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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Consta
en autos que, el 27 de septiembre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, titular de la cédula de identidad N.° V-3.397.399, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 19.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil Inversiones ANNY
SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. presentó ante esta Sala
acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida
cautelar, intentada contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2022, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el
expediente identificado con el N.°
22-9812 (nomenclatura de ese Juzgado), que declaró con lugar el recurso de
apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo José
Cisneros Barreto, contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2022, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los
Teques, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta
Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Luego de la recepción del expediente de la causa,
se dio cuenta en Sala por auto, del 27 de septiembre de
2022, y se designó ponente del
presente asunto a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El
13
de octubre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado,
actuando como apoderado judicial de
la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY
SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., interpuso escrito ante
la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la
solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.
El
17
de octubre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado,
actuando como apoderado judicial de
la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY
SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., interpuso escrito
ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas
de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.
El
2 de
noviembre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado,
actuando como apoderado judicial de
la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY
SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., interpuso escrito
ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas
de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.
Efectuado
el análisis del escrito de solicitud consignado
en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes
observaciones:
Se desprende del escrito de la solicitud de amparo
presentado, que la tutela
constitucional invocada está dirigida contra una sentencia dictada,
el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente identificado con el N.° 22-9812, que declaró con lugar el recurso
de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo José
Cisneros Barreto, contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2022, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los
Teques, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.
Señaló
el accionante que: “Insigne Magistrada y
Magistrados (sic), esta Sala Constitucional a (sic) precisado que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, a
la obtención de un tutela judicial efectiva, al
acceso a la justicia y al principio pro actionae; un juzgamiento con las
garantías debidas, que los requisitos procesales se interpreten en el sentido
más favorable a la admisión de las pretensiones procesales y a la obtención de
una sentencia ajustada a la ley”.
Asimismo
indicó que: “Insigne Magistrada y Magistrados, sabemos que un juicio civil
confronta tres (3) fases se inicia por un libelo de demanda ante un Juzgado de
Primera Instancia o de Municipio; por el Juzgado Superior y concluye ante la
Sala de Casación Civil; siendo este ultimo escalafón el que agota el proceso
Civil. Lo que deviene después es la interposición del Amparo Constitucional (sic), conforme lo prevé el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.
También
precisó que: “Pues bien, este recurso extraordinario de Amparo Constitucional, no se
puede interponer aunque haya lesiones a la Garantía Constitucional del Debido
Proceso, por la limitación legal prevista en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 3 "El
Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra
sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni
recuro alguno, salvo lo que se dispone en esta Ley”.
(Negrillas
propias del escrito).
Expresó
que: “En la causa sometida a su conocimiento mediante este Amparo
Constitucional, fue elevada ante la Sala de Casación Civil, en razón que la
instancia (primera y superior) incurrieron en Fraude Procesal, y en absurdos procesales, sumado a
ello, cometieron desacato del Fuero de Atracción Penal; esta última instancia
en vez de conocer el fondo de la controversia se limito (sic)
a decretar el recurso ‘perecido por falta de técnica’; olvido (sic)
las violaciones que
afectaron el orden público y lesiono (sic) gravemente el artículo 273 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, (…)”.
Refirió que: “Esta decisión de la Sala de Casación Civil a la luz de la disposición Constitucional
lesiono el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (sic) del justiciable,
siendo sujeto activo de un Amparo Constitucional (sic), pero, el acceso a esa
justicia está limitado por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia”.
Enfatizó que: “Honorables Magistrados y Magistradas, los hechos denunciados
configuraron una directa, flagrante e incontestable violación de los Derechos
del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (sic), consagrado en el Artículo 49
Constitucional, bajo el principio constitucional, que todo Acto que Viole o
Menoscabe los Derechos Garantizados por la Constitución es Nulo (sic) de conformidad con el
articulo (sic) 25 ejusdem (...) siendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede
los Teques, Organismo del Estado, dentro de la Estructura del Poder Judicial,
es por lo cual está sometido a las acciones de Amparo Constitucional. Por todos
los hechos narrados, es la razón de acudir ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la Protección Constitucional, como
lo dispone la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por existir violaciones procesales de orden público”.
