MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 21 de enero de 2020, se recibió ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO, titular de la cédula de identidad n.° v-11.645.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 218.876, actuando en su propio nombre y representación, contra el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por colidir con los artículos 3, 7, 19, 23, 89 cardinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 72 letra “i” y 94 de la misma Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El abogado Shepard Omar Sarmiento, en su escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad alegó lo siguiente:

 

“(…) SOLICIT[Ó] LA NULIDAD TOTAL, O PARCIAL DEL ART[Í]CULO N[Ú]MERO 148 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y  LAS TRABAJADORAS, (L.O.T.T.T.), SOLICITUD QUE ESTOY OBLIGADO HACER DEBIDO AL CLAMOR DE MUCHOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A NIVEL NACIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE SUSPENDIDOS O SEPARADOS DE SUS PUESTOS DE TRABAJO, Y CON ELLO ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEBIDO A QUE DICHO ART[Í]CULO N[Ú]MERO 148 DE LA L.O.T.T.T., O LAS APLICACIONES O EL ALCANCE QUE SE LE HA DADO EN MATERIA DE SUSPENSIONES A TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS FUNDAMENTADOS EN DICHO ART[Í]CULO, Y QUE ES PUBLICO Y NOTORIO QUE ES APLICADO CONTRA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS QUE EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRAN EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN CON LAS LLAMADAS SUSPENSIONES O SEPARACIONES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE SE LLEVAN A CABO EN TODO EL PAÍS EN MATERIA LABORAL, Y QUE A MI ENTENDER NO CUMPLEN CON LO ESTABLECIDO EN MATERIA DE SUSPENSIONES, Y QUE NO SE APLICAN LAS RESOLUCIONES ALTERNATIVAS DE CONFLICTOS, Y QUE EN MUCHOS CASOS HAN HECHO LAS PARTES (ORGANIZACIONES SINDICALES Y REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES DE TRABAJOS) O EN CASOS LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, PERTENECIENTE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO SEA APLICADO MUCHAS VECES INJUSTAMENTE CONTRA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORA, CONTRARIO A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3, 7, 19, 23, 25, 26, 31, 75 ,87, 89 NUMERAL 1, 2, 3, 4, 94, 96, 117, 141, 253, 259, 299, 333, 334, ENTRE OTROS DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS DE LA MISMA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.) EN CUANTO A LO QUE SE REFIERE A LA PROGRESIVIDAD DE LOS BENEFICIOS LABORALES Y LA INAMOVILIDAD LABORAL, ASÍ COMO DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN LA MATERIA RATIFICADOS POR NUESTRA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Asimismo, indicó que: 

“(…) QUEDA EN EVIDENCIA QUE DICHO ARTÍCULO N[Ú]MERO 148 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.) PULVERIZA DE UN SOLO GOLPE LOS PRECITADOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA LABORAL SOBRE TODO DE (sic) DE LA INAMOVILIDAD Y LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, SOCIALES, ECONÓMICOS Y HUMANOS, EL DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO POR PARTE TRABAJO CONSIDERADO COMO HECHO SOCIAL, AL DERECHO QUE TENEMOS TODOS DE VIVIR CON DIGNIDAD, ASI COMO LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO QUE SON CONQUISTAS DE NUESTROS ANCESTROS EN LA LUCHA LABORAL INTERNACIONALES COMO NACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y LAS DE SUS FAMILIAS, PLASMADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA MISMA L.OT.T.T.T, ASI COMO DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN LA MATERIA RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TAMBIÉN ES BUENO SEÑALAR Y HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTA SALA, QUE DICHA APLICACIÓN DE LAS SUSPENSIONES A LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS POR PARTE DE LAS INSTANCIAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS LLEVADAS ANTE Y POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, YA SEA POR SOLICITUD DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO O DE OFICIO Y QUE LUEGO SE PRODUCEN DICHAS SUSPENSIONES ACORDADAS O NO DE TRABAJADORES O TRABAJADORAS, NOS CAUSAN GRAVES PERJUCIOS TANTO A TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, ASI COMO A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE LOS REPRESENTAN, COMO TAMBIÉN A NOSOTROS LOS ABOGADOS QUE TRABAJAMOS EN REPRESENTACIÓN Y ASISTIMOS Y/O ASESORAMOS LEGALMENTE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, AUN CUANDO NO HACEMOS PARTE DE ESA INSTANCIA DE PROTECCIÓN POR EL SOLO HECHO DE SER LOS ASESORES LEGALES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES (COMO ES MI CASO) ASI COMO DE OTROS COLEGAS, PUES UNA VEZ QUE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS SON SUSPENDIDOS ESTOS SIENTEN QUE TANTO LAS ORGANIZACIONES SINDICALES COMO LOS ABOGADOS QUE TRABAJAMOS CON LOS ORGANIZACIONES SINDICALES, NO HACEMOS LO CONDUCENTE PARA PRESERVAR SUS DERECHOS Y QUE NO LOS SUSPENDAN, Y LUEGO UNA VEZ QUE SON SUSPENDIDOS ESTAS DURAN MAS DE SESENTA (60) DÍAS VIOLENTANDO LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO NUMERO 72 (I) DE LA L.O.T.T.T., Y QUE TAMPOCO HACEMOS LO CONDUCENTE PARA QUE SE LES RESTITUYAN SUS DERECHOS LABORALES, CUSANDONOS ESTO DAÑOS MORALES, PERSONALES, SICOLÓGICOS Y PROFESIONALES QUE CONLLEVAN AL DESCRÉDITO Y AL ESCARNIO PUBLICO, Y QUE INCLUSIVE NOS AMENAZAN PUBLICAMENTE, POR QUE CREEN QUE ES NUESTRA CULPA EL HECHO QUE ESTÉN SUSPENDIDOS, GENERANDO ZOZOBRAS Y PREOCUPACIONES EN NUESTRAS FAMILIAS POR DICHA SITUACIÓN, POR CREER LOS TRABAJADORES SUSPENDIDOS Y ASI LO MANIFIESTAN PUBLICAMENTE QUE SOMOS CÓMPLICES DE SUS SUSPENSIONES Y DE SUS DESMEJORAS LABORALES, SOCIALES Y ECONÓMICAS E INCLUSIVE FAMILIARES QUE SON DERIVADAS DE LAS SUSPENSIONES DE SUS PUESTOS DE TRABAJO QUE CONLLEVAN AL DETERIODO DE LA CALIDAD DE VIDA DE SUS FAMILIAS”. (Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente, solicitó que:

