuestión paso a formar parte de
una comunidad ahora ordinaria entre el demandante reconvenido y la demandada
reconviniente, una historia concluida con una decisión injusta y, por ello,
inconstitucional, en la que se le permitió a tales ciudadanos una provechosa
actuación a pesar de que se hizo en contradicción al ordenamiento jurídico y en
fraude a la ley. Es con fundamento en todo lo expuesto, que solicitamos la
actuación de esa Sala Constitucional para que, en resguardo del texto
constitucional, en un adecuado y correcto control de la constitucionalidad
declare con lugar la solicitud de revisión, con la consecuente anulación del
acto de juzgamiento que forma su objeto”.
2.- Denunció, con fundamento en todo lo expuesto, el apartamiento de los criterios de esa Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como la arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de ese acto jurisdiccional y por incurrir además en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas que opusieron en la contestación de la demanda.
3.- Pidió:
Como
medida cautelar de suspensión de efectos:
en virtud de
las grandes irregularidades detectadas en la tramitación de la pretensión de
nulidad de contrato, las cuales no fueron corregidas por el Juzgado Superior
Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante el acto de juzgamiento objeto de la
solicitud de revisión constitucional, y de los posibles e irreparables daños
que pudiese generar en los derechos de [sus] representados su ejecución, [se]
enc[uentran] en la imperiosa necesidad de solicitar, con fundamento en el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida
cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto decisorio, hasta cuando sea
decidido el fondo de lo planteado en esta solicitud de revisión constitucional.
En
cuanto, a la resolución, lo siguiente:
…la declaración de ha lugar de la solicitud de
revisión constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que
dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de
2018, con la consecuente declaración de inadmisión de la pretensión de nulidad
que propuso el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, por ser contraria
al orden público y a las buenas costumbres; en el supuesto negado de que se
desestime dicho pedimento, requ[ieren] la reposición de la causa al estado de
que un nuevo juzgado superior juzgue sobre la referida pretensión de nulidad en
acatamiento a lo que esa Honorable Sala Constitucional disponga en su
juzgamiento y resolución, con todos los pronunciamientos legales y
constitucionales requeridos y procedentes
El
Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de
2018, mediante el acto de de juzgamiento
objeto de revisión constitucional decidió sin lugar el recurso de apelación
interpuesta por los solicitantes de revisión –parte codemandada-, contra la
sentencia definitiva dictada, el 02 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en
fecha 27 de julio de 2012, por la representación judicial de los co-demandados
ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, contra la
sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las
determinaciones ut retro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad
activa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada
reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, al no darse los supuestos
para ello.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de impugnación de la cuantía
alegada por la representación judicial de la co-demandada reconviniente,
ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de nulidad y su reforma intentada por el
ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, en contra
de los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA
COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de las cédulas de identidad números V-5.541.246, V-4.227.807 y
V-5.300.454, respectivamente y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO
69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999,
bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por
el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente
general, conforme las determinaciones señaladas ut supra, como consecuencia de
la anterior declaratoria queda nulo el documento otorgado en fecha 21 de mayo
de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo
El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 11 protocolo primero,
segundo trimestre de 1999 y por vía de consecuencia queda nulo el documento
otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15,
tomo 20, protocolo primero, mediante los cuales se habría enajenado el inmueble
constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida,
identificado con el No. 8-24.6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de
la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo,
Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de
trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335,00 Mts2.), cuyos linderos y
medidas son, por el NORTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50
Mts), con calle interna; SUR: En diecisiete metros (17,00 Mts.), con la parcela
número 08-23; ESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela número 08-24-5
y OESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la avenida Sur 3, ordenándose
oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo,
para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos
registrales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente
fallo.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la co-demandada
reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER contra el actor reconvenido,
ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, específicamente por falta de elementos
probatorios.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, se impone la condena en las costas del recurso del juicio principal a
los co-demandados recurrentes, ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA
COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se impone la condena en costas de la mutua petición a la co-demandada
reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
OCTAVO: En los términos arriba expuestos, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA
RECURRIDA EN APELACIÓN.
Como
fundamento de su dispositiva, el referido juzgado ad quem expuso lo siguiente:
-VII-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a
las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia
referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones
o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o
actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al
propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira
las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita
textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe
procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los
alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no
incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que
arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni
probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo
juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el
entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se
pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así
como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la
interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem,
faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia,
para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del
Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las
partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
(Cita textual)
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido
en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cita textual)
Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en
el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas
afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los
hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios
generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone
caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la
posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de
los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui
negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a
quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se
basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, reus in excipiendo
fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo
principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el
demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba
correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede
depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación
que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio,
dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se
demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe
entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la
afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de
la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la
excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha
señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de
las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su
pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en
el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506
del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario
señalamiento por parte de este tribunal de alzada, a los fines de lograr un
mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al
análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este
proceso.
DEL ACERVO PROBATORIO
CON ESCRITO LIBELAR (F. 1-11 y 12-13, P-1):
Consta al folioØ 14 de la primera pieza del expediente,
marcada “A”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 230, inherente a los
ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad
números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, otorgada ante la Prefectura
del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y en vista que la misma no fue
cuestionada, ni tachada de falsa durante el iter procesal, este tribunal
superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 94, 1.357 y 1.384 del
Código Civil, apreciando como cierto que dichos ciudadanos contrajeron nupcias
civil en fecha de fecha 7 de octubre de 1995. Así se decide.
Consta a los folios 15 al 19 de la primera pieza delØ expediente, marcada “B”, copia certificada
del ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de fecha 26 de junio de 1998,
presentado por los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA
SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, ante
el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado a través
del expediente distinguido con su nomenclatura particular bajo el Nº 29.773; y
en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este
tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 175, 184, 188,
189, 190, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dichos
ciudadanos manifestaron su disposición de separarse de cuerpos y de bienes,
acordaron específicamente sobre el bien inmueble constituido por una
casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6,
situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en
jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre
el cual existía una hipoteca a favor de BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, C.A., por
la cantidad hoy equivalente de veintidós mil ciento cuarenta y seis bolívares
con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 22.146,43) conforme a la reconversión
monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que el mismo seguiría siendo
ocupado por para la referida ciudadana y que sería vendido en un lapso de
sesenta (60) días hábiles bancarios, por un precio mínimo hoy equivalente de
doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), siendo que por fecha 26 de
junio de 1998, el referido juzgado con vista a la no reconciliación a la que
fueron exhortados, declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos
descritos en el escrito de solicitud. Así se decide.
Consta a losØ folios 20 al 23 de la primera pieza del
expediente, marcado “C”, copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada
en fecha 20 de julio de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente Nº 29.773, a la cual se adminicula la copia
certificada de la solicitud de conversión en divorcio, presentada ante el referido
juzgado, que consta a los folios 106 al 108 de la misma pieza, marcada “J”; y
en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este
tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 175, 185, 188,
189, 190, 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que dicho
juzgado en fecha 20 de julio de 1999, decretó la conversión en divorcio
requerida por los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA
SANJURJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad números V-5.541.246 y V-3.976.413, respectivamente, en
fecha 28 de junio de 1999 y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Así
se decide.
Consta a los foliosØ 24 al 31 de la primera pieza del expediente,
marcado “D”, copia fotostática del CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado en fecha
15 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 44,
protocolo primero, a la cual se le adminiculan la copia certificada y las
copias fotostáticas del mismo documento que constan a los folios 393 al 399,
479 al 486 y 520 al 526 de la misma pieza 39 al 46 de la segunda pieza; y en
vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter procesal, este
tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos
12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciando como cierto que la
ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio
y titular de la cédula de identidad número V-5.541.246, adquirió la propiedad
del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está
construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera
etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El
Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificándose como de estado
civil divorciada, mediante la adquisición de un préstamo hipotecario otorgado
por BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, por la cantidad hoy equivalente de veinticinco
mil bolívares (Bs.F 25.000,00), el cual para garantizar su acreencia constituyó
hipoteca convencional de primer grado y anticresis por la suma hoy equivalente
de cincuenta mil bolívares (Bs.F 50.000,00), y constituyéndose como fiador
solidario y principal pagador, el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad número V-3.976.413, identificándose igualmente como divorciado. Así
se decide.
