LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 21-0218 y 22-0784

 

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2021, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 189.169, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1960, bajo el n.° 19, Tomo 30-A-Pro, solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia definitiva dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por desalojo, incoada por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio Machihembradora Caracas, C.A..

 

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 25 de octubre de 2022, la representación judicial de la solicitante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa a la que cursa ante esta misma Sala en el expediente identificado con el alfanumérico AA50-T-2022-000784.

 

El 18 de noviembre de 2022, esta Sala dictó decisión n.° 1011, en la que declaró la acumulación al presente asunto de la causa contenida en el expediente identificado con el alfanumérico AA50-T-2022-000784, en el que se tramita a solicitud de revisión constitucional conjuntamente con  medida cautelar de suspensión de efectos, hecha valer por el abogado Félix Sánchez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas, C.A., de la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., basó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia definitiva dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que:

“…el juicio del que devino el acto de juzgamiento (…) tuvo lugar con la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por la sociedad mercantil hoy solicitante ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2011, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Décimo de Municipio de la referida circunscripción judicial, el cual admitió la demanda allí propuesta el 15 de abril de ese año, abriendo así el trámite por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Código de Procedimiento Civil (…) la entonces demandada (…) se dio expresamente por citada en el juicio, procediendo a recusar en esa misma oportunidad al Juez del Juzgado Décimo de Municipio (…) presentó ante el tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas (…) el Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, solicitando cómputo al juez recusado y admitiendo pruebas presentadas (…) decretó reposición procesal al estado de abocarse al conocimiento de la misma y dictar sentencia interlocutoria en la cual se pronunciara respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desestimada según sentencia de fecha 20 de junio de 2011, que fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, siendo esta negada por auto de fecha 30 de junio de 2011 (…) el apoderado judicial de la parte actora recusó a la juez del Juzgado Cuarto de Municipio (…) fue distribuido el expediente, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial (…) se abocó al conocimiento de la causa y procedió a dictar sentencia de mérito (…) en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los artículos 3°, 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la demanda intentada de resolución de contrato de arrendamiento (…) la entonces demandada ejerció recurso de apelación (…) siendo este medio impugnativo oído en ambos efectos (…) por lo cual fueron remitidas las actuaciones al juzgado superior distribuidor (…) correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos y lo mismo la parte actora (…) luego de lo cual (…) se dictó la sentencia de mérito objeto de la solicitud de revisión constitucional (…) se estima que la sentencia dejó de aplicar los preceptos constitucionales que informan la actividad de juzgamiento desplegada por los órganos jurisdiccionales (…) [e]n primer lugar (…) se encuentra infectada de inmotivación por silencio probatorio (…) la sociedad mercantil que hoy funge como requirente de revisión constitucional hizo valer una probanza consistente en la inspección ocular extralitem (…) en las consideraciones para decidir de este fallo, parte estructural del acto sentencial en que se debió adminicular esta probanza con los demás elementos probatorios que cursaban en el expediente, no se hizo mención alguna de su contenido o al menos de las razones del porqué no se consideraba suficiente y eficiente para acreditar el hecho que se pretendía ser demostrado (…) esta falecia de orden público trascendió el ámbito de legalidad y afectó un derecho constitucional (…) por lo que respetuosamente se solicita así sea estimado por esta Sala Constitucional (…) la decisión objeto de la presente solicitud de revisión no se percató del reconocimiento implícito en que la demandada en el juicio principal incurrió al no oponer la prescripción de forma subsidiaria, por tanto, al no admitir la existencia del impago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados como indemnización por daños y perjuicios, ha debido prosperar la demanda de resolución de contrato que fue sometida a juzgamiento (…) es de concluir que la sentencia (…) al apartarse del tratamiento pacífico respecto a la manera en que fue hecha valer la defensa de la prescripción en la contestación de la demanda en el juicio principal trajo como consecuencia el quebrantamiento a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible que asiste a la hoy requirente, al no haber sido aplicados estos principios de índole constitucional sobre la base de la tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que respetuosamente se considera que por este motivo también la presente solicitud debe ser declarada ha lugar, con la consecuente nulidad del fallo (…) sobre la base de las denuncias que han sido formuladas (…) se solicita de esta Sala un pronunciamiento cautelar para la suspensión de los efectos de la sentencia que ha sido sometido a su examen (…). (Paréntesis añadidos de esta Sala).

 

Por otro lado, en la solicitud de revisión formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior  Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que:

“…se quebranta de manera flagrante y grotesca, los procedentes constitucionales dictados por esta Sala Constitucional en, interpretación contraria a criterios jurisprudenciales, previamente establecidos por la Sala, que coliden con los principios y normas constitucionales, creando incertidumbre sobre la uniformidad de la interpretación de la Sala, haciendo nugatoria la existencia de la Ley Fundamental Venezolana, errores que se generaron en un juicio primigenio de acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE C.A. (…) en cuyo fallo, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  de fecha 25 de noviembre de 2021, declara con lugar dicha resolución contractual, sin haber sido escuchada [su] representada, al proceder el Alguacil a practicar la citación en un lugar o domicilio distinto al señalado por el propio actor en el escrito libelar, y además librándose un Cartel de Citación, que establece un número equivocado de expediente y, por si fuera poco, una dirección inexacta del tribunal de la causa civil, lo cual generó una primera y grave violación al debido proceso y al derecho de ser oído en juicio y que, trajo como consecuencia que se nombrara el referido defensor Ad litem o de oficio (…) quien NO realizó las gestiones que ha establecido la Sala Constitucional reiteradamente, de contactar por telegrama o personalmente al demandado, ni de apelar el fallo adverso, para garantizar una defensa efectiva, tal cual lo establece la garantía constitucional del debido proceso (…) lo cual generó, ante el juzgamiento en ausencia y la violación al proceso debido constitucional, que [su] representada intentara una Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra dicho fallo (…) del cual conocería el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁREA Metropolitana de Caracas (…) declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentada (…) develando las graves violaciones al debido proceso constitucional y a la tutela judicial efectiva, acaecidas en el devenir del andamiaje (…) declarado además el apartamiento por parte del juzgado de la causa ordinario, de las garantías más elementales del derecho a ser oído dentro del juicio, fallo éste que fue apelado por el tercero interesado y revocado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (…) donde se violentó la doctrina y los precedentes dictados por la Sala Constitucional, además de la flagrante  violación de errores graves de los derechos constitucionales y la vulneración de principios jurídicos fundamentales que hacen nugatorio el sentido de la vigencia de nuestra Carta Constitucional (…) violentó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (…) fundamentada en la omisión en la citación, que es sólo una de las infracciones delatadas, señalando que existía una vía ordinaria e idónea para declarar tal violación y subsanar la violación o conculcación acaecida ciertamente en el proceso (…) pero, procediendo a pronunciarse sobre el resto de las delaciones de conculcaciones acaecidas en el transcurso del andamiaje o iter procesal, como lo son las denunciadas violaciones sobre la actividad del defensor ad litem en el juicio breve de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, sobre lo cual, no se pronunció, incurriendo en una absolución de la instancia, en una incongruencia negativa flagrante, que conculca, sin duda alguna, el derecho de [su] representada a una tutela judicial efectiva (…) [asimismo] violenta la doctrina constitucional de la Sala, incurriendo en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, en lo relativo a la garantía constitucional del Acceso a la Justicia, pretendiendo inadmitir la acción propuesta con base a que las copias certificadas del fallo no fueron consignada el día de la audiencia constitucional (…) observándose del mismo fallo de la Juzgadora de la Primera Instancia Constitucional, Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) señaló que SI se consignaron las copias el día de la audiencia constitucional (…) por lo cual, el A (sic) Quem (sic), al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional violentó el contenido normativo constitucional, utilizando un formalismo inútil, pues se cumplió con la carga procesal (…) [además] el fallo que causa la cosa juzgada, decisión de amparo, no se pronuncia ante la delación de inacciones o ausencia del ejercicio de la defensa, propias del defensor ad litem, en la causa principal de resolución de contrato, relativas a la falta de cumplimiento de la obligación y diligencia en contactar a su defendido, además del no ejercicio del recurso de apelación contra el fallo definitivo de la instancia (…) contestó en forma por demás genérica la demanda, con lo cual violentó la más excelsa doctrina de nuestra sala Constitucional, cuando se limitó única y exclusivamente, en un escrito de dos (2) páginas, a negar y rechazar el incumplimiento de los deberes del arrendatario del pago de los servicios públicos, sin alegar, ni controlar efectivamente tales pretensiones, puesta tales facturas no están suscritas, no atacó ni desconoció el resto de las documentales (…) no ejerció el medio de gravamen o recurso de apelación (…) bajo tan disparatado alegato de insuficiencia de cuantía para el ejercicio del recurso de apelación (…) [cuando] desde el año 2015, como doctrina vinculante de la sala, la apelabilidad en ambos efectos del fallo de cualquier cuantía surgido en el juicio breve, por lo cual el defensor ad litem (…) causó indefensión grave e irreparable a [su] representada (…) De tal manera que solicit[ó] muy respetuosamente se sirva declarar con lugar el presente proceso de Revisión (…) se sirvan acordar medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de sentencia librada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se decida como de mero derecho (…) remita copia certificada de su sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria de la Jueza del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (…)”.  (Corchetes y paréntesis añadidos por esta Sala).

