MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Consta en autos que, el 27 de septiembre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, titular de la cédula de identidad N.° V-3.397.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 19.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. presentó ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intentada contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente identificado con el  N.° 22-9812 (nomenclatura de ese Juzgado), que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 27 de septiembre de 2022, y se designó ponente del presente asunto a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de octubre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., interpuso escrito ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de octubre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., interpuso escrito ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de noviembre de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., interpuso escrito ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.

Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra una sentencia dictada, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente identificado con el  N.° 22-9812, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.

Del análisis del caso, se evidencia que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional y denunció el solicitante que presuntamente se le ha vulnerado el derecho consagrado en el  artículo 49 (derecho al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentó dicha acción en los  artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello argumenta lo siguiente:

Señaló el accionante que: “Insigne Magistrada y Magistrados (sic), esta Sala Constitucional a (sic) precisado que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, a la obtención de un tutela judicial efectiva, al  acceso a la justicia y al principio pro actionae; un juzgamiento con las garantías debidas, que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales y a la obtención de una sentencia ajustada a la ley”.

Asimismo indicó que: Insigne Magistrada y Magistrados, sabemos que un juicio civil confronta tres (3) fases se inicia por un libelo de demanda ante un Juzgado de Primera Instancia o de Municipio; por el Juzgado Superior y concluye ante la Sala de Casación Civil; siendo este ultimo escalafón el que agota el proceso Civil. Lo que deviene después es la interposición del Amparo Constitucional  (sic), conforme lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

También precisó que: Pues bien, este recurso extraordinario de Amparo Constitucional, no se puede interponer aunque haya lesiones a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por la limitación legal prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 "El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recuro alguno, salvo lo que se dispone en esta Ley”. (Negrillas propias del escrito).

Expresó que: En la causa sometida a su conocimiento mediante este Amparo Constitucional, fue elevada ante la Sala de Casación Civil, en razón que la instancia (primera y superior) incurrieron en Fraude Procesal, y en absurdos procesales, sumado a ello, cometieron desacato del Fuero de Atracción Penal; esta última instancia en vez de conocer el fondo de la controversia se limito (sic) a decretar el recurso ‘perecido por falta de técnica’; olvido (sic) las violaciones que afectaron el orden público y lesiono (sic) gravemente el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

Refirió que: Esta decisión de la  Sala de Casación Civil a la luz de la disposición Constitucional lesiono el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (sic) del justiciable, siendo sujeto activo de un Amparo Constitucional (sic), pero, el acceso a esa justicia está limitado por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Enfatizó que: Honorables Magistrados y Magistradas, los hechos denunciados configuraron una directa, flagrante e incontestable violación de los Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (sic), consagrado  en el Artículo 49 Constitucional, bajo el principio constitucional, que todo Acto que Viole o Menoscabe los Derechos Garantizados por la Constitución es Nulo (sic) de conformidad con el articulo (sic) 25 ejusdem (...) siendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, Organismo del Estado, dentro de la Estructura del Poder Judicial, es por lo cual está sometido a las acciones de Amparo Constitucional. Por todos los hechos narrados, es la razón de acudir ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la Protección Constitucional, como lo dispone la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir violaciones procesales de orden público.

Requirió que: “Esta Sala proceda a Ordenar (sic) conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Fuero de Atracción Penal, la reposición de la causa al momento procesal del acto de Informes y suspender la causa hasta tanto se obtenga una decisión definitivamente firme de la jurisdicción penal en la causa N° MP-15F3-1109-2011, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal (…)”.

Finalmente, solicitó que: Insigne Magistrada y Magistrados (sic) considerando lo extenso de este escrito, donde quedo (sic) evidenciada la verdad de los hechos, con fundados argumentos de hecho y de derecho respetuosamente me permito solicitarles sea admitido el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, y declarado con lugar decretando se anulen las sentencia, referida”. (Negrillas y  mayúsculas propias del escrito).

