MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 17 de noviembre de 2022, el abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.239, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.881.972, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000320, que declaró: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la decisión recurrida en casación y decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, declarando NULAS todas las actuaciones procesales del juicio, así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e INADMISIBLE LA DEMANDA de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por JULIO CÉSAR CUESTA EISLER contra RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA); CONDENA en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha -17 de noviembre de 2022-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó expresamente lo siguiente:

 

“…A los solos fines de ilustrar a esa digna Sala Constitucional los hechos que constituyeron los argumentos de hecho y derecho que fundamentaron la acción de Cobro de Bolívares vía intimación, de seguidas explanamos la reláfica que detalla los hechos invocados en la causa principal, así como el derecho que lo sustenta:

 

A los folios del 02 al 04, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, representado por los abogados EVELIN MARÍA TIRADO BERMUDEZ y LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

 

‘(…) Que su mandante Julio César Cuesta Eisler tiene el carácter de acreedor, concurriendo en dicho negocio (cesión de crédito) elementos subjetivos (cedentes y cesionario), objetivos (crédito cedido) y formales (documento público contentivo de aceptación por parte de la deudora cedida), resultando como deudora la empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA). Que el crédito cedido a su mandante resulta cierto, líquido, exigible, de ejecución imperiosa, y todo lo cual se ajusta a la norma radicada en el mencionado artículo adjetivo civil 640. Que según documento asentado bajo el Nº 19 del Tomo 23, Folios 120 hasta 131 de fecha 26 de enero del año 2018, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, y posteriormente autenticado bajo el 32 del Tomo 26, en fecha 30/01/2018, por ante la prenombrada Notaría Pública, los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde y Juan Pablo Mares Conde, con el consentimiento de sus respectivos cónyuges, y en el entendido de cedentes, sobre la estipulada base de acreedores de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), persona jurídica domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el entendido de inalterabilidad de la obligación dineraria asumida por la deudora (RUTACA), y en la moneda de pago US $, los prenombrados cedentes transfirieron o cedieron a su mandante Julio César Cuesta Eisler, expreso crédito hasta por el monto de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000.000,oo) expresado en el ordinal TERCERO del referido documento autenticado. Que el ciudadano LUIS SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.185.915, domiciliado para entonces (30/01/2018) en la ciudad de Caracas, procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la nombrada e identificada empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), al suscribir el ya señalado documento, quedó impuesto o notificado de la cesión de crédito cumplida en beneficio del cesionario, asumiendo la carga de honrar la obligación convenida, conforme a la moneda de pago indicada, mediante expreso depósito o transferencia direccionada a la cuenta del cesionario JULIO CESAR CUESTA EISLER, distinguida con el Nº 9077618087 en el Wells Fargo Bank 420 Montgomery Street. San Francisco CA 94104. ABA 121000248. Swiff: WFBIUS6S, en los Estado Unidos de Norteamérica. Que en la oportunidad de cognición de demanda, transcurrió casi un año desde la fecha de celebración de la mencionada cesión de crédito, y frente a la conducta adoptada por la demandada, el monto cedido se encuentra impagado por RUTACA. Que estiman la presente demanda en la suma de Dos Millones de Dólares (sic)  (U.S $ 2.000.000), que traduce, según el citado contravalor, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Millones de Bolívares (sic) (Bs 150.000.000.000), es decir, el equivalente a Tres Mil Millones de Unidades Tributarias (sic) (U.T 3.000.000.000), y las costas en Treinta y Siete Mil Quinientos Millones de Bolívares (sic) (Bs 37.500.000.000), vale decir Setecientos Cincuenta Millones de Unidades Tributarias (U.T 750.000.000)(sic). (…)”.-

 

(omissis)

 

Presentada como fue la demanda, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; luego de agotar los trámites procesales correspondientes en el expediente respectivo, fue contestada por la representación judicial del demandado RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad Bolívar, del estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 2018, bajo el 122, tomo 40-A REMESEGBO 304, representada por su presidenta ejecutiva la ciudadana María Inés Romero Álvarez, y en dicho escrito de contestación fue alegado, Consta del folio 114 al 119 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de marzo de 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se “…expuso lo siguiente: “(…Omissis…) Negaron, rechazaron y contradijeron que la cesión sea válida y que el crédito sea cierto. Negaron, rechazaron y contradijeron que las obligaciones sean cierta, líquidas, exigibles, o de plazo vencido. Negaron, rechazaron y contradijeron que la junta directiva de RUTACA haya sido notificada de la cesión. Negaron, rechazaron y contradijeron que hay deuda pendiente de pago. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya perfeccionado alguna notificación de la cesión que se pretende cobrar. Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya aceptado obligación de cumplimiento inmediato. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya admitido deuda pecuniaria o aceptado deber la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($2.000.00,00) o su equivalencia en bolívares soberanos y que su representada adeude esa suma de dinero. Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante adeude suma alguna o que se haya impagado alguna deuda. Negaron, rechazaron y contradijeron que haya obligación insoluta. Negaron, rechazaron y contradijeron que RUTACA se encuentra en situación de insolvencia. (…)’.