 

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Los solicitantes presentaron las presentes solicitudes de revisión, con la finalidad de que sean revisadas las sentencias dictadas el 10 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; al respecto, esta Sala Constitucional ratifica que la potestad de revisión sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

 

En este orden de ideas, esta Sala constata que en el presente caso las sentencias objeto de revisión se dictaron en el marco de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., contra la sociedad mercantil Machiembradora Caracas C.A., bajo los siguientes argumentos:

 

1.- Sentencia dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:

“(…omissis…)

CAPÍTULO IV

MOTIVA

El Tribunal de cognición declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, procedente la prescripción y parcialmente con lugar la pretensión de desalojo bajo las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

Finalmente, el Tribunal observa que no existe norma legal alguna que obligue al conferente de un poder, a exhibir documento de propiedad del inmueble, si es el caso que el mandato se otorga a un abogado para que intente acciones legales referidas al bien en cuestión, por lo tanto, tal alegato efectuado con miras a cuestionar la validez de la representación legal que ejerce el abogado actor resulta manifiestamente infundado por lo se le desecha por improcedente y así se decide.

…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende la extinción del vínculo contractual que lo vincula con la demandada, siendo la causa de pedir, la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, pidiendo además la accionante que se le paguen los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada, lo cual en criterio de que aquí decide es perfectamente posible, habida cuenta que, independientemente de que el pago de cánones adeudados se reclame por concepto de indemnización de daños y perjuicios o no, no puede en sí mismo constituir una razón para sostener que el demandante ha acumulado a su pretensión de extinción del vinculo locativo, la de cumplimiento de contrato., pues ello sería permitir que se configura en el patrimonio del accionado un enriquecimiento sin causa, toda vez que, siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, mal podría el inquilino ocupar el inmueble sin pago de contraprestación alguna, siendo obvio que en el caso de autos la parte actora no pretende que el inquilino honre su obligación presuntamente incumplida y siga ocupando el inmueble, sino que por el contrario, el fin perseguido con la pretensión deducida por la actora es que la demandada entregue el inmueble. Es por todo ello que este Tribunal considera improcedente en derecho la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada declarándola SIN LUGAR y así se decide.

….OMISSIS…
Ahora bien, este Juzgado considera que la interposición del recurso de nulidad de dichos actos no puede influir de forma alguna en la decisión que deba dictarse en el caso de autos, ya que los actos administrativos cuya nulidad se ha solicitado tienen la característica de ser actos que gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, tal y como lo dispones el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo suspenderse su ejecución por la sola interposición de recurso alguno en su contra, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no acreditó que cautelarmente se hubiere suspendido los efectos de la resolución cuya nulidad se solicitó, es por lo que este Juzgador considera que la demanda de nulidad no constituye una cuestión improcedente en derecho la cuestión previa que en este sentido opuso la demandada, declarándose SIN LUGAR , y así expresamente se decide.

…OMISSIS…
De análisis exhaustivo de la situación, así como de la norma aplicable al caso, cual es el artículo 1.980 del Código Sustantivo Civil, concluye esta juzgadora, que efectivamente, tal y como lo señala la parte demandada, la obligación del pago diferencial de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 1995 al mes de abril de 2008, prescribió, pues de autos no se desprende que la actora haya reclamado con anterioridad a la interposición de la presente demanda su respectivo cobro, por lo que no son exigibles a la demanda, el pago diferencial de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 1995 al mes de abril de 2008, declarándose PROCEDNETE EN DERECHO EL DE PRESCRIPCIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.

…OMISSIS…
Siendo así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales se contempla la posibilidad del arrendador de solicitar el desalojo del inmueble arrendado con base a las causales allí expresamente contenida, por lo cual, para este sentenciador no cabe duda que la parte actora ha interpuesto pretensión de desalojo, no solo por los hechos constitutivos de la misma y que fueron debidamente expuestos en el escrito libelar, sino por haber invocado la norma que contempla tal posibilidad y pretensión, por lo cual en el presente caso, el hecho de que el arrendador demandante haya incurrido en una falta en cuanto a la calificación de su pretensión, ello no es óbice para que la misma sea tramitada y tutelada, no pudiendo este juzgado desecharla por un mero tecnicismo de postulados constitucionales que plantean como desiderátum la resolución de los conflictos, como expresión de la tutela judicial, que siempre debe ser efectiva, eficaz y no obstaculizada por formalismos inútiles que impidan la realización de la justicia en cada caso concreto. Es por ello que este Tribunal, considerando que no es procedente desechar la pretensión con base a las alegaciones intentada, pasa de seguidas a decidir respecto a la procedencia o no de la pretensión procesal y así expresamente se decide.

…OMISSIS…

Adicionalmente, en el presente caso la parte actora alegó que en fecha 23 de mayo de 1995, la Dirección General de Inquilinato, fijó como monto máximo mensual por concepto de cánones de arrendamiento generados por el galpón No. 8, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 476,00), señalando que dicha resolución quedó definitivamente firme y estaba en conocimiento de la demandada.

Pues bien, de los documentos aportados por la actora junto con su libelo de demanda, debidamente valorados supra (f.41 al 46), este Tribunal considera acreditado en autos los alegatos de la actora, antes referidos, en virtud de lo cual, para esta sentenciadora no cabe duda, en primer lugar, que la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 1995, estableció el monto de Bsf. 476,00, como monto máximo mensual que el inquilino debía pagar por el galpón No. 8, y no como lo alega la parte demandada, que tal monto comprendía a los galpones Nros. 6,8 y 10, por cuanto de haber sido esa la intención del ente regulador lo hubiese establecido de forma expresa e indubitable, lo cual no se evidencia de la lectura del texto expreso del acto administrativo regulatorio de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, siendo que además de la manera en que fueron arrendados dichos galpones se desprende sin lugar a dudas, que son unidades divisibles, tal y como fueron arrendadas por la actora y reguladas por el órgano administrativo, así se decide.

…OMISSIS…
Pues bien, de los documentos aportados por la actora junto con su libelo de demanda, debidamente calorados supra (f. 41 al 46), este Tribunal considera acreditado en autos los alegatos de la actora, antes referidos, en virtud de los cual, para esta sentenciadora no cabe duda, en primer lugar, que la Dirección General del Inquilinato, mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 1995, estableció el monto de Bs.f. 476,00, como monto máximo mensual que el demandada, que tal monto comprendía a los galpones Nos. 6, 8 y 10, por cuanto de haber sido esa la intención del ente regulador lo hubiese establecido de forma expresa del acto administrativo regulatorio de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión , siendo que además de la manera en que fueron arrendados dichos galpones se desprende sin lugar a dudas, que son unidades divisibles, tal y como fueron arrendadas por la actora y reguladas por el órgano administrativo, así se decide.

…OMISSIS…

Ahora bien, con base al principio de integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, la obligación de la parte demanda no estaba debidamente cumplida aun cuando la misma fuere divisible, no pudiendo constreñirse al deudor a recibir el pago parcial de los cánones de arrendamiento. Es por ello que este Juzgado considera que en el caso de autos, resulta evidente que el demandado ha dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades consecutivas, toda vez que desde el mes de mayo de 2008 (mes y año en que se calcularan las mensualidades insolutas, en razón de haberse declarado en capítulo previo la prescripción de las mensualidades anteriores) hasta el mes de abril de 2011, es decir, ha dejado de pagar el diferencial del canon de arrendamiento en 36 meses consecutivos, desprendiéndose de las consignaciones correspondientes a los respectivos años y meses, pues todas y cada una de ellas fueron realizadas por un monto de Bsf. 161,5 y no, de BsF. 476,00, razón por la cual, habiéndose comprobando en este juicio la materialización de los supuestos fácticos establecidos en el literal ‘A’ del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera a la inquilina- demandada insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones n fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias. Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera a la inquilina- demandada insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones n fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias. Y ASE SE ESTABLECE.

Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal ‘A’ que señala:

‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)’, resultando procedente en derecho la presente demandada. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la actora en el sentido de que la parte demandada violó las cláusulas Quinta y Sexta del contrato de arrendamiento de marras, le observa esta sentenciadora, que en el transcurso del proceso no fueron probados tales hechos, razón por la cual los desecha por falta de prueba. Y ASI SE DECEDE.

Establecido los motivos que fundamentan la decisión del juzgado de cognición pasa esta alzada resolver el fondo de la presente apelación previo las siguientes consideraciones:
Solicita el demandado en su escrito de alegatos que esta alzada se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado a la prejudicialidad.

Con vista a ésta solicitud, este Tribunal Superior advierte que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de lo dispuesto en los artículo 357 y 884 eiusdem, la resolución del Tribunal respecto a ésta cuestión previa no es apelable, en consecuencia, este Tribunal niega la revisión de la misma por carecer de recurso legal. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

En el caso de marras, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre de un inmueble construido sobre un lote de terreno destinado a comercio identificado con el Nro. 8, a causa del incumplimiento por parte del arrendador en los siguientes hechos: 1. El pago de pensiones arrendaticias que van desde el año de 1995 hasta la interposición de la demanda, 2. En el subarrendamiento del local sin su autorización y 3. En el deterioro y falta de mantenimiento.

