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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 20 de junio de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional, acción de
amparo constitucional incoada por
las ciudadanas MAGLENI GREGORIA
GUTIÉRREZ DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-4.105.790, y
LUZ MARÍA GUERRERO DE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.839.272;
asistidas por la abogada Glenda Oviedo Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, contra
la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada
por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
(…) conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de
Amparo (…)”, primigeniamente dirigida contra la audiencia preliminar celebrada
el 22 de marzo de 2017 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en virtud de la “omisión (…) de convocarnos como víctimas
indirectas para la celebración de la audiencia preliminar”. Lo anterior, por la comisión del delito de “HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO” perpetrado por el ciudadano Albert Dubran
Atencio Prieto, titular de la cédula de identidad N° 18.384.368, actualmente condenado
por la admisión de los hechos en dicha audiencia.
Dicha remisión obedece a la apelación
ejercida por el accionante, en fecha 28 de mayo de 2019
contra la sentencia del 25 de abril de
2019, dictada por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, que declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO (…) conforme a lo establecido en el
artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.
En la fecha antes reseñada, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se
reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de
la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet. Esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez
Grillet.
El 5 de diciembre del 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
Efectuado
el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente acción de amparo,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de apelación introducido por la
defensa del accionante contra la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
(…) conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de
Amparo (…)”; la parte fundamentó lo siguiente:
“Tal como se expresó en párrafos precedentes, el presente
recurso de apelación se interpone contra la decisión que profiriera en fecha
25/4/2019 la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional que interpusimos por ante esta Dependencia Superior Judicial en
fecha 21/11/2017\.contra omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que presidía el Juez
JOSÉ ÁNGEL MORALES, de convocarnos como víctimas indirectas para la celebración
de la audiencia preliminar en el asunto penal № IJ01-P-2016-000026,
seguido contra el ciudadano ALBERT DUBRÁN ATENCIO PRIETO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 18.384.368, por la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA
EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de nuestros hermanos,
ciudadanos MARCELINO ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS y ELVIA TERESA
GUERRERO ÁLVAREZ (OCCISOS), venezolanos, de 61 y 48 años de edad,
respectivamente, naturales de Capatárida, estado Falcón, de estado civil
divorciado y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 4.105.789 y 7.962.577, de profesión u oficios comerciante y TSU en
Seguridad e Higiene Laboral y comerciante, respectivamente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
La aludida declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo la
fundamentó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en lo dispuesto en
el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por haber ocurrido la inactividad de la parte actora por más
de seis meses, y que tal situación debía interpretarse como la pérdida del
interés de la misma; no obstante inobservó el criterio reiterado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual si bien la
falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de
amparo por un período mayor a seis meses ha sido calificada como abandono del
trámite, no debe declararse tal abandono del trámite en acciones que involucren
derechos e intereses colectivos y difusos por ser un asunto de orden público;
de allí que ante la inactividad de la parte actora durante un lapso de seis (6)
meses o más, con ocasión de la tramitación de una acción de amparo
constitucional, el órgano jurisdiccional previo a la declaratoria de abandono
deberá verificar que dicha acción sólo tenga incidencia en la esfera particular
de los accionantes, ‘... sin que de
alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la
colectividad...’ (Vid.
sentencia Nro. 1039 del 13 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional)
Ahora bien, en el caso presente la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por abandono del
trámite de la parte accionante, obviando la demora ocurrida en el presente
asunto para la convocatoria de los Jueces Suplentes que constituyeran la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones que resolvería la acción de amparo
propuesta por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, luego de la
inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Sala, Abogados Morela
Ferrer, Iris Chirinos de López y Ronald Jaime Ramírez, y obviando además que la
lesión a derechos y garantías constitucionales que se denunciaba trascendía el
orden público constitucional, toda vez que dispone el artículo 307 del Código
Orgánico Procesal Penal:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las
partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor
de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada
nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los
establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de
cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la
acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los • requisitos del artículo anterior.(subrayado y negrillas del escrito)
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término
de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en
caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente
durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación
particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Conforme al tercer aparte de la norma legal citada, la víctima podrá
presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal del
Ministerio Público dentro del lapso de cinco días siguientes a su notificación,
la cual, a tenor de lo establecido en el segundo aparte de la norma citada, se
tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en ese
Código y conste debidamente en autos.
