MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 02 de mayo de 2022, el abogado José A. Massa González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.326; solicitó la revisión constitucional contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173) regentado por el juez Luis Tomás León, (separado del cargo por decisión de esa Sala N° 0594 del 5-11-2021), intentada por la contraparte abogado Leopoldo Carrasquero, que declaró:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

 

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS RELATIVAS AL FRAUDE PROCESAL, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCI[Ó]N, hechas por la demandada en su contestación a la demanda.

 

CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACI[Ó]N A LA CUANTIA.

 

QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N, todo plenamente identificado en el texto del presente fallo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

S[É]PTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso”. (Mayúscula del escrito).

 

 

 En misma fecha [02 de mayo de 2022], se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 06 de junio de 2022, el solicitante diligenció en el presente asunto, solicitando pronunciamiento de la Sala.

 

El 24 de octubre de 2022, mediante escrito presentado por el abogado José Amadeo Massa González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Se acordó agregar al expediente respectivo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

 

El solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes argumentos:

 

Que entre las vulneraciones constitucionales incurridas en la sentencia objeto de revisión, tenemos “[r]eposición no decretada, lo que viola el debido proceso, derecho de igualdad procesal y derecho a la defensa, y por no ser esa decisión revisada, fundada en derecho, debiendo la Superioridad reponer la causa por dos razones y no lo hizo,…”. (Negrilla del escrito).

 

Que, “el señalado juzgado superior séptimo, inobservó en su fallo, que en la tramitación de la prueba de informes promovida por [su] mandante de requerimiento de información al Banco Commerce Bank, no se fijó término ultramarino para su evacuación, ni se tradujo al idioma inglés la  documentación que debía enviarse al referido banco extranjero, tal como lo ordenó el tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas (…) siendo esa prueba esencial y con influencia determinante en el dispositivo del fallo”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “de esa decisión que admitió la prueba, que el juzgado ordenó esas documentales fueran traducidas al idioma inglés, lo que no ocurrió, remitiéndose la documentación -sin esa traducción mediante oficios librados (…) a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto,  Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero (…) y entregados ante esa Dirección por el Alguacil Miguel Peña el día 8 de junio de 2018”.

 

Que, “…las resultas de evacuación de esa trascendental prueba de informes, no fueron recibidas por el tribunal de primera instancia ni antes ni después de que se dictara la decisión de fondo del 28-11-2019 (…) que declaró la prescripción de la acción, prueba que como es obvio no la evacuó el banco extranjero destinatario Commerce Bank, porque su contenido lo era en idioma castellano, y no en inglés como era lo idóneo según lo ordenado por el tribunal de cognición. (…) que al ordenar el tribunal de la causa la traducción de esos documentos al idioma inglés por traductor público designado, era esa una carga impuesta al juzgador como director del proceso, debiendo luego de designar ese auxiliar de justicia, recibirle juramento de ley, y dar el plazo para el cumplimiento de la misión, cosa que no hizo el juzgado, (…), con lo cual, esa primera instancia cercenó a [su] mandante el derecho a la evacuación de esa prueba esencial de informes para la resolución del mérito de la litis, a la que de haberse dado debido trámite hubiera devenido en un fallo favorable a [su] mandante, como parte demandada en el juicio.” (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…en el auto de admisión de esa prueba de informes a evacuarse en el extranjero, no se fijó el lapso ultramarino de seis (6) meses que ordena el artículo 393 de la ley adjetiva civil, razón por la cual el banco destinatario Commerce Bank, desconocía en qué tiempo debía responder el requerimiento hecho, para así colaborar en tiempo útil con la justicia venezolana; de tal modo, que esa grosera omisión de señalamiento del plazo ultramarino, sirvió como obstáculo -con justa razón- para que esa fundamental prueba no se evacuara, la que como se dijo, influía directamente en el dispositivo del fallo de las instancias, pues de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, o sea favorable a la parte promovente de esa probanza, [su] representada, por haber alegado la defensa de excepción de pago”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…al detectar la irregularidad delatada en la tramitación y conducción de la prueba de informes (no traducción al idioma inglés y sin indicación del lapso ultramarino para cumplirla) debió reponer la causa por mandato de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión de la prueba de informes (señalando plazo ultramarino)  para  su  posterior  evacuación  de  requerimiento  de información al banco extranjero (Commerce Bank), y al no hacerlo la alzada (reponer), incurrió en el vicio in procediendo, de reposición no decretada o preterida -que causa indefensión por desigualdad procesal- la cual se produce, cuando el juez omite reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o con quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en este caso de la demandada, pues no hay duda, que tales quebrantamientos son imputables al juez de la primera instancia como director del proceso, lo que condujo a lesión al derecho de defensa de la demandada –[su] mandante- al no darse en la tramitación de la prueba de informes ultramarinos, la debida tramitación y conducción que propiciara su evacuación como es, su traducción al idioma inglés y conceder para su evacuación el lapso ultramarino, el cual debía conocer el destinatario de la prueba, para atenerse al justo tiempo dentro del cual debía producir su informe. La indefensión delatada se revela y patentiza , cuando el juzgado a quo y con la reposición omitida por el ad quem, impidieron gravemente a la demandada evacuar esa esencial prueba de informes, que buscaba probar que ella pagó al demandante mediante transferencias bancaria, la importante suma de US$ 8.245,00 desde la cuenta de la demandada en el Commerce Bank a la cuenta № 560715005 cuyo beneficiario era el abogado actor LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2088621, y específicamente, si en fecha 25 de septiembre de 2014 se registró un egreso mediante transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000,00 $) desde la cuenta №10206, a la cuenta № 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2237412”. (Negrilla del escrito). (Corchetes de la Sala).

 

Que, “[e]sa importante prueba de informes ultramarina de haber sido debidamente admitida y tramitada conforme a la ley, habría tenido influencia determinante en la orientación del dispositivo del fallo, para que el ad quem ordenara descontar de la condena, la suma de 8.245 US$ que le fue pagada al actor, de la cual nada dijo éste en su demanda, incurriendo en violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que, “…si el juez ad quem por capricho no quería reponer la causa al estado de evacuación de esa prueba, debió usar sus facultades e iniciativas probatorias, dictando auto para mejor proveer con fines de indagar la verdad, ordenando evacuar esa prueba, en uso de la permisión del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en los límites del artículo 514 eiusdem, para probar que sí se hizo ese pago de US$ 8.245 US$ al actor, tal como lo tiene doctrinado la Sala de Casación Civil, en veredicto № RC-000458 del 7 de julio de 2017, expediente 16-865”.

 

Que, “…en el caso de marras, el juez de alzada no debió mantener una actitud pasiva al observar que la primera instancia no condujo debidamente la admisión y menos la evacuación de la prueba (de informes ultramarinos) que incidía y tenía influencia en la decisión de la causa, y que cuando esa prueba fue admitida y se ordenó su evacuación, no llegaron a las acta del expediente sus resultas antes de resolver la apelación que conocía, en cuyo caso, tenía dicho juzgador la obligación de hacer uso de sus facultades oficiosas probatorias para indagar la verdad y aclarar alguna duda, y para que así no se privara a las partes a la tutela judicial efectiva y debido proceso, dentro del cual está el derecho a la prueba para mantener la igualdad procesal. Es así entonces, que el ad quem al no ejercer sus facultades probatorias oficiosas -diligencias para mejor proveer- que le asigna los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que [su] mandante pagó al actor la suma de 8.245 US$, ya que la prueba de informes no se evacuó por hechos atribuidos al juez de la primera instancia, violó la indicada alzada, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de mi mandante, ésta que merecía le fuera aplicado en rigor el sistema probatorio en aras del esclarecimiento de la verdad y triunfo de la justicia”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “[e]se derecho a la evacuación de la prueba promovida por [su] mandante como parte demandada con fines de probar su defensa de excepción de pago, que fue admitida, no fue cumplida su evacuación por el tribunal de la causa, y que pese a ser observado ello por la alzada, lo pasó inadvertido, causando agravio al derecho de defensa y debido proceso de aquella, como la tutela judicial efectiva”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “[e]sa conducta omisiva del juzgador ad quem, derivó a su vez en injuria probatoria, porque inobservó que esa prueba de informes dirigida al banco extranjero pese a que fue admitida, sus resultas no habían llegado al expediente para momento de que el a quo profirió la decisión de fondo, siendo doctrina de la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, que si la prueba es esencial y determinante para la resolución de la controversia, está obligado el juez a esperar las resultas de las pruebas, antes de entrar a resolver el mérito de la causa, impulsando incluso de oficio su evacuación. La alzada al observar que esa prueba no había llegado a la primera instancia y ni siquiera constaba a los autos al momento de emitir el fallo -por esa alzada-, debió el ad quem reponer la causa para que la primera instancia recibiera la prueba, la apreciara o no, y para así, estar facultada para dictar sentencia. Esa prueba de informes a evacuarse en el extranjero por el Commerce Bank, pretendía demostrar la defensa de excepción de pago hecha al actor de la suma de 8.245 US$,