Consta a losØ folios 32 al 35 de la primera pieza del
expediente, marcado “E”, copia certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA,
otorgado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 11,
protocolo primero, al cual se adminicula la copia fotostática de dicho
documento que consta a los folios 50 al 52 de la segunda pieza del expediente;
y en vista que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este
tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384
del Código Civil, apreciando como cierto que la ciudadana BEATRIZ VALARINO
CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad número V-5.541.246, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable
a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los
libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-6.893.696, en su carácter de gerente general, la propiedad del bien inmueble
constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida,
identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la
Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito
Sucre del Estado Miranda, por la cantidad hoy equivalente de ciento veinticinco
mil bolívares (Bs.F 125.000,00), identificándose como de estado civil
divorciada. Así se decide.
Consta aØ los folios 36 al 64 de la primera pieza del
expediente, marcado “F”, copia certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada
en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista
que la misma no fue cuestionada durante el iter procesal, este tribunal
superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código
Civil, apreciando como cierto que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA
SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula
de identidad número V-3.976.413, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES
COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de
mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos,
representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su
carácter de gerente general, que la propiedad del bien inmueble constituido por
una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº
8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los
Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado
Miranda, fue adquirida durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana
BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad número V-5.541.246, quien fungió como vendedora sin
contar con su consentimiento, lo cual vicia tal operación. Así se decide.
Consta a los folios 65 al 75 de la primera pieza delØ expediente, marcado “G”, copia certificada
del DOCUMENTO CONSTITUTIVO inherente a la sociedad mercantil INVERSIONES
COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de
mayo de 1999, bajo el Nº 48, tomo 107-A-Qto.; y en vista que la misma no fue
cuestionada durante el iter procesal, este tribunal superior la valora conforme
los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como
cierto que la referida empresa se encuentra debidamente constituida y que el
noventa y nueve por ciento (99%) del capital social le corresponden al
ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad número V-6.893.696, quien ostenta el cargo de
gerente general. Así se decide.
CON ESCRITO DE REFORMA LIBELAR (F. 77-97, P-1):
Consta a los folios 98 al 101 de la primera piezaØ del expediente, marcado “H”, copia
certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado en 30 de septiembre de 1999,
ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del
Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 20, protocolo primero, a la cual se
adminiculan la copia certificada de la PROMESA BILATERAL DE VENTA, otorgada en
fecha 30 de julio de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta
del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 78 de los libros de autenticaciones
llevados por esa notaría, que consta a los folios 102 al 105 de la misma pieza
y 47 al 49 de la segunda pieza, marcada “I” y “C” y las copias certificada y
fotostática del primero de dichos documentos que constan a los folios 527 al
529 de la misma pieza y 36 al 38 de la segunda pieza y las copias fotostáticas
de DOCUMENTO DE CANCELACIÓN otorgado en fecha 8 de octubre de 1999, bajo el Nº
36, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria
Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el
Nº 36, tomo 127 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante
la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado
Miranda, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 27, tomo 1, protocolo
primero, que constan a los folios 530 al 532 de la misma pieza y 33 al 35 de la
segunda pieza; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas durante el iter
procesal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429,
507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que la empresa
mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en
fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros
respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-6.893.696, en su carácter de gerente general, previa promesa bilateral, dio
en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO
PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números
V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, y éstos compraron la propiedad del
bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está
construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera
etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El
Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad hoy equivalente de
ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00), previo pago del precio, cuya
la dirección de notificación es: Avenida Principal de Las Mercedes, edificio
Multicentro Las Mercedes, piso 3, oficina 301-A, Municipio Baruta del Estado
Miranda. Así se decide.
Consta a los folios 109 al 168 de la primera piezaØ del expediente, marcada “K”, copia
certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 26 de octubre de
1999, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; y en vista que la misma no fue cuestionada durante el
iter procesal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429,
507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciando como cierto que el
ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.976.413, notificó
a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE
PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad números V-4.227.807 y V-5.300.454, respectivamente, que la
propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde
está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3,
primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El
Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue adquirida durante la comunidad
conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-5.541.246, quien le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69,
C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el
número 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, representada por el
ciudadano FRANKLIN COLOMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad número V-6.893.696, en su carácter de gerente
general, el inmueble por ellos adquirido, sin contar con su consentimiento y
que existía un juicio de nulidad por tales circunstancias que vician tal
operación, que el ciudadano [Á]NGEL EMIRO PALMA, manifestó a preguntas
realizadas por el tribunal de Municipio, que cuando se mudó al inmueble no
existían muebles, pero que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, se los había
ofrecido en venta, pidiéndole de hecho seiscientos mil bolívares (Bs.
600.000,00), hoy equivalente a seiscientos bolívares (Bs.F. 600), por una mesa
de pool. Así se decide.
(…)
Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio,
para decidir este órgano jurisdiccional superior observa:
-VI-
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada
a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden,
de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una
garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley
para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 522 del Código
de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de
consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un
correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, apreciando lo
siguiente:
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la del
contrato de venta antes descrito, se debe tomar en cuenta, de manera general,
que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del
mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las
llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando
en el negocio jurídico falta alguno de los elementos esenciales a su existencia
tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o
las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando ese
negocio jurídico está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad,
en función de sus elementos constitutivos y de validez.
En tal sentido, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su
obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, dispone que la
nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma
imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma
está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas
costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable
o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y respecto a la nulidad
relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la
inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de
los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de
uno de ellos, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular
circunstancia que se encontraba al contratar...”.
Ahora bien, previamente hay que establecer que el
matrimonio es la institución que consagra la unión entre un hombre y una mujer,
cumpliéndose todas las formalidades de ley, de lo cual se entiende que a partir
de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes y en ese
sentido, debe distinguirse, en relación a los bienes, dos situaciones, a saber:
A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la
comunidad conyugal.
A) Son bienes propios de los cónyuges los que
pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del
matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por
donación, salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio,
por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes
propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas
personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal
o exclusivo de la mujer o del marido.
De igual forma se hacen propios del respectivo cónyuge
los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio:
1.-) Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a
transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la
propiedad de otra. Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la
operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar
el valor de las cosas cambiadas.
2.-) Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes
propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. El retracto es
el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de
una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones
establecidas en la convención.
3.-) Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge
por obligaciones provenientes de bienes propios.
4.-) Los que adquieran durante el matrimonio a titulo
oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5.-) La indemnización por accidentes o por seguros de
vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por
la comunidad.
6.-) Por compra hecha con dinero proveniente de la
enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7.-) Por compra hecha con dinero propio del cónyuge
adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la
adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los
perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad
adquirida, según lo contemplado en el artículo 152 del Código Civil.
También pertenece como bien de cada cónyuge, los
bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas por el donante o por el testador y, a falta
de designación, por mitad. Cada cónyuge tiene la libre administración y
disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título
gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro. Los
actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de éste, son válidos.
Para el caso de que antes de la celebración del
matrimonio se constituyan capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos
durante el matrimonio serán propios de cada cónyuge.
Las capitulaciones matrimoniales tienen como finalidad
establecer el régimen económico que regirá la comunidad conyugal, determinando
los bienes que cada uno aporte y las cláusulas patrimoniales que las regirán
para el presente y futuro. En consecuencia, deben cumplir algunos requisitos,
como su registro antes de la celebración del matrimonio.
B) Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal
los siguientes:
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el
matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de
la comunidad o al de de uno de los cónyuges.
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio,
sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges.
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante
el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada
uno de los cónyuges.
También pertenece a la comunidad el aumento del valor
por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la
comunidad, o por industria de los cónyuges. La ley presume que pertenecen a la
comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de
alguno de los cónyuges.
La Ley Civil también establece que cada cónyuge podrá
administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su
trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimidad en juicio
para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado.
Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título
gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de
inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad,
acciones, obligaciones y cuotas de compañías, así como aportes de dichos bienes
a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas
acciones corresponderá a los dos, en forma conjunta.
En estos supuestos se configura un litisconsorcio
necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquél que se presenta cuando
existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales
activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar
debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside
plenamente en cada uno de ellos, sino en ambos. Para el caso de que alguno de
los cónyuges se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad para los
actos cuya validez requiera el consentimiento de ambos, el juez podrá, previa
solicitud, y comprobación, autorizar a uno de los cónyuges para que realice por
si solo el acto.
Ahora bien, los actos cumplidos por el cónyuge sin el
necesario consentimiento del otro y no consentido por éste, son anulables
cuando quien haya participado en un acto de disposición con el cónyuge actuante
tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos
pertenecen a la comunidad conyugal.