Definitivamente, demandó el accionante que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, en resguardo de sus derechos constitucionales invocados, y sea acordada la medida cautelar innominada solicitada.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión accionada en amparo fue la dictada, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el expediente identificado con el N.° 22-9812,  (nomenclatura de ese Juzgado), siendo del siguiente tenor:

 “Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: NULO el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, como consecuencia inmediata del fraude y colusión respecto al mencionado contrato, realizado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., ya identificadas, con el ánimo de paralizar la ejecución del fallo dictado en el presente juicio.

TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo aquí revocado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. […]”

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra el fallo dictado, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el expediente identificado con el N.° 22-9812, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.

A tal efecto, se observa del artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone el límite de la competencia de esta Sala Constitucional, en materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para(…) conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo(…)”.

Ahora bien, la Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:

“(..)Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…)”.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia, esta Sala para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa que la misma fue interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente identificado con el  N.° 22-9812 (nomenclatura de ese Juzgado).

A los efectos de verificar los requisitos de admisibilidad, esta Sala procede a examinar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5.

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.

La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: “Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A”.) afirmó que:

(…) 3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.° 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales(…)”.  (Resaltado y subrayado del presente fallo)”

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

Ahora bien, advierte esta Sala que la decisión que se acciona en amparo, era susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, recurso que fue debidamente agotado el 2 de mayo de 2022, por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., cuando anunció el recurso de casación por ante el Juzgado ad quem, y lo formalizó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2022; todo de lo cual tuvo conocimiento esta instancia por notoriedad judicial.

Ahora bien, dicho recurso de casación fue decidido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N.° 0362, del 12 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y declaró perecido dicho recurso extraordinario de casación propuesto, dado que no llenaba las exigencias mínimas necesarias previstas en el mencionado artículo.

En tal virtud, visto que la parte actora sí contaba con el recurso idóneo para rebatir la decisión dictada, el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente identificado con el  N.° 22-9812 (nomenclatura de ese Juzgado), el cual además fue debidamente agotado, la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia citada supra citada. Así se declara.

Ahora bien, resulta evidente que el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., pretende con el amparo que esta Sala Constitucional, actúe como una tercera instancia, y se subrogue en las competencias que le corresponde a los jueces en las instancias respectivas, no siendo esta la naturaleza de la acción de amparo constitucional cuya finalidad es desde la Sala Constitucional la protección a los derechos y garantías constitucionales.

Debe reiterarse, una vez más, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (sentencia N.° 828, del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A.). Así se declara.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, a la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso de autos, los mismos alegatos de la parte actora hacen constar que debe agotarse el medio judicial preexistente, tal como lo hizo el accionante del amparo, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente dispuso el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Visto todo lo anteriormente planteado y ante la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la misma, así como respecto a todas las demás solicitudes formuladas con el escrito de interposición de la acción de amparo. Así se declara.

Esta Sala, no puede dejar pasar inadvertido uno de los alegatos presentados por  el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., cuando refirió que: “Insigne Magistrada y Magistrados, dado los particulares de la decisión recurrida, emitida por la abogada Zulay Bravo Durán, Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; el 22.04.2022 exp. 22-9812 quien actuando fuera de su jurisdicción, dado a que este juicio civil, se encuentra desde noviembre del  2011 bajo el Fuero de Atracción Penal "el juez está impedido de emitir decisión, hasta tanto no se resuelva la acción penal con sentencia definitivamente firme, siendo esto de orden público'', (…)”.

Así como tampoco soslayar lo requerido por  el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., en el petitorio final del escrito que contiene la acción de amparo constitucional intentada: “Cuarto: Ordenar conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Fuero de Atracción Penal, expediente 19671 (antes 2613-11) reposición de la causa al momento procesal del acto de Informes y suspender la causa hasta tanto se obtenga una decisión definitivamente firme de la jurisdicción penal, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, causa N° MP-15F3-1109-2011.

Respecto a  lo que prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es del siguiente tenor:

Fuero de Atracción. 

