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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
21-0218 y 22-0784
MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2021, ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Fidel
Alberto Castillo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 189.169, actuando como apoderado judicial de la sociedad
mercantil COMERCIAL JOVE, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1960, bajo el n.° 19,
Tomo 30-A-Pro, solicitó
la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia
definitiva dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por desalojo, incoada
por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio Machihembradora
Caracas, C.A..
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal
al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 25 de octubre de 2022, la representación judicial de la solicitante,
consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente
causa a la que cursa ante esta misma Sala en el expediente identificado con el
alfanumérico AA50-T-2022-000784.
El 18 de noviembre de 2022, esta Sala dictó decisión n.° 1011, en la que declaró
la acumulación al presente asunto de la causa contenida en el expediente identificado
con el alfanumérico AA50-T-2022-000784, en el que se tramita a solicitud de
revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, hecha
valer por el abogado Félix Sánchez, actuando como apoderado judicial de la
sociedad mercantil Machihembradora Caracas, C.A., de la sentencia definitiva dictada
el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según
las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LAS SOLICITUDES
DE REVISIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil Comercial
Jove C.A., basó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia
definitiva dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, señalando que:
“…el juicio del que devino el acto de juzgamiento (…) tuvo lugar con la
interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento
presentada por la sociedad mercantil hoy solicitante ante el Circuito Judicial
de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de
abril de 2011, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Décimo de Municipio
de la referida circunscripción judicial, el cual admitió la demanda allí
propuesta el 15 de abril de ese año, abriendo así el trámite por el
procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Código
de Procedimiento Civil (…) la
entonces demandada (…) se dio
expresamente por citada en el juicio, procediendo a recusar en esa misma
oportunidad al Juez del Juzgado Décimo de Municipio (…) presentó ante el tribunal de la causa
escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas (…) el Juez Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al
conocimiento de la causa, solicitando cómputo al juez recusado y admitiendo
pruebas presentadas (…) decretó
reposición procesal al estado de abocarse al conocimiento de la misma y dictar
sentencia interlocutoria en la cual se pronunciara respecto a la cuestión
previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, la cual fue desestimada según sentencia de fecha 20 de
junio de 2011, que fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de
fecha 21 de junio de 2011, siendo esta negada por auto de fecha 30 de junio de
2011 (…) el apoderado judicial de la
parte actora recusó a la juez del Juzgado Cuarto de Municipio (…) fue distribuido el expediente,
correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de
esa misma Circunscripción Judicial (…)
se abocó al conocimiento de la causa y procedió a dictar sentencia de mérito (…) en la que se declaró sin lugar las
cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los artículos 3°, 6°
y 8° del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la demanda
intentada de resolución de contrato de arrendamiento (…) la entonces demandada ejerció recurso de
apelación (…) siendo este medio
impugnativo oído en ambos efectos (…)
por lo cual fueron remitidas las actuaciones al juzgado superior distribuidor (…)
correspondió conocer del mismo al Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de
alegatos y lo mismo la parte actora (…)
luego de lo cual (…) se dictó la
sentencia de mérito objeto de la solicitud de revisión constitucional (…) se estima que la sentencia dejó de aplicar
los preceptos constitucionales que informan la actividad de juzgamiento
desplegada por los órganos jurisdiccionales (…) [e]n primer lugar (…) se
encuentra infectada de inmotivación por silencio probatorio (…) la sociedad mercantil que hoy funge como
requirente de revisión constitucional hizo valer una probanza consistente en la
inspección ocular extralitem (…) en
las consideraciones para decidir de este fallo, parte estructural del acto
sentencial en que se debió adminicular esta probanza con los demás elementos
probatorios que cursaban en el expediente, no se hizo mención alguna de su
contenido o al menos de las razones del porqué no se consideraba suficiente y
eficiente para acreditar el hecho que se pretendía ser demostrado (…) esta falecia de orden público trascendió el
ámbito de legalidad y afectó un derecho constitucional (…) por lo que respetuosamente se solicita así
sea estimado por esta Sala Constitucional (…) la decisión objeto de la presente solicitud de revisión no se percató
del reconocimiento implícito en que la demandada en el juicio principal
incurrió al no oponer la prescripción de forma subsidiaria, por tanto, al no
admitir la existencia del impago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados
como indemnización por daños y perjuicios, ha debido prosperar la demanda de
resolución de contrato que fue sometida a juzgamiento (…) es de concluir que la sentencia (…) al apartarse del tratamiento pacífico
respecto a la manera en que fue hecha valer la defensa de la prescripción en la
contestación de la demanda en el juicio principal trajo como consecuencia el
quebrantamiento a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa
plausible que asiste a la hoy requirente, al no haber sido aplicados estos
principios de índole constitucional sobre la base de la tutela judicial
efectiva y debido proceso, es por lo que respetuosamente se considera que por
este motivo también la presente solicitud debe ser declarada ha lugar, con la
consecuente nulidad del fallo (…)
sobre la base de las denuncias que han sido formuladas (…) se solicita de esta Sala un pronunciamiento
cautelar para la suspensión de los efectos de la sentencia que ha sido sometido
a su examen (…)”. (Paréntesis añadidos de esta Sala).
Por otro lado,
en la solicitud de revisión formulada por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil Machihembradora Caracas C.A., de la sentencia dictada el 20 de septiembre de
2022, por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que:
“…se quebranta de manera flagrante y grotesca, los
procedentes constitucionales dictados por esta Sala Constitucional en,
interpretación contraria a criterios jurisprudenciales, previamente
establecidos por la Sala, que coliden con los principios y normas
constitucionales, creando incertidumbre sobre la uniformidad de la
interpretación de la Sala, haciendo nugatoria la existencia de la Ley
Fundamental Venezolana, errores que se generaron en un juicio primigenio de
acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad
mercantil COMERCIAL JOVE C.A. (…) en cuyo fallo, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 25 de
noviembre de 2021, declara con lugar dicha resolución contractual, sin haber sido
escuchada [su] representada, al
proceder el Alguacil a practicar la citación en un lugar o domicilio distinto
al señalado por el propio actor en el escrito libelar, y además librándose un
Cartel de Citación, que establece un número equivocado de expediente y, por si
fuera poco, una dirección inexacta del tribunal de la causa civil, lo cual
generó una primera y grave violación al debido proceso y al derecho de ser oído
en juicio y que, trajo como consecuencia que se nombrara el referido defensor
Ad litem o de oficio (…) quien NO realizó las gestiones que ha establecido la Sala Constitucional
reiteradamente, de contactar por telegrama o personalmente al demandado, ni de
apelar el fallo adverso, para garantizar una defensa efectiva, tal cual lo
establece la garantía constitucional del debido proceso (…) lo cual generó, ante el juzgamiento en
ausencia y la violación al proceso debido constitucional, que [su] representada intentara una Acción Autónoma
de Amparo Constitucional contra dicho fallo (…) del cual conocería el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁREA
Metropolitana de Caracas (…) declara
CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentada (…) develando las graves violaciones al debido
proceso constitucional y a la tutela judicial efectiva, acaecidas en el devenir
del andamiaje (…) declarado además el
apartamiento por parte del juzgado de la causa ordinario, de las garantías más
elementales del derecho a ser oído dentro del juicio, fallo éste que fue
apelado por el tercero interesado y revocado por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas
(…) donde se violentó la doctrina y los
precedentes dictados por la Sala Constitucional, además de la flagrante violación de errores graves de los derechos
constitucionales y la vulneración de principios jurídicos fundamentales que
hacen nugatorio el sentido de la vigencia de nuestra Carta Constitucional (…) violentó el acceso a la justicia y a la
tutela judicial efectiva (…) fundamentada
en la omisión en la citación, que es sólo una de las infracciones delatadas,
señalando que existía una vía ordinaria e idónea para declarar tal violación y
subsanar la violación o conculcación acaecida ciertamente en el proceso (…) pero, procediendo a pronunciarse sobre el
resto de las delaciones de conculcaciones acaecidas en el transcurso del
andamiaje o iter procesal, como lo son las denunciadas violaciones sobre la
actividad del defensor ad litem en el juicio breve de cumplimiento de contrato
de arrendamiento de local comercial, sobre lo cual, no se pronunció,
incurriendo en una absolución de la instancia, en una incongruencia negativa flagrante,
que conculca, sin duda alguna, el derecho de [su] representada a una tutela
judicial efectiva (…) [asimismo]
violenta la doctrina constitucional de la Sala, incurriendo en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, en lo relativo a la
garantía constitucional del Acceso a la Justicia, pretendiendo inadmitir la
acción propuesta con base a que las copias certificadas del fallo no fueron
consignada el día de la audiencia constitucional (…) observándose del mismo fallo de la Juzgadora de la Primera Instancia
Constitucional, Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, (…) señaló que SI se consignaron las copias el
día de la audiencia constitucional (…)
por lo cual, el A (sic) Quem (sic), al declarar inadmisible la acción de amparo
constitucional violentó el contenido normativo constitucional, utilizando un
formalismo inútil, pues se cumplió con la carga procesal (…) [además] el fallo que causa la cosa juzgada,
decisión de amparo, no se pronuncia ante la delación de inacciones o ausencia
del ejercicio de la defensa, propias del defensor ad litem, en la causa
principal de resolución de contrato, relativas a la falta de cumplimiento de la
obligación y diligencia en contactar a su defendido, además del no ejercicio
del recurso de apelación contra el fallo definitivo de la instancia (…) contestó en forma por demás genérica la
demanda, con lo cual violentó la más excelsa doctrina de nuestra sala
Constitucional, cuando se limitó única y exclusivamente, en un escrito de dos
(2) páginas, a negar y rechazar el incumplimiento de los deberes del
arrendatario del pago de los servicios públicos, sin alegar, ni controlar
efectivamente tales pretensiones, puesta tales facturas no están suscritas, no
atacó ni desconoció el resto de las documentales (…) no ejerció el medio de gravamen o recurso de apelación (…) bajo tan disparatado alegato de
insuficiencia de cuantía para el ejercicio del recurso de apelación (…)
[cuando] desde el año 2015, como doctrina
vinculante de la sala, la apelabilidad en ambos efectos del fallo de cualquier
cuantía surgido en el juicio breve, por lo cual el defensor ad litem (…) causó indefensión grave e irreparable a [su] representada (…) De tal manera que solicit[ó] muy
respetuosamente se sirva declarar con lugar el presente proceso de Revisión (…) se sirvan acordar medida cautelar
innominada de suspensión de la ejecución de sentencia librada por el Juzgado
Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se decida como de mero derecho (…) remita copia certificada de su sentencia a la Inspectoría General de
Tribunales, a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria de la Jueza
del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Corchetes
y paréntesis añadidos por esta Sala).
III
DE
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Los solicitantes presentaron las
presentes solicitudes de revisión, con la finalidad de que sean revisadas las sentencias dictadas el 10 de junio de 2013 por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del 20 de
septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; al
respecto, esta Sala Constitucional ratifica que la potestad de revisión sólo
procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto,
gocen del carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, esta
Sala constata que en el presente caso las sentencias objeto de revisión
se dictaron en el marco de la demanda por resolución
de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Comercial Jove
C.A., contra la sociedad mercantil Machiembradora Caracas C.A., bajo los siguientes argumentos:
1.- Sentencia
dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en la que declaró lo siguiente:
“(…omissis…)
CAPÍTULO IV
MOTIVA
El Tribunal de cognición declaró sin lugar las
cuestiones previas alegadas por la parte demandada, procedente la prescripción
y parcialmente con lugar la pretensión de desalojo bajo las siguientes
consideraciones:
…OMISSIS…
Finalmente, el Tribunal observa que no existe norma
legal alguna que obligue al conferente de un poder, a exhibir documento de
propiedad del inmueble, si es el caso que el mandato se otorga a un abogado
para que intente acciones legales referidas al bien en cuestión, por lo tanto,
tal alegato efectuado con miras a cuestionar la validez de la representación
legal que ejerce el abogado actor resulta manifiestamente infundado por lo se
le desecha por improcedente y así se decide.
