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MAGISTRADA
PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 11 de junio de 2020, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito de acción amparo constitucional, interpuesto por
el abogado Valerio Becerra, titular de
la cédula de identidad No.2.123.835, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 15.216, quien afirma ser el defensor privado del
ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.367.598, en contra de
la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia Nacional, quien apeló con efecto
suspensivo contra sentencia absolutoria dictada el 11 de marzo del año 2020,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, por no estar
dentro de las excepciones establecida en el artículo 430 de Código Orgánico
Procesal Penal, en ocasión al proceso penal llevado por dicho tribunal por la
presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito,
previsto en el artículo 470 del Código
Penal.
El 11 de junio de 2020, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de
abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En
razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera:
la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania
D´Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se asignó ponente a la
Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022,
esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora
Michel Adriana Velásquez Grillet.
Efectuada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia,
previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Valerio Becerra actuando en su condición de defensor
privado del ciudadano Robert Miguel Melo
Muñoz, fundamentó su acción de amparo constitucional
en los alegatos que se señalan a continuación:
Que“en
fecha 11 de marzo del presente año, la el Juez Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, profirió
sentencia absolutoria, con la consiguiente libertad plena de nuestro defendido,
esta sentencia fue apelada con efectos Suspensivo por el Fiscal 23° Nacional
Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del
Ministerio Público, trayendo como consecuencia la permanencia de la privación
de su libertad a nuestro patrocinado ciudadano ROBERT MIGUEL MELÓ MUÑOZ,
identificado plenamente el en Expediente WP03-P-20T7-006552, apelación que fue
impugnada en el acto”(Sic).
Que “apelación
que consideramos al extremo injusta, generada por las exigencias de manera
obstinada y ciega del Ministerio Público que ordena a sus fiscales a realizar
la apelación, sin tener en cuenta el mismo proceso, en este caso, que sin duda
alguna posible no se tendría éxito en una condena. Esa la apelación a
acrecentado la desdicha de nuestro patrocinado, éste ha estado privado de
libertad desde el 14 de noviembre de 2017 hasta la fecha, en condiciones
infrahumanas y peligrosas para la integridad de cualquier ser humano, más hoy
día con la pandemia, estando en riesgos a daños mayores con fatales
consecuencia. Nuestro patrocinado en esta reclusión ha tenido desmejoramiento
físico por disminución de su visión, añadimos la convivencia con reclusos
afectados por la tuberculosis, hecho que manifestó en la audiencia del día 15
de enero de 2020 y posteriormente ha manifestado al tribunal que siente dolores
en la espalda y síntoma de afecciones en la garganta, por lo cual la Juez
ordenó su traslado a efecto de evaluación, pero nunca se cumplió” (Sic).
Que “hay una violación
del artículo 25 de la CRBV por el Acto de APELACIÓN CON EFECTO SUSPESIVO,
dictado por la Fiscalía 23 a Nivel Nacional del Ministerio Público, conlleva a
mantener privado a nuestro defendido, violando sus derechos y garantías
constitucionales desarrollados en la Ley Adjetiva penal, todo ello en razón de
errada aplicación del artículo 430, parágrafo único, de la excepciones, pues el
tipo de delito juzgado (aprovechamiento de cosa proveniente del delito) no está
incluido en la terna de excepciones. Igualmente, la apelación corresponde a una
sentencia definitiva, que se encuentra establecida en los artículos 443 y 444
ejusdem. Privación de libertad (ello en razón que la sentencia ordeno libertad
plena) solicitada y ordenada erradamente por el ciudadano Fiscal 23° a Nivel
Nacional del Ministerio Público. Falseando autoridad para ello” (Sic).
Que
“la
violación del Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Existiendo Sentencia que ordena la excarcelación de
nuestro defendido, el ciudadano Fiscal sin cumplir requisitos procesales
(artículo 443 y 444} impidió su liberación” (Sic).
Que “la violación del Artículo 257. El derecho a un
Debido Proceso y Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. El Derecho a un Debido Proceso” (Sic).