ARTÍCULO 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

Esta Sala, adicionalmente, en su continua labor pedagógica hacia el foro jurídico venezolano, considera necesario establecer que de la norma referida, se desprende claramente que el legislador fue previsivo y no dejó sin protección el debido proceso, en lo atinente al principio del juez natural, el cual se encuentra protegido y garantizado. En ese dispositivo encontramos una clara salvaguarda del debido proceso al establecer y asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria como respuesta a eventuales conflictos adjetivos derivados de la conexión entre las jurisdicciones especiales con la jurisdicción ordinaria. Con ello el ciudadano sabe con suficiente anticipación la solución a esa disputa por la competencia en caso de que aquella surgiere con ocasión de los plurales hechos punibles que llegare a cometer. El ciudadano sabe cuál habría de ser su juez, así como también el procedimiento que le sería aplicado.

Es oportuno, al respecto plantear lo establecido por esta Sala en  la sentencia N.° 390 del 2 de abril  de 2009 (Caso: “Mónica Fernández Sánchez”):

“En consecuencia, de conformidad con las referidas disposiciones, en particular con lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, la disconformidad de las partes relacionada con la aceptación de competencia, puede ser opuesta por las partes como excepción de incompetencia del Tribunal, entendida ésta como medio defensivo de que dispone el justiciable para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razón de incompetencia del tribunal. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina obstáculo al ejercicio de la acción penal.

En efecto, la doctrina patria desde Arminio Borjas, expresa que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317)

Ahora bien, visto que se incoa acción de amparo fundado en la Incompetencia para conocer de la causa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, se observa que la acción de amparo constitucional como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2186, de fecha 16 de septiembre de 2004, está concebida ‘… como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución (…)”. (Resaltado y subrayado del presente fallo).

También es acertado traer a colación lo establecido por esta Sala en  la sentencia N.° 257 del 5 de mayo  de 2017 (Caso: “Yonathan José Méndez Rojas):

“De los precitados contenidos normativos se evidencia que el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al encontrarnos con delitos conexos atribuidos a una misma persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se instaura el fuero de atracción, estableciendo que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23-10-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº CC-08-367, dejó sentado:

“…De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. (Resaltado y subrayado del presente fallo).

Al respecto, esta Sala en  la sentencia N.° 892 del 13 de diciembre de 2018 (Caso: “Girbeh Gesbeht Dumont Morín) refirió que:

La Sala observa que, en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal contiene, de antemano, una solución lo suficientemente clara y expresa del principio del juez natural, porque con anticipación y ante la posibilidad de ocurrencia de un suceso como el aquí examinado, el legislador dispuso la solución, asignando la competencia al juez ordinario. Así, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. (Resaltado y subrayado del presente fallo).

También es acorde traer la decisión de la Sala de Casación Civil establecida en  la sentencia N.° 091 del 28 de abril de 2021 (Caso: “Ana Miguelina Muentes De Santana) estableció que:

De lo señalado por la representación fiscal se observa, que denuncia el haberse violentado el orden público procesal en el presente juicio, cuando los jueces de instancia no tomaron en consideración lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero atrayente de la jurisdicción penal ordinaria con causas de delitos conexos competencia de jueces especiales, sino que procedieron a sentenciar la causa.

Al respecto resulta conveniente traer a colación lo estatuido por el artículo 78 de del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Del artículo antes transcrito, se tiene el denominado fuero de atracción penal, esta es una figura modificativa de la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 403, de fecha 19 de noviembre de 2013, exp. N° CC12-341, caso: Luis Eduardo Haiquettin Mercones, al resolver un conflicto de competencia, señaló respecto al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal,, lo siguiente:

‘…Por otra parte y ante el supuesto de concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 78, prevé el fuero de atracción, en los términos siguientes: 

(…) Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)’…’. (Destacado de la Sala).

 De la sentencia antes referida se tiene que la figura del fuero de atracción prevista en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos de concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, otorgándole a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de la causa frente a la jurisdicción especial.

