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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 27 de agosto de 2020, el ciudadano LUIS FERNANDO PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad n.°
V-12.957.037, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela (PIV)”, debidamente asistido por
los abogados José Navarro Adeyan y Richard José Tovar Ortuño, respectivamente,
inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.207 y 114.195, en su orden, incoó acción de amparo constitucional contra una supuesta omisión
que atribuye al Consejo Nacional Electoral (CNE.), por cuanto “(…) no ha dado
respuesta oportuna a la solicitud de inscripción de [su] Partido Político...para poder ejercer el
derecho de postular a [sus]
candidatos aportaran ideas y soluciones para seguir avanzando en la
construcción socialista de nuestro país…violando [su] derecho a la participación a las elecciones pactadas para el día 06 de
diciembre de 2020, donde el pueblo de Venezuela de manera voluntaria se va a
pronunciar en elecciones libres, soberanas e independientes, donde se elegirá
el cuerpo legislativo que regirá los destinos correspondientes, entre el 05 de
enero de 2021 al 05 de enero de 2026 (…)”.
En esa
misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponencia al entonces magistrado
Juan José Mendoza Jover.
En fecha
10 y 17 de noviembre de 2020, la parte actora remitió al correo de la
Secretaría de esta Sala (sc.secretaria@tsj.gob.ve) sendas diligencias mediante las cuales entre otros
particulares, manifestó: “(…) en el
Consejo Nacional Electoral (CNE), ya se han cerrado todas las inscripciones
para partidos políticos y postulaciones de candidatos, consideramos que nuestro
objetivo de participar en la venidera contienda electoral no se ha logrado, es por
lo que procedemos como en efecto, lo hacemos en este acto a dejar sin efecto
alguno, el Amparo Constitucional solicitado ante esta Sala Constitucional de
este Supremo Tribunal, en fecha [v]eintisiete
(27) de [a]gosto del presente año
[d]os [m]il [v]einte (2020) (…)”.
(Subrayado de esta Sala).
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y
magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699,
Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta,
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos
y Calixto Ortega Ríos y; la magistrada Tania D’Amelio
Cardiet.
El 4 de
mayo de 2022, se reasignó la presente causa a la magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 23 de septiembre de
2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al
magistrado Calixto Ortega Ríos e incorporó a la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, en consecuencia, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, magistrada Tania D’ Amelio Cardiet y magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
En fecha
23 de septiembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, debidamente asistido de
abogado, fundamentó su pretensión, bajo los siguientes argumentos:
“(…) solicito ante este Supremo Tribunal Amparo Constitucional, de
conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el silencio
administrativo por parte del directorio del Consejo Nacional Electoral, al no
dar respuesta oportuna a la solicitud de inscripción de [su] Partido político, visto que en fecha 09 de
febrero de 2018 según oficio emitido por el Consejo Nacional Electoral
identificado con el número SG/M0609/2018 donde el mismo se aprueba el uso de la
denominaciones (sic) provisionales
que se indican en el texto en la sesión del 8/02/2018, continuada el
09/02/2018, punto 4121 de la agenda ordinaria donde la secretaría general de
dicho órgano deja constancia en el apartado N° 7 de la aprobación de [su] PARTIDO INDEPENDIENTE DE VENEZUELA
(PIV)…nos parece violatorio que desde el 02 de julio del año 2020 hemos estado
realizando todos los trámites pertinentes legales para la inscripción ante ese
órgano comicial, para poder ejercer el derecho de postular a [sus] candidatos para las venideras elecciones a
la Asamblea Nacional y así contribuir con el desarrollo y bienestar de nuestra
nación, donde nuestros candidatos aportaran ideas y soluciones para seguir
avanzando en la construcción socialista de nuestro país, violando el Consejo
Nacional Electoral [su]
derecho a la participación a las elecciones pactadas para el día 06 de
diciembre del presente año 2020, donde el pueblo de Venezuela de manera
voluntaria se va a pronunciar en elecciones libres, soberanas e independientes,