 

Es el caso, que el demandado frente al libelo de la demanda lo que hizo en primer término fue oponerse al decreto intimatorio, pero con el fundamento de que se repusiera la causa al estado de que se le notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al respecto el a quo procedió a dictar su decisión en fecha 26 de febrero de 2020, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa y se ordenó la notificación al Procurador General de la Republica así como al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

 

Posteriormente se evidencia que el juez de instancia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción estado Bolívar, quien conoce en Instancia de la causa por Cobro de Bolívares vía intimatoria que ejercimos en representación del ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, resolviendo la controversia en los siguientes términos:

 

‘…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por JULIO CESAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se  condena a la parte demandada sociedad  mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), por concepto de crédito cedido, atendiendo al valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectué el pago total.- 2.- Los intereses moratorios devengados por la suma del crédito cedido, calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 26 de enero de 2018 hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), atendiendo el valor que tenga la divisa estadunidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 24 de enero de 2020, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’.

 

Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, cuya apelación fue oída en doble efecto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual dicto decisión en fecha 8 de octubre de 2021, en la que declaro lo siguiente:

 

‘…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por JULIO CESAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), por concepto de crédito cedido, atendiendo al valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectué el pago total.- 2.- Los intereses moratorios devengados por la suma del crédito cedido, calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 26 de enero de 2018, hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre y sólo, en lo que respecta al monto de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), atendiendo el valor que tenga la divisa estadunidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 24 de enero de 2020, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo dictado en primera instancia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

QUINTO: Se condena en costa del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS C.A., (RUTACA), de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes…’.

 

Contra la citada decisión el apoderado judicial de la parte demandada anunció y formalizó oportunamente el Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil, quien en sintonía con los vicios y errores de interpretación en los cuales incurrió el recurrente, la Sala de Casación Civil incurrió en el mismo error cuando declara procedente el vicio por falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el que según su decir el juez de alzada incurrió al momento de aplicar la citada norma, lo cual expresó en los siguientes términos:

 

‘…En este sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja señalamiento expreso de la aceptación expresa de la representación legal de la empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la existencia de un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su nacimiento y vencimiento, con las que fue pactado el referido crédito en ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’ de la sociedad mercantil RUTACA.

 

De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve como prueba de la cualidad que ostenta el demandante para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos del crédito demandado, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue contraído entre la  sociedad  mercantil  Rutas  Aéreas,  C.A.,  (RUTACA),  como  deudora, y los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, quienes actúan como cedentes.

 

Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:

 

…omissis…

 

Ciudadanos Magistrados, a lo largo de toda esta solicitud de Revisión Constitucional, hemos expuesto los motivos que fundamentan la misma, sin embargo más allá de ello hay aspectos fundamentales que a nuestro humilde criterio debe resolver esa digna Sala Constitucional por ser ella la garante en mantener la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; por ser la Sala Constitucional su máximo y último interprete, garantizando no solamente la eficacia de la Constitución sino también la correcta interpretación de las normas legales y con ello preservar y garantizar la seguridad jurídica,controlando no solo la actividad jurisdiccional de todos los Tribunales de la República sino también, la actividad jurisdiccional de la demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia cuando se evidencia que hay violación no solamente de Derechos Constitucionales sino también de principios jurídicos fundamentales.

 

El fundamento de nuestra solicitud, versa sobre el error inexcusable en el cual, a nuestro humilde criterio, ha incurrido la Sala de Casación Civil al emitir el fallo cuya revisión hoy se solicita. En este sentido, esa misma Sala Constitucional, ha señalado al error inexcusable como causal de procedencia de la revisión y desde este punto de vista, ha restringido al error en dos situaciones específicas, a saber: 1.- Error en la interpretación de la norma Constitucional y 2.- error en la interpretación de la norma legal que tiene como consecuencia la violación de normas constitucionales. Siendo este segundo supuesto todo el fundamento de nuestra solicitud.

