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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 02 de mayo de 2022,
el abogado José A. Massa González, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 44.544, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada,
titular de la cédula de identidad N° V-9.880.326; solicitó la revisión constitucional contra la sentencia proferida el
20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el
expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173) regentado
por el juez Luis Tomás León, (separado del cargo por decisión de esa Sala N°
0594 del 5-11-2021), intentada por la contraparte abogado Leopoldo Carrasquero,
que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en
el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,
fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT
MORE[Á]N, todos plenamente
identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada
en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS
RELATIVAS AL FRAUDE PROCESAL, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA
PRESCRIPCION DE LA ACCI[Ó]N, hechas por la demandada en su
contestación a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACI[Ó]N A
LA CUANTIA.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano
LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N,
todo plenamente identificado en el texto del presente fallo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada
a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de
los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que
quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser
calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las
cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo
expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el
art. 249 del Código de Procedimiento Civil.
S[É]PTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber
resultado totalmente vencido en el presente proceso”. (Mayúscula
del escrito).
En misma fecha [02 de mayo de 2022], se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala, el 06 de junio de 2022, el
solicitante diligenció en el presente asunto, solicitando pronunciamiento de la
Sala.
El 24 de octubre de
2022, mediante escrito presentado por el abogado José Amadeo Massa González,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina
Belfort Moreán, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Se acordó
agregar al expediente respectivo.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
El
solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes
argumentos:
Que entre las vulneraciones constitucionales incurridas en la sentencia
objeto de revisión, tenemos “[r]eposición
no decretada, lo que viola el
debido proceso, derecho de igualdad procesal y derecho a la defensa, y por no
ser esa decisión revisada, fundada en derecho, debiendo la Superioridad reponer
la causa por dos razones y no lo hizo,…”. (Negrilla del escrito).
Que, “el señalado juzgado superior
séptimo, inobservó en su fallo, que en la tramitación de la prueba de informes
promovida por [su] mandante de
requerimiento de información al Banco Commerce Bank, no se fijó término
ultramarino para su evacuación, ni se tradujo al idioma inglés la documentación que debía enviarse al referido
banco extranjero, tal como lo ordenó el tribunal de la causa en su auto de
admisión de pruebas (…) siendo esa
prueba esencial y con influencia determinante en el dispositivo del fallo”.
(Corchetes de la Sala).
Que “de esa decisión que admitió la
prueba, que el juzgado ordenó esas documentales fueran traducidas al idioma
inglés, lo que no ocurrió, remitiéndose la documentación -sin esa traducción
mediante oficios librados (…) a la
Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para
las Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero (…) y entregados ante esa Dirección por el
Alguacil Miguel Peña el día 8 de junio de 2018”.
Que, “…las
resultas de evacuación de esa trascendental prueba de informes, no fueron
recibidas por el tribunal de primera instancia ni antes ni después de que se
dictara la decisión de fondo del 28-11-2019 (…) que declaró la prescripción de la acción,
prueba que como es obvio no la evacuó el banco extranjero destinatario Commerce
Bank, porque su contenido lo era en idioma castellano, y no en inglés como era
lo idóneo según lo ordenado por el tribunal de cognición. (…) que al ordenar el tribunal de la causa la
traducción de esos documentos al idioma inglés por traductor público
designado, era esa una carga impuesta al juzgador como director del
proceso, debiendo luego de designar ese auxiliar de justicia, recibirle
juramento de ley, y dar el plazo para el cumplimiento de la misión, cosa que no
hizo el juzgado, (…), con lo cual,
esa primera instancia cercenó a [su] mandante
el derecho a la evacuación de esa prueba esencial de informes para la
resolución del mérito de la litis, a la que de haberse dado debido trámite
hubiera devenido en un fallo favorable a [su] mandante, como parte demandada en el juicio.” (Corchetes de la Sala).
Que, “…en el auto de admisión de esa prueba de informes
a evacuarse en el extranjero, no se fijó el lapso ultramarino de seis (6) meses
que ordena el artículo 393 de la ley adjetiva civil, razón por la cual el banco
destinatario Commerce Bank, desconocía
en qué tiempo debía responder el requerimiento hecho, para así colaborar en
tiempo útil con la justicia venezolana; de tal modo, que esa grosera omisión de
señalamiento del plazo ultramarino, sirvió como obstáculo -con justa razón-
para que esa fundamental prueba no se evacuara, la que como se dijo, influía
directamente en el dispositivo del fallo de las instancias, pues de haber sido
apreciada, la decisión hubiera sido otra, o sea favorable a la parte promovente
de esa probanza, [su] representada, por haber alegado la defensa
de excepción de pago”. (Corchetes de la Sala).
Que, “…al detectar la irregularidad delatada en la
tramitación y conducción de la prueba de informes (no traducción al idioma
inglés y sin indicación del lapso ultramarino para cumplirla) debió reponer
la causa por mandato de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, al estado de nueva admisión de la prueba de informes (señalando plazo
ultramarino) para su
posterior evacuación de
requerimiento de información al
banco extranjero (Commerce Bank), y
al no hacerlo la alzada (reponer), incurrió en el vicio in procediendo, de reposición no decretada o preterida
-que causa indefensión por desigualdad procesal- la cual se produce, cuando el
juez omite reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o con
quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en
este caso de la demandada, pues no hay duda, que tales quebrantamientos son
imputables al juez de la primera instancia como director del proceso, lo que
condujo a lesión al derecho de defensa de la demandada –[su]
mandante- al no darse en la tramitación de la prueba de informes ultramarinos,
la debida tramitación y conducción que propiciara su evacuación como es, su
traducción al idioma inglés y conceder para su evacuación el lapso ultramarino,
el cual debía conocer el destinatario de la prueba, para atenerse al justo
tiempo dentro del cual debía producir su informe. La indefensión delatada se
revela y patentiza , cuando el juzgado a
quo y con la reposición omitida por el ad quem, impidieron gravemente a la demandada evacuar esa
esencial prueba de informes, que buscaba probar que ella pagó al demandante
mediante transferencias bancaria, la importante suma de US$ 8.245,00 desde la
cuenta de la demandada en el Commerce Bank a la cuenta № 560715005 cuyo
beneficiario era el abogado actor LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según
número de confirmación 2088621, y específicamente, si en fecha 25 de
septiembre de 2014 se registró un egreso mediante transferencia bancaria
por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000,00 $) desde la
cuenta №10206, a la cuenta № 560715005, cuyo
beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según
número de confirmación 2237412”. (Negrilla
del escrito). (Corchetes de la Sala).
Que, “[e]sa
importante prueba de informes ultramarina de haber sido debidamente admitida y
tramitada conforme a la ley, habría tenido influencia determinante en la
orientación del dispositivo del fallo, para que el ad quem ordenara descontar
de la condena, la suma de 8.245 US$ que le fue pagada al actor, de la cual nada
dijo éste en su demanda, incurriendo en violación del artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil”.
Que, “…si el
juez ad quem por capricho no quería reponer la causa al estado de evacuación de
esa prueba, debió usar sus facultades e iniciativas probatorias, dictando auto
para mejor proveer con fines de indagar la verdad, ordenando evacuar esa
prueba, en uso de la permisión del artículo 520 del Código de Procedimiento
Civil en los límites del artículo 514 eiusdem, para probar que sí se hizo ese
pago de US$ 8.245 US$ al actor, tal como lo tiene doctrinado la Sala de
Casación Civil, en veredicto № RC-000458 del 7 de julio de 2017,
expediente 16-865”.
Que, “…en el
caso de marras, el juez de alzada no debió mantener una actitud pasiva al
observar que la primera instancia no condujo debidamente la admisión y menos la
evacuación de la prueba (de informes ultramarinos) que incidía y tenía
influencia en la decisión de la causa, y que cuando esa prueba fue admitida y
se ordenó su evacuación, no llegaron a las acta del expediente sus resultas
antes de resolver la apelación que conocía, en cuyo caso, tenía dicho juzgador
la obligación de hacer uso de sus facultades oficiosas probatorias para indagar
la verdad y aclarar alguna duda, y para que así no se privara a las partes a la
tutela judicial efectiva y debido proceso, dentro del cual está el derecho a la
prueba para mantener la
igualdad procesal. Es así entonces, que el ad quem al no ejercer sus facultades probatorias oficiosas
-diligencias para mejor proveer- que le asigna los artículos 520 y 514 del
Código de Procedimiento Civil, para acreditar que [su]
mandante pagó al actor la suma de 8.245 US$, ya que la prueba de informes no se
evacuó por hechos atribuidos al juez de la primera instancia, violó la indicada
alzada, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de mi mandante,
ésta que merecía le fuera aplicado en rigor el sistema probatorio en aras del
esclarecimiento de la verdad y triunfo de la justicia”. (Corchetes de la
Sala).
Que, “[e]se
derecho a la evacuación de la prueba promovida por [su] mandante como parte demandada con fines de
probar su defensa de excepción de pago, que fue admitida, no fue cumplida su
evacuación por el tribunal de la causa, y que pese a ser observado ello por la
alzada, lo pasó inadvertido, causando agravio al derecho de defensa y debido
proceso de aquella, como la tutela judicial efectiva”. (Corchetes de la
Sala).