Requirió que: “Esta Sala proceda
a Ordenar (sic) conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en
correspondencia con el Fuero de Atracción Penal, la reposición de la causa al momento procesal del acto de Informes y
suspender la causa hasta tanto se obtenga una decisión definitivamente firme de
la jurisdicción penal en la causa N° MP-15F3-1109-2011, como lo prevé el artículo 78 del Código
Orgánico Procesal Penal y la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación
Penal (…)”.
Finalmente, solicitó que: “Insigne Magistrada y Magistrados (sic) considerando lo extenso de este escrito, donde quedo (sic) evidenciada
la verdad de los hechos, con fundados argumentos de hecho y de derecho respetuosamente me
permito solicitarles sea admitido el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, y declarado con lugar decretando se anulen
las sentencia, referida”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Definitivamente,
demandó el accionante que sea admitida y declarada con lugar la presente acción
de amparo, en resguardo de sus derechos constitucionales invocados, y sea
acordada la medida cautelar innominada solicitada.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La
decisión accionada en amparo fue la dictada, el 22 de abril de 2022,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
sede Los Teques, en el expediente identificado con el N.° 22-9812, (nomenclatura de ese Juzgado), siendo del
siguiente tenor:
“Por las razones que anteceden, este Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, actuando
en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, contra
la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de
sus partes.
SEGUNDO: NULO
el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro
del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No.
2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No.
229.13.17.1.840, como consecuencia inmediata del fraude y colusión respecto al
mencionado contrato, realizado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A.,
ya identificadas, con el ánimo de paralizar la ejecución del fallo dictado en
el presente juicio.
TERCERO: IMPROCEDENTE
la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en la fase de ejecución
voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la
ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE
SANTANA contra el ciudadano EDUARDO
JOSÉ CISNEROS BARRETO, todos plenamente identificados en autos; y en
consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda, la continuación del presente juicio en el estado en que se
encontraba para el momento de proferir el fallo aquí revocado.
Dada
la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. […]”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo
a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud de
amparo presentado, que la tutela
constitucional invocada está dirigida contra el fallo dictado, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en
el expediente identificado con el N.° 22-9812,
mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por
la apoderada judicial del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, contra la
decisión dictada, el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se revoca en
todas y cada una de sus partes.
A tal efecto, se
observa del artículo
25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia dispone el
límite de la competencia de esta Sala Constitucional, en materia de amparo constitucional, por lo que se
le atribuye la competencia para “(…) conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo(…)”.
Ahora bien, la
Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional,
estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery
Mata Millán”), el
régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y,
en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer
de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u
omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la
República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones
en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su
conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(..)Igualmente corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los
que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…)”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada
la competencia, esta Sala para decidir
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa
que la misma fue
interpuesta por el
abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado,
actuando como apoderado judicial de
la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY
SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., conjuntamente con
medida cautelar innominada, contra la
decisión dictada, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente identificado
con el N.° 22-9812 (nomenclatura de ese
Juzgado).
A los efectos de
verificar los requisitos de admisibilidad, esta Sala procede a examinar lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en su numeral 5.
“Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
La disposición
antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del
23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario
Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En
concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar
que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el
supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a
través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se
pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No
obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de
la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En
otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo
autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas
integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho,
Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva
a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la
admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su
inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los
fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
(Subrayados del
fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio,
esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: “Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje
Nacional e Internacional, S. A”.) afirmó que:
“(…) 3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina
interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy
antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(véase, por ejemplo, sentencia n.° 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con
la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es
inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la
interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales
preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior
presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la
disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales
preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a
sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de
amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios
ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y
oportuna a sus derechos fundamentales(…)”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De
la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo
constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la
providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de
ejercerlo útilmente.
Ahora
bien, advierte esta Sala que la decisión que se acciona en amparo, era
susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, recurso que fue
debidamente agotado el 2 de mayo de 2022, por el abogado Jesús Salvador Rendón
Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad
mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL
ARCÁNGEL C.A., cuando anunció el recurso de casación por ante el Juzgado ad quem, y lo formalizó ante la
Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
el 24 de mayo de 2022; todo de lo cual tuvo conocimiento esta instancia por
notoriedad judicial.
Ahora
bien, dicho recurso de casación fue decidido por la Sala de Casación Civil mediante
sentencia N.° 0362, del 12 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, y declaró perecido dicho recurso extraordinario
de casación propuesto, dado que no llenaba las exigencias mínimas necesarias
previstas en el mencionado artículo.