En este sentido, solicitamos a esa digna Sala, se pronuncie sobre lo siguiente, a saber:

 

1.- EN EL ASPECTO PROCESAL: La Sala de Casación Civil citó la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas verdes, expediente N°2010-400. Sentencia que consagra el principio de ‘conducción judicial’. Ahora bien, con ocasión a este principio, en la sentencia cuya revisión se solicita, se evidencio, que un Juez de Alzada al aplicar correctamente el derecho apegado a la Constitución, a las leyes y a la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil se sanciona y se anula la decisión y aunado a ello declara inadmisible la pretensión, cuando lo pertinente era la confirmatoria de la misma     y ordenar la ejecución del fallo, es decir, el cumplimiento de la cesión de crédito objeto de la pretensión. Ciudadanos Magistrados, en ese sentido solicitamos que esa honorable Sala sea la que en definitiva resuelva el presente asunto de manera que las partes procedamos al cumplimiento pertinente, sin más dilaciones y retardo en la administración de justicia, tal y como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.

 

2.- EN EL ASPECTO DEL DERECHO SUSTANTIVO.

 

COBRO DE BOLÍVARES CESIÓN DE CRÉDITO

 

En su aspecto procedimental, en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el aspecto sustantivo civil en los artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.354, 1.549, 1.550, y 1.553; y precisamos las SIGUIENTES CONCLUSIONES: PRIMERA: En razón del negocio jurídico contenido en la descrita cesión de crédito, suscrito en Ciudad Bolívar, y teniendo RUTACA su sede principal en esta ciudad, adecuándonos al   procedimiento por Intimación, resulta competente, tanto territorialmente como por la cuantía, este Tribunal de Primera Instancia; SEGUNDA: JULIO CÉSAR CUESTA EISLER y RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), tienen el carácter de demandante (acreedor) y demandada (deudora), respectivamente; TERCERA: La obligación insoluta, precisada en moneda de pago estadounidense, cierta, líquida y exigible, asciende a la suma de Dos Millones de dólares ($2.000.000), que corresponde al monto cedido y a cargo de RUTACA; CUARTA: La cesión de crédito referida se encuentra contenida y reconocida en el documento público, aportado con la letra distintiva ‘A’, que fuera suscrito y efectivamente otorgado por todos los interesados, y con inclusión del representante legítimo de la deudora cedida (RUTACA); QUINTA: El negocio celebrado (cesión de crédito) no se encuentra subordinado a condición o contraprestación alguna por parte del hoy demandante, y el mismo se convino, en la citada  moneda, direccionando el pago en la arriba identificada cuenta bancaria, de la cual es titular el acreedor; SEXTA: Para el momento u oportunidad de celebración y otorgamiento de la aludida cesión de crédito, y posteriormente, no existían ni existen hechos o circunstancias impeditivas para que la deudora cedida, con el propósito y la finalidad de honrar la obligación asumida, adquiriese en el mercado cambiario el monto de la moneda de pago seleccionada contractualmente para satisfacer la acreencia pactada en beneficio del cesionario JULIO CÉSAR CUESTA EISLER); SEPTIMA: La conducta incumplimiento adoptada por RUTACA amerita ejecución imperiosa por parte de la administración de justicia; OCTAVA: Que el  apercibimiento de ejecución se encuentre acompañado de la respectiva medida precautelar, con  el ánimo de salvaguardar los intereses del acreedor JULIO CÉSAR CUESTA EISLER; NOVENA: La deuda cedida no se encuentra prescrita; y, DÉCIMA: La situación mercantil que presenta RUTACA es significativa de insolvencia que coloca a nuestro representado en  posición de riesgo.

 

Ciudadanos magistrados de esa digna Sala, es realmente ALARMANTE, observar, como la Sala de Casación Civil a través de una sentencia, y sin que medie intervención legislativa, se encuentra violentando no solo la norma legal contenida en los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sino también se estaría violentando el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de ‘igualdad sin discriminación    ni subordinación alguna’  a   como   las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2-3-25-26-27-49 ordinales 3 y 4 y 55 de la Carta Magna.

 

…omissis…

 

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues estos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta.

 