 

Que, “[a]plicado mutatis mutandi la doctrina de esa Sala Constitucional (sentencia 993 y 994, del 27 de junio de 2008, caso: Ramón Gómez Gómez) al caso de marras, [dicen], que no es imputable a [su] mandante el que no se haya evacuado la indicada prueba de informes en el extranjero, sino que ello es consecuencia de la negligencia del juzgado de la primera instancia por la indebida conducción de la técnica de esa importantísima prueba, la que por demás fue de legal promoción. Se evidencia así de manera contundente en el caso sub examine, la transgresión por parte de la alzada al no reponer la causa, del orden público constitucional en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia y derecho a la prueba, al no tomar la alzada una decisión conforme a derecho, violándose de ese modo la tutela judicial efectiva, apartándose de los precedentes que esa Sala Constitucional ha dejado establecido, como también lo ha hecho la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal de Justicia, de allí, que procede la revisión del citado fallo, y su nulidad”. (Corchetes de la Sala).

 

 Que,[d]ebió también el ad quem reponer la causa con base a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, incurriendo en el vicio de reposición no decretada o preterida, lo que atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa de mi mandante, al romper el equilibrio procesal que garantiza el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, [su] mandante en la contestación a la demanda, ejerció el derecho de retasa, por considerar que no obstante no corresponderle al actor pago alguno de honorarios profesionales de abogados, y que los que pudieron debérsele, se le pagaron con creces”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “… cuando el juzgado de primera instancia decidió declarar con lugar el punto previo de prescripción, le inhibía de hacer otro pronunciamiento que incluyese el nombramiento de un tribunal de retasa, es por lo que resulta obvio, que no tenía por qué dar trámite a la constitución de ese tribunal de retasa pedido por [su] mandante, y siendo apelada esa decisión declarativa de prescripción, era deber insoslayable de la alzada cuando revocó la decisión que declaró la prescripción como defensa previa alegada, ordenar el envío de las actas procesales al a quo para que emitiera pronunciamiento acerca de la retasa pedida, y de ser afirmativo, constituyera el tribunal de retasa (juez natural) para que resolviera los pedimentos específicos contenidos en la contestación y así cuantificara los honorarios, usando las bases del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, sobre las cuales el abogado debe sustentar la reclamación de sus honorarios, y que deben servir de pauta a los jueces que cumplen el encargo de regular los mismos, así como el de excluir la aplicación de los honorarios contenidos en la extensión del contrato pues esas actuaciones procesales allí previstas no las realizó el demandante como son: rendición de cuentas por la administración del cónyuge de mi mandante y disolución y liquidación de empresas en las que están representados los intereses patrimoniales de la conferente, dado que los honorarios reclamados deben ser justos, esto es, en consonancia con lo ofrecido en el contrato de servicios (…) y lo realmente ejecutado, para evitar se consumara un enriquecimiento sin causa de parte del abogado reclamante, ya que como se sabe, corresponde al tribunal de retasa determinar las actuaciones concretas que el abogado demandante realizó o no dentro del proceso, es decir, los expertos retasadores tiene la misión de calificar la pertinencia de las actuaciones realizadas que conduzca a un reclamo justo de los honorarios accionados. Nada importa que los honorarios del abogado sean convenidos en un contrato para que se sustraiga el juez natural como es el tribunal de retasa, como lo tiene sostenido la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de Justicia, en sentencia № 00287 del 7 de abril de 2010, expediente 2001-0101,…”. (Resaltado del texto). (Corchetes de la Sala).

 

Que, “[s]iendo así procedente la retasa en el caso de marras, debió la alzada reponer la causa al estado de que (sic) primera instancia constituyera el tribunal retasador, y al no hacerlo, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y el 15 eiusdem, como el artículo 26 Constitucional, derivando esa actitud del juez ad quem en una patética indefensión en contra de la demandada, que conlleva inexorablemente a que el fallo acá revisado, sea anulado por esa honorable Sala Constitucional”.

 

Que, “…al no reponer la alzada la causa sino emitir sentencia de fondo, vulneró el derecho de defensa de mi mandante, no solo a que se evacuara la prueba de informes en el extranjero, sino que se constituyera el tribunal de retasa para que resolvería las defensas y excepciones por ella explanadas, con lo cual se rompió el equilibrio procesal y se violentó los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, pues, la alzada desdeñó el proceso, este que no es otro que un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaración final del juez para dilucidar una controversia, con fines de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. (Vid., sentencia de esa Sala Nro. 556 del 16 de marzo de 2006, caso: Andrés E. Benners)”.

 

Que, “…en la contestación de la demanda (…), [su] mandante alegó expresamente la prescripción breve de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, sustentado en la disposición del artículo 1.982 numeral primero del Código Civil, que establece el lapso de 2 años para que el abogado reclame sus honorarios al supuesto obligado, que en este caso comenzó a discurrir desde el día 29 de enero de 2015 cuando [su] mandante revocó el poder que al actor Leopoldo Carrasquera, y al abogado Boris Noquera -acá no demandante- les había conferido, siendo la demanda admitida el 17 de marzo de 2016, pero produciéndose la citación el 17 de octubre de 2017, con lo cual se evidencia que transcurrió holgadamente el lapso de 2 años, sin que hubiera acto capaz de interrumpir la prescripción, ya que luego de pasados esos dos años, solo se produjo la citación de [su]  mandante, la que en modo alguno fungía como interrupción, al estar ya consumada la prescripción”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…esa defensa de prescripción (artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil) se alegó en la contestación de la demanda, tomando en cuenta que ella es un institución útil y necesaria, porque castiga la negligencia del acreedor y evita pleitos en la sociedad, pues sin la prescripción el deudor que hubiere perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor; de allí que los autores desde época lejanas, han llamado sabiamente a la prescripción ‘patraña del género humano’, y los legisladores modernos la colocan al final del Código Civil como coronamiento de la obra y garantía de los derechos que en el (sic) se declaran y aseguran a los ciudadanos la justicia debida”.