En tal virtud, visto que la parte actora sí contaba
con el recurso idóneo para rebatir la decisión dictada, el
22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
con sede en Los Teques, en el expediente identificado con el N.° 22-9812 (nomenclatura de ese Juzgado), el cual además fue debidamente agotado, la acción
de amparo constitucional deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
la sentencia citada supra citada. Así
se declara.
Ahora bien, resulta evidente que el
abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como
apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., pretende con el amparo que esta Sala Constitucional, actúe como una tercera
instancia, y se subrogue en las competencias que le corresponde a los jueces en
las instancias respectivas, no siendo esta la naturaleza de la acción de amparo
constitucional cuya finalidad es desde la Sala Constitucional la protección a
los derechos y garantías constitucionales.
Debe reiterarse, una vez más, que en el procedimiento de amparo el juez
enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los
particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero, en
ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho
ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que
de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una
nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios
ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la
reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del
amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas
constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la
interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los
órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que
se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa
de la Constitución (sentencia N.° 828, del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A.). Así se
declara.
En
consecuencia, en virtud de lo expuesto, a la luz de lo que se transcribió,
observa la Sala que, en el caso de autos, los mismos alegatos de la parte
actora hacen constar que debe agotarse el medio judicial preexistente, tal como
lo hizo el accionante del amparo, en consecuencia, no puede pretender el
quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente
dispuso el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación
jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la
vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no
obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los
interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario
comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para
la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso
los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Visto
todo lo anteriormente planteado y ante la inadmisibilidad de la presente acción
de amparo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la
medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la misma, así como
respecto a todas las demás solicitudes formuladas con el escrito de
interposición de la acción de amparo. Así se declara.
Esta Sala, no puede dejar pasar inadvertido uno de los alegatos
presentados por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya
identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A.,
cuando refirió que: “Insigne
Magistrada y Magistrados, dado los particulares de la decisión recurrida, emitida
por la abogada Zulay Bravo Durán, Jueza Provisoria Superior Primera
en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; el 22.04.2022 exp. 22-9812 quien actuando
fuera de su jurisdicción, dado a que
este juicio civil, se encuentra desde noviembre del 2011 bajo el Fuero de
Atracción Penal "el
juez está impedido de emitir decisión, hasta tanto no se resuelva la acción
penal con sentencia definitivamente firme, siendo esto de orden público'', (…)”.
Así
como tampoco soslayar lo requerido por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya
identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A.,
en el
petitorio final del escrito que contiene la acción de amparo constitucional
intentada: “Cuarto: Ordenar conforme al
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Fuero de Atracción Penal, expediente 19671
(antes 2613-11) reposición de la causa al momento procesal del acto de Informes
y suspender la causa hasta tanto se obtenga una decisión definitivamente firme
de la jurisdicción penal, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal y la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional y Sala de
Casación Penal, causa N° MP-15F3-1109-2011”.
Respecto a lo que prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es del
siguiente tenor:
“Fuero de Atracción.
ARTÍCULO 78. Si alguno de los delitos conexos
corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la
de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la
jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le
atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de
parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza
competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las
reglas del proceso ordinario”.
Esta Sala, adicionalmente, en su continua labor pedagógica hacia el foro
jurídico venezolano, considera necesario establecer que de
la norma referida, se desprende claramente que el legislador fue previsivo y no
dejó sin protección el debido proceso, en lo atinente al principio del juez natural, el
cual se encuentra protegido y garantizado. En ese dispositivo encontramos una
clara salvaguarda del debido proceso al establecer y asignar la competencia a
la jurisdicción ordinaria como respuesta a eventuales conflictos adjetivos
derivados de la conexión entre las jurisdicciones especiales con la
jurisdicción ordinaria. Con ello el ciudadano sabe con suficiente anticipación
la solución a esa disputa por la competencia en caso de que aquella surgiere
con ocasión de los plurales hechos
punibles que llegare a cometer. El ciudadano sabe cuál habría de ser su juez,
así como también el procedimiento que le sería aplicado.