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende la extinción
del vínculo contractual que lo vincula con la demandada, siendo la causa de
pedir, la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del
demandado, pidiendo además la accionante que se le paguen los cánones de
arrendamiento adeudados por la demandada, lo cual en criterio de que aquí
decide es perfectamente posible, habida cuenta que, independientemente de que
el pago de cánones adeudados se reclame por concepto de indemnización de daños
y perjuicios o no, no puede en sí mismo constituir una razón para sostener que
el demandante ha acumulado a su pretensión de extinción del vinculo locativo,
la de cumplimiento de contrato., pues ello sería permitir que se configura en
el patrimonio del accionado un enriquecimiento sin causa, toda vez que, siendo
el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, mal podría el inquilino ocupar
el inmueble sin pago de contraprestación alguna, siendo obvio que en el caso de
autos la parte actora no pretende que el inquilino honre su obligación
presuntamente incumplida y siga ocupando el inmueble, sino que por el
contrario, el fin perseguido con la pretensión deducida por la actora es que la
demandada entregue el inmueble. Es por todo ello que este Tribunal considera
improcedente en derecho la cuestión previa de defecto de forma alegada por la
parte demandada declarándola SIN LUGAR y así se decide.
….OMISSIS…
Ahora bien, este Juzgado considera que la interposición del recurso de nulidad
de dichos actos no puede influir de forma alguna en la decisión que deba
dictarse en el caso de autos, ya que los actos administrativos cuya nulidad se
ha solicitado tienen la característica de ser actos que gozan de ejecutividad y
ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, tal y como lo
dispones el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no
pudiendo suspenderse su ejecución por la sola interposición de recurso alguno
en su contra, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no acreditó
que cautelarmente se hubiere suspendido los efectos de la resolución cuya nulidad
se solicitó, es por lo que este Juzgador considera que la demanda de nulidad no
constituye una cuestión improcedente en derecho la cuestión previa que en este
sentido opuso la demandada, declarándose SIN LUGAR , y así expresamente se
decide.
…OMISSIS…
De análisis exhaustivo de la situación, así como de la norma aplicable al caso,
cual es el artículo 1.980 del Código Sustantivo Civil, concluye esta juzgadora,
que efectivamente, tal y como lo señala la parte demandada, la obligación del
pago diferencial de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de
octubre de 1995 al mes de abril de 2008, prescribió, pues de autos no se
desprende que la actora haya reclamado con anterioridad a la interposición de
la presente demanda su respectivo cobro, por lo que no son exigibles a la
demanda, el pago diferencial de los cánones de arrendamiento que van desde el
mes de octubre de 1995 al mes de abril de 2008, declarándose PROCEDNETE EN
DERECHO EL DE PRESCRIPCIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS…
Siendo así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora fundamenta su
pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
en los cuales se contempla la posibilidad del arrendador de solicitar el
desalojo del inmueble arrendado con base a las causales allí expresamente
contenida, por lo cual, para este sentenciador no cabe duda que la parte actora
ha interpuesto pretensión de desalojo, no solo por los hechos constitutivos de
la misma y que fueron debidamente expuestos en el escrito libelar, sino por haber
invocado la norma que contempla tal posibilidad y pretensión, por lo cual en el
presente caso, el hecho de que el arrendador demandante haya incurrido en una
falta en cuanto a la calificación de su pretensión, ello no es óbice para que
la misma sea tramitada y tutelada, no pudiendo este juzgado desecharla por un
mero tecnicismo de postulados constitucionales que plantean como desiderátum la
resolución de los conflictos, como expresión de la tutela judicial, que siempre
debe ser efectiva, eficaz y no obstaculizada por formalismos inútiles que
impidan la realización de la justicia en cada caso concreto. Es por ello que
este Tribunal, considerando que no es procedente desechar la pretensión con
base a las alegaciones intentada, pasa de seguidas a decidir respecto a la
procedencia o no de la pretensión procesal y así expresamente se decide.
…OMISSIS…
Adicionalmente, en el presente caso la parte actora
alegó que en fecha 23 de mayo de 1995, la Dirección General de Inquilinato,
fijó como monto máximo mensual por concepto de cánones de arrendamiento
generados por el galpón No. 8, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis
bolívares fuertes (Bs. F. 476,00), señalando que dicha resolución quedó
definitivamente firme y estaba en conocimiento de la demandada.
Pues bien, de los documentos aportados por la actora
junto con su libelo de demanda, debidamente valorados supra (f.41 al 46), este
Tribunal considera acreditado en autos los alegatos de la actora, antes
referidos, en virtud de lo cual, para esta sentenciadora no cabe duda, en
primer lugar, que la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución de
fecha 23 de mayo de 1995, estableció el monto de Bsf. 476,00, como monto máximo
mensual que el inquilino debía pagar por el galpón No. 8, y no como lo alega la
parte demandada, que tal monto comprendía a los galpones Nros. 6,8 y 10, por
cuanto de haber sido esa la intención del ente regulador lo hubiese establecido
de forma expresa e indubitable, lo cual no se evidencia de la lectura del texto
expreso del acto administrativo regulatorio de los cánones de arrendamiento del
inmueble objeto de la pretensión, siendo que además de la manera en que fueron
arrendados dichos galpones se desprende sin lugar a dudas, que son unidades
divisibles, tal y como fueron arrendadas por la actora y reguladas por el
órgano administrativo, así se decide.
…OMISSIS…
Pues bien, de los documentos aportados por la actora junto con su libelo de
demanda, debidamente calorados supra (f. 41 al 46), este Tribunal considera
acreditado en autos los alegatos de la actora, antes referidos, en virtud de
los cual, para esta sentenciadora no cabe duda, en primer lugar, que la
Dirección General del Inquilinato, mediante Resolución de fecha 23 de mayo de
1995, estableció el monto de Bs.f. 476,00, como monto máximo mensual que el
demandada, que tal monto comprendía a los galpones Nos. 6, 8 y 10, por cuanto
de haber sido esa la intención del ente regulador lo hubiese establecido de
forma expresa del acto administrativo regulatorio de los cánones de arrendamiento
del inmueble objeto de la pretensión , siendo que además de la manera en que
fueron arrendados dichos galpones se desprende sin lugar a dudas, que son
unidades divisibles, tal y como fueron arrendadas por la actora y reguladas por
el órgano administrativo, así se decide.
…OMISSIS…
Ahora bien, con base al principio de integridad del
pago, establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, la obligación de la
parte demanda no estaba debidamente cumplida aun cuando la misma fuere
divisible, no pudiendo constreñirse al deudor a recibir el pago parcial de los
cánones de arrendamiento. Es por ello que este Juzgado considera que en el caso
de autos, resulta evidente que el demandado ha dejado de pagar más de dos
cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades consecutivas, toda
vez que desde el mes de mayo de 2008 (mes y año en que se calcularan las
mensualidades insolutas, en razón de haberse declarado en capítulo previo la
prescripción de las mensualidades anteriores) hasta el mes de abril de 2011, es
decir, ha dejado de pagar el diferencial del canon de arrendamiento en 36 meses
consecutivos, desprendiéndose de las consignaciones correspondientes a los
respectivos años y meses, pues todas y cada una de ellas fueron realizadas por
un monto de Bsf. 161,5 y no, de BsF. 476,00, razón por la cual, habiéndose
comprobando en este juicio la materialización de los supuestos fácticos
establecidos en el literal ‘A’ del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera a la inquilina-
demandada insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones n
fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias. Artículo 34 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se
considera a la inquilina- demandada insolvente con respecto a dichos meses,
pues las consignaciones n fueron legítimamente realizadas, no siendo
liberatorias. Y ASE SE ESTABLECE.
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo
establecido en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su
literal ‘A’ que señala:
‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble
arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo
indeterminado, cuando la acción fundamente en cualesquiera de las siguientes
causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)’, resultando
procedente en derecho la presente demandada. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al alegato de la actora en el sentido de
que la parte demandada violó las cláusulas Quinta y Sexta del contrato de
arrendamiento de marras, le observa esta sentenciadora, que en el transcurso
del proceso no fueron probados tales hechos, razón por la cual los desecha por
falta de prueba. Y ASI SE DECEDE.
Establecido los motivos que fundamentan la decisión
del juzgado de cognición pasa esta alzada resolver el fondo de la presente
apelación previo las siguientes consideraciones:
Solicita el demandado en su escrito de alegatos que esta alzada se pronuncie
sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil relacionado a la prejudicialidad.
Con vista a ésta solicitud, este Tribunal Superior
advierte que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, así como de lo dispuesto en los artículo 357 y
884 eiusdem, la resolución del Tribunal respecto a ésta cuestión previa no es
apelable, en consecuencia, este Tribunal niega la revisión de la misma por
carecer de recurso legal. Así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
En el caso de marras, la parte actora pretende la
Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre de un
inmueble construido sobre un lote de terreno destinado a comercio identificado
con el Nro. 8, a causa del incumplimiento por parte del arrendador en los
siguientes hechos: 1. El pago de pensiones arrendaticias que van desde el año
de 1995 hasta la interposición de la demanda, 2. En el subarrendamiento del
local sin su autorización y 3. En el deterioro y falta de mantenimiento.
Por su parte el demandado se resiste al desalojo por
cuanto invoca la prescripción de la acción con relación al cobro de la
diferencia del canon de arrendamiento que reclama el actor como insoluto del
año 1995 a abril del año 2008, en virtud de haber transcurrido mas de tres años
sin se interrumpiera la prescripción y asimismo niega todos los incumplimientos
alegados por la actora y que presuntamente dan origen al desalojo.
Conforme ello, en relación a la prescripción alegada
observa esta alzada que tal como lo indicara el juzgado de instancia,
efectivamente el monto reclamado por la actora como diferencia del canon de
arrendamiento pretendido de los meses que van desde el año 1995 a abril de
2008, se encuentran prescritos a tenor del artículo 1.980 de la ley sustantiva
Civil, por haber transcurrido más de tres años desde que nació la obligación de
pagar el precio de los arrendamientos antes indicados, sin que exista constancia
en autos de haberse producido la interrupción de la prescripción en alguna de
las formas previstas en los artículos 1.967 al 1.974 eiusdem, motivo por el
cual resulta procedente la prescripción opuesta y así se decide.
Ahora bien, de los hechos alegados y pruebas aportadas a los autos por las
partes, se evidencia que no existe contradicción en cuanto a la relación
jurídica de vincula a las partes hoy en juicio, ni sobre la temporalidad del
contrato de arrendamiento, versando el contradictorio en la obligación de pago,
específicamente en lo referente al monto a que corresponde el canon de
arrendamiento regulado por la Dirección de Inquilinato, en lo referente al
subarrendamiento y deterioro y mantenimiento del inmueble arrendado, hechos
estos que se demandan como incumplidos.
De este modo, con relación al monto establecido por la
Dirección de Inquilinato para el pago de arrendamiento fijado a la Sociedad
Mercantil Machinbradora Caracas, este Tribunal observa:
Alega el demandado ausencia de incumplimiento por no
encontrarse notificado del aludido acto administrativo, no obstante consta al
folio 45 Pieza I, comunicación de fecha 5 de agosto de 1998 emanada por la
Dirección General Sectorial de Inquilinato División de Regulación en el cual se
evidencia que el referido ente negó la solicitud de nulidad de la Resolución de
fecha 23 de mayo de 1995, planteada por el ciudadano Walter Valerio Acosta,
quien actuaba en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil
Machihembradora Caracas C.A., de lo cual se evidencia el conocimiento que de
dicha resolución tenía la empresa hoy demandada y así se establece.