Que “en este proceso acaeció una
pérdida inmensa de recursos para las instituciones administradoras de justicia
y peor para nuestro representado falsamente imputado, quien es hoy una víctima
de los funcionarios del SEBIN y de los operadores de justicia. Si no hubo
delito, no le es aplicable la excepción contemplada en el parágrafo único del
artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para la liberación de
cautiverio injusto, pues el ciudadano Fiscal desconoció completamente el estado
de Derecho y de Justicia que establecidos en nuestra Constitución, y
procediendo a APELAR CON EFECTO SUSPENSIVO. La ciudadana Juez, debió en este
caso declarar inadmisible la apelación u oírla con efecto devolutivo y decretar
la liberación de nuestro representado en el acto de conclusión de la audiencia
final del juicio” (Sic).
Que
“es
por lo que acudimos a solicitar el HABEAS CORPUS de nuestro defendido y que se
declare la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios
del Sebin, que se encuentran plasmadas en las indignas actas policiales por
ellos elaboradas, que han traído a esta jurisdicción en detrimento de la
administración de Justicia y del ciudadano. Dicha nulidad está establecida en nuestra
Constitución y su desarrollo en el área penal de los actos procesales, capitulo
segundo de las nulidades de nuestro Copp, por tal razón y como consecuencia de
la nulidad absoluta que debe ser decretada, se inadmita la apelación efectuada
en la presente causa y se ordene la libertad absoluta desde esta SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPRFMO DE JUSTICIA al ciudadano Robert Miguel
Melo” (Sic).
Que “la VIOLACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES AMPARADOS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLTVARIANA DE VENEZUELA, Violación del
Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
ciudadano Fiscal 23° a Nivel del Nacional del Ministerio Público, actuando con
la competencia legislativa que le da la Ley Orgánica del Ministerio Público, a
no evaluar la sentencia dictada en pro de nuestro defendido, y realizar La
APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, ha contradicho lo legislado , pues desvió su
competencia y ligeramente apeló, sin establecer los fundamentos que están
contenidos en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 430, parágrafo único, esto en razón de que el
juzgamiento de los hechos y su tipo penal tiene fundamento constitucional en la
primacía de la realidad, y en este proceso hay muchas realidades que
contradicen la maldad policial y la forma atípica de actuar de los
justiciables, pretendiendo con esta apelación un poder público diferente al
poder judicial, mantener en las mazmorras a un ser inocente, esa actuación se
traducen en violaciones constitucionales como son el derecho a la libertad, al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva” (Sic).
Que “la
Violación del artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece siguiente: El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización dé la
justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Nos se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Si
está establecido por nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal, el
principio de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, resulta incomprensible que después de
la sentencia dictada por la Juez de Juicio, devenido de los principios
fundamentales del proceso, en el cual nuestro defendido lo han ubicado en
hechos humanos ajenos a él, le han castigado sin piedad alguna; en ese momento
de que se le absuelve y se le da la libertad, momento de gran impacto
sicológico de alegría y dolor, por sentirse castigado sin razón alguna, pero
bueno la alegría suplanto el dolor. Nuevamente, el ciudadano Fiscal sin tener
presente los fines del proceso, es decir la JUSTICIA” (Sic).
Que
“la Violación
del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
derecho a un Debido Proceso. Las anteriores consideraciones nos llevan a
concluir que el ciudadano Fiscal se anticipó en su APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO, es decir que apeló por cumplir formalismos ante sus superiores, sin
cumplir el debido proceso, ni realizar sustentación de su apelación, al
desconocer la motivación de la juez en esa sentencia” (Sic).
Que “la Violación del Artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, Desde el trágico
momento en que se violó de normas y principios constitucionales, así como
derechos y garantías procesales, por el allanamiento de manera ilegal de su
vivienda, siguiendo con detención, registro personal, tratos humanos crueles e
indignantes por los funcionarios de SEBIN” (Sic).
Que
“la Violación
del Artículo 44. Numeral
1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, Privación ilegítima de libertad, Después
de la vida, lo más sagrado que tiene el ser humano es la libertad, nuestra
Constitución en su artículo 1 establece: es
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus
valores de libertad. Por una tendencia estadística del Ministerio Público, se
apeló en contra de la verdad procesal, usurpando funciones judiciales. Que solo
por ejercicio de su función jurisdiccional le corresponde al Juez otorgar o
privar de la libertad a los ciudadanos, aquí por ese adefesio jurídico, es
decir por la apelación con efecto suspensivo, se mantiene privado de libertad a
nuestro defendido” (Sic).