Que, “[e]sa conducta omisiva del juzgador ad quem, derivó a su vez en injuria probatoria, porque inobservó
que esa prueba de informes dirigida al banco extranjero pese a que fue
admitida, sus resultas no habían llegado al expediente para momento de que el a quo profirió la decisión de fondo,
siendo doctrina de la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, que si la
prueba es esencial y determinante para la resolución de la controversia, está
obligado el juez a esperar las resultas de las pruebas, antes de entrar a
resolver el mérito de la causa, impulsando incluso de oficio su evacuación. La
alzada al observar que esa prueba no había llegado a la primera instancia y ni
siquiera constaba a los autos al momento de emitir el fallo -por esa alzada-,
debió el ad quem reponer la
causa para que la primera instancia recibiera la prueba, la apreciara o no, y
para así, estar facultada para dictar sentencia. Esa prueba de informes a
evacuarse en el extranjero por el Commerce Bank, pretendía demostrar la defensa
de excepción de pago hecha al actor de la suma de 8.245 US$,…”
Que, “[a]plicado mutatis mutandi la doctrina de esa Sala Constitucional (sentencia
993 y 994, del 27 de junio de 2008, caso: Ramón Gómez Gómez) al caso de marras, [dicen], que no es imputable a [su] mandante el que no se haya evacuado la
indicada prueba de informes en el extranjero, sino que ello es consecuencia de
la negligencia del juzgado de la primera instancia por la indebida conducción
de la técnica de esa importantísima prueba, la que por demás fue de legal
promoción. Se evidencia así de manera contundente en el caso sub examine, la transgresión por parte
de la alzada al no reponer la causa, del orden público constitucional en el
marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia y
derecho a la prueba, al no tomar la alzada una decisión conforme a derecho,
violándose de ese modo la tutela judicial efectiva, apartándose de los
precedentes que esa Sala Constitucional ha dejado establecido, como también lo
ha hecho la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal de Justicia, de allí,
que procede la revisión del citado fallo, y su nulidad”. (Corchetes de la
Sala).
Que,“[d]ebió también el ad quem reponer la causa con base a los artículos 206 y 208 del
Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, incurriendo en el vicio de reposición
no decretada o preterida, lo que atenta contra el debido proceso y derecho a la
defensa de mi mandante, al romper el equilibrio procesal que garantiza el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En
efecto, [su] mandante en la contestación a la demanda,
ejerció el derecho de retasa, por considerar que no obstante no corresponderle
al actor pago alguno de honorarios profesionales de abogados, y que los que
pudieron debérsele, se le pagaron con creces”. (Corchetes de la
Sala).
Que, “… cuando
el juzgado de primera instancia decidió declarar
con lugar el punto previo de prescripción, le inhibía de hacer otro
pronunciamiento que incluyese el nombramiento de un tribunal de retasa, es por
lo que resulta obvio, que no tenía por qué dar trámite a la constitución de ese
tribunal de retasa pedido por [su]
mandante, y siendo apelada esa decisión
declarativa de prescripción, era deber insoslayable de la alzada cuando
revocó la decisión que declaró la prescripción como defensa previa alegada, ordenar
el envío de las actas procesales al a
quo para que emitiera pronunciamiento acerca de la retasa pedida, y de
ser afirmativo, constituyera el tribunal de retasa (juez natural) para
que resolviera los pedimentos específicos contenidos en la contestación y así
cuantificara los honorarios, usando las bases del artículo 40 del Código de
Ética Profesional del Abogado, sobre las cuales el abogado debe sustentar la
reclamación de sus honorarios, y que deben servir de pauta a los jueces que
cumplen el encargo de regular los mismos, así como el de excluir la aplicación
de los honorarios contenidos en la extensión del contrato pues esas actuaciones
procesales allí previstas no las realizó el demandante como son: rendición de
cuentas por la administración del cónyuge de mi mandante y disolución y
liquidación de empresas en las que están representados los intereses
patrimoniales de la conferente, dado que los honorarios reclamados deben ser
justos, esto es, en consonancia con lo ofrecido en el contrato de servicios
(…) y lo realmente ejecutado, para evitar
se consumara un enriquecimiento sin causa de parte del abogado reclamante, ya
que como se sabe, corresponde al tribunal de retasa determinar las actuaciones
concretas que el abogado demandante realizó o no dentro del proceso, es decir,
los expertos retasadores tiene la misión de calificar la pertinencia de las
actuaciones realizadas que conduzca a un reclamo justo de los honorarios
accionados. Nada importa que los honorarios del abogado sean convenidos en un
contrato para que se sustraiga el juez natural como es el tribunal de retasa,
como lo tiene sostenido la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de
Justicia, en sentencia № 00287 del 7 de abril de 2010, expediente
2001-0101,…”. (Resaltado del texto). (Corchetes de la Sala).
Que, “[s]iendo así procedente la retasa en el caso de
marras, debió la alzada reponer la causa al estado de que (sic) primera instancia constituyera el tribunal
retasador, y al no hacerlo, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil y el 15 eiusdem, como el artículo 26 Constitucional, derivando esa
actitud del juez ad quem en una patética indefensión en contra de la demandada,
que conlleva inexorablemente a que el fallo acá revisado, sea anulado por esa
honorable Sala Constitucional”.
Que, “…al no reponer la alzada la causa sino emitir
sentencia de fondo, vulneró el derecho de defensa de mi mandante, no solo a que
se evacuara la prueba de informes en el extranjero, sino que se constituyera el
tribunal de retasa para que resolvería las defensas y excepciones por ella
explanadas, con lo cual se rompió el equilibrio procesal y se violentó los
postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, pues, la
alzada desdeñó el proceso, este que no es otro que un conjunto sucesivo de
actos procesales tendientes a la declaración final del juez para dilucidar una
controversia, con fines de preservar la certeza jurídica, la igualdad de
tratamiento y la lealtad del contradictorio. (Vid., sentencia de esa Sala Nro.
556 del 16 de marzo de 2006, caso: Andrés E. Benners)”.
Que, “…en la contestación de la demanda (…), [su] mandante alegó expresamente la prescripción breve de la acción de
cobro de honorarios profesionales de abogado, sustentado en la disposición del
artículo 1.982 numeral primero del Código Civil, que establece el lapso de 2
años para que el abogado reclame sus honorarios al supuesto obligado, que en
este caso comenzó a discurrir desde el día 29 de enero de 2015 cuando [su] mandante revocó el poder que al actor
Leopoldo Carrasquera, y al abogado Boris Noquera -acá no demandante- les había
conferido, siendo la demanda admitida el 17 de marzo de 2016, pero
produciéndose la citación el 17 de octubre de 2017, con lo cual se evidencia
que transcurrió holgadamente el lapso de 2 años, sin que hubiera acto capaz de
interrumpir la prescripción, ya que luego de pasados esos dos años, solo se
produjo la citación de [su] mandante, la que en modo alguno fungía como
interrupción, al estar ya consumada la prescripción”. (Corchetes de la
Sala).
Que, “…esa
defensa de prescripción (artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil) se alegó
en la contestación de la demanda, tomando en cuenta que ella es un institución
útil y necesaria, porque castiga la negligencia del acreedor y evita pleitos en
la sociedad, pues sin la prescripción el deudor que hubiere perdido el
comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor; de
allí que los autores desde época lejanas, han llamado sabiamente a la
prescripción ‘patraña del género humano’, y los legisladores modernos la
colocan al final del Código Civil como coronamiento de la obra y garantía de
los derechos que en el (sic) se
declaran y aseguran a los ciudadanos la justicia debida”.
Que, “…negó [su] representada como para demandada, no sólo el reclamo del 20% de la
supuesta deuda, sino también el 10% excedente de honorarios de abogados, porque
consideraba que ese aumento del 20% al 30% fue producto de un subterfugio con
fines de engaño de parte del abogado demandante -defensa sobre la cual nada
dijo el tribunal superior, incurriendo en oceánica incongruencia negativa, ver
infra- lo que quiere decir, que sí se negó la existencia de la deuda, cuestión
que omitió deliberadamente la alzada. Tan
contundente fue el rechazo a la obligación de pagar los honorarios demandados,
que en la contestación se pidió la declaratoria de nulidad del acuerdo de
honorarios, por violación del artículo 10 del Código de Ética Profesional del
Abogado, defensa que dicho sea de paso, tampoco resolvió la revisada,
incurriendo también incongruencia negativa. Tal defensa al negar la deuda, se
contradice con lo aseverado por el juzgado de alzada en cuanto a que [su] mandante aceptó tácitamente la obligación
adeudada, incurriendo con ello la sentencia en una suposición falsa, al afirmar
un hecho falso sin base en pruebas que lo sustente, esto es, que haya habido
aceptación de la deuda. Esa suposición falsa consistió en que la sentencia
establece como hecho concreto, falso o inexistente como es, que la ʹdemandada reconoce tácitamente que no
ha pagado las diferencias que se le imputanʹ, incurriendo el juez en un error de percepción cuando al analizar la
defensa de [su] mandante en su
contestación el juez extrajo que ello era una confesión tácita de ʹque no
ha pagado las diferencias que se le imputanʹ, esto es, que si se aceptó la
acreencia reclamada. Esas menciones de aceptación de la deuda que atribuyó
equivocadamente el juez, no constan en el expediente, incurriendo el fallo en
error material, al no haber respaldo probatorio en el expediente de que mi
mandante haya aceptado la vigencia o existencia de la deuda, pues muy por el
contario, alegó su extinción por efecto del pago. Esa suposición falsa como
vicio de infracción de ley por falsa de aplicación de los artículos 506 del
Código de Procedimiento Civil, y 1.401del Código Civil, condujo a la falta de
aplicación del artículo 1982.2 eiusdem, ya que de no haber incurrido el juez en
ese error de percepción, hubiera declarado con lugar la prescripción alegada,
todo lo cual convierte el fallo en nulo por dicho vicio, que es atentatorio del
debido proceso y derecho a la defensa, y así pid[e] a esa Sala lo declare, anulando el fallo en revisión”. (Corchetes
de la Sala).
