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MAGISTRADA PONENTE:
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 17 de noviembre de 2022, el abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.239, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.881.972, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000320, que declaró: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la decisión recurrida en casación y decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, declarando NULAS todas las actuaciones procesales del juicio, así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e INADMISIBLE LA DEMANDA de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por JULIO CÉSAR CUESTA EISLER contra RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA); CONDENA en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha -17 de noviembre de 2022-, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que
conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la base
de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el
escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó
expresamente lo siguiente:
“…A
los solos fines de ilustrar a esa digna Sala Constitucional los hechos que
constituyeron los argumentos de hecho
y derecho que fundamentaron la acción de Cobro de Bolívares vía intimación, de seguidas explanamos la
reláfica que detalla los hechos invocados en la causa principal, así como el derecho
que lo sustenta:
A los folios del 02 al 04, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano
JULIO CESAR CUESTA EISLER, representado por los abogados
EVELIN MARÍA TIRADO
BERMUDEZ y LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, mediante el cual alegó lo que
de seguida se sintetiza:
‘(…) Que su mandante
Julio César Cuesta
Eisler tiene el carácter de acreedor, concurriendo en dicho negocio (cesión de
crédito) elementos subjetivos (cedentes y cesionario), objetivos (crédito cedido) y formales
(documento público contentivo de aceptación por parte de la deudora cedida), resultando como deudora la empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA). Que
el crédito cedido a su mandante resulta cierto,
líquido, exigible, de ejecución imperiosa, y
todo lo cual se ajusta a la norma radicada en el
mencionado artículo adjetivo civil 640. Que
según documento asentado bajo el Nº 19 del Tomo 23,
Folios 120 hasta 131 de fecha 26 de
enero del año 2018, de los respectivos Libros de
Autenticaciones llevados por la Notaría
Publica Primera de Ciudad Bolívar,
y posteriormente autenticado bajo el Nº 32 del Tomo 26, en fecha 30/01/2018, por ante la
prenombrada Notaría Pública, los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen
Mares de Valdivieso, Margaret
del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde y Juan Pablo Mares Conde, con el consentimiento de sus respectivos cónyuges, y en el entendido de cedentes, sobre la estipulada base de acreedores de
la empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), persona jurídica domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el entendido de inalterabilidad de
la obligación dineraria
asumida por la deudora (RUTACA), y en la moneda de pago US $, los
prenombrados cedentes transfirieron o cedieron a su mandante Julio
César Cuesta Eisler, expreso
crédito hasta por el monto de DOS MILLONES
DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000.000,oo) expresado en el ordinal TERCERO
del referido documento autenticado. Que el ciudadano LUIS SILVA CARABALLO,
venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.185.915, domiciliado para
entonces (30/01/2018) en la ciudad
de Caracas, procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la nombrada
e identificada empresa
RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), al suscribir el ya señalado documento, quedó impuesto o notificado de la cesión de
crédito cumplida en beneficio del cesionario, asumiendo
la carga de honrar la obligación convenida, conforme a la moneda de
pago indicada, mediante expreso depósito o transferencia direccionada
a la cuenta del cesionario
JULIO CESAR CUESTA EISLER, distinguida con el Nº 9077618087 en el Wells Fargo Bank 420 Montgomery Street. San
Francisco CA 94104. ABA 121000248. Swiff:
WFBIUS6S, en los Estado Unidos de Norteamérica. Que en la oportunidad
de cognición de demanda,
transcurrió casi un año desde la fecha de celebración de la mencionada cesión
de crédito, y frente a la
conducta adoptada por la demandada, el monto cedido se encuentra impagado por RUTACA. Que estiman la
presente demanda en la suma de Dos Millones de Dólares (sic) (U.S $
2.000.000), que traduce, según el citado contravalor, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Millones de Bolívares (sic) (Bs
150.000.000.000), es decir,
el equivalente a Tres Mil
Millones de Unidades Tributarias (sic) (U.T 3.000.000.000), y las
costas en Treinta y Siete Mil Quinientos
Millones de Bolívares (sic) (Bs 37.500.000.000), vale decir Setecientos
Cincuenta Millones de Unidades Tributarias (U.T 750.000.000)(sic). (…)”.-
(omissis)
Presentada como fue la demanda, le correspondió conocer
al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; luego de agotar los trámites
procesales correspondientes
en el expediente respectivo, fue contestada por la representación judicial del demandado RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad Bolívar,
del estado Bolívar,
en fecha 11 de diciembre de 2018, bajo el N° 122, tomo 40-A REMESEGBO
304, representada por su presidenta ejecutiva la ciudadana
María Inés Romero
Álvarez, y en dicho escrito
de contestación fue alegado, Consta
del folio 114 al 119 escrito de contestación de la demanda,
presentado en fecha 06 de marzo de 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se “…expuso lo siguiente: “(…Omissis…) Negaron, rechazaron y contradijeron que la cesión
sea válida y que el crédito sea cierto. Negaron,
rechazaron y contradijeron que las obligaciones sean cierta, líquidas,
exigibles, o de plazo vencido.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la junta directiva de RUTACA haya sido notificada de la
cesión. Negaron, rechazaron y contradijeron que hay deuda pendiente de pago. Negaron, rechazaron y contradijeron que
se haya perfeccionado alguna notificación de la cesión
que se pretende cobrar. Negaron,
rechazaron y contradijeron que su mandante
haya aceptado obligación de cumplimiento
inmediato. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya admitido deuda pecuniaria o aceptado deber la cantidad
de DOS MILLONES DE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
($2.000.00,00) o su equivalencia en bolívares soberanos y que su representada
adeude esa suma de dinero. Negaron,
rechazaron y contradijeron que su poderdante adeude suma alguna
o que se haya impagado alguna deuda. Negaron, rechazaron y contradijeron
que haya obligación insoluta.