La acción para intentar la nulidad del acto
corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco
(5) años contados desde la fecha de la inscripción del acto en el registro
inmobiliario sí trata de inmuebles o en los de la sociedad sí se trata de
acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a
los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para
intentarla.
En línea con lo anterior, se destaca que con la
sentencia de divorcio, debidamente ejecutoriada, queda disuelto el matrimonio y
también cesará la comunidad de bienes entre los cónyuges. Una vez extinguida la
comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria de bienes,
que pertenecen de por mitad a los cónyuges. La referida comunidad ordinaria
culmina con la partición o división de los bienes comunes y la asignación de
los mismos a cada uno de ellos en lo equivalente de su correspondiente mitad
sobre la cantidad total.
En conclusión se denominan bienes gananciales o
simplemente gananciales en derecho, a todos aquellos bienes adquiridos por los
cónyuges durante el matrimonio, a excepción de los recibidos a título gratuito.
La característica principal de dichos bienes es que pertenecen a ambos cónyuges
por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido y lo normal
es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno
de los dos cónyuges siempre y cuando exista la aceptación del mismo por parte
del otro cónyuge.
La inclusión o no de los bienes del matrimonio en la
comunidad de bienes gananciales dependerá del régimen económico matrimonial por
el que los cónyuges hayan optado. Lo contrario a los bienes gananciales son los
bienes privativos, que dentro de un matrimonio pertenecen únicamente a uno de
los dos cónyuges, por distintos motivos desarrollados en la ley concreta
aplicable al caso.
En virtud del artículo 1.355 del Código Civil,
“…Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que
sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se
satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de
cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales
bienes…”. Los bienes obtenidos de forma onerosa por regla general se consideran
patrimonio privativo, por lo que serían sólo de una de las partes, pero lo que
dicho artículo permite es incorporar tales bienes a la masa ganancial. Sería
necesaria la aceptación por parte del otro cónyuge, pero conforme al apartado
segundo ésta puede presuponerse en los casos dónde no se hubiesen establecido
cuotas.
En línea con lo ut supra, se debe destacar que según
el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS,
la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o
entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia
en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación ganancial de autos es un
vínculo que se establece entre los ex- cónyuges propietarios en las relaciones
de derecho material, como entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, y
la ley que los obliga como consorcio, teniendo como objeto un determinado
número de bienes, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden
jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o
consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada,
especialmente en beneficio de esa comunidad, por lo cual es indudable que ese
vínculo crea una relación jurídica.
Conforme a los términos del libelo de demanda y su
reforma que encabezan las presentes actuaciones, el demandante, ciudadano
FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, intenta demanda de nulidad de documento de
venta de inmueble contra los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, [Á]NGEL EMIRO
PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y contra la sociedad
mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su gerente general,
ciudadano FRANKLIN COLOMBO, alegando que la venta del inmueble perteneciente a
la comunidad conyugal cuya nulidad pretende, se efectuó sin su consentimiento y
que todos los participantes en esa operación estaban en conocimiento de la situación
legal del mismo, aunado a que fue realizada una primera venta con la fijación
de precio absolutamente irrisorio, financiado a diez (10) años con intereses
del doce por ciento (12%) anual, sin posibilidad de exigir el pago de la
totalidad en caso de mora, a una compañía de reciente formación con un capital
de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), sin garantía alguna, sin exigir fianza
del accionista, ni de un tercero, ni hipoteca convencional y renunciándose a la
hipoteca legal, existiendo mala fe en la negociación por cuanto todos los
participantes tenían conocimiento de la pertenencia del inmueble a la comunidad
conyugal, incluyendo al profesional del derecho que redactó el documento y
asistió a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., y a la ciudadana BEATRIZ VALARIANO
CORSER, en la citada venta, ya que es el mismo abogado que asistió a los
entonces esposos CASANOVA en la solicitud de conversión en divorcio y el mismo
que asiste a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y al matrimonio PALMA en la redacción
de la segunda venta, resaltando que la primera vendedora conocía a los últimos
compradores, puesto que del documento de promesa bilateral suscrito entre
INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., y el matrimonio PALMA ante notario público, la
dirección de notificación a las partes es precisamente la oficina de BEATRIZ
VALARINO CORSER y que para la segunda venta ésta ciudadana aún vivía en el bien
de marras, mientras que el representante de la primera compradora y único
administrador y propietario de las acciones, siguió viviendo con sus padres en
el apartamento 41, piso 4, Residencias Andreina, calle 40 de la Urbanización
Montalbán, concluyendo en que los esposos PALMA adelantaron a INVERSIONES
COLOMBO 69, C.A., la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00),
hoy equivalente de a sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00) en dos (2) cuotas,
la primera de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00) hoy
equivalente a veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00) y otra de treinta y
cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy equivalente a veinticinco
mil bolívares (Bs.F 25.000,00) pero que luego, según los términos del documento
del 30 de julio de 1999, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., devolvía a los esposos
PALMA la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy
equivalente a sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00), mientras que los
compradores cancelarían a la vendedora, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma
de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185. 000.000,00), hoy
equivalente a ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), para
finalmente afirmar que la primera venta fue para proteger la segunda venta, con
la cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER logró hacerse del precio completo
y los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE
PALMA, cancelar un precio inferior al del mercado o al menos inferior al
pactado en el documento de separación de cuerpos y bienes, todo ello con el fin
de debilitar su posición en el reclamo de sus derechos; cuyas argumentaciones
fueron cuestionadas por las representaciones judiciales de los demandados, al
momento de contestar la acción, al considerar que la acción es improcedente, ya
que no tenían conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, puesto
que los propietarios se identificaron ante el registrador como divorciados, por
lo que mal puede considerarse que hubiera mala fe por parte de los compradores,
ni que conocieran al abogado ALFREDO QUINTANA CARDENAS, aunado a que en el
supuesto de una comunidad de gananciales, el actor sólo tendría acción contra
su ex cónyuge, pero no contra los segundos adquirentes del inmueble cuya
propiedad les fue transferida legítimamente y que la co-demandada reconviniente
y vendedora adquiere el inmueble de marras con dinero producto de la
enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en las
Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, con un préstamo
concedido por el BANCO DE INVERSIONES UNIÓN, S.A., donde el accionante lo
suscribe obligándose como fiador y no como comprador y lo hace con cédula de
identidad de divorciado, lo cual denota el consentimiento de la adquisición
como bien propio de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, entre otras
argumentaciones ya descritas ut supra.
Ahora bien, en opinión de este ad quem, cabe ahora
analizar prioritariamente, en razón de su naturaleza, la petición de existencia
o inexistencia de los presupuestos de nulidad de los contratos de compraventa
opuestos como documentos fundamentales de tal acción. En lo que a estas
pretensiones atañe, se debe recordar que el artículo 1.142 del Código Civil,
estipula como condiciones indispensables para la anulabilidad de un documento,
la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Este último concepto se refiere en relación al caso en concreto, a los acuerdos
tomados por la solicitud de separación de cuerpos y bienes cursante en autos.
En contexto con lo anterior, el artículo 168 de la
norma sustantiva en comento determina que:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí
solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o
por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos
relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del
consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar
los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles
sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones
corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Conforme la norma supra transcrita, se evidencia que
el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad
de gananciales, dispuso en la norma in commento que, se requerirá del
consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o
para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles,
derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones,
obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de
dichos bienes a sociedades.
Por su parte, el artículo 170 de la misma norma
estableció:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario
consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien
haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere
motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la
comunidad conyugal…”.
Del artículo que antecede, se observan las condiciones
para declarar la anulabilidad del contrato, evidenciándose en primer lugar que
uno de los cónyuges haya llevado acabo la negociación del bien, sin el
consentimiento del otro, que éste a su vez no haya convalidado el acto y
finalmente, que el tercero haya tenido conocimiento que el bien pertenece a una
comunidad conyugal, de manera que aquél cónyuge, que celebre sin invocar
representación alguna, un negocio de disposición de un bien comprendido en la
regla legal, es decir, sin el consentimiento del otro cónyuge, dicho negocio es
anulable, por disposición del citado artículo 170 eiusdem.