 

“(…) SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL, O EN SU DEFECTO PARCIAL (SE REGULE Y SE DEFINA EL ALCANCE Y EL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS EN LA APLICACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO DE LA INSTANCIA DE PROTECCIÓN. ASI COMO SE REGLAMENTE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE LA ACTIVACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DEL ART[Í]CULO N[Ú]MERO 148 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORAS, SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL № 8938 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA № 6067 DEL SIETE (7) DE MAYO DE 2012, DEBIDO A LO QUE CONSIDERO QUE EXISTE LA CONCURRENCIA O COLIDA CON VARIOS ARTÍCULOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, TALES COMO LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3, 7, 19, 23, 89, ORDINALES 1, 2, 3, 4, ENTRE OTROS ARTÍCULOS DE NUESTRA CARTA MAGNA. ASI COMO COLIDA EL ART[Í]CULO N[Ú]MERO 148 DE LA L.O.T.T.T.. CON MISMO DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD AUN VIGENTE, ASI COMO TAMBIÉN COLIDA CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 72 LITERAL I) Y EL 94 (INAMOVILIDAD) ENTRE OTROS DE LA MISMA L.O.T.T.T.. ASI COMO LOS YA PRECITADOS EN ESTA SOLICITUD. Y LOS DEMÁS DE NUESTRA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. TAMBIÉN INVOCAMOS LOS RESPECTIVOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN LA MATERIA SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR NUESTRA REPÚBLICA. O QUE EN SU DEFECTO ESTA SALA CONSTITUCIONAL DEFINA CUAL ES EL VERDADERO ALCANCE EN LA SOLICITUD QUE HACEN LAS ENTIDADES DE TRABAJO EN BASE AL ART[Í]CULO № 148 DE LA L.O.T.T.T.T. PARA CON SOLO SOLICITARLO SEPAREN Y/O SUSPENDAN A LOS TRABAJADORES Y/O TRABAJADORAS DE SUS PUESTOS DE TRABAJO. ASI COMO QUE SE DEFINA LAS FACULTADES O COMPETENCIAS QUE TIENEN LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA CORRECTA APLICACIÓN DE DICHO ART[Í]CULO N[Ú]MERO 148 DE LA L.O.T.T.T. EN MATERIA DE SUSPENSIONES. LLEVADAS ACABO CON LAS INSTALACIONES DE LAS LLAMADAS ASI A LAS INSTANCIAS DE PROTECCIÓN DE DICHO ART[Í]CULO N[Ú]MERO 148 DE LA L.O.T.T.T. ASI COMO SOLICIT[Ó] SE PRONUNCIEN SOBRE EL PAGO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BENEFICIOS DE LEY. ASI COMO LOS CONTRACTUALES ESTIPULADOS YA SEA EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO COMO EN ACTAS CONVENIOS QUE DEBEN RECIBIR LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIÓN DE SUSPENDIDOS Y SUSPENDIDAS. Y LAS DESMEJORAS QUE SUFREN LOS QUE PERMANECEN ACTIVOS Y ACTIVAS EN DE SUS RESPECTIVOS PUESTOS DE TRABAJO. TODO ESTA PETICIONES LAS HAGO CUMPLIENDO CON EL SAGRADO DEBER QUE TENEMOS TODOS LOS VENEZOLANOS Y LAS VENEZOLANAS DE PROTEGER EL SAGRADO DERECHO DE VIVIR CON DIGNIDAD, A QUE ESTAS Y LAS GENERACIONES FUTURAS VIVAN DIGNAMENTE, EL DEBER DE PRESERVAR LA INTEGRIDAD DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO NUMERO 334 DE NUESTRA CARTA MAGNA ENTRE OTROS”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).   

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Shepard Omar Sarmiento contra el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por colidir con los artículos 3, 7, 19, 23, 89 cardinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 72 letra “i” y 94 de la misma Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y a tal efecto observa que:

 

Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

 

(…omissis…)

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea nacional, que coliden con esta Constitución”.

 

Por su parte, el artículo 25 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica:

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.   

 

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

 

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual constituye una disposición normativa, con rango de ley, dictada por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 21 de enero de 2020, oportunidad en que la parte actora interpuso la presente demanda por razones de inconstitucionalidad hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

 

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

 

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

 

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).

 

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

 

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

 

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...)  Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

 

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012, 972  del 10-7-2012, 212 del 4-4-2013 y 1483 del 29-10-2013, entre otras.

 

Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870 del 8-5-2007 que: la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

 En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.

 

 En consecuencia, visto que desde el 21 de enero de 2020 hasta la presente fecha la parte demandante no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

 

Vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la  presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO, actuando en su propio nombre y representación, contra el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por colidir con los artículos 3, 7, 19, 23, 89 cardinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 72 letra “i” y 94 de la misma Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 

 

2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

                                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

20-0042

LBSA