Asimismo, consta al folio 43 pieza I, resolución de
fecha 23.05.95., emanada por la Dirección de Inquilinato en la cual fijó el
canon de arrendamiento bajo los siguientes términos:
‘En consecuencia, esta Dirección en uso de sus
atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31º del
Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres. RESUELVE: Fijar el canon de
arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como
galpones 6,8, 10 situado en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleíta, Estado
Miranda; en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA
BOLIVARES (Bs. 476.280,00)’ Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así pues, conforme a los términos en que se fijó el monto arrendaticio
concatenándolo a las fotografías adjuntas a la inspección judicial de fecha
13.04.2011, (F.36 Pieza I) y contrato de arrendamiento (F. 77 Pieza I), se
puede apreciar que el ente regulador de forma expresa determinó la renta máxima
mensual en base a la totalidad del inmueble donde reposan los tres galpones y
no de forma individual, por parcela o local, pues de ser como lo establece el
a-quo, se hubiese indicado ‘para cada uno o siglas c/u’; y es por esa razón que
dicha resolución no obliga al arrendatario a cancelar dicho monto así se
declara.
Con respecto al deterioro y falta de mantenimiento del
inmueble aducidos en la demanda por la representación judicial de la parte
actora, puede apreciarse de la inspección judicial practicada en juicio por el
Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien conocía de
la causa para el momento de su práctica, que se dejó constancia del buen estado
de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado desvirtuándose con tal
probanza la afirmación esgrimida en el escrito libelar y así se declara.
En cuanto al alegato referente al subarrendamiento del
inmueble arrendado, correspondía a la parte actora demostrar tal afirmación de
hecho de acuerdo al principio establecido los artículos 1.354 del Código Civil
y 506 del Código Civil, por lo que al no haber demostrado la parte actora tal
afirmación, debe este tribunal considerar improcedente el mismo, y así se
declara.
Por todos los razonamientos ut supra y al no encontrarse demostrado el
cumplimiento alegado por la actora, la presente acción de Resolución de
Contrato de Arrendamiento no puede proceder en derecho y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la
República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el
apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia definitiva el
Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2011, que declaro PROCEDENTE LA
PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO,
deducida por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE C.A., en contra de la
sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A., de conformidad con lo
establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de
Contrato de Arrendamiento ejercida por la Compañía Anónima Comercial Jove
contra la Sociedad Mercantil Machihembradora Caracas S.R.L.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado
Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 01 de agosto de 2011.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte
actora por resultar vencida en la presente causa de conformidad con el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días
del mes de junio de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.- (…)”
(Mayúsculas del fallo, corchetes y paréntesis añadidos
por esta Sala).
2.-
Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:
“(…omissis…)
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR PREVIO SOBRE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD INEPTA
ACUMULACIÓN
Al
respecto, entre las causas de inadmisibilidad invocadas y que fueron objeto de
pronunciamiento por parte del A quo, se encuentra la INEPTA ACUMULACIÓN, aleg[ó] el tercero:
‘1. Este Juzgado es incompetente para conocer los amparos constitucionales
ejercidos contra auxiliares de justicia (Defensor Ad Litem), y, por lo tanto,
debe declarar inadmisible este amparo por existir una inepta acumulación de
pretensiones.
(…)
3. De forma subsidiaria, ese Juzgado debe
declarar improponible el presente Amparo Constitucional toda vez que el
solicitante dividió la continencia de la causa, al ejercerlo, simultáneamente,
en contra de (i) actuaciones judiciales ocurridas hace más de seis (6) meses;
(ii) en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 29 de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial;
(iii) en contra de actos del Defensor Ad Litem ocurrido después de haberse
dictado sentencia…’.
Al
respecto resolvió la recurrida:
‘Al
respecto, este Tribunal observa que la parte accionante alegó en su escrito
libelar lo siguiente:
Incumplimiento
de las obligaciones del defensor Ad-Litem (sic)
establecidas en la ley y en la Jurisprudencia Vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lesión constitucional al
derecho a la defensa y doble instancia de Machihembradora Caracas, C.A.
Asimismo
alegó el accionante en amparo que la recurrida yerra al haber declarado firme
la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2022 y abierto el lapso para
la ejecución voluntaria del fallo, mediante auto dictado en fecha 04 de febrero
de 2022, todo lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de su
representada conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional.
Igualmente,
no obstante señaló como conclusiones y petitorio lo siguiente:
Por
todas las consideraciones reseñadas, se solicitó:
(…)
De lo que se desprende que la parte accionante
en amparo interpone la presente acción contra actuaciones del Tribunal Vigésimo
Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado
AP31-V-2021-000137 y la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25
de noviembre de 2021, y no contra el defensor Ad-Litem (sic) designado en esa causa, motivo por el cual
este Tribunal declara Improcedente la Inepta acumulación de pretensiones
denunciada como causal de Inadmisibilidad por el tercero interesado. Así se
decide.’
Para
decidir, se impone para este sentenciador aportar a los autos un fallo de
reciente data, proferido por la Sala Constitucional en fecha 2/11/2021,
Sentencia N° 577, y sobre la inepta acumulación de pretensiones en materia de
amparo, dejó establecido lo siguiente:
‘…Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de
Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo
constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación
procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el
título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una
sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la
conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la
razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma
demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero,
684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de
agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas
pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se
intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el
artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que dispone:
‘Artículo
133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1
cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.’
Sobre
este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos
supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos
presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino
también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar
relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación;
más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y
procedimientos son distintos.
(…)
Más reciente y sobre el mismo punto
(inepta acumulación en amparo), en fallo proferido por la Sala Constitucional
en fecha 14/06/2022, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLO, Sentencia Nº 0155, se dejó establecido lo siguiente:
‘(…)
Establecido lo anterior, se aprecia que
la Corte de Apelaciones (…) declaró
inadmisible la acción de amparo al expresar que ‘(…) nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de
pretensiones, por cuanto se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente
en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la
incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no
puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias
diferentes (…)’, estando por ende, en
presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de
pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto
este Tribunal de Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal. (…)
Por
su parte, los abogados accionantes fundamentaron su apelación al expresar que ‘[e]n el presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala
Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones
(…), que conoció en primera instancia
de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada
por el Juzgado (…) de Juicio (…) y una omisión del Fiscal de Ministerio
Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones
en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones
denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida
contra de [su] representada), motivo
por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de
pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestras
pretensiones fueron claras y precisas’.
Ahora bien, la Sala observa que, según se desprende del escrito libelar, así
como de la fundamentación de la apelación, que los accionantes atribuyen las
presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son la
Fiscalía (…), y el Juzgado (…) de Control
Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones
de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera
comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las
actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso
penal, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren
a la negativa del Ministerio Público a realizar las diligencias de
investigación y la falta de control judicial por parte del Juzgado (…) de Control (…) respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las
diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que
ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en
definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de
realización de dichas diligencias de investigación. (Cfr. Sentencia de esta
Sala N° 113/2021)
En
tal sentido, esta Sala ha sostenido que ‘(…) ha sido
reiterada la jurisprudencia (…) en
cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por
las partes, éste ‘no se encuentra limitado por las calificaciones e
infracciones constitucionales deducidas por el solicitante’ (vid. Decisión No.
94 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Paúl Hariton Schmos’, entre otras), más aún
tratándose –como en este caso- de denuncias que atañen directamente al orden público,
motivo por el cual esta Sala estima que la referida (…) Corte de Apelaciones (…)
erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto por inepta
acumulación; ya que, aun cuando en el amparo sub lite la denuncia haya sido
dirigida contra varios agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que
ocasionaron el despojo de la vivienda de la accionante en un juicio del cual no
es parte, guardan relación entre sí. En modo alguno se trata de hacer nugatoria
o insustancial la doctrina de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo
que se trata es que el juez constitucional en su labor de legítimo garante de
los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada,
extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como
norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257
constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales’. (Vid Sentencia de esta Sala N° 243/2014).
Así,
se observa que la pretensión se dirige contra actos que además de que fueron
dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados, por
ello en cumplimiento del principio pro actione, al criterio establecido en la
sentencia de esta Sala N° 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual ‘el
proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva’ y en resguardo a
los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela
judicial eficaz del accionante en amparo, a pesar de los confusos términos en
que fue planteado el amparo, lo ajustado a derecho es reconducir la pretensión
de amparo de manera de entenderla dirigida contra la presunta omisión del
Juzgado (…) de Control (…) de realizar el control judicial de la investigación penal, solicitado
por la parte aquí accionante. Así se decide.
En
consecuencia, la Sala declara con lugar la apelación ejercida (…), contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de
Apelaciones (…), que declaró
inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo
constitucional, en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la
aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la
presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”
En la sentencia bajo análisis, se destaca que las actuaciones mostradas como
lesivas, se desplegaron en un mismo proceso y por tanto estrechamente
vinculadas, por ello concluye la Sala, que aun cuando es imperativo para el
juez que las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados por las
partes, no se encuentran limitados por las calificaciones e infracciones
constitucionales deducidas por el solicitante, correspondiendo observar a los
juzgadores si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en una
misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados. Agrega la Sala que el
proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva; lo cual es una
manifestación del principio pro actione, por lo que no debe en casos como el
presente -en el que se denunció que los fiscales omitieron efectuar diligencias
de investigación y el juez de control no instó a practicarlas-, aplicarse la
inepta acumulación de pretensiones.
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa, teniendo presente los conceptos emitidos en la
jurisprudencia aquí citada, se impone verificar el objeto de la pretensión
constitucional, para determinar si existe o no la inepta acumulación
denunciada, y en tal sentido, expone el actor en su querella:
‘El
objeto del amparo es despejar la lesión constitucional que sufre [su] representada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo
Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de
Caracas fechada veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el
expediente AP31-V-2021-000137, que transgrede la garantía a un debido proceso y
el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la
Constitución Federal, con lo cual se ve afectado el orden público
constitucional, en virtud de la falta de aplicación de las normas relativas al
despacho virtual contenidas en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se explica infra.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez Superior, es el
caso, que la referida demanda fue admitida por la recurrida según auto de
admisión de fecha 11 de junio de 2021, que cursa en el folio 36 del expediente
AP31-V-2021-000137, a pesar de no encontrarse cumplidos los presupuestos
procesales establecidos en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, por no haber
llenado el libelo de demanda los extremos previstos en dicha Resolución en
cuanto a la indicación de los datos de teléfono y dirección de correo
electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley, tal y
como señala el punto SEGUNDO de la Resolución Nº 05-2020…’
(…)
En este sentido, se advierte que no se respetó el debido proceso, ni las
garantías y formalidades que establece la ley para el llamamiento al juicio de [su] representada, todo lo cual afecta de
nulidad absoluta y vuelve írrito el proceso llevado en su contra.
(…)
De la transcripción anterior, esta
representación judicial hace notar que la dirección que informó haber visitado
el ciudadano alguacil, no se corresponde exactamente con la dirección señalada
en el libelo de la demanda para su citación, ni con la dirección del inmueble
objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que
no se pudo haber agotado la citación personal de mi representada.
