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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 2 de octubre de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala,
escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad,
interpuesta por el abogado CARLOS
BRENDER, titular de la cédula de identidad número v-3.566.115 e inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7820, actuando en su
propio nombre y representación, contra el encabezado del artículo 234 del
Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en el cardinal 1 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de
conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 336 eiusdem y el cardinal 1 del artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa
misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado
Arcadio Delgado Rosales.
El 17 de enero de 2018, el abogado Carlos Brender
confirió poder apud acta al abogado
Roberto Salazar, titular de la cédula de identidad n.° v-11-907.673 e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 66.600.
En fechas
21 de febrero de 2018, 31 de enero y 4 de diciembre de 2019, el abogado Carlos
Brender solicitó pronunciamiento en la presente causa y que se acuerde librar
las notificaciones respectivas.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza.
El 4 de
agosto de 2021, el abogado Roberto Salazar remitió a la Secretaría de la Sala,
vía correo electrónico, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia
en la presente causa.
El 17 de
noviembre de 2021, el abogado Roberto Salazar mediante diligencia presentada
ante la Secretaría de esta Sala solicitó pronunciamiento.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión
extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando
conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los
magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada
Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de
mayo de 2022, se le reasignó la causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada
Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado Carlos Brender, en su escrito contentivo de la demanda de
nulidad por razones de inconstitucionalidad alegó lo siguiente:
“(…omissis…)
CAPÍTULO I
NORMATIVA LEGAL VIGENTE RESPECTO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD ENTRE LO ESTABLECIDO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 234
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR COLIDIR CON LO PREVISTO EN EL
ENCABEZAMIENTO Y ORDINAL 1o DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN
El encabezamiento del
artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
‘Todo juez puede dar
comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de
ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar...’
El encabezamiento del
artículo 49 de la Constitución, dice:
‘El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
Y el ordinal 1o
del mismo artículo, dice:
1o La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...omissis...’
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
El ordinal 1o
del artículo 336 de la Constitución, establece lo siguiente:
‘Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la
Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución’.
El ordinal 1o
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece,
lo siguiente:
‘Son competencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar la nulidad total
o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional que colidan con esta Constitución de la República’.
CAPÍTULO III
DERECHO COMPARADO
El Código General del
Proceso de la República de Colombia, en su artículo 37, establece lo siguiente:
‘Reglas generales: La
comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que
autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban sustituirse
fuera de la sede del juez del conocimiento, y para el secuestro y entrega de
bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la
práctica de medidas cautelares extra pro cesa les.
La comisión podrá
consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro
servidor público, para que realice las diligencias necesarias que faciliten la
práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia, o
cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene
practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y
sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una
copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para
efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de
copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe
computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en
el artículo 91 de este Código. Cuando el despacho judicial comitente y el
comisionado tengan habilitado el plan de justicia digital, no será necesaria la
remisión física de dichos documentos por parte del comitente.’ (fin de la cita)
(negrillas nuestras)
CAPÍTULO IV
JURISPRUDENCIA NACIONAL
La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de
febrero de 2002, caso: Carlos Eduardo Español Bellorín, con ponencia de la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, exp. n.° 14097, señala lo siguiente:
‘II. Respecto a la
denunciada violación del debido proceso por ausencia absoluta del procedimiento
legalmente establecido y del derecho a la defensa, esta Sala observa que los
artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961, fueron recogidos y ampliados en
el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual consagra que el debido
proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de
igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en
el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener
igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como
en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Con relación al
contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata
de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que
se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que
figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho
a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos
legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e
imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho,
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las
sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la
jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los
ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.’ (fin de la
cita)
Esta Sala, en sentencia
№ 5, de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con
ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. n° 00-1323, sostuvo lo
siguiente:
‘el contenido del
derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la
persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de
procedimientos’.