Es oportuno, al respecto
plantear lo establecido por esta Sala en
la sentencia N.° 390
del 2 de abril de 2009 (Caso: “Mónica Fernández Sánchez”):
“En
consecuencia, de conformidad con las referidas disposiciones, en particular
con lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal, la disconformidad de las partes relacionada con la aceptación
de competencia, puede ser opuesta por las partes como excepción de
incompetencia del Tribunal, entendida ésta como medio defensivo de que dispone
el justiciable para impedir, la constitución o continuación de la relación
jurídica procesal, por razón de incompetencia del tribunal. Es por ello,
que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina obstáculo al ejercicio de la
acción penal.
En
efecto, la doctrina patria desde Arminio Borjas, expresa que las excepciones
son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los
sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus
respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de
los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar
la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación
jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su
coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).
(Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo II,
Imprentas Bolívar, 1928, página 317)
Ahora
bien, visto que se incoa acción de amparo fundado en la Incompetencia para
conocer de la causa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de
Control, se observa que la acción de
amparo constitucional como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 2186, de fecha 16 de septiembre de 2004,
está concebida ‘… como una protección de derechos y garantías constitucionales,
por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer
situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No
se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios
ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación
de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del
contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su
interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones
invocadas constituyen una violación directa de la Constitución (…)”. (Resaltado y subrayado del
presente fallo).
También es acertado traer
a colación lo establecido por esta Sala en
la sentencia N.° 257
del 5 de mayo de 2017 (Caso: “Yonathan José Méndez Rojas”):
“De los precitados contenidos
normativos se evidencia que el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que al encontrarnos con delitos conexos atribuidos a
una misma persona, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 78 del Código
Orgánico Procesal Penal, se instaura el fuero de atracción, estableciendo que si
algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario
o jueza ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la
causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por su parte la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23-10-2008, con
ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº CC-08-367,
dejó sentado:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia
que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y
que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone
que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez
ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. (Resaltado y
subrayado del presente fallo).
Al respecto, esta Sala
en la sentencia N.° 892 del 13 de diciembre de 2018 (Caso: “Girbeh Gesbeht Dumont Morín”) refirió que:
“La Sala observa que, en el presente caso,
el Código Orgánico Procesal Penal contiene, de antemano, una solución lo
suficientemente clara y expresa del principio del juez natural, porque con
anticipación y ante la posibilidad de ocurrencia de un suceso como el aquí
examinado, el legislador dispuso la solución, asignando la competencia al juez
ordinario. Así, el artículo 78
del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces
especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal
ordinaria”. (Resaltado
y subrayado del presente fallo).
También es acorde traer
la decisión de la Sala de Casación Civil establecida en la sentencia N.° 091 del 28
de abril de 2021 (Caso: “Ana Miguelina Muentes De Santana”) estableció que:
“De lo señalado por la representación fiscal se
observa, que denuncia el haberse violentado el orden público procesal en el
presente juicio, cuando los jueces de instancia no tomaron en consideración lo
previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al
fuero atrayente de la jurisdicción penal ordinaria con causas de delitos
conexos competencia de jueces especiales, sino que procedieron a sentenciar la
causa.
Al respecto resulta conveniente traer a colación lo
estatuido por el artículo 78 de del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es
del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo antes transcrito, se
tiene el denominado fuero de atracción penal, esta es una figura modificativa
de la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales
penales.
En tal
sentido, en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 403, de fecha 19 de
noviembre de 2013, exp. N° CC12-341, caso: Luis Eduardo
Haiquettin Mercones, al resolver un conflicto de competencia, señaló respecto
al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal,, lo siguiente:
‘…Por
otra parte y ante el supuesto de
concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y
especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 78, prevé
el fuero de atracción, en los términos siguientes:
(…) Si
alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o
Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)’…’. (Destacado de la Sala).
De
la sentencia antes referida se tiene
que la figura del fuero de atracción prevista en el artículo 78 del Código
Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos de concurrencia de delitos o de
conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, otorgándole a la
jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de la causa frente a la
jurisdicción especial.