Que, “…no existen confesiones tácitas, a excepción
de la confesión ficta, que no es el caso de marras, por lo tanto constituye una
suposición falsa de la alzada, cuando considera que la demandada incurrió en un
reconocimiento tácito de la obligación demandada cuando ella en su
contestación, objetó el monto demandado, sin parar mientes tal sentenciador, en
que tal objeción la hizo [su] mandante
al considerar que el monto reclamado lo fue por actuaciones judiciales no
realizadas, pero las que se concretaron, no fueron ejecutadas por el
demandante, sino por otro abogado, y que además, hubo pago con creces. Valga
repetir, que ese argumento defensivo no se cataloga como una confesión
tácita y menos expresa de querer aceptar como vigente la obligación
demandada, pues para que esas frases tengan valor de confesión, tuvieron que
ser declaraciones categóricas por la cuales se reconoce un hecho controvertido,
esto es, que en ella se revele el propósito de reconocer la verdad de las
afirmaciones hechas por la contraria, y no es licito inferir esa supuesta
confesión de los argumentos, defensas y alegatos de los litigantes, como de
manera errada extrajo como confesión tácita la sentencia revisada, ya que se
reitera, la manifestación de la parte debe estar acompañada del ánimo
correspondiente, es decir del propósito de confesar algún hecho o
circunstancias en beneficio de la contraparte, lo que jamás ocurrió en el caso
de marras, ya que muy por el contrario, se negaron rotundamente los hechos
alegados en el libelo, como se señaló supra.
De allí, que al dar la alzada valor de prueba de confesión a la defensa
de la demandada contenida en su contestación para dar por satisfecha la
supuesta aceptación de ésta respecto a la existencia de la obligación, esto es,
la deuda exigida, y así cumplir con el presupuesto para que se tenga como sin
efecto el alegato de prescripción presuntiva, violó la alzada el derecho
constitucional de la demandada de obtener una decisión fundada en derecho,
y menos cuando la actora en el lapso probatorio no hizo valer ni invocó a su
favor esa supuesta confesión espontánea contenida en la contestación, al no
constar en el escrito de promoción de pruebas de la actora (…), esa necesaria invocación del mérito de la
supuesta confesión, lo que impedía a la alzada valorarla bien de forma
obligatoria, y ni siquiera oficiosamente, como [les] enseña esa Sala Constitucional en sentencia Nro.
134 del 6 de febrero de 2007, expediente 060480…”. (Corchetes de la Sala).
Que, “…el juez sólo puede dar valor a la supuesta confesión
espontánea, cuando la contraparte la promueve e invoca como prueba a su favor,
de lo contrario la conducta del juez causa desigualdad procesal (art. 15 CPC)
al suplir defensas de la contraparte y viola el principio de oportunidad
procesal y contradictorio, al juez construir una prueba de confesión, primero
inexistente a los autos, y segundo, que no ha sido promovida ni invocada por
quien le favorece, acto de juzgamiento de la alzada que es lesivo con menoscabo
de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y a la defensa de
[su] mandante como demandada en el
referido juicio. Entonces, acá es procedente la defensa de prescripción
presuntiva invocada, no sólo por falta de reconocimiento y aceptación de
[su] mandante por vía confesional de la
deuda, sino también porque el actor, siendo su carga probatoria la de demostrar
la deuda exigida, éste acá no la probó por ningún medio, y menos por la prueba
del juramento decisorio, el que no fue promovido por él, como expresamente lo
manda el artículo 1.984 del Código Civil…”. (Corchetes de la
Sala).
Que, “…cuando
la parte actora reclamante de honorarios profesionales de abogados se opone o
rebate la defensa de prescripción breve alegada, se impone a esa actora, la
especial carga de promover juramento decisorio, ya que la prescripción breve
protege al supuesto deudor que alega la prescripción para sustraerse del
reclamo del acreedor que ha esperado negligentemente o deliberadamente que
transcurra el lapso de prescripción sólo con el fin deleznable de ʹengordar su acreenciaʹ, y es por ello que cae en cabeza del acreedor
presunto, la especial carga de probar la deuda, con el referido medio del
juramento decisorio”.
Que, “…la misma sentencia revisada (Sala de
Casación Civil de ese Alto Tribunal, en sentencia № RC.000194 del 1° de
abril de 2014, en el expediente AA20-C-2013-000681) admite que en la alegada la prescripción breve debe el acreedor
demostrar la vigencia de la obligación de pago (no promovió el juramento
decisorio ni ningún otro medio probatorio), no comprendemos cómo en el caso de
marras a falta de esa obligada probanza, la alzada no declarase con lugar la
defensa de prescripción, ya que más por el contrario, la alzada se valió de una
manida confesión tácita de la demandada en su contestación a la demanda, para
eximir al actor de ese deber de probanza, dejando por ello de aplicar el juez
la disposición del artículo 1.982.2 del Código Civil, que hace presumir que el
débito o la obligación se ha extinguido, en cuyo caso el acreedor, se reitera,
tiene la carga de demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al
ser verificada destruye la llamada prescripción breve, pero que en el caso el
marras, esa probanza no existe. De modo que, encontrándonos frente a una
evidente y palmaria prescripción breve, y ser desechada por el juez de alzada
sin base jurídica para ello, hace que esa decisión no esté fundada en derecho,
violando así la tutela judicial efectiva de contenido constitucional, que hace
anulable el veredicto cuestionado, y así pid[e] de esa Sala lo declare”. (Corchetes de la Sala).
Que, “…la alzada no se percató que la defensa era
atinente a la falta de cualidad activa del demandante, ya que el contrato de
honorarios fue firmado por los dos abogados Boris Noguera y el único acá demandante
Leopoldo Carrasquero, lo que obligaba a ambos a demandar conjuntamente para la
exigencia del supuesto crédito, a menos que el primero le confiriera poder
judicial al segundo para que lo representada en el juicio, o le cediera sus
derechos de crédito derivados del contrato, para que así Leopoldo Carrasquero
tuviera cualidad y pudiera eventualmente demandar la totalidad del porcentaje
convenido en el contrato (…), más aun
cuando el abogado Boris Noguera fue quien desplegó la mayoría de las actuaciones
procesales (aunque pocas), que insistimos fueron pagadas. Esa falta de cualidad
activa surge, porque precisamente, tanto Boris Noguera como Leopoldo
Carrasquero suscribieron con mi mandante el contrato de servicios profesionales
(…), y a ambos se les confirió el
poder judicial que luego les fue revocado, todo lo cual une a esos abogados de
modo inescindible en la relación contractual sostenida con [su] mandante”. (Corchetes de la
Sala).
Que, “…nuestra legislación no prevé ninguna
solidaridad entre los abogados respecto al monto global de los honorarios, y
para que ello fuera de esa manera, haría falta alguna disposición legal -que no
la hay- que rubricara expresamente que el pago hecho a uno o cualquiera de los
letrados, libera al deudor para con todos, conforme lo señala en términos
generales el artículo 1.221 del Código Civil, y a tal efecto, véase opinión del
autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo
II, Tercera Edición, Editorial Liber, Caracas, página 408. De tal modo que al
aplicar falsamente el (sic) a quem la
disposición del artículo 1.221 del Código Civil, para resolver la falta de
cualidad activa alegada, transgredió el resguardo a la tutela judicial efectiva
a la que tiene derecho [su] mandante
de ser demandada por solo aquel que tiene la cualidad para hacerlo, supuesto
derecho de crédito que luego sería discutido al fondo de la controversia”. (Corchetes
de la Sala).
