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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 10 de febrero de
2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el Oficio n.°
0686-16 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Superior Agrario
de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas, Delta Amacuro con
Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y
Bolívar, con sede en Maturín, mediante el cual remitió copia certificada de la
sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 en el expediente n.° 0301-2014
(nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al recurso de apelación ejercido
por la abogada Roselin Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 93.429, en su condición de apoderada judicial del
ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, titular de la cédula de identidad n.°
v-8.536.154, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
en el marco del juicio que por daño material y moral incoara contra el
ciudadano Álvaro González, actuando en nombre propio y representación de la
Cooperativa La Topocha 4542.
Dicha decisión se
remitió a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25
numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la
desaplicación por control difuso acordada por la referida decisión del artículo
282 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de febrero de
2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022,
se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados
Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los
fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022,
se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio de
las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión,
previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN
El 26 de
noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los
Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, desaplicó por control
difuso de la constitucionalidad el artículo 282 del Código
de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
“(omissis)
VI
DEL
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Sin perjuicio del declaratorio ut
supra ordenado en esta decisión, a los fines de garantizarle a las partes en el
presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a
lo establecido en el artículo 51 Constitucional, en pro de un real acceso a la
justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
Con la aprobación a través de
referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de
Diciembre de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados
como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la
vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico,
por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio
Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas
Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de las
bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a
esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales
que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26
eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii)
Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv)
Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la
realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste
último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el
Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con el objeto de otorgar una
estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del
Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas
anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la
investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este
Juzgador Superior Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o
Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad
de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional,
la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por
una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto,
que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las
garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
El artículo 334 constitucional
atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la
incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y
conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el
deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de
las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional
y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en
cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias
disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente
estas últimas, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 1225, del 19/10/2000, Exp. 001141, caso: Ascánder
Contreras Uzcátegui, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se
estableció que:
‘(…) De lo que lleva analizado la
Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada
conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo
lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo
de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos
denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal
como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo
63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la
Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda
derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés
de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico
mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo,
pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por
inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en
tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al
Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa
esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta
instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única
anteriormente transcrita, y a este respecto expresó: ‘Dentro de la
interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala,
conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el
contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que
colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan
sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello
no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los
términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto
judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las
críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de
los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman
derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro
ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida
esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y
una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en
nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una
norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el
tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que
emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su
incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia
que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a
los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la
declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete
efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la
Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional
debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio
del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta
Sala, respectivamente (...)’. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)
Posteriormente, la misma Sala,
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 833, del 25/05/2001,
Exp. 00-2106, caso: Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao, bajo la
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
‘(…) El artículo 334 de la
Constitución, reza: Artículo 334. ‘Todos los jueces o juezas de la República,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución
y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta
Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella’. Consecuencia de dicha norma es que corresponde a
todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la
integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control
difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está
conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría
(legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez
del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la
suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la
norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma
constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control
difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de
carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla
en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o
hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de
inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes),
corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad
de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la
desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte
efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo.
Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el
control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden
ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el
control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad,
cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se
refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo
ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en
ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334
aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a
juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos
que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e
inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado
a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como
garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que
atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple
con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es
la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la
Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el
constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la
pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los
principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una
norma? Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga
el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última
intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación,
no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios
constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el
artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se
adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el
control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que
sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala,
es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control
concentrado. Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo
ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y
por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley,
puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus
principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de
asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe
rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución. (…)” (Cursiva
de esta Instancia Superior Agraria)
Finalmente, de forma reiterada y
pacífica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nº 444, del 25/04/2012, Exp. 09-0924, caso: Laad Américas N.V., bajo la
ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo
siguiente:
‘(…)En este sentido, el control
difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la
norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente
requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la
consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su
aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o
principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la
norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09) (…)’ (Cursiva de esta Instancia
Superior Agraria)
De lo trascrito ut supra, se
infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control
difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la
Constitución e impiden la aplicación generalizada de normas inconstitucionales
o bien la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en
perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el
control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una
norma que contiene una discordancia, por razones intrínsecas, de contenido, con
la Constitución Nacional como norma máxima; en ningún caso, por causas extrañas
–ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione. Así
se establece.