Por su parte el demandado se resiste al desalojo por cuanto invoca la prescripción de la acción con relación al cobro de la diferencia del canon de arrendamiento que reclama el actor como insoluto del año 1995 a abril del año 2008, en virtud de haber transcurrido mas de tres años sin se interrumpiera la prescripción y asimismo niega todos los incumplimientos alegados por la actora y que presuntamente dan origen al desalojo.

Conforme ello, en relación a la prescripción alegada observa esta alzada que tal como lo indicara el juzgado de instancia, efectivamente el monto reclamado por la actora como diferencia del canon de arrendamiento pretendido de los meses que van desde el año 1995 a abril de 2008, se encuentran prescritos a tenor del artículo 1.980 de la ley sustantiva Civil, por haber transcurrido más de tres años desde que nació la obligación de pagar el precio de los arrendamientos antes indicados, sin que exista constancia en autos de haberse producido la interrupción de la prescripción en alguna de las formas previstas en los artículos 1.967 al 1.974 eiusdem, motivo por el cual resulta procedente la prescripción opuesta y así se decide.
Ahora bien, de los hechos alegados y pruebas aportadas a los autos por las partes, se evidencia que no existe contradicción en cuanto a la relación jurídica de vincula a las partes hoy en juicio, ni sobre la temporalidad del contrato de arrendamiento, versando el contradictorio en la obligación de pago, específicamente en lo referente al monto a que corresponde el canon de arrendamiento regulado por la Dirección de Inquilinato, en lo referente al subarrendamiento y deterioro y mantenimiento del inmueble arrendado, hechos estos que se demandan como incumplidos.

De este modo, con relación al monto establecido por la Dirección de Inquilinato para el pago de arrendamiento fijado a la Sociedad Mercantil Machinbradora Caracas, este Tribunal observa:

Alega el demandado ausencia de incumplimiento por no encontrarse notificado del aludido acto administrativo, no obstante consta al folio 45 Pieza I, comunicación de fecha 5 de agosto de 1998 emanada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato División de Regulación en el cual se evidencia que el referido ente negó la solicitud de nulidad de la Resolución de fecha 23 de mayo de 1995, planteada por el ciudadano Walter Valerio Acosta, quien actuaba en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., de lo cual se evidencia el conocimiento que de dicha resolución tenía la empresa hoy demandada y así se establece.

Asimismo, consta al folio 43 pieza I, resolución de fecha 23.05.95., emanada por la Dirección de Inquilinato en la cual fijó el canon de arrendamiento bajo los siguientes términos:

‘En consecuencia, esta Dirección en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31º del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como galpones 6,8, 10 situado en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleíta, Estado Miranda; en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 476.280,00)’ Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así pues, conforme a los términos en que se fijó el monto arrendaticio concatenándolo a las fotografías adjuntas a la inspección judicial de fecha 13.04.2011, (F.36 Pieza I) y contrato de arrendamiento (F. 77 Pieza I), se puede apreciar que el ente regulador de forma expresa determinó la renta máxima mensual en base a la totalidad del inmueble donde reposan los tres galpones y no de forma individual, por parcela o local, pues de ser como lo establece el a-quo, se hubiese indicado ‘para cada uno o siglas c/u’; y es por esa razón que dicha resolución no obliga al arrendatario a cancelar dicho monto así se declara.

Con respecto al deterioro y falta de mantenimiento del inmueble aducidos en la demanda por la representación judicial de la parte actora, puede apreciarse de la inspección judicial practicada en juicio por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien conocía de la causa para el momento de su práctica, que se dejó constancia del buen estado de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado desvirtuándose con tal probanza la afirmación esgrimida en el escrito libelar y así se declara.

En cuanto al alegato referente al subarrendamiento del inmueble arrendado, correspondía a la parte actora demostrar tal afirmación de hecho de acuerdo al principio establecido los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil, por lo que al no haber demostrado la parte actora tal afirmación, debe este tribunal considerar improcedente el mismo, y así se declara.
Por todos los razonamientos ut supra y al no encontrarse demostrado el cumplimiento alegado por la actora, la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento no puede proceder en derecho y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia definitiva el Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2011, que declaro PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, deducida por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE C.A., en contra de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A., de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por la Compañía Anónima Comercial Jove contra la Sociedad Mercantil Machihembradora Caracas S.R.L.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2011.

CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora por resultar vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.- (…)” (Mayúsculas del fallo, corchetes y paréntesis añadidos por esta Sala).

 

2.- Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:

 

“(…omissis…)

–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR PREVIO SOBRE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD INEPTA ACUMULACIÓN

Al respecto, entre las causas de inadmisibilidad invocadas y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo, se encuentra la INEPTA ACUMULACIÓN, aleg[ó] el tercero:
‘1. Este Juzgado es incompetente para conocer los amparos constitucionales ejercidos contra auxiliares de justicia (Defensor Ad Litem), y, por lo tanto, debe declarar inadmisible este amparo por existir una inepta acumulación de pretensiones.

(…)
3. De forma subsidiaria, ese Juzgado debe declarar improponible el presente Amparo Constitucional toda vez que el solicitante dividió la continencia de la causa, al ejercerlo, simultáneamente, en contra de (i) actuaciones judiciales ocurridas hace más de seis (6) meses; (ii) en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; (iii) en contra de actos del Defensor Ad Litem ocurrido después de haberse dictado sentencia…’.

Al respecto resolvió la recurrida:

‘Al respecto, este Tribunal observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Incumplimiento de las obligaciones del defensor Ad-Litem (sic) establecidas en la ley y en la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lesión constitucional al derecho a la defensa y doble instancia de Machihembradora Caracas, C.A.

Asimismo alegó el accionante en amparo que la recurrida yerra al haber declarado firme la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2022 y abierto el lapso para la ejecución voluntaria del fallo, mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2022, todo lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de su representada conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional.

Igualmente, no obstante señaló como conclusiones y petitorio lo siguiente:

Por todas las consideraciones reseñadas, se solicitó:

(…)
De lo que se desprende que la parte accionante en amparo interpone la presente acción contra actuaciones del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-V-2021-000137 y la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2021, y no contra el defensor Ad-Litem (sic) designado en esa causa, motivo por el cual este Tribunal declara Improcedente la Inepta acumulación de pretensiones denunciada como causal de Inadmisibilidad por el tercero interesado. Así se decide.’

Para decidir, se impone para este sentenciador aportar a los autos un fallo de reciente data, proferido por la Sala Constitucional en fecha 2/11/2021, Sentencia N° 577, y sobre la inepta acumulación de pretensiones en materia de amparo, dejó establecido lo siguiente:
‘…Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1 cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.’

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.

(…)
Más reciente y sobre el mismo punto (inepta acumulación en amparo), en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 14/06/2022, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, Sentencia Nº 0155, se dejó establecido lo siguiente:
‘(…)
Establecido lo anterior, se aprecia que la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que ‘(…) nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes (…)’, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal de Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal. (…)

Por su parte, los abogados accionantes fundamentaron su apelación al expresar que ‘[e]n el presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones (…), que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado (…) de Juicio (…) y una omisión del Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra de [su] representada), motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestras pretensiones fueron claras y precisas’.
Ahora bien, la Sala observa que, según se desprende del escrito libelar, así como de la fundamentación de la apelación, que los accionantes atribuyen las presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son la Fiscalía
(…), y el Juzgado (…) de Control
Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso penal, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren a la negativa del Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y la falta de control judicial por parte del Juzgado
(…) de Control (…) respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de realización de dichas diligencias de investigación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 113/2021)

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que ‘(…) ha sido reiterada la jurisprudencia (…) en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste ‘no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante’ (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Paúl Hariton Schmos’, entre otras), más aún tratándose –como en este caso- de denuncias que atañen directamente al orden público, motivo por el cual esta Sala estima que la referida (…) Corte de Apelaciones (…) erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto por inepta acumulación; ya que, aun cuando en el amparo sub lite la denuncia haya sido dirigida contra varios agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que ocasionaron el despojo de la vivienda de la accionante en un juicio del cual no es parte, guardan relación entre sí. En modo alguno se trata de hacer nugatoria o insustancial la doctrina de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo que se trata es que el juez constitucional en su labor de legítimo garante de los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Vid Sentencia de esta Sala N° 243/2014).