Por cuanto hemos denunciado que hay una errónea interpretación de la norma aplicada al caso de marras que conlleva violaciones de tipo constitucional y que tienen inherencia sobre las normas establecidas en el Código Civil para el momento de la interposición de la demanda, desconociéndole a nuestra mandante derechos adquiridos como acreedor de una deuda a su favor adquirida a través de un contrato de cesión de crédito. Visto que ha violado flagrantemente el dispositivo contenido en los artículos previstos en la Ley para la admisión e inicio del presente procedimiento de cobro de bolívares y que a nuestro criterio la sentencia contra la cual se propone la revisión incurre en el error inexcusable en la interpretación de dicha normativa y que vulnera y violenta los dispositivos primarios de orden constitucional, como la obtención de una tutela judicial efectiva, violentando por vía de consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, el del Juez Natural, la Seguridad Jurídica, el Acceso a la Justicia, todos de rango constitucional, solicitamos a esta digna Sala otorgarnos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2.022, Expediente  AA20-C-2021-000320, por medio de la cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO por el apoderado judicial de la parte demandada RUTAS AÉREAS, C.A. contra decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la cual se declaró la CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) que interpuso el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER contra RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), procedimiento en el cual acordó que el Juez A-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretara medida de embargo de dos aeronaves, la primera tiene las siguientes características: 124 puestos, Serial 26311, Matrícula YV3063, Marca: Boeing, Modelo: 737, Versión: 3Q8, Motores: CFM-56-3C1, Motor Derecho: 856, 293, Motor Izquierdo: 723227, Marca: General Electric, la cual no se encuentra operativa, ano de fabricación 1980. La segunda de 120 puestos, Serial 22127, Matricula: YV380T, Modelo: 737, Marca: Boeing, Versión: 230, Motor: JT8D-17, Motor Derecho: P70269313, Motor Izquierdo: P702661B, año de fabricación 1994. Así como los bienes muebles que quedaron embargados por decretos de fechas 30 de enero de 2020 y del 06 de noviembre de 2020, cuyas copias se anexan marcadas “D” y “E” respectivamente, dictados por el a quo.

 

En ese sentido, se observan satisfechos los requisitos de FUMUS BONIS IURIS, o presunción de buen derecho, el cual se pone de manifiesto en este escenario a través de la condición de acreedor que ostenta quien aquí propone la solicitud de revisión constitucional y que, a su vez, detenta la cualidad para interponer la acción que por cobro de bolívares vía intimación fue interpuesta, tal y como se ha referido a lo largo del presente escrito y, por otra parte, el PERRICULUM IN MORA, o riesgo de ilusoriedad del fallo, que puede patentarse en la posibilidad eventual de que al levantar de la medida de embargo decretada por el Juez de la Instancia, Juez de Mérito de la causa, el inmueble objeto de litigio quede al libre albedrio de circular en el mercado comercial y ello cause un gravamen mayor a las violaciones constitucionales y legales de las cuales ha sido víctima el hoy solicitante el acreedor al no cobrar su crédito.

 

A los efectos de evidenciar el periculum in mora, consignamos acompañando a la presente solicitud y marcado con la letra ‘F’, copia simple de la Sentencia Sala de casación Civil, que como consecuencia de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de revisión declara el decaimiento del interés y por consecuencia ordena el levantamiento de las medidas.

 

Dicha petición la fundamentamos en el hecho cierto que el referido fallo agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la causa ventilada. Igualmente tiene carácter definitivo y de cosa juzgada formal, lo cual lo hace susceptible de ser revisado por las denuncias formuladas; potestad de revisión consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido desarrollado en su sentencia 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ‘Corpoturismo’, siendo por tanto esta Sala la competente para la tramitación y decisión de la presente solicitud de revisión.

 

Esta solicitud de medida cautelar se encuentra sustentada por la potestad cautelar general sentada y reconocida en sentencias Nros. 2.275 del 15 de noviembre de 2001, caso: ‘Juan V. Vadell’; 1.296 del 21 de mayo de 2003, y la sentencia Nro 1.571 del 13 de agosto de 2007, caso: ‘Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral’, en las cuales se estableció la posibilidad de decretar la tutela cautelar una vez ponderada la gravedad de las denuncias esgrimidas por quien solicita la revisión fundamentada en una interpretación errónea de algún precepto, valor o principio constitucional sustentando también en la inmotivación del fallo en torno a un punto que se considera fundamental para la decisión de la causa y el trámite procesal que se le debía dar a la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en forma preliminar.

 

Asimismo, la vulneración de los derechos constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, se encuentran ampliamente tratados en la sentencia N° 1.522 del 13 de agosto de 2001, caso: ‘Fondo de Inversiones de Venezuela’, reiterada en sentencia N° 1.921 del 21 de noviembre de 2006, caso: ‘Francia Eglee Álvarez Ochoa y otros’; todo ello con base, igualmente, en lo previsto en la sentencia Nro. 2.197, emitida por esa Sala Constitucional en fecha 17 de septiembre de 2004, caso República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de Revisión Constitucional.