Considerando necesario esta
Instancia Superior Agraria, que en el presente asunto debe revisarse lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, atinente a la regulación legal
de la institución de las “Costas Procesales”, de la forma siguiente:
“(…) Artículo 274 A la parte que
fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al
pago de las costas. Artículo 275 Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada
parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén
liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En
todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.
Artículo 276 Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de
defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido,
aunque resulte vencedora en la causa. Artículo 277 En la transacción no hay
lugar a costas, salvo pacto en contrario. Artículo 278 Cuando la parte esté
constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por
cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación
diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta
participación. Artículo 279 Cuando varios demandados sean condenados en su
calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.
Artículo 280 En los casos de pluraridad de partes, si alguno de los litis
consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no
responden de las costas causadas por el mismo. Artículo 281 Se condenará en las
costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en
todas sus partes. Artículo 282 Quien desista de la demanda, o de cualquier
recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en
contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación,
pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra
oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que
las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo
anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las
costas. Artículo 283 La perención de la instancia no causará costas en ningún
caso. Artículo 284 Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse
a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las
partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas
costas. Artículo 285 Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo
del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas
costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al
ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución
y que resulten desestimados por el Tribunal. Artículo 286 Las costas que deba
pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria
estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta
por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados,
la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de
lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Artículo 287
Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos
Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no
proceden contra la Nación (…)’. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación general de
los artículos citados, se evidencia con meridiana claridad, la regulación legal
de la mencionada Institución Procesal, que denota, que en nuestro sistema
jurídico interno se acogió el denominado sistema objetivo del vencimiento
total, el cual le impone al perdidoso total en un proceso judicial, la
obligación de resarcirle al vencedor mediante el pago, los gastos en que le
hicieran incurrir, sin haber tenido razón para hacerlo, por una parte, y por la
otra, se evidencia igualmente, que tal regulación, procede en varios supuestos,
a saber: compensación de costas por vencimiento reciproco (art. 275), costas
por uso infructuoso de medios de defensa (art. 276), costas en litisconsorcios
(art. 278, 279 y 280), costas en apelación (art. 281), costas en desistimiento
y convenimiento (art. 282), exigibilidad de la costas en las incidencias (art.
284), costas en la ejecución (art. 285), así como los supuestos en los cuales
no procede la referida institución, a saber; improcedencia en la transacción
(art. 277) e improcedencia en la perención (art. 283), entre otros supuestos
previstos en el mismo Código de Procedimiento Civil, atinentes a la procedencia
e improcedencia de las costas procesales.
Ahora bien, en el presente
asunto, se realizará un análisis interpretativo de la referida 'INSTITUCIÓN DE
LAS COSTAS PROCESALES', ordenadas por el legislador patrio en el artículo 282
del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista de las incuestionables
diferencias en relación a la naturaleza jurídica entre las normas ius
privatistas frente a las normas ius agraristas, éstas ultimas (sic), ligadas a su naturaleza autónoma, y tratada por quien suscribe, en
frecuentes decisiones de este Juzgado Superior Agrario, manteniendo un criterio
reiterado sobre la autonomía de ésta rama de las ciencias jurídicas, partiendo
siempre del reconocimiento, que sobre el referido carácter estableció el
constituyente en nuestra Constitución Bolivariana, con la cual se refundo la
Patria en el año 1999, atinente a sus propias instituciones sustantivas y
adjetivas, su independencia legislativa, su tecnicismo incuestionable y sobre,
todo al carácter social que lo caracteriza, por los intereses colectivos que
tutela (ver sentencias Nros° 95-2015, 86-2015 y 110-2015; de fechas 07/08/2015,
22/07/2015 y 28/09/2015, respectivamente, expedientes Nros° 0369-2015,
0354-2015 y 0381-2015, en su orden, todas de este Juzgado Superior
Especializado en materia Agraria Autónoma).