 

Que, “…negó [su] representada como para demandada, no sólo el reclamo del 20% de la supuesta deuda, sino también el 10% excedente de honorarios de abogados, porque consideraba que ese aumento del 20% al 30% fue producto de un subterfugio con fines de engaño de parte del abogado demandante -defensa sobre la cual nada dijo el tribunal superior, incurriendo en oceánica incongruencia negativa, ver infra- lo que quiere decir, que sí se negó la existencia de la deuda, cuestión que omitió deliberadamente la alzada. Tan contundente fue el rechazo a la obligación de pagar los honorarios demandados, que en la contestación se pidió la declaratoria de nulidad del acuerdo de honorarios, por violación del artículo 10 del Código de Ética Profesional del Abogado, defensa que dicho sea de paso, tampoco resolvió la revisada, incurriendo también incongruencia negativa. Tal defensa al negar la deuda, se contradice con lo aseverado por el juzgado de alzada en cuanto a que [su] mandante aceptó tácitamente la obligación adeudada, incurriendo con ello la sentencia en una suposición falsa, al afirmar un hecho falso sin base en pruebas que lo sustente, esto es, que haya habido aceptación de la deuda. Esa suposición falsa consistió en que la sentencia establece como hecho concreto, falso o inexistente como es, que la ʹdemandada reconoce tácitamente que no ha pagado las diferencias que se le imputanʹ, incurriendo el juez en un error de percepción cuando al analizar la defensa de [su] mandante en su contestación el juez extrajo que ello era una confesión tácita de ʹque no ha pagado las diferencias que se le imputanʹ, esto es, que si se aceptó la acreencia reclamada. Esas menciones de aceptación de la deuda que atribuyó equivocadamente el juez, no constan en el expediente, incurriendo el fallo en error material, al no haber respaldo probatorio en el expediente de que mi mandante haya aceptado la vigencia o existencia de la deuda, pues muy por el contario, alegó su extinción por efecto del pago. Esa suposición falsa como vicio de infracción de ley por falsa de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401del Código Civil, condujo a la falta de aplicación del artículo 1982.2 eiusdem, ya que de no haber incurrido el juez en ese error de percepción, hubiera declarado con lugar la prescripción alegada, todo lo cual convierte el fallo en nulo por dicho vicio, que es atentatorio del debido proceso y derecho a la defensa, y así pid[e] a esa Sala lo declare, anulando el fallo en revisión”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…no existen confesiones tácitas, a excepción de la confesión ficta, que no es el caso de marras, por lo tanto constituye una suposición falsa de la alzada, cuando considera que la demandada incurrió en un reconocimiento tácito de la obligación demandada cuando ella en su contestación, objetó el monto demandado, sin parar mientes tal sentenciador, en que tal objeción la hizo [su] mandante al considerar que el monto reclamado lo fue por actuaciones judiciales no realizadas, pero las que se concretaron, no fueron ejecutadas por el demandante, sino por otro abogado, y que además, hubo pago con creces. Valga repetir, que ese argumento defensivo no se cataloga como una confesión tácita y menos expresa de querer aceptar como vigente la obligación demandada, pues para que esas frases tengan valor de confesión, tuvieron que ser declaraciones categóricas por la cuales se reconoce un hecho controvertido, esto es, que en ella se revele el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, y no es licito inferir esa supuesta confesión de los argumentos, defensas y alegatos de los litigantes, como de manera errada extrajo como confesión tácita la sentencia revisada, ya que se reitera, la manifestación de la parte debe estar acompañada del ánimo correspondiente, es decir del propósito de confesar algún hecho o circunstancias en beneficio de la contraparte, lo que jamás ocurrió en el caso de marras, ya que muy por el contrario, se negaron rotundamente los hechos alegados en el libelo, como se señaló supra. De allí, que al dar la alzada valor de prueba de confesión a la defensa de la demandada contenida en su contestación para dar por satisfecha la supuesta aceptación de ésta respecto a la existencia de la obligación, esto es, la deuda exigida, y así cumplir con el presupuesto para que se tenga como sin efecto el alegato de prescripción presuntiva, violó la alzada el derecho constitucional de la demandada de obtener una decisión fundada en derecho, y menos cuando la actora en el lapso probatorio no hizo valer ni invocó a su favor esa supuesta confesión espontánea contenida en la contestación, al no constar en el escrito de promoción de pruebas de la actora (…), esa necesaria invocación del mérito de la supuesta confesión, lo que impedía a la alzada valorarla bien de forma obligatoria, y ni siquiera oficiosamente, como [les] enseña esa Sala Constitucional en sentencia Nro. 134 del 6 de febrero de 2007, expediente 060480…”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…el juez sólo puede dar valor a la supuesta confesión espontánea, cuando la contraparte la promueve e invoca como prueba a su favor, de lo contrario la conducta del juez causa desigualdad procesal (art. 15 CPC) al suplir defensas de la contraparte y viola el principio de oportunidad procesal y contradictorio, al juez construir una prueba de confesión, primero inexistente a los autos, y segundo, que no ha sido promovida ni invocada por quien le favorece, acto de juzgamiento de la alzada que es lesivo con menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y a la defensa de [su] mandante como demandada en el referido juicio. Entonces, acá es procedente la defensa de prescripción presuntiva invocada, no sólo por falta de reconocimiento y aceptación de [su] mandante por vía confesional de la deuda, sino también porque el actor, siendo su carga probatoria la de demostrar la deuda exigida, éste acá no la probó por ningún medio, y menos por la prueba del juramento decisorio, el que no fue promovido por él, como expresamente lo manda el artículo 1.984 del Código Civil…”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…cuando la parte actora reclamante de honorarios profesionales de abogados se opone o rebate la defensa de prescripción breve alegada, se impone a esa actora, la especial carga de promover juramento decisorio, ya que la prescripción breve protege al supuesto deudor que alega la prescripción para sustraerse del reclamo del acreedor que ha esperado negligentemente o deliberadamente que transcurra el lapso de prescripción sólo con el fin deleznable de ʹengordar su acreenciaʹ, y es por ello que cae en cabeza del acreedor presunto, la especial carga de probar la deuda, con el referido medio del juramento decisorio”.

 

