MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 2 de octubre de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, titular de la cédula de identidad número v-3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7820, actuando en su propio nombre y representación, contra el encabezado del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 336 eiusdem y el cardinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 17 de enero de 2018, el abogado Carlos Brender confirió poder apud acta al abogado Roberto Salazar, titular de la cédula de identidad n.° v-11-907.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600.

 

En fechas 21 de febrero de 2018, 31 de enero y 4 de diciembre de 2019, el abogado Carlos Brender solicitó pronunciamiento en la presente causa y que se acuerde librar las notificaciones respectivas.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 4 de agosto de 2021, el abogado Roberto Salazar remitió a la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 17 de noviembre de 2021, el abogado Roberto Salazar mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se le reasignó la causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

     

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El abogado Carlos Brender, en su escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad alegó lo siguiente:

“(…omissis…)

CAPÍTULO I

NORMATIVA LEGAL VIGENTE RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD ENTRE LO ESTABLECIDO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR COLIDIR CON LO PREVISTO EN EL ENCABEZAMIENTO Y ORDINAL 1o DEL ARTÍCULO 49 DE LA

CONSTITUCIÓN

El encabezamiento del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar...’

El encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, dice:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Y el ordinal 1o del mismo artículo, dice:

1o La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...omissis...’

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

El ordinal 1o del artículo 336 de la Constitución, establece lo siguiente:

‘Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución’.

El ordinal 1o del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, lo siguiente:

‘Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución de la República’.

CAPÍTULO III

DERECHO COMPARADO

El Código General del Proceso de la República de Colombia, en su artículo 37, establece lo siguiente:

‘Reglas generales: La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban sustituirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para el secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extra pro cesa les.

La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público, para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia, o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.

Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este Código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el plan de justicia digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.’ (fin de la cita) (negrillas nuestras)

CAPÍTULO IV

JURISPRUDENCIA NACIONAL

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Carlos Eduardo Español Bellorín, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, exp. n.° 14097, señala lo siguiente:

‘II. Respecto a la denunciada violación del debido proceso por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y del derecho a la defensa, esta Sala observa que los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961, fueron recogidos y ampliados en el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.’ (fin de la cita)

Esta Sala, en sentencia № 5, de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. n° 00-1323, sostuvo lo siguiente:

‘el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos’.

En tal sentido, ha expresado que ‘...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’, (fin de la cita) (negrillas nuestras)

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES

No puede aceptarse la tesis que un juez comisionado practique una medida preventiva sin que a la comisión ordenada por el comitente se le acompañe copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Lo mismo resulta aplicable para la comisión para la práctica de un mandamiento de ejecución, en este caso, el comitente debe acompañar al mandamiento de ejecución copia certificada de la sentencia definitiva firme y del auto de ejecución. Cómo puede ejercer la parte demandada el derecho de defensa ante una medida preventiva o ejecutiva respecto al cual desconoce su origen?. Sin perjuicio de los derechos que pudieren ejercer los terceros afectados con la medida (sent. n.° 1620, exp. 03-2807, de fecha 18-08-04, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de la Sala Constitucional). Cómo va a reclamar la parte demandada contra las decisiones del juez comisionado según lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, cuando desconoce las razones por las que fue demandado o de lo que fue condenado por sentencia definitiva?. Por otra parte, cabe destacar que conforme al primer aparte del artículo 216 eiusdem, la parte demandada se tendrá por citada si estuviere presente en el acto de la práctica de la medida preventiva ejecutada por el comisionado. En este sentido, cabe preguntar, cómo puede entenderse que la parte demandada se da por citada en un juicio cuyos términos le son completamente desconocidos?. Y, si añadimos a esto, lo previsto en el artículo 602 ibidem, que dispone un lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva para hacer oposición a la misma, se refuerza la tesis que se le produce una indefensión a la parte demandada al desconocer las razones de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida, lo que en síntesis constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso.

CAPÍTULO VI

PETITUM

En virtud de las razones antes expuestas, pido se declare la nulidad del encabezamiento del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, referente al siguiente texto: ‘Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar...’, por colidir con lo previsto en el encabezamiento y ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...omissis...’; y se señale expresamente lo siguiente: ‘Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, siempre y cuando, para la práctica de una medida preventiva remita anexo a la comisión copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y que, para la práctica de una medida ejecutiva, remita anexo a la comisión copia certificada de la sentencia definitiva firme y del auto de ejecución ...’

Pido que el presente recurso sea decidido como de mero derecho, a cuyo efecto pido se abrevien los lapsos procesales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Carlos Brender contra el encabezado del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto observa que:

 

Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

 

(…omissis…)

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea nacional, que coliden con esta Constitución”.

 

Por su parte, el artículo 25 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica:

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.   

 

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

 

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituye el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una disposición normativa, con rango de ley, dictada por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 17 de noviembre de 2021, oportunidad en la que la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

 

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

 

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

 

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).

 

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n.° 256 del 1-6-2001, caso: “Fran Valero González y otro”).

 

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

 

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...)  Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

 

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012; 972 del 10-7-2012; 212 del 4-4-2013; 1483 del 29-10-2013; 1086 del 7-8-2014; 996 del 23-11-2016; 0617 del 11-11-2021; 0263 del 7-7-2022; 0491 del 8-8-2022 y 0863 del 28-10-2022, entre otras.

 

Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870 del 8-5-2007 que: la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

 En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.

 

 En consecuencia, visto que desde el 17 de noviembre de 2021 hasta la presente fecha la parte demandante no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la  presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su propio nombre y representación, contra el encabezado del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          

 

ANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-1025

LBSA