MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 26 de agosto de 2020, la ciudadana BRÍGIDA VIDALINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.° V-2.980.472, en su condición de presidenta de la organización con fines políticos PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”, sin asistencia técnica, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada,  contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

En esa misma fecha, 26 de agosto de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 23 de septiembre de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la pretensión restitutiva aquí esgrimida, los cuales se transcriben de seguidas:

 

“Acudo a esta máximo Tribunal motivado a que la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) en su sesión del 17 de junio del año en curso decidió por unanimidad de esa instancia constitucional aprobar la desaplicación del Artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos y el numeral “C” del Artículo 32 de la misma Ley, donde se obliga a los partidos políticos a entregar las planillas con las firmas de sus militantes, correspondientes al 0.5% de los inscritos  en el registro electoral o partidos que no participaron en dos elecciones nacionales y de participar no lograron el 1% de la votación.

[Su] reclamo es motivado a que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL reactivó a algunos partidos, dejando inactiva a [su] organización con fines políticos , sin ninguna razón legal, coartando [su] derecho de participar en las elecciones a la ASAMBLEA NACIONAL a celebrarse el 6 de diciembre del año en curso (…)” (Corchetes de la Sala).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Destacado de la Sala).

 

De igual manera, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, es competente para conocer:

 

“…de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

En tal sentido, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue incoada acusando supuestas actuaciones y omisiones endilgadas al Consejo Nacional Electoral, sobre la participación de la mencionada organización política, en los comicios electorales a fin de escoger a los diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realizados el 6 de diciembre de 2020, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirma su competencia para conocer del asunto sub examine. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 26 de agosto de 2020, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los accionantes durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, se refiere a la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

 

En efecto, la situación denunciada como lesiva por el demandante es la presunta violación de sus derechos a la participación política, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de participación, por la inobservancia, de los miembros del Consejo Nacional Electoral, al aprobar la desaplicación del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos y del artículo 32 en su numeral “C” de la misma ley aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y al obligar a los partidos políticos a entregar las planillas con las firmas de sus militantes.

 

Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

 

Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

 

Con relación con la norma contenida en el artículo 6.3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

 

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional observa que es un hecho público, notorio y comunicacional que el pasado 6 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las elecciones a diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela convocadas por el Consejo Nacional Electoral, por lo que, en el presente caso, la situación denunciada como lesiva resulta irreparable, pues, ya se materializó el evento que, ante la inobservancia de los órganos identificados como presuntos agraviantes, ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Así se deja establecido.

 

Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Destacado de este fallo).

 

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).

 

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por los hoy peticionarios. Así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición una vía judicial idónea que permitía el control de la situación descrita como lesiva, como lo era el recurso contencioso electoral, sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral, de la nómina de inscritos de la Organización con fines políticos PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”, lo cual a todas luces refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así se establece.

 

Por último, visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por los accionantes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana BRÍGIDA VIDALINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.° V- 2.980.472, en su condición de presidenta de la organización con fines políticos PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

2.- INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 Ponente

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firman la presente sentencia las magistradas Dras. Gladys María

Gutiérrez Alvardo y Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0290

LBSA