A tal respecto la Sala Civil, actuando como Tribunal
Constitucional, de la extinta Corte Suprema de Justicia, concretamente en
sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, caso PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE,
precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta
la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al
disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo
mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los
bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar
con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados
bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las
partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso
judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los
cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la
totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de
gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida
por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus
herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. (Subrayado de esta
alzada)
Expuesto lo anterior, cabe resaltar que la representación
de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CROSER, en su
escrito de contestación contra la acción principal intentada, expuso que el
bien inmueble que mediante documento otorgado de fecha 21 de mayo de 1999, bajo
el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio en venta a favor de la
empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., lo realizó en su propio nombre
por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, ya que la cuota inicial
que se entregó, así como los gastos de registro y mudanza fueron cubiertos por
ella con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva
propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos,
El Cafetal, sin embargo se puede inferir que tal exposición no quedó demostrada
a las actas procesales ya que la documentación que produjo a tales respecto
quedó desecha del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código
de Procedimiento Civil, aunado que el pago de la referida inicial y sus
accesorios, de ser ciertos no indicarían en modo alguno una adquisición global
del bien, lo que trae como consecuencia legal que dicho bien pertenezca a la
comunidad de gananciales producida durante la vigencia de esa unión conyugal,
por consiguiente el pacto contenido en la solicitud de separación de cuerpos y
bienes por mutuo consentimiento declarada en fecha 26 de junio de 1998, en
atención a los artículos 189 y 190 del Código Civil, respecto dicho inmueble,
es ley entre las partes y siendo que la venta realizada por dicha ciudadana el
21 de mayo de 1999, se realizó antes de la declaratoria de conversión en
divorcio por el tribunal de familia, la cual fue declarara el 20 de julio de
1999, sin haber contado con la autorización del accionante reconvenido, por lo
que es evidente que dicha situación viola en todas formas de derecho tal
acuerdo. Así se decide.
En línea con lo anterior también observa esta alzada
que el actor y la co-demandada reconviniente en la solicitud de separación de
bienes establecieron un precio mínimo para la venta del inmueble en referencia
por la cantidad doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00),
hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), sin
embargo la co-demandada en referencia lo vendió en la cantidad de ciento
veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy equivalente a
ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), financiada la operación a diez
(10) años, sin garantizar el cobro de la deuda y renunciando ésta en forma
expresa a la hipoteca legal, a lo cual se le suma que la compradora es una
empresa que para aquella oportunidad contaba con un capital social de apenas
cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a cien bolívares (Bs.F
100,00) y de reciente creación, ya que la misma fue constituida en fecha el 7
de mayo de 1999, es decir, dos (2) semanas antes de la venta, cuyas
circunstancias también se hacen presentes en la negociación de enajenación que
realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE
PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de julio de 1999, cuya
venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de 1999, a favor de los co-demandados
ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, cuando en la
promesa pactaron un precio por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones
de bolívares (Bs. 185.000.000,00), hoy equivalente a ciento ochenta y cinco mil
bolívares (Bs.F 185.000,00), mientras que en la venta definitiva el precio fue
estipulado en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.
140.000.000,00), hoy equivalente a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F
140.000,00), es decir, por un precio inferior a la promesa, condicionando
incluso el mismo a través de dos pagos, uno de veinticinco millones de
bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de veinticinco mil
bolívares (Bs.F 25.000,00), al momento de la firma y otro de ciento quince millones
de bolívares (Bs. 115.000.000,00), hoy equivalente a ciento quince mil
bolívares (Bs.F 115.000,00) en fecha 28 de octubre de 1999, aunado al hecho que
para la fecha de la última venta, la co-demandada reconviniente aún ocupaba el
bien de marras que técnicamente había vendido inicialmente mediante un
financiamiento de diez (10) años, de lo cual se desprende que si bien no consta
a los autos avaluó alguno con el cual poder determinar si la venta se realizó
por un precio irrisorio, no es menos cierto que todo lo anteriormente indicado,
viola lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente
homologado, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar. Así
se decide.
Respecto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido
a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos [Á]NGEL
EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21
de septiembre y 26 de octubre de 1999, a través de los Juzgados Vigésimo Tercero
y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, respectivamente, de que la venta del bien inmueble constituido por la
casa quinta y el terreno donde está construida, identificada con el Nº 8-24-6,
situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en
jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda,
estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido
adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ
VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia
del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los
notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la
promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta
definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas
notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas
operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que
algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo
finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la
argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia
pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un
acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos
co-propietarios para ello, cuando por el contrario, el co-demandado ÁNGEL EMIRO
PALMA, luego de haber negado conocer a la vendedora originaria, a saber, la
co-demandada reconviniente, se contradijo al declarar al momento de dicha
notificación judicial, que la misma le ofreció en venta una mesa de billar,
formándose así otro indicio de mala fe que afecta los intereses del demandante
reconvenido, al participar en la compra del inmueble propiedad de la comunidad
conyugal antes referida. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de maquinaciones y
artificios realizados por los codemandados, referente a la cancelación de la
hipoteca constituida sobre el bien de marras, por parte de la ciudadana BEATRIZ
VALARINO CORSER, este juzgado superior observa que riela a los folios 447 al
452 de la primera pieza del expediente, documento de liberación de hipoteca
autenticado del 3 de agosto de 1999 y debidamente protocolizado el 7 de
septiembre del mismo año, de cuya revisión se evidencia que la referida
ciudadana dio cumplimiento con la cancelación del préstamo otorgado motivo por
el cual la institución bancario declaró la extinción de la referida garantía
hipotecaria, ante esta situación en el contrato de venta cuya nulidad se
pretende, quedó establecido que tal obligación sería de la compañía compradora,
por lo tanto al haberlo realizado la vendedora, se verifica que no se cumplió
con lo pactado en el documento de separación y cuerpos y bienes de marras. Así
se decide.
Bajo las anteriores premisas, este juzgado superior
observa que en este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, que ordenó el presente
reenvío, determinó a tales respectos que:
“…Ahora bien, una vez analizada la fundamentación de
la sentencia recurrida, resulta menester destacar que la Sala Constitucional en
sentencia N° 641 fecha 20 de mayo de 2015, expediente N° 15-317 con ocasión a
la declaratoria ha lugar del recurso de revisión ejercido por el representante
legal de la parte actora Francisco Casanova Sanjurjo, contra la decisión N° 723
dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2014, dispuso lo siguiente:
“…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) Así pues, se advierte que la debida
desestimación de tales argumentos no fueron realizados en la presente causa ni
por la alzada ni por la Sala de Casación Civil, a pesar de la relevancia y
determinación que las mismas tienen en el proceso, ya que como el propio
tribunal de alzada y la referida Sala lo reconocen, en el caso de marras se
constató la concurrencia de los primeros dos requisitos para estimar la
procedencia de la acción de nulidad, los cuales son: i) que uno de los actos
haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro cónyuge y ii)
que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, cuando
señaló que: (…Omissis…) (…) ...” (…) Por su parte, en la sentencia N° 808 de
fecha 11 de diciembre de 2015, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el
recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte
demandante ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo contra la sentencia dictada en
fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, estableciendo la nulidad del fallo recurrido y
ordenando al juzgado superior que resultase competente dictar nueva decisión
corrigiendo el vicio censurado, estableciendo lo siguiente: “…De La precedente
transcripción de La sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada se
pronuncia sobre los siguientes hechos: 1) No consta en el documento continente
a ese contrato de compra venta, ni en ninguna otra actuación cursante en autos,
que el cónyuge accionante haya prestado su consentimiento, requerido en el
artículo 168 del Código Civil, para la celebración de ese acto de disposición.
2) Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que ese
acto haya sido posteriormente convalidado por la parte actora. En virtud de
ello concluyó que 3) los dos (2) primeros requisitos exigidos por la
jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la
pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil…”. Ahora
bien, en relación al tercer requisito referido a la buena fe del tercero, en
este caso el comprador, el juzgador concluyó: “…En virtud de lo expuesto, debe
concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe
que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación
de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en el acto de disposición cuya
nulidad se pretende…”. Al respecto se evidencia que efectivamente como lo aduce
el formalizante el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto de los
alegatos referidos a: “…11.- Que para lograr el registro del documento de
venta, Beatriz Valarino Coser en fecha 21 de mayo de 1999, se identificó con el
Registrador como de estado civil divorciada, siendo antes de la conversión en
divorcio de fecha 20 de junio de 1999. 12.- Que el abogado que asistió a las
partes en la compra venta entre Beatriz Valarino Corser e Inversiones Colombo
69 C.A., es el mismo que asistió a Beatriz Valarino Corser, con posterioridad
para la solicitud de conversión en divorcio, lo que determina evidentemente que
tenían conocimiento que el bien estaba en comunidad. Y 13.- Que confabulados
los dos -vendedora y comprador- pactaron distintas condiciones especiales con
la finalidad de evitar y dificultar el reclamo por parte del demandante, como
A) fijaron un precio de venta irrisorio en ciento veinticinco mil bolívares
(Bs. 125.000,oo) cuando el precio era mínimo de doscientos veinte mil bolívares
(Bs. 220.000); B1) que la forma de pago atenta contra el valor de la moneda
dado que treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) eran destinados al pago
de Banesco por la hipoteca y los otros noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo),
eran financiados a 10 años con una tasa de 12% anual, mediante 120 cuotas de
trescientos bolívares (Bs. 300,oo) siendo un financiamiento por demás increíble
y generoso; B2) que se le otorgó dicho beneficio a una compañía constituida el
7 de mayo de 1999, dos semanas antes de la venta; B3) que no se le exigió
fianza al accionista, ni mucho menos hipoteca, C) que la vendedora sigue en
posesión y habitando el inmueble y el comprador sigue en casa de sus padres, como
se desprende de notificación judicial…”. En ese sentido, se evidencia que tales
alegatos van dirigidos a desvirtuar precisamente el requisito de la buena fe
del comprador, de manera que se evidencia que el juez de alzada incurrió en una
evidente incongruencia negativa, es decir, en la infracción de los artículos
12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
(Cursivas y negrillas del texto). Ahora bien, de lo ordenado por la Sala
Constitucional así como de lo decidido por esta Sala de Casación Civil, se
desprende que resultaba de impretermitible cumplimiento, para el sentenciador
competente en reenvío, la resolución de manera expresa de todos y cada uno de
los argumentos esgrimidos por el demandante por depender de ellos la validez o
no de la venta cuya nulidad se pretende…”
De lo anterior y siguiendo los lineamientos de las
referidas Salas, se desprende evidentemente de autos que los ciudadanos BEATRIZ
VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA ROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e
INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., todos asistidos por el abogado ALFREDO QUINTANA
CÁRDENAS, pese a estar en conocimiento pleno sobre la comunidad conyugal de los
ciudadanos FRANCISCO CASANOCA SANJURO y BEATRIZ VALARINO CORSER, que el
inmueble de marras integraba parte de su patrimonio, que sobre el mismo pesaba
un acuerdo de enajenación debidamente homologado en sede judicial y que existía
la acción de nulidad en estudio por falta de consentimiento expreso, sin
embargo, en concierto realizaron las ventas que violentan abiertamente las
formas legales que pauta nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido vendido
el mismo por la codemandada reconviniente sin la autorización del demandante
reconvenido, identificándose como divorciada de un matrimonio anterior, cuando
en realidad su matrimonio de ese momento no había adquirido la conversión en
divorcio, aunado al hecho que no probó que fuese un bien individual que
permitiera venderlo en forma personal, puesto que el mismo fue vendido a una
persona jurídica estableciendo para el pago de la venta un financiamiento a
diez (10) años, con intereses al doce por ciento (12%) anual, sin tener la
posibilidad de exigir el pago de la totalidad de la deuda en caso de mora, sin
fianza del accionista, ni de un tercero, ni la constitución de garantía
hipotecaria, siendo vendido posteriormente por la compañía a terceras personas,
quienes tenían a su vez conocimiento junto con la empresa vendedora de las
distintas de irregularidades relacionadas con la venta inicial, con lo cual se
configura la actuación dolosa de los contratantes al confabularse entre si para
perjudicar los intereses del accionante reconvenido, ya que los co-demandados
nada en contrario probaron en el iter procesal, cuyas consideraciones al
aspecto son de vital importancia y determinantes en el dispositivo del fallo,
ya que se configuran los elementos que producen la nulidad relativa del
documento de venta del 21 de mayo de 1999 y por vía de consecuencia la
anulabilidad del documento de venta del 30 de septiembre de 1999, puesto que se
constata, tal y como se indicó, la concurrencia de los tres requisitos para
estimar la procedencia de la acción de nulidad, al verificarse primeramente que
se llevó a cabo la negociación del bien por parte de uno de los cónyuges sin el
consentimiento necesario del otro cónyuge, que éste a su vez no convalido dicho
acto y finalmente que los terceros compradores tenían conocimiento que el bien
de marras formaba parte de una comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el
artículo 170 del Código Civil. Así se decide.
Habiendo quedado establecido que las referidas ventas
son inválidas por los motivos señalados y a fin de cumplir con el principio de
exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda principal,
existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto esta debe
prosperar al estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes transcrito,
debiendo ser declarada con lugar la misma, quedando anulados los documentos en
mención, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
Resuelto como ha quedado el juicio principal, procede
esta alzada a resolver la reconvención propuesta, en la forma que sigue:
La representación de la co-accionada BEATRIZ VALARINO
CORSER, reconvino a la parte accionante, ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA
SANJURJO, para que conviniese o fuese condenado por el tribunal en que éste
último debe a su representada la cantidad de ciento cincuenta millones cien mil
bolívares (Bs. 150.100.000,00), hoy equivalente a ciento cincuenta mil cien
bolívares (Bs.F 150.100,00) por concepto del producto de las acciones comunes
vendidas y no partidas en su oportunidad respecto de la empresa LA GENERAL DE
SEGUROS, C.A., cuyas circunstancias fueron rechazadas en su totalidad por la
representación judicial del actor reconvenido y siendo que del caudal
probatorio aportado a las actas procesales a tales respectos, específicamente
de la prueba de informes emanada del GRUPO ASEGURADOR AVILA-SEGUROS BANCENTRO,
mediante la cual esta informa que en los libros de accionistas no aparece
reflejada la sociedad mercantil C.A INVERSIONES MASSIANI, SANTANDREU &
CASANOVA, ni tampoco que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO,
figure como accionista de la GENERAL DE SEGUROS, S.A, es evidente que no
quedaron demostradas tales argumentaciones, por consiguiente la compensación y
la indexación sobre la supuesta venta de acciones, resultan improcedentes en
derecho, lo que trae como consecuencia que la acción reconvencional
interpuesta, deba declararse sin lugar por falta de elementos probatorios. Así
se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se
refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe
observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la
República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin
primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una
determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se
dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el derecho, en
atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia
y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su
legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La
Pastora C.A., mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, cuyo
criterio se mantiene en la actualidad.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un
conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa,
conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al
referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las
actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión
constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o
desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente
fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2,
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en
consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de
derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por que [sic] este
órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al
haber quedado claramente patentado en el juicio principal la concurrencia de
los tres requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad y al no
haber sido probada la argumentación ejercida en la reconvención mediante prueba
fehaciente por la representación judicial de la co-demandada reconviniente,
este juzgador de alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más
equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al
determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a
las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir
la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la
causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al
tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y
probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta
por la representación de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA
COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, SIN LUGAR las defensas perentorias de falta de
cualidad activa e impugnación de la cuantía, ejercidas por la representación de
la co-demandada reconviniente, CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida y SIN
LUGAR la reconvención, quedando confirmada la sentencia recurrida en apelación,
como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda
establecido.
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente
firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de
En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, el cual adquirió firmeza en virtud de la desestimación del recurso de casación interpuesto en su contra (s SCC n.° RC.000827/2021); razón por la que esta Sala declara su competencia, y así se decide.
IV
Como se expresó supra, en el caso sub examine, el control extraordinario de constitucionalidad se solicitó contra el
acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, mediante el cual declaró,
entre otras cosas: i) sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto
por los codemandados, solicitantes de la revisión,
contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial; ii) con lugar la pretensión de nulidad incoada por
el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos
Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik
de Palma, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A. y iii) sin
lugar la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, ciudadana
Beatriz Valarino Corser, contra el demandante reconvenido, ciudadano Francisco
Casanova Sanjurjo.
Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.
De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente, contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas.
Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.
Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento. De allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En
el caso sometido a consideración, los solicitantes de revisión constitucional cimentaron
su solicitud en el apartamiento de los criterios de esta
Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos
constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso;
así como, por haber realizado una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y
valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de dicha decisión y por
incurrir, además, en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas
que opusieron en la contestación de la demanda; ello, en la causa que, por
nulidad de contratos de venta, incoó el ciudadano Francisco
Adolfo Casanova Sanjurjo contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel
Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma –estos dos últimos
solicitantes de revisión-, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69,
C.A.