Dicha posibilidad de participación de la víctima en el proceso penal no
se garantizará hasta tanto se produzca la citación de la víctima para dicha
audiencia preliminar, y dicho lapso no podrá correr de manera paralela al plazo
de hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la
audiencia preliminar contemplado en el artículo 311 eiusdem para que las partes
puedan cumplir con las cargas allí previstas (…)
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, el lapso que teníamos como
víctimas indirectas para ejercer ese derecho a presentar acusación particular
propia o de adherirnos a la acusación fiscal no transcurrió ni nos fue otorgado
por el Tribunal de Control, toda vez que desde que el Tribunal Primero en
funciones de Control del Circuito Penal del estado Falcón recibió la acusación
de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y fijó mediante auto la
oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como en los
subsiguientes diferimientos, no fuimos debidamente notificadas para presentar
acusación particular propia o adherirnos a la acusación fiscal, por lo cual mal
pudo transcurrir el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal, para que las demás partes intervinientes, pudieran cumplir con
las cargas allí previstas y celebrarse la audiencia preliminar en la que el
acusado ALBERT DUBRANT ATENCIO PRIETO admitiera los hechos.
Así, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos
de la víctima y en su numeral 4 dispone lo siguiente:
Artículo 122. De los derechos de la
víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado
víctima, aunque no se haya constituido querellante, podrá ejercer en el proceso
penal los siguientes derechos:
...(omissis)...
4. Adherirse a la acusación fiscal o
formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de
acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de
instancia de parte.
De tal forma, que el Código Orgánico Procesal Penal reconoce a la
víctima diversos derechos, entre los cuales se encuentra la posibilidad de
presentar acusación particular propia, pues siendo parte interesada en la
aplicación de justicia y en lograr la reparación del daño sufrido por el hecho
punible, el legislador le otorga la posibilidad de intervenir como parte en el
proceso y le concede las vías para su participación, lo cual en el asunto penal
principal seguido contra el mencionado ciudadano no se nos garantizó por el
mencionado Juzgado de Control, tal como se denunció en el escrito libelar
continente de la acción de amparo ejercida, lo cual no fue tutelado por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Falcón al momento de resolver la acción de amparo propuesta (…)”.
II
DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
La decisión del 25 de abril de 2019, dictada por
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, que declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO (…)
conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”;
dictaminó:
“Así mismo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento
expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos
en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la
amenaza al derecho protegido.
El consentimiento
tácito es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación.
(…omissis…)
La norma antes
transcrita establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido
el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así,
una vez transcurrido dicho lapsos de seis (06) meses, (otorgado por el
legislador) se perderá el derecho de acción. En este requisito de admisibilidad
(presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a
analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la
acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta
directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la
posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, es
decir, la Ley de Amparo (…); le impone al juez que le corresponda el
conociendo(sic) de una acción de Amparo Constitucional verificar si el mismo
fue interpuesto antes de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses que le
otorga la norma.
No obstante es menester
señalar, que en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007,
proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se señalo al respecto lo
siguiente:
‘… La norma antes
transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido
el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así,
una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción.
No obstante ello, en
materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de
dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede
constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que
desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (…)
De allí, que estime la
Sala necesario establecer si, en el caso de autos, las supuestas infracciones
constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente
orden público o las buenas costumbres.’
Al respecto, esta Sala
en decisión del 6 julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de
Decina) estableció:
‘(…) es necesario que
el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal
magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya
desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho a la(sic) debido proceso y la defensa que protege el
presunto agraviante’
En atención a la
sentencia parcialmente transcrita, se establece con claridad la admisibilidad
de la acción de amparo constitucional cuando sea consumado el lapso de
caducidad de seis (06) meses, asimismo como también el Juez en sede
constitucional debe verificar que no existan presuntas violaciones
constitucionales de orden público.
En Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 del mes de octubre
de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTALLA MORALES LAMUÑO, establece lo siguiente:
‘(…)En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia
de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de
amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta
oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas
situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos
constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes.
En
sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina),
se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma
procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales
sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del
expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad
establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el
juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones
constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el
ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los
particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de
un orden social de derecho.’
Ahora bien, observa este tribunal colegiado que la
parte accionante presento (sic) acción de amparo constitucional por ante la
URDD de este Circuito Judicial Penal en (sic) 09 de octubre de 2017, vale
decir, que hasta la fecha han transcurrido mas (sic) de seis (06) meses,
señalados en la normativa legal para que se produzca la caducidad de la
presente acción de amparo.
Por otra parte es importante traer a colación la
doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión del 6 de junio de 2001(Caso: José Vicente Arenas Cáceres,
sentencia N° 982 que estableció: (sic)
‘Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por
la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue
la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El
Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran
la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la
instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del
actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa
de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se
prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento
del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en
la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del
incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una
conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud
negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…omissis…)
En efecto, si
el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia
que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva
de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de
la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida
naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de
seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese
que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la
obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.’