Que, “[e]n el caso de marras se agudiza la exigencia
de esa actuación conjunta de los abogados contratantes con [su] mandante, ya que a uno solo de ellos no es
dable reclamar para sí la alícuota del otro abogado contratante, dado el
carácter personalísimo de la relación contractual, y menos cuando de permitirse
esa falta de cualidad activa, se propiciaría la proliferación de juicios en
cabeza del abogado que no demandó conjuntamente con el otro abogado
contratante, para que le satisfagan su pretendido derecho de crédito, entre
ellos, demandar a [su] mandante por
su alícuota de la mitad de ese 30% supuestamente convenido, pero que ya
Leopoldo Carrasquero ilegalmente demandó su totalidad y la sentencia le otorgó
un derecho de crédito sólo a él por la totalidad de los honorarios
profesionales supuestamente convenidos en el contrato (…), junto al libelo. No es permitido en este
caso de cobro de honorarios al abogado Leopoldo Carrasquero, reclamar para sí
el cobro de un pretendido derecho de crédito que supuestamente corresponde a
otro, en este caso al abogado Boris Noguera, porque la Constitución sólo reconoce
el derecho de acción, y por ende a la jurisdicción, para la defensa y tutela
jurisdiccional de los derechos e intereses propios y no ajenos, aunque
excepcionalmente la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer,
en nombre e interés propio un derecho ajeno, en casos de sustitución procesal
(distinta a la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del
derecho) o en el caso de legitimación anómala o extraordinaria, que la
encontramos en la acciónoblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del Código
Civil), pero debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal,
es necesaria la expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil), y ninguna de esas excepciones se da en el caso sub litem (…)
Leopoldo Carrasquero demanda como propio
el derecho ajeno del supeusto crédito de Boris Noguera, no se está en la
hipótesis de sustitución procesal, pues acá a ambos abogados los une una
relación jurídica sustancial que nace de un contrato entre ellos y su cliente,
([su] mandante), y no existe una
norma legal que otorgue a Leopoldo Carrasquero la cualidad de actuar sólo en
este juicio, y menos el derecho para representar y exigir un supuesto crédito
ajeno de Boris Noguera, pues no debemos olvidar que el contrato de honorarios
profesionales (...), fue celebrado en
su conjunto entre Leopoldo Carrasquero, Boris Noguera y [su] mandante, que es el documento fundamental de
la acción, de donde surge la relación jurídica sustancial, y no de la ley
misma, como sería el caso de reclamo de pago de honorarios del abogado actuante
para con el obligado cuando proviene de la condena en costas que previene el
artículo 23 de la Ley de Abogados”. (Corchetes de la Sala).
Que, “…no
puede aceptarse que el ad quem menospreciando el orden público procesal de la
cualidad, despache el alegato de esa falta de cualidad activa del acá
demandante, con la excusa de que el otro abogado contratante Boris Noguera está
habilitado para demandar por separado a mi mandante sus honorarios profesionales,
menos cuando vimos en el caso sub litem, que Leopoldo Carrasquera demandó en su
sólo benefìcio la totalidad de los honorarios supuestamente adeudados, y
convenidos en el contrato celebrado (…), que se reitera fue celebrado conjuntamente por Leopoldo Carrasquero y
Boris Noguera, que así amarrados y en conexidad férrea, debieron intentar
juntos la presente acción. (…) en el
caso de marras Leopoldo Carrasquero, sí tuviera cualidad para demandar, pero
tan sólo en ese hipotético caso, podría pretender el pago de su alícuota de
honorarios, esto es, la mitad de los previstos en el contrato (…), pero no estaba autorizado para exigir la
totalidad de ellos, o sea, el 30%, como erróneamente lo hizo en su demanda”.
Que, “…el demandante
Leopoldo Carrasquero pide para sí, el pago de la totalidad de los honorarios
profesionales de abogados supuestamente convenidos en un porcentaje de 30%,
cuando como se dijo, no tiene él la cualidad para demandar individualmente las
totalidad de los honorarios, pues tan sólo tendría al evento hipotético, la
cualidad para demandar el pago de su alícuota de honorarios profesionales, esto
es, la mitad de lo convenido en el contrato, haciendo la salvedad que por un
lado no le corresponde el cobro por habérsele pagado, y por el otro, por no
haber realizado el demandante las actuaciones judiciales a que se comprometió
en la convención”.
Que, “…no tiene razón la alzada, porque con esa
falaz motivación se atenta contra la cosa juzgada, y propicia el enriquecimiento
sin causa, además del exceso de acción y desgaste innecesario de la
jurisdicción, porque pese a que la sentencia condenó a mi mandante a pagar a
Leopoldo Carrasquero la totalidad de los honorarios dizque pactados en el
contrato de honorarios profesionales, calculados en una suma equivalente el 30%
del valor de los bienes partidos en el proceso de partición que aquella celebró
con su excónyuge, deja la sentencia peligrosamente abierta la posibilidad para
que el abogado Boris Noguera demande nuevamente por un derecho de crédito a [su] mandante por sus imaginarios honorarios
equivalente a ese mismo 30%. La misma motivación del fallo, da luces de que no
tiene Leopoldo Carrasquero la cualidad activa para él individualmente acudir a
la jurisdicción a fin de reclamar los honorarios profesionales derivados de una
previa convención escrita. De modo
que, para la alzada, [su] mandante
debe adicionalmente responder al abogado Boris Noguera por el pago de sus
honorarios profesionales por otro 30% con lo cual ella soportaría una condena
de pago doble entre los dos: Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, por un 60%,
esto es, contrario a lo que originalmente dizque se convino, constituyendo ello
una flagrante violación al principio Non Bis in ídem de contenido constitucional.
La alzada violó con esa decisión, los artículos 506 del Código de Procedimiento
Civil y 1.354 del Código Civil y 49.7 Constitucional, por falta de aplicación,
porque el actor Leopoldo Carrasquero, no probó que Boris Noguera le haya cedido
su supuesto derecho de crédito, es decir la mitad del 30% por el demandante
ilegalmente aspirado, ni que le hubiera conferido poder para actuar en nombre
de Boris Noguera, en este espinoso juicio. Esa oquedad jurídica de la alzada,
debe ser conjurada por esa Sala Constitucional, anulando el fallo en revisión,
y así pid[e] lo declare expresamente”.
(Corchetes
de la Sala).
Que, “…la
alzada haya emitido pronunciamiento alguno de la invalidez del documento de
supuesta ratificación de convenido de honorarios donde se aumentó el porcentaje
del 20% al 30% del valor de los bienes partibles, más cuando en el (sic) se contrajo la obligación, que el abogado
Carrasquero demandaría la rendición de cuentas y disolución y liquidación de
las compañías, dejando sin resolver el tribunal, esa crucial y fulminante
defensa”.
Que, “…el juez de alzada que sentenció la causa,
estaba obligado -y no lo hizo- de resolver expresamente la defensa de
modificación por medio de un subterfugio del contrato de servicios
originalmente pactado, aumentando con ello un 10% a lo originalmente convenido,
donde se alegó además, que el abogado demandante había violado los artículos 30
del Código de Ética Profesional y 251 del Código Penal, lo que merecía expreso
pronunciamiento del juzgador, pero que no ocurrió, defensa de vital
importancia, dado que además se alegó en la contestación, que ese 10% de ilegal
aumento no se encontraba justificado, porque el (sic) estaba condicionado a la materialización de actuaciones judiciales
referidas instauración de demanda de rendición de cuentas y disolución y
liquidación de empresas, todo lo cual no se llegó a incoar, defensa que tenía
influencia demoledora en el juicio, pues de haber sido decidida
afirmativamente, devendría en que de modo alguno se habría condenado a [su]
mandante al pago de ese 10% adicional al
20% de los honorarios originalmente convenidos. Incurrió igualmente el
sentenciador de alzada en incongruencia omisiva, cuando no resolvió la defensa (…), referida a la improcedencia del cobro de
honorarios profesionales por actuaciones no realizadas,…”.
(Corchetes de la Sala).
Que, “…esa
defensa debió decidirla el tribunal retasador, que pese haberse pedido su
constitución en la contestación, la alzada al percatarse que la primera
instancia nada dijo acerca de ello ni lo constituyó (tribunal de retasa), no
repuso la causa (art. 208 CPC) para el trámite de ese tribunal retasador, pero
a pesar de ello, como sentenciador, si consideraba improcedente la retasa,
estaba compelido el ad quem a decidir expresamente esa defensa, y al no
hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, que de haber sido
resuelta esa defensa de modo afirmativo, se hubiera exonerado a mi mandante de
pagar honorarios algunos al demandante, porque las etapas procesales por él
cumplidas, le fueron pagadas, no sólo con los Bs. 60.000,00 que reconoce en la
demanda haber recibido, sino con la suma de Bs. 134.342,00, que aunque se
ocultó en el libelo ese pago, quedó probado con la prueba de informes al Banco
Mercantil que[su] mandante a través
de 11 transferencias bancadas pagó esa suma al demandante (…), y recibió también otros pagos,
específicamente US$ 8.245,00 desde la cuenta de [su] mandante en el Commerce
Bank a la cuenta del demandante que tiene en el 1st United Bank, cuya probanza
no se logró evacuar por omisiones y desatinos incurridos por la primera
instancia, quien como antes se dijo, aunque admitió la
prueba de informes a ser evacuada por el banco extranjero, no la condujo
debidamente ya que no motorizó el mecanismo de traducción del castellano al
idioma inglés del exhorto, ni fijó el término ultramarino para la evacuación de
la prueba, lo que habiendo sido detectado por la alzada, no repuso la causa al
estado de evacuación de esa decisiva prueba, incurriendo en el vicio de reposición
preterida, es decir, por falta de reposición o reposición no decretada, que
causa subversión procesal también llamada por quebrantamiento de formas
esenciales del procedimiento o indefensión, que en su caso, perpetra violación
del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper la alzada el
equilibrio procesal que debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de
su función jurisdiccional y de su facultad decisoria”.