Resulta oportuno entonces, como
punto de partida, hacer las siguientes consideraciones sobre el asunto en
estudio, vale decir, la condenatoria en costas impuesta por mandato del artículo
282 del Código de Procedimiento Civil, a quien opta por “desistir” de su
demanda o “convenir” en ella, en el entendido, de que según la referida norma,
tal imposición, se presenta en los supuestos analizados en el capítulo anterior
del presente fallo, vale decir, PRIMERO: las “Costas” impuestas al que desiste
de sus demanda y/o acción en cualquier estado y grado de la causa (articulo 163
eiusdem); SEGUNDO: las “Costas” impuestas al que desiste del procedimiento,
luego de efectuarse el acto de contestación de la demanda (artículo 265
eiusdem), y TRES: las “Costas” impuestas al que conviene en la demanda (único
aparte del artículo 282 eiusdem), consideraciones que de seguidas se plantean
de la siguiente forma:
Mediante sentencia N° 3060, del
14/10/2005, exp. 2369-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo
siguiente:
‘(...) queda establecido de esta
manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace
alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin
discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de
justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se
encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por
sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos
se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la
Constitución)’(cursivas y negritas del fallo citado).’ (Cursiva de esta
Instancia Superior Agraria)
De la ut supra sentencia, citada
parcialmente, se evidencia que la interpretación de la referida Sala, (máxima
interprete de la Constitucionalidad), se ha orientado a materializar los fines
del Estado, en procura de garantizar precisamente la incolumidad del orden
constitucional, de allí, que en relación a la gratuidad del acceso a la
justicia, podemos corroborar que los costos en los procesos judiciales se hayan
reducido a su máxima expresión, forzando a esta Instancia Superior, al análisis
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la procedencia en la
imposición de ‘Costas Procesales’ a aquel actor, que dentro del marco de un
juicio agrario [h]a optado por desistir del mismo, razón por
la cual, quien suscribe, de seguidas pasa al referido análisis, de la forma
siguiente:
En el Capítulo I, del Título V,
de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 155 (antes
articulo 166), se estableció que:
‘Los procedimientos previstos en el
presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración,
brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario’.
(cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).
De cuya interpretación, sin lugar
a dudas se infiere, que el legislador concibió la naturaleza pública del
derecho agrario autónomo venezolano, al fundamentar el proceso agrario en el
principio del carácter social, con lo cual, se ratifica, que el ordenamiento
jurídico agrario venezolano se ampara en el mismo artículo 2 de la Constitución
Nacional, que constituye a la República Bolivariana de Venezuela, como un
Estado Social de Derecho y de Justicia, de allí, que se conciba, que el fin del
derecho agrario autónomo, está dirigido a la protección del económicamente
débil, en los conflictos en los cuales se encuentre involucrado el concepto de
agrariedad y que se traduce en la aplicación del principio de especialidad,
como ocurre en otras áreas de la ciencias jurídicas (laboral (el trabajador),
Niños, Niñas y Adolescente (interés superior del niño), penal (indubio pro
reo), ambiental (indubio pro natura), entre otras más), y es que, a juicio de
quien suscribe, es precisamente el campesino y campesina de escasos recursos
económicos, el que se constituye como débil jurídico de éste tipo de relaciones
procesales, por lo cual, es forzoso deducir, que bajo la concepción axiomática
de nuestro derecho agrario autónomo, su distinción de las otras ramas del
derecho, encuentra su fundamento, en su incuestionable sustento filosófico. Así
se establece.
Debe establecerse igualmente, que
los intérpretes de las leyes agrarias (jueces agrarios), estamos en la
obligación, de hacer que nuestra exégesis se oriente, a la efectiva aplicación
del carácter protector del Derecho Agrario, por cuanto, es su principio
orientador, es decir, que existan y o (sic)
no normas aplicables a los casos
concretos, es deber del Juez Agrario por mandato del referido artículo 2 de la
Constitución Nacional, realizar interpretaciones ideológicas de la Ley, con el
fin de conseguir la añorada ‘Paz social del campo’, extraviada de nuestra
realidad social por la mala aplicación de política públicas en la Venezuela que
antecedió al nuevo modelo plasmado por el constituyente en 1999, y que generó
el éxodo de nuestros campesino del campo a la urbe, producto de sus pésimas
condiciones de vida. La referida obligación interpretativa de los jueces
agrarios, constituye a juicio de quien se pronuncia, la ‘razón de ser’, vale
decir, de la ‘existencia’, de la denominada Jurisdicción (competencia) Agraria
venezolana’. Así se establece.