donde se elegirá el cuerpo legislativo que regirá los destinos en la materia correspondiente, entre el 05 de
enero de 2021 al 05 de enero de 2026…por la presunta amenaza de violación de
los derechos de participación en los asuntos públicos y del sufragio
consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, esta Sala debe determinar
su competencia para conocer de la presente tutela constitucional, observándose
al respecto, que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral
(CNE), por vulnerar,
presuntamente, el derecho a la postulación y a la participación política de la
Organización Política “Partido Independiente de Venezuela (PIV)”, toda vez que no ha dado respuesta sobre la inscripción del mismo
ante el citado ente comicial y así poder postular a
los candidatos y candidatas para participar en las elecciones legislativas
celebradas el 6 de diciembre de 2020, en consecuencia, esta Sala se
declara competente para conocer y tramitar la misma, todo ello de conformidad
con lo previsto en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se
declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala preliminarmente efectuar
pronunciamiento respecto a las diligencias remitidas en fechas 10 y 17 de
noviembre de 2020, al correo
electrónico a través de la dirección sc.secretaria@tsj.gob.ve correspondiente a la
Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante las cuales el ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela PIV”,
debidamente asistido por los abogados José Navarro Adeyan y Richard José Tovar
Ortuño, ya identificados con antelación, manifiesta “(…) dejar sin efecto alguno, el Amparo Constitucional
solicitado ante esta Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fecha [v]eintisiete (27) de [a]gosto
del presente año [d]os [m]il [v]einte (2020) (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Sobre tal particular, la parte actora lo que pretende es desistir de la
tutela constitucional ejercida, para ello debemos destacar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de desistir de la acción
propuesta en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no exista
un arreglo entre las partes, el desistimiento no será homologado cuando esté
involucrado el orden público o cuando exista una afectación a las buenas
costumbres.
De igual modo, por disposición del artículo 48 eiusdem la parte adjetiva civil
establece en su artículo 263 que: “(…) En
cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda
y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad
del consentimiento de la parte contraria (…)”.
Así las cosas, se ha enfatizado que el Legislador
previó, en materia de amparo, el desistimiento de la acción (pretensión), como
un mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando en el caso de
especie no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas
costumbres -hecho, acto u
omisión que genera la infracción o amenaza de lesión a los derechos
constitucionales de uno o varios particulares, traspase la esfera jurídica
subjetiva de los intervinientes en la causa-con exclusión de las otras formas posible de
arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el
régimen adjetivo de derecho común. (Ver sentencias Nros. 1.207 del 6 de julio
de 2001 y 479 del 3 de diciembre de 2019).
Además, el
desistimiento consiste en
la renuncia a los actos del juicio -abandono de la instancia- la acción o
cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier
estado y grado del proceso, según lo dispone el ya citado artículo 263 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; y para que se pueda dar por consumado es necesario el
cumplimiento de dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en
forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (vid. sentencia 957 del 23 de noviembre de 2016).
Ahora bien, en primer lugar esta Sala debe destacar
que las diligencias remitidas en fechas 10 y 17 de noviembre de 2020, a través de la dirección sc.secretaria@tsj.gob.ve correspondiente a la
Secretaría de esta Sala Constitucional, por el aquí accionante, mediante las cuales
desisten de la tutela constitucional ejercida no puede prosperar, por cuanto no
fueron ratificadas personalmente o a través de su abogado, todo ello en aras de la seguridad
jurídica que debe imperar en todo procedimiento, concibiéndose esto como una
carga procesal para el
trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de ésta
depende el reconocimiento de la pretensión postulada. Así se declara.