Que, “…la misma sentencia revisada (Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, en sentencia № RC.000194 del 1° de abril de 2014, en el expediente AA20-C-2013-000681) admite que en la alegada la prescripción breve debe el acreedor demostrar la vigencia de la obligación de pago (no promovió el juramento decisorio ni ningún otro medio probatorio), no comprendemos cómo en el caso de marras a falta de esa obligada probanza, la alzada no declarase con lugar la defensa de prescripción, ya que más por el contrario, la alzada se valió de una manida confesión tácita de la demandada en su contestación a la demanda, para eximir al actor de ese deber de probanza, dejando por ello de aplicar el juez la disposición del artículo 1.982.2 del Código Civil, que hace presumir que el débito o la obligación se ha extinguido, en cuyo caso el acreedor, se reitera, tiene la carga de demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve, pero que en el caso el marras, esa probanza no existe. De modo que, encontrándonos frente a una evidente y palmaria prescripción breve, y ser desechada por el juez de alzada sin base jurídica para ello, hace que esa decisión no esté fundada en derecho, violando así la tutela judicial efectiva de contenido constitucional, que hace anulable el veredicto cuestionado, y así pid[e] de esa Sala lo declare”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…la alzada no se percató que la defensa era atinente a la falta de cualidad activa del demandante, ya que el contrato de honorarios fue firmado por los dos abogados Boris Noguera y el único acá demandante Leopoldo Carrasquero, lo que obligaba a ambos a demandar conjuntamente para la exigencia del supuesto crédito, a menos que el primero le confiriera poder judicial al segundo para que lo representada en el juicio, o le cediera sus derechos de crédito derivados del contrato, para que así Leopoldo Carrasquero tuviera cualidad y pudiera eventualmente demandar la totalidad del porcentaje convenido en el contrato (…), más aun cuando el abogado Boris Noguera fue quien desplegó la mayoría de las actuaciones procesales (aunque pocas), que insistimos fueron pagadas. Esa falta de cualidad activa surge, porque precisamente, tanto Boris Noguera como Leopoldo Carrasquero suscribieron con mi mandante el contrato de servicios profesionales (…), y a ambos se les confirió el poder judicial que luego les fue revocado, todo lo cual une a esos abogados de modo inescindible en la relación contractual sostenida con [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…nuestra legislación no prevé ninguna solidaridad entre los abogados respecto al monto global de los honorarios, y para que ello fuera de esa manera, haría falta alguna disposición legal -que no la hay- que rubricara expresamente que el pago hecho a uno o cualquiera de los letrados, libera al deudor para con todos, conforme lo señala en términos generales el artículo 1.221 del Código Civil, y a tal efecto, véase opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, Tercera Edición, Editorial Liber, Caracas, página 408. De tal modo que al aplicar falsamente el (sic) a quem la disposición del artículo 1.221 del Código Civil, para resolver la falta de cualidad activa alegada, transgredió el resguardo a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho [su] mandante de ser demandada por solo aquel que tiene la cualidad para hacerlo, supuesto derecho de crédito que luego sería discutido al fondo de la controversia”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “[e]n el caso de marras se agudiza la exigencia de esa actuación conjunta de los abogados contratantes con [su] mandante, ya que a uno solo de ellos no es dable reclamar para sí la alícuota del otro abogado contratante, dado el carácter personalísimo de la relación contractual, y menos cuando de permitirse esa falta de cualidad activa, se propiciaría la proliferación de juicios en cabeza del abogado que no demandó conjuntamente con el otro abogado contratante, para que le satisfagan su pretendido derecho de crédito, entre ellos, demandar a [su] mandante por su alícuota de la mitad de ese 30% supuestamente convenido, pero que ya Leopoldo Carrasquero ilegalmente demandó su totalidad y la sentencia le otorgó un derecho de crédito sólo a él por la totalidad de los honorarios profesionales supuestamente convenidos en el contrato (…), junto al libelo. No es permitido en este caso de cobro de honorarios al abogado Leopoldo Carrasquero, reclamar para sí el cobro de un pretendido derecho de crédito que supuestamente corresponde a otro, en este caso al abogado Boris Noguera, porque la Constitución sólo reconoce el derecho de acción, y por ende a la jurisdicción, para la defensa y tutela jurisdiccional de los derechos e intereses propios y no ajenos, aunque excepcionalmente la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio un derecho ajeno, en casos de sustitución procesal (distinta a la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho) o en el caso de legitimación anómala o extraordinaria, que la encontramos en la acciónoblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del Código Civil), pero debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria la expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), y ninguna de esas excepciones se da en el caso sub litem (…) Leopoldo Carrasquero demanda como propio el derecho ajeno del supeusto crédito de Boris Noguera, no se está en la hipótesis de sustitución procesal, pues acá a ambos abogados los une una relación jurídica sustancial que nace de un contrato entre ellos y su cliente, ([su] mandante), y no existe una norma legal que otorgue a Leopoldo Carrasquero la cualidad de actuar sólo en este juicio, y menos el derecho para representar y exigir un supuesto crédito ajeno de Boris Noguera, pues no debemos olvidar que el contrato de honorarios profesionales (...), fue celebrado en su conjunto entre Leopoldo Carrasquero, Boris Noguera y [su] mandante, que es el documento fundamental de la acción, de donde surge la relación jurídica sustancial, y no de la ley misma, como sería el caso de reclamo de pago de honorarios del abogado actuante para con el obligado cuando proviene de la condena en costas que previene el artículo 23 de la Ley de Abogados”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…no puede aceptarse que el ad quem menospreciando el orden público procesal de la cualidad, despache el alegato de esa falta de cualidad activa del acá demandante, con la excusa de que el otro abogado contratante Boris Noguera está habilitado para demandar por separado a mi mandante sus honorarios profesionales, menos cuando vimos en el caso sub litem, que Leopoldo Carrasquera demandó en su sólo benefìcio la totalidad de los honorarios supuestamente adeudados, y convenidos en el contrato celebrado (…), que se reitera fue celebrado conjuntamente por Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, que así amarrados y en conexidad férrea, debieron intentar juntos la presente acción. (…) en el caso de marras Leopoldo Carrasquero, sí tuviera cualidad para demandar, pero tan sólo en ese hipotético caso, podría pretender el pago de su alícuota de honorarios, esto es, la mitad de los previstos en el contrato (…), pero no estaba autorizado para exigir la totalidad de ellos, o sea, el 30%, como erróneamente lo hizo en su demanda”.

 

Que, “…el demandante Leopoldo Carrasquero pide para sí, el pago de la totalidad de los honorarios profesionales de abogados supuestamente convenidos en un porcentaje de 30%, cuando como se dijo, no tiene él la cualidad para demandar individualmente las totalidad de los honorarios, pues tan sólo tendría al evento hipotético, la cualidad para demandar el pago de su alícuota de honorarios profesionales, esto es, la mitad de lo convenido en el contrato, haciendo la salvedad que por un lado no le corresponde el cobro por habérsele pagado, y por el otro, por no haber realizado el demandante las actuaciones judiciales a que se comprometió en la convención”.

 

Que, “…no tiene razón la alzada, porque con esa falaz motivación se atenta contra la cosa juzgada, y propicia el enriquecimiento sin causa, además del exceso de acción y desgaste innecesario de la jurisdicción, porque pese a que la sentencia condenó a mi mandante a pagar a Leopoldo Carrasquero la totalidad de los honorarios dizque pactados en el contrato de honorarios profesionales, calculados en una suma equivalente el 30% del valor de los bienes partidos en el proceso de partición que aquella celebró con su excónyuge, deja la sentencia peligrosamente abierta la posibilidad para que el abogado Boris Noguera demande nuevamente por un derecho de crédito a [su] mandante por sus imaginarios honorarios equivalente a ese mismo 30%. La misma motivación del fallo, da luces de que no tiene Leopoldo Carrasquero la cualidad activa para él individualmente acudir a la jurisdicción a fin de reclamar los honorarios profesionales derivados de una previa convención escrita. De modo que, para la alzada, [su] mandante debe adicionalmente responder al abogado Boris Noguera por el pago de sus honorarios profesionales por otro 30% con lo cual ella soportaría una condena de pago doble entre los dos: Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, por un 60%, esto es, contrario a lo que originalmente dizque se convino, constituyendo ello una flagrante violación al principio Non Bis in ídem de contenido constitucional. La alzada violó con esa decisión, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y 49.7 Constitucional, por falta de aplicación, porque el actor Leopoldo Carrasquero, no probó que Boris Noguera le haya cedido su supuesto derecho de crédito, es decir la mitad del 30% por el demandante ilegalmente aspirado, ni que le hubiera conferido poder para actuar en nombre de Boris Noguera, en este espinoso juicio. Esa oquedad jurídica de la alzada, debe ser conjurada por esa Sala Constitucional, anulando el fallo en revisión, y así pid[e] lo declare expresamente”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…la alzada haya emitido pronunciamiento alguno de la invalidez del documento de supuesta ratificación de convenido de honorarios donde se aumentó el porcentaje del 20% al 30% del valor de los bienes partibles, más cuando en el (sic) se contrajo la obligación, que el abogado Carrasquero demandaría la rendición de cuentas y disolución y liquidación de las compañías, dejando sin resolver el tribunal, esa crucial y fulminante defensa”.

 

Que, “…el juez de alzada que sentenció la causa, estaba obligado -y no lo hizo- de resolver expresamente la defensa de modificación por medio de un subterfugio del contrato de servicios originalmente pactado, aumentando con ello un 10% a lo originalmente convenido, donde se alegó además, que el abogado demandante había violado los artículos 30 del Código de Ética Profesional y 251 del Código Penal, lo que merecía expreso pronunciamiento del juzgador, pero que no ocurrió, defensa de vital importancia, dado que además se alegó en la contestación, que ese 10% de ilegal aumento no se encontraba justificado, porque el (sic) estaba condicionado a la materialización de actuaciones judiciales referidas instauración de demanda de rendición de cuentas y disolución y liquidación de empresas, todo lo cual no se llegó a incoar, defensa que tenía influencia demoledora en el juicio, pues de haber sido decidida afirmativamente, devendría en que de modo alguno se habría condenado a [su] mandante al pago de ese 10% adicional al 20% de los honorarios originalmente convenidos. Incurrió igualmente el sentenciador de alzada en incongruencia omisiva, cuando no resolvió la defensa (…), referida a la improcedencia del cobro de honorarios profesionales por actuaciones no realizadas,…”. (Corchetes de la Sala).