En tal sentido, ha
expresado que ‘...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el
trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para
imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto
agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En
consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado
no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su
participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar
actividades probatorias...’, (fin de la cita) (negrillas nuestras)
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES
No puede aceptarse la
tesis que un juez comisionado practique una medida preventiva sin que a la
comisión ordenada por el comitente se le acompañe copia certificada del libelo
de la demanda y del auto de admisión. Lo mismo resulta aplicable para la
comisión para la práctica de un mandamiento de ejecución, en este caso, el
comitente debe acompañar al mandamiento de ejecución copia certificada de la
sentencia definitiva firme y del auto de ejecución. Cómo puede ejercer la parte
demandada el derecho de defensa ante una medida preventiva o ejecutiva respecto
al cual desconoce su origen?. Sin perjuicio de los derechos que pudieren
ejercer los terceros afectados con la medida (sent. n.° 1620, exp. 03-2807, de
fecha 18-08-04, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de
la Sala Constitucional). Cómo va a reclamar la parte demandada contra las
decisiones del juez comisionado según lo previsto en el artículo 239 del Código
de Procedimiento Civil, cuando desconoce las razones por las que fue demandado
o de lo que fue condenado por sentencia definitiva?. Por otra parte, cabe
destacar que conforme al primer aparte del artículo 216 eiusdem, la parte
demandada se tendrá por citada si estuviere presente en el acto de la práctica
de la medida preventiva ejecutada por el comisionado. En este sentido, cabe
preguntar, cómo puede entenderse que la parte demandada se da por citada en un
juicio cuyos términos le son completamente desconocidos?. Y, si añadimos a
esto, lo previsto en el artículo 602
ibidem, que dispone un lapso de tres (3) días siguientes a la
ejecución de la medida preventiva para hacer oposición a la misma, se refuerza
la tesis que se le produce una indefensión a la parte demandada al desconocer
las razones de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida, lo que
en síntesis constituye una violación a su derecho de defensa y al debido
proceso.
CAPÍTULO VI
PETITUM
En virtud de las
razones antes expuestas, pido se declare la nulidad del encabezamiento del
artículo 234 del Código de Procedimiento
Civil, referente al siguiente texto: ‘Todo juez puede dar comisión para la
práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que
le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar...’, por colidir con lo
previsto en el encabezamiento y ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que dice lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones judiciales y administrativas...omissis...’; y se señale
expresamente lo siguiente: ‘Todo juez puede dar comisión para la práctica de
cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean
inferiores, aunque residan en el mismo lugar, siempre y cuando, para la
práctica de una medida preventiva remita anexo a la comisión copia certificada
del libelo de la demanda y del auto de admisión y que, para la
práctica de una medida ejecutiva, remita anexo a la comisión copia certificada
de la sentencia definitiva firme y del auto de ejecución ...’
Pido que el presente
recurso sea decidido como de mero derecho, a cuyo efecto pido se abrevien los
lapsos procesales”. (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el
abogado Carlos Brender contra el
encabezado del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con
lo previsto en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y a tal efecto observa que:
Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias
y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella”.
(…omissis…)
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia:
(…)
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea nacional, que coliden
con esta Constitución”.
Por su parte, el artículo 25 cardinal 1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de
esta Sala Constitucional:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justica:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales
y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la
Constitución de la República”.
De lo anterior se desprende, que el criterio
acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las
competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto
de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una
relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho
contemporáneo.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que
el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo
constituye el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la cual
constituye una disposición normativa, con rango de ley, dictada por la Asamblea
Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el
cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta
competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la presente demanda
de nulidad y, en tal sentido, observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde
el 17 de noviembre de 2021,
oportunidad en la que la parte actora mediante diligencia solicitó
pronunciamiento hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la
tramitación y decisión de la causa, situación
que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso
procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo,
referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del
Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en
un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la
misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la
acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la
realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta
manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de
la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la
elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de
administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del
28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la
necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en
que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado
le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid.
Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o
solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del
interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n.° 256 del 1-6-2001,
caso: “Fran Valero González y otro”).
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de
la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice
el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del
interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión
de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En
el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se
dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la
inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14
de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes
términos:
“(...) Por otra parte, es oportuno destacar
que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en
atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó
que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la
pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se
sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier
actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta
la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial
del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la
inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta
de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando
habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la
demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir
al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés
en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal
fin.
b) Cuando la
causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero
si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la
pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del
interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de
sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de
impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta
Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012; 972 del 10-7-2012;
212 del 4-4-2013; 1483 del 29-10-2013; 1086 del 7-8-2014; 996 del 23-11-2016;
0617 del 11-11-2021; 0263 del 7-7-2022; 0491 del 8-8-2022 y 0863 del
28-10-2022, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de
la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su
sentencia número 870 del 8-5-2007 que: “la
pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes
de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o
querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el
trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas
oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia,
y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una
solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al
momento de interponer la demanda”. (Negrillas
y subrayado de esta Sala).
En el caso sub lite,
no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin
embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.
En consecuencia, visto que desde el 17 de noviembre de 2021 hasta la presente fecha la parte demandante no ha manifestado interés en la causa, resulta
forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el
abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la
resolución de la presente controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer
de la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su propio
nombre y representación, contra el encabezado del artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en el cardinal 1 del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- La PÉRDIDA
DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda
de nulidad.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
ANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-1025
LBSA