Negaron, rechazaron y contradijeron que RUTACA se encuentra en situación
de insolvencia. (…)’.
Es
el caso, que el demandado frente al
libelo de la demanda lo que hizo en primer término
fue oponerse al decreto intimatorio,
pero con el fundamento de que se repusiera la
causa al estado
de que se le notifique al PROCURADOR
GENERAL DE LA REPUBLICA, al
respecto el a quo procedió
a dictar su decisión en fecha 26 de febrero
de 2020, mediante
la cual declaró
improcedente la reposición de la causa y se ordenó
la notificación al Procurador General de la Republica así como al
Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Posteriormente se evidencia que el juez de instancia
el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción estado Bolívar, quien conoce en Instancia de la
causa por Cobro de Bolívares vía intimatoria que ejercimos en representación del ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, resolviendo la controversia en los siguientes términos:
‘…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada
por JULIO CESAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS,
C.A. (RUTACA), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se
condena a la parte demandada
sociedad mercantil RUTAS AÉREAS,
C.A. (RUTACA), a pagarle a la parte actora las
siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad
de DOS MILLONES DE DÓLARES
(U.S $ 2.000.000), por concepto
de crédito cedido,
atendiendo al valor
de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectué el pago total.- 2.- Los intereses
moratorios devengados por la suma del crédito cedido,
calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 26 de enero
de 2018 hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación
adeudada, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código
de Comercio.- TERCERO: Se ordena la
indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $
2.000.000), atendiendo el valor que tenga
la divisa estadunidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 24 de enero de
2020, fecha de la admisión de la demanda,
hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo
correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como
base para ello el Índice Nacional de Precios
al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo
mediante la designación de un solo experto nombrado
por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales
a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’.
Contra
dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, cuya apelación
fue oída en doble efecto por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
el cual dicto decisión en fecha 8 de octubre
de 2021, en la que declaro lo siguiente:
‘…PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por JULIO CESAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO:
Se condena a la parte demandada sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a pagarle a la parte actora las
siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), por concepto de
crédito cedido, atendiendo al valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectué el pago total.-
2.- Los intereses
moratorios devengados por la suma del crédito
cedido, calculados desde la
fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 26 de enero de 2018, hasta el momento de la total y definitiva
cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como
lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre y
sólo, en lo que respecta al monto de DOS MILLONES
DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), atendiendo el valor que tenga
la divisa estadunidense establecido por el Banco Central
de Venezuela, calculándose desde el día 24 de enero de 2020, fecha de la
admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo dictado en primera instancia, debiendo
excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las
partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional
de Precios al Consumidor, emitido
por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del
fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales a
la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
en el presente juicio, de conformidad con lo previsto
en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes
citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:
Se condena en costa del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS C.A., (RUTACA), de conformidad con el contenido del artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada
en todas sus partes…’.
Contra
la citada decisión el apoderado judicial de la parte demandada anunció y formalizó oportunamente el Recurso
Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil, quien en sintonía
con los vicios y errores
de interpretación en los cuales
incurrió el recurrente, la Sala de Casación Civil
incurrió en el mismo error cuando declara procedente el vicio por falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el que según
su decir el juez de alzada incurrió
al momento de aplicar la citada norma,
lo cual expresó en los siguientes términos:
‘…En
este sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja señalamiento expreso de la aceptación
expresa de la representación legal de la empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la existencia de un crédito
por la cantidad
de dos millones de dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre inserto
en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su nacimiento y vencimiento, con las que fue
pactado el referido crédito en ocasión
‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento
(90%) de las acciones…’ de la sociedad
mercantil RUTACA.
De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica
el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue
consignado por la representación judicial
del demandante conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve como prueba
de la cualidad que ostenta el
demandante para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos
del crédito demandado, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%)
de las acciones…’, que fue contraído entre la sociedad mercantil Rutas
Aéreas,
C.A.,
(RUTACA),
como
deudora, y los ciudadanos Eugenio Molina Anaya,
Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María
Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde,
Boris Valdivieso y Verónica Anastacia
Gil De Mares, quienes actúan
como cedentes.
Así
pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende
hacer valer en el presente
juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta
en el expediente la prueba escrita
del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en
el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente
la presente denuncia. Así se decide.
De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito
libelar el documento escrito en el que
constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada
Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión
‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las
acciones…’, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de
bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada
inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio,
que presenta la sentencia de la alzada,
revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA
SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la
controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso
de casación civil, en los siguientes términos:
…omissis…
Ciudadanos
Magistrados, a lo largo de toda esta solicitud de Revisión Constitucional, hemos expuesto los motivos que fundamentan
la misma, sin embargo más allá de ello hay aspectos fundamentales que a nuestro
humilde criterio debe resolver esa digna Sala Constitucional
por ser ella la garante en mantener la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; por
ser la Sala Constitucional su máximo y último
interprete, garantizando no
solamente la eficacia de la Constitución sino también la correcta interpretación de las normas legales y con ello preservar y garantizar la seguridad jurídica,controlando no solo la actividad
jurisdiccional de todos los Tribunales de la República sino también,
la actividad jurisdiccional de la demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia cuando
se evidencia que hay violación no solamente de Derechos Constitucionales sino también de principios jurídicos fundamentales.
El fundamento de nuestra solicitud, versa sobre el error inexcusable en el cual,
a nuestro humilde criterio, ha incurrido la Sala
de Casación Civil al emitir el fallo cuya revisión hoy se solicita.
