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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 26 de agosto de 2020, la ciudadana BRÍGIDA VIDALINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.°
V-2.980.472, en su condición de presidenta de la organización con fines
políticos PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN
ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”, sin asistencia técnica, interpuso ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida
cautelar innominada, contra el Consejo
Nacional Electoral (CNE).
En esa
misma fecha, 26 de agosto de 2020, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza
Jover.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.
El 4 de mayo de
2022, se reasignó la ponencia del expediente a la magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 23 de septiembre
de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania
D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al
presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones
siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso los argumentos de hecho y
de derecho en los que fundamentó la pretensión restitutiva aquí esgrimida, los
cuales se transcriben de seguidas:
“Acudo
a esta máximo Tribunal motivado a que la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) en
su sesión del 17 de junio del año en curso decidió por unanimidad de esa
instancia constitucional aprobar la desaplicación del Artículo 25 de la Ley de
Partidos Políticos y el numeral “C” del Artículo 32 de la misma Ley, donde se
obliga a los partidos políticos a entregar las planillas con las firmas de sus
militantes, correspondientes al 0.5% de los inscritos en el registro electoral o partidos que no
participaron en dos elecciones nacionales y de participar no lograron el 1% de
la votación.
[Su] reclamo es motivado a que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL reactivó a
algunos partidos, dejando inactiva a [su] organización con fines políticos , sin ninguna razón legal, coartando [su] derecho de participar en las elecciones a
la ASAMBLEA NACIONAL a celebrarse el 6 de diciembre del año en curso (…)” (Corchetes de la Sala).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Precisado lo anterior,
corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente
con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La
Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín
con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República”. (Destacado de la Sala).
De igual manera, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el
artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la
materia electoral, es competente para conocer:
“…de las demandas
de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional
Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y
Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como
los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
En tal
sentido, se advierte que la presente
acción de amparo constitucional fue incoada acusando supuestas actuaciones y
omisiones endilgadas al Consejo Nacional Electoral, sobre
la participación de la mencionada organización política, en los comicios
electorales a fin de escoger a los diputados a la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela realizados el 6 de diciembre de 2020, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, afirma su competencia para conocer del asunto sub examine. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida
conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Previo a
cualquier pronunciamiento, se observa de las actas que conforman el expediente,
que la última actuación del accionante fue el 26 de agosto de 2020, oportunidad
en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir
de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de
amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6)
meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante,
esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los accionantes durante el
período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono
de trámite, no es menos cierto que el caso sub
lite, se refiere a la violación de los derechos a la
postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente
orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en
el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye
en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Una vez
indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha
operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el
procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se
declara.
En efecto, la situación denunciada como lesiva por el
demandante es la presunta violación de sus derechos a la
participación política, al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de participación, por la inobservancia, de los miembros del Consejo
Nacional Electoral, al aprobar la desaplicación del artículo 25 de la Ley de
Partidos Políticos y del artículo 32 en su numeral “C” de la misma ley aprobada
por la Asamblea Nacional Constituyente, y al obligar a los partidos políticos a
entregar las planillas con las firmas de sus militantes.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción
de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no
constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede
restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir,
cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser
interpuesta.
Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo
siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción
de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del
derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Se
entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan
volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.
Con relación con la
norma contenida en el artículo 6.3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado
que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los
derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer
la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en
consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible
cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían
antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736
del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).
Visto lo anterior,
esta Sala Constitucional observa que es un hecho público, notorio y
comunicacional que el pasado 6 de diciembre de
2020, se llevaron a cabo las elecciones a diputados de la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela convocadas por el Consejo
Nacional Electoral, por lo que, en el presente caso, la situación denunciada
como lesiva resulta irreparable, pues, ya se materializó el evento que, ante la
inobservancia de los órganos identificados como presuntos agraviantes,
ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados
por la parte actora. Así se deja establecido.
Aunado a lo anterior,
se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
acción de amparo no se admitirá “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se
ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación
jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos
lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales,
pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en
sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid.
sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la
causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial
pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha
extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la
admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales,
con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en
el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados,
no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de
tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión
n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido,
uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo
constitucional es, en principio, que
no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica
infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos
motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo
anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de
amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido
primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso
de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional;
así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria
América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de
conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que
bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado
añadido).
Bajo este marco
referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial
inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales
preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias
determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por
lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en
evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que
justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales,
de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Ahora
bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto
agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional,
justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo
entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye
una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito
de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala
identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar
que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida
progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el
ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención
del legislador”. (Destacado
añadido).
Acogiendo
y aplicando los razonamientos supra
explanados al caso sub examine, se
denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de
amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida,
solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional
presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo
Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad
jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en
autos que haya sido hecho valer por los hoy peticionarios. Así se deja
establecido.
Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional
observa que la parte actora tenía a su disposición una vía judicial idónea que
permitía el control de la situación descrita como lesiva, como lo era el
recurso contencioso electoral, sin que expresara ante esta Sala las razones que
le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los
presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo
resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta
resulta inadmisible, de conformidad
con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar
que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó
expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral,
de la nómina de inscritos de la Organización
con fines políticos PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”, lo cual a todas luces refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí
dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así se establece.
Por último, visto
el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida
cautelar innominada requerida por los accionantes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana BRÍGIDA VIDALINA GARCÍA, titular de la
cédula de identidad n.° V- 2.980.472, en su condición de presidenta de la
organización con fines políticos PARTIDO
JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”, contra el Consejo
Nacional Electoral (CNE).
2.- INADMISIBLE la acción
amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente
sentencia las magistradas Dras. Gladys María
Gutiérrez Alvardo y Tania
D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
LBSA