 

Que, “…esa defensa debió decidirla el tribunal retasador, que pese haberse pedido su constitución en la contestación, la alzada al percatarse que la primera instancia nada dijo acerca de ello ni lo constituyó (tribunal de retasa), no repuso la causa (art. 208 CPC) para el trámite de ese tribunal retasador, pero a pesar de ello, como sentenciador, si consideraba improcedente la retasa, estaba compelido el ad quem a decidir expresamente esa defensa, y al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, que de haber sido resuelta esa defensa de modo afirmativo, se hubiera exonerado a mi mandante de pagar honorarios algunos al demandante, porque las etapas procesales por él cumplidas, le fueron pagadas, no sólo con los Bs. 60.000,00 que reconoce en la demanda haber recibido, sino con la suma de Bs. 134.342,00, que aunque se ocultó en el libelo ese pago, quedó probado con la prueba de informes al Banco Mercantil que[su] mandante a través de 11 transferencias bancadas pagó esa suma al demandante (…), y recibió también otros pagos, específicamente US$ 8.245,00 desde la cuenta de [su] mandante en el Commerce Bank a la cuenta del demandante que tiene en el 1st United Bank, cuya probanza no se logró evacuar por omisiones y desatinos incurridos por la primera instancia, quien como antes se dijo, aunque admitió la prueba de informes a ser evacuada por el banco extranjero, no la condujo debidamente ya que no motorizó el mecanismo de traducción del castellano al idioma inglés del exhorto, ni fijó el término ultramarino para la evacuación de la prueba, lo que habiendo sido detectado por la alzada, no repuso la causa al estado de evacuación de esa decisiva prueba, incurriendo en el vicio de reposición preterida, es decir, por falta de reposición o reposición no decretada, que causa subversión procesal también llamada por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento o indefensión, que en su caso, perpetra violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper la alzada el equilibrio procesal que debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria”.

 

Que, “[l]a sentencia en revisión, condenó en costas a [su] mandante sin percatarse que en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados no se generarán condenatoria en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables (Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, en sentencia Nro. RC-29 de fecha 30 de enero de 20'08, expediente Nro. 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, y la Nro. 407 de fecha 15 de julio de 2013, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria (…OMISSIS…) Al condenarse en costas a [su] mandante, se infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, ya que no se generan costas en el proceso como el de marras”.

 

Que, “…si se generaran costas en este proceso, la alzada aplicó falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la condena sólo en el caso de que la parte fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, supuesto de hecho que no se da en el caso de especie, porque como antes se dijo, el actor en su demanda reconoció que al monto demandado debida restarse la suma de Bs. 60.000,oo, pero resulta que quedó probado en autos, y así lo reconoce la alzada a la página 37 del fallo, que la demandada pagó adicionalmente la suma de Bs. 134.342,oo,(…) no hay vencimiento total, porque prosperó la defensa de excepción de pago al actor de esa suma de Bs. 134.342,oo, pago que el actor omitió indicar en su libelo, ya que tan sólo pidió le descontasen la suma de Bs. 60.000, 00, que le fue pagada inicialmente (…) que al no haber vencimiento total, no tiene aplicación al caso sub litem del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando así indebidamente la alzada al pago de las costas procesales, otra razón más que suficiente para que se declare ha lugar esta solicitud de revisión constitucional”.

 

Solicitó, que “…declare Ha Lugar la presente revisión, y en consecuencia anule el acto decisorio del 20 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2020-000017 (1173), tribunal a cargo del ahora ex -juez Luis Tomás León Sandoval”.

 

Finalmente en la medida cautelar solicitó que, “…decrete de modo urgente medida cautelar que suspenda los efectos de la decisión del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2020-000017 (1173), la que por encontrarse con aparente cosa juzgada trae consigo su inmediata ejecución, encontrándose en la etapa procesal de práctica de experticia complementaria del fallo para cumplir el dispositivo SEXTO, según el cual el monto condenado a pagar equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la demandada para la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la materialización de la ejecución de ese fallo por los cauces del artículo 527 eiusdem, trae aparejado el embargo ejecutivo sobre bienes de [su] mandante, con el consecuente daño patrimonial y moral que ello acarrea, por lo tanto pido se oficie la orden de suspensión del proceso de ejecución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-2016-000218 (…) para fijarse mejor criterio de la revisión solicitada, dicte auto por el cual se requiera mediante oficio al indicado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a esa Sala el expediente original del Asunto: AP11-V-2016-000218, donde se encuentras todas las actas relacionadas con la inconstitucional sentencia acá en revisión”. (Corchetes de la Sala).

 

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión dictada el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173), estableció lo siguiente:

“(…)

 Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa y en atención a los alegatos de derecho esgrimidos en la contestación los cuales deben determinarse antes del mérito sobre el cual gravita la presente causa, quien suscribe pasa analizarlos como a continuación se detallan:

La parte demandada alega en la contestación fraude procesal en virtud ‘Que la accionante intentó en fechas 01/12/2015 y 22/01/2016, pretensiones que según dice son iguales a las que hoy nos ocupa, siendo declaradas inadmisibles cada una de ellas lo cual constituye a su decir un fraude procesal’. Respecto a este argumento este Tribunal observa que el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

ʹ…Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...ʹ (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:

ʹ…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…ʹ

Por lo antes señalado, se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, los cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la protección del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que ʹ…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…ʹ

La Jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron en la presente causa fraude procesal por cuanto la actora intentó en fechas 01/12/2015 y 22/01/2016, demanda por Abuso de Derecho y Pago de Daños y Perjuicios contra la ciudadana Ana Cristina Belfort, en el caso de marras se evidencia que efectivamente la parte actora interpuso las referidas demandas las cuales fueron declaradas inadmisibles en virtud que la pretensión no se ajustaba al derecho reclamado, no obstante a ello, no se puede considerar la interposición de dos demandas que fueron declaradas inadmisibles por los errores contenidos en el libelo, como fraude procesal y ser este impedimento para el ejercicio de una nueva acción, derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano y que está siendo ejercido por la parte actora, en este sentido y como quiera que se evidencia de los autos que dichas demandas fueron declaradas inadmisibles y no existiendo otros juicios incoados por la parte, ni acciones en el presente juicio que pudieran llevar a quien suscribe a interpretar que el proceso está siendo usado para fraguar un fraude procesal, este Superioridad desestima el fraude procesal argüido por la representación judicial de la parte demandada por no estar circunscrito a la figura del fraude procesal establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y así se declara.

Por otro lado, la parte demandada arguye ʹQue la accionante acumuló dos pretensiones que se excluyen por los procedimientos, toda vez que el cumplimiento del contrato de los servicios profesionales se tramita por el juicio breve y que la pretensión de abuso de derecho se tramita por el procedimiento ordinario.ʹ Respecto a lo anterior, y revisado como fue el contenido del escrito de demanda señala quien suscribe que la parte actora a lo largo de la narrativa a la cual se contrae su escrito de demanda señala que la pretensión incoada versa sobre el cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, y ciertamente una de su fundamentación es un supuesto abuso de derecho realizado por la demandada al revocar el poder, no obstante a ello, su demanda y su petitorio se contraen solamente al cumplimiento del referido contrato, por lo cual no existe en autos acumulación de pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos diferentes, toda vez, que la pretensión incoada es el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, la cual como lo ha sentenciado nuestro máximo tribunal en diversas oportunidades, debe tramitarse mediante juicio breve, como acertadamente fue tramitado por el Tribunal de Instancia, y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada alega ʹla falta de cualidad del demandante por no haber constituido un Litis consorcio activo necesario, toda vez que la acción no cuenta con la participación del ciudadano Boris Noguera que también suscribió el contrato de prestación de servicios.ʹ Al respecto observa quien suscribe que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y a la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, en el caso de marras es evidente que el ciudadano Leopoldo Carrasquero tiene interés jurídico para interponer la presente causa por cuanto es quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la presente demanda, lo que lo hace tener cualidad para interponer la misma y así se declara.

En lo que respecta al ciudadano Boris Noguera, ciertamente constata quien suscribe que este también suscribió en conjunto con el ciudadano Leopoldo Carrasquero el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la demanda, no obstante, señala quien suscribe que el hecho que ambos abogados en conjunto no presentaran la demanda no le resta cualidad al ciudadano Leopoldo Carrasquero de hacer valer su derecho a la acción por estar sujeto a otro profesional del derecho, sin que esto sea óbice para que eventualmente el ciudadano Boris Noguera interponga cualquier acción que bien considere haga valer su respectivo derecho y así se declara.

Por último, la representación judicial de la parte demandada impugna la cuantía por cuanto la parte actora estimo la demanda de partición de comunidad conyugal en la cantidad de Bs. [v]eintiún [m]illones [s]etecientos [c]incuenta y un [m]il [n]ovecientos [s]etenta y [t]res [b]olívares con [s]esenta y [o]cho [c]éntimos ( Bs. 21.751.973,68) y que ahora pretende el pago de la cantidad de [n]ovecientos [c]incuenta [m]illones [c]uatrocientos [s]esenta y [s]eis [m]il [d]iez [b]olívares con [v]eintinueve [c]éntimos (Bs. 950.466.010,29) al respecto observa quien suscribe que ciertamente la presente acción está estimada en la referida cantidad y que la demanda que da origen a la misma fue estimada en Bs 21.751.973,68. No obstante, observa este Tribunal que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no están convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con ello, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la impugnación planteada, y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa

La representación judicial de la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 30 de julio de 2013 y su respectiva ratificación, fechada 17 de julio de 2014, por los ciudadanos Leopoldo Carrasquero, Boris Noguera y Ana Cristina Belfort, todos identificados en autos, en el que pretende se les pague el 30% del valor que según los parámetros de mercado tienen los bienes partidos y adjudicados a Ana Cristina Belfort More[á]n al 10 de noviembre de 2015, por cuanto así fue pactado por ambas partes en el precitado contrato, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la Litis concluye este sentenciador que no fue un hecho controvertido la relación contractual que existió entre las partes, la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; así se deja establecido.

Ahora bien, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato, por lo que se considera necesaria realizar las siguientes consideraciones:

Nos señala el [a]rtículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

ʹEl contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídicoʹ.

Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:

ʹLos contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Leyʹ.

Por su parte el [a]rtículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.

Por otra parte, tenemos que la presente causa se trata de un cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, en este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

ʹEl ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.ʹ (Subrayado por este Tribunal)

Como bien se observa del artículo antes citado, la ley expresamente señala que los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión tienen derecho a percibir honorarios profesionales bien sea por las labores realizadas judicialmente o extrajudicial que realicen en nombre de su cliente.

En este sentido se observó que en el texto del precitado contrato objeto de la demanda, las partes estipularon que el pago de honorarios profesionales seria de un 30 % del valor de partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal de acuerdo a los parámetros del mercado.

Asimismo, evidenci[ó] este Juzgador que la actora alega que la parte demandada incumplió el contrato de marras, por cuanto en el referido contrato y su modificación se estableció que los honorarios pactados serian pagados con ocasión de la partición y adjudicación de los bienes que se transen.

Por otra parte observa quien suscribe que la parte demandada a lo largo de la contestación reconoce no haber pagado el monto por el cual se convino en el contrato, es más se acoge al derecho de retasa, por lo cual forzoso es concluir, que ciertamente la parte demandada esta conteste en que adeuda los honorarios profesionales y así se declara.

Ahora bien, queda claro que la parte demandada incumplió el contrato de marras al no haber pagado el monto convenido en el instrumento objeto de la presente controversia, no obstante, señala también a lo largo de la contestación que el monto reclamado es exagerado y que al ciudadano Leopoldo Carrasquero se le pago por las actuaciones realizadas en el expediente, al respecto, observa quien suscribe que en el contrato de marras se establece que se llegaría a un acuerdo amistoso para liquidar la comunidad conyugal, y que correspondería a la demandada el pago del 30 % del valor de los bienes que le fueran adjudicados, por lo que llama poderosamente la atención de quien suscribe que luego de un conjunto de actuaciones judiciales tendientes a obtener la partición y adjudicación de los bienes, así como gestiones directas con el ex cónyuge de la accionada, tal como queda probado en la notificación realizada a Fernando Carrera, así como mediante los correos donde se evidencia que la parte demandada reconoce las actuaciones hechas por sus entonces abogados en procura de obtener la partición y adjudicación, y sin motivo aparente la parte demandada revoca el poder de los precitados ciudadanos, cuando meridianamente se observa que tal y como fue establecido, quien había realizado todas las actuaciones tendientes a lograr la terminación anticipada del proceso mediante una transacción por la que se partió y adjudico los bienes comunes fue el accionante Leopoldo Carrasquero con el abogado Boris Noguera, ambos apoderados para ese momento de la aquí accionada ciudadana Ana Cristina Belfort, la cual se logró al poco tiempo después que fuera revocado el poder, por lo que pareciera entonces que los precitados ciudadanos llevaron a cabo las acciones tendientes para lograr la partición amistosa que luego fue presentada por las partes y homologada por el Tribunal de instancia sin la participación de los referidos abogados y así se declara.

Por último, observa este Juzgador que el monto a pagar corresponde al 30 % del valor de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort en el juicio que por partición de comunidad gananciales siguiera la referida ciudadana contra el ciudadano Fernando Carrera Paccini, tal como fue establecido en el contrato objeto de la presente demanda, cuyos bienes están suficientemente determinados en la sentencia que homologa la transacción presentada en fecha 29 de abril de 2015 la cual cursa al folio 347 de la pieza I del presente expediente, y posteriormente homologada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr[á]nsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 377), en el que ambas partes se hacen reciprocas concesiones y se adjudican los bienes indicados en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal.

Se observa que a la ciudadana Ana Cristina Belfort le fueron adjudicados los siguientes bienes:

1- El bien inmueble constituida por un terreno y la casa en el construida situada en la jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en el plano general de la Urbanización la Lagunita Country Club, distinguida como parcela 408, la parcela referida está inscrita ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Hatillo, bajo el Código Catastral Nro. 305-13-08.

2- El bien inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial denominado Mompatare las Terrazas, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el apartamento esta distinguido como Suite Pampatar 8 (SP-8) situado en el modulo 8 del volumen de apartamentos ubicados con vista hacia Pampatar, el cual se encuentra registrado ante la Oficina P[ú]blica de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 42, folio 198 al 205, protocolo Primero, Tomo 6.

3- El bien inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Numero Dos guion 8 ( N 2-B) ubicado en el piso dos del edifico Residencias Altosur, situado en la Avenida Principal de la Trinidad con calle San Miguel y avenida Cristóbal Rojas, zona A de la urbanización Sorokaima, jurisdicción del municipio el Hatillo del estado Miranda el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro P[ú]blico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nro. 2010.8341, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5472 y correspondiente al libro de Folio real del año 2010.

4- El bien conformado por una acción en la Asociación Civil Playa Grande Yatching Club, distinguida con el Nro. 0579-0, asentada en los registros del libro de accionistas de dicho club, bajo el Nro. 2774, folio 185, en fecha 11 de agosto de 2001.

En este sentido y con apoyo a lo estatuido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ‘En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…’  subrayado de esta alzada.

En el presente, quien suscribe no puede determinar la cuantía que corresponde al 30% del valor de los inmuebles adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort, visto que para ello se hace necesario previamente realizar el avaluó de cada uno de los bienes que le fueron adjudicados, para así poder determinar su valor de mercado, y sobre este poder calcular el 30% que le corresponde a los demandantes, por lo cual se hace procedente la experticia complementaria del fallo, la cual se deberá realizar sobre los bienes adjudicados señalados up supra, a los fines de fijar el valor actual de mercado de los bienes en cuestión, y poder así determinar con ello el 30% contractualmente establecido referido a los honorarios profesionales contractualmente convenidos. Y así se establece.

Ahora bien la parte actora reconoce en su libelo que la demandada le cancelo como anticipo la cantidad equivalente a Bs. 60.000,00, siendo que con las pruebas de informes promovidas por la demandada a las entidades Bancarias Mercantil y Banesco, se pretendió demostrar que las cantidades que había recibido la parte actora superaban el monto indicado en su libelo, pudiendo evidenciarse solo de la resulta de la prueba de informes del Banco Mercantil, que efectivamente la demandada cancelo mediante once operaciones de transferencia la cantidad de CIENTO TREINTA [y] CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOL[Í]VARES (Bs.134.342,oo), cantidad esta que en consecuencia, previa indexación que de la misma se haga, deberá ser descontada del monto total que resulte a pagar, indexación esta que deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a los señalamientos aquí esgrimidos esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano Leopoldo Carrasquero contra la ciudadana Ana Cristina Belfort, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las [c]édulas de [i]dentidad Nº 11.307.272, y 9.880.325, respectivamente. Quedando de esta manera REVOCADA la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2019 conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.

-III-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS RELATIVAS AL FRAUDE PROCESAL, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, hechas por la demandada en su contestación a la demanda.

CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA.

QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N, todo plenamente identificado en el texto del presente fallo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue incoado por Leopoldo Carrasquero contra la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; (ii) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) SIN LUGAR las defensas previas relativas al fraude procesal, la falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción, hechas por la demandada en su contestación a la demanda; (iv) SIN LUGAR la impugnación a la cuantía; (v) CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoara el ciudadano Leopoldo Carrasquero contra la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, todo plenamente identificado en el texto del presente fallo; (vi) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil; y, (vii) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, por lo que esta Sala se declara competente para su conocimiento.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIDIR

 

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y revisado el expediente de autos, se verifica en cuanto a la delación referida a la reposición no decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173), en lo que respecta a la inobservancia en su fallo “que en la tramitación de la prueba de informes promovida por [su] mandante de requerimiento de información al Banco Commerce Bank, no se fijó término ultramarino para su evacuación, ni se tradujo al idioma inglés la  documentación que debía enviarse al referido banco extranjero, tal como lo ordenó el tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas (…) siendo esa prueba esencial y con influencia determinante en el dispositivo del fallo”. (Corchetes de la Sala).

 

En efecto, se constata que en fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su “pronunciamiento sobre la admisión de pruebas”, a cargo del Juez Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que concierne a la prueba de informes dispuso lo siguiente:

 

“En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de Código de Procedimiento Civil, se ordena librara Carta Rogatoria a la sociedad ‘MERCANTIL COMMERCE BANK’, ubicada en ‘220, alhambra Circle, Coral Gables, FL 33134, EEUU’,  una vez conste en autos copia del escrito de promoción de pruebas, del presente auto de admisión, así como copia de los comprobantes de dicha transferencia, consignadas con el escrito de contestación, marcadas las letras ‘E y S’, igualmente se ordena traducción de dicho documento al idioma inglés, mediante un intérprete público correspondiente, para ser anexadas a dicha carta rogatoria, a los fines de que informe a este Juzgado de los siguientes particulares:

a) Si la ciudadana Ana Cristina Belfort More[á]n, titular de la c[é]dula de identidad N° 9.880.325, es titular en dicha Institución Bancaria de la cuenta Nro. 10206.

b) Si en fecha 07 de marzo de 2014, se registró un egreso de la cuenta 10206, mediante transferencia bancaria por la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco dólares americanos (1.245 $) a la cuenta Nro. 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según numero de confirmación 2088621.

c) Si en fecha 25 de septiembre de 2014, se registró un nuevo egreso mediante transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000$) desde la cuenta N° 10206, a la cuenta N° 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según numero de confirmación 2237412.

d) Que remita copia certificada o fehaciente de impresión de pantalla comprobantes que contengan el registro de las transferencias indicadas en los particulares ‘B y C’, identificadas con los números de confirmación 2088621 y 2237412. Así se establece”. (Folios 956 al 964 del anexo 02).

 

 

Asimismo se verifica que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente, en su fallo de fecha 20 de febrero de 2020, aquí objeto de revisión, con respecto a dicha prueba estableció que: “no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido el Tribunal de instancia en fecha 06 de junio de 2018 libró carta rogatoria a la sociedad ‘Mercantil Commerce Bank’, ubicada en ‘ 220, alhambra Circle, Coral Gables, FL 33134, EEUU’ a los fines de que informe al Juzgado de instancia sobre los particulares señalados up supra, la cual fue remitida a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares Dirección del Servicios Consular Extranjero, cuyo acuse consta al folio 256 de la pieza II del presente expediente, no obstante a ello, no consta en autos que se haya evacuado el referido informe, por lo cual no hay materia sobre la cual proveer respecto al mérito de la presente y así se declara”.

 

Se comprueba que, en fecha 6 de junio de 2018, el referido Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 259-2018 dirigido a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares Dirección del Servicios Consular Extranjero, en el que señala que le remite anexo a dicho oficio “constante de dos (02) folios útiles y copias certificadas en veinticuatro (24) folios útiles, CARTA ROGATORIA librada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en la misma, todo ello motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RPESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES sigue por ante este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MORE[Á]N el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-000218 de la nomenclatura interna de [ese] Juzgado”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Corchetes de la Sala). (Folio 249, anexo 02).

 

En el segundo folio de la carta rogatoria se indica que “se le concede SEIS (06) MESES como término de la distancia para la práctica de la citación”, estando fechada igualmente el 6 de junio de 2018. (Folios 250 y 251, anexo 02).

 

Se observa asimismo que el 12 de junio de 2008, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas del oficio y carta rogatoria libradas, indicado que las mismas fueron recibidas el día 8 del mismo mes y año (folios 994 al 997 anexo 02).

 

Como se puede evidenciar en el auto no se estableció el término extraordinario de seis (6) meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, según lo previsto por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aunque sí lo señaló la carta rogatoria librada, sin embargo, tal y como lo refirió la solicitante de la revisión: “no se fijó término ultramarino para su evacuación, ni se tradujo al idioma inglés la  documentación que debía enviarse al referido banco extranjero, tal como lo ordenó el tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas (…) siendo esa prueba esencial y con influencia determinante en el dispositivo del fallo”, aunado al hecho que no fueron traducidas al idioma inglés, por lo que se remitió esa documentación, sin esa traducción mediante oficios librados a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto,  Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, las cuales como ya se indicó fueron entregados ante esa Dirección por el Alguacil Miguel Peña el día 8 de junio de 2018.

 

Asimismo afirma la solicitante de autos, que esa prueba de informes era trascendental, y las resultas de su evacuación “no fueron recibidas por el tribunal de primera instancia ni antes ni después de que se dictara la decisión de fondo del 28-11-2019”,  prueba esta que obviamente “no la evacuó el banco extranjero destinatario Commerce Bank, porque su contenido lo era en idioma castellano, y no en inglés como era lo idóneo según lo ordenado por el tribunal de cognición”, toda vez que al ordenar el tribunal de la causa la traducción de esos documentos al idioma inglés “por traductor público designado, era esa una carga impuesta al juzgador como director del proceso, debiendo luego de designar ese auxiliar de justicia, recibirle juramento de ley, y dar el plazo para el cumplimiento de la misión, cosa que no hizo el juzgado”, y en atención a ello, el Tribunal de Primera Instancia le cercenó a la solicitante el derecho a la evacuación de esa prueba esencial de informes para la resolución del mérito de la litis, “a la que de haberse dado debido trámite hubiera devenido en un fallo favorable a [su] mandante, como parte demandada en el juicio.” (Corchetes de la Sala).

 

Situación esta que no fue corregida por la Alzada, en vista de haber conocido por apelación, razón por la que la hoy solicitante manifiesta que “…al detectar la irregularidad delatada en la tramitación y conducción de la prueba de informes (no traducción al idioma inglés y sin indicación del lapso ultramarino para cumplirla) debió reponer la causa por mandato de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión de la prueba de informes (señalando plazo ultramarino)  para  su  posterior  evacuación  de  requerimiento  de información al banco extranjero (Commerce Bank), y al no hacerlo la alzada (reponer), incurrió en el vicio in procediendo, de reposición no decretada o preterida -que causa indefensión por desigualdad procesal- la cual se produce, cuando el juez omite reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o con quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en este caso de la demandada, pues no hay duda, que tales quebrantamientos son imputables al juez de la primera instancia como director del proceso, lo que condujo a lesión al derecho de defensa de la demandada –[su] mandante- al no darse en la tramitación de la prueba de informes ultramarinos, la debida tramitación y conducción que propiciara su evacuación como es, su traducción al idioma inglés y conceder para su evacuación el lapso ultramarino, el cual debía conocer el destinatario de la prueba, para atenerse al justo tiempo dentro del cual debía producir su informe. La indefensión delatada se revela y patentiza , cuando el juzgado a quo y con la reposición omitida por el ad quem, impidieron gravemente a la demandada evacuar esa esencial prueba de informes, que buscaba probar que ella pagó al demandante mediante transferencias bancaria, la importante suma de US$ 8.245,00 desde la cuenta de la demandada en el Commerce Bank a la cuenta № 560715005 cuyo beneficiario era el abogado actor LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2088621, y específicamente, si en fecha 25 de septiembre de 2014 se registró un egreso mediante transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000,00 $) desde la cuenta №10206, a la cuenta № 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2237412”. (Negrilla del escrito). (Corchetes de la Sala).

 

Es importante destacar preliminarmente que la labor del jurisdicente en todo proceso y procedimiento debe ser tendente a inquirir las medidas para garantizar una estructura idónea y ordenada, transparente y para ello debe realizar todo lo conducente para su alcance, garantizar la supremacía de la verdad, toda vez que, el juez como director del proceso debe asegurar que éste genere certeza a los justiciables para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que la composición a través del íter adjetivo no se produzca indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deben los actos procesales realizarse conforme a la forma prevista en la ley, respetando la documentación cronológica y la publicidad en función de no afectar los derechos y principios procesales y constitucionales de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ello en aras de alcanzar un escenario ideal y eficaz para que la solución de conflictos siempre que esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso, vale decir que esa labor mantiene un equilibrio justo del orden público y de las actas que conforman un litigio generando la confianza legitima y expectativa plausible suficiente a los justiciables para crear la certeza jurídica.

 

En este orden de ideas cabe mencionar que el término de la distancia debe entenderse como un lapso complementario a otro ya existente en la norma, con la finalidad de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, propósito y espíritu en razón de la distancia que separa las partes interesadas del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, toda vez que dicho término debe ser fijado por el Juez taxativamente y se concibe que debe computarse por días hábiles y depende de su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.

 

En consecuencia, el término de la distancia ultramarino de evacuación de pruebas resulta a grandes rasgos igual, sólo que versa sobre otro aspecto procesal y procedimental con mayor relevancia por estar relacionado con la extensión del tiempo de evacuación de las pruebas promovidas que por su naturaleza jurídica requieran un trámite extraterritorial fijado por el legislador patrio de conformidad al 393 del Código de Procedimiento Civil hasta seis 6 meses a tenor de lo siguiente:

 

Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

 

La prueba de informes en el extranjero requieren por su naturaleza jurídica extraterritorial darle un tratamiento de conformidad a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por cada República, y la evacuación de las referidas pruebas en el extranjero deben ser tramitadas a través de cartas rogatorias, las cuales necesariamente deben ser traducidas al idioma de las partes involucradas, siendo que deben ser diligenciadas en nuestra República ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e igualmente ante los consulados respectivos, para luego ser remitidas al Estado del cual que pretenda servir de la prueba.

 

Ahora bien, en el caso de autos la prueba de informes del banco extranjero promovida por la demandada hoy solicitante, tenía relevancia para la resolución del caso, por ende, al no haber dictado el auto como correspondía en la admisión de pruebas el juzgado de primera instancia, la Alzada debió corregir la omisión de su inferior jerárquico, ya que esa prueba de “informes ultramarinos”, tenía una influencia decisiva en la causa, razón por la que al haber actuado con ligereza y pronunciar que “no consta en autos que se haya evacuado el referido informe, por lo cual no hay materia sobre la cual proveer respecto al mérito de la presente y así se declara”, dicha actuación comporta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, pues la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, ha establecido como doctrina “que si la prueba es esencial y determinante para la resolución de la controversia, está obligado el juez a esperar las resultas de las pruebas, antes de entrar a resolver el mérito de la causa, impulsando incluso de oficio su evacuación.

 

En consecuencia le asiste la razón a la solicitante en cuanto que cuando la Alzada observó que la prueba no constaba en autos debió reponer la causa  para que la primera instancia recibiera la prueba, la apreciara o no, y para así, estar facultada para dictar sentencia. Esa prueba de informes a evacuarse en el extranjero por el Commerce Bank, pretendía demostrar la defensa de excepción de pago hecha al actor de la suma de 8.245 US$,”.

Luego, con relación a la denuncia de falta de cualidad que fue opuesta en el curso del juicio por la parte demandada, la decisión sujeta a revisión resolvió  de la siguiente manera:

 

“En lo que respecta al ciudadano Boris Noguera, ciertamente constata quien suscribe que este también suscribió en conjunto con el ciudadano Leopoldo Carrasquero el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la demanda, no obstante, señala quien suscribe que el hecho que ambos abogados en conjunto no presentaran la demanda no le resta cualidad al ciudadano Leopoldo Carrasquero de hacer valer su derecho a la acción por estar sujeto a otro profesional del derecho, sin que esto sea óbice para que eventualmente el ciudadano Boris Noguera interponga cualquier acción que bien considere haga valer su respectivo derecho y así se declara”.

 

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que dicha denuncia fue resuelta con un error técnico jurídico, toda vez que el juez en su análisis se refirió al interés del demandante  y no así a la necesidad de que se constituyera un litisconsorcio activo necesario que era la esencia de la denuncia de la falta de cualidad, al derivar la demanda de un contrato de honorarios profesionales suscrito por dos abogados, en el que sólo demandó los honorarios uno solo de los suscribientes, omitiendo igualmente  la sentencia sujeta a revisión el debido análisis del contrato que originó la demanda primigenia, incurriendo así la decisión sujeta a revisión en un vicio de inmotivación que al igual que la falta de cualidad, afecta el orden público, y por tanto debe ser atendido de oficio por los órganos de administración de justicia, todo lo cual derivó en un apartamiento de la doctrina de esta Sala referida al necesario acatamiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia y al contenido y alcance de del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión (Vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015). Y así se establece.

Así pues, esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no tomado en cuenta que en el caso de autos había una prueba de informes con influencia determinante en el dispositivo que debía evacuarse en el extranjero y al haber resuelto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada con un error técnico jurídico en el cual se confundió interés con cualidad, aunado a la ausencia de análisis del contrato para la resolución de tal denuncia, quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, y con ello se apartó de los principios y criterios asentados por esta Sala en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la hoy solicitante.

 

Con base en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su facultad de revisión de la decisión dictada, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173) y declara ha lugar la solicitud de revisión efectuada; en consecuencia, declara su nulidad y ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones aquí establecidas. Así se declara.

 

  V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia número AP71-R-2020-000017(1173) regentado por el juez Luis Tomás León, (separado del cargo por decisión de esa Sala N° 0594 del 5-11-2021), intentada por la contraparte abogado Leopoldo Carrasquero, que declaró (i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; (ii) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) SIN LUGAR las defensas previas relativas al fraude procesal, la falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción, hechas por la demandada en su contestación a la demanda; (iv) SIN LUGAR la impugnación a la cuantía; (v) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, todo plenamente identificado en el texto del presente fallo; (vi) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil; y, (vii) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

 

2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

 

3.- ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión y ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones aquí establecidas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0317

GMGA/.