En este orden de ideas, y por
cuanto estima este Juzgador, que es precisamente el Principio Protector de
nuestro Derecho Agrario Autónomo, el garante de la aplicación del artículo 2 de
la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en atención
al Principio del Carácter Social del Proceso Agrario (art. 155 Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario), es motivo por el cual concluye, que la ‘costas procesales’
previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, impuestas a
campesinos y campesinas de escasos recursos económicos es incompatible, tanto
con el referido artículo 2 de nuestra Constitución, como con el artículo 155 de
la Especial Agraria, por cuanto contraviene su naturaleza misma, debido a que
el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de escasos
recursos, se verá forzado a desmejorar aún más sus limitadas condiciones de
vida, por el resarcimiento económico que según el citado artículo (282 Código
de Procedimiento Civil) debe pagar a su contraparte, aún cuando ha optado por
abandonar su acción o abandonar el procedimiento, o en el caso del demandado
que optó por convenir en la demanda, es decir, aún cuando el referido sujeto [h]a actuado con probidad evitando el desgaste propio de todo asunto
judicial y el proceso traumático de las ejecuciones forzosas de las sentencias,
así como evitando igualmente que se tenga que mover todo el sistema de
administración de justicia, que se moviliza de forma natural, cuando se busca
la tutela judicial por medio de una sentencia formal y material, actuación
proba ésta, que a juicio de este Juzgador Agrario, propugna la paz social en el
campo, en directa aplicación del principio del bien común, y que conducen al
bienestar de todos los venezolanos y venezolanas, tal y como lo establece la
exposición de motivos de nuestra Constitución Bolivariana, y que constituye
además tal proceder, el empleo de una resolución alternativa (artículo 258
Constitucional), la cual no debe hacerse aún más pesada para quien se
arrepiente de una actuación indebida y que si bien generó el inicio de un
juicio, no es menos cierto que prefirió no continuarlo, motivos por los cuales
estima quien suscribe, que lo correcto es, desaplicar por control difuso en el
presente caso, la referida institución de las “costas procesales” previstas en
el artículo 282 de la norma adjetiva del derecho común, de conformidad con lo
establecido en el artículo 334 del texto fundamental, tal y como se declarará
en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior
declaratoria, y a mayor abundamiento, se observa de autos que en el presente
caso se solicitó por la representación judicial de la parte accionada el
pronunciamiento sobre las costa[s] en conflictos agrarios, a los fines de
homologar el desistimiento, siendo está una institución propia del Derecho
Civil, que pudiera relacionarse con la materia agraria, por encontrase dicha
institución en una norma supletoria para la Ley especial. No obstante, debe
tenerse en cuenta que en el derecho agrario cuando se aplica de forma
supletoria una norma, debe indefectiblemente se adecuada a los principios
rectores del Derecho Agrario, vale decir, los principios que rigen su proceso,
el cual es de orden público, y entre los que se incluyen la oralidad,
inmediación, concentración, brevedad, publicidad y el Carácter Social (antes
analizado) previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos
155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad como
característica propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano. En este sentido
es primordial mencionar que nuestra Ley Especial Agraria, no contempla en su
contenido la institución de las ‘costas procesales’, lo cual hace que el Juez
como responsable del proceso, lo conduzca de forma justa, idónea y en estricto
cumplimiento de la norma, es decir, que no se encuentre en contradicción con lo
dispuesto en la Constitución, al aplicar la referida institución de las costas
procesales, pues así, la referida aplicación resultaría totalmente perjudicial
para los justiciables.
