MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON

 

El 1 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala, la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada María Loriana Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  191.370, en su carácter de “defensora Privada”, y “representando en este acto los derechos” del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, extranjero y titular del carnet de identidad alfanumérico VX6676,  de la sentencia número 78, dictada el 16 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró procedente la extradición pasiva del mencionado ciudadano a la República de Rumania, por la presunta comisión de “[d]os delitos de ultraje contra la moral y perturbar el orden público, hecho previsto por el art. 321 apartado (1) Código Penal;  Golpe u otras violencias, hecho previsto por el art. 180 apartado (2) Código Penal; Destrucción, hecho previsto por el art. 217 apartado (1) Código Penal; Atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros, hecho previsto por el art.338 par. (1) Código Penal; Ocultación, hecho previsto por el art. 221 Código Penal...”.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la  Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de octubre de 2021, la abogada María Loriana Lara, mediante correo electrónico, solicitó  la admisión de la presente solicitud.

 

El 16 de noviembre de 2021, la abogada María Loriana Lara, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito donde solicitó el  pronunciamiento respectivo.

 

El 07 de diciembre de 2021, la abogada María Loriana Lara, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito donde solicitó el  pronunciamiento respectivo.

 

El 14 de diciembre de 2021, la abogada María Loriana Lara, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito donde solicitó el  pronunciamiento respectivo.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ÚNICO

 

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual observa que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en los siguientes términos:

  

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”.

 

            Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 78, dictada el 16 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

Determinada la competencia, esta Sala observa que, la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 78, dictada el 16 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: 1- procedente, la extradición pasiva formulada por la República de Rumania del ciudadano Bogdan Iordachi Stefanescu, para el cumplimiento de la condena de tres (3) años y cuatro (4) meses, impuesta mediante sentencia penal N° 234 de 12 de julio de 2017, por el Tribunal Targoviste de Rumania, definitiva por decisión penal N°. 225/2019 del 27 de febrero de 2018 de la Corte de Apelaciones de Ploiesti; y 2- Acordar la extradición supeditada al compromiso por parte de la República de Rumania que al ciudadano Bogdan Iordachi Stefanescu, para el cumplimiento de la condena se le tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela en atención al presente trámite de extradición, y no se le impondrán penas adicionales, ni de muerte, infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua, en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 3- Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que, la abogada María Loriana Lara, dice actuar como “…defensora privada, representando en este acto los derechos del ciudadano Bogdan Iordachi Stefanescu…”, y que, al solicitar la presente revisión, no acompañó poder en original o copia certificada para acreditar representación alguna, que le permita hacer peticiones en nombre de otra persona, pues, el procesado no puede por sí mismo ejercer pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, sin estar asistido o representado por un abogado que detente el derecho de representación, esto último, a través de un mandato o poder auténtico y suficiente para hacer la solicitud como el presente.

 

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece lo siguiente:

 “Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(…)”.

 

Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha declarado inadmisible este tipo de solicitudes en aquellos casos en los que no se hubiese acompañado al escrito que la contenga, el original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial del peticionante, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia, como se ha señalado reiteradamente en las sentencias de esta Sala números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13), en los siguientes términos: 

“Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada Claribel Castillo Meza no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”).

 

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los solicitantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

 

Así las cosas, en virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto la abogada María Loriana Lara no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.

2.- INADMISIBLE la revisión constitucional planteada por la abogada María Loriana Lara, representando en este acto los derechos del ciudadano BOGDAN IORDACHI STEFANESCU, reconocido con el carnet de identidad alfanumérico VX6676, de la sentencia número 78 dictada el 16 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó procedente la extradición pasiva del mencionado ciudadano a la República de Rumania, por la presunta comisión de “…Dos delitos de ultraje contra la moral y perturbar el orden público, hecho previsto por el art. 321 apartado (1) Código Penal;  Golpe u otras violencias, hecho previsto por el art. 180 apartado (2) Código Penal; Destrucción, hecho previsto por el art. 217 apartado (1) Código Penal; Atropello con fuga del lugar del accidente o modificar o eliminar sus rastros, hecho previsto por el art.338 par. (1) Código Penal; Ocultación, hecho previsto por el art. 221 Código Penal...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0583

LBSA