En
consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que la conducta pasiva de la parte
actor, al incumplir con la carga establecida legalmente (…) encuadra en la
calificación de consentimiento expreso del agravio, aunado a que se observa que
las denuncias de presuntas violaciones constitucionales no afectan a una parte
de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría
vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)subsumiéndose
entonces la presente acción de amparo en el causal de inadmisibilidad prevista
en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo(…)
(…)DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSITUTUCIONAL (…)(negrillas y mayúsculas de la Corte)”
III
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación
ejercida en la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se observa que se ha ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón,
por lo que, conforme con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la acción de
amparo interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la
interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia N. 3027 del
14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso
que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá,
aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir
las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a
los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad
o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.
Precisado
lo anterior la Sala observa que el 4 de junio de 2019, la Secretaría de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, efectuó el
cómputo de las audiencias transcurridas, indicando que:
“Que en fecha 28-05-19 se dieron por notificadas las accionantes mediante
escrito constante de ocho (08) folios, presentado ante la URDD de este circuito
Judicial Penal, en el cual asimismo apelaron de la decisión dictada por esta
alzada (…) por lo que transcurrieron cero (0) días hábiles desde su
notificación hasta la interposición(…)”
Visto lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso primigeniamente en fecha 14 de noviembre del 2017 contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Santa Ana de Coro; posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible el amparo el 25 de abril del 2019, por lo que libró boleta de notificación dándose por notificadas las accionantes en fecha 28 de abril de 2019 ejerciendo en esa misma fecha el recurso de apelación, por lo cual se precisó en el auto de cómputo que desde la notificación transcurrieron “cero” días. En consecuencia, se estima que fue interpuesto dentro del lapso de 3 días, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo tempestiva por anticipada la apelación.
Ahora
bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa se manifiesta
claramente que el pináculo de la pretensión planteada descansa sobre la omisión
por parte del juzgador a quo, quien aun cuando ordenó la
notificación de las víctimas a la audiencia preliminar, celebró este acto sin
la presencia de las mismas. Así pues consideran las accionantes que les fue
cercenado su derecho a ser partes activas del proceso, toda vez que en
consecuencia de tal omisión, “no fuimos
debidamente notificadas para presentar acusación particular propia o adherirnos
a la acusación fiscal”, incurriendo a su criterio en una violación
flagrante a la Ley, por lo que no debió transcurrir lapso alguno, ni
celebración de la audiencia preliminar.
Con base a tales argumentos, esta Sala pudo
constatar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón Santa Ana de Coro, el 19 de septiembre de 2016 abrió cuaderno
separado de la causa, admitiendo la acusación fiscal y fijando fecha para la
celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las
víctimas; posteriormente el 15 de diciembre del 2016, el Tribunal Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de
la causa, fijando la audiencia para el 18 de enero de 2016, y en esa fecha fue
diferida, lo que ocurrió nuevamente el 20 de febrero de 2017; cabe acotar que
en todos estos actos fue ordenada la notificación de las víctimas, sin que
conste en autos el recibido por las misma.
Así pues, sin que conste en autos la presencia o notificación de las víctimas,
fue celebrada la audiencia preliminar el 22 de marzo del 2017 ante el Tribunal
Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Santa Ana de
Coro, donde el ciudadano ALBERT DUBRAN
ATENCIO PRIETO, fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO;
en ese sentido consta en el acta de audiencia que al cederle la palabra a la
defensa pública, esta manifestó “Una vez
escuchado al defendido manifestar su voluntad de admitir los hechos es por eso
que solicito al Tribunal que se le imponga la pena correspondiente en relación
a este procedimiento especial (…)”; en tales circunstancias le fue aplicada
en principio una pena de 15 años correspondiente al límite mínimo del delito
previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, atendiendo a lo
dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del ejusdem; menos una rebaja de un tercio de la pena por aplicación del procedimiento
especial por admisión de los hechos, por lo que finalmente fue condenado a 10
años de prisión.
Resulta
oportuno acotar que la audiencia preliminar fue celebrada el 22 de marzo del
2017 ante el Tribunal de Control, y las accionantes introdujeron el escrito de
amparo el 14 de noviembre del 2017, transcurriendo 7 meses y 23 días después
del acto presuntamente lesivo. Es del todo necesario aclarar que existe un
interés colectivo de orden público, en los delitos cuya acción y persecución recaen
sobre la autoridad del Estado; estos son los llamados delitos
de acción pública. En el presente caso, existe un interés superior a la esfera
jurídica de las partes, que trasciende la pretensión individual, y cuya finalidad
es sancionar a quienes actúan en detrimento de los valores sociales con la
comisión de estos delitos en afectación directa del orden legal y las buenas
costumbres.