(…)
De la transcripción anterior, se observa
que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones (…)
De
la transcripción anterior ser observa, que lejos de cumplir con sus deberes y
fiel juramento (sic) tomado para ejercer la defensa de su
representado, el abogado Luis Daniel García en su carácter de defensor ad litem
de la demandada, expresa razones para justificar el incumplimiento de su
obligación de apelar del fallo establecido en la jurisprudencia vinculante de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicho sea de paso,
el defensor ad litem afirma conocer, lo cual evidencia el incumplimiento
voluntario de sus deberes como defensor judicial, además de no haber advertido,
como lo debió haber hecho, los vicios que afectan de nulidad absoluta el
proceso incoado en contra de mi representada y la consecuente sentencia
proferida por la recurrida.
(…)
Ahora bien, es importante destacar que esta representación no pudo enterarse de
la acción incoada en su contra, siendo que sólo fue hasta el día jueves 21 de
abril de 2022, cuando por casualidad, al revisar en internet los datos de la
empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., el representante de dicha empresa se
sorprendió al encontrarse con la publicación del diario ‘Ultimas Noticias’ en
versión digital, en la que aparecía el cartel de citación.
(…)
De conformidad con lo establecido en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se solicita se acuerde un amparo cautelar con la finalidad de
suspender los efectos de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2021,
proferida por la recurrida (…)
Por
todas las consideraciones reseñadas, se solicita:
PRIMERO:
Que el presente recurso de amparo sea admitido y ordenada su sustanciación
conforme a derecho.
SEGUNDO:
Que sea declarado Con Lugar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se
declare la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de noviembre
de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente signado AP31-V-2021-000137.
TERCERO: Que sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva el presente
recurso de amparo, y se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal se
pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas NULAS DE
NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en (sic) a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare
la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las
subsiguientes actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia
dictada por la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021 que cursa en el
expediente signado AP31-V-2021-000137.’
Entonces, se aprecia que las actuaciones denunciadas como lesivas, corresponden
al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Auto de admisión de
fecha 11 de junio de 2021, vicios en la citación personal y en el cartel, y la
sentencia definitiva); y asimismo se denuncia la supuesta omisión en que
incurrió el defensor ad litem, no solo en el cumplimiento de sus deberes en el
curso del proceso, sino en el ejercicio del recurso contra el fallo, todo esto
en el marco del proceso de resolución de contrato de arrendamiento.
Así las cosas, en todo concorde con el criterio jurisprudencial de reciente
data y antes referido, siendo que todas estas actuaciones, aunque algunas de
ellas corresponden a un auxiliar (defensor ad litem), se desplegaron en un
mismo proceso, y por tanto estrechamente vinculadas, y aun cuando es imperativo
para el juez que las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados
por las partes, si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en
una misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados, no debe aplicarse la
inepta acumulación de pretensiones, ello, en salvaguarda del principio pro
actione, y por cuanto el proceso de amparo no es de naturaleza netamente
dispositiva, en consecuencia, concorde con lo dictaminado por el A quo, y por
las razones aquí expuestas, resulta IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN alegada
por el tercero interesado.- Así se establece.
CADUCIDAD-Art.
6.4 LOA
Al
respecto, y entre las múltiples causales invocadas, y que fueron objeto de
pronunciamiento por parte del A quo, también se encuentra la establecida en el
ordinal 4º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad.
En
efecto, alega el tercero en su escrito de Informes presentado ante esta alzada:
‘3.5. De forma subsidiaria, para el caso que se esté en un amparo contra
actuaciones judiciales, el Juzgado 11vo de Primera Instancia debió declarar
inadmisible la acción de amparo por encontrarse inmersa en la causal de
inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC, toda
vez que han pasado más de 6 meses desde que ocurrieron las actuaciones
denunciadas.
En
tal sentido, de la solicitud de amparo se evidencia que la accionante afirma
que son lesivas a sus derechos constitucionales las siguientes actuaciones:
1.
Auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021.
2.
Cartel de citación de fecha 22 de julio de 2021.
3.
Actuaciones del defensor Ad Litem entre septiembre y octubre de 2021.
Ahora bien, la solicitud de Amparo Constitucional fue presentada el mes de mayo
de 2022, habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la última de las
actuaciones cuya constitucionalidad cuestiona el accionante.
En
consecuencia, es meridianamente claro que ha operado la caducidad establecida
en el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC, y que, por lo tanto, esta
solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, como
respetuosamente solicitamos…”
Sobre la referida causal, razonó el [a] quo:
‘Ahora
bien, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:
(…)
Ahora bien, al concatenar la norma
rectora de la causal aquí enunciada, con los hechos alegados como causal de
inadmisibilidad, puede observarse que la acción de amparo ha sido interpuesta
luego de transcurrido los 6 meses a que se refiere el numeral 4º del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a
menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres, como en efecto fue alegado por el tercero interesado.
Sin
embargo, al ser denunciado por el presunto agraviado la vulneración del orden
público, resulta necesario examinar si concurren las condiciones para que opere
la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo
constitucional, a cuyos fines citamos la jurisprudencia patria de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001,
Caso: Ruggiero Decina, que dispuso:
‘(…)
La desaplicación de dicho lapso de
caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional
observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que
vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se
desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación
de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…’
Así
las cosas, al haber solicitado el presunto agraviado, en virtud que la conducta
de la presunta agraviante no sólo violenta sus derechos constitucionales
individuales, sino también se trata del orden público constitucional, y es allí
donde el Estado, a través del órgano jurisdiccional, debe intervenir en
protección de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.-
Es
así, y al ser percatado que el presente caso fue denunciado las transcripciones
(sic) al orden público, derivados de actos, que
aún cuando fueron dictados luego de transcurridos el lapso perentorio de seis
meses para intentar la acción de amparo, el agraviado tuvo conocimiento
posterior a ello, adicional, los actos denunciados afectan al orden público
constitucional, que deben ser resguardados por los órganos de administración de
justicia, y así se impida que sean dictados actos que transgredan el orden
legal y aún más el orden público constitucional; razón por la cual (sic) le
resulta forzoso a éste Tribunal actuando en sede Constitucional declarar
IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción, bajo la causal aquí
analizada alegada por el tercero interesado, por haber quedado demostrado que
con los actos que dieron origen a la presente querella, se vulneró el orden
público y quebrantó los principios que inspiran el ordenamiento jurídico,
igualmente, se apreció que desde que la parte accionante tuvo conocimiento de
los actos atribuibles de violación, hasta la fecha de interposición de la
presente acción, no transcurrieron más de seis (6) meses. Así se decide.’
Precisa
determinar esta alzada, si efectivamente puede considerarse que transcurrió el
lapso de caducidad señalado y si sería procedente desaplicar en el caso de
autos, dicho lapso de caducidad.
Para
efectuar las consideraciones de rigor, necesario es aportar nuevamente al
cuerpo del presente fallo, lo que al respecto ha indicado una de las doctrinas
autorizadas y antes referida, se trata de la obra del Dr. Rafael Chavero
Gazdik, Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 245-248,
quien expone:
‘De
esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador
entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el
hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la
necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o
amenazada de violación.
Sin
embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la
posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo,
de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se
trate de violaciones que ‘infrinjan el orden público o las buenas costumbres’.
Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan
existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que
hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión
constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional,
a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios
más elementales del ciudadano.
Pudiera
pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden
entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta
forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por
consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la
jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria
al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión
“revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia
jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos
individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la
libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a
la dignidad humana y otros casos extremos’.
También
es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de
una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a
otros terceros o a la colectividad.
(…)
Por tanto, quedará a criterio del juez
constitucional el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que
no importa que haya sido consentida por el sujeto agraviado y por tanto puede
ser tramitada y decidida en cualquier momento…’.
En efecto, sobre los casos de orden público que impiden la caducidad, la Sala
Constitucional en un fallo de fecha 09/03/2000, Sentencia Nº 75/00, caso: Acero
Ibérica, C.A., dejó establecido lo siguiente:
‘El
mencionado ordinal 4º del artículo 6 comentado, establece una excepción a este
principio de aceptación o consentimiento, cuando se trata de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres, excepción a la que hace
referencia la accionante, al manifestar que: ‘al ser vulnerados derechos de
rango constitucional como el de la defensa y el debido proceso, se infringieron
derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado.’
En
jurisprudencia reiterada y pacífica, la antigua Corte Suprema de Justicia,
interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘orden público’ establecida
en la norma que se comenta, la cual acoge esta Sala Constitucional, en los
términos que siguen:
‘…una interpretación textual de dicha expresión (orden público), nos llevaría a
concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de orden
público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De
allí, que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el
transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como
se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho
lesivo a la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones
flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el
afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica,
vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.’ (sentencia
del 1º de noviembre de 1989, Sala Político Administrativa).
(…)
Considera esta Sala que es un vicio que
contraría al orden público, el que exista un proceso contencioso donde no haya
oportunidad para oír al demandado o al reo. En materia civil es inconcebible un
proceso sin que se fije una oportunidad para que se conteste la demanda o se
oiga al demandado, y tal oportunidad se respete (…) Procesos con esos vicio, no sólo eliminarían el derecho de defensa,
sino que propenderían al caos social, y por ello tales infracciones serían
contrarias al orden público, pudiendo el perjudicado por tal proceder incoar el
amparo sin quedar sujeto a la presunción de consentimiento expreso que según el
ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción.’
Asimismo,
en los fallos de la Sala Constitucional: 150/00, 24/03/2000, José Di Masse
Urbaneja y otros; 277/01, 02-03-2001, La Voz de la Victoria, C.A., extienden la
aplicación de la excepción o desaplicación de la caducidad, cuando se trate de
decisiones judiciales sin motivación o cuando el juez al decidir incurra en
ultrapetita, acordando más de lo pedido, extralimitándose en sus funciones,
vulnerando el principio de seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del expediente, que se introdujo ante el
Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área
Metropolitana de Caracas, demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la
cual fue admitida en fecha 11 de junio de 2021 (f.53), librándose la
correspondiente boleta de citación (f.55), y efectuado el traslado a la
dirección ahí descrita, el alguacil hace constar que se entrevistó con un
ciudadano quien dice ser el vigilante del inmueble, quien informa que los
galpones tienen tiempo cerrado, y consigna la boleta y compulsa sin firmar;
luego el Tribunal ante la imposibilidad de la citación personal, procede a
librar el cartel de citación (f.72), y efectuadas las publicaciones, su
posterior fijación y consignación en los autos, se acuerda la designación de un
defensor judicial (f.82), quien debidamente notificado, y cumplidas las
formalidades relativas a la aceptación y juramentación, previa citación
consigna escrito de contestación a la demanda (f.94 y 95); Asimismo dentro de
la oportunidad procesal correspondiente consigna escrito de promoción de
pruebas (f.103 y su vlto), y luego de la sentencia definitiva, presenta escrito
(f.124 y 125), indicando que la cuantía del juicio es inferior a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), por tanto no tiene apelación a tenor de lo
previsto en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos
constitucionales, se retrotraen a la etapa inicial del proceso judicial, esto
es, el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 hasta la sentencia
definitiva dictada en ese proceso, en efecto, peticiona el querellante en su
libelo: ‘(…) TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR en la
sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se REPONGA LA CAUSA al
estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la
demanda y sea declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que
cursan en (sic) a partir de la
consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del
auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones…’,
por tanto, siendo que el auto presuntamente lesivo o violatoria de derechos
constitucionales fue dictado el 11 de junio de 2021 y la solicitud de amparo
constitucional fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2022, casi un año después
de la actuación impugnada, es decir, vencido el plazo de seis (6) meses a que
hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; sin embargo, el accionante alega haber tomado conocimiento
del proceso luego de sentencia definitiva, esto es, en el mes de abril de 2022,
y a la fecha de interposición no había transcurrido el precitado lapso, aparte
que, las violaciones denunciadas, a juicio de quien aquí decide nos coloca en
el supuesto de una presunta lesión a las garantías constitucionales procesales,
como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, ante la descripción efectuada
por el accionante, podemos concluir que se alega una absoluta indefensión, un
juicio en ausencia, lo que sería inconcebible en materia civil, por ello,
consideramos que las infracciones denunciadas pueden calificarse como
contrarias al orden público, por tanto, aun cuando haya transcurrido el
precitado lapso de seis (6) meses, se tendría como justificada la desaplicación
de la excepción de caducidad; en consecuencia, considera quien aquí decide, que
no se ha configurado en el presente caso la presunción de consentimiento
expreso que según el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción, por
tanto, resulta Improcedente la caducidad alegada. Así se decide.