En este orden de ideas, esta Sala observa que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato de compraventa, con una posterior reconvención por cumplimiento de contrato, causas éstas que pertenecen al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, ya que son materia propia de un litigio entre intereses particulares; esto dicho, en ningún momento de la controversia se observa que los jueces de instancia hayan procedido a conocer de un proceso judicial dirigido a la obtención de una condena en un ilícito de materia penal, área competencia de la jurisdicción penal, esto sin perjuicio de que dentro del proceso civil surjan conductas de algunas de las partes que pudieran ser objeto de sanción de carácter penal, caso en el cual la parte afectada puede hacer valer ante los órganos fiscales y judiciales el establecimiento de un juicio de carácter penal, que posteriormente pudiera devenir en una sentencia condenatoria en caso de demostrarse la comisión de algún delito, lo cual es un hecho futuro e incierto hasta dicha declaratoria.

Por último y de no menos importancia, es de señalar, que si en el proceso se presenta o verifica una posible situación, en la cual se señale que se promovió algún documento o instrumento, ya sea público o privado, en el lapso de promoción de pruebas, y que sobre los mismos se presume la falsedad de su autenticidad, en tal sentido, la ley sustantiva y adjetiva civil, prevén el mecanismo o proceso principal o incidental de tacha de falsedad documental, la cual sería la forma adecuada y correspondiente al proceso civil, para en definitiva declarar el juez como punto previo de la sentencia de fondo, la validez o no del o de los instrumentos, que se señalen que supuestamente fueron adulterados. Por lo cual, la parte que se considera afectada con dicho acto, en el proceso civil, debió ejercer dicho control judicial por intermedio del procedimiento especial de tacha, y no tratar de inmiscuir en un asunto civil el procedimiento penal que corresponda si se verifica la comisión de un  hecho punible, sobre el cual, el ciudadano Fiscal que actúa en este caso, señaló que tenía suficientes elementos de convicción para imputar al supuesto investigado, siendo el caso, que no consta en actas del expediente, dicho acto de imputación fiscal, ni copia del acta de audiencia de presentación ante un juez de control, que haga presumir, como mínimo, como un indicio grave, a esta Sala, la existencia del delito que supuestamente se intenta perseguir.

En consecuencia de lo antes expuesto, no observa esta Sala el incumplimiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, por cuanto la misma trata sobre una controversia de carácter civil. Así se decide”. (Resaltado y subrayado del presente fallo).

Y como corolario reciente, esta Sala en  la sentencia N.° 058 del 7 de marzo  de 2022 (Caso: “Ana Miguelina Muentes De Santana) refirió que:

De allí pues, que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal procedió a analizar exhaustivamente lo estatuido por el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal referente al fuero de atracción penal fundamentando tal disposición con jurisprudencia que al respecto ha publicado la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal; por ende, tales delaciones también fueron debidamente consideradas sin importar que sobre ellas configuraba la extemporaneidad por tardía al ser consignadas fuera del lapso considerado de sustanciación para el recurso de casación bajo estudio”. (Resaltado y subrayado del presente fallo).

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias referidas, establece con carácter vinculante que “El fuero de atracción establecido en  el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia por conexión, para los casos de delitos conexos,  es una figura jurídica que modifica la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley, y que dicha norma procesal penal se refiere únicamente a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal existan delitos conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para pretender que un caso de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que corresponde conocer la jurisdicción civil”.

 

V

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO: Que es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación de la presente decisión, al accionante, de forma telefónica.

CUARTO: Es INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la misma, así como respecto a todas las demás solicitudes formuladas con el escrito de interposición de la acción de amparo

QUINTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “El fuero de atracción establecido en  el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia por conexión, para los casos de delitos conexos, es una figura jurídica que modifica la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley, y que dicha norma procesal penal se refiere únicamente a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal existan delitos conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para pretender que un caso  de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que corresponde conocer la jurisdicción civil”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                           (Ponente)

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0737

MAVG.