En este sentido, esa misma Sala Constitucional, ha señalado al error inexcusable como causal de
procedencia de la revisión y desde este punto de vista, ha restringido al error
en dos situaciones específicas, a saber: 1.- Error
en la interpretación de la norma Constitucional y 2.- error en la interpretación de la norma legal que tiene como consecuencia la violación de normas constitucionales. Siendo este segundo supuesto
todo el fundamento de nuestra
solicitud.
En este sentido, solicitamos a esa digna Sala, se pronuncie sobre lo siguiente, a saber:
1.- EN EL ASPECTO PROCESAL: La Sala de Casación Civil citó la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011,
caso Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas verdes, expediente N°2010-400. Sentencia que consagra
el principio de ‘conducción judicial’. Ahora bien, con ocasión a este principio, en la sentencia cuya revisión se solicita, se evidencio, que un Juez de Alzada al aplicar correctamente el derecho apegado a la Constitución, a las leyes
y a la doctrina vigente
de la Sala de Casación Civil se sanciona
y se anula la decisión
y aunado a ello declara inadmisible la
pretensión, cuando lo pertinente era la confirmatoria de la misma y
ordenar la ejecución del fallo, es decir, el cumplimiento de la cesión de
crédito objeto de la pretensión.
Ciudadanos Magistrados, en ese sentido
solicitamos que esa honorable Sala sea la que en definitiva resuelva el presente asunto de manera
que las partes procedamos al cumplimiento pertinente, sin más dilaciones y retardo en la administración de justicia, tal y como lo ordena
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en sus artículos 26 y 257.
2.- EN EL ASPECTO
DEL DERECHO SUSTANTIVO.
COBRO DE BOLÍVARES CESIÓN
DE CRÉDITO
En su aspecto procedimental, en el artículo
640 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y en el aspecto
sustantivo civil en los artículos: 1.133, 1.159, 1.160,
1.264, 1.354, 1.549, 1.550, y 1.553; y precisamos las SIGUIENTES
CONCLUSIONES: PRIMERA: En razón
del negocio jurídico
contenido en la descrita cesión
de crédito, suscrito
en Ciudad Bolívar, y teniendo RUTACA su sede principal en esta ciudad, adecuándonos al procedimiento por Intimación, resulta
competente, tanto territorialmente como por la cuantía, este Tribunal de Primera Instancia; SEGUNDA: JULIO CÉSAR CUESTA
EISLER y RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), tienen el carácter de demandante (acreedor) y demandada (deudora), respectivamente; TERCERA:
La obligación insoluta,
precisada en moneda
de pago estadounidense, cierta, líquida y exigible, asciende
a la suma de Dos Millones de dólares ($2.000.000), que corresponde al monto cedido
y a cargo de RUTACA;
CUARTA: La cesión de crédito referida
se encuentra contenida
y reconocida en el documento
público, aportado con la
letra distintiva ‘A’, que fuera
suscrito y efectivamente otorgado por todos los interesados, y con inclusión del representante legítimo
de la deudora cedida (RUTACA);
QUINTA: El negocio
celebrado (cesión de crédito) no se encuentra
subordinado a condición
o contraprestación alguna por parte del hoy demandante, y el mismo se convino,
en la citada moneda, direccionando el pago en la arriba identificada cuenta bancaria, de la cual es titular
el acreedor; SEXTA:
Para el momento u oportunidad de celebración y otorgamiento de la aludida cesión de crédito,
y posteriormente, no existían ni existen hechos
o circunstancias impeditivas para que la deudora cedida, con el propósito y la finalidad
de honrar la obligación asumida,
adquiriese en el mercado cambiario
el monto de la moneda
de pago seleccionada contractualmente para satisfacer la acreencia pactada
en beneficio del cesionario JULIO
CÉSAR CUESTA EISLER); SEPTIMA: La conducta incumplimiento adoptada por RUTACA
amerita ejecución imperiosa
por parte de la administración de justicia; OCTAVA:
Que el apercibimiento de ejecución se encuentre acompañado de la respectiva medida precautelar, con el ánimo de salvaguardar los intereses del acreedor JULIO CÉSAR CUESTA EISLER;
NOVENA: La deuda cedida no se encuentra
prescrita; y, DÉCIMA: La situación mercantil
que presenta RUTACA es significativa de insolvencia que coloca a nuestro representado en posición de riesgo.
Ciudadanos magistrados de esa digna Sala, es realmente ALARMANTE, observar, como la Sala de Casación Civil a
través de una sentencia, y sin que medie intervención legislativa, se encuentra violentando no solo la norma legal contenida
en los artículos 434, 643 y 644 del Código
de Procedimiento Civil, sino también
se estaría violentando el preámbulo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el
principio de ‘igualdad sin discriminación ni subordinación alguna’ así como las disposiciones constitucionales
establecidas en los artículos 2-3-25-26-27-49 ordinales 3 y 4 y 55 de la Carta Magna.
…omissis…
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las
providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos,
pues estos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta.
En
ese sentido, se observan satisfechos los requisitos de FUMUS BONIS IURIS, o presunción
de buen derecho, el cual se pone de manifiesto en este escenario a través de la condición de acreedor que ostenta quien
aquí propone la solicitud de revisión constitucional y que, a su vez, detenta la cualidad para interponer la acción
que por cobro de bolívares vía intimación fue interpuesta, tal y como se ha referido
a lo largo del presente escrito y, por otra
parte, el PERRICULUM IN MORA, o riesgo de ilusoriedad del fallo, que puede patentarse en la posibilidad eventual
de que al levantar de la medida de embargo decretada por el Juez de la Instancia, Juez de Mérito de la causa,
el inmueble objeto de litigio quede al libre albedrio de circular en el mercado comercial
y ello cause un gravamen
mayor a las violaciones constitucionales y legales de las cuales
ha sido víctima el hoy solicitante el acreedor al no cobrar su crédito.