VIAS
JUDICIALES PREEXISTENTES Art. 6.5 LOA
Alegó
el tercero interesado:
‘De
forma subsidiaria, ese Juzgado debe declarar inadmisible el presente Amparo
Constitucional debido a que el accionante tiene a su disposición el recurso de
invalidación para restituir las supuestas violaciones constitucionales
denunciadas, lo cual, de acuerdo con el numeral 5to del artículo 6 de la
LOASDGC, lo torna inadmisible.’
Más adelante en su escrito de informes ante esta alzada, expone:
‘…indico
a ese Juzgado Superior que el Juzgado 11vo de Primera Instancia omitió
cualquier pronunciamiento con relación a nuestro alegato de que el accionante
tiene a su disposición el recurso de invalidación para restituir las supuestas
violaciones constitucionales denunciadas, lo cual, de acuerdo con el numeral
5to del artículo 6 de la LOASDGC, torna INADMISIBLE esta acción de amparo.
(…)
Así, el artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil establece:
(…)
En este sentido, si el accionante
consideró que no hubo citación, que se cometió un error o que esta fue
fraudulenta, tiene a su disposición la causal número 1 establecida en el citado
artículo para la procedencia del recurso de invalidación.
Además,
el efecto de la declaratoria con lugar de esa causal es la misma que pretende
el accionante con este amparo. Es decir, la reposición de la causa al estado de
admisión. Así, el artículo 336 eiusdem establece:
(…).’
Sobre la precitada inadmisibilidad invocada por el Tercero interesado, razonó
la recurrida:
‘(…)
Como puede observarse, la mencionada
causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, (sic) primero, acude a una vía ordinaria y luego
pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la
jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del
carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo
constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino
también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se
hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En
tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en
sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº
00-0008, estableció:
‘…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario,
excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en
los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y
flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento
no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…’
(…)
En igual sentido, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió
el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente (…). (Sentencia
nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y
otro…)’
Decisiones
que comparte quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo
321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En
este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes
en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción
de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las
violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y no
acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se
pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta
violación alegada, y siendo en el presente caso la situación jurídica señalada
como infringida por la parte presuntamente agraviada, es de orden público, y no
puede ser restablecida de manera inmediata mediante otros recursos ordinarios,
resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad
invocada conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se
establece.’
Entonces,
señala la recurrida que acoge los criterios jurisprudenciales por ella
invocados, pero declara la improcedencia de la causal prevista en el ordinal 5º
del artículo 6 de la LODASDGC, bajo el argumento de que la situación jurídica
infringida por la parte presuntamente agraviada, es de orden público, sin
señalar, si existen o no, vías preexistentes, y si aquellas eran o no idóneas
para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al
respecto, razona quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional,
constituye una ‘Garantía Jurisdiccional’, de las consagradas en nuestra Carta
Política de 1.999 (Artículo 27 Eiusdem), que viene a proteger la ‘Conculcación
o Vulneración’ de los ‘Derechos’ de rango supremo, de tal manera, que como lo
ha concebido la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la
Garantía del Amparo Constitucional, cuando afirmó en su original trabajo: ‘Amparo
Constitucional’, Ed. Arte. Caracas, 1.988: ‘…el procedimiento de amparo, es una
carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para
llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.’
Para
evitar la ruptura o el quiebre del sistema procesal ordinario, se estableció un
mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que es, sin duda para ésta Alzada, el más difícil
de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el
resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento
jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter
Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como
lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución,
es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de
violación de derechos fundamentales, que no ‘exista otro medio procesal ordinario
y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de
proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la
Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el
Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana,
aporta un fuerte interés por abandonar los remedios judiciales ordinarios para
tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce
decisiones en un lapso breve.
En
efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo
Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido en el
derecho comparado por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, en su
obra: Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales.
Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag. 20, cuando
expresó:
‘…el
Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole
excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas
situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para
zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su
viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros
aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda
eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…’
Lógicamente,
no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar
que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su
mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras
leyes.
El drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias,
trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo
en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. A tal efecto, la
propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y
consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en
forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos y Garantías Constitucionales]).
En
efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción
de amparo, que cuando: ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ Como
puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos
en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende
intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha
entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter
extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional
cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo
abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el
remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la
extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco
Grespan Muñoz).
Es
decir, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de
amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se
disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e
idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Sobre los alcances de la invocada causal (6.5 LOA), en fecha reciente, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, sentencia de fecha 22 de junio
de 2022, Nº 0047, dictaminó sobre la referida causal:
‘Al
respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘Artículo
6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado’.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre
de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los
casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar
sus pretensiones, de la manera siguiente:
‘…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente
señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el
supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No
obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de
la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría
al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que
dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires,
Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…’.
Asimismo
esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011,
señaló lo siguiente:
‘…la
acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando,
existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto,
actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid.
sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De
allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo
extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías
constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones
anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el
recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el
objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera
conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las
cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la
sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En
razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral
declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se declara.’
Con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta
Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso
electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del
accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se establece’.
Así
las cosas, en el caso de autos, el Actor Constitucional alega en su escrito
libelar:
‘…Ahora bien ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida demanda fue
admitida por la recurrida según auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021,
que cursa en el folio 36 del expediente AP31-V-2021-000137, a pesar de no
encontrarse cumplidos los presupuestos procesales establecidos en la Resolución
Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, especialmente, por no haber llenado el libelo de demanda los extremos
previstos en dicha Resolución en cuanto a la indicación de los datos de
teléfono y dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines
del llamamiento de ley, tal y como señala el punto SEGUNDO de la Resolución Nº
05-2020…’
(…)
En este sentido, se advierte que no se
respetó el debido proceso, ni las garantías y formalidades que establece la ley
para el llamamiento al juicio de [su] representada,
todo lo cual afecta de nulidad absoluta y vuelve írrito el proceso llevado en
su contra.
(…)
De la transcripción anterior, esta representación judicial hace notar que la
dirección que informó haber visitado el ciudadano alguacil, no se corresponde
exactamente con la dirección señalada en el libelo de la demanda para su
citación, ni con la dirección del inmueble objeto del contrato de
arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que no se pudo haber
agotado la citación personal de [su] representada.
(…)
De la transcripción anterior, se observa
que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones (…)
Y
en su petitorio, solicita:
‘TERCERO:
Que sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso de
amparo, y se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie
sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas NULAS DE NULIDAD
ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en (sic) a partir
de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la NULIDAD
ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes
actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia dictada por la
recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021 que cursa en el expediente signado
AP31-V-2021-000137.’
Se infiere del objeto de la querella que el actor denuncia la violación de las
garantías constitucionales procesales del derecho a la defensa y el debido
proceso, por vicios en la citación, derivados de los siguientes supuestos: (i)
Que el demandante no aportó en el libelo los datos de teléfono y dirección de
correo electrónico de la accionada, lo que infringe las normas sobre el proceso
virtual. (ii) Que el alguacil se trasladó a una dirección distinta a la señalada
en el libelo de demanda, lo cual conlleva a la conclusión de que no se pudo
haber agotado la citación personal. (iii) Errores en el cartel de citación.
Como
se puede apreciar, efectivamente el accionante alega una supuesta falta de
citación, error, o fraude cometidos en la citación, lo que constituye una de
las causales de invalidación, tal como se establece en los artículos 327 y 328
del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el
artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra
las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.’
‘Artículo
328: Son causas de invalidación:
1º
La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la
contestación.
(…).’
Sin
duda, es la Invalidación un recurso excepcional, que la Ley otorga a las partes
cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro
recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas
en el artículo 328 eiusdem.
Sobre la Invalidación y el Amparo Constitucional, nuestra Sala Constitucional
en un fallo proferido en fecha 23 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado
Antonio J. García García, Exp. Nº. 02-1840, dejó establecido lo siguiente:
‘…Por
su parte, la sentencia apelada dictada, el 27 de junio de 2003 por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que el caso
sometido a su consideración se encontraba inmerso en el supuesto de
inadmisibilidad contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante
no acudió a los mecanismos procesales de impugnación destinados a restablecer
la situación jurídica denunciada como infringida, como era ejercer el recurso
de invalidación, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328
del Código de Procedimiento Civil.
En
tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo
constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se
protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien,
cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la
situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio
procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de
amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si
estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y
lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
En
tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
‘(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de
los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera
bajo las siguientes condiciones:
a)
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido
literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso
imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de
derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada
caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se
manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’ (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en
la cual se indicó que: ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente...’.
Precisado
lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos la accionante acudió al
amparo para denunciar las supuestas violaciones intraprocesales, referidas a
-la falta de citación para la contestación de la demanda en el juicio de
calificación de despido incoado en su contra-, sin haber utilizado los
mecanismos procesales de impugnación destinados a atacar la resolución judicial
con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia accionada, podía ser
impugnada mediante el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y
328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de
citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el
mecanismo procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación
jurídica denunciada como infringida, razón por la cual, la acción de amparo
resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5
del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se decide.’
En
este orden, respecto al amparo existiendo la invalidación, la misma Sala
Constitucional en fecha 7 de noviembre de 2007, dicta sentencia Nº 2093, con
ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, dejando
establecido lo siguiente:
‘(…)
De igual forma, se observa que la
supuesta violación constitucional al derecho a la defensa se materializó debido
al alegado error cometido en la notificación, el cual le impidió el ejercicio
de los medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por
disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
que: ‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo
siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las
sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’. Por su
parte, el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal
de invalidación ‘La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la
citación para la contestación’.
Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de
la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error,
o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia N° 610 del 25 de
marzo de 2002, caso: C.C., C.A., señaló lo siguiente:
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido
proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia
de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un
medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se
alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos,
conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la
demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil,
así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que
el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333
eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación
jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la
vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
El
criterio antes transcrito fue ratificado en sentencia N° 2.799 del 29 de
septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., en la cual se indicó
que:
En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de
la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de
invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad
de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la
reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia
preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece
que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la
invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los
hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier
acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso
Ahora bien, en el presente caso, la accionante no indicó las razones que, a
juicio de esta Sala, justifican la interposición del amparo frente a la vía
señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para
restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.
Ello así, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes
En
torno al precepto legal trascrito, esta Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de
noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo
siguiente:
La
Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la
acción de amparo.
(...)
En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente.
Ello
así, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales,
correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente
para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el
juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de amparo incoada resulta
inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo
expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación
ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…’
En
igual sentido, en sentencia Nro. 371, de fecha 26/02/2003, al anular, mediante
Recurso de Revisión, una decisión que desacató la doctrina de la misma Sala
Constitucional al respecto señaló:
‘Resulta,
por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo
constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales
ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional,
razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto
que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que
en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de
hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la Ley Orgánica [de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales], se anula
dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de
acuerdo al citado artículo’.