Así, se observa que la pretensión se dirige contra actos que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados, por ello en cumplimiento del principio pro actione, al criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual ‘el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva’ y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz del accionante en amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, lo ajustado a derecho es reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra la presunta omisión del Juzgado (…) de Control (…) de realizar el control judicial de la investigación penal, solicitado por la parte aquí accionante. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la apelación ejercida (…), contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”
En la sentencia bajo análisis, se destaca que las actuaciones mostradas como lesivas, se desplegaron en un mismo proceso y por tanto estrechamente vinculadas, por ello concluye la Sala, que aun cuando es imperativo para el juez que las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados por las partes, no se encuentran limitados por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, correspondiendo observar a los juzgadores si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en una misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados. Agrega la Sala que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva; lo cual es una manifestación del principio pro actione, por lo que no debe en casos como el presente -en el que se denunció que los fiscales omitieron efectuar diligencias de investigación y el juez de control no instó a practicarlas-, aplicarse la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, teniendo presente los conceptos emitidos en la jurisprudencia aquí citada, se impone verificar el objeto de la pretensión constitucional, para determinar si existe o no la inepta acumulación denunciada, y en tal sentido, expone el actor en su querella:

‘El objeto del amparo es despejar la lesión constitucional que sufre [su] representada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas fechada veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el expediente AP31-V-2021-000137, que transgrede la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, con lo cual se ve afectado el orden público constitucional, en virtud de la falta de aplicación de las normas relativas al despacho virtual contenidas en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se explica infra.

(…)
Ahora bien ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida demanda fue admitida por la recurrida según auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021, que cursa en el folio 36 del expediente AP31-V-2021-000137, a pesar de no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales establecidos en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, por no haber llenado el libelo de demanda los extremos previstos en dicha Resolución en cuanto a la indicación de los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley, tal y como señala el punto SEGUNDO de la Resolución Nº 05-2020…’

(…)
En este sentido, se advierte que no se respetó el debido proceso, ni las garantías y formalidades que establece la ley para el llamamiento al juicio de
[su] representada, todo lo cual afecta de nulidad absoluta y vuelve írrito el proceso llevado en su contra.
(…)
De la transcripción anterior, esta representación judicial hace notar que la dirección que informó haber visitado el ciudadano alguacil, no se corresponde exactamente con la dirección señalada en el libelo de la demanda para su citación, ni con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal de mi representada.

(…)
De la transcripción anterior, se observa que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones (…)

De la transcripción anterior ser observa, que lejos de cumplir con sus deberes y fiel juramento (sic) tomado para ejercer la defensa de su representado, el abogado Luis Daniel García en su carácter de defensor ad litem de la demandada, expresa razones para justificar el incumplimiento de su obligación de apelar del fallo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicho sea de paso, el defensor ad litem afirma conocer, lo cual evidencia el incumplimiento voluntario de sus deberes como defensor judicial, además de no haber advertido, como lo debió haber hecho, los vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso incoado en contra de mi representada y la consecuente sentencia proferida por la recurrida.

(…)
Ahora bien, es importante destacar que esta representación no pudo enterarse de la acción incoada en su contra, siendo que sólo fue hasta el día jueves 21 de abril de 2022, cuando por casualidad, al revisar en internet los datos de la empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., el representante de dicha empresa se sorprendió al encontrarse con la publicación del diario ‘Ultimas Noticias’ en versión digital, en la que aparecía el cartel de citación.
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita se acuerde un amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por la recurrida (…)

Por todas las consideraciones reseñadas, se solicita:

PRIMERO: Que el presente recurso de amparo sea admitido y ordenada su sustanciación conforme a derecho.

SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se declare la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-V-2021-000137.
TERCERO: Que sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en
(sic) a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia dictada por la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021 que cursa en el expediente signado AP31-V-2021-000137.’
Entonces, se aprecia que las actuaciones denunciadas como lesivas, corresponden al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021, vicios en la citación personal y en el cartel, y la sentencia definitiva); y asimismo se denuncia la supuesta omisión en que incurrió el defensor ad litem, no solo en el cumplimiento de sus deberes en el curso del proceso, sino en el ejercicio del recurso contra el fallo, todo esto en el marco del proceso de resolución de contrato de arrendamiento.
Así las cosas, en todo concorde con el criterio jurisprudencial de reciente data y antes referido, siendo que todas estas actuaciones, aunque algunas de ellas corresponden a un auxiliar (defensor ad litem), se desplegaron en un mismo proceso, y por tanto estrechamente vinculadas, y aun cuando es imperativo para el juez que las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados por las partes, si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en una misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados, no debe aplicarse la inepta acumulación de pretensiones, ello, en salvaguarda del principio pro actione, y por cuanto el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, en consecuencia, concorde con lo dictaminado por el A quo, y por las razones aquí expuestas, resulta IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN alegada por el tercero interesado.- Así se establece.

CADUCIDAD-Art. 6.4 LOA

Al respecto, y entre las múltiples causales invocadas, y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo, también se encuentra la establecida en el ordinal 4º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad.

En efecto, alega el tercero en su escrito de Informes presentado ante esta alzada:
‘3.5. De forma subsidiaria, para el caso que se esté en un amparo contra actuaciones judiciales, el Juzgado 11vo de Primera Instancia debió declarar inadmisible la acción de amparo por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC, toda vez que han pasado más de 6 meses desde que ocurrieron las actuaciones denunciadas.

En tal sentido, de la solicitud de amparo se evidencia que la accionante afirma que son lesivas a sus derechos constitucionales las siguientes actuaciones:

1. Auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021.

2. Cartel de citación de fecha 22 de julio de 2021.

3. Actuaciones del defensor Ad Litem entre septiembre y octubre de 2021.
Ahora bien, la solicitud de Amparo Constitucional fue presentada el mes de mayo de 2022, habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la última de las actuaciones cuya constitucionalidad cuestiona el accionante.

En consecuencia, es meridianamente claro que ha operado la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC, y que, por lo tanto, esta solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, como respetuosamente solicitamos…”
Sobre la referida causal, razonó el
[a] quo:

‘Ahora bien, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

(…)
Ahora bien, al concatenar la norma rectora de la causal aquí enunciada, con los hechos alegados como causal de inadmisibilidad, puede observarse que la acción de amparo ha sido interpuesta luego de transcurrido los 6 meses a que se refiere el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, como en efecto fue alegado por el tercero interesado.

Sin embargo, al ser denunciado por el presunto agraviado la vulneración del orden público, resulta necesario examinar si concurren las condiciones para que opere la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional, a cuyos fines citamos la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina, que dispuso:

‘(…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…’

Así las cosas, al haber solicitado el presunto agraviado, en virtud que la conducta de la presunta agraviante no sólo violenta sus derechos constitucionales individuales, sino también se trata del orden público constitucional, y es allí donde el Estado, a través del órgano jurisdiccional, debe intervenir en protección de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.-

Es así, y al ser percatado que el presente caso fue denunciado las transcripciones (sic) al orden público, derivados de actos, que aún cuando fueron dictados luego de transcurridos el lapso perentorio de seis meses para intentar la acción de amparo, el agraviado tuvo conocimiento posterior a ello, adicional, los actos denunciados afectan al orden público constitucional, que deben ser resguardados por los órganos de administración de justicia, y así se impida que sean dictados actos que transgredan el orden legal y aún más el orden público constitucional; razón por la cual (sic) le resulta forzoso a éste Tribunal actuando en sede Constitucional declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción, bajo la causal aquí analizada alegada por el tercero interesado, por haber quedado demostrado que con los actos que dieron origen a la presente querella, se vulneró el orden público y quebrantó los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, igualmente, se apreció que desde que la parte accionante tuvo conocimiento de los actos atribuibles de violación, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no transcurrieron más de seis (6) meses. Así se decide.’

Precisa determinar esta alzada, si efectivamente puede considerarse que transcurrió el lapso de caducidad señalado y si sería procedente desaplicar en el caso de autos, dicho lapso de caducidad.

Para efectuar las consideraciones de rigor, necesario es aportar nuevamente al cuerpo del presente fallo, lo que al respecto ha indicado una de las doctrinas autorizadas y antes referida, se trata de la obra del Dr. Rafael Chavero Gazdik, Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 245-248, quien expone:

‘De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.

Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que ‘infrinjan el orden público o las buenas costumbres’. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano.

Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos’.

También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

(…)
Por tanto, quedará a criterio del juez constitucional el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido consentida por el sujeto agraviado y por tanto puede ser tramitada y decidida en cualquier momento…’.
En efecto, sobre los casos de orden público que impiden la caducidad, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 09/03/2000, Sentencia Nº 75/00, caso: Acero Ibérica, C.A., dejó establecido lo siguiente:

‘El mencionado ordinal 4º del artículo 6 comentado, establece una excepción a este principio de aceptación o consentimiento, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, excepción a la que hace referencia la accionante, al manifestar que: ‘al ser vulnerados derechos de rango constitucional como el de la defensa y el debido proceso, se infringieron derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado.’

En jurisprudencia reiterada y pacífica, la antigua Corte Suprema de Justicia, interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘orden público’ establecida en la norma que se comenta, la cual acoge esta Sala Constitucional, en los términos que siguen:
‘…una interpretación textual de dicha expresión (orden público), nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí, que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.’ (sentencia del 1º de noviembre de 1989, Sala Político Administrativa).

(…)
Considera esta Sala que es un vicio que contraría al orden público, el que exista un proceso contencioso donde no haya oportunidad para oír al demandado o al reo. En materia civil es inconcebible un proceso sin que se fije una oportunidad para que se conteste la demanda o se oiga al demandado, y tal oportunidad se respete (…) Procesos con esos vicio, no sólo eliminarían el derecho de defensa, sino que propenderían al caos social, y por ello tales infracciones serían contrarias al orden público, pudiendo el perjudicado por tal proceder incoar el amparo sin quedar sujeto a la presunción de consentimiento expreso que según el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción.’

