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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 7 de octubre de 2019, la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, actuando sin
asistencia técnica, designada como correo especial y en representación del
ciudadano ONELYS HOMERO SALAS,
titular de las cédula de identidad V-12.931.385, quien actualmente se encuentra
recluido en el Centro Penitenciario Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo (Mínima), presentó ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de
revisión constitucional de las causas signadas con el alfanumérico GP01-P-2012-113520
(Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Carabobo); GP01-P-2008-0011582 (Tribunal Tercero en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal) y GP01-O-2017-000104 (de la decisión
dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de referido Circuito Judicial Penal), que se le sigue al
mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y
homicidio calificado, por la “(…) flagrante
violación a [sus] derechos y
garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos
43, 44, 46 y 49, así como también, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos
Humanos de la ONU pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…)”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al magistrado Calixto
Antonio Ortega Ríos.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón
de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n. 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022;
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistrada Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El
5 de diciembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Que
“(…) estamos ante una flagrante violación
al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la
libertad, por cuanto, el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado
por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no salvaguardó
y tomó las acciones pertinente para poner freno a las constantes violaciones a [sus]
derechos y garantías constitucionales,
aun sabiendo de que varios oportunidades le hice de su conocimiento de [su]
situación jurídica infringida por parte de
los administradores de justicia de su jurisdicción, violando así los principio
de la jurisdicción como también el artículo 5. La imparcialidad judicial, El
artículo 6. Protección de los derechos, Artículo 7. Valores republicano y
estado derecho, Artículo 8. Legitimidad de las decisiones judiciales, Artículo
9. El proceso como medio para la realización de la justicia. Todos estos
artículos del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana (…)”.
Que “(…) el 1 de agosto del 2011,
cuando cumplí sentencia por la causa GL01-P-2002-000534, sucedió un hecho
violatorio contradictorio a derecho ya que, no fui puesto en libertad como lo
manda el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a según por un requerimiento de un Tribunal Tercero en Funciones de
Control en la causa GP01-P-2008-011582, en esta situación ilegal dure casi 11
meses sin ser presentado ante el Juez natural para que decretar a la privación
preventiva de libertad cómo lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en
su artículo 236(…)”.
Que “(…) en estos casi 11 meses
que dure en Yare 1 en detención ilegal pude haber perdido la vida ya que según
la Constitución yo debía estar en libertad violándose dos derechos de rango
constitucional amparados en nuestra carta magna en sus artículos 43 y 44(…)”.
Que “(…)permanecí por casi 11
meses secuestrado dentro del recinto carcelario Yare I, aún después de haberle
notificado por escrito al Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2011 y yo me encontraba detenido por una
causa que reposa en su despacho después de haber cumplido condena por otra
causa es decir que estuve privado de libertad y legalmente sin ningún tipo de
garantías pues el auto de privación judicial preventiva de libertad es una
garantía al debido proceso conforme al artículo 240 del Código Orgánico
Procesal Penal(…)”.
Que “(…) no es inconstitucional la disposición que establece lapsos menores a las
48 horas prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para presentar el imputado aprehendido ante un Juez el
desiderátum constitucional es establecer un lapso mínimo para que las
autoridades de policía presenten a la persona capturada. Dicho lapso máximo que
está diseñado a favor del imputado a fin de minimizar el tiempo que puede estar
en poder de la policía sin control judicial jurisdiccional puede ser mejorado
por la ley en favor del aprehendido sobre el principio de progresividad en
materia de garantía de los derechos humanos(…)”.
Que “(…) en cuanto a la negativa o
el retardo en la tramitación de los recursos y el amparo constitucional
conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a quién no he tenido respuesta
alguna sobre el recurso de amparo constitucional que interpuso y por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 18 de
abril del 2019 no obstante el propósito de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales es el de proteger por una vía breve sumar
y directa el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y
hay una prohibición para los jueces que conozcan de la acción de amparo en su
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales(…)”
Finalmente, solicitó que la que la presente solicitud de revisión sea
admitida y sustanciada a derecho, declarando que ha lugar la solicitud revisión
constitucional interpuesta.
