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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 27 de agosto de 2020, la ciudadana MARLA JOSEFINA FAJARDO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad
n.° V-7.928.327, actuando en nombre propio y en su carácter de miembro principal
del Comité, Control y Consejo Supremo Federal de la organización política, “Opinión Nacional (OPINA)”, ejerció, sin
la asistencia de abogado, acción de amparo constitucional, contra el Consejo
Nacional Electoral (CNE), por cuanto (…) prohibi[ó] a es[a]
organización postul[ar] sus candidatos a las venideras elecciones
legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso [2020]
(…)”, lesionándose en consecuencia, el derecho a la participación y al
protagonismo del pueblo, previsto en el artículo 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En esa
misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponencia al entonces magistrado
Juan José Mendoza Jover.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y
magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699,
Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente
manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta,
magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos y Calixto
Ortega Ríos y; la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 4 de
mayo de 2022, se reasignó la presente causa a la magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 22 de septiembre de
2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al
magistrado Calixto Ortega Ríos e incorporó a la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, en consecuencia, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
En fecha
23 de septiembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte actora esgrimió lo siguiente:
“(…) Acudo a este Máximo Tribunal
motivado a que la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), en su sesión del día
17 de junio del año en curso [2020] decidió por unanimidad en
su instancia Constitucional, aprobar la desaplicación del [a]rtículo 25de la Ley de Partidos Políticos y
el numeral ‘c’ del [a]rtículo 32 de
la misma [l]ey, donde se obliga a los
partidos políticos a entregar planillas con firma de sus militantes, correspondiente al 0,5% de
los inscritos en el registro electoral o partidos que no participaron en las
elecciones nacionales y de participar no lograron el 1% de la votación.
Acudiendo
ante esta Sala, a interponer [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, según lo contemplado en los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Consejo
Nacional Electoral (CNE), por vulnerar el artículo 70 de la Constitución de
esta República, sobre el derecho a la participación política, al prohibir a es[a] Organización postule candidatos a las
venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año
en curso (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, esta Sala debe determinar
su competencia para conocer de la presente tutela constitucional, observándose
al respecto, que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional
Electoral (CNE), por vulnerar,
presuntamente, el derecho a la postulación y a la participación política de la
organización con fines políticos “Opinión Nacional (OPINA)”, al impedirle
a la referida organización postular a los candidatos y candidatas para
participar en las elecciones legislativas celebradas el 6 de diciembre de 2020,
en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer y tramitar la
misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se
declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo
interpuesta y, a tal efecto evidencia de las actas procesales que conforman el
expediente, que desde la interposición de la tutela constitucional de marras,
27 de agosto de 2020, sin que a partir de ese
entonces se evidencie actuación alguna por parte de la accionante tendiente a
impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han
transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Sin embargo, es importante
señalar que, si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período
antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de
trámite, no es menos cierto que el caso en comento está involucrado el orden
público, por cuanto, se delató como infringido el derecho a la participación y postulación de los candidatos
y candidatas de la
organización con fines políticos “Opinión Nacional (OPINA)”, para
las elecciones legislativas celebradas el 6 de diciembre de 2020, consagrado en
los artículos 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que no puede operar el
abandono de trámite y, por ende, no puede declararse
terminado el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2 del Texto
Constitucional. (Ver sentencia n.° 406 del 2 de
agosto de 2022). Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Sala evidencia de las actas que conforman el
presente expediente que la ciudadana Marla Josefina Fajardo Mejías, en su
carácter de miembro principal del Comité, Control y Consejo Supremo Federal de
la organización política, “Opinión
Nacional (OPINA)”, ejerció la presente tutela constitucional, toda vez que,
el Consejo Nacional Electoral (CNE), presuntamente “(…) prohibi[ó] a es[a] Organización postul[ar] candidatos a las venideras elecciones legislativas
a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso [2020] (…)”, cercenando así los derechos a la
postulación y a la participación política, consagrados en los artículos 67 y 70
de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo
constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva,
por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la
situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden
retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Por ello, debe destacarse que, las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo
que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y
grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de
2001, caso: “Belkis Astrid González
y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001,
2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012,
165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala
textualmente:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la
violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de
la violación…”.
Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la
acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos
constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la
situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en
consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible
cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían
antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional –PHAN-”).
Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional
que las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020,
renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional,
evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado
como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la
declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por
la ciudadana Marla Josefina Fajardo Mejías, en su carácter de miembro principal
del Comité, Control y Consejo Supremo Federal de la Organización Política, “Opinión Nacional (OPINA)”, conforme lo
establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada,
la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada
por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de
que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre
derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su
naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio
con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios
ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el
accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26
de junio 2001, estableció que:
“(…)
Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la
admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para
restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren
agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y
garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de
amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en
nuestro derecho positivo (…)”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta
Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha
señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la
vía judicial ordinaria, sino también cuando
teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que
se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en
sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel
Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por
parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de
conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que
bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado
añadido).
Bajo este marco referencial,
conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos
fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida,
la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia
de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o
extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la
admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede
inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el
escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de
esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá,
en gran medida, el éxito de su pretensión.
Ahora bien, este órgano
jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el
escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique
mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los
mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su
pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala
identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“(…) En este contexto es menester indicar que
la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida
progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el
ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención
del legislador (…)”. (Destacado
añadido).
Acogiendo
y aplicando los razonamientos supra
explanados al caso sub examine, se
denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de
amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida,
solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional
presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo
Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad
jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, tal como lo consagra el
artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual no consta en
autos que haya sido hecho valer por la hoy accionante. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional
observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que
permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el
recurso contencioso electoral sin que expresara ante esta Sala las razones que
le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los
presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo
resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí
propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide.
Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar
que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó
expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral,
de la nómina de inscritos de la organización
con fines políticos “Opinión Nacional
(OPINA)”, lo cual a todas luces refuerza el decreto de
inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así
se establece.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer
de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana
MARLA JOSEFINA FAJARDO MEJÍAS,
titular de la cédula de identidad n.° 7.928.327, en nombre propio, en su
carácter de miembro principal del Comité, Control y Consejo Supremo Federal de
la organización política, “Opinión
Nacional (OPINA)” contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), todo ello de
conformidad con lo lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente sentencia las magistradas Dras. Gladys María
Gutiérrez
Alvardo y Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0294
LBSA