Asimismo, en los fallos de la Sala Constitucional: 150/00, 24/03/2000, José Di Masse Urbaneja y otros; 277/01, 02-03-2001, La Voz de la Victoria, C.A., extienden la aplicación de la excepción o desaplicación de la caducidad, cuando se trate de decisiones judiciales sin motivación o cuando el juez al decidir incurra en ultrapetita, acordando más de lo pedido, extralimitándose en sus funciones, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del expediente, que se introdujo ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 11 de junio de 2021 (f.53), librándose la correspondiente boleta de citación (f.55), y efectuado el traslado a la dirección ahí descrita, el alguacil hace constar que se entrevistó con un ciudadano quien dice ser el vigilante del inmueble, quien informa que los galpones tienen tiempo cerrado, y consigna la boleta y compulsa sin firmar; luego el Tribunal ante la imposibilidad de la citación personal, procede a librar el cartel de citación (f.72), y efectuadas las publicaciones, su posterior fijación y consignación en los autos, se acuerda la designación de un defensor judicial (f.82), quien debidamente notificado, y cumplidas las formalidades relativas a la aceptación y juramentación, previa citación consigna escrito de contestación a la demanda (f.94 y 95); Asimismo dentro de la oportunidad procesal correspondiente consigna escrito de promoción de pruebas (f.103 y su vlto), y luego de la sentencia definitiva, presenta escrito (f.124 y 125), indicando que la cuantía del juicio es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por tanto no tiene apelación a tenor de lo previsto en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales, se retrotraen a la etapa inicial del proceso judicial, esto es, el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 hasta la sentencia definitiva dictada en ese proceso, en efecto, peticiona el querellante en su libelo: ‘
(…) TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se REPONGA LA CAUSA al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sea declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en (sic) a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones…’, por tanto, siendo que el auto presuntamente lesivo o violatoria de derechos constitucionales fue dictado el 11 de junio de 2021 y la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2022, casi un año después de la actuación impugnada, es decir, vencido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, el accionante alega haber tomado conocimiento del proceso luego de sentencia definitiva, esto es, en el mes de abril de 2022, y a la fecha de interposición no había transcurrido el precitado lapso, aparte que, las violaciones denunciadas, a juicio de quien aquí decide nos coloca en el supuesto de una presunta lesión a las garantías constitucionales procesales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, ante la descripción efectuada por el accionante, podemos concluir que se alega una absoluta indefensión, un juicio en ausencia, lo que sería inconcebible en materia civil, por ello, consideramos que las infracciones denunciadas pueden calificarse como contrarias al orden público, por tanto, aun cuando haya transcurrido el precitado lapso de seis (6) meses, se tendría como justificada la desaplicación de la excepción de caducidad; en consecuencia, considera quien aquí decide, que no se ha configurado en el presente caso la presunción de consentimiento expreso que según el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción, por tanto, resulta Improcedente la caducidad alegada. Así se decide.

VIAS JUDICIALES PREEXISTENTES Art. 6.5 LOA

Alegó el tercero interesado:

‘De forma subsidiaria, ese Juzgado debe declarar inadmisible el presente Amparo Constitucional debido a que el accionante tiene a su disposición el recurso de invalidación para restituir las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual, de acuerdo con el numeral 5to del artículo 6 de la LOASDGC, lo torna inadmisible.’
Más adelante en su escrito de informes ante esta alzada, expone:

‘…indico a ese Juzgado Superior que el Juzgado 11vo de Primera Instancia omitió cualquier pronunciamiento con relación a nuestro alegato de que el accionante tiene a su disposición el recurso de invalidación para restituir las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual, de acuerdo con el numeral 5to del artículo 6 de la LOASDGC, torna INADMISIBLE esta acción de amparo.

(…)
Así, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)
En este sentido, si el accionante consideró que no hubo citación, que se cometió un error o que esta fue fraudulenta, tiene a su disposición la causal número 1 establecida en el citado artículo para la procedencia del recurso de invalidación.

Además, el efecto de la declaratoria con lugar de esa causal es la misma que pretende el accionante con este amparo. Es decir, la reposición de la causa al estado de admisión. Así, el artículo 336 eiusdem establece:

(…).’
Sobre la precitada inadmisibilidad invocada por el Tercero interesado, razonó la recurrida:

‘(…)
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, (sic) primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
‘…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…’
(…)
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:

(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…)’

Decisiones que comparte quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es de orden público, y no puede ser restablecida de manera inmediata mediante otros recursos ordinarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad invocada conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.’

Entonces, señala la recurrida que acoge los criterios jurisprudenciales por ella invocados, pero declara la improcedencia de la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la LODASDGC, bajo el argumento de que la situación jurídica infringida por la parte presuntamente agraviada, es de orden público, sin señalar, si existen o no, vías preexistentes, y si aquellas eran o no idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto, razona quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una ‘Garantía Jurisdiccional’, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Eiusdem), que viene a proteger la ‘Conculcación o Vulneración’ de los ‘Derechos’ de rango supremo, de tal manera, que como lo ha concebido la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, cuando afirmó en su original trabajo: ‘Amparo Constitucional’, Ed. Arte. Caracas, 1.988: ‘…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.’

Para evitar la ruptura o el quiebre del sistema procesal ordinario, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es, sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no ‘exista otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, aporta un fuerte interés por abandonar los remedios judiciales ordinarios para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso breve.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido en el derecho comparado por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag. 20, cuando expresó:

‘…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…’

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.
El drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
[sobre Derechos y Garantías Constitucionales]).

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Sobre los alcances de la invocada causal (6.5 LOA), en fecha reciente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, sentencia de fecha 22 de junio de 2022, Nº 0047, dictaminó sobre la referida causal:

‘Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:
‘…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…’.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.’
Con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece’.

Así las cosas, en el caso de autos, el Actor Constitucional alega en su escrito libelar:
‘…Ahora bien ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida demanda fue admitida por la recurrida según auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021, que cursa en el folio 36 del expediente AP31-V-2021-000137, a pesar de no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales establecidos en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, por no haber llenado el libelo de demanda los extremos previstos en dicha Resolución en cuanto a la indicación de los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley, tal y como señala el punto SEGUNDO de la Resolución Nº 05-2020…’
(…)
En este sentido, se advierte que no se respetó el debido proceso, ni las garantías y formalidades que establece la ley para el llamamiento al juicio de [su] representada, todo lo cual afecta de nulidad absoluta y vuelve írrito el proceso llevado en su contra.

(…)
De la transcripción anterior, esta representación judicial hace notar que la dirección que informó haber visitado el ciudadano alguacil, no se corresponde exactamente con la dirección señalada en el libelo de la demanda para su citación, ni con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal de
[su] representada.

(…)
De la transcripción anterior, se observa que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones (…)

Y en su petitorio, solicita:

‘TERCERO: Que sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en (sic) a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia dictada por la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021 que cursa en el expediente signado AP31-V-2021-000137.’
Se infiere del objeto de la querella que el actor denuncia la violación de las garantías constitucionales procesales del derecho a la defensa y el debido proceso, por vicios en la citación, derivados de los siguientes supuestos: (i) Que el demandante no aportó en el libelo los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la accionada, lo que infringe las normas sobre el proceso virtual. (ii) Que el alguacil se trasladó a una dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda, lo cual conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal. (iii) Errores en el cartel de citación.

Como se puede apreciar, efectivamente el accionante alega una supuesta falta de citación, error, o fraude cometidos en la citación, lo que constituye una de las causales de invalidación, tal como se establece en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.’

‘Artículo 328: Son causas de invalidación:

1º La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
(…).’

Sin duda, es la Invalidación un recurso excepcional, que la Ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 eiusdem.
Sobre la Invalidación y el Amparo Constitucional, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 23 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp. Nº. 02-1840, dejó establecido lo siguiente:

‘…Por su parte, la sentencia apelada dictada, el 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que el caso sometido a su consideración se encontraba inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no acudió a los mecanismos procesales de impugnación destinados a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, como era ejercer el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
‘(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’ (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...’.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos la accionante acudió al amparo para denunciar las supuestas violaciones intraprocesales, referidas a -la falta de citación para la contestación de la demanda en el juicio de calificación de despido incoado en su contra-, sin haber utilizado los mecanismos procesales de impugnación destinados a atacar la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia accionada, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.’