 

PETITORIO

 

Con base, pues, en las razones expuestas sustentadas en normas y criterios jurisprudenciales, pacíficos y reiterados, formal y respetuosamente solicitamos de esa Suprema Sala se sirva declarar: Primero: Que se declare la competencia de la Sala para conocer de la presente solicitud de Revisión Constitucional y que la misma sea admitida conjuntamente con el pedimento cautelar de suspensión de efectos jurídicos del fallo proferido cuya revisión se solicita. Segundo: Que se declare con lugar la presente solicitud extraordinaria de revisión que se interpone. Tercero: Que anule el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2.022, Expediente AA20-C-2021-000320, por medio de la cual se declaró CON LUGAR el Recurso    extraordinario de   Casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y sea resuelta definitivamente la controversia planteada a fin de evitar retardos procesales.

Finalmente, pedimos se admita el presente escrito, se le sustancia conforme a derecho en la oportunidad legal correspondiente y se acuerde que ha lugar, tal como lo hemos solicitado precedentemente”. Negrillas y subrayado del texto transcrito.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Primer Circuito del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el 12.04.2021, y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en la siguiente motivación:

“…Los formalizantes acusan que la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez ad quem en franca violación al principio ‘iuria novit curia’ debió comprender que cuando se adujo la ausencia del instrumento fundamental de la acciónno debía desechar dicha denuncia bajo el argumento que lo delatado estaba previsto como una cuestión previa no ejercida.

Señalaron que la cesión de crédito no constituye el instrumento fundamental de la acción, pues ‘…presupone inexorablemente la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario, toda vez que el hecho jurídico que da lugar al cobro de la cantidad demandada, deriva de otro título u obligación anterior, el cual no fue consignado por la parte actora en la presente causa, incumpliendo así, con su carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil…’.

Con respecto al vicio de falta de aplicación de norma vigente, se ha señalado que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. Sentencia N° RC-740, de fecha 15 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-166).

En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario destacar lo dispuesto en los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

‘…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’.

 

‘…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

 

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…’.

 

‘…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

 

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…’.

 

‘…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 

Los hechos notorios no son objeto de prueba…’.

 

De las normas transcritas, se desprenden que respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de ser guiados por la verdad en los actos que estos realicen, debiendo atenerse a las normas del derecho. En aplicación de dicho mandato el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Asimismo, respecto a la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes.

Por su parte el artículo 254 del código adjetivo civil estipula la prohibición de los jueces de declarar la procedencia la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sentenciar a favor del demandado en caso de dudas.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la prueba en las partes, teniendo cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando exento de prueba los hechos notorios.

Ahora bien, la presente denuncia se circunscribe específicamente en la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no declaró la improcedencia de la demanda cuando no fue consignado por el demandante el instrumento fundamental de la demanda en el procedimiento monitorio o por intimación.

En este sentido, respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán despuésa menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…’.

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Vid. sentencia de esta Sala N° RC-612, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui contra María Di Grazia Chimenti, -Exp. N° 2013-306).

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Por otro lado, es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en este la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.

También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda, pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción.

Ahora bien, establecido lo anterior la Sala considera necesario lo señalado por el juez ad quem al resolver lo referente al señalado punto de falta de ausencia de documento fundamental, lo cual es del tenor siguiente:

‘…SEGUNDO: Como segundo punto de la apelación, el apelante, argumenta que: …Ahora bien, en el presente caso, el documento aportado por el actor versaba en contrato de cesión de crédito, documento que considero erróneamente la juez suficiente para dar vida al irrito y nulo procedimiento de intimación, este contrato no puede considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y de plazo vencido, pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma de pagos, tampoco se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de la cesión, infringiéndose el contenido del artículo 1.549 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. En el presente caso, la parte actora intímate interpone una demanda de cobro de bolívares vía procedimiento intimatorio, en razón de poseer una cesión, pero la documentación que supuestamente da vida a una relación jurídica previa entre el demandante cesionario y su cedente, no es aportada a los autos, tampoco es que hayan generado obligaciones ciertas, liquidas o exigibles. LA PARTE INTIMANTE NO ADJUNTÓ EL DOCUMENTO DE CRÉDITO QUE GENERÓ LA CESIÓN DE CRÉDITO que es el contrato de crédito es accesoria siendo lo principal el crédito en sí, en consecuencia, no puede existir lo accesorio sino se hace presente lo principal, principio general del derecho. Hay una infracción de ley en sentido estricto, es decir, se niega la aplicación o vigencia de los artículos 1.549 CC, y del artículo 340 del C.P.C en su ordinal sexto. Ciudadano Juez de esta alzada, la sentencia recurrida infringe el contenido del Artículo (sic) 1.474 del Código Civil, si bien es cierto indica el valor del crédito, el contrato no refleja el pago del mismo, es decir, si fue a valor facial o a descuento, lo que viola flagrantemente el contenido del precitado artículo, es decir, se omite en la venta del crédito la mención de pago por parte del adquiriente del bien objeto de la venta, y no se da cumplimiento al requisito esencial de este tipo de contratos como es la existencia y pago del precio del crédito que se cede, cuestión que no contempla el documento de cesión, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Se concluye que la presente reclamación judicial incoada por el JULIO CUESTA infringe el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, debido a que este contrato no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por inyección, como es que el crédito sea líquido y exigible, traigo a colación en refuerzo de la presente denuncia sentencias de la Sala Civil al tratar la infracción de ley por falta de aplicación de norma vigente. SCC 21-9-2000 Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Expediente. Nº 97-542, dec. Nº314: Falta de Aplicación. Cuando ocurre. (…) la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance SCC 18-10-2011 Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente Nº 11-082, dec Nº 470: Reiteradamente esta sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dado lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra). En forma concreta lo que argumenta el apelante en este particular es que este contrato no puede considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y de plazo vencido, pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma de pagos, tampoco se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de la cesión, infringiéndose el contenido de los artículos 1.549, 1.474 del Código Civil y 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 1.549 preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. Observa esta alzada, del análisis del contrato en cuestión, de que en el mismo siendo una cesión de crédito, se perfecciono (sic) y es válido con el solo consentimiento del cedente y el cesionario sin que haya habido la tradición formal a que se refiere dicho artículo siendo que además se evidencia el precio de la cesión por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ( $ 2.000.000), cuando se lee del contrato que … se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de cesión de crédito a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores de la empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA), sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según asiento de fecha 06 de febrero de 1.974 bajo el Nº 38, folios del 85 al 91 Vto., del libro de registros de comercio Nº 118 correspondiente al año 1.974 y con sucesivas modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nº 36, tomo 16-A REGMESEGBO 304, por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00) equivalente en bolívares al cambio del día, como consecuencia de que dicha empresa asumió por vía de subrogación el pago de dicha deuda inicialmente causada en contra de su accionista principal…. TERCERO.- de conformidad con los artículos 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto como son el señalado crédito y la deuda pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden el referido crédito, cuyo monto se encuentra perfectamente determinado en el cuerpo de este documento a EL CESIONARIO y con el especial señalamiento de que el crédito será pagado por LA DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO declara estar conforme con los términos de la presente cesión de crédito por lo que nada le queda a reclamar a LOS CEDENTES por este ni por ningún otro concepto.- De la simple lectura se ese contenido del contrato, se evidencia que se estableció el precio de la cesión, fue aceptada por el cesionario actor en la presente causa, por lo que la cesión es sin lugar a dudas valida. Ahora bien, siendo la referida cesión de crédito debidamente valida entre cedente y cesionario, se evidencia que dicha cesión cumple con ese elemento exigido por el artículo 1.549, en cuanto al consentimiento, objeto y precio, que fue establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ($ 2.000.000) Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, observa esta alzada que la tradición del contrato de cesión, también fue verificado en el mismo contrato, cuando la deudora reconoce el crédito a favor de los cedentes y del cesionario y acepta las condiciones del mismo, cuando en el contrato participa y declara que: … Y, Yo LUIS SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad Nº v-15.185.915 procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la identificada empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) representación que se evidencia del Acta de la Junta Directiva de dicha empresa celebrada en la nombrada ciudad de Caracas en fecha 7 de Diciembre (sic) de 2017 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar – en fecha 22 de Enero (sic) de 2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304, declaro: que a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el literal “A” del particular “PRIMERO” de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil… Tal declaración del ciudadano LUIS SILVA CARABALLO, ORIGINAL DEUDOR DE LOS CEDENTES SEGÚN EL MISMO CONTENIDO DEL CONTRATO, subrogo como deudor a la empresa demandada y su declaración de reconocer como cierto el crédito cedido, evidencia para este juzgador, la tradición del crédito en el mismo documento de la cesión de crédito, por lo cual, es evidente el reconocimiento del crédito tanto por el cedente como por el deudor original y la deudora subrogada, siendo ello así, no era necesario un segundo documento como lo plantea la demandada que evidenciara el crédito, pues ella misma, la acepto y reconoció como válida a favor del cedente y reconoció y acepto al nuevo acreedor cesionario, por lo cual se hace evidente para este juzgador, que se cumplió con la tradición del crédito, pasando desde el mismo momento de la firma de la cesión, todos los derechos del crédito a favor del cesionario, por lo que no se observa violación alguna del artículo 1.549 del Código Civil, lo que evidencia que el juzgador de instancia actuó ajustado a derecho y ASI (sic) SE DECIDE. 