En segundo lugar, en el presente caso no procede el desistimiento de la
acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que, está involucrado el orden público, ya que se
delató como infringido el derecho a
la participación y postulación de los candidatos y candidatas del “Partido Independiente de
Venezuela PIV”, para las elecciones legislativas celebradas el 6 de
diciembre de 2020, consagrado en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia n.° 479/2019). En consecuencia, esta
Sala no homologa el desistimiento planteado vía correo electrónico por el
ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, en
su carácter de Tesorero del citado partido político, debidamente asistido de
abogado. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Sala evidencia de las actas que conforman el presente
expediente que el ciudadano el ciudadano
Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela PIV”,
ejerció la presente tutela constitucional, toda vez que, “(…) desde el 02 de julio del año 2020 hemos estado
realizando todos los trámites pertinentes legales para la inscripción ante ese
órgano comicial, para poder ejercer el derecho de postular a [sus] candidatos para las venideras elecciones a
la Asamblea Nacional y así contribuir con el desarrollo y bienestar de nuestra
nación, donde nuestros candidatos aportaran ideas y soluciones para seguir
avanzando en la construcción socialista de nuestro país, violando el Consejo
Nacional Electoral [su]
derecho a la participación a las elecciones pactadas para el día 06 de
diciembre del presente año 2020, donde el pueblo de Venezuela de manera
voluntaria se va a pronunciar en elecciones libres, soberanas e independientes,
donde se elegirá el cuerpo legislativo (…)”. (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo
constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva,
por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la
situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden
retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Por ello, debe destacarse que, las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo
que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y
grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de
2001, caso: “Belkis Astrid González
y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001,
2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012,
165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala
textualmente:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la
violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de
la violación…”.
Con relación con la norma citada precedentemente, se ha precisado que la
acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos
constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la
situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en
consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible
cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían
antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional -PHAN-”).
Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional
que las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020,
renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional,
evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado
como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la
declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por
el ciudadano el ciudadano
Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela PIV”,
conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta
Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional
por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión
de pronunciamiento, así como vulneró los derechos a la postulación y a la
participación política de la Organización con fines políticos “Partido Independiente de
Venezuela PIV”, para postular candidatos y candidatas a las elecciones legislativas
pautadas para el 6 de diciembre de 2020,
teniendo para ello una vía idónea para restablecer su situación jurídica
infringida como lo era ejercer el recurso contencioso electoral a que hace
mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213.
En este contexto, se precisa lo establecido en el
fallo n.° 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015, caso: “Gilberto Rúa”, a
saber:
“(…) el recurso
contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214
de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos
27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que
regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial
eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo,
como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar
que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía
ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.
En consecuencia, no puede pretender el accionante,
con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues
ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante
la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la
situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando
se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el
ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el
restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid.
sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria
América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de
Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los
medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000,
caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte
actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso
contencioso electoral”.
En virtud de lo anterior, resulta claro que el accionante disponía
de la vía ordinaria para restablecer su situación jurídica infringida, por
ello, juzga esta Sala que la estudiada pretensión de tutela constitucional
contra la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral, resulta inadmisible,
conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 6. No se
admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
A la luz de la anterior disposición, esta Sala en reiteradas oportunidades
se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye
un medio expedito de protección, orientado a restituir al agraviado en el
ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que
presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para
dilucidar una controversia; así, en la sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre
de 2001, caso: “Mario
Téllez García y otros”, interpretó la citada
causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente
señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma
norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la
suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando
el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes; por argumento a
contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires,
Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)”.
(Subrayado de este fallo).
En fuerza de la motivación explanada, por cuanto el accionante
disponía del recurso contencioso electoral, vía ordinaria a ser ejercida en
sede judicial, esta Sala reitera que la petición de tutela constitucional bajo
estudio, dirigida a cuestionar la presunta omisión en que incurrió el Consejo
Nacional Electoral, resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer
de la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS
FERNANDO PÉREZ MEDINA, titular de
la cédula de identidad n.° V-12.957.037, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela (PIV)”,
debidamente asistido por los abogados José Navarro Adeyan y Richard José Tovar
Ortuño, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.207 y
114.195, en su orden, contra una supuesta omisión
que atribuye al Consejo Nacional Electoral (CNE.).
SEGUNDO: No se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO,
planteado por el aquí accionante debidamente asistido de abogado, en fechas 10
y 17 de noviembre de 2020, a través de la dirección sc.secretaria@tsj.gob.ve correspondiente a la
Secretaría de esta Sala Constitucional.
TERCERO: INADMISIBLE la presente tutela constitucional ejercida, en
virtud de lo establecido en los numerales
3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la
presente sentencia las magistradas Dras. Gladys María Gutiérrez
Alvardo y Tania
D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0296
LBSA