Que, “[l]a
sentencia en revisión, condenó en costas a [su] mandante sin percatarse que en el juicio por cobro de honorarios
profesionales de abogados no se generarán condenatoria en costas porque ello
daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables (Sala de
Casación Civil de ese Alto Tribunal, en sentencia Nro. RC-29 de fecha 30 de
enero de 20'08, expediente Nro. 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra
Danimex C.A., y otras, y la Nro. 407 de fecha 15 de julio de 2013, como lo ha
venido sosteniendo la jurisprudencia patria (…OMISSIS…) Al condenarse en costas a [su] mandante, se infringió el debido proceso y
el principio de la seguridad jurídica, ya que no se generan costas en el
proceso como el de marras”.
Que, “…si
se generaran costas en este proceso, la alzada aplicó falsamente el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la condena sólo en el caso de
que la parte fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia,
supuesto de hecho que no se da en el caso de especie, porque como antes se
dijo, el actor en su demanda reconoció que al monto demandado debida restarse
la suma de Bs. 60.000,oo, pero resulta que quedó probado en autos, y así lo
reconoce la alzada a la página 37 del fallo, que la demandada pagó
adicionalmente la suma de Bs. 134.342,oo,(…) no hay vencimiento total, porque prosperó la defensa de excepción de
pago al actor de esa suma de Bs. 134.342,oo, pago que el actor omitió indicar
en su libelo, ya que tan sólo pidió le descontasen la suma de Bs. 60.000, 00,
que le fue pagada inicialmente (…) que
al no haber vencimiento total, no tiene aplicación al caso sub litem del
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando así
indebidamente la alzada al pago de las costas procesales, otra razón más que
suficiente para que se declare ha lugar esta solicitud de revisión
constitucional”.
Solicitó, que “…declare Ha Lugar la presente revisión, y en
consecuencia anule el acto decisorio del 20 de febrero de 2020 proferido por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2020-000017 (1173), tribunal
a cargo del ahora ex -juez Luis Tomás León Sandoval”.
Finalmente en la medida
cautelar solicitó que, “…decrete de modo
urgente medida cautelar que suspenda los efectos de la decisión del 20 de febrero
de 2020 proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
AP71-R-2020-000017 (1173), la que por encontrarse con aparente cosa juzgada
trae consigo su inmediata ejecución, encontrándose en la etapa procesal de
práctica de experticia complementaria del fallo para cumplir el dispositivo
SEXTO, según el cual el monto condenado a pagar equivalente al 30% del valor de
mercado de los bienes adjudicados a la demandada para la fecha en que quede
definitivamente firme la decisión, debe ser calculado mediante experticia
complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que la materialización de la ejecución de ese fallo
por los cauces del artículo 527 eiusdem, trae aparejado el embargo ejecutivo
sobre bienes de [su] mandante, con el
consecuente daño patrimonial y moral que ello acarrea, por lo tanto pido se oficie
la orden de suspensión del proceso de ejecución al Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-2016-000218 (…) para fijarse mejor
criterio de la revisión solicitada, dicte auto por el cual se requiera mediante
oficio al indicado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remita a esa Sala el expediente original del Asunto:
AP11-V-2016-000218, donde se encuentras todas las actas relacionadas con la
inconstitucional sentencia acá en revisión”. (Corchetes de la Sala).
II
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La
decisión dictada el 20 de
febrero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico
AP71-R-2020-000017(1173), estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, revisadas las actas procesales que
integran la presente causa y en atención a los alegatos de derecho esgrimidos
en la contestación los cuales deben determinarse antes del mérito sobre el cual
gravita la presente causa, quien suscribe pasa analizarlos como a continuación
se detallan:
La parte demandada alega en la
contestación fraude procesal en virtud ‘Que la accionante intentó en fechas
01/12/2015 y 22/01/2016, pretensiones que según dice son iguales a las que hoy
nos ocupa, siendo declaradas inadmisibles cada una de ellas lo cual constituye
a su decir un fraude procesal’. Respecto a este argumento este Tribunal observa
que el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17
del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
ʹ…Artículo 17: El juez deberá
tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la
colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes...ʹ (Negrillas del
Tribunal)
Sin embargo, ante la poca regulación
legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos
que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en
sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana
C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:
ʹ…El fraude procesal puede ser
definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del
proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la
buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración
de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de
tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente
por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el
concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y
pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines
de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como
ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental
lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes
dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El
fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes,
con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares
en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye
la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que
actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como
litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al
concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de
incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los
demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de
privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios,
etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas
las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que
de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición
procesal…ʹ
Por lo antes señalado, se entiende por
Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de
un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en
la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede
provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más
sujetos procesales, los cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa
una declaración prohibitiva general, en atención a la protección del orden
público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
De igual manera ha entendido la
doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La
Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que ʹ…Toda
actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso,
consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del
juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador
de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal
conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y
que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio
fraudulento…ʹ
La Jurisprudencia también ha dicho, que
en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es
decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias
legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de
una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal
sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan
las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido
amplio y por ello corresponde adentrarse en lo proveído por otros jueces, que
pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales,
siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas
destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución
de una controversia
Ahora bien, en el caso que nos ocupa
los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron en la presente causa
fraude procesal por cuanto la actora intentó en fechas 01/12/2015 y 22/01/2016,
demanda por Abuso de Derecho y Pago de Daños y Perjuicios contra la ciudadana
Ana Cristina Belfort, en el caso de marras se evidencia que efectivamente la parte
actora interpuso las referidas demandas las cuales fueron declaradas
inadmisibles en virtud que la pretensión no se ajustaba al derecho reclamado,
no obstante a ello, no se puede considerar la interposición de dos demandas que
fueron declaradas inadmisibles por los errores contenidos en el libelo, como
fraude procesal y ser este impedimento para el ejercicio de una nueva acción,
derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano y que está siendo
ejercido por la parte actora, en este sentido y como quiera que se evidencia de
los autos que dichas demandas fueron declaradas inadmisibles y no existiendo
otros juicios incoados por la parte, ni acciones en el presente juicio que
pudieran llevar a quien suscribe a interpretar que el proceso está siendo usado
para fraguar un fraude procesal, este Superioridad desestima el fraude procesal
argüido por la representación judicial de la parte demandada por no estar
circunscrito a la figura del fraude procesal establecido tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia, y así se declara.
Por otro lado, la parte demandada
arguye ʹQue la accionante acumuló dos pretensiones que se excluyen por los
procedimientos, toda vez que el cumplimiento del contrato de los servicios
profesionales se tramita por el juicio breve y que la pretensión de abuso de
derecho se tramita por el procedimiento ordinario.ʹ Respecto a lo
anterior, y revisado como fue el contenido del escrito de demanda señala quien
suscribe que la parte actora a lo largo de la narrativa a la cual se contrae su
escrito de demanda señala que la pretensión incoada versa sobre el cumplimiento
del contrato objeto de la presente demanda, y ciertamente una de su
fundamentación es un supuesto abuso de derecho realizado por la demandada al
revocar el poder, no obstante a ello, su demanda y su petitorio se contraen
solamente al cumplimiento del referido contrato, por lo cual no existe en autos
acumulación de pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos
diferentes, toda vez, que la pretensión incoada es el cumplimiento de contrato
de honorarios profesionales, la cual como lo ha sentenciado nuestro máximo
tribunal en diversas oportunidades, debe tramitarse mediante juicio breve, como
acertadamente fue tramitado por el Tribunal de Instancia, y así se declara.
La representación judicial de la parte
demandada alega ʹla falta de cualidad del demandante por no haber
constituido un Litis consorcio activo necesario, toda vez que la acción no
cuenta con la participación del ciudadano Boris Noguera que también suscribió
el contrato de prestación de servicios.ʹ Al respecto observa quien
suscribe que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación
jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de
fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las
partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica
abstracta a que se refiere la norma jurídica y a la persona concreta que
ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad,
si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito
de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente
previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un
derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es
necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación
material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión
de mérito, en el caso de marras es evidente que el ciudadano Leopoldo
Carrasquero tiene interés jurídico para interponer la presente causa por cuanto
es quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales objeto
de la presente demanda, lo que lo hace tener cualidad para interponer la misma
y así se declara.
En lo que respecta al ciudadano Boris
Noguera, ciertamente constata quien suscribe que este también suscribió en
conjunto con el ciudadano Leopoldo Carrasquero el contrato de prestación de
servicios profesionales objeto de la demanda, no obstante, señala quien
suscribe que el hecho que ambos abogados en conjunto no presentaran la demanda
no le resta cualidad al ciudadano Leopoldo Carrasquero de hacer valer su
derecho a la acción por estar sujeto a otro profesional del derecho, sin que
esto sea óbice para que eventualmente el ciudadano Boris Noguera interponga
cualquier acción que bien considere haga valer su respectivo derecho y así se
declara.