En este orden, respecto al amparo existiendo la invalidación, la misma Sala Constitucional en fecha 7 de noviembre de 2007, dicta sentencia Nº 2093, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, dejando establecido lo siguiente:

‘(…)
De igual forma, se observa que la supuesta violación constitucional al derecho a la defensa se materializó debido al alegado error cometido en la notificación, el cual le impidió el ejercicio de los medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: ‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’. Por su parte, el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación ‘La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’.
Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia N° 610 del 25 de marzo de 2002, caso: C.C., C.A., señaló lo siguiente:
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

El criterio antes transcrito fue ratificado en sentencia N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., en la cual se indicó que:
En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso
Ahora bien, en el presente caso, la accionante no indicó las razones que, a juicio de esta Sala, justifican la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.
Ello así, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

En torno al precepto legal trascrito, esta Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Ello así, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…’

En igual sentido, en sentencia Nro. 371, de fecha 26/02/2003, al anular, mediante Recurso de Revisión, una decisión que desacató la doctrina de la misma Sala Constitucional al respecto señaló:

‘Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la Ley Orgánica [de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo’.

Queda claro entonces, que en el caso de autos se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, y tal como lo ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en estos casos, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem, razón por la cual, considera este sentenciador que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es, el recurso de invalidación, o indicar las razones que justifiquen la interposición del amparo y desvirtúen la presunción de idoneidad de la invalidación para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido, evento no ocurrido, pues el accionante en el escrito contentivo de la querella constitucional se limitó a señalar que su representado ‘se encuentra imposibilitado de acudir a las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, ya que la sentencia dictada sin su conocimiento, se encuentra firme y en estado de ejecución…’, lo que precisamente constituye presupuesto para el recurso extraordinario de invalidación, tal como lo prevé el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: ‘procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.’

Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenía la vía del recurso de invalidación a fin de impugnar o atacar la citación, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, entiende este sentenciador que se ha configurado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Lo anterior no obsta para que este Tribunal efectúe algunas consideraciones adicionales respecto al procedimiento de amparo, pues, ha denunciado el recurrente que la sentencia impugnada violó el procedimiento para el trámite del amparo constitucional previsto en la sentencia número: 07/2000, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Ama[n]do Mejía[s]), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, el accionante no acompañó, ‘hasta la audiencia constitucional’, las copias certificadas de las actuaciones impugnadas, ni cumplió con la carga argumentativa y probatoria de demostrar la imposibilidad de conseguir tales actuaciones. Por tal razón, de conformidad con el criterio reiterado en materia de amparo contra actuaciones judiciales, en la misma audiencia constitucional se debió declarar inadmisible.

Señala que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite que el amparo constitucional sea presentado con copias simples de la decisión cuestionada, y las copias certificadas pueden ser presentadas en la audiencia constitucional, sin embargo, para ello, el accionante debe demostrar la urgencia y su diligencia en solicitar las copias certificadas, so pena de ser declarado inadmisible el Amparo.
Afirma, que de las actas del expediente se evidencia: i) Que el accionante no consignó las copias certificadas durante la audiencia constitucional; ii) Que el Juzgado 11vo de Primera Instancia violó el procedimiento de amparo al no declarar inadmisible el Amparo en la misma audiencia, y suple la carga de la Accionante al solicitar las copias al Juzgado 29 de Municipio.
Que, adicionalmente el Tribunal A quo no dictó el dispositivo oral del fallo al finalizar la audiencia constitucional, y otorgó lapsos sin base legal alguna para que el Fiscal del Ministerio Público consignara su opinión.

Sobre tal inadmisibilidad derivada de la violación del procedimiento, que alegara el tercero interviniente y recurrente, dictaminó el Tribunal de la recurrida:

‘(…)
En sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, estableció claramente la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes términos:

‘Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (S. SC Nº 07/2000; caso: ‘José Amado Mejías’).

En el caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria para la obtención de ‘copia simple’, para su posterior consignación con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida “copia simple” (de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue peticionada.’

Al subsumir al presente caso el criterio establecido en la jurisprudencia citada, se puede comprobar que la legitimada activa debe cumplir con su carga procesal de aportar las copias certificadas necesarias, quien trató de justificar tal omisión, en la negativa por parte del Juzgado denunciado como agraviante, en acordarle las copias certificadas atinente a la causa.
(…)
Al respecto a la inadmisibilidad de la acción, así como respecto a la copia certificada, tenemos lo siguiente:

En el presente caso, el accionante en Amparo se limitó a consignar en copias simples las actuaciones – a su decir- lesivas emanadas del Juzgado de Municipio ya indicado, y expresa la imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte del Ad Quo, caso en el cual pudieran aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su representación, sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia la imposibilidad o demora para la presentación de las copias certificadas correspondientes hasta la fecha de la audiencia, las cuales, de igual forma, consignó la parte accionante en fecha 07 de Junio de 2022, la misma fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia constitucional, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad respecto a la consignación de las copias certificadas. Así se decide.’

Ahora bien, tal como lo afirma la recurrida, invocando jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

En tal sentido, el tantas veces referido e invocado fallo, proferido por la Sala Constitucional en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia Nº 07/2000, caso: ‘José Amado Mejías’, sobre el procedimiento de amparo constitucional y con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

‘Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

(…)
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

(…)
2. Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.

(…)

DECISIÓN

(…) Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial.

(…)’
En efecto, el fallo antes parcialmente transcrito, dictado en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestra máxima instancia judicial, para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, acordó interpretar el artículo 27 de la Constitución conforme al cual ‘el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades’ y decidió, en consecuencia, adaptar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) a las prescripciones de la referida disposición constitucional.
En tal sentido, señaló la Sala que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de los particulares al debido proceso, el cual debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente, los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento judicial de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la LOA
(sic) deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Con base a tales afirmaciones, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, interpretó los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al procedimiento de amparo previsto en la LOA (sic), distinguiendo dos tipos de procedimientos, a saber: (i) el procedimiento de los amparos contra sentencias y (ii) el procedimiento aplicable al resto de los amparos, excepto el cautelar.

En relación al procedimiento en los amparos ejercidos contra sentencias, indica que las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción; y en estos amparos contra sentencias, se exige que deben intentarse con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Sobre los efectos de la no presentación de la copia certificada de la sentencia en la audiencia oral, ya nuestro máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada que ello acarrea la inadmisibilidad del amparo; así tenemos, aparte del fallo invocado por la misma recurrida, dictado por la Sala Constitucional en fecha 2 de marzo de 2015, y que luego traeremos a colación, una sentencia de vieja data, pero posterior al criterio vinculante, emitido por la misma Sala en fecha 20 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

‘En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:

‘...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.’ (negrillas de la presente decisión).

(…)
Sin embargo, es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide…’
Asimismo, nos refiere el autor patrio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro: ‘EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA’, Editorial Sherwood, 2001, Pag. 507, lo siguiente:

‘Debe destacarse que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, se exige que para la presentación de un amparo contra decisión judicial se presente una copia certificada del fallo cuestionado, salvo que por razones de urgencia se haga imposible la obtención de la misma. Textualmente dispuso la Sala:
(…)
Esta fue una importante aclaratoria de la Sala Constitucional, toda vez que ya la jurisprudencia, antes del cambio de régimen constitucional, había venido exigiendo la consignación de la copia certificada del fallo, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción, lo que muchas veces sorprendió a los accionantes que desconocían este requerimiento. De allí, que resultó beneficioso que se hiciera esta salvedad en el fallo citado, y sobre todo, que se permitiera la consignación posterior de la copia certificada, en los casos donde la urgencia hace imposible la espera de la misma.

En todo caso, consideramos que si el accionante consigna copia simple de la sentencia cuestionada y, además demuestra que efectivamente solicitó la copia certificada de la sentencia denunciada como transgresora de derechos fundamentales, pero aún no ha podido obtenerla, por retardo del tribunal o por cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, no podría imponérsele sanción alguna, pues ello podría causar notables injusticias en los casos en que los jueces se nieguen a otorgar las copias certificadas o simplemente porque el tribunal no está dando despacho. Igual solución cabría para el caso en que el accionante en amparo ni siquiera haya podido solicitar la copia certificada por causas no imputables a él.”
En este orden, la sentencia mencionada en la recurrida, de fecha 2 de marzo de 2015, proferida por la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, Expediente Nº 14-1288, dejó establecido lo siguiente:

‘En efecto, se observa que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el acto de juzgamiento cuestionado en plena armonía normativa y acatamiento de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional, por cuanto confirmó la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en virtud del incumplimiento por parte de la legitimada activa (acá solicitante de revisión) de la carga procesal de acompañamiento de copia certificada de la decisión cuestionada, como última oportunidad, en el momento de la celebración de la audiencia pública, sin que hubiese justificado su omisión, aun cuando, en ese acto, el tercero interviniente impugnó la validez de las copias simples que presentó con la demanda.

Así, esta Sala Constitucional estableció claramente la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes términos:
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (s SC n.° 07/2000; caso: ‘José Ama
[n]do Mejías’).

En la caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria para la obtención de ‘copia simple’, para su posterior consignación con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida ‘copia simple’ (de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue peticionada.

Lo anterior demuestra fehacientemente que la legitimada activa no cumplió con su carga procesal, ni justificó tal omisión, pues, la supuesta negativa por parte del juzgado denunciado como agraviante de facilitarle el expediente continente de la causa, queda desvirtuada con la consignación, junto a la demanda, de la copia simple respectiva.

(…)
En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

‘En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía[s]), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta’.

