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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 27 de agosto de 2020, el ciudadano DAVID ALEXIS FORY VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad n.°
V-6.334.563, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Nacional
de la organización política “Partido
Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, ejerció acción de
amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto
“(…) prohibi[ó] a es[a] organización postule sus candidatos a las
venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año
en curso [2020] (…)”, lesionándose en consecuencia, el derecho a la
participación y al protagonismo del pueblo, previsto en el artículo 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa
misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponencia al entonces magistrado
Juan José Mendoza Jover.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y
magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699,
Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta,
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos
y Calixto Ortega Ríos y; la magistrada Tania D’ Amelio
Cardiet.
El 2 de
mayo de 2022, se reasignó la presente causa a la magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 23 de septiembre de
2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al
magistrado Calixto Ortega Ríos e incorporó a la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, en consecuencia, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, magistrada Tania D’ Amelio Cardiet y magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 23
de septiembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de Presidente
Nacional de la organización política “Partido
Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, ejerció la presente
tutela constitucional, argumentando lo que de seguidas se cita textualmente:
“(…) Acudo a este Máximo Tribunal
motivado a que la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), en su sesión del día
17 de junio del año en curso [2020] decidió por unanimidad en
su instancia Constitucional, aprobar la desaplicación del [a]rtículo 25de la Ley de Partidos Políticos y
el numeral ‘c’ del [a]rtículo 32 de
la misma [l]ey, donde se obliga a los
partidos políticos a entregar planillas con firma de sus militantes,
correspondiente al 0,5% de los inscritos en el registro electoral o partidos
que no participaron en las elecciones nacionales y de participar no lograron el
1% de la votación.
Acudo ante
esta Sala, a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo contemplado
en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por vulnerar el artículo
70 de la Constitución de esta República, sobre el derecho a la participación
política, al prohibir que es[a] Organización postule
candidatos a las venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de
diciembre del año en curso (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, esta Sala debe determinar su
competencia para conocer de la presente tutela constitucional, observándose al
respecto, que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por vulnerar, presuntamente, el derecho a la postulación y a la
participación política de la organización política “Partido Democrático
Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, al impedirle a la misma postular
a los candidatos y candidatas para participar en las elecciones legislativas
celebradas el 6 de diciembre de 2020, en consecuencia, esta Sala se
declara competente para conocer y tramitar la misma, todo ello de conformidad
con lo previsto en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se
declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo
interpuesta y, a tal efecto evidencia de las actas procesales que conforman el
expediente, que desde la interposición de la tutela constitucional de marras,
27 de agosto de 2020, sin que a partir de ese
entonces se evidencie actuación alguna por parte del accionante tendiente a
impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han
transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Sin embargo, es importante señalar que, si bien esta
conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría
ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto
que el caso en comento está involucrado el orden público, por cuanto, se delató
como infringido el derecho a
la participación y postulación de los candidatos y candidatas de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, para las elecciones legislativas celebradas el 6
de diciembre de 2020, consagrado en los artículos 67 y 70 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera
que no puede operar el abandono de trámite y, por
ende, no puede declararse terminado el procedimiento, todo ello de conformidad
con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2
del Texto Constitucional. (Ver sentencia n.° 406 del
2 de agosto de 2022). Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Sala evidencia de las actas que conforman el
presente expediente que el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter
de presidente nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”,
ejerció la presente tutela constitucional, toda vez que, el Consejo Nacional
Electoral (CNE), presuntamente “(…) prohibi[ó] a es[a] Organización postul[ar] candidatos a las venideras elecciones
legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso [2020] (…)”, cercenando así los derechos a la postulación
y a la participación política, consagrados en los artículos 67 y 70 de nuestra
Carta Magna.
En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo
constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva,
por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la
situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden
retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Por ello, debe destacarse que, las causales
de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su
declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado
del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001,
caso: “Belkis Astrid González y
otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001,
2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012,
165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala
textualmente:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la
violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de
la violación…”
.
Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la
acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos
constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la
situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en
consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible
cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían
antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional -PHAN-”).
Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que
las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020,
renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional,
evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado
como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la
declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por
el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de presidente nacional
de la organización política “Partido Democrático
Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, conforme lo establece el numeral
3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal
de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial
pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha
extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la
admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales,
con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en
el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí
contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la
pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en
la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“(…)
Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión
de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación
jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos
lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales,
pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en
sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo
(…)”.
(Destacado de este
fallo).
Cónsono con lo anterior esta
Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no
sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria,
sino también cuando teniendo la posibilidad
de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio
de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13
de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:
‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la
República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano;
por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales
deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los
recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo (…)”. (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación
o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento
de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la
circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos
judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto,
son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una
demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto
agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las
circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos
constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
Ahora bien, este órgano
jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el
escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique
mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los
mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su
pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala
identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“(…)
En
este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al
fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de
considerar que la parte actora puede
optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de
febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia
las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya
que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos
propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la
intención del legislador (…)”. (Destacado añadido).
Acogiendo
y aplicando los razonamientos supra
explanados al caso sub examine, se
denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de
amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida,
solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional
presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo
Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad
jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en
autos que haya sido hecho valer por la parte actora, tal como lo estipula el
artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se deja
establecido.
Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional
observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que
permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el
recurso contencioso electoral sin que expresara ante esta Sala las razones que
le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los
presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo
resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
En consecuencia,
la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en los
numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar
que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó
expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral,
de la nómina de inscritos de la organización
con fines políticos “Partido Democrático
Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, lo cual a todas luces refuerza el
decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta
última. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo
constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de Presidente Nacional de la
organización política “Partido
Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)” contra el Consejo
Nacional Electoral (CNE).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente
sentencia las magistradas Dras. Gladys María
Gutiérrez Alvardo y
Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0295
LBSA