Por último, la representación judicial
de la parte demandada impugna la cuantía por cuanto la parte actora estimo la
demanda de partición de comunidad conyugal en la cantidad de Bs. [v]eintiún
[m]illones [s]etecientos
[c]incuenta y un [m]il [n]ovecientos
[s]etenta y [t]res [b]olívares
con [s]esenta y [o]cho [c]éntimos
( Bs. 21.751.973,68) y que ahora pretende el pago de la cantidad de [n]ovecientos
[c]incuenta [m]illones
[c]uatrocientos [s]esenta
y [s]eis [m]il [d]iez [b]olívares
con [v]eintinueve [c]éntimos
(Bs. 950.466.010,29) al respecto observa quien suscribe que ciertamente la
presente acción está estimada en la referida cantidad y que la demanda que da
origen a la misma fue estimada en Bs 21.751.973,68. No obstante, observa este
Tribunal que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda,
no están convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con ello, lo que
se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y
la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser
condenada a pagar, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la
impugnación planteada, y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.
Planteados como han sido los términos
en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a
decidir el mérito de la causa
La representación judicial de la parte
demandante pretende el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales
suscrito en fecha 30 de julio de 2013 y su respectiva ratificación, fechada 17
de julio de 2014, por los ciudadanos Leopoldo Carrasquero, Boris Noguera y Ana
Cristina Belfort, todos identificados en autos, en el que pretende se les pague
el 30% del valor que según los parámetros de mercado tienen los bienes partidos
y adjudicados a Ana Cristina Belfort More[á]n al 10
de noviembre de 2015, por cuanto así fue pactado por ambas partes en el
precitado contrato, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre el
mérito de la Litis concluye este sentenciador que no fue un hecho controvertido
la relación contractual que existió entre las partes, la naturaleza de dicha
convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; así se deja
establecido.
Ahora bien, la parte demandante
pretende el cumplimiento del contrato, por lo que se considera necesaria
realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el [a]rtículo
1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
ʹEl contrato es una convención
entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o
extinguir entre ellas un vínculo jurídicoʹ.
Del mismo modo el artículo 1.134
ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen
obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada
frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en
dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es
la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem
nos establece:
ʹLos contratos tienen fuerza de
Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por
las causas autorizadas por la Leyʹ.
Por su parte el [a]rtículo
1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su
obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución
del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la
cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus
obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una
conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de
perturbar la eficacia de lo pactado.
Por otra parte, tenemos que la presente
causa se trata de un cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por
parte de un abogado a su cliente, en este sentido el artículo 22 de la Ley de
Abogados que expresa claramente:
ʹEl ejercicio de la profesión da
derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el
abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de
la demanda.
La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la
incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.ʹ (Subrayado por
este Tribunal)
Como bien se observa del artículo antes
citado, la ley expresamente señala que los profesionales del derecho en
ejercicio de su profesión tienen derecho a percibir honorarios profesionales
bien sea por las labores realizadas judicialmente o extrajudicial que realicen
en nombre de su cliente.
En este sentido se observó que en el
texto del precitado contrato objeto de la demanda, las partes estipularon que
el pago de honorarios profesionales seria de un 30 % del valor de partición y
adjudicación de bienes de la comunidad conyugal de acuerdo a los parámetros del
mercado.
Asimismo, evidenci[ó] este Juzgador
que la actora alega que la parte demandada incumplió el contrato de marras, por
cuanto en el referido contrato y su modificación se estableció que los
honorarios pactados serian pagados con ocasión de la partición y adjudicación
de los bienes que se transen.
Por otra parte observa quien suscribe
que la parte demandada a lo largo de la contestación reconoce no haber pagado
el monto por el cual se convino en el contrato, es más se acoge al derecho de
retasa, por lo cual forzoso es concluir, que ciertamente la parte demandada
esta conteste en que adeuda los honorarios profesionales y así se declara.
Ahora bien, queda claro que la parte
demandada incumplió el contrato de marras al no haber pagado el monto convenido
en el instrumento objeto de la presente controversia, no obstante, señala
también a lo largo de la contestación que el monto reclamado es exagerado y que
al ciudadano Leopoldo Carrasquero se le pago por las actuaciones realizadas en
el expediente, al respecto, observa quien suscribe que en el contrato de marras
se establece que se llegaría a un acuerdo amistoso para liquidar la comunidad
conyugal, y que correspondería a la demandada el pago del 30 % del valor de los
bienes que le fueran adjudicados, por lo que llama poderosamente la atención de
quien suscribe que luego de un conjunto de actuaciones judiciales tendientes a
obtener la partición y adjudicación de los bienes, así como gestiones directas
con el ex cónyuge de la accionada, tal como queda probado en la notificación
realizada a Fernando Carrera, así como mediante los correos donde se evidencia
que la parte demandada reconoce las actuaciones hechas por sus entonces
abogados en procura de obtener la partición y adjudicación, y sin motivo
aparente la parte demandada revoca el poder de los precitados ciudadanos,
cuando meridianamente se observa que tal y como fue establecido, quien había
realizado todas las actuaciones tendientes a lograr la terminación anticipada
del proceso mediante una transacción por la que se partió y adjudico los bienes
comunes fue el accionante Leopoldo Carrasquero con el abogado Boris Noguera,
ambos apoderados para ese momento de la aquí accionada ciudadana Ana Cristina
Belfort, la cual se logró al poco tiempo después que fuera revocado el poder,
por lo que pareciera entonces que los precitados ciudadanos llevaron a cabo las
acciones tendientes para lograr la partición amistosa que luego fue presentada
por las partes y homologada por el Tribunal de instancia sin la participación
de los referidos abogados y así se declara.
Por último, observa este Juzgador que
el monto a pagar corresponde al 30 % del valor de los bienes adjudicados a la
ciudadana Ana Cristina Belfort en el juicio que por partición de comunidad
gananciales siguiera la referida ciudadana contra el ciudadano Fernando Carrera
Paccini, tal como fue establecido en el contrato objeto de la presente demanda,
cuyos bienes están suficientemente determinados en la sentencia que homologa la
transacción presentada en fecha 29 de abril de 2015 la cual cursa al folio 347 de
la pieza I del presente expediente, y posteriormente homologada por el Tribunal
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr[á]nsito y
Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 377), en el que ambas
partes se hacen reciprocas concesiones y se adjudican los bienes indicados en
el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Se observa que a la ciudadana Ana
Cristina Belfort le fueron adjudicados los siguientes bienes:
1- El bien inmueble constituida por un
terreno y la casa en el construida situada en la jurisdicción del Municipio el
Hatillo del Estado Miranda, en el plano general de la Urbanización la Lagunita
Country Club, distinguida como parcela 408, la parcela referida está inscrita
ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio
Hatillo, bajo el Código Catastral Nro. 305-13-08.
2- El bien inmueble conformado por un
apartamento destinado a vivienda que forma parte de la segunda etapa del
Conjunto Residencial denominado Mompatare las Terrazas, ubicado en el sector
oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva
Esparta, el apartamento esta distinguido como Suite Pampatar 8 (SP-8) situado
en el modulo 8 del volumen de apartamentos ubicados con vista hacia Pampatar,
el cual se encuentra registrado ante la Oficina P[ú]blica
de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha
8 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 42, folio 198 al 205, protocolo Primero,
Tomo 6.
3- El bien inmueble conformado por un
apartamento destinado a vivienda distinguido con el Numero Dos guion 8 ( N 2-B)
ubicado en el piso dos del edifico Residencias Altosur, situado en la Avenida
Principal de la Trinidad con calle San Miguel y avenida Cristóbal Rojas, zona A
de la urbanización Sorokaima, jurisdicción del municipio el Hatillo del estado
Miranda el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro P[ú]blico
del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de
agosto de 2010, bajo el Nro. 2010.8341, Asiento Registral 1, del inmueble
matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5472 y correspondiente al libro de Folio
real del año 2010.
4- El bien conformado por una acción en
la Asociación Civil Playa Grande Yatching Club, distinguida con el Nro. 0579-0,
asentada en los registros del libro de accionistas de dicho club, bajo el Nro.
2774, folio 185, en fecha 11 de agosto de 2001.
En este sentido y con apoyo a lo
estatuido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ‘En
la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se
determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las
pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo
establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del
presente Código…’ subrayado de esta
alzada.
En el presente, quien suscribe no puede
determinar la cuantía que corresponde al 30% del valor de los inmuebles
adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort, visto que para ello se hace
necesario previamente realizar el avaluó de cada uno de los bienes que le
fueron adjudicados, para así poder determinar su valor de mercado, y sobre este
poder calcular el 30% que le corresponde a los demandantes, por lo cual se hace
procedente la experticia complementaria del fallo, la cual se deberá realizar
sobre los bienes adjudicados señalados up supra, a los fines de fijar el valor
actual de mercado de los bienes en cuestión, y poder así determinar con ello el
30% contractualmente establecido referido a los honorarios profesionales
contractualmente convenidos. Y así se establece.