A
los efectos de evidenciar el periculum in mora, consignamos acompañando a la presente solicitud y marcado con la letra ‘F’, copia simple de la Sentencia Sala
de casación Civil, que como consecuencia de la decisión
contra la cual se ejerce el presente
recurso de revisión
declara el decaimiento del interés y por consecuencia ordena el levantamiento de las medidas.
Dicha petición
la fundamentamos en el hecho cierto que el referido
fallo agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional
sobre la causa ventilada. Igualmente tiene carácter definitivo y de cosa juzgada formal, lo cual lo hace susceptible
de ser revisado por las denuncias formuladas;
potestad de revisión consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución de la República
de Venezuela, el artículo 5.16 de la Ley
Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia
y que ha sido desarrollado en su sentencia
N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ‘Corpoturismo’,
siendo por tanto esta Sala la competente para la tramitación y decisión de la presente solicitud de revisión.
Esta
solicitud de medida cautelar se encuentra sustentada por la potestad cautelar general sentada y reconocida en sentencias Nros. 2.275 del 15 de noviembre de 2001,
caso: ‘Juan V. Vadell’; 1.296 del 21 de mayo de 2003,
y la sentencia Nro 1.571 del 13 de agosto
de 2007, caso:
‘Asociación Civil Caja de Ahorro
y Previsión Social de los Empleados, Obreros
y Jubilados del Poder
Electoral’, en las cuales se estableció la
posibilidad de decretar la tutela cautelar
una vez ponderada la gravedad de las denuncias esgrimidas por quien solicita la revisión fundamentada en una
interpretación errónea de algún precepto, valor o principio constitucional sustentando también en la
inmotivación del fallo en torno a un punto que se considera fundamental para la decisión de la causa y el trámite
procesal que se le debía dar a la misma conforme a lo dispuesto en el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en forma
preliminar.
Asimismo, la vulneración de los derechos
constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, se encuentran ampliamente
tratados en la sentencia N° 1.522 del
13 de agosto de 2001, caso: ‘Fondo de
Inversiones de Venezuela’, reiterada en sentencia N° 1.921 del 21 de noviembre
de 2006, caso: ‘Francia Eglee Álvarez Ochoa y otros’;
todo ello con base,
igualmente, en lo previsto en la sentencia Nro. 2.197, emitida por esa Sala
Constitucional en fecha 17 de
septiembre de 2004, caso República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció la posibilidad de dictar medidas
cautelares dentro de los procedimientos de Revisión Constitucional.
PETITORIO
Con base, pues, en las razones
expuestas sustentadas en normas y criterios jurisprudenciales, pacíficos y reiterados, formal y respetuosamente solicitamos de esa Suprema Sala se sirva declarar: Primero: Que
se declare la competencia de la Sala para conocer de la presente solicitud de Revisión
Constitucional y que la misma sea admitida
conjuntamente con el pedimento cautelar de suspensión de
efectos jurídicos del fallo proferido cuya revisión se solicita. Segundo: Que se declare
con lugar la presente
solicitud extraordinaria de revisión que se interpone. Tercero: Que anule el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2.022, Expediente N° AA20-C-2021-000320, por medio de la cual se declaró CON LUGAR el Recurso extraordinario de Casación interpuesto contra
la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
y sea resuelta definitivamente la controversia planteada a fin de evitar retardos procesales.
Finalmente,
pedimos se admita el presente escrito, se le sustancia conforme a derecho en la oportunidad legal correspondiente y
se acuerde que ha lugar, tal como lo
hemos solicitado precedentemente”.
Negrillas y subrayado del texto transcrito.
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) con
lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.)
contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior
Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar,
casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad
absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del
juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Primer
Circuito del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el 12.04.2021, y el
auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares
(vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas,
C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto
en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en la siguiente
motivación:
“…Los
formalizantes acusan que la recurrida infringe por falta de aplicación de los
artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque el
juez ad quem en
franca violación al principio ‘iuria
novit curia’ debió comprender que cuando se adujo la ausencia del
instrumento fundamental de la acción, no
debía desechar dicha denuncia bajo el argumento que lo delatado estaba previsto
como una cuestión previa no ejercida.
Señalaron
que la cesión de crédito no constituye el instrumento fundamental de la acción,
pues ‘…presupone inexorablemente la
existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario,
toda vez que el hecho jurídico que da lugar al cobro de la cantidad demandada,
deriva de otro título u obligación anterior, el cual no fue consignado por la
parte actora en la presente causa, incumpliendo así, con su carga probatoria prevista
en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil…’.
Con respecto
al vicio de falta de aplicación de norma vigente, se ha señalado que el mismo
tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación
jurídica que está bajo su alcance. (Vid.
Sentencia N° RC-740, de fecha 15 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-166).
En este
sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera
necesario destacar lo dispuesto en los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
‘…Artículo
12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia.
En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes
o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y
de la buena fe…’.
‘…Artículo
254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando,
a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de
duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún
caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga
en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá
indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el
Juez a quien deba ocurrirse…’.
‘…Artículo
434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya
indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de
fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de
ellos.
En todos
estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier
otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del
lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse;
después no se le admitirán otros…’.
‘…Artículo
506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos
notorios no son objeto de prueba…’.
