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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA
SUAREZ ANDERSON
El 1 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala, la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada María
Loriana Lara, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 191.370, en su carácter de “defensora Privada”, y “representando en este acto los derechos” del ciudadano BOGDAN
IORDACHI STEFANESCU, extranjero y
titular del carnet de identidad alfanumérico VX6676, de la sentencia número 78, dictada el
16 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia que declaró procedente la extradición pasiva del mencionado
ciudadano a la República
de Rumania, por la presunta comisión de “[d]os delitos de ultraje contra
la moral y perturbar el orden público, hecho previsto por el art. 321 apartado
(1) Código Penal; Golpe u otras violencias, hecho previsto por el art.
180 apartado (2) Código Penal; Destrucción, hecho previsto por el art. 217 apartado
(1) Código Penal; Atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o
eliminar sus rastros, hecho previsto por el art.338 par. (1) Código Penal;
Ocultación, hecho previsto por el art. 221 Código Penal...”.
En esa misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2021, la abogada María
Loriana Lara, mediante correo electrónico, solicitó la admisión de la presente solicitud.
El 16 de noviembre de 2021, la abogada María
Loriana Lara, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito
donde solicitó el pronunciamiento
respectivo.
El 07 de diciembre de 2021, la abogada María
Loriana Lara, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito
donde solicitó el pronunciamiento
respectivo.
El 14 de diciembre de 2021, la abogada María
Loriana Lara, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito
donde solicitó el pronunciamiento
respectivo.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n. 6.696, Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista de la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente solicitud
de revisión, para lo cual observa que el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos
por la Ley Orgánica
respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está
contenida en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010;
reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre
de 2010), en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las
sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que
señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales (…)”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta
ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 78, dictada el 16 de septiembre de 2021,
por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se
encuentra definitivamente firme, esta Sala se declara competente para
conocerla. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Sala observa que, la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia
número 78, dictada el 16 de septiembre de 2021, por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: 1- procedente, la
extradición pasiva formulada por la República de Rumania del ciudadano Bogdan Iordachi Stefanescu, para el
cumplimiento de la condena de tres (3) años y cuatro (4) meses, impuesta mediante sentencia penal N° 234 de 12 de
julio de 2017, por el Tribunal Targoviste de Rumania, definitiva por decisión
penal N°. 225/2019 del 27 de febrero de 2018 de la Corte de Apelaciones de
Ploiesti; y 2- Acordar la extradición supeditada al compromiso por parte de la República de
Rumania que al ciudadano Bogdan Iordachi Stefanescu, para el cumplimiento de la condena se le tomará en cuenta el tiempo que ha
permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela en atención al
presente trámite de extradición, y no se le impondrán penas
adicionales, ni de muerte, infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua,
en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46,
numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 3- Mantener la
medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en la
República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se haga efectiva su entrega al
Estado requirente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que
conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que, la abogada María Loriana Lara, dice actuar como “…defensora privada,
representando en este acto los derechos del ciudadano Bogdan Iordachi Stefanescu…”, y que, al
solicitar la presente revisión, no acompañó poder en original o copia
certificada para acreditar representación alguna, que le permita hacer peticiones en nombre de otra persona, pues, el procesado
no puede por sí mismo ejercer pretensiones en un proceso, el ius
postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, sin estar asistido
o representado por un abogado que detente el derecho de representación, esto
último, a través de un mandato o poder auténtico y suficiente para hacer la
solicitud como el presente.
En tal sentido, la Sala observa que el
artículo 133.3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo
de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional
(vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece lo
siguiente:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea
manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre,
respectivamente.
(…)”.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha
declarado inadmisible este tipo de
solicitudes en aquellos casos en los que no se hubiese acompañado al escrito
que la contenga, el original o copia certificada del poder de quien se atribuya
la representación
judicial del peticionante, así como del resto de
los recaudos necesarios para su admisión y procedencia, como se ha señalado
reiteradamente en las sentencias de esta Sala números 157/05; 406/05; 1137/05;
2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12;
1255/12; 400/13 y 1245/13), en los siguientes términos:
“Ahora, de la revisión de las
actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada
Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la
sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que
acredite la representación que
se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha
establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una
contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en
copia simple con la solicitud de revisión,
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de
las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y
los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán
producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes
con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de
estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el
adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si
no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse
de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de
éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo
se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que
designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que
la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada
del mismo si lo prefiere
La necesidad de consignar un
instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala,
respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la
revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la
Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica
(fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni
siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que
en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la
Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la
decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).
Así, el criterio de la Sala,
anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la
necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico,
la representación judicial de
quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad
jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad
de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta
falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de
quien actúe en su nombre.
De esta manera, se
concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o
copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud,
todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de
esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel
que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre
y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte
que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple
con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores
consideraciones, y por cuanto la abogada Claribel Castillo Meza no acreditó
la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo
análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el
artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide. (Sentencia n.° 1520,
del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”).
Así,
el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de
autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento
auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los
solicitantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el
cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la
Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que
se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
Así las cosas, en virtud de las anteriores
consideraciones y por cuanto la abogada María
Loriana Lara no acreditó la representación que alegó tener, la
revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo
que preceptúa el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-
COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
2.-
INADMISIBLE la revisión constitucional planteada por la abogada María Loriana Lara, representando en este acto
los derechos del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, reconocido con el carnet de identidad alfanumérico
VX6676, de la sentencia número 78 dictada el 16 de septiembre de 2021,
por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se
acordó procedente la extradición pasiva del mencionado ciudadano a la República de Rumania, por la presunta comisión de “…Dos
delitos de ultraje contra la moral y perturbar el orden público, hecho previsto
por el art. 321 apartado (1) Código Penal; Golpe u otras violencias,
hecho previsto por el art. 180 apartado (2) Código Penal; Destrucción, hecho
previsto por el art. 217 apartado (1) Código Penal; Atropello con fuga del
lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros, hecho previsto por el art.338
par. (1) Código Penal; Ocultación, hecho previsto por el art. 221 Código Penal...”.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212°
de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0583
LBSA