Ahora bien la parte actora reconoce en
su libelo que la demandada le cancelo como anticipo la cantidad equivalente a
Bs. 60.000,00, siendo que con las pruebas de informes promovidas por la
demandada a las entidades Bancarias Mercantil y Banesco, se pretendió demostrar
que las cantidades que había recibido la parte actora superaban el monto
indicado en su libelo, pudiendo evidenciarse solo de la resulta de la prueba de
informes del Banco Mercantil, que efectivamente la demandada cancelo mediante
once operaciones de transferencia la cantidad de CIENTO TREINTA [y] CUATRO
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOL[Í]VARES
(Bs.134.342,oo), cantidad esta que en consecuencia, previa indexación que de la
misma se haga, deberá ser descontada del monto total que resulte a pagar,
indexación esta que deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la
demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con la norma
contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, conforme a los
señalamientos aquí esgrimidos esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de
noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,
asimismo, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano Leopoldo Carrasquero contra la
ciudadana Ana Cristina Belfort, mayores de edad, de este domicilio,
venezolanos, y titulares de las [c]édulas de [i]dentidad
Nº 11.307.272, y 9.880.325, respectivamente. Quedando de esta manera REVOCADA la
sentencia de fecha 28 de noviembre del 2019 conforme a las determinaciones
señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma
expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo
al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto,
este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la
sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho
a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la
ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N, todos
plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada
en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS
RELATIVAS AL FRAUDE PROCESAL, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, hechas por la demandada en su contestación a la
demanda.
CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA
CUANTÍA.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano
LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N, todo
plenamente identificado en el texto del presente fallo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada
a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de
los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que
quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser
calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las
cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo
expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el
art. 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago
de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente
proceso”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye
a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad
de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido
expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás
tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem),
pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del
Texto Fundamental.
En el
presente caso, se requirió la revisión de la sentencia del 20 de febrero de
2020, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) CON
LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho
a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por Estimación e Intimación
de Honorarios Profesionales, fue incoado por Leopoldo Carrasquero contra la ciudadana
Ana Cristina Belfort Moreán, todos plenamente identificados en el texto del
presente fallo; (ii) SE REVOCA la
sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) SIN LUGAR las defensas previas
relativas al fraude procesal, la falta de cualidad de la parte actora y la
prescripción de la acción, hechas por la demandada en su contestación a la
demanda; (iv) SIN LUGAR la
impugnación a la cuantía; (v) CON LUGAR la demanda que
por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoara el ciudadano
Leopoldo Carrasquero contra la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, todo
plenamente identificado en el texto del presente fallo; (vi) Se condena a la
parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor
de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para
la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto
deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele
las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo
expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el
art. 249 del Código de Procedimiento Civil; y, (vii) De conformidad con
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte
demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente
vencido en el presente proceso, por lo que esta Sala se declara
competente para su conocimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIDIR
Luego de
haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión
y revisado el expediente de autos, se verifica en cuanto a la delación referida
a la reposición no decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173), en lo que respecta a la inobservancia en su
fallo “que en
la tramitación de la prueba de informes promovida por [su] mandante de requerimiento de información al
Banco Commerce Bank, no se fijó término ultramarino para su evacuación, ni se tradujo
al idioma inglés la documentación que
debía enviarse al referido banco extranjero, tal como lo ordenó el tribunal de
la causa en su auto de admisión de pruebas (…) siendo esa prueba esencial y con influencia determinante en el
dispositivo del fallo”. (Corchetes de la Sala).
En efecto, se constata que en fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su “pronunciamiento sobre la admisión de
pruebas”, a cargo del Juez Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, con respecto a
las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que concierne a la prueba
de informes dispuso lo siguiente:
“En relación a
la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el
Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto
los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su
apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
En
consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de Código de
Procedimiento Civil, se ordena librara Carta Rogatoria a la sociedad ‘MERCANTIL
COMMERCE BANK’, ubicada en ‘220, alhambra Circle, Coral Gables, FL
33134, EEUU’, una vez conste en
autos copia del escrito de promoción de pruebas, del presente auto de admisión,
así como copia de los comprobantes de dicha transferencia, consignadas con el
escrito de contestación, marcadas las letras ‘E y S’, igualmente se ordena
traducción de dicho documento al idioma inglés, mediante un intérprete público
correspondiente, para ser anexadas a dicha carta rogatoria, a los fines de que
informe a este Juzgado de los siguientes particulares:
a) Si
la ciudadana Ana Cristina Belfort More[á]n,
titular de la c[é]dula de identidad
N° 9.880.325, es titular en dicha
Institución Bancaria de la cuenta Nro. 10206.
b) Si
en fecha 07 de marzo de 2014, se registró un egreso de la cuenta 10206, mediante transferencia bancaria
por la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco dólares americanos (1.245 $) a la cuenta Nro. 560715005,
cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO
CARRASQUERO CAVALLIERI, según numero de confirmación 2088621.
c) Si
en fecha 25 de septiembre de 2014, se registró un nuevo egreso mediante
transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000$) desde la cuenta N° 10206, a la cuenta N° 560715005, cuyo beneficiario fue el
ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO
CAVALLIERI, según numero de confirmación 2237412.
d) Que remita
copia certificada o fehaciente de impresión de pantalla comprobantes que
contengan el registro de las transferencias indicadas en los particulares ‘B y
C’, identificadas con los números de confirmación 2088621 y 2237412. Así
se establece”. (Folios 956 al 964 del
anexo 02).
Asimismo se verifica que
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en el expediente, en su fallo de fecha 20 de febrero de 2020, aquí
objeto de revisión, con respecto a dicha prueba estableció que: “no fue objeto de cuestionamiento,
en este sentido el Tribunal de instancia en fecha 06 de junio de 2018 libró
carta rogatoria a la sociedad ‘Mercantil Commerce Bank’, ubicada en ‘ 220,
alhambra Circle, Coral Gables, FL 33134, EEUU’ a los fines de que informe al
Juzgado de instancia sobre los particulares señalados up supra, la cual fue
remitida a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y
Cultos, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares
Dirección del Servicios Consular Extranjero, cuyo acuse consta al folio 256 de
la pieza II del presente expediente, no obstante a ello, no consta en autos que
se haya evacuado el referido informe, por lo cual no hay materia sobre la cual
proveer respecto al mérito de la presente y así se declara”.
Se comprueba que, en fecha 6 de junio de 2018, el referido Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 259-2018 dirigido a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares Dirección del Servicios Consular Extranjero, en el que señala que le remite anexo a dicho oficio “constante de dos (02) folios útiles y copias certificadas en veinticuatro (24) folios útiles, CARTA ROGATORIA librada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en la misma, todo ello motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RPESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES sigue por ante este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-000218 de la nomenclatura interna de [ese] Juzgado”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Corchetes de la Sala). (Folio 249, anexo 02).
En el segundo folio de la carta rogatoria se indica que “se le concede SEIS (06) MESES como término de la distancia para la práctica de la citación”, estando fechada igualmente el 6 de junio de 2018. (Folios 250 y 251, anexo 02).
Se observa asimismo que el 12 de junio de 2008, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas del oficio y carta rogatoria libradas, indicado que las mismas fueron recibidas el día 8 del mismo mes y año (folios 994 al 997 anexo 02).
Como se puede evidenciar en el auto no se estableció el
término extraordinario de seis (6) meses para las pruebas que hayan de
evacuarse en el exterior, según lo previsto por el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil, aunque sí lo señaló la carta rogatoria librada, sin
embargo, tal y como lo refirió la solicitante de la revisión: “no se fijó término ultramarino para su
evacuación, ni se tradujo al idioma inglés la
documentación que debía enviarse al referido banco extranjero, tal como
lo ordenó el tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas (…) siendo esa prueba esencial y
con influencia determinante en el dispositivo del fallo”, aunado al hecho
que no fueron traducidas al idioma inglés, por lo que se remitió esa documentación, sin esa traducción
mediante oficios librados a la Dirección General de Justicia e Instituciones
Religiosas y Culto, Adscrita al
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Consulares, Dirección del
Servicio Consular Extranjero, las cuales como ya se indicó fueron entregados
ante esa Dirección por el Alguacil Miguel Peña el día 8 de junio de 2018.
Asimismo afirma la solicitante de autos, que esa prueba de informes era
trascendental, y las resultas de su evacuación “no
fueron recibidas por el tribunal de primera instancia ni antes ni después de
que se dictara la decisión de fondo del 28-11-2019”, prueba esta que obviamente “no la evacuó el banco extranjero
destinatario Commerce Bank, porque su contenido lo era en idioma castellano, y
no en inglés como era lo idóneo según lo ordenado por el tribunal de cognición”,
toda vez que al ordenar el tribunal de la causa la traducción de esos
documentos al idioma inglés “por
traductor público designado, era esa una carga impuesta al juzgador como
director del proceso, debiendo luego de designar ese auxiliar de justicia,
recibirle juramento de ley, y dar el plazo para el cumplimiento de la misión,
cosa que no hizo el juzgado”, y en atención a ello, el Tribunal de Primera
Instancia le cercenó a la solicitante el derecho a la evacuación de esa prueba
esencial de informes para la resolución del mérito de la litis, “a la que de haberse dado debido trámite
hubiera devenido en un fallo favorable a [su] mandante, como parte demandada en el juicio.” (Corchetes de la Sala).