Queda
claro entonces, que en el caso de autos se denuncian violaciones al debido
proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia
de citación del demandado en juicio, y tal como lo ha señalado de manera
reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en estos casos, el
recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto,
la declaratoria de invalidación, conlleva a la reposición del juicio al estado
de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del
Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión
judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente
prevista en el artículo 333 eiusdem, razón por la cual, considera este
sentenciador que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a
la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para
solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es, el recurso
de invalidación, o indicar las razones que justifiquen la interposición del
amparo y desvirtúen la presunción de idoneidad de la invalidación para
restablecer el orden jurídico presuntamente infringido, evento no ocurrido,
pues el accionante en el escrito contentivo de la querella constitucional se
limitó a señalar que su representado ‘se encuentra imposibilitado de acudir a
las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, ya que la sentencia
dictada sin su conocimiento, se encuentra firme y en estado de ejecución…’, lo
que precisamente constituye presupuesto para el recurso extraordinario de
invalidación, tal como lo prevé el artículo 327 del Código de Procedimiento
Civil: ‘procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que
tenga fuerza de tal.’
Es
por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento
jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en
amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando
existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha
estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, por tanto, juzga este
Tribunal que la parte accionante tenía la vía del recurso de invalidación a fin
de impugnar o atacar la citación, conforme a lo previsto en el artículo 328
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En
tal sentido, entiende este sentenciador que se ha configurado la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará en la
dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Lo
anterior no obsta para que este Tribunal efectúe algunas consideraciones
adicionales respecto al procedimiento de amparo, pues, ha denunciado el
recurrente que la sentencia impugnada violó el procedimiento para el trámite
del amparo constitucional previsto en la sentencia número: 07/2000, de fecha 1º
de febrero de 2000 (caso: José Ama[n]do Mejía[s]), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ya que, el accionante no acompañó, ‘hasta la audiencia constitucional’, las
copias certificadas de las actuaciones impugnadas, ni cumplió con la carga
argumentativa y probatoria de demostrar la imposibilidad de conseguir tales
actuaciones. Por tal razón, de conformidad con el criterio reiterado en materia
de amparo contra actuaciones judiciales, en la misma audiencia constitucional
se debió declarar inadmisible.
Señala
que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia permite que el amparo constitucional sea presentado con
copias simples de la decisión cuestionada, y las copias certificadas pueden ser
presentadas en la audiencia constitucional, sin embargo, para ello, el
accionante debe demostrar la urgencia y su diligencia en solicitar las copias
certificadas, so pena de ser declarado inadmisible el Amparo.
Afirma, que de las actas del expediente se evidencia: i) Que el accionante no
consignó las copias certificadas durante la audiencia constitucional; ii) Que
el Juzgado 11vo de Primera Instancia violó el procedimiento de amparo al no
declarar inadmisible el Amparo en la misma audiencia, y suple la carga de la
Accionante al solicitar las copias al Juzgado 29 de Municipio.
Que, adicionalmente el Tribunal A quo no dictó el dispositivo oral del fallo al
finalizar la audiencia constitucional, y otorgó lapsos sin base legal alguna
para que el Fiscal del Ministerio Público consignara su opinión.
Sobre
tal inadmisibilidad derivada de la violación del procedimiento, que alegara el
tercero interviniente y recurrente, dictaminó el Tribunal de la recurrida:
‘(…)
En sentencia dictada en fecha dos (02) de
marzo de dos mil quince, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, estableció claramente
la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada
mediante amparo, en los siguientes términos:
‘Los
amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto
de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia
certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá
presentarse copia auténtica de la sentencia. (S. SC Nº 07/2000; caso: ‘José
Amado Mejías’).
En
el caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante
de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la
pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria
para la obtención de ‘copia simple’, para su posterior consignación con el
escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional
dicho expediente, no obstante consignó la referida “copia simple” (de la cual
se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de
la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni
fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de
lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue
peticionada.’
Al
subsumir al presente caso el criterio establecido en la jurisprudencia citada,
se puede comprobar que la legitimada activa debe cumplir con su carga procesal
de aportar las copias certificadas necesarias, quien trató de justificar tal
omisión, en la negativa por parte del Juzgado denunciado como agraviante, en
acordarle las copias certificadas atinente a la causa.
(…)
Al respecto a la inadmisibilidad de la
acción, así como respecto a la copia certificada, tenemos lo siguiente:
En
el presente caso, el accionante en Amparo se limitó a consignar en copias
simples las actuaciones – a su decir- lesivas emanadas del Juzgado de Municipio
ya indicado, y expresa la imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte
del Ad Quo, caso en el cual pudieran aplicarse las excepciones
jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su
representación, sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia la
imposibilidad o demora para la presentación de las copias certificadas
correspondientes hasta la fecha de la audiencia, las cuales, de igual forma,
consignó la parte accionante en fecha 07 de Junio de 2022, la misma fecha en la
cual se llevó a cabo la audiencia constitucional, motivo por el cual se declara
IMPROCEDENTE la inadmisibilidad respecto a la consignación de las copias
certificadas. Así se decide.’
Ahora
bien, tal como lo afirma la recurrida, invocando jurisprudencia de nuestro
máximo Tribunal, los amparos contra sentencias se intentarán con copia
certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda
obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las
copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no
obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la
sentencia.
En
tal sentido, el tantas veces referido e invocado fallo, proferido por la Sala
Constitucional en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia Nº 07/2000, caso: ‘José Amado Mejías’, sobre
el procedimiento de amparo constitucional y con carácter vinculante, estableció
lo siguiente:
‘Por
mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de
oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que
permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor
brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella.
La
aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la
Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del
artículo 27ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará
sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos
que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de
amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a
las prescripciones del citado artículo 49.
(…)
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le
otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales
serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República,
interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos,
excepto el cautelar, de la siguiente forma:
(…)
2. Cuando el amparo sea contra sentencias,
las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación
escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de
la sentencia.
(…)
DECISIÓN
(…) Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal
carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta
sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial.
(…)’
En efecto, el fallo antes parcialmente
transcrito, dictado en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestra máxima
instancia judicial, para establecer interpretaciones sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales, acordó interpretar el
artículo 27 de la Constitución conforme al cual ‘el procedimiento de la acción
de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidades’ y decidió, en consecuencia, adaptar el procedimiento de amparo
previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (LOA) a las prescripciones de la referida disposición
constitucional.
En tal sentido, señaló la Sala que todo proceso jurisdiccional contencioso debe
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de los particulares al debido
proceso, el cual debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones
judiciales y administrativas. Por consiguiente, los elementos que conforman el
debido proceso deben estar presentes en el procedimiento judicial de amparo y,
por lo tanto, las normas procesales contenidas en la LOA (sic) deben igualmente adecuarse a las
prescripciones del citado artículo 49.
Con
base a tales afirmaciones, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, interpretó los
citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con relación al procedimiento de amparo previsto en la LOA (sic), distinguiendo dos tipos de procedimientos, a saber: (i) el
procedimiento de los amparos contra sentencias y (ii) el procedimiento
aplicable al resto de los amparos, excepto el cautelar.
En
relación al procedimiento en los amparos ejercidos contra sentencias, indica
que las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación
escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de
la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del
Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en
que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus
razones y argumentos respecto a la acción; y en estos amparos contra
sentencias, se exige que deben intentarse con copia certificada del fallo
objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la
copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el
artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral
deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Sobre los efectos de la no presentación de la copia certificada de la sentencia
en la audiencia oral, ya nuestro máximo Tribunal ha sostenido de manera
reiterada que ello acarrea la inadmisibilidad del amparo; así tenemos, aparte
del fallo invocado por la misma recurrida, dictado por la Sala Constitucional
en fecha 2 de marzo de 2015, y que luego traeremos a colación, una sentencia de
vieja data, pero posterior al criterio vinculante, emitido por la misma Sala en
fecha 20 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón
Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720, en el cual se
dejó establecido lo siguiente:
‘En
relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala
Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado
Mejías, dispuso lo siguiente:
‘...el
accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá
también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover,
siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no
sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos
los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el
momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o
interposición oral...omissis...
Los
amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto
de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia
certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá
presentarse copia auténtica de la sentencia.’ (negrillas de la presente
decisión).
(…)
Sin embargo, es el caso que la accionante
no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como
objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide…’
Asimismo, nos refiere el autor patrio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro: ‘EL
NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA’, Editorial Sherwood,
2001, Pag. 507, lo siguiente:
‘Debe
destacarse que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de
febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, se exige que para la presentación de
un amparo contra decisión judicial se presente una copia certificada del fallo
cuestionado, salvo que por razones de urgencia se haga imposible la obtención
de la misma. Textualmente dispuso la Sala:
(…)
Esta fue una importante aclaratoria de la
Sala Constitucional, toda vez que ya la jurisprudencia, antes del cambio de
régimen constitucional, había venido exigiendo la consignación de la copia
certificada del fallo, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción, lo
que muchas veces sorprendió a los accionantes que desconocían este
requerimiento. De allí, que resultó beneficioso que se hiciera esta salvedad en
el fallo citado, y sobre todo, que se permitiera la consignación posterior de
la copia certificada, en los casos donde la urgencia hace imposible la espera
de la misma.
En
todo caso, consideramos que si el accionante consigna copia simple de la
sentencia cuestionada y, además demuestra que efectivamente solicitó la copia
certificada de la sentencia denunciada como transgresora de derechos
fundamentales, pero aún no ha podido obtenerla, por retardo del tribunal o por
cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, no podría imponérsele sanción
alguna, pues ello podría causar notables injusticias en los casos en que los
jueces se nieguen a otorgar las copias certificadas o simplemente porque el
tribunal no está dando despacho. Igual solución cabría para el caso en que el
accionante en amparo ni siquiera haya podido solicitar la copia certificada por
causas no imputables a él.”
En este orden, la sentencia mencionada en la recurrida, de fecha 2 de marzo de
2015, proferida por la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Gladys
Gutiérrez, Expediente Nº 14-1288, dejó establecido lo siguiente:
‘En
efecto, se observa que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó
el acto de juzgamiento cuestionado en plena armonía normativa y acatamiento de
la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional, por cuanto
confirmó la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en
virtud del incumplimiento por parte de la legitimada activa (acá solicitante de
revisión) de la carga procesal de acompañamiento de copia certificada de la
decisión cuestionada, como última oportunidad, en el momento de la celebración
de la audiencia pública, sin que hubiese justificado su omisión, aun cuando, en
ese acto, el tercero interviniente impugnó la validez de las copias simples que
presentó con la demanda.
Así,
esta Sala Constitucional estableció claramente la obligación de consignar la
copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes
términos:
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo
objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la
copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el
artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral
deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (s SC n.° 07/2000; caso: ‘José
Ama[n]do Mejías’).
En
la caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante
de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la
pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa
originaria para la obtención de ‘copia simple’, para su posterior consignación
con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano
jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida ‘copia simple’
(de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la
imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no
consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia
con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se
debe a que no fue peticionada.
Lo
anterior demuestra fehacientemente que la legitimada activa no cumplió con su
carga procesal, ni justificó tal omisión, pues, la supuesta negativa por parte
del juzgado denunciado como agraviante de facilitarle el expediente continente
de la causa, queda desvirtuada con la consignación, junto a la demanda, de la
copia simple respectiva.