Que “Solicitamos
a esta CORTE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que á tenor a lo indicado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sea participado o notificado el Representante del
Ministerio Publico, igualmente, se nulifique al AGRAVIANTE por los medios
idóneos establecidos por la Ley. A los fines cíe restablecer la situación
jurídica infringida, quienes suscribimos en nuestro carácter de DEFENSORES
PRIVADOS DEL AGRAVIADO ROBERT MIGUEL MELÓ MUÑOZ, solicitamos que se le ampare
en los Derechos Constitucionales violados, referidos a la nulidad de la
apelación por violación de los derechos constitucionales , Tutela Judicial
Efectiva, el Debido Proceso, Privación Ilegítima de Libertad, consagrados en
los artículos 257, 25, 26,40, 44, y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, vulnerado por la ciudadano FISCALÍA 23 DEL MINISTERIO
PÚBLICO A NIVEL NACIONAL. Pedimos que en cumplimiento del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer párrafo
nuestro defendido se puesto bajo la custodia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA inmediatamente” (Sic).
Que
“solicitamos a esta SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declare CON LUGAR el presente
procedimiento de AMPARO y en virtud del mismo se restablezca la situación
jurídica infringida se pronuncie dejando sin efecto (declarando la nulidad) la
APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO realizara arbitraria e inconstitucional por EL
AGRAVIANTE de la sentencia proferida por la ciudadana TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS de fecha 11 de marzo de 2020 y se decrete la Libertad de
nuestro defendido ROBERT MIGUEL MELÓ MUÑOZ” (Sic).
II
DE LA
COMPETENCIA
La presente acción de amparo constitucional ha sido
incoada contra la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia Nacional del
Ministerio Público, motivo por el cual la Sala, debe pronunciarse respecto a su
competencia para conocer y decidir dicha acción.
Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la
determinación de las competencias de los tribunales de la República, que
el Constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este
último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que
juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.
En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de
competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las
disposiciones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el
conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los
órganos y altos funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de
las atribuciones de éstos.
A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. La
Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín
con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la
acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos
electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador
General de la República o del Contralor General de la República.”
Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta
Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que
existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y
atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del
fuero especial consagrado en el mismo.
Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es la
Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia Nacional del Ministerio Público. En
razón de lo cual no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del
referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial,
en virtud de no ser un alto funcionario, al que se refiere el artículo 25.18
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, la
Sala en numerosas decisiones ha dejado establecido, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala debe
precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de
amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un
hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un
Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por
delegación de atribuciones del Fiscal General de la República”
En ese sentido, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo siguiente:
‘El Ministerio Público estará bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República,
quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios
o funcionarios que determine la ley (...)’.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo
siguiente:
Artículo 1:
‘El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la
Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal
General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por
órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.
La autoridad del Fiscal General de la
República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual
fuere la jurisdicción a que pertenezcan’.
Artículo 3:
‘El Ministerio Público es único e indivisible y
ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los
fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente’.
Artículo 5:
‘El Fiscal General de la República,
mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar
el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento’.
Artículo 6:
‘En el ejercicio de sus funciones los
fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior
a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto
concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal
Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya
decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior
solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente,
sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión’.
Artículo 16:
‘El Fiscal General de la República es el máximo representante del
Ministerio Público’.
De las
anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es
único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el
Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que
actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de
dicho alto funcionario.
No obstante
ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio
Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas
atribuciones legales.
Ejemplo de
ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que
establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31); de los
Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la
jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente
el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación
(artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de
ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de
los Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.
Igualmente,
observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República,
facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y
personal.
Estas
actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente
distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades,
presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio
Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido
otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la
potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios
y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem),
designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su
dependencia (artículo 14 en su numeral 3).
En estos supuestos, es cuando esta Sala
Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las
acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de
derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se
asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso :Emery Mata Millán), que
le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados
contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que
actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es
aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y
personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos
casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo
dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que
representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del
Ministerio Público”. (Vid.. sentencia No. 108 del 29 de
enero de 2002).
Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en
primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada, y así se
declara.
Ahora bien, establecida la incompetencia para
conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, esta Sala previo
a emitir a cualquier pronunciamiento al respecto, considera pertinente destacar
lo siguiente:
De la revisión de las
actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde la
interposición de la acción de amparo, el 11 de junio de 2020, hasta la presente
fecha, la parte accionante no realizó alguna actuación procesal válida con el
fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.
En tal sentido, en
aras de los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no entorpecer
el sistema de justicia, decide no declinar el conocimiento de
la causa en el tribunal civil competente y,
a tal efecto, se tiene que resulta menester para esta Sala reiterar su
criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al
solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos
constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la
ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6)
meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener
la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono
del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el
procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José
Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo
Igdel Lorenzo Quintero”).
Al respecto, esta Sala en sentencia N°
982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó
con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de
amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los
términos siguientes:
“(…) Tal inactividad,
en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir
que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos
fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal
en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que
proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a
la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela;
éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el
curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal)
impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se
sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo
reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las
cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad,
cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción
prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la
instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de
Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la
inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso
específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de
ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación
semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que
expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado
que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha
demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de
diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.
s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia
Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte,
esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye
una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender
un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su
fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la
audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses
posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la
parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos
inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al
menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial
efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución;
por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial
efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(Omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de
ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una
situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis
meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la
orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en
cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente
urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la
causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la
falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el
restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía
reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce
a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de
protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe
premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no
manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala
fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido
una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece
instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).
Asimismo, esta
Sala considera que la lesión denunciada en el caso bajo análisis no afecta al
orden público ni las buenas costumbres, por cuanto los hechos que motivaron el
amparo de autos solo tiene incidencia en la esfera particular del accionante
(acusado por la presunta comisión de
aprovechamiento de la cosa proveniente del delito en la causa penal primigenia),
aunado al hecho que dichas denuncias formuladas por el accionante no vulneran
los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Ver sentencia N°
1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Es
importante acotar, en la presente causa no opera la situación excepcional para
entrar a conocer el fondo planteado por el accionante de conformidad al
criterio establecido en la sentencia No, 0091 del 12 de agosto de 2020
(caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira), en virtud de que el
abandono del trámite operó en fecha anterior a que se decretara por parte del
Poder Ejecutivo, el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de
mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus
(COVID-19), así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante
las circunstancias de orden social de grave riesgo a la salud pública y a la
seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República
Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia.
Por
otra parte, se advierte que desde el 11 de junio de 2020 hasta la presente
fecha, transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad de la parte actora,
vale decir, por consiguiente, al haber una pérdida de interés de la parte
accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron
quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono
del trámite. Así se decide.
Finalmente,
de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia
con lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 827, del 3 de
diciembre de 2018, se impone una multa por la cantidad de dos mil bolívares
(Bs. 2.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier
institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá
acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más
un (1) día correspondientes al término de la distancia. Se aplica la multa por
cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la
presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga
al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela
constitucional. Así se declara.
Para el cumplimiento
más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la
Sala que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a
lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
IV
DECISIÓN
En virtud
de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y resolver la Acción de Amparo
Constitucional interpuesto por el ciudadano Valerio Beccerra, quien afirma ser abogado defensor del
ciudadano Robert Miguel Melo Muñoz, contra la Fiscalía Vigésima Tercera con
Competencia Nacional del Ministerio Público, quien apeló con efecto suspensivo
contra sentencia absolutoria dictada el 11 de marzo del año 2020, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, sin encontrarse
presuntamente dentro de las excepciones establecida en el artículo 430 de
Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por razones de economía procesal declara TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo
constitucional interpuesto.
TERCERO: IMPONE a la parte accionante, de
conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el
contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de
diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación, más un (1) día por del término de la
distancia, ante esta Sala o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha
obligación.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique las notificaciones
respectivas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días
del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 20-0221
TDA/