De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al amparo constitucional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:

(…)

Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras)

(…)

En consecuencia, se advierte que de haber procedido erróneamente a la valoración de éstos y vistas las deficiencias anotadas; debió en su defecto, el juez de amparo constitucional conforme a la impugnación de los documentos consignados, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el valor probatorio de las copias documentales consignadas, cuestión que tampoco de manera expresa fue abordado luego de la oposición a las pruebas, lo cual limitó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la contraparte en el proceso de amparo constitucional.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.’

Más reciente, la misma Sala Constitucional en un fallo de fecha 12 de julio de 2016, Sentencia Nº. 589, con ponencia de la Magistrada: Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, respecto a la sanción de inadmisibilidad por falta de consignación de la copia certificada en la audiencia oral, dejó establecido lo siguiente:

‘Aunado a lo anterior, esta Sala también observa que el accionante señala como hechos lesivos la decisión del 22 de junio de 2015 y la nota de Secretaría del 26 mayo del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, no obstante en el expediente no constan copias certificadas de los actos impugnados, siendo que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible. Así, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. (…)’

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de a.c..

En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto…’

Así las cosas, es claro que la carga impuesta al accionante de consignar la copia certificada del fallo impugnado hasta la audiencia oral, proviene del fallo ampliamente comentado dictado por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, y debido a la naturaleza vinculante del mismo, resulta prudente y necesario realizar un exhaustivo análisis de las actas del expediente para dictaminar si se verificó o no la consignación de la copia certificada en la audiencia oral, y en caso negativo, si tal carga incumplida se debió a falta de diligencia del accionante, caso en el cual, podría imponérsele la sanción (inadmisibilidad), o si la falta de consignación tuvo su razón de ser, en causas ajenas a su voluntad, como sería el caso de que el Juez se haya negado a otorgar las copias certificadas, o que el Tribunal no esté dando despacho, o por retardo del Tribunal en su entrega, causas debidamente justificadas y que excluyen la posibilidad de imponer la sanción (inadmisibilidad).

Corresponde entonces, en un primer momento, determinar si el actor le dio efectivo cumplimiento a la carga exigida en el especifico caso de los amparos contra sentencia, respecto a la consignación de la copia certificada hasta la audiencia oral, como lo establece el fallo vinculante de nuestra Sala Constitucional, y al respecto vale la pena aportar en este capítulo, algunos antecedentes, comenzando con el libelo, en tal sentido expone el actor en su querella:

‘…se advierte que en fechas 29 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022, véase correos marcados ‘B1’ y ‘B2’ se consignó vía correo electrónico, al email oficial del tribunal, diligencia solicitando, entre otras cosas, la expedición de las copias certificadas de las actas procesales, sin embargo, y hasta la fecha, la recurrida no ha fijado oportunidad para consignar los fotostatos a los fines de proveer sobre las copias solicitadas. A todo evento se consigna junto con el presente copia simple del expediente AP31-V-2021-000137 marcada ‘A’, advirtiéndose que la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, se encuentra debidamente publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve.’

Ahora bien, del libelo de demanda, nos trasladamos a la audiencia oral, publica y constitucional, cuya acta riela del folio 237 al 245, del expediente y cuyo tenor es el siguiente:
‘Asimismo de los señalamientos expuestos por la representación judicial del presunto agraviado a la falta de entrega de las copias certificadas y por cuanto consta de consignación realizada en esta audiencia donde se evidencia correos enviados al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas sin obtener respuesta oportuna y expedita, este Tribunal en sede Constitucional y en aras de garantizar los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda solicitar al referido Juzgado, de forma excepcional copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, así como del auto que declar
[ó] definitivamente firme dicha decisión, en el expediente signado con el numero AP31-V-2021-000137. Concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. Se concluyó el presente acto siendo la 1:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
Entonces, es claro que al momento de presentar el recurso (13/05/2022) el actor no contaba con las copias certificadas por causas que no le eran imputables, y ya había solicitado previamente la copia certificada mediante e-mail de fecha 29 de abril y 2 de mayo de 2022, que fueron aportadas en el libelo e impugnadas por tratarse de copia simple por el recurrente, pero que sin embargo, es el mismo recurrente quien en la oportunidad de presentar el amparo sobrevenido ante el
[a] quo, consigna la diligencia de fecha 29 de abril, así como el correo enviado por el Tribunal en fecha 13/06/2022, respondiendo a la solicitud de copias certificadas, fijando como fecha de consignación el 21 de junio de 2022 (F- 444 y 445).

Pero, vista la exposición efectuada por la ciudadana Juez en la audiencia oral, y que antes aparece transcrita, donde acuerda solicitar al A quo, de manera excepcional, las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, evidencia ciertamente que en la oportunidad de la audiencia oral no constaba dicha instrumental debidamente certificada, lo que sin duda, en principio nos colocaría ante el incumplimiento por parte del accionante de la carga que le exige el fallo vinculante de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, caso: [José] Ama[n]do Mejías, en el sentido de que aun cuando la referida copia no fuera aportada con el líbelo, en todo caso, ‘…en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.’

Sin embargo, no resulta suficiente esta premisa para imponer la sanción (inadmisibilidad) al accionante, sino, como lo propone la doctrina autorizada y antes aportada al presente fallo, para evitar ‘notables injusticias’, hay que hurgar en las causas de la ‘falta de consignación’, pues, en la audiencia oral, el A quo, partiendo de lo afirmado por la representación judicial del presunto agraviado, respecto ‘a la falta de entrega de las copias certificadas’, y visto los correos consignados en esa audiencia, ‘donde se evidencia que fueron enviados al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas sin obtener respuesta oportuna y expedita…’, acuerda solicitar al referido Juzgado, de forma excepcional copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, así como del auto que declaró definitivamente firme dicha decisión, en el expediente signado con el numero AP31-V-2021-000137, todo en aras de garantizar los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción.

En efecto, para el [a] quo, las copias certificadas no fueron entregadas, por falta de ‘respuesta oportuna y expedita del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio…’, razón por la cual declara en el texto íntegro publicado en fecha 21 de julio de 2022, la improcedencia de la inadmisibilidad respecto a la consignación de las copias certificadas, en los siguientes términos: ‘En el presente caso, el accionante en Amparo se limitó a consignar en copias simples las actuaciones –a su decir– lesivas emanadas del Juzgado de Municipio ya indicado, y expresa la imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte del Ad (sic) Quo (sic), caso en el cual pudieran aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su representación, sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia la imposibilidad o demora para la presentación de las copias certificadas correspondientes hasta la fecha de la audiencia…’

Pues bien, ciertamente, en caso de existir retardo injustificado o imposibilidad de obtener la copia certificada, estaríamos ante el supuesto excepcional que impediría imponer la sanción (Inadmisibilidad), en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, tantas veces citada, por lo que se impone acudir a las actas del expediente y nuevamente efectuar el análisis de las actuaciones relativas a la solicitud de copias certificadas.

Así las cosas, ya se dictaminó con antelación que a la fecha de la presentación del amparo, el actor no contaba con las copias certificadas por causas que no le eran imputables, pero ya había solicitado la copia certificada ante el órgano jurisdiccional, por lo que toca revisar el trámite efectuado por el Tribunal de Municipio, para dictaminar si la no consignación en la audiencia oral fue por causas ajenas a la voluntad del presunto agraviado e imputables al órgano jurisdiccional, y al respecto consta que el Tribunal envió correo electrónico en fecha 13/06/2022, respondiendo a la solicitud de copias certificadas, fijando como fecha de consignación de la solicitud el 21 de junio de 2022 (F- 443), y en fecha 28 de junio de 2022, previa consignación física de la solicitud, el tribunal dicta auto acordando las copias certificadas (F-444.)

Ahora bien, una vez acordada la copia certificada, la carga correspondía al accionante de consignar los fotostatos para la certificación, lo que realiza mediante diligencia de fecha 6 de julio, consignando los fotostatos para la certificación (F-445), esto es, un día antes de la celebración de la audiencia oral, habiendo transcurrido 5 días hábiles hasta el 6 de julio, inclusive (29, 30, de junio; 1, 4 y 6 de julio).

Finalmente, riela al folio 447 del expediente, diligencia de la parte accionante o presunta agraviada, de fecha 7 de julio de 2022, retirando las copias certificadas solicitadas, por lo que, resulta inexplicable para esta alzada, y no consta ninguna explicación por parte de la presunta agraviada, de porque no fueron retiradas oportunamente para ser consignadas en la audiencia oral, presume quien aquí decide, que el accionante no lo estimó necesario e importante, pues, se aprecia al folio 252, que inmediatamente después que el A quo ejecuta lo acordado en el acta de la audiencia oral y sustituyéndose en la carga del accionante libra oficio al Tribunal de Municipio requiriendo las copias certificadas, comparece la representación judicial de la parte presunta agraviada y consigna las copias certificadas, esto es, con posterioridad a la audiencia oral, luego de concluido el acto.

Precisa quien aquí decide, que contrario a lo concluido por el a quo, de la revisión a las actuaciones del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, y que antes se hiciera constar, se aprecia, que el Tribunal respondió de manera oportuna al requerimiento de las copias certificadas, pues, la diligencia fue consignada en físico en fecha 21 de junio, el Tribunal respondió en fecha 28 de junio, acordando la copia certificada, esto es, el tercer día hábil (22, 27 y 28), si tomamos en cuenta que el 23 (día del abogado), 24 de junio (Batalla de Carabobo), 25 (sábado) y 26 (domingo).

