MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 7 de octubre de 2019, la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, actuando sin asistencia técnica, designada como correo especial y en representación del ciudadano ONELYS HOMERO SALAS, titular de las cédula de identidad V-12.931.385, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo (Mínima), presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de las causas signadas con el alfanumérico GP01-P-2012-113520 (Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo); GP01-P-2008-0011582 (Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal) y GP01-O-2017-000104 (de la decisión dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de referido Circuito Judicial Penal), que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y homicidio calificado, por la “(…) flagrante violación a [sus] derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 43, 44, 46 y 49, así como también, acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…)”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al  magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistrada Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 5 de diciembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Que “(…) estamos ante una flagrante violación al  debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la libertad, por cuanto, el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no salvaguardó y tomó las acciones pertinente para poner freno a las constantes violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales, aun sabiendo de que varios oportunidades le hice de su conocimiento de [su] situación jurídica infringida por parte de los administradores de justicia de su jurisdicción, violando así los principio de la jurisdicción como también el artículo 5. La imparcialidad judicial, El artículo 6. Protección de los derechos, Artículo 7. Valores republicano y estado derecho, Artículo 8. Legitimidad de las decisiones judiciales, Artículo 9. El proceso como medio para la realización de la justicia. Todos estos artículos del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana (…)”.

Que “(…) el 1 de agosto del 2011, cuando cumplí sentencia por la causa GL01-P-2002-000534, sucedió un hecho violatorio contradictorio a derecho ya que, no fui puesto en libertad como lo manda el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a según por un requerimiento de un Tribunal Tercero en Funciones de Control en la causa GP01-P-2008-011582, en esta situación ilegal dure casi 11 meses sin ser presentado ante el Juez natural para que decretar a la privación preventiva de libertad cómo lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236(…)”.

Que “(…) en estos casi 11 meses que dure en Yare 1 en detención ilegal pude haber perdido la vida ya que según la Constitución yo debía estar en libertad violándose dos derechos de rango constitucional amparados en nuestra carta magna en sus artículos 43 y 44(…)”.

Que “(…)permanecí por casi 11 meses secuestrado dentro del recinto carcelario Yare I, aún después de haberle notificado por escrito al Tribunal en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2011 y yo me encontraba detenido por una causa que reposa en su despacho después de haber cumplido condena por otra causa es decir que estuve privado de libertad y legalmente sin ningún tipo de garantías pues el auto de privación judicial preventiva de libertad es una garantía al debido proceso conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

Que “(…)  no es inconstitucional la disposición que establece lapsos menores a las 48 horas prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar el imputado aprehendido ante un Juez el desiderátum constitucional es establecer un lapso mínimo para que las autoridades de policía presenten a la persona capturada. Dicho lapso máximo que está diseñado a favor del imputado a fin de minimizar el tiempo que puede estar en poder de la policía sin control judicial jurisdiccional puede ser mejorado por la ley en favor del aprehendido sobre el principio de progresividad en materia de garantía de los derechos humanos(…)”.

Que “(…) en cuanto a la negativa o el retardo en la tramitación de los recursos y el amparo constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a quién no he tenido respuesta alguna sobre el recurso de amparo constitucional que interpuso y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 18 de abril del 2019 no obstante el propósito de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el de proteger por una vía breve sumar y directa el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y hay una prohibición para los jueces que conozcan de la acción de amparo en su artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”

Finalmente, solicitó que la que la presente solicitud de revisión sea admitida y sustanciada a derecho, declarando que ha lugar la solicitud revisión constitucional interpuesta.

II

ÚNICO

            En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual observa que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en los siguientes términos:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”.

            Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, que declaró: 1- Parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy solicitante contra el Fiscal 22 del Ministerio Público; 2- Acordó oficiar al Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que sean remitidas las actuaciones GP01-P-2008-0011582, al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal; 3- Acordó oficiar al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del referido  Circuito Judicial Penal, a los fines que sea verificada una vez conste ante ese tribunal las actuaciones GP01-P-2008-0011582, si las mismas corresponden a la orden de aprehensión dictada en el asunto GP01-P-2012-113520, que cursan ante este tribunal; y 4- en cuanto a las solicitudes planteadas de Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la presente audiencia de amparo constitucional, las mismas deberán ser resueltas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que le corresponda conocer el asunto principal GP01-P-2012-113520.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que el ciudadano Onelys Homero Salas dice actuar en nombre propio a través de la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, quien actúa sin asistencia técnica, designada como correo especial y en representación del mencionado ciudadano, que al solicitar la presente revisión, no acompañó Poder en original o copia certificada para acreditar representación alguna, aunado a que actuó sin defensa técnica ni tampoco posee el ius postulandi que le permita hacer peticiones en nombre de otra persona, pues, ni la solicitante ni el procesado, pueden por sí mismos ejercer pretensiones en un proceso sin estar asistidos o representados por un abogado que detente el derecho de representación, esto último, a través de un mandato o poder auténtico y suficiente para hacer una solicitud como el presente recurso de revisión constitucional.

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(…)

Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha declarado inadmisible este tipo de solicitudes en aquellos casos en los que no se hubiese acompañado al escrito que la contenga, el original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial del peticionante, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia, como se ha señalado reiteradamente en las sentencias de esta Sala números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13), en los siguientes términos: 

“Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada Claribel Castillo Meza no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”).

 Así las cosas, visto que la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, actúa sin asistencia técnica, designada como correo especial y no se ha podido constatar que ostente la representación del ciudadano Onelys Homero, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.

2.- INADMISIBLE la revisión constitucional planteada por la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, actuando sin asistencia técnica, designada como correo especial y presuntamente en representación del ciudadano ONELYS HOMERO SALAS de las causas signadas con el alfanumérico GP01-P-2012-113520 (Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo); GP01-P-2008-0011582 (Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal) y GP01-O-2017-000104 (de la decisión dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de referido Circuito Judicial Penal), que se le sigue al mencionado condenado, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y homicidio calificado, por la “(…) flagrante violación a [sus] derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 43, 44, 46 y 49, así como también, acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                        (Ponente)

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0562

MAVG.