II
ÚNICO
En primer lugar, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual observa que el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley
Orgánica respectiva”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en los
cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error
material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en los
siguientes términos:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por
los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman
en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de
principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de
la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales (…)”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta
ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Carabobo, la cual se encuentra definitivamente firme, esta
Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de revisión
constitucional fue interpuesta contra de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Carabobo, que declaró:
1- Parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el
hoy solicitante contra el Fiscal 22 del Ministerio Público; 2- Acordó oficiar
al Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, a los fines que sean remitidas las actuaciones
GP01-P-2008-0011582, al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal; 3- Acordó oficiar
al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del
referido Circuito Judicial Penal, a los
fines que sea verificada una vez conste ante ese tribunal las actuaciones
GP01-P-2008-0011582, si las mismas corresponden a la orden de aprehensión
dictada en el asunto GP01-P-2012-113520, que cursan ante este tribunal; y 4- en
cuanto a las solicitudes planteadas de Revisión de Medida Privativa de
Libertad, en la presente audiencia de amparo constitucional, las mismas deberán
ser resueltas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que le corresponda
conocer el asunto principal GP01-P-2012-113520.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente
objeto de estudio, esta Sala advierte que el ciudadano Onelys Homero Salas dice actuar en nombre propio a través de la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, quien actúa sin
asistencia técnica, designada como correo especial y en representación del
mencionado ciudadano, que al solicitar
la presente revisión, no acompañó Poder en original o copia certificada para
acreditar representación alguna, aunado a que actuó sin defensa técnica
ni tampoco posee el ius postulandi que le permita hacer peticiones
en nombre de otra persona, pues, ni la
solicitante ni el procesado, pueden por sí mismos ejercer pretensiones en un
proceso sin estar asistidos o representados por un abogado que detente el
derecho de representación, esto último, a través de un mandato o poder
auténtico y suficiente para hacer una solicitud como el presente recurso de
revisión constitucional.
En tal sentido, la Sala observa que el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma
aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la
Sala Constitucional (vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto),
establece lo siguiente:
Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que
se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
(…)
Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha declarado inadmisible este tipo de solicitudes en aquellos casos en los que no se hubiese
acompañado al escrito que la contenga, el original o copia certificada del
poder de quien se atribuya la representación judicial del peticionante, así como del resto de los recaudos necesarios
para su admisión y procedencia, como se ha señalado reiteradamente en las
sentencias de esta Sala números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05;
3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y
1245/13), en los siguientes términos:
“Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el
expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar
de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no
acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho
instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión
constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que
sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en
copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las
leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de
los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el
lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su
cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida
con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el
original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la
certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que
pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia
que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una
revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no
pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte
que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la
carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la
Sala recabar dicho fallo (…).
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los
casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente,
mediante documento auténtico, la representación judicial
de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad
jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad
de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta
falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de
quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del
poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena
de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir
duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en
cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere
actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no
existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los
autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada
Claribel Castillo Meza no acreditó la representación que alegó tener, la
revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta
Marín”).
Así las cosas, visto que la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, actúa sin asistencia
técnica, designada como correo especial y no se ha podido constatar que ostente
la representación del ciudadano Onelys Homero, resulta
imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad con
fundamento en lo estipulado en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE
para conocer de la presente solicitud de revisión.
2.-
INADMISIBLE la revisión constitucional planteada por la
ciudadana Lucilda Katrich Núñez, actuando sin asistencia técnica, designada como correo
especial y presuntamente en representación del ciudadano ONELYS HOMERO SALAS de las causas signadas con el alfanumérico
GP01-P-2012-113520 (Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Carabobo); GP01-P-2008-0011582 (Tribunal
Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal) y
GP01-O-2017-000104 (de la decisión dictada el 5 de febrero de 2018, por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de referido Circuito
Judicial Penal), que se le sigue al mencionado condenado, por la presunta
comisión de los delitos de abuso sexual y homicidio calificado, por la “(…) flagrante violación a [sus] derechos y garantías constitucionales,
consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 43, 44, 46 y 49, así como también,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la
Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José) (…)”.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0562
MAVG.