Ahora bien, de un análisis minucioso de las copias certificadas de las
actas del expediente en el que se tramitó la causa originaria, así como, de las
argumentaciones y delaciones que esgrimieron lo solicitantes de revisión como
cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la
constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar
el análisis y resolución del presente asunto radica en la supuesta actuación
reñida con el ordenamiento jurídico, el orden público y la buenas costumbres en
que incurrieron los ciudadanos
Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser en la oportunidad
cuando concretaron la negociación jurídica mediante la cual esta última
adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de los contratos cuya
nulidad se peticionó en la causa originaria; lo cual, de ser así,
trasciende la necesidad de tutela de derechos subjetivos, en procura de
garantizar, además de aquella, la plena eficacia de la seguridad jurídica como
valor supremamente importante para el mantenimiento de la paz social, lo que
debió llevar consigo la necesaria atención y solución por los juzgados de
instancia; deber que, según se adujo, no cumplieron los operadores jurídicos en
ninguna de las instancias, a pesar del requerimiento expreso en las
oportunidades procesales correspondientes.
Es así como, se denunció, entre otras cosas, que los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz
Valarino Corser adquirieron, ante un funcionario público, la propiedad del inmueble
objeto de los contratos cuya nulidad se requirió en la causa originaria, en
ocultamiento de su relación matrimonial y, con ello, de la situación jurídica
que cubriría a dicho inmueble respecto a la comunidad conyugal o su abstracción
del patrimonio común, inhabilitando la finalidad de veracidad y publicidad del
registro, lo que, de ser así, indudablemente debió generar un error inducido a
quienes participaron en las negociaciones que involucraron el referido bien
inmueble, en desmedro de la seguridad jurídica que persigue el ordenamiento
jurídico con el requerimiento de la publicidad de dichas contrataciones para
que los terceros interesados en cualquier negociación sobre el inmueble en
cuestión tuviesen certeza de su realidad jurídica, esto es, si sobre el mismo
pesa algún gravamen o tipo de prohibición que pudiese perjudicar sus derechos e
intereses. De igual manera, se adujo que, a pesar de ello, el demandante fundó
su pretensión de nulidad en la supuesta mala fe de los contratantes –incluidos
los terceros o participantes en la segunda venta-, derivada del necesario
conocimiento que debían tener sobre la situación jurídica del bien como
perteneciente de la comunidad de gananciales, en contravención al principio
universal del derecho de que nadie puede favorecerse de sus propios actos
ilícitos o delictivos –contrapuestos al Derecho-, pues, resultaría contrario a
toda lógica-jurídica que quien actúe en fraude y colisión con el ordenamiento
jurídico pueda resultar favorecido de los efectos jurídicos de sus actuaciones
dolosas.
Tal contexto, de ser cierto, privaba a los partícipes de dichas
actuaciones de la posibilidad jurídica de peticionar la nulidad de las ventas
con fundamento en la male fe de los terceros derivada del desconocimiento de la
existencia de la relación conyugal y de la incorporación del inmueble objeto de
la venta a la comunidad patrimonial marital, debido a que esas circunstancias
habían sido ocultadas o solapadas de mala fe por quien pretende beneficiarse de
dicha actuación, lo que generaría indudablemente una desestimación de la
pretensión de nulidad en procura no solo de la tutela de los derechos de los
terceros adquirentes, sino en resguardo de la seguridad jurídica como cimiento
indispensable para la existencia y mantenimiento de un Estado de Derecho.
Es así, de corroborarse que, según fue denunciado, la actuación delatada
procede, de una conducta reñida con el ordenamiento jurídico, bien, porque
constituya un ilícito civil o un hecho punible, por sí mismo, constituye una
razón más que suficiente para la procedencia del control extraordinario de la
constitucionalidad, pues, se insiste, por principio general del Derecho, nadie
puede peticionar a su favor o ser
beneficiado de las consecuencias jurídicas de sus actos contrario a la
estructura jurídica normativa. De igual forma, aun en el supuesto de que tal
comportamiento no fuese delictivo, en atención a los principios de la confianza
legítima y de la buena fe, conformantes de la seguridad jurídica, nadie puede
ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal
proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos
propios), máxime cuando tal comportamiento requería de la necesidad del
registro para publicitar la veracidad de los actos revistiéndolos de mayor
confianza y seguridad en virtud de la regulación legislativa destinada a la
protección de los derechos de los terceros, contra quienes se pretende las
consecuencias dañosas.
De allí, que sea necesario, para una mejor apreciación de la realidad
fáctica y jurídica del caso de especie, que se descienda a las actas del
expediente traído en copia certificada, para la comprobación de tales
delaciones, las cuales, a pesar de la gravedad que encierran sus consecuencias
jurídicas, fueron silenciadas por los juzgados de instancia cuando resolvieron
el mérito del asunto -incongruencia por omisión-, en total apartamiento y
contradicción a los criterios vinculantes que a este respecto estableció esta
Sala Constitucional y demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de
Justicia, sobre el necesario cumplimiento con los requisitos intrínsecos de los
actos de juzgamientos, los cuales involucran al orden público.
Es así, que se desprende de las copias certificadas acompañadas a la
solicitud de control de la constitucionalidad, en cuanto a los actos jurídicos
anteriores a la instauración del proceso, lo siguiente:
1.- El 07 de octubre de 1995, los
ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Victoria Valarino
Corser, contrajeron matrimonio, según acta asentada en el libro de matrimonio
del año 1995, Tomo I, Acta nro. 230, de la Oficina del Registro Civil del
Municipio El Hatillo del Estado Miranda, llevados anteriormente por la
Prefectura del mismo municipio (folio 15, del cuaderno de anexo número 1.
2.- El 15 de diciembre de 1995, los ciudadanos Alberto Beuses Olivares y Olga Josefina Araujo de Beuses dan en venta a la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 mts2), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1995, bajo el Tomo 44, Protocolo Primero -inmueble este que fue objeto de las ventas cuya nulidad se peticionó en la causa originaria- (folios del 25 al 32, del cuaderno de anexos n.° 1). Se desprende de tal documento que, efectivamente, en dicha protocolización, la ciudadana - Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- se identificó, en su carácter de compradora, con el estado civil de “divorciada”-, y que, de igual forma, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, aduciendo como su estado civil “divorciado”.
3.- El 26 de junio de 1998,
el otrora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la
separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Beatriz Victoria Valarino
Corser y Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y, posteriormente, el 20 de julio
de 1999, decretó la conversión en divorcio, con la consecuente declaración de
la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados
ciudadanos (folios del 49 al 51, del cuaderno de anexos).
4.- El 21 de mayo de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser dio en venta el inmueble en cuestión -adquirido el 15 de diciembre de 1995, describiéndose, nuevamente, como de estado civil “divorciada”- a la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1999, bajo el n.o 48, tomo 307 A-Qto., de los libros respectivos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el n.o 32, Tomo 11, Protocolo Primero -uno de los contratos que forman parte de la pretensión de nulidad- (folios del 33 al 36 del cuaderno de anexos número 1).
5.- El
30 de julio de 1999, el ciudadano Franklin Javier Colombo, en su carácter de
órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69,
C.A., suscribió contrato de opción de compraventa con la ciudadana Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma
-solicitantes de la revisión-, sobre el inmueble objeto de las ventas cuya
nulidad se peticionó en el proceso originario (folios 103 al 106, del referido
cuaderno de anexos).
6.- El 30 de septiembre de 1999, se llevó a
cabo la venta definitiva entre los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto
Niemtschik de Palma con la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69,
C.A., según consta en documento
protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El
Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo
Primero –venta cuya nulidad también se peticionó- (folios 99 al 102, del
mencionado cuaderno de anexos).
7.- El 30 de septiembre de 1999, el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso pretensión de nulidad de la venta celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la ciudadana Beatriz Valarino Corser y la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A. (folios del 2 al 12 del cuaderno de anexos), fundando la pretensión en la mala fe de los contratantes, derivado del supuesto conocimiento que tenían sobre la situación jurídica del inmueble como perteneciente a la comunidad que existía entre el actor y la ciudadana Beatriz Valarino Corser. Posteriormente, el 07 de abril de 2000, el actor reformó la demanda para la inclusión de la pretensión de nulidad la venta protocolizada el 30 de septiembre de 1999, con cimiento en la mala fe de los segundos adquirentes -solicitantes de revisión-, la cual fue admitida, el 25 de abril de 2000 (folios 78 al 98, del cuaderno de anexos n.o 1).
Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.
En atención a tal situación, no existía una manera jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a derecho.
Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión constitucional.
Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión.
Así, esta Sala Constitucional ha reconocido, en
innumerables decisiones, el carácter de orden público que envuelve a los requisitos intrínsecos de la
sentencia, y que se encuentran exigidos en el 243 del Código de Procedimiento
Civil (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/2001;
2465/2002; 324/2004; 891/2004; 2629/2004; 830/2005; 4594/2005; 577/2006; 1068/2006;
409/13.03.07; 1279/2007;
738/2008; 31/09; 1126/2009 y 960/2015), lo
que conlleva a la necesaria y obligatoria apreciación y verificación de su cumplimiento,
pues, de lo contrario, lo que correspondería sería la declaración de nulidad,
por parte de los órganos jurisdiccionales con inclusión de todas las Salas que
conforman este Tribunal Supremo de Justicia, aun de oficio, del acto de
juzgamiento que los incumple. En ese sentido, se ha dispuesto:
De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que
se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la
reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único
apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por
lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en
consecuencia, lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código
de Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala de Casación Civil
la casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el artículo
320 eiusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra
el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo
que interesa en esta solicitud de revisión, contrarió la doctrina vinculante de
esta Sala Constitucional en ese aspecto.
Así lo dispuso esta
sentenciadora en fallo del 30 de noviembre de 2000, en el que sentenció:
“...el
estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos
legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que
interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este
sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo
recurrido”.
Dicho criterio fue acogido también por la Sala Constitucional, entre
otras, en sentencias nos 1.222/2001;
324/2004, y 891/2004. (s. S.C. n.° 830/ del
11.05.05; caso: Constructora Camsa C.A.
Resaltado nuestro).
Ahora bien, dada la comprobación de la existencia del vicio de incongruencia negativa o por omisión en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional, y de la verificación y relevancia en el dispositivo de la decisión de la denuncia omitida, debe esta Sala Constitucional necesariamente declarar la procedencia de este mecanismo extraordinario de protección del texto constitucional, y así se hará en el dispositivo.
Por último, no obstante que se constató la conducta dolosa de la parte actora en la negociación primigenia con el ocultamiento de la situación jurídica del inmueble objeto de las negociaciones cuya nulidad se peticionó, y la fundamentación de su pretensión de nulidad, precisamente, en el supuesto conocimiento por parte de los solicitantes de revisión de la integración de dicho bien en la comunidad patrimonial de gananciales, situación en la cual gravitó equivocadamente el acto de juzgamiento cuestionado en revisión, a pesar de que ella había sido precisamente abstraída de la realidad mediante la referida actuación ilícita, debe esta Sala Constitucional hacer evidente el yerro jurídico fáctico en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando, para la resolución del recurso de apelación, apreció y valoró las actuaciones del actor tendientes a la comunicación a destiempo de la verdadera realidad jurídica del inmueble involucrado en los contratos de compraventa, a pesar de que contrariamente en la negociación primigenia había simulado maliciosamente una situación distinta, contrariando los principios de buena fe y de confianza legítima que deben revestir las actuaciones jurídicas para que tengan efectos válidos en sustento y aplicación de la doctrina universal de los actos propios.
En efecto, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dedujo el supuesto conocimiento de los codemandados solicitantes de revisión de la situación jurídica del inmueble en cuestión y, con ello, la supuesta mala fe como fundamento de la procedencia de la pretensión de nulidad, no como consecuencia de una plena prueba que destruyese la presunción que de la buena hace la estructura jurídica, sino de ciertas actuaciones a destiempo del demandante y de actos de personas ajenas a los peticionarios de control de la constitucionalidad –terceros-, a pesar, se insiste, de la verificación de su actuación dolosa mediante documento autorizado por una autoridad pública, a través de la siguiente argumentación:
Expuesto lo anterior, cabe resaltar que la
representación de la co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO
CROSER, en su escrito de contestación contra la acción principal intentada,
expuso que el bien inmueble que mediante documento otorgado de fecha 21 de mayo
de 1999, bajo el Nº 32, tomo 11, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio en venta
a favor de la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., lo realizó en su
propio nombre por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, ya que la
cuota inicial que se entregó, así como los gastos de registro y mudanza fueron
cubiertos por ella con dinero producto de la enajenación de un apartamento de
su exclusiva propiedad, ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización
Los Naranjos, El Cafetal, sin embargo se puede inferir que tal
exposición no quedó demostrada a las actas procesales ya que la documentación
que produjo a tales respecto quedó desecha del juicio a tenor de lo previsto en
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el pago de la
referida inicial y sus accesorios, de ser ciertos no indicarían en modo alguno
una adquisición global del bien, lo que trae como consecuencia legal que dicho
bien pertenezca a la comunidad de gananciales producida durante la vigencia de
esa unión conyugal, por
consiguiente el pacto contenido en la solicitud de separación de cuerpos y
bienes por mutuo consentimiento declarada en fecha 26 de junio de 1998, en
atención a los artículos 189 y 190 del Código Civil, respecto dicho inmueble,
es ley entre las partes y siendo que la venta realizada por dicha ciudadana el
21 de mayo de 1999, se realizó antes de la declaratoria de conversión en
divorcio por el tribunal de familia, la cual fue declarara el 20 de julio de
1999, sin haber contado con la autorización del accionante reconvenido, por lo
que es evidente que dicha situación viola en todas formas de derecho tal
acuerdo. Así se decide.
En línea con lo anterior también observa esta alzada
que el actor y la co-demandada reconviniente en la solicitud de separación de bienes
establecieron un precio mínimo para la venta del inmueble en referencia por la
cantidad doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), hoy
equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs.F 220.000,00), sin embargo la
co-demandada en referencia lo vendió en la cantidad de ciento veinticinco
millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy equivalente a ciento
veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), financiada la operación a diez
(10) años, sin garantizar el cobro de la deuda y renunciando ésta en forma
expresa a la hipoteca legal, a lo cual se le suma que la compradora es una
empresa que para aquella oportunidad contaba con un capital social de apenas
cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a cien bolívares (Bs.F 100,00)
y de reciente creación, ya que la misma fue constituida en fecha el 7 de mayo
de 1999, es decir, dos (2) semanas antes de la venta, cuyas circunstancias también se hacen presentes en la negociación de
enajenación que realizó esta última empresa a la ciudadana MARITZA DE LA
COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en promesa bilateral de compra venta de fecha 30
de julio de 1999, cuya venta definitiva fue otorgada el 30 de septiembre de
1999, a favor de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK
DE PALMA, cuando en la promesa pactaron un precio por la cantidad de ciento
ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00), hoy equivalente a
ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.F 185.000,00), mientras que en la
venta definitiva el precio fue estipulado en la cantidad de ciento cuarenta
millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy equivalente a ciento cuarenta
mil bolívares (Bs.F 140.000,00), es decir, por un precio inferior a la promesa,
condicionando incluso el mismo a través de dos pagos, uno de veinticinco
millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de
veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), al momento de la firma y otro de
ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), hoy equivalente a
ciento quince mil bolívares (Bs.F 115.000,00) en fecha 28 de octubre de 1999, aunado
al hecho que para la fecha de la última venta, la co-demandada reconviniente
aún ocupaba el bien de marras que técnicamente había vendido inicialmente
mediante un financiamiento de diez (10) años, de lo cual se desprende que si
bien no consta a los autos avaluó alguno con el cual poder determinar si la
venta se realizó por un precio irrisorio, no es menos cierto que todo lo
anteriormente indicado, viola lo pactado en el escrito de separación de cuerpos
y bienes, debidamente homologado, opuesto como instrumento fundamental de la
pretensión libelar. Así se decide.
Respecto de las notificaciones que realizara
el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y
a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE
PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999, a través de
los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de que la venta del bien inmueble
constituido por la casa quinta y el terreno donde está construida, identificada
con el Nº 8-24-6, situado en la avenida Sur 3, primera etapa de la Urbanización
Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del
Estado Miranda, estaba viciada al no
contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la
comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió
como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de
venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso
omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio
de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de
1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual
pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los
co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente
bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en
fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían
conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de
gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se
requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello, cuando por el
contrario, el co-demandado ÁNGEL EMIRO PALMA, luego de haber negado conocer
a la vendedora originaria, a saber, la co-demandada reconviniente, se
contradijo al declarar al momento de dicha notificación judicial, que la misma
le ofreció en venta una mesa de billar, formándose así otro indicio de mala fe
que afecta los intereses del demandante reconvenido, al participar en la compra
del inmueble propiedad de la comunidad conyugal antes referida. Así se decide.
