MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 27 de agosto de 2020, el ciudadano DAVID ALEXIS FORY VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-6.334.563, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, ejerció acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto “(…) prohibi[ó] a es[a] organización postule sus candidatos a las venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso [2020] (…)”, lesionándose en consecuencia, el derecho a la participación y al protagonismo del pueblo, previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponencia al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos y Calixto Ortega Ríos y; la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la presente causa a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 23 de septiembre de 2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al magistrado Calixto Ortega Ríos e incorporó a la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en consecuencia, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’ Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En fecha 23 de septiembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de Presidente Nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, ejerció la presente tutela constitucional, argumentando lo que de seguidas se cita textualmente:

 

“(…) Acudo a este Máximo Tribunal motivado a que la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), en su sesión del día 17 de junio del año en curso [2020] decidió por unanimidad en su instancia Constitucional, aprobar la desaplicación del [a]rtículo 25de la Ley de Partidos Políticos y el numeral ‘c’ del [a]rtículo 32 de la misma [l]ey, donde se obliga a los partidos políticos a entregar planillas con firma de sus militantes, correspondiente al 0,5% de los inscritos en el registro electoral o partidos que no participaron en las elecciones nacionales y de participar no lograron el 1% de la votación.

Acudo ante esta Sala, a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo contemplado en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por vulnerar el artículo 70 de la Constitución de esta República, sobre el derecho a la participación política, al prohibir que es[a] Organización postule candidatos a las venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso (…)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente tutela constitucional, observándose al respecto, que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por vulnerar, presuntamente, el derecho a la postulación y a la participación política de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, al impedirle a la misma postular a los candidatos y candidatas para participar en las elecciones legislativas celebradas el 6 de diciembre de 2020, en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer y tramitar la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que desde la interposición de la tutela constitucional de marras, 27 de agosto de 2020, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna por parte del accionante tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sin embargo, es importante señalar que, si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso en comento está involucrado el orden público, por cuanto, se delató como infringido el derecho a la participación y postulación de los candidatos y candidatas de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, para las elecciones legislativas celebradas el 6 de diciembre de 2020, consagrado en los artículos 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que no puede operar el abandono de trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional. (Ver sentencia n.° 406 del 2 de agosto de 2022). Así se declara.

 

Decidido lo anterior, esta Sala evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de presidente nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, ejerció la presente tutela constitucional, toda vez que, el Consejo Nacional Electoral (CNE), presuntamente “(…) prohibi[ó] a es[a] Organización postul[ar] candidatos a las venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso [2020] (…)”, cercenando así los derechos a la postulación y a la participación política, consagrados en los artículos 67 y 70 de nuestra Carta Magna.

 

En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

 

Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González y otros. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).

 

De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”

.

Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional -PHAN-”).

 

Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020, renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de presidente nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”. (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

 

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado añadido).

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por la parte actora, tal como lo estipula el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el recurso contencioso electoral sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral, de la nómina de inscritos de la organización con fines políticos “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, lo cual a todas luces refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO:     Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

SEGUNDO:     INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de Presidente Nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)” contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia las magistradas Dras. Gladys María

Gutiérrez Alvardo y Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

20-0295

LBSA