Bajo ésta perspectiva, resulta
conveniente aclarar que del desarrollo del iter procesal agrario, conformado
por segmentos, el asunto de autos, no avanzó, por cuanto, luego de la última
reforma del escrito libelar, la parte demandada no contestó la demanda, por que
se realizó del desistimiento de la actora. Así pues, es evidente que el
procedimiento sustanciado no significó una actividad compleja, dado su
desistimiento, antes de llevarse a cabo la fase probatoria, siendo ésta la de
mayor envergadura. Por estas razones, considera necesario este Juzgador
ratificar, que no puede aplicarse el artículo 282 del Código de Procedimiento
Civil, para el caso de autos, puesto que esta institución es concebible en los
procesos civiles que son normalmente procesos extensos, duraderos en el tiempo
y que se encuentran cargados de contenciones arduas de dilucidar, a diferencia
del procedimiento agrario, en el cual no puede exigirse a un campesino o
campesina de bajos recursos económicos, vale decir, el débil jurídico en la
relación jurídico procesal y cuyo único sostén de producción económica, son las
tierras que trabaja, el pago de costas procesales, más aún, cuando se ha
arrepentido de su actuación al iniciar un juicio o cuando conviene en los
hechos para el caso del demandado. Siendo así, es incompatible con los
principios rectores del derecho agrario, por violentar los fines
constitucionales contemplados en los artículos 2, 306 y 308 de la Constitución
de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en materia
agraria, en razón de lo cual quien decide afirma que para este caso concreto,
no es aplicable la institución del Derecho Común de las costas procesales,
previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia
de lo cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad, actuando
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Así se
decide.
Por toda la argumentación
judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, este
Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso
de apelación. Seguidamente declara INADMISIBLE el referido recurso por
temerario, EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, a no incurrir en la
omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla
con los requisitos para su procedencia, igualmente declara que se CONSTATA las
violaciones al Orden Público antes expuestas, en consecuencia ANULA la decisión
dictada el 01/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual condenó
en costas a la parte actora, asimismo ADVIERTE que la decisión proferida por el
referido Juzgado el 18/02/2013, atinente a la Homologación del desistimiento
aludido se mantiene incólume, por cuanto, su contenido no fue objeto del
presente recurso de apelación, DESAPLICA por Control Difuso de la
Constitucionalidad en el presente caso, la institución de las ‘costas procesales’
previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil conforme con lo
establecido en el artículo 334 del texto fundamental, y por último ordena
REMITIR Copia Certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil del
estado Bolívar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
Así se decide.” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del fallo. Corchetes de esta Sala).
II
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para ejercer la revisión de la decisión dictada
el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia
Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante
la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 282
del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se establece:
De acuerdo con el
artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la
constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes
términos:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Asimismo, mediante
sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús Pérez Salazar y otros”, se dispuso que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de
Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión
discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los
artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”, toda vez que como último intérprete del Texto Constitucional,
garantice su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la
República, incluidas las demás Salas de este máximo tribunal.
Finalmente, el artículo
25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la
competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes
en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en
los siguientes términos:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(omissis)
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas,
que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República”.
Acorde a los
precedentes normativos transcritos, esta Sala Constitucional se declara
competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso
efectuado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los
Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados
Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar con ocasión al juicio que por daño
material y moral conoció. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado
lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada el 26 de noviembre de
2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en
los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar,
la cual se encuentra definitivamente firme de acuerdo a la indicación que
hiciera el mencionado Juzgado en su oficio de remisión del asunto a esta Sala,
entre otros análisis, desaplicó por control difuso el contenido del artículo
282 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento: “(…) DESAPLICA por Control Difuso de la Constitucionalidad en el presente
caso, la institución de las “costas procesales” previstas en el artículo 282
del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles con los artículos 2,
306 y 308 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
y con los principios del Proceso Ordinario Agrario establecidos en el artículo
155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el
artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la sentencia N°
660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz),
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.
Ahora bien, antes de activar la potestad revisora del fallo en que
se materializó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del
artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera oportuno puntualizar el caso en concreto.
Es el caso,
que el ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, representado judicialmente por
la abogada Roselin Pérez, demandó por daño material y moral al ciudadano Álvaro
González, en nombre propio y en representación de la Cooperativa La Topocha
4542, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, admitido por el procedimiento ordinario agrario el
30 de marzo de 2012, no obstante el 8 de febrero de 2013, la referida
representante judicial desistió del procedimiento, reservándose el derecho de
intentar nuevamente la acción, tal actuación fue homologada por el tribunal el
18 de febrero de 2013.
Tal
desistimiento motivó a la parte demandada en el juicio principal, a solicitar
se condene al pago de las costas procesales a su contraparte todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento
Civil, siendo esto acordado por el referido juzgado de primera instancia.