(…)
En atención a ello, se considera oportuno
señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de
2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del
30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas
de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en
inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del
fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo
siguiente:
‘En
el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional
contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso:
José Amando Mejía[s]), lo siguiente:
‘Cuando
el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y
por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la
causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al
juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal,
de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra
sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como
toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para
aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no
haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de
Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la
existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción
contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir
desconoce su contenido.
En
ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada
inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como
lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo
cual se modifica la decisión sometida a consulta’.
De
lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de
la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea
imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas,
cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de
autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones
específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un
Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los
terceros opositores al amparo constitucional y el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:
(…)
Esta
Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido
reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto,
respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra
sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se
evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras)
(…)
En
consecuencia, se advierte que de haber procedido erróneamente a la valoración
de éstos y vistas las deficiencias anotadas; debió en su defecto, el juez de
amparo constitucional conforme a la impugnación de los documentos consignados,
proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión supletoria del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sobre el valor probatorio de las copias documentales
consignadas, cuestión que tampoco de manera expresa fue abordado luego de la
oposición a las pruebas, lo cual limitó los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la contraparte en el
proceso de amparo constitucional.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar
la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo
Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia
Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y
Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia,
se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes,
contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó
copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133,
numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.’
Más
reciente, la misma Sala Constitucional en un fallo de fecha 12 de julio de
2016, Sentencia Nº. 589, con ponencia de la Magistrada: Dra. Lourdes Benicia
Suárez Anderson, respecto a la sanción de inadmisibilidad por falta de
consignación de la copia certificada en la audiencia oral, dejó establecido lo
siguiente:
‘Aunado
a lo anterior, esta Sala también observa que el accionante señala como hechos
lesivos la decisión del 22 de junio de 2015 y la nota de Secretaría del 26 mayo
del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, no obstante
en el expediente no constan copias certificadas de los actos impugnados, siendo
que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000,
caso: J.A.M., estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en
la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las
pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se
acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo
cuestionado, la acción deviene inadmisible. Así, esta Sala, entre otras, en
sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:
(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que,
ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B.
y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben
ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al
menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la
copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el
artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la
admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela
solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada
al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la
inadmisibilidad de la acción.
También
ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de
septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a
su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus
derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado
lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su
solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el
juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales,
tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo
para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello
así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada
inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto
y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. (…)’
Así
pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho,
pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina
vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los
procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito
imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la
copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la
entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero
con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al
momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada
se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad
declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un
requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a
la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de a.c..
En
este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación
de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó
ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de
Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del
escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede
entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la
audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial
para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e
indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios
constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido
documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del
procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de
admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un
escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los
derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se
desconoce su contenido cierto…’
Así
las cosas, es claro que la carga impuesta al accionante de consignar la copia
certificada del fallo impugnado hasta la audiencia oral, proviene del fallo
ampliamente comentado dictado por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de
2000, caso: José Amando Mejía, y debido a la naturaleza vinculante del mismo,
resulta prudente y necesario realizar un exhaustivo análisis de las actas del
expediente para dictaminar si se verificó o no la consignación de la copia
certificada en la audiencia oral, y en caso negativo, si tal carga incumplida
se debió a falta de diligencia del accionante, caso en el cual, podría
imponérsele la sanción (inadmisibilidad), o si la falta de consignación tuvo su
razón de ser, en causas ajenas a su voluntad, como sería el caso de que el Juez
se haya negado a otorgar las copias certificadas, o que el Tribunal no esté
dando despacho, o por retardo del Tribunal en su entrega, causas debidamente
justificadas y que excluyen la posibilidad de imponer la sanción
(inadmisibilidad).
Corresponde
entonces, en un primer momento, determinar si el actor le dio efectivo
cumplimiento a la carga exigida en el especifico caso de los amparos contra
sentencia, respecto a la consignación de la copia certificada hasta la audiencia
oral, como lo establece el fallo vinculante de nuestra Sala Constitucional, y
al respecto vale la pena aportar en este capítulo, algunos antecedentes,
comenzando con el libelo, en tal sentido expone el actor en su querella:
‘…se
advierte que en fechas 29 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022, véase correos
marcados ‘B1’ y ‘B2’ se consignó vía correo electrónico, al email oficial del
tribunal, diligencia solicitando, entre otras cosas, la expedición de las
copias certificadas de las actas procesales, sin embargo, y hasta la fecha, la
recurrida no ha fijado oportunidad para consignar los fotostatos a los fines de
proveer sobre las copias solicitadas. A todo evento se consigna junto con el
presente copia simple del expediente AP31-V-2021-000137 marcada ‘A’,
advirtiéndose que la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, se encuentra
debidamente publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve.’
Ahora
bien, del libelo de demanda, nos trasladamos a la audiencia oral, publica y
constitucional, cuya acta riela del folio 237 al 245, del expediente y cuyo
tenor es el siguiente:
‘Asimismo de los señalamientos expuestos por la representación judicial del
presunto agraviado a la falta de entrega de las copias certificadas y por
cuanto consta de consignación realizada en esta audiencia donde se evidencia
correos enviados al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas sin obtener respuesta oportuna y expedita, este
Tribunal en sede Constitucional y en aras de garantizar los derechos
constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso
contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
se acuerda solicitar al referido Juzgado, de forma excepcional copias
certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, así como
del auto que declar[ó] definitivamente firme dicha decisión, en el
expediente signado con el numero AP31-V-2021-000137. Concediéndole un lapso de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. Se concluyó el presente
acto siendo la 1:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
Entonces, es claro que al momento de presentar el recurso (13/05/2022) el actor
no contaba con las copias certificadas por causas que no le eran imputables, y
ya había solicitado previamente la copia certificada mediante e-mail de fecha
29 de abril y 2 de mayo de 2022, que fueron aportadas en el libelo e impugnadas
por tratarse de copia simple por el recurrente, pero que sin embargo, es el
mismo recurrente quien en la oportunidad de presentar el amparo sobrevenido
ante el [a] quo, consigna la
diligencia de fecha 29 de abril, así como el correo enviado por el Tribunal en
fecha 13/06/2022, respondiendo a la solicitud de copias certificadas, fijando
como fecha de consignación el 21 de junio de 2022 (F- 444 y 445).
Pero,
vista la exposición efectuada por la ciudadana Juez en la audiencia oral, y que
antes aparece transcrita, donde acuerda solicitar al A quo, de manera
excepcional, las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de
noviembre de 2021, evidencia ciertamente que en la oportunidad de la audiencia
oral no constaba dicha instrumental debidamente certificada, lo que sin duda,
en principio nos colocaría ante el incumplimiento por parte del accionante de
la carga que le exige el fallo vinculante de la Sala Constitucional de fecha 1º
de febrero de 2000, caso: [José]
Ama[n]do Mejías, en el sentido de que aun cuando la referida copia no fuera
aportada con el líbelo, en todo caso, ‘…en la audiencia oral deberá presentarse
copia auténtica de la sentencia.’
Sin
embargo, no resulta suficiente esta premisa para imponer la sanción
(inadmisibilidad) al accionante, sino, como lo propone la doctrina autorizada y
antes aportada al presente fallo, para evitar ‘notables injusticias’, hay que
hurgar en las causas de la ‘falta de consignación’, pues, en la audiencia oral,
el A quo, partiendo de lo afirmado por la representación judicial del presunto
agraviado, respecto ‘a la falta de entrega de las copias certificadas’, y visto
los correos consignados en esa audiencia, ‘donde se evidencia que fueron
enviados al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de
Caracas sin obtener respuesta oportuna y expedita…’, acuerda solicitar al
referido Juzgado, de forma excepcional copias certificadas de la sentencia
dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, así como del auto que declaró
definitivamente firme dicha decisión, en el expediente signado con el numero
AP31-V-2021-000137, todo en aras de garantizar los derechos constitucionales
referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole
un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción.
En
efecto, para el
[a] quo, las copias certificadas no
fueron entregadas, por falta de ‘respuesta oportuna y expedita del Tribunal
Vigésimo Noveno de Municipio…’, razón por la cual declara en el texto íntegro
publicado en fecha 21 de julio de 2022, la improcedencia de la inadmisibilidad
respecto a la consignación de las copias certificadas, en los siguientes
términos: ‘En el presente caso, el accionante en Amparo se limitó a consignar
en copias simples las actuaciones –a su decir– lesivas emanadas del Juzgado de
Municipio ya indicado, y expresa la imposibilidad de obtener las copias
certificadas por parte del Ad (sic) Quo
(sic), caso en el cual pudieran
aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es
imputable a su representación, sin embargo, de la revisión del expediente, se
evidencia la imposibilidad o demora para la presentación de las copias
certificadas correspondientes hasta la fecha de la audiencia…’
Pues
bien, ciertamente, en caso de existir retardo injustificado o imposibilidad de
obtener la copia certificada, estaríamos ante el supuesto excepcional que impediría
imponer la sanción (Inadmisibilidad), en aplicación de la doctrina vinculante
de la Sala Constitucional, tantas veces citada, por lo que se impone acudir a
las actas del expediente y nuevamente efectuar el análisis de las actuaciones
relativas a la solicitud de copias certificadas.
Así
las cosas, ya se dictaminó con antelación que a la fecha de la presentación del
amparo, el actor no contaba con las copias certificadas por causas que no le
eran imputables, pero ya había solicitado la copia certificada ante el órgano
jurisdiccional, por lo que toca revisar el trámite efectuado por el Tribunal de
Municipio, para dictaminar si la no consignación en la audiencia oral fue por
causas ajenas a la voluntad del presunto agraviado e imputables al órgano jurisdiccional,
y al respecto consta que el Tribunal envió correo electrónico en fecha
13/06/2022, respondiendo a la solicitud de copias certificadas, fijando como
fecha de consignación de la solicitud el 21 de junio de 2022 (F- 443), y en
fecha 28 de junio de 2022, previa consignación física de la solicitud, el
tribunal dicta auto acordando las copias certificadas (F-444.)
Ahora
bien, una vez acordada la copia certificada, la carga correspondía al
accionante de consignar los fotostatos para la certificación, lo que realiza
mediante diligencia de fecha 6 de julio, consignando los fotostatos para la
certificación (F-445), esto es, un día antes de la celebración de la audiencia
oral, habiendo transcurrido 5 días hábiles hasta el 6 de julio, inclusive (29,
30, de junio; 1, 4 y 6 de julio).
Finalmente,
riela al folio 447 del expediente, diligencia de la parte accionante o presunta
agraviada, de fecha 7 de julio de 2022, retirando las copias certificadas
solicitadas, por lo que, resulta inexplicable para esta alzada, y no consta
ninguna explicación por parte de la presunta agraviada, de porque no fueron
retiradas oportunamente para ser consignadas en la audiencia oral, presume
quien aquí decide, que el accionante no lo estimó necesario e importante, pues,
se aprecia al folio 252, que inmediatamente después que el A quo ejecuta lo
acordado en el acta de la audiencia oral y sustituyéndose en la carga del
accionante libra oficio al Tribunal de Municipio requiriendo las copias
certificadas, comparece la representación judicial de la parte presunta
agraviada y consigna las copias certificadas, esto es, con posterioridad a la
audiencia oral, luego de concluido el acto.
Precisa
quien aquí decide, que contrario a lo concluido por el a quo, de la revisión a
las actuaciones del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, y que antes se
hiciera constar, se aprecia, que el Tribunal respondió de manera oportuna al
requerimiento de las copias certificadas, pues, la diligencia fue consignada en
físico en fecha 21 de junio, el Tribunal respondió en fecha 28 de junio,
acordando la copia certificada, esto es, el tercer día hábil (22, 27 y 28), si
tomamos en cuenta que el 23 (día del abogado), 24 de junio (Batalla de
Carabobo), 25 (sábado) y 26 (domingo).