Situación esta que no fue corregida por la Alzada, en vista de haber
conocido por apelación, razón por la que la hoy solicitante manifiesta que “…al detectar la irregularidad delatada en la
tramitación y conducción de la prueba de informes (no traducción al idioma inglés
y sin indicación del lapso ultramarino para cumplirla) debió reponer la
causa por mandato de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, al estado de nueva admisión de la prueba de informes (señalando plazo
ultramarino) para su posterior evacuación
de requerimiento de información al banco extranjero (Commerce Bank), y al no hacerlo la
alzada (reponer), incurrió en el vicio in
procediendo, de reposición no decretada o preterida -que causa
indefensión por desigualdad procesal- la cual se produce, cuando el juez omite
reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o con quebrantamiento de
formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en este caso de la
demandada, pues no hay duda, que tales quebrantamientos son imputables al juez
de la primera instancia como director del proceso, lo que condujo a lesión al
derecho de defensa de la demandada –[su] mandante- al no darse en la tramitación de
la prueba de informes ultramarinos, la debida tramitación y conducción que propiciara
su evacuación como es, su traducción al idioma inglés y conceder para su
evacuación el lapso ultramarino, el cual debía conocer el destinatario de la
prueba, para atenerse al justo tiempo dentro del cual debía producir su
informe. La indefensión delatada se revela y patentiza , cuando el juzgado a quo y con la reposición omitida por
el ad quem, impidieron
gravemente a la demandada evacuar esa esencial prueba de informes, que buscaba
probar que ella pagó al demandante mediante transferencias bancaria, la
importante suma de US$ 8.245,00 desde la cuenta de la demandada en el Commerce
Bank a la cuenta № 560715005 cuyo beneficiario era el abogado actor LEOPOLDO
CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2088621, y
específicamente, si en fecha 25 de septiembre de 2014 se registró un
egreso mediante transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares
americanos (7.000,00 $) desde la cuenta №10206, a la cuenta
№ 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO
CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2237412”. (Negrilla del escrito).
(Corchetes de la Sala).
Es importante destacar preliminarmente que la labor del jurisdicente en todo proceso y procedimiento debe ser tendente a inquirir las medidas para garantizar una estructura idónea y ordenada, transparente y para ello debe realizar todo lo conducente para su alcance, garantizar la supremacía de la verdad, toda vez que, el juez como director del proceso debe asegurar que éste genere certeza a los justiciables para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que la composición a través del íter adjetivo no se produzca indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deben los actos procesales realizarse conforme a la forma prevista en la ley, respetando la documentación cronológica y la publicidad en función de no afectar los derechos y principios procesales y constitucionales de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ello en aras de alcanzar un escenario ideal y eficaz para que la solución de conflictos siempre que esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso, vale decir que esa labor mantiene un equilibrio justo del orden público y de las actas que conforman un litigio generando la confianza legitima y expectativa plausible suficiente a los justiciables para crear la certeza jurídica.
En este orden de ideas cabe mencionar que el término de la distancia debe entenderse como un lapso complementario a otro ya existente en la norma, con la finalidad de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, propósito y espíritu en razón de la distancia que separa las partes interesadas del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, toda vez que dicho término debe ser fijado por el Juez taxativamente y se concibe que debe computarse por días hábiles y depende de su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.
En consecuencia, el término de la distancia ultramarino de evacuación de pruebas resulta a grandes rasgos igual, sólo que versa sobre otro aspecto procesal y procedimental con mayor relevancia por estar relacionado con la extensión del tiempo de evacuación de las pruebas promovidas que por su naturaleza jurídica requieran un trámite extraterritorial fijado por el legislador patrio de conformidad al 393 del Código de Procedimiento Civil hasta seis 6 meses a tenor de lo siguiente:
“Artículo 393. Se concederá el
término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de
evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en
el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban
declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba,
se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo
poder existan”.
La prueba de
informes en el extranjero requieren por su naturaleza jurídica extraterritorial
darle un tratamiento de conformidad a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por
cada República, y la evacuación de las referidas pruebas
en el extranjero deben ser tramitadas a través de cartas rogatorias, las cuales
necesariamente deben ser traducidas al idioma de las partes involucradas,
siendo que deben ser diligenciadas en nuestra República ante la Dirección
General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e igualmente ante los
consulados respectivos, para
luego ser remitidas al Estado del cual que pretenda servir de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos la prueba de informes del banco extranjero
promovida por la demandada hoy solicitante, tenía relevancia para la resolución
del caso, por ende, al no haber dictado el auto como correspondía en la
admisión de pruebas el juzgado de primera instancia, la Alzada debió corregir
la omisión de su inferior jerárquico, ya que esa prueba de “informes ultramarinos”, tenía una
influencia decisiva en la causa, razón por la que al haber actuado con ligereza
y pronunciar que “no consta en autos que se haya
evacuado el referido informe, por lo cual no hay materia sobre la cual proveer
respecto al mérito de la presente y así se declara”, dicha actuación comporta
vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal
y a la tutela judicial efectiva, pues la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, ha establecido como doctrina “que si la prueba es esencial y
determinante para la resolución de la controversia, está obligado el juez a
esperar las resultas de las pruebas, antes de entrar a resolver el mérito de la
causa, impulsando incluso de oficio su evacuación.
En consecuencia le
asiste la razón a la solicitante en cuanto que cuando la Alzada observó que la
prueba no constaba en autos debió reponer la causa “para
que la primera instancia recibiera la prueba, la apreciara o no, y para así,
estar facultada para dictar sentencia. Esa prueba de informes a evacuarse en el
extranjero por el Commerce Bank, pretendía demostrar la defensa de excepción de
pago hecha al actor de la suma de 8.245 US$,…”.
Luego, con relación a la denuncia de falta de
cualidad que fue opuesta en el curso del juicio por la parte demandada, la
decisión sujeta a revisión resolvió de
la siguiente manera:
“En lo que respecta al ciudadano Boris
Noguera, ciertamente constata quien suscribe que este también suscribió en conjunto
con el ciudadano Leopoldo Carrasquero el contrato de prestación de servicios
profesionales objeto de la demanda, no obstante, señala quien suscribe que el
hecho que ambos abogados en conjunto no presentaran la demanda no le resta
cualidad al ciudadano Leopoldo Carrasquero de hacer valer su derecho a la
acción por estar sujeto a otro profesional del derecho, sin que esto sea óbice
para que eventualmente el ciudadano Boris Noguera interponga cualquier acción
que bien considere haga valer su respectivo derecho y así se declara”.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que dicha
denuncia fue resuelta con un error técnico jurídico, toda vez que el juez en su
análisis se refirió al interés del demandante
y no así a la necesidad de que se constituyera un litisconsorcio activo
necesario que era la esencia de la denuncia de la falta de cualidad, al derivar
la demanda de un contrato de honorarios profesionales suscrito por dos
abogados, en el que sólo demandó los honorarios uno solo de los suscribientes,
omitiendo igualmente la sentencia sujeta
a revisión el debido análisis del contrato que originó la demanda primigenia,
incurriendo así la decisión sujeta a revisión en un vicio de inmotivación que
al igual que la falta de cualidad, afecta el orden público, y por tanto debe
ser atendido de oficio por los órganos de administración de justicia, todo lo
cual derivó en un apartamiento de la doctrina de esta Sala referida al
necesario acatamiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia y al
contenido y alcance de del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte
solicitante de la revisión (Vid., a este respecto, entre muchas
otras, ss. SC n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005,
577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015). Y así se establece.
Así pues,
esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye que
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no tomado en
cuenta que en el caso de autos había una prueba de informes con influencia
determinante en el dispositivo que debía evacuarse en el extranjero y al haber
resuelto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada con un error
técnico jurídico en el cual se confundió interés con cualidad, aunado a la
ausencia de análisis del contrato para la resolución de tal denuncia, quebrantó
el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad
procesal y a la tutela judicial efectiva, y con ello se apartó de los principios y
criterios asentados por esta Sala en detrimento de los derechos
constitucionales que le asistían a la hoy solicitante.
Con base en
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su
facultad de revisión de la decisión dictada, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173)
y
declara ha lugar la solicitud de revisión efectuada; en consecuencia, declara
su nulidad y ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme a las
consideraciones aquí establecidas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia número AP71-R-2020-000017(1173) regentado por el juez Luis Tomás León, (separado del cargo por decisión de esa Sala N° 0594 del 5-11-2021), intentada por la contraparte abogado Leopoldo Carrasquero, que declaró (i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; (ii) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) SIN LUGAR las defensas previas relativas al fraude procesal, la falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción, hechas por la demandada en su contestación a la demanda; (iv) SIN LUGAR la impugnación a la cuantía; (v) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, todo plenamente identificado en el texto del presente fallo; (vi) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil; y, (vii) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
2.- HA LUGAR la referida
solicitud de revisión.
3.- ANULA la
mencionada sentencia objeto de revisión y ORDENA
al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme
a las consideraciones aquí establecidas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia
y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
22-0317
GMGA/.