Acordadas las copias certificadas en fecha 28 de junio, correspondía al accionante consignar los fotostatos para la certificación, lo que hizo el 6 de julio, retirando la copia certificada el día 7 de julio de 2022 (fecha fijada para la audiencia oral), e inexplicablemente no fue puesta a disposición del Tribunal ni antes de la apertura, ni durante el desarrollo, ni al cierre o final de la audiencia oral, razón por la cual, es claro, que las razones que impidieron la consignación de las copias certificadas en la audiencia oral, no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional como lo dictaminó el [a] quo, pues, entre el 13 de mayo y 7 de julio de 2022, habiendo cesado el despacho virtual en fecha 16 de junio de 2022 y restablecido el horario y despacho presencial, tuvo tiempo suficiente para consignar los fotostatos y obtener la certificación requerida, de manera previa a la audiencia oral, y así se desprende de las actuaciones antes analizadas.

De maneras pues, que no se le dio cumplimiento a la carga exigida al accionante en el caso de amparo contra decisiones judiciales, según el criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional en el fallo de fecha 1º de febrero de 2000, Caso: José Ama[n]do Mejías. Sentencia Nº 7, y siendo que las razones de la falta de consignación no son imputables al órgano jurisdiccional sino a la falta de diligencia de la propia parte, es forzoso concluir que se encuentran llenos los presupuestos de jurisprudencia y de doctrina para imponer la sanción de inadmisibilidad, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

Finalmente, no puede obviar este sentenciador, la particularidad de que el A quo, omite dictar la dispositiva en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, y en su lugar dicta una especie de auto para mejor proveer, dejando el proceso con el acto de audiencia oral concluido ‘sin dispositiva’, y sin indicar la oportunidad para la publicación del texto íntegro, lo que sin duda significa una ‘simplificación del procedimiento’, en exceso de las reglas establecidas en la sentencia de naturaleza vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, signada con el Nº 7, Caso: Ama[n]do Mejías.
Así las cosas, es claro para quien aquí decide, que contrario a lo dictaminado por el
[a] quo, se encuentran llenos los extremos para declarar la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, no sólo por la falta de consignación de las copias certificadas en la audiencia, tal como lo establece el fallo de la Sala Constitucional de carácter vinculante, tantas veces citado, sino, porque se ha configurado la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de una vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida, y como corolario INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, revocando la recurrida, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

–VII–
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., mediante apoderado judicial, en su condición de Tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022 por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., suficientemente identificados en autos, no sólo por la falta de consignación de las copias certificadas en la audiencia oral, tal como lo establece el fallo de la Sala Constitucional de carácter vinculante, tantas veces citado, sino, porque se ha configurado la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de una vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida. Así se decide. TERCERO: No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Publíquese, regístrese déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163° (…)”. (Mayúsculas del fallo, corchetes y paréntesis de esta Sala).

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de las presentes solicitudes de revisión y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de las solicitudes de revisión constitucional de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 10 de junio de 2013 y 22 de septiembre de 2022, respectivamente, las cuales se encuentran definitivamente firmes; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento presentan cuestionamientos constitucionales con la sentencias definitivas recaídas, una, en el juicio principal y, la otra, en una acción de amparo constitucional que fue interpuesta en el devenir del mismo juicio, fundamentándose en diversos argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala, antes bien, es preciso puntualizar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en el juicio principal.

 

Sobre este particular, de las actas procesales se logra verificar que la relación existente entre las partes solicitantes de revisión provienen de una relación contractual de arrendamiento en el que la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., da en alquiler un lote de terreno sobre el cual está construido un galpón industrial a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., el cual no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato mediante resolución n.° 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, y, en su defecto, continúa depositando, como canon de arrendamiento, un monto ínfimo pactado en el contrato principal que data de 1981 ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que motivó al representante judicial del arrendador demandar por resolución de contrato de conformidad con el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamiento Comercial.  

 

Partiendo de tales premisas, esta Sala en aras de obtener criterios unificados de interpretación constitucional procede a analizar de forma concisa las disconformidades presentadas por los solicitantes de revisión.

 

Respecto a lo establecido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., parte demandante en el juicio principal de la sentencia dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que su solicitud de revisión se centra en la delación de que este fallo encuentra infeccionado de inmotivación por silencio probatorio, toda vez que no hizo mención a una inspección ocular evacuada en el desarrollo del juicio principal, asimismo, delató que incurrió en error de juzgamiento, toda vez que no apreció, según su decir, de manera correcta, el alegato de prescripción opuesta por la parte demandada, transgrediendo así el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

 

En cuanto a la primera denuncia explanada por el apoderado judicial de Comercial Jove C.A., referido a la inmotivación por silencio de prueba, se logra observar del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en el aparte correspondiente a las “Pruebas Promovidas”, el referido juzgado hace mención a la  “(…) 6) Inspección Ocular Extralitem evacuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual  se dejó constancia de las diferentes empresas que funcionan en el inmueble así como su mal estado de uso y conservación. Este Juzgado le otorga valor indiciario conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil (…)” seguidamente estableció “(…) [c]on respecto al deterioro y falta de mantenimiento del inmueble aducidos en la demanda por la representación judicial de la parte actora, puede apreciarse de la inspección judicial practicada en juicio por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien conocía de la causa para el momento de su práctica, que se dejó constancia del buen estado de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado desvirtuándose con tal probanza la afirmación esgrimida en el escrito libelar.(…)”; [e]n cuanto al alegato referente al subarrendamiento del inmueble arrendado, correspondía a la parte actora demostrar tal afirmación de hecho de acuerdo al principio establecido los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, por lo que no haber demostrado la parte actora tal afirmación, debe este tribunal considerar improcedente el mismo y así se declara (…)” .

 

Seguidamente, como segunda delación, refiere el error de juzgamiento al no apreciar de forma correcta la prescripción opuesta por su contraparte en el juicio principal, al respecto se observa del fallo en revisión que el juzgado superior refiere “(…) en relación a la prescripción alegada observa esta alzada que tal como lo indicara el juzgado de instancia, efectivamente el monto reclamado por la actora como diferencia del canon de arrendamiento pretendido de los meses que van desde el año 1995 a abril de 2008, se encuentran prescritos a tenor del artículo 1980 de la ley sustantiva civil, por haber transcurrido más de tres años desde que nació la obligación de pagar el precio de los arrendamientos antes indicados, sin que exista constancia en autos de haberse producido la interrupción de la prescripción en alguna de las formas previstas en los artículos 1967  al 1974 eiusdem, motivo por el cual resulta procedente la prescripción opuesta y así se declara (…)” seguidamente establece “(…) de los hechos alegados y pruebas aportadas a los autos por las partes, se evidencia que no existe contradicción en cuanto a la relación jurídica (…) ni sobre la temporalidad del contrato de arrendamiento, versando el contradictorio en la obligación del pago, específicamente en lo referente al monto a que corresponde el canon de arrendamiento (…)”.

 

Conteste con lo ut supra transcrito, se desprende que es una disconformidad por parte del solicitante de revisión de la apreciación y motivación que el juez superior manejó sobre la inspección ocular presentada como prueba ante el desarrollo del juicio principal y la prescripción opuesta en el mismo, no obstante, la Sala observa que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo objeto de revisión, procedió a esta valoración en uso de sus facultades autónomas de juzgamiento sobre las cuales no procede la solicitud de revisión; en consecuencia, se tiene que las denuncias planteadas por la peticionaria van dirigidas más al interés de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas, por tal razón esta Sala estima pertinente declarar no ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

 

Ahora bien, respecto al requerimiento de revisión formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A. de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta, se observa que esta aseveró que se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia negativa al no pronunciarse con respecto a las denuncias explanadas en la acción de amparo ratificadas en la presente solicitud de revisión, referidas a la presunta omisión de citación de su representada como parte demandada en juicio principal, el incumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem designado en la causa y la vulneración de doctrinas vinculantes de esta Sala.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y solo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”).

 

Es por ello que la Sala, en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García; Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso:Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).

 

En el caso de autos, es evidente, tal como lo aseveró el tribunal de primera instancia constitucional en su decisión del 20 de septiembre de 2022, que la entonces accionante de amparo hoy peticionaria de revisión, gozaba de un abanico de medios ordinarios impugnativos idóneos que no han sido agotados y que le permitían contravenir o atacar la sentencia proferida y de la que presenta disconformidad.

 

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en la omisión de pronunciamiento o incongruencia denunciada, por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, se concluye que la hoy solicitante solo pretende plantear argumentos que van dirigidos al mero cuestionamiento del acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar las mismas. Así se decide.

 

Vista la decisión que antecede resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las medidas cautelares solicitadas.

 

V

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- NO HA LUGAR la revisión planteada por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., de la sentencia dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Félix Ignacio Sánchez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machiembradora Caracas C.A., de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

21-0218 y 22-0784

LBSA/