De allí el
recurso de apelación ejercido por la ciudadana Roselin Pérez, representante
judicial de la parte actora en el juicio principal, alegando que no debía
proceder tal condenatoria ya que la parte demandada no se encontraba a derecho
para el momento del desistimiento del procedimiento que interpusiere, por
cuanto la causa se encontraba en estado de citación.
En ese
orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia
Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, verificó de las actas procesales, y así lo dejó asentado en
su decisión, que para el momento de la interposición del desistimiento en
cuestión, la parte demandada aún no había sido citada por lo que consideró que
no se debió imponer el pago de las costas procesales a la parte actora ya que
solo dicho pago se generaría si el desistimiento se hubiese efectuado después
de la contestación de la demanda, pues a partir de allí es que se pudiese darse
los gastos judiciales que conllevan un juicio.
Aunado a
eso, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en
los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar,
en atención al principio del carácter social del proceso agrario, establecido
en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyó que las
costas procesales previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento
Civil es incompatible con el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y con los principios rectores al derecho agrario, por
tal razón desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, dicho
contenido normativo.
Determinado
el escenario práctico jurídico se procede como garante a la integridad de la
Constitución a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y
Bolívar y verificar si actuó ajustado a derecho la
desaplicación de norma, que por control difuso, ejerciera en la presente causa.
Así pues, considera la Sala
repuntar lo establecido mediante sentencia n.° 1080 de fecha 7 de julio de
2011, en el que con carácter vinculante se dispone la inaplicabilidad, en los
casos no previsto en la ley especial, de las disposiciones del derecho civil
para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del
derecho agrario, todo ello en virtud de “(…) la autonomía y
especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto
orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los
procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el
tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social
en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones
que le son propias (…) Efectivamente, la jurisdicción
especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales
previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró
en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la
consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho
y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores
constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad
agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad,
distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y
participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población
campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la
justicia social que toda actividad agraria persigue.(…) En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el
ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria,
establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los siguientes términos: ‘Artículo 305. El Estado promoverá la
agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a
fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en
el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola (…)”.
Tal decisión es
un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario;
en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó
las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un
simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de
justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto
constitucional, previsto en los artículos 2, 305, 306 y 307, como garantes de
una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás
normativas que versen sobre la materia.
Por tanto, es necesario recalcar que lo ajustado a
derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario
regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas
contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de
Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir
conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se
hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho
agrario autónomo, especial y garantista.
Ahora bien, es necesario mencionar que la ley
especial agraria no contempla en su contenido la institución de las “costas
procesales”, lo cual hace que el juez responsable del proceso, lo conduzca de
forma justa, idónea y en estricto cumplimiento de aquellas normas que no
encuentren contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, las
consideraciones realizadas por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia
Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar relacionadas con los principios de inmediación,
concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social que caracteriza
todo proceso agrario a diferencia con aquellos procesos extensos, duraderos,
cargados de contenciones arduas de dilucidar como lo son los estipulados en el
Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo establecido en los
artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, más aún,
cuando en el caso de autos no prosperó el proceso por el desistimiento
planteado antes de iniciar el juicio, resultan plenamente ajustados a derecho y
conforme a un principio justo y equitativo. Así se establece.
Tal
declaratoria, conlleva a esta Sala declarar CONFORME A DERECHO la desaplicación
efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en
los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar,
en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2017 en el expediente n.°
0301-2014 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al recurso de apelación
ejercido por la abogada Roselin Pérez, en su condición de apoderada judicial
del ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, contra la decisión dictada el 1
de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco del juicio que por daño
material y moral incoara contra el ciudadano Álvaro González, actuando en
nombre propio y representación de la Cooperativa La Topocha 4542. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara CONFORME A DERECHO la
desaplicación efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia
Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2017 en
el expediente n.° 0301-2014 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al
recurso de apelación ejercido por la abogada Roselin Pérez, en su condición de
apoderada judicial del ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, contra la
decisión dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco del
juicio que por daño material y moral incoara contra el ciudadano Álvaro
González, actuando en nombre propio y representación de la Cooperativa La
Topocha 4542.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de este
fallo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en
los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.
Cúmplase lo ordenado en este fallo.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de
la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0182
LBSA