En este
orden de ideas, esta Sala observa que la presente causa versa sobre un juicio
de resolución de contrato de compraventa, con una posterior reconvención por
cumplimiento de contrato, causas éstas que pertenecen al conocimiento de la
jurisdicción civil ordinaria, ya que son materia propia de un litigio entre
intereses particulares; esto dicho, en ningún momento de la controversia
se observa que los jueces de instancia hayan procedido a conocer de un proceso
judicial dirigido a la obtención de una condena en un ilícito de materia penal,
área competencia de la jurisdicción penal, esto sin perjuicio de que dentro
del proceso civil surjan conductas de algunas de las partes que pudieran ser
objeto de sanción de carácter penal, caso en el cual la parte afectada puede
hacer valer ante los órganos fiscales y judiciales el establecimiento de un
juicio de carácter penal, que posteriormente pudiera devenir en una sentencia
condenatoria en caso de demostrarse la comisión de algún delito, lo cual es un
hecho futuro e incierto hasta dicha declaratoria.
Por
último y de no menos importancia, es de señalar, que si en el proceso se
presenta o verifica una posible situación, en la cual se señale que se promovió
algún documento o instrumento, ya sea público o privado, en el lapso de
promoción de pruebas, y que sobre los mismos se presume la falsedad de su
autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y adjetiva civil, prevén el
mecanismo o proceso principal o incidental de tacha de falsedad documental, la
cual sería la forma adecuada y correspondiente al proceso civil, para en
definitiva declarar el juez como punto previo de la sentencia de fondo, la
validez o no del o de los instrumentos, que se señalen que supuestamente fueron
adulterados. Por lo cual, la parte que se considera afectada con
dicho acto, en el proceso civil, debió ejercer dicho control judicial por
intermedio del procedimiento especial de tacha, y no tratar de inmiscuir en un
asunto civil el procedimiento penal que corresponda si se verifica la comisión
de un hecho punible, sobre el cual, el
ciudadano Fiscal que actúa en este caso, señaló que tenía suficientes elementos
de convicción para imputar al supuesto investigado, siendo el caso, que no
consta en actas del expediente, dicho acto de imputación fiscal, ni copia del
acta de audiencia de presentación ante un juez de control, que haga presumir,
como mínimo, como un indicio grave, a esta Sala, la existencia del delito que
supuestamente se intenta perseguir.
En
consecuencia de lo antes expuesto, no observa esta Sala el incumplimiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal
Penal en la presente causa, por cuanto la misma trata sobre una
controversia de carácter civil. Así se decide”. (Resaltado
y subrayado del presente fallo).
Y como corolario
reciente, esta Sala en la sentencia N.° 058 del 7 de marzo de 2022 (Caso: “Ana Miguelina Muentes De
Santana”)
refirió que:
“De allí pues, que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal
procedió a analizar exhaustivamente lo estatuido por el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal referente al fuero de atracción
penal fundamentando tal disposición
con jurisprudencia que al respecto ha publicado la Sala de Casación Penal de
este máximo Tribunal; por ende, tales delaciones también fueron debidamente
consideradas sin importar que sobre ellas configuraba la extemporaneidad por
tardía al ser consignadas fuera del lapso considerado de sustanciación para el
recurso de casación bajo estudio”.
(Resaltado
y subrayado del presente fallo).
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los
criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias referidas, establece
con carácter vinculante que “El fuero de atracción establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, es
una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia por
conexión, para los casos de delitos conexos,
es una figura jurídica que modifica la competencia judicial entre las
distintas jurisdicciones especiales penales, las cuales sólo pueden ser
establecidas y modificadas por la ley, y que dicha norma procesal penal se
refiere únicamente a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal
existan delitos conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para
pretender que un caso de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que corresponde conocer la
jurisdicción civil”.
V
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo
interpuesta.
SEGUNDO: Que es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción
de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado,
actuando como apoderado judicial de
la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY
SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la
notificación de la presente decisión, al accionante, de forma telefónica.
CUARTO: Es INOFICIOSO
emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada
solicitada conjuntamente con la misma, así como respecto a todas las demás
solicitudes formuladas con el escrito de interposición de la acción de amparo
QUINTO: Se
ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, de
conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “El fuero
de atracción establecido en el
artículo 78 del Código Orgánico
Procesal Penal, es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la
competencia por conexión, para los casos de delitos conexos, es una figura
jurídica que modifica la competencia judicial entre las distintas
jurisdicciones especiales penales, las cuales sólo pueden ser establecidas y
modificadas por la ley, y que dicha norma procesal penal se refiere únicamente
a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal existan delitos
conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para pretender que un
caso de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que
corresponde conocer la jurisdicción civil”.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de
la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
22-0737
MAVG.