 

(…Omissis…)

Finalmente, en este particular la apelante denuncia la falta de aplicación del artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por falta de presentación con la demanda del documento fundamental. Al respecto, se observa que como bien lo argumento la recurrida, esta defensa se ejerce como una cuestión previa conforme al contenido del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y la demandada no lo hizo, no obstante ello, observa esta alzada que el documento acompañado por la actora como ya fue explicado es un documento suficiente, para ser catalogado como documento fundamental, por lo cual no se observa violación a dicho artículo por la Juez (sic) de instancia quien evidentemente actuó ajustada a derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia antes referida se observa que el ad quem dictaminó que si se daba por cumplido el requisito de la presentación del documento fundamental que daba origen al crédito objeto de la presente acción de cobro, mediante la declaración del ciudadano Luis Silva Caraballo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la presente causa, quien funge como el original deudor de los cedentes del señalado contrato.

Precisó asimismo que en el contrato de cesión de crédito, la representación legal demandada se subrogó como deudor del ciudadano Julio César Cuesta Eisler, y declaró reconocer como cierto el crédito cedido, por lo cual consideró evidente el reconocimiento del crédito tanto por el cedente como por el deudor, en consecuencia no era necesario un segundo documento como lo plantea la demandada que evidenciara el crédito, pues ella misma, la aceptó y reconoció como válido a favor del cedente, reconociendo y aceptando al nuevo acreedor cesionario.

Al respecto de la revisión del expediente se observa que corre inserto en los folios 8 al 13 de la pieza N° 1 del expediente judicial, el contrato de cesión de crédito autenticado en fecha 30 de enero del año 2018, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el Nº 32, tomo 26, que sirvió de fundamento de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, en el cual se convino en lo siguiente:

‘…Nosotros, EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.000.123, procediendo por mis propios derechos y con el carácter de coapoderado especial, con facultades de disposiciones de las ciudadanas ROSE MARIE CONDE DE MARES, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-985.210; ELIZABETH DEL CARMEN MARES DE VALDIVIESO, casada y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.596.119; MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA casada y titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.750; y MARÍA TERESA MARES CONDE, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-8.883.003; todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; representación que consta del instrumento de poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha once de junio de dos mil doce (11-06 2011) inserto bajo el Nº 11 del tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos; procediendo igualmente con el carácter de apoderado especial del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.860.292, representación que consta del instrumento poder conferido por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23-01-2018) inserto bajo el Nº 12 del tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos; de dichos instrumentos de poder se evidencia la autorización correspondiente por parte tanto del cónyuge de la ciudadana Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso ciudadano Boris Valdivieso quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-5.549.813 como de la cónyuge del ciudadano Juan Pablo Mares Conde, ciudadana VERÓNICA ANASTACIA GIL DE MARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.517 y por el primer poder invocado resulta evidente las reciprocas autorizaciones de los cónyuges Eugenio Molina Anaya y Margaret del Carmen Mares de Molina quienes en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominan ‘LOS CEDENTES’ por una parte y JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.972, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominarán ‘EL CESIONARIO’ por la otra parte, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de cesión de crédito a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores de la empresa RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA), sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según asiento de fecha 6 de febrero de 1.974 bajo el Nº 38, folios del 85 al 91 Vto., del libro de registros de comercio Nº 118 correspondiente al año 1.974 y con sucesivas modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nº 36, tomo 16-A REGMESEGBO 304, por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio del día, como consecuencia de que dicha empresa asumió por vía de subrogación el pago de dicha deuda inicialmente causada en contra de su accionista principal ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui y titular de la cédula  de identidad N° V-13.570.941 con ocasión a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones de la precitada empresa.- En lo adelante y a los efectos de este documento la nombrada empresa se denominará ‘LA DEUDORA CEDIDA’SEGUNDO. - LOS CEDENTES declaran ser deudores a la presente fecha de EL CESIONARIO por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio del día. TERCERO.- de conformidad con los artículos 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto como son el señalado crédito y la deuda pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden el referido crédito, cuyo monto se encuentra perfectamente determinado en el cuerpo de este documento a EL CESIONARIO y con el especial señalamiento de que el crédito será pagado por LA DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO declara estar conforme con los términos de la presente cesión de crédito por lo que nada le queda a reclamar a LOS CEDENTES por este ni por ningún otro concepto.-

Y, Yo LUIS SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad Nº v-15.185.915 procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la identificada empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) representación que se evidencia del Acta de la Junta Directiva de dicha empresa celebrada en la nombrada ciudad de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2017 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar - en fecha 22 de enero de 2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304, declaro: que a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el literal “A” del particular ‘PRIMERO’ de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil.- dicha cantidad de dinero, en la forma de pago que se convenga, será efectuada en la Cuenta (sic) Bancaria (sic) de EL CESIONARIO que se indica a continuación: Nº 9077618087 en el Wells Fargo Bank 420 Montgomery Street, San Francisco CA 94104, ABA: 121000248. Swift: WFBIUS6S, y para el caso pagarse la deuda en bolívares, la misma se verificará mediante la conversión del dólar – USA al cambio del día y previo un cronograma de pago.

Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, en la fecha de su autenticación…’. (Destacados de lo transcrito).

 

De la lectura del contrato de cesión, se observa que en la negociación jurídica formaron parte de la misma los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.000.123, V-985.210, V-4.596.119, V-5.555.750, V-8.883.003, V- 8.860.292, V-5.549.813 y V-8.850.517, en su carácter de ‘…CEDENTES…’; asimismo se encontraba presente el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, demandante, con la denominación de ‘…CESIONARIO…’; en dicha negociación los cedentes declararon ser acreedores de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la presente causa, por un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), en virtud de que la demandada se subrogó en el pago de una deuda inicialmente causada por su accionista principal, el ciudadano Carlos Alberto Silva Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.570.941, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones de la precitada empresa…’.

 

De igual manera, en la referida negociación se encontraba presente como suscribiente, el ciudadano Luis Silva Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.185.915, procediendo en dicho acto con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), representación que deriva del Acta de la Junta Directiva de la referida empresa celebrada el 7 de diciembre de 2017, en la que declaró que ‘…a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el literal ‘A’ del particular ‘PRIMERO’ de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil.- dicha cantidad de dinero…’.

 

En este sentido, esta Sala observa que, en la cesión de crédito celebrada, la cual se hace valer en la presente causa, la hoy demandada, sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), a través de su representante legal para el momento, formó parte de la referida negociación dejando constancia de su conformidad con la transferencia del crédito que se hace valer en la presente demanda.

 

Ahora bien, dicha declaratoria corresponde a la negociación contentiva de la cesión de crédito que realizaron los cedentes en cabeza del demandante Julio César Cuesta Eisler, al cual le atribuyen la cualidad necesaria para intentar la pretensión de cobro de bolívares que se dilucidó en la presente controversia, haciendo señalamiento de la existencia de un crédito que fue supuestamente contraído por la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA).

 

En este orden de ideas, a diferencia de la cualidad con la que actúa en el juicio el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, derivada de su condición de cesionario del crédito de los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, debe existir, adicionalmente, un medio de comprobación de la existencia, condiciones y vencimiento del crédito que se quiere hacer valer con la presente demanda, a través de algún medio probatorio suficiente, lo que habilitaría el examen de la procedencia o no del cobro del referido crédito demandado.

 

En este sentido, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:

 

‘…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

 

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’.

 

‘…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…’. (Destacados de la Sala).

 

De los artículos antes transcritos tenemos que, en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

 

En este sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja señalamiento expreso de la aceptación expresa de la representación legal de la empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la existencia de un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su nacimiento y vencimiento, con las que fue pactado el referido crédito en ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’ de la sociedad mercantil RUTACA.

 

De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve como prueba de la cualidad que ostenta el demandante para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos del crédito demandado, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue contraído entre la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), como deudora, y los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, quienes actúan como cedentes.

 

Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisibleAsí se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAy pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación del documento escrito del crédito que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, a los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, el cual corresponde con el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívaren fecha 12 de abril de 2021. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 8 de octubre de 2021en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

 

Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívaren fecha 12 de abril de 2021, y el auto de admisión de la demanda.

 

SEGUNDOINADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA).

 

Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio, así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA C.A.); condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisión constitucional. Y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y revisado el expediente de autos, ante la posible transgresión del orden público constitucional, se considera necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para un mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia el expediente relativo a la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A.  (RUTACA C.A.), y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la igualdad de las partes.

Ahora bien, vistas las denuncias realizadas por la parte solicitante y la decisión objeto de revisión y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de esta Sala, se estima pertinente declarar procedente la suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión, ante la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; por lo que esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de evitar la consumación del referido daño irreparable, considera prudente decretar la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil..

En este orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente decisión sea notificado a: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar; iii) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, de la decisión número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:  con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

2.-ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia el expediente relativo a la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A.  (RUTACA C.A.), y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la igualdad de las partes.

 

3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el número 575 dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.) contra la decisión del 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, casó total y sin reenvío la decisión recurrida en casación y decretó la nulidad absoluta de la misma, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio así como la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por Julio César Cuesta Eisler contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA); condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar; iii) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar; iii) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                         (Ponente)

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

22-0915

MAVG