Acordadas
las copias certificadas en fecha 28 de junio, correspondía al accionante
consignar los fotostatos para la certificación, lo que hizo el 6 de julio,
retirando la copia certificada el día 7 de julio de 2022 (fecha fijada para la
audiencia oral), e inexplicablemente no fue puesta a disposición del Tribunal
ni antes de la apertura, ni durante el desarrollo, ni al cierre o final de la
audiencia oral, razón por la cual, es claro, que las razones que impidieron la
consignación de las copias certificadas en la audiencia oral, no pueden ser imputables
al órgano jurisdiccional como lo dictaminó el [a] quo, pues, entre el 13 de mayo y 7 de julio de 2022, habiendo cesado
el despacho virtual en fecha 16 de junio de 2022 y restablecido el horario y
despacho presencial, tuvo tiempo suficiente para consignar los fotostatos y
obtener la certificación requerida, de manera previa a la audiencia oral, y así
se desprende de las actuaciones antes analizadas.
De
maneras pues, que no se le dio cumplimiento a la carga exigida al accionante en
el caso de amparo contra decisiones judiciales, según el criterio vinculante
desarrollado por la Sala Constitucional en el fallo de fecha 1º de febrero de
2000, Caso: José Ama[n]do Mejías. Sentencia Nº 7, y siendo que las
razones de la falta de consignación no son imputables al órgano jurisdiccional
sino a la falta de diligencia de la propia parte, es forzoso concluir que se
encuentran llenos los presupuestos de jurisprudencia y de doctrina para imponer
la sanción de inadmisibilidad, como en efecto se hará en la dispositiva del
presente fallo.- Así se declara.
Finalmente,
no puede obviar este sentenciador, la particularidad de que el A quo, omite
dictar la dispositiva en la audiencia oral y pública de amparo constitucional,
y en su lugar dicta una especie de auto para mejor proveer, dejando el proceso
con el acto de audiencia oral concluido ‘sin dispositiva’, y sin indicar la
oportunidad para la publicación del texto íntegro, lo que sin duda significa
una ‘simplificación del procedimiento’, en exceso de las reglas establecidas en
la sentencia de naturaleza vinculante dictada por la Sala Constitucional en
fecha 1 de febrero de 2000, signada con el Nº 7, Caso: Ama[n]do Mejías.
Así las cosas, es claro para quien aquí decide, que contrario a lo dictaminado
por el [a] quo, se encuentran llenos
los extremos para declarar la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL incoada, no sólo por la falta de consignación de las copias
certificadas en la audiencia, tal como lo establece el fallo de la Sala
Constitucional de carácter vinculante, tantas veces citado, sino, porque se ha
configurado la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la
existencia de una vía judicial preexistente para solventar la situación
jurídica presuntamente infringida, razón por la cual, resultará forzoso para
quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida, y como corolario
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, revocando la recurrida,
y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-
Así se declara.
–VII–
DISPOSITIVA
En
fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A.,
mediante apoderado judicial, en su condición de Tercero interesado, contra la
decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022 por el Tribunal Undécimo (11º) de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Así se
establece. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por
el ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en su carácter de representante
legal de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., suficientemente
identificados en autos, no sólo por la falta de consignación de las copias
certificadas en la audiencia oral, tal como lo establece el fallo de la Sala
Constitucional de carácter vinculante, tantas veces citado, sino, porque se ha
configurado la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la
existencia de una vía judicial preexistente para solventar la situación
jurídica presuntamente infringida. Así se decide. TERCERO: No hay condena en
costas, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 33 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
Publíquese,
regístrese déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de
Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163° (…)”. (Mayúsculas del fallo,
corchetes y paréntesis de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre su competencia para conocer de las presentes solicitudes de revisión y, a
tal efecto, observa:
El presente caso trata de las solicitudes de revisión constitucional de
las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, los días 10 de junio de 2013 y 22 de septiembre de 2022,
respectivamente, las cuales se encuentran definitivamente firmes;
por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el
carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, debe
insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio
ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya
ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha
facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la
obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el
resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del
solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, las
representaciones judiciales de las partes intervinientes en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento presentan cuestionamientos
constitucionales con la sentencias definitivas recaídas, una, en el juicio
principal y, la otra, en una acción de amparo constitucional que fue
interpuesta en el devenir del mismo juicio, fundamentándose en diversos
argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala,
antes bien, es preciso puntualizar la naturaleza jurídica de la relación que
unió a las partes en el juicio principal.
Sobre este
particular, de las actas procesales se logra verificar que la relación existente
entre las partes solicitantes de revisión provienen de una relación contractual
de arrendamiento en el que la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., da en alquiler
un lote de terreno sobre el cual está construido un galpón industrial a la
sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., el cual no ha cumplido con el
pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato
mediante resolución n.° 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, y, en su defecto,
continúa depositando, como canon de arrendamiento, un monto ínfimo pactado en
el contrato principal que data de 1981 ante el Tribunal Vigésimo Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo
que motivó al representante judicial del arrendador demandar por resolución de
contrato de conformidad con el procedimiento breve previsto en la Ley de
Arrendamiento Comercial.
Partiendo de tales
premisas, esta Sala en aras de obtener
criterios unificados de interpretación constitucional procede a analizar de
forma concisa las disconformidades presentadas por los solicitantes de
revisión.
Respecto a lo
establecido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Jove
C.A., parte demandante en el juicio principal de la sentencia dictada el 10 de
junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se aprecia que su solicitud de revisión se centra en la delación de
que este fallo encuentra infeccionado de inmotivación por silencio probatorio,
toda vez que no hizo mención a una inspección ocular evacuada en el desarrollo
del juicio principal, asimismo, delató que incurrió en error de juzgamiento,
toda vez que no apreció, según su decir, de manera correcta, el alegato de
prescripción opuesta por la parte demandada, transgrediendo así el derecho a la
tutela judicial efectiva de su representada.
En cuanto a la primera denuncia explanada por el
apoderado judicial de Comercial Jove C.A., referido a la inmotivación por
silencio de prueba, se logra observar del fallo proferido por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en el aparte
correspondiente a las “Pruebas Promovidas”,
el referido juzgado hace mención a la “(…) 6)
Inspección Ocular Extralitem evacuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de
Municipio con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas, mediante el cual
se dejó constancia de las diferentes empresas que funcionan en el
inmueble así como su mal estado de uso y conservación. Este Juzgado le otorga
valor indiciario conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil
(…)” seguidamente estableció “(…) [c]on
respecto al deterioro y falta de mantenimiento del inmueble aducidos en la
demanda por la representación judicial de la parte actora, puede apreciarse de
la inspección judicial practicada en juicio por el Juzgado Cuarto de Municipio
de esta Circunscripción Judicial quien conocía de la causa para el momento de
su práctica, que se dejó constancia del buen estado de mantenimiento y
conservación del inmueble arrendado desvirtuándose con tal probanza la
afirmación esgrimida en el escrito libelar.(…)”; [e]n cuanto al alegato referente al subarrendamiento del inmueble
arrendado, correspondía a la parte actora demostrar tal afirmación de hecho de
acuerdo al principio establecido los artículos 1354 del Código Civil y 506 del
Código Civil, por lo que no haber demostrado la parte actora tal afirmación,
debe este tribunal considerar improcedente el mismo y así se declara (…)” .
Seguidamente, como segunda delación, refiere el
error de juzgamiento al no apreciar de forma correcta la prescripción opuesta
por su contraparte en el juicio principal, al respecto se observa del fallo en
revisión que el juzgado superior refiere “(…) en relación a la prescripción alegada observa esta alzada que tal como
lo indicara el juzgado de instancia, efectivamente el monto reclamado por la
actora como diferencia del canon de arrendamiento pretendido de los meses que
van desde el año 1995 a abril de 2008, se encuentran prescritos a tenor del
artículo 1980 de la ley sustantiva civil, por haber transcurrido más de tres
años desde que nació la obligación de pagar el precio de los arrendamientos
antes indicados, sin que exista constancia en autos de haberse producido la
interrupción de la prescripción en alguna de las formas previstas en los
artículos 1967 al 1974 eiusdem, motivo
por el cual resulta procedente la prescripción opuesta y así se declara
(…)” seguidamente establece “(…) de los
hechos alegados y pruebas aportadas a los autos por las partes, se evidencia
que no existe contradicción en cuanto a la relación jurídica (…) ni sobre la temporalidad del contrato de
arrendamiento, versando el contradictorio en la obligación del pago,
específicamente en lo referente al monto a que corresponde el canon de
arrendamiento (…)”.
Conteste
con lo ut supra transcrito, se desprende que es una disconformidad
por parte del solicitante de revisión de la apreciación y motivación que el
juez superior manejó sobre la inspección ocular presentada como prueba ante el
desarrollo del juicio principal y la prescripción opuesta en el mismo, no
obstante, la Sala observa que el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo
objeto de revisión, procedió a esta valoración en uso de sus facultades
autónomas de juzgamiento sobre las cuales no procede la solicitud de revisión; en consecuencia, se tiene que las denuncias
planteadas por la peticionaria van dirigidas más al interés de obtener una
sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas, por tal razón esta Sala estima
pertinente declarar no ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se
decide.
Ahora bien, respecto
al requerimiento de revisión formulado por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil Machihembradora Caracas C.A. de la sentencia dictada el 20 de
septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
declarar inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de
amparo interpuesta, se observa que esta aseveró que se vulneraron sus derechos
constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al
incurrir en incongruencia negativa al no pronunciarse con respecto a las
denuncias explanadas en la acción de amparo ratificadas en la presente
solicitud de revisión, referidas a la presunta omisión de citación de su representada
como parte demandada en juicio principal, el incumplimiento de las obligaciones
del defensor ad litem designado en la causa y la vulneración de doctrinas
vinculantes de esta Sala.
En tal sentido, la Sala Constitucional
ha sido conteste que
el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de
un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para
ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores
de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con
el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el
ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente
fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de
la tutela judicial eficaz y solo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna
dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de
2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José
Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”).
Es por ello
que la Sala, en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el
conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron
agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para
la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en
su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la
pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se
desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían
insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent.
Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. Nro. 1142
de fecha 26 de junio 2001. Caso:
“Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro.
2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario
Téllez García y otro”).
En el caso
de autos, es evidente, tal como lo aseveró el tribunal de primera instancia
constitucional en su decisión del 20 de septiembre de 2022, que la entonces
accionante de amparo hoy peticionaria de revisión, gozaba de un abanico de
medios ordinarios impugnativos idóneos que no han sido agotados y que le permitían
contravenir o atacar la sentencia proferida y de la que presenta
disconformidad.
En razón de todo lo
expuesto, puede afirmarse que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, no incurrió en la omisión de pronunciamiento o
incongruencia denunciada, por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando
emitió su pronunciamiento;
en consecuencia, se concluye que la hoy solicitante solo pretende plantear
argumentos que van dirigidos al mero cuestionamiento del acto de juzgamiento
que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se
pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se
constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la
revisión.
Por tanto, dado que la revisión
solicitada para nada
contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar las mismas. Así se decide.
Vista la decisión que
antecede resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las medidas cautelares
solicitadas.
V
Por los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-
NO HA LUGAR la revisión
planteada por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., de la
sentencia dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
2.- NO HA LUGAR la solicitud de
revisión planteada por el abogado Félix Ignacio Sánchez Hernández, actuando en
su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machiembradora
Caracas C.A., de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2020, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14
días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0218 y
22-0784
LBSA/