Así las
cosas, es de observar que el proceso penal seguido contra el condenado aportó
los elementos de convicción suficientes para la admisión de la acusación fiscal
resultando en la audiencia preliminar la admisión de los hechos,
materializándose con esto la finalidad del proceso que es la sanción del
delito. En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de que el objetivo
del proceso fue satisfactoriamente consumado con una condenada por los hechos
imputados, las accionantes pretenden atacar la audiencia preliminar celebrada
el 22 de marzo del 2017, puesto que a su parecer la misma produjo un acto
viciado de nulidad, al no cumplir con la notificación y comparecencia de las
víctimas en la audiencia, quienes en consecuencia se vieron impedidas de “(…)presentar acusación particular propia o
adherirnos a la acusación fiscal(…)”;
del análisis del escrito, no consta en actas que las accionantes aporten
elementos o alegatos distintos a los existentes en la acusación fiscal; su
objeción se fundamenta exclusivamente en la imposibilidad de formar parte
activa del proceso sin aportar con ello algún indicio u objeción contra el
mismo, o algún elemento que pudiera desvirtuar la condena. Es decir, que
conforme a los alegatos expuestos, las actoras pretenden anular la audiencia
preliminar, lo que en consecuencia conllevaría a una reposición de la causa,
anulando con ello la condena por admisión de los hechos, con la única finalidad
de poder presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal.
Al
respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y Negrillas de la Sala)”.
En
consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso:
Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey,
reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“(…)“…Respecto a la
reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento
Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así
pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces
deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible
cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya
violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de
otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse
exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta
manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben
proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre
otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior
una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un
desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición
se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita,
cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo
J. Couture(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería
la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de
las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en
una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de
forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca,
son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en
la sentencia o en su ejecución.).
En ese orden
ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva,
el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe
las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin
provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de
la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar
justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado
en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones
judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción
de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido,
esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de
la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar
incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la
justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que
sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos.
Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a
aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el
derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su
cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las
controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de
justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad,
en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de
administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de
conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos,
dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin
para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática
la Sala, como se observa, al destacar
la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha
aclarado en qué consisten: todas
aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la
actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto,
sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso
de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los
derechos constitucionales.
Lo expuesto es
reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se
dispone:
“El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
El proceso, en
palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la
justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se
rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos
ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una
sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita
resolver adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los
artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada
por “formalidades no esenciales”,
“formalismos” o “reposiciones
inútiles”. En
tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de
un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin
formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las
instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía
para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo
26 constitucional dispone”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha
expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva
justicia- no puede trocar en “traba” para
alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco
esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la
Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una
sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su
utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el
Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el
artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La
determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su
incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los
valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de
todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad
de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite
de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo
que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma
relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del
artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse
que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser
que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción
procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
En efecto, tal
como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones
inútiles “generalmente causan un
gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el
órgano jurisdiccional”. Así,
sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el
Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al
respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso
concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en
ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no
redundará en una justicia idónea”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En
vista de los criterios citados, debemos plantearnos lo siguiente; las
accionantes pretendieron atacar la audiencia preliminar en forma extemporánea
consintiendo tácitamente el presunto acto lesivo, de conformidad con el numeral
4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; por lo cual fue declarada inadmisible la pretensión de amparo
por la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; con fundamento a lo
anterior, las accionantes apelaron y solicitaron la admisibilidad de la
presente acción de amparo, lo que acarrearía la nulidad del acto atacado, y a
su vez la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia
preliminar, dejando sin efecto la admisión de hechos efectuada por el
condenado; conviene entonces mencionar que el proceso penal en persecución de
delitos de acción pública no se insta por mero capricho, sino en resguardo del
orden público, con miras a la condena de los delitos tipificados en el código
sustantivo en contra de quienes ejecutan actividades delictivas. En el presente
caso, el condenado fue investigado, aprehendido, puesto a derecho ante la
autoridad competente, acusado, y en virtud de los elementos probatorios en su
contra se declaró culpable del delito imputado mediante el procedimiento de admisión de los hechos.
Entonces, concluye esta Sala que si bien no consta en actas la notificación de
las víctimas, no resulta útil para los fines de la justicia anular un acto que
consumó el objeto del proceso instaurado en contra del condenado, cuando la
defensa no aportó ningún elemento que desvirtúe la condena. Todo lo contrario,
tal proceder no sólo atentaría contra los
intereses colectivos y la justicia; sino que a su vez repercutiría incluso en
contra de los derechos del condenado quien libre de coacción y apremio se
acogió a los beneficios procesales del procedimiento sumario previsto en el
artículo 375 del Código Adjetivo Penal; sometiéndolo a una especie de
incertidumbre jurídica por un acto ya juzgado.
Ahora
bien, en el marco de las consideraciones que anteceden esta Sala al no
constatar violación de tal magnitud que atente contra el derecho y las buenas
costumbres, decide CONFIRMAR la sentencia del 25
de abril de 2019, dictada por
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, que declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO (…)”,
y en consecuencia declara SIN LUGAR,
la apelación ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN
LUGAR la apelación propuesta.
2.- CONFIRMA
la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró “INADMISIBLE
LA ACCIÓN DE AMPARