MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 10 de febrero de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el Oficio n.° 0686-16 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas, Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en Maturín, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 en el expediente n.° 0301-2014 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Roselin Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.429, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, titular de la cédula de identidad n.° v-8.536.154, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco del juicio que por daño material y moral incoara contra el ciudadano Álvaro González, actuando en nombre propio y representación de la Cooperativa La Topocha 4542.

 

Dicha decisión se remitió a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la desaplicación por control difuso acordada por la referida decisión del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 15 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. 

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

 

El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

 

“(omissis)

VI

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

 

Sin perjuicio del declaratorio ut supra ordenado en esta decisión, a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1225, del 19/10/2000, Exp. 001141, caso: Ascánder Contreras Uzcátegui, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se estableció que:

‘(…) De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó: ‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)’. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)

Posteriormente, la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 833, del 25/05/2001, Exp. 00-2106, caso: Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

‘(…) El artículo 334 de la Constitución, reza: Artículo 334. ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado. Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución. (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

Finalmente, de forma reiterada y pacífica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 444, del 25/04/2012, Exp. 09-0924, caso: Laad Américas N.V., bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

‘(…)En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09) (…)’ (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De lo trascrito ut supra, se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impiden la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Constitución Nacional como norma máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione. Así se establece.

Considerando necesario esta Instancia Superior Agraria, que en el presente asunto debe revisarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, atinente a la regulación legal de la institución de las “Costas Procesales”, de la forma siguiente:

“(…) Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Artículo 275 Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor. Artículo 276 Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa. Artículo 277 En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Artículo 278 Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación. Artículo 279 Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente. Artículo 280 En los casos de pluraridad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo. Artículo 281 Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Artículo 282 Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. Artículo 283 La perención de la instancia no causará costas en ningún caso. Artículo 284 Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas. Artículo 285 Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal. Artículo 286 Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Artículo 287 Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación (…)’. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación general de los artículos citados, se evidencia con meridiana claridad, la regulación legal de la mencionada Institución Procesal, que denota, que en nuestro sistema jurídico interno se acogió el denominado sistema objetivo del vencimiento total, el cual le impone al perdidoso total en un proceso judicial, la obligación de resarcirle al vencedor mediante el pago, los gastos en que le hicieran incurrir, sin haber tenido razón para hacerlo, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que tal regulación, procede en varios supuestos, a saber: compensación de costas por vencimiento reciproco (art. 275), costas por uso infructuoso de medios de defensa (art. 276), costas en litisconsorcios (art. 278, 279 y 280), costas en apelación (art. 281), costas en desistimiento y convenimiento (art. 282), exigibilidad de la costas en las incidencias (art. 284), costas en la ejecución (art. 285), así como los supuestos en los cuales no procede la referida institución, a saber; improcedencia en la transacción (art. 277) e improcedencia en la perención (art. 283), entre otros supuestos previstos en el mismo Código de Procedimiento Civil, atinentes a la procedencia e improcedencia de las costas procesales.

Ahora bien, en el presente asunto, se realizará un análisis interpretativo de la referida 'INSTITUCIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES', ordenadas por el legislador patrio en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista de las incuestionables diferencias en relación a la naturaleza jurídica entre las normas ius privatistas frente a las normas ius agraristas, éstas ultimas (sic), ligadas a su naturaleza autónoma, y tratada por quien suscribe, en frecuentes decisiones de este Juzgado Superior Agrario, manteniendo un criterio reiterado sobre la autonomía de ésta rama de las ciencias jurídicas, partiendo siempre del reconocimiento, que sobre el referido carácter estableció el constituyente en nuestra Constitución Bolivariana, con la cual se refundo la Patria en el año 1999, atinente a sus propias instituciones sustantivas y adjetivas, su independencia legislativa, su tecnicismo incuestionable y sobre, todo al carácter social que lo caracteriza, por los intereses colectivos que tutela (ver sentencias Nros° 95-2015, 86-2015 y 110-2015; de fechas 07/08/2015, 22/07/2015 y 28/09/2015, respectivamente, expedientes Nros° 0369-2015, 0354-2015 y 0381-2015, en su orden, todas de este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria Autónoma).

Resulta oportuno entonces, como punto de partida, hacer las siguientes consideraciones sobre el asunto en estudio, vale decir, la condenatoria en costas impuesta por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a quien opta por “desistir” de su demanda o “convenir” en ella, en el entendido, de que según la referida norma, tal imposición, se presenta en los supuestos analizados en el capítulo anterior del presente fallo, vale decir, PRIMERO: las “Costas” impuestas al que desiste de sus demanda y/o acción en cualquier estado y grado de la causa (articulo 163 eiusdem); SEGUNDO: las “Costas” impuestas al que desiste del procedimiento, luego de efectuarse el acto de contestación de la demanda (artículo 265 eiusdem), y TRES: las “Costas” impuestas al que conviene en la demanda (único aparte del artículo 282 eiusdem), consideraciones que de seguidas se plantean de la siguiente forma:

Mediante sentencia N° 3060, del 14/10/2005, exp. 2369-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

‘(...) queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)’(cursivas y negritas del fallo citado).’ (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De la ut supra sentencia, citada parcialmente, se evidencia que la interpretación de la referida Sala, (máxima interprete de la Constitucionalidad), se ha orientado a materializar los fines del Estado, en procura de garantizar precisamente la incolumidad del orden constitucional, de allí, que en relación a la gratuidad del acceso a la justicia, podemos corroborar que los costos en los procesos judiciales se hayan reducido a su máxima expresión, forzando a esta Instancia Superior, al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la procedencia en la imposición de ‘Costas Procesales’ a aquel actor, que dentro del marco de un juicio agrario [h]a optado por desistir del mismo, razón por la cual, quien suscribe, de seguidas pasa al referido análisis, de la forma siguiente:

En el Capítulo I, del Título V, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 155 (antes articulo 166), se estableció que:

‘Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario’. (cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).

De cuya interpretación, sin lugar a dudas se infiere, que el legislador concibió la naturaleza pública del derecho agrario autónomo venezolano, al fundamentar el proceso agrario en el principio del carácter social, con lo cual, se ratifica, que el ordenamiento jurídico agrario venezolano se ampara en el mismo artículo 2 de la Constitución Nacional, que constituye a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, de allí, que se conciba, que el fin del derecho agrario autónomo, está dirigido a la protección del económicamente débil, en los conflictos en los cuales se encuentre involucrado el concepto de agrariedad y que se traduce en la aplicación del principio de especialidad, como ocurre en otras áreas de la ciencias jurídicas (laboral (el trabajador), Niños, Niñas y Adolescente (interés superior del niño), penal (indubio pro reo), ambiental (indubio pro natura), entre otras más), y es que, a juicio de quien suscribe, es precisamente el campesino y campesina de escasos recursos económicos, el que se constituye como débil jurídico de éste tipo de relaciones procesales, por lo cual, es forzoso deducir, que bajo la concepción axiomática de nuestro derecho agrario autónomo, su distinción de las otras ramas del derecho, encuentra su fundamento, en su incuestionable sustento filosófico. Así se establece.

Debe establecerse igualmente, que los intérpretes de las leyes agrarias (jueces agrarios), estamos en la obligación, de hacer que nuestra exégesis se oriente, a la efectiva aplicación del carácter protector del Derecho Agrario, por cuanto, es su principio orientador, es decir, que existan y o (sic) no normas aplicables a los casos concretos, es deber del Juez Agrario por mandato del referido artículo 2 de la Constitución Nacional, realizar interpretaciones ideológicas de la Ley, con el fin de conseguir la añorada ‘Paz social del campo’, extraviada de nuestra realidad social por la mala aplicación de política públicas en la Venezuela que antecedió al nuevo modelo plasmado por el constituyente en 1999, y que generó el éxodo de nuestros campesino del campo a la urbe, producto de sus pésimas condiciones de vida. La referida obligación interpretativa de los jueces agrarios, constituye a juicio de quien se pronuncia, la ‘razón de ser’, vale decir, de la ‘existencia’, de la denominada Jurisdicción (competencia) Agraria venezolana’. Así se establece.

En este orden de ideas, y por cuanto estima este Juzgador, que es precisamente el Principio Protector de nuestro Derecho Agrario Autónomo, el garante de la aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al Principio del Carácter Social del Proceso Agrario (art. 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es motivo por el cual concluye, que la ‘costas procesales’ previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, impuestas a campesinos y campesinas de escasos recursos económicos es incompatible, tanto con el referido artículo 2 de nuestra Constitución, como con el artículo 155 de la Especial Agraria, por cuanto contraviene su naturaleza misma, debido a que el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de escasos recursos, se verá forzado a desmejorar aún más sus limitadas condiciones de vida, por el resarcimiento económico que según el citado artículo (282 Código de Procedimiento Civil) debe pagar a su contraparte, aún cuando ha optado por abandonar su acción o abandonar el procedimiento, o en el caso del demandado que optó por convenir en la demanda, es decir, aún cuando el referido sujeto [h]a actuado con probidad evitando el desgaste propio de todo asunto judicial y el proceso traumático de las ejecuciones forzosas de las sentencias, así como evitando igualmente que se tenga que mover todo el sistema de administración de justicia, que se moviliza de forma natural, cuando se busca la tutela judicial por medio de una sentencia formal y material, actuación proba ésta, que a juicio de este Juzgador Agrario, propugna la paz social en el campo, en directa aplicación del principio del bien común, y que conducen al bienestar de todos los venezolanos y venezolanas, tal y como lo establece la exposición de motivos de nuestra Constitución Bolivariana, y que constituye además tal proceder, el empleo de una resolución alternativa (artículo 258 Constitucional), la cual no debe hacerse aún más pesada para quien se arrepiente de una actuación indebida y que si bien generó el inicio de un juicio, no es menos cierto que prefirió no continuarlo, motivos por los cuales estima quien suscribe, que lo correcto es, desaplicar por control difuso en el presente caso, la referida institución de las “costas procesales” previstas en el artículo 282 de la norma adjetiva del derecho común, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del texto fundamental, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, se observa de autos que en el presente caso se solicitó por la representación judicial de la parte accionada el pronunciamiento sobre las costa[s] en conflictos agrarios, a los fines de homologar el desistimiento, siendo está una institución propia del Derecho Civil, que pudiera relacionarse con la materia agraria, por encontrase dicha institución en una norma supletoria para la Ley especial. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el derecho agrario cuando se aplica de forma supletoria una norma, debe indefectiblemente se adecuada a los principios rectores del Derecho Agrario, vale decir, los principios que rigen su proceso, el cual es de orden público, y entre los que se incluyen la oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y el Carácter Social (antes analizado) previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad como característica propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano. En este sentido es primordial mencionar que nuestra Ley Especial Agraria, no contempla en su contenido la institución de las ‘costas procesales’, lo cual hace que el Juez como responsable del proceso, lo conduzca de forma justa, idónea y en estricto cumplimiento de la norma, es decir, que no se encuentre en contradicción con lo dispuesto en la Constitución, al aplicar la referida institución de las costas procesales, pues así, la referida aplicación resultaría totalmente perjudicial para los justiciables.

Bajo ésta perspectiva, resulta conveniente aclarar que del desarrollo del iter procesal agrario, conformado por segmentos, el asunto de autos, no avanzó, por cuanto, luego de la última reforma del escrito libelar, la parte demandada no contestó la demanda, por que se realizó del desistimiento de la actora. Así pues, es evidente que el procedimiento sustanciado no significó una actividad compleja, dado su desistimiento, antes de llevarse a cabo la fase probatoria, siendo ésta la de mayor envergadura. Por estas razones, considera necesario este Juzgador ratificar, que no puede aplicarse el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos, puesto que esta institución es concebible en los procesos civiles que son normalmente procesos extensos, duraderos en el tiempo y que se encuentran cargados de contenciones arduas de dilucidar, a diferencia del procedimiento agrario, en el cual no puede exigirse a un campesino o campesina de bajos recursos económicos, vale decir, el débil jurídico en la relación jurídico procesal y cuyo único sostén de producción económica, son las tierras que trabaja, el pago de costas procesales, más aún, cuando se ha arrepentido de su actuación al iniciar un juicio o cuando conviene en los hechos para el caso del demandado. Siendo así, es incompatible con los principios rectores del derecho agrario, por violentar los fines constitucionales contemplados en los artículos 2, 306 y 308 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en materia agraria, en razón de lo cual quien decide afirma que para este caso concreto, no es aplicable la institución del Derecho Común de las costas procesales, previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Seguidamente declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, igualmente declara que se CONSTATA las violaciones al Orden Público antes expuestas, en consecuencia ANULA la decisión dictada el 01/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual condenó en costas a la parte actora, asimismo ADVIERTE que la decisión proferida por el referido Juzgado el 18/02/2013, atinente a la Homologación del desistimiento aludido se mantiene incólume, por cuanto, su contenido no fue objeto del presente recurso de apelación, DESAPLICA por Control Difuso de la Constitucionalidad en el presente caso, la institución de las ‘costas procesales’ previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil conforme con lo establecido en el artículo 334 del texto fundamental, y por último ordena REMITIR Copia Certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil del estado Bolívar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo. Corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para ejercer la revisión de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se establece:

 

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…                                                                

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, mediante sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús Pérez Salazar y otros”, se dispuso que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que como último intérprete del Texto Constitucional, garantice su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este máximo tribunal.

 

Finalmente, el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

 

Acorde a los precedentes normativos transcritos, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar con ocasión al juicio que por daño material y moral conoció. Así se decide.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se encuentra definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado Juzgado en su oficio de remisión del asunto a esta Sala, entre otros análisis, desaplicó por control difuso el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento: (…) DESAPLICA por Control Difuso de la Constitucionalidad en el presente caso, la institución de las “costas procesales” previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles con los artículos 2, 306 y 308 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con los principios del Proceso Ordinario Agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

 

Ahora bien, antes de activar la potestad revisora del fallo en que se materializó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera oportuno puntualizar el caso en concreto.

 

Es el caso, que el ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, representado judicialmente por la abogada Roselin Pérez, demandó por daño material y moral al ciudadano Álvaro González, en nombre propio y en representación de la Cooperativa La Topocha 4542, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitido por el procedimiento ordinario agrario el 30 de marzo de 2012, no obstante el 8 de febrero de 2013, la referida representante judicial desistió del procedimiento, reservándose el derecho de intentar nuevamente la acción, tal actuación fue homologada por el tribunal el 18 de febrero de 2013.

 

Tal desistimiento motivó a la parte demandada en el juicio principal, a solicitar se condene al pago de las costas procesales a su contraparte todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado por el referido juzgado de primera instancia.

 

De allí el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Roselin Pérez, representante judicial de la parte actora en el juicio principal, alegando que no debía proceder tal condenatoria ya que la parte demandada no se encontraba a derecho para el momento del desistimiento del procedimiento que interpusiere, por cuanto la causa se encontraba en estado de citación.

 

En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, verificó de las actas procesales, y así lo dejó asentado en su decisión, que para el momento de la interposición del desistimiento en cuestión, la parte demandada aún no había sido citada por lo que consideró que no se debió imponer el pago de las costas procesales a la parte actora ya que solo dicho pago se generaría si el desistimiento se hubiese efectuado después de la contestación de la demanda, pues a partir de allí es que se pudiese darse los gastos judiciales que conllevan un juicio.

 

Aunado a eso, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en atención al principio del carácter social del proceso agrario, establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyó que las costas procesales previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil es incompatible con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los principios rectores al derecho agrario, por tal razón desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, dicho contenido normativo.

 

Determinado el escenario práctico jurídico se procede como garante a la integridad de la Constitución a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar y verificar si actuó ajustado a derecho la desaplicación de norma, que por control difuso, ejerciera en la presente causa.

 

Así pues, considera la Sala repuntar lo establecido mediante sentencia n.° 1080 de fecha 7 de julio de 2011, en el que con carácter vinculante se dispone la inaplicabilidad, en los casos no previsto en la ley especial, de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, todo ello en virtud de “(…) la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(…) En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

 

Tal decisión es un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 2, 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

 

Por tanto, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo, especial y garantista.

 

Ahora bien, es necesario mencionar que la ley especial agraria no contempla en su contenido la institución de las “costas procesales”, lo cual hace que el juez responsable del proceso, lo conduzca de forma justa, idónea y en estricto cumplimiento de aquellas normas que no encuentren contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, las consideraciones realizadas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar relacionadas con los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social que caracteriza todo proceso agrario a diferencia con aquellos procesos extensos, duraderos, cargados de contenciones arduas de dilucidar como lo son los estipulados en el Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando en el caso de autos no prosperó el proceso por el desistimiento planteado antes de iniciar el juicio, resultan plenamente ajustados a derecho y conforme a un principio justo y equitativo. Así se establece.

 

Tal declaratoria, conlleva a esta Sala declarar CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2017 en el expediente n.° 0301-2014 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Roselin Pérez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco del juicio que por daño material y moral incoara contra el ciudadano Álvaro González, actuando en nombre propio y representación de la Cooperativa La Topocha 4542. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2017 en el expediente n.° 0301-2014 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Roselin Pérez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco del juicio que por daño material y moral incoara contra el ciudadano Álvaro González, actuando en nombre propio y representación de la Cooperativa La Topocha 4542.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Cúmplase lo ordenado en este fallo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0182

LBSA