(…)
De
lo anterior y siguiendo los lineamientos de las referidas Salas, se desprende
evidentemente de autos que los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ÁNGEL EMIRO
PALMA, MARITZA DE LA ROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.,
todos asistidos por el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, pese a estar en
conocimiento pleno sobre la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO
CASANOCA SANJURO y BEATRIZ VALARINO CORSER, que el inmueble de marras integraba
parte de su patrimonio, que sobre el mismo pesaba un acuerdo de enajenación
debidamente homologado en sede judicial y que existía la acción de nulidad en
estudio por falta de consentimiento expreso, sin embargo, en concierto
realizaron las ventas que violentan abiertamente las formas legales que pauta
nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido vendido el mismo por la
codemandada reconviniente sin la autorización del demandante reconvenido,
identificándose como divorciada de un matrimonio anterior, cuando en realidad
su matrimonio de ese momento no había adquirido la conversión en divorcio,
aunado al hecho que no probó que fuese un bien individual que permitiera venderlo en forma personal,
puesto que el mismo fue vendido a una persona jurídica estableciendo para el
pago de la venta un financiamiento a diez (10) años, con intereses al doce por
ciento (12%) anual, sin tener la posibilidad de exigir el pago de la totalidad
de la deuda en caso de mora, sin fianza del accionista, ni de un tercero, ni la
constitución de garantía hipotecaria, siendo
vendido posteriormente por la compañía a terceras personas, quienes tenían a su
vez conocimiento junto con la empresa vendedora de las distintas de
irregularidades relacionadas con la venta inicial, con lo cual se configura la
actuación dolosa de los contratantes al confabularse entre si para perjudicar
los intereses del accionante reconvenido, ya que los co-demandados nada en
contrario probaron en el iter procesal, cuyas consideraciones al aspecto son de
vital importancia y determinantes en el dispositivo del fallo, ya que se
configuran los elementos que producen la nulidad relativa del documento de
venta del 21 de mayo de 1999 y por vía de consecuencia la anulabilidad del
documento de venta del 30 de septiembre de 1999, puesto que se
constata, tal y como se indicó, la concurrencia de los tres requisitos para
estimar la procedencia de la acción de nulidad, al verificarse primeramente que
se llevó a cabo la negociación del bien por parte de uno de los cónyuges sin el
consentimiento necesario del otro cónyuge, que éste a su vez no convalido dicho
acto y finalmente que los terceros
compradores tenían conocimiento que el bien de marras formaba parte de una
comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil.
Así se decide.
Habiendo quedado establecido que las referidas ventas son inválidas por los motivos señalados y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda principal, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto esta debe prosperar al estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes transcrito, debiendo ser declarada con lugar la misma, quedando anulados los documentos en mención, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. (Resaltado añadido por la Sala).
De la transcripción anterior, se desprende claramente que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una decisión en su contra (artículo 254 del CPC).
Ello resulta así, en razón de que de las actuaciones procesales acompañadas a los autos, se desprende que luego de la suscripción de la opción de compraventa por parte de los ciudadanos Franklin Javier Colombo, en su carácter de órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69, C.A., y Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión- (30.07.1999), el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido-, en lugar de proponer la demanda de nulidad contra la venta celebrada el 21 de mayo de 1999 –de la cual es plenamente apreciable que sabía de su existencia-, y su posterior registro, tal cual lo dispone el artículo 170 del Código Civil, en procura de la defensa tanto de sus derechos, como los de los terceros que pretendiesen o procurasen hacer alguna negociación que involucrase al referido inmueble, pretendió la comunicación de la situación de dicho bien a través de una notificación judicial que pretendió realizarse el 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a pesar de la declaración de dicho juzgado de que fue realizada, la misma se dirigió contra el progenitor del ciudadano Franklin Colombo representante estatutario de la sociedad de comercio (folio 62 del anexo n.° 1).
De igual manera, luego del perfeccionamiento de la venta
definitiva (30 de septiembre de 1999), en esa misma oportunidad, el ciudadano
Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo propuso pretensión de nulidad de la venta
celebrada el 21 de mayo de 1999, contra la ciudadana Beatriz Valarino Corser y
la sociedad de comercio Inversiones Colombo 69 C.A., denotando una clara negligencia en la defensa de sus derechos, pues,
además de que dicha pretensión no la propuso con anterioridad, nunca cumplió
con la formalidad del registro de la demanda, para la defensa de sus derechos y
en resguardo de los terceros, que, en este caso, sí cumplieron con la
protocolización de su negocio jurídico el 30 de septiembre de 1999; y no fue
sino, el 26 de octubre de 1999, mediante otra notificación –fuera de la causa
ya instaurada y luego de la venta definitiva- que pretendió la comunicación de
la verdadera situación del inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y
Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma -solicitantes de la revisión-; para
luego, después de más de cinco meses, reformar la demanda para la inclusión en
la misma de la pretensión de nulidad de la venta celebrada por los
peticionarios de revisión el 30 de septiembre de 1999.
Ahora bien, a pesar de que el supuesto intento de comunicación de la verdadera situación jurídica del inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma se produjo con posterioridad a la venta celebrada por ellos, el juzgado ad quem sostuvo que: “[r]especto de las notificaciones que realizara el demandante-reconvenido a la empresa mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, en fechas en fecha 21 de septiembre y 26 de octubre de 1999 (…) de que la venta del bien inmueble (…), estaba viciada al no contar con su consentimiento, ya que tal bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, quien fungió como vendedora originaria, aunado a la existencia del juicio de nulidad de venta que recaía sobre el mismo, es evidente que los notificados hicieron caso omiso de ello, tomando en consideración que la promesa de venta del 30 de julio de 1999, fue protocolizada mediante venta definitiva, el 30 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a ambas notificaciones, lo cual pone en evidencia que hubo mala fe en dichas operaciones por parte de los co-demandados, ya que tuvieron conocimiento de que algo no marchaba legalmente bien al relación a ese inmueble, sin embargo finiquitaron la negociación en fecha cierta, quedando así desestimada la argumentación que estos no tenían conocimiento que el bien en referencia pertenecía a una comunidad de gananciales, que sobre el mismo existía un acuerdo para su enajenación y que se requería del consentimiento de ambos co-propietarios para ello…”, incurriendo con ello en un evidente falso supuesto que fue determinante en la resolución de la causa, patentizando una arbitraria y errada valoración de las pruebas, pues, además de ello, atribuyó a un convenio privado celebrado en la oportunidad de la manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, un efecto extensivo propio de los documentos públicos a pesar de que el mismo carecía de tal naturaleza jurídica.
De manera que resulta flagrante el errado control de la constitucionalidad en que incurrió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando desestimó el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de revisión, pues, además de que no atendió la denuncia referida a la actuación contraria a derecho de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, dirigida al ocultamiento de la verdadera situación jurídica del inmueble objeto de las referidas negociaciones jurídicas, en defraudación de la finalidad de publicidad de la certeza de las negociaciones sujetas a la formalidad del registro, incurrió en una arbitraria valoración de las pruebas y en un falso supuesto sobre hechos de superlativa importancia y relevancia en la resolución de la causa y, por ende, del dispositivo de la decisión, razón por la cual debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar ha lugar a la revisión constitucional. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la
revisión de sentencias definitivamente firmes,
En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho, en perjuicio de quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el ordenamiento jurídico –ex artículo 170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en su contra la plena prueba de lo contrario.
En conclusión, como corolario de todo lo
anterior, se declara la nulidad parcial del acto de juzgamiento que dictó el
Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de
2018, con la consecuente declaración: i) con lugar del recurso de apelación que
interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y
Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la misma Circunscripción Judicial y ii) sin lugar la pretensión de nulidad
incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los
ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto
Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69,
C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no
formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar
la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la
desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana
iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha
codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la
mutua petición. Así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018.
3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el
Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de
2018, con la consecuente declaración: i) CON
LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de
Palma contra el acto de juzgamiento que
pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y
ii) SIN LUGAR la pretensión de
nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo,
contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La
Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones
Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión
que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración
sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino
Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la
referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta
por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la
desestimación de la mutua petición.
4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No firma la presente
sentencia la magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez
Anderson, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
22-0156
GMGA/.