De las
normas transcritas, se desprenden que respecto al artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de ser guiados por la verdad
en los actos que estos realicen, debiendo atenerse a las normas del derecho. En
aplicación de dicho mandato el juez debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia. Asimismo, respecto a la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las
partes.
Por su parte
el artículo 254 del código adjetivo civil estipula la prohibición de los jueces
de declarar la procedencia la demanda cuando no exista plena prueba de los
hechos alegados en ella, debiendo sentenciar a favor del demandado en caso de
dudas.
El artículo
506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la prueba en las
partes, teniendo cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho, quedando exento de prueba los hechos notorios.
Ahora bien,
la presente denuncia se circunscribe específicamente en la falta de aplicación
del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no
declaró la improcedencia de la demanda cuando no fue consignado por el demandante
el instrumento fundamental de la demanda en el procedimiento monitorio o por
intimación.
En este
sentido, respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo
de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo
siguiente:
‘…Artículo
434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en
que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que
haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de
fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de
ellos.
En todos
estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier
otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del
lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse;
después no se le admitirán otros…’.
De acuerdo
con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda
la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o
privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya
indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de
fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de
ellos. (Vid. sentencia de esta Sala N°
RC-612, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui contra
María Di Grazia Chimenti, -Exp. N° 2013-306).
Así pues, la
exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la
pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar
junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la
inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado,
es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los
documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del
libelo de la demanda si se han
indicado en este la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le
sea posible al actor presentarlo después.
También se
admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a
la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible
acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse
de documentos de fecha anterior a la demanda, pero desconocidos para ese
momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que
proceda la excepción.
Ahora bien,
establecido lo anterior la Sala considera necesario lo señalado por el
juez ad quem al resolver
lo referente al señalado punto de falta de ausencia de documento fundamental,
lo cual es del tenor siguiente:
‘…SEGUNDO:
Como segundo punto de la apelación, el apelante, argumenta que: …Ahora bien, en
el presente caso, el documento aportado por el actor versaba en contrato de
cesión de crédito, documento que considero erróneamente la juez suficiente para
dar vida al irrito y nulo procedimiento de intimación, este contrato no puede
considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y de plazo vencido,
pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma de pagos, tampoco
se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de la cesión,
infringiéndose el contenido del artículo 1.549 del Código de Procedimiento
Civil que preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una
acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que
haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya
hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica
el crédito o derecho cedido”. En el presente caso, la parte actora intímate
interpone una demanda de cobro de bolívares vía procedimiento intimatorio, en
razón de poseer una cesión, pero la documentación que supuestamente da vida a
una relación jurídica previa entre el demandante cesionario y su cedente, no es
aportada a los autos, tampoco es que hayan generado obligaciones ciertas,
liquidas o exigibles. LA PARTE INTIMANTE NO ADJUNTÓ EL DOCUMENTO DE CRÉDITO QUE
GENERÓ LA CESIÓN DE CRÉDITO que es el contrato de crédito es accesoria siendo
lo principal el crédito en sí, en consecuencia, no puede existir lo accesorio
sino se hace presente lo principal, principio general del derecho. Hay una
infracción de ley en sentido estricto, es decir, se niega la aplicación o
vigencia de los artículos 1.549 CC, y del artículo 340 del C.P.C en su ordinal
sexto. Ciudadano Juez de esta alzada, la sentencia recurrida infringe el
contenido del Artículo (sic) 1.474 del Código Civil, si bien es cierto indica
el valor del crédito, el contrato no refleja el pago del mismo, es decir, si
fue a valor facial o a descuento, lo que viola flagrantemente el contenido del
precitado artículo, es decir, se omite en la venta del crédito la mención de
pago por parte del adquiriente del bien objeto de la venta, y no se da
cumplimiento al requisito esencial de este tipo de contratos como es la
existencia y pago del precio del crédito que se cede, cuestión que no contempla
el documento de cesión, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Se concluye que la
presente reclamación judicial incoada por el JULIO CUESTA infringe el artículo
640 del Código de Procedimiento civil, debido a que este contrato no se
satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento
por inyección, como es que el crédito sea líquido y exigible, traigo a colación
en refuerzo de la presente denuncia sentencias de la Sala Civil al tratar la
infracción de ley por falta de aplicación de norma vigente. SCC 21-9-2000
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Expediente. Nº 97-542, dec.
Nº314: Falta de Aplicación. Cuando ocurre. (…) la falta de aplicación o
inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se
niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance SCC
18-10-2011 Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente Nº
11-082, dec Nº 470: Reiteradamente esta sala, ha sostenido que la falta de
aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa vigente,
aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la
controversia planteada, dado lugar a una sentencia injusta y susceptible de
nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo en la
sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana
Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra). En forma
concreta lo que argumenta el apelante en este particular es que este contrato
no puede considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y de plazo
vencido, pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma de pagos,
tampoco se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de la cesión,
infringiéndose el contenido de los artículos 1.549, 1.474 del Código Civil y
340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo
1.549 preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción
son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya
convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho
tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el
crédito o derecho cedido”. Observa esta alzada, del análisis del
contrato en cuestión, de que en el mismo siendo una cesión de crédito, se
perfecciono (sic) y es válido con el solo consentimiento del
cedente y el cesionario sin que haya habido la tradición formal a que se
refiere dicho artículo siendo que además se evidencia el precio de la cesión
por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ( $ 2.000.000), cuando se
lee del contrato que … se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en
celebrar el presente contrato de cesión de crédito a tenor de los siguientes
particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores de la empresa
RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA), sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente
denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por ante el Registro de Comercio
que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según
asiento de fecha 06 de febrero de 1.974 bajo el Nº 38, folios del 85 al 91
Vto., del libro de registros de comercio Nº 118 correspondiente al año 1.974 y
con sucesivas modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la inscrita
por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nº 36, tomo 16-A REGMESEGBO
304, por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD
2.000.000,00) equivalente en bolívares al cambio del día, como consecuencia de
que dicha empresa asumió por vía de subrogación el pago de dicha deuda
inicialmente causada en contra de su accionista principal…. TERCERO.- de conformidad
con los artículos 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto como son el
señalado crédito y la deuda pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden el referido
crédito, cuyo monto se encuentra perfectamente determinado en el cuerpo de este
documento a EL CESIONARIO y con el especial señalamiento de que el crédito será
pagado por LA DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO declara estar
conforme con los términos de la presente cesión de crédito por lo que nada le
queda a reclamar a LOS CEDENTES por este ni por ningún otro concepto.- De la
simple lectura se ese contenido del contrato, se evidencia que se estableció el
precio de la cesión, fue aceptada por el cesionario actor en la presente causa,
por lo que la cesión es sin lugar a dudas valida. Ahora bien, siendo la
referida cesión de crédito debidamente valida entre cedente y cesionario, se
evidencia que dicha cesión cumple con ese elemento exigido por el artículo
1.549, en cuanto al consentimiento, objeto y precio, que fue establecido en la
cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ($ 2.000.000) Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente,
observa esta alzada que la tradición del contrato de cesión, también fue
verificado en el mismo contrato, cuando la deudora reconoce el crédito a favor
de los cedentes y del cesionario y acepta las condiciones del mismo, cuando en
el contrato participa y declara que: … Y, Yo LUIS SILVA CARABALLO, venezolano,
mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito
Capital, y titular de la cedula de identidad Nº v-15.185.915 procediendo con el
carácter de Presidente Ejecutivo de la identificada empresa RUTAS AÉREAS C.A
(RUTACA) representación que se evidencia del Acta de la Junta Directiva de
dicha empresa celebrada en la nombrada ciudad de Caracas en fecha 7 de
Diciembre (sic) de 2017 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar – en fecha 22 de Enero (sic) de
2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304, declaro: que a nombre de mi
representada y suficientemente facultado para ello por el literal “A” del
particular “PRIMERO” de la referida acta y siendo como es cierto el crédito
cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de
crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la
norma del artículo 1.550 del Código Civil… Tal declaración del
ciudadano LUIS SILVA CARABALLO, ORIGINAL DEUDOR DE LOS CEDENTES SEGÚN EL MISMO
CONTENIDO DEL CONTRATO, subrogo como deudor a la empresa demandada y su
declaración de reconocer como cierto el crédito cedido, evidencia para este
juzgador, la tradición del crédito en el mismo documento de la cesión de
crédito, por lo cual, es evidente el reconocimiento del crédito tanto por el
cedente como por el deudor original y la deudora subrogada, siendo ello así, no era necesario un segundo
documento como lo plantea la demandada que evidenciara el crédito, pues ella
misma, la acepto y reconoció como válida a favor del cedente y reconoció y
acepto al nuevo acreedor cesionario, por lo cual se hace evidente para este
juzgador, que se cumplió con la tradición del crédito, pasando desde el mismo
momento de la firma de la cesión, todos los derechos del crédito a favor del
cesionario, por lo que no se observa violación alguna del
artículo 1.549 del Código Civil, lo que evidencia que el juzgador de instancia
actuó ajustado a derecho y ASI (sic) SE DECIDE.
(…Omissis…)
Finalmente,
en este particular la apelante denuncia la falta de aplicación del artículo 340
numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por falta de presentación con la
demanda del documento fundamental. Al respecto, se observa que como
bien lo argumento la recurrida, esta defensa se ejerce como una cuestión previa
conforme al contenido del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento
Civil y la demandada no lo hizo, no obstante ello, observa esta alzada que el
documento acompañado por la actora como ya fue explicado es un documento
suficiente, para ser catalogado como documento fundamental, por lo cual no se
observa violación a dicho artículo por la Juez (sic) de instancia quien
evidentemente actuó ajustada a derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Destacado
de la Sala).
De la
sentencia antes referida se observa que el ad quem dictaminó que si se daba por cumplido el requisito
de la presentación del documento fundamental que daba origen al crédito objeto
de la presente acción de cobro, mediante la declaración del ciudadano Luis
Silva Caraballo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil
Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la presente causa, quien funge como el
original deudor de los cedentes del señalado contrato.
Precisó
asimismo que en el contrato de cesión de crédito, la representación legal
demandada se subrogó como deudor del ciudadano Julio César Cuesta Eisler, y
declaró reconocer como cierto el crédito cedido, por lo cual consideró evidente
el reconocimiento del crédito tanto por el cedente como por el deudor, en
consecuencia no era necesario un segundo documento como lo plantea la demandada
que evidenciara el crédito, pues ella misma, la aceptó y reconoció como válido
a favor del cedente, reconociendo y aceptando al nuevo acreedor cesionario.
Al respecto
de la revisión del expediente se observa que corre inserto en los folios 8 al
13 de la pieza N° 1 del expediente judicial, el contrato de cesión de crédito
autenticado en fecha 30 de enero del año 2018, ante la Notaría Pública Primera
de Ciudad Bolívar bajo el Nº 32, tomo 26, que sirvió de fundamento de la
demanda de cobro de bolívares (vía intimación), consignado por la
representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, en
el cual se convino en lo siguiente:
‘…Nosotros,
EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este
domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.000.123, procediendo por
mis propios derechos y con el carácter de coapoderado especial, con facultades
de disposiciones de las ciudadanas ROSE MARIE CONDE DE MARES, viuda y titular
de la cédula de identidad Nº V-985.210; ELIZABETH DEL CARMEN MARES DE
VALDIVIESO, casada y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.596.119;
MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA casada y titular de la cédula de identidad
Nº V-5.555.750; y MARÍA TERESA MARES CONDE, divorciada y titular de la cedula
de identidad Nº V-8.883.003; todas venezolanas, mayores de edad y de este
domicilio; representación que consta del instrumento de poder conferido por
ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado
Bolívar, en fecha once de junio de dos mil doce (11-06 2011) inserto bajo el Nº
11 del tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos; procediendo
igualmente con el carácter de apoderado especial del ciudadano JUAN PABLO MARES
CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de
la cédula de identidad Nº V- 8.860.292, representación que consta del
instrumento poder conferido por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad
Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, en fecha veintitrés de enero de
dos mil dieciocho (23-01-2018) inserto bajo el Nº 12 del tomo 11 de los libros
de autenticaciones respectivos; de dichos instrumentos de poder se evidencia la
autorización correspondiente por parte tanto del cónyuge de la ciudadana
Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso ciudadano Boris Valdivieso quien es
venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad n° V-5.549.813 como de la cónyuge del ciudadano Juan Pablo
Mares Conde, ciudadana VERÓNICA ANASTACIA GIL DE MARES, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.517 y
por el primer poder invocado resulta evidente las reciprocas autorizaciones de
los cónyuges Eugenio Molina Anaya y Margaret del Carmen Mares de Molina quienes
en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominan ‘LOS
CEDENTES’ por una parte y JULIO CÉSAR CUESTA EISLER,
venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Nº V- 9.881.972, quien en lo adelante y a los mismos
efectos se denominarán ‘EL CESIONARIO’ por la otra parte, se
ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato
de cesión de crédito a tenor de los siguientes
particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores
de la empresa RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA), sociedad mercantil, de este
domicilio, originalmente denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por
ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, según asiento de fecha 6 de febrero de 1.974 bajo
el Nº 38, folios del 85 al 91 Vto., del libro de registros de comercio Nº 118
correspondiente al año 1.974 y con sucesivas modificaciones estatutarias siendo
la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del
estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo
el Nº 36, tomo 16-A REGMESEGBO 304, por la cantidad de DOS MILLONES DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en
bolívares al cambio del día, como consecuencia de que dicha empresa asumió por
vía de subrogación el pago de dicha deuda inicialmente causada en contra de su
accionista principal ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARBALLO, venezolano, mayor
de edad, comerciante, con domicilio en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado
(sic) Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-13.570.941 con
ocasión a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento
(90%) de las acciones de la precitada empresa.- En lo adelante y a los efectos
de este documento la nombrada empresa se denominará ‘LA DEUDORA CEDIDA’. SEGUNDO.
- LOS CEDENTES declaran ser deudores a la presente fecha
de EL CESIONARIO por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio
del día. TERCERO.- de conformidad con los artículos 1.549,
1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto como son el señalado crédito y la deuda
pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden el referido crédito, cuyo monto se
encuentra perfectamente determinado en el cuerpo de este documento a EL
CESIONARIO y con el especial señalamiento de que el crédito será pagado por LA
DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO declara estar conforme con los
términos de la presente cesión de crédito por lo que nada le queda a reclamar a
LOS CEDENTES por este ni por ningún otro concepto.-
Y, Yo LUIS
SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la
ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad Nº
v-15.185.915 procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la
identificada empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) representación que se evidencia
del Acta de la Junta Directiva de dicha empresa celebrada en la nombrada ciudad
de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2017 y debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar - en fecha
22 de enero de 2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304, declaro: que a
nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el literal
“A” del particular ‘PRIMERO’ de la referida acta y siendo como es cierto el
crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión
de crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la
norma del artículo 1.550 del Código Civil.- dicha cantidad de dinero, en la
forma de pago que se convenga, será efectuada en la Cuenta (sic) Bancaria (sic)
de EL CESIONARIO que se indica a continuación: Nº 9077618087 en el Wells Fargo
Bank 420 Montgomery Street, San Francisco CA 94104, ABA: 121000248. Swift:
WFBIUS6S, y para el caso pagarse la deuda en bolívares, la misma se verificará
mediante la conversión del dólar – USA al cambio del día y previo un cronograma
de pago.
Ciudad
Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, en la fecha de su autenticación…’.
(Destacados de lo transcrito).
De la
lectura del contrato de cesión, se observa que en la negociación jurídica
formaron parte de la misma los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie
Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen
Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris
Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, todos de nacionalidad venezolana,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.000.123,
V-985.210, V-4.596.119, V-5.555.750, V-8.883.003, V- 8.860.292, V-5.549.813 y
V-8.850.517, en su carácter de ‘…CEDENTES…’;
asimismo se encontraba presente el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, demandante,
con la denominación de ‘…CESIONARIO…’;
en dicha negociación los cedentes declararon ser acreedores de la sociedad
mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la presente causa, por un
crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 2.000.000,00), en virtud de que la demandada se subrogó en el pago
de una deuda inicialmente causada por su accionista principal, el ciudadano
Carlos Alberto Silva Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-13.570.941, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por
ciento (90%) de las acciones de la precitada empresa…’.
De igual
manera, en la referida negociación se encontraba presente como suscribiente, el
ciudadano Luis Silva Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-15.185.915, procediendo en dicho acto con el carácter de
Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA),
representación que deriva del Acta de la Junta Directiva de la referida empresa
celebrada el 7 de diciembre de 2017, en la que declaró que ‘…a nombre de mi representada y
suficientemente facultado para ello por el literal ‘A’ del particular ‘PRIMERO’
de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente
acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene
en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550
del Código Civil.- dicha cantidad de dinero…’.
En este
sentido, esta Sala observa que, en la cesión de crédito celebrada, la cual se
hace valer en la presente causa, la hoy demandada, sociedad mercantil Rutas
Aéreas C.A. (RUTACA), a través de su representante legal para el momento, formó
parte de la referida negociación dejando constancia de su conformidad con la
transferencia del crédito que se hace valer en la presente demanda.
Ahora bien,
dicha declaratoria corresponde a la negociación contentiva de la cesión de
crédito que realizaron los cedentes en cabeza del demandante Julio César Cuesta
Eisler, al cual le atribuyen la cualidad necesaria para intentar la pretensión
de cobro de bolívares que se dilucidó en la presente controversia, haciendo
señalamiento de la existencia de un crédito que fue supuestamente contraído por
la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA).
En este
orden de ideas, a diferencia de la cualidad con la que actúa en el juicio el
ciudadano Julio César Cuesta Eisler, derivada de su condición de cesionario del
crédito de los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares,
Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina,
María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica
Anastacia Gil De Mares, debe existir, adicionalmente, un medio de comprobación
de la existencia, condiciones y vencimiento del crédito que se quiere hacer
valer con la presente demanda, a través de algún medio probatorio suficiente,
lo que habilitaría el examen de la procedencia o no del cobro del referido
crédito demandado.
En este
sentido, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del
procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y
siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en sus
artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:
‘…Artículo
643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en
los casos siguientes:
1º Si
faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.
3º Cuando el
derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’.
‘…Artículo
644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el
artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las
cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las
letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…’.
(Destacados de la Sala).
De los
artículos antes transcritos tenemos que, en este tipo de demandadas por cobro
de bolívares vía intimación, es
requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el escrito
libelar la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser
presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las
cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las
letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En este
sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja
señalamiento expreso de la aceptación expresa de la representación legal de la
empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la
existencia de un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre
inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su
nacimiento y vencimiento, con las que fue pactado el referido crédito en
ocasión ‘…a la adquisición por mayor
suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’ de
la sociedad mercantil RUTACA.
De esta
manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento
de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si
bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue
consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su
escrito libelar, el mismo sirve como prueba de la cualidad que ostenta el
demandante para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la
existencia, condiciones y plazos del crédito demandado, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a
plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue
contraído entre la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA),
como deudora, y los ciudadanos Eugenio Molina
Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso,
Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares
Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, quienes actúan como
cedentes.
Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de
la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer
valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc.,
ya que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho
que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado
y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los
artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así
se decide.
De esta
manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en
el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la
demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a
plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue
contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de
verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda
por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y
643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que
la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En
consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio,
que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia,
se DECRETA SU NULIDAD
ABSOLUTA, y
pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y
excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación
del documento escrito del crédito que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A.,
(RUTACA), con ocasión “…a la
adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de
las acciones…”, a los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose
Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del
Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris
Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, el cual corresponde con el
instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía
intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo
que ordena el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta
imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia,
nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de abril de
2021. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso
extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación
judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con
sede en Ciudad Bolívar, de fecha 8 de octubre de 2021, en consecuencia, CASA
TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA
LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
Se
declaran NULAS todas las actuaciones procesales del
presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, en fecha 12 de abril de 2021, y el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por el
ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, contra la sociedad
mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA).
Se CONDENA en
costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Queda de
esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia
impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la
causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
con sede en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior
de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil”.
III
DE LA
COMPETENCIA
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca
fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que
la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia número 575 dictada el 3 de
noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación
interpuesto por la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA C.A.) contra
la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, casó
total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad
absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del
juicio, así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el auto de
admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía
intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra la Sociedad Mercantil
RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA C.A.); condena en costas al demandante de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual,
esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud
de revisión constitucional. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego
de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la
revisión y revisado el expediente de autos, ante la posible transgresión del
orden público constitucional, se considera necesario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, para un mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes al recibo de su notificación, más seis (6) días
continuos que se conceden como término de la distancia el expediente relativo a
la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler contra
Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.), y en caso de no reposar en sus archivos la
referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha
gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en
cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la
sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial
de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el
mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que
sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración
de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso,
a la seguridad jurídica, al juez natural y a la igualdad de las partes.
Ahora bien, vistas las denuncias realizadas por la parte solicitante y la decisión objeto de revisión y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de esta Sala, se estima pertinente declarar procedente la suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión, ante la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; por lo que esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de evitar la consumación del referido daño irreparable, considera prudente decretar la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil..
En
este orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente decisión sea
notificado a: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia; ii) al Juzgado
Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar; iii) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, por lo que se
ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos
jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y
garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena
igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en
forma telefónica las notificaciones ordenadas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, de la decisión número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
2.-ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes al recibo de su notificación, más seis (6) días
continuos que se conceden como término de la distancia el expediente relativo a
la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler contra
Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.), y en caso de no reposar en sus archivos la
referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha
gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en
cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la
sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial
de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el
mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que
sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración
de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso,
a la seguridad jurídica, al juez natural y a la igualdad de las partes.
3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a: i) la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del
Tránsito del Estado Bolívar; iii) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar,
por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los
referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí
dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia
oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo
señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia; ii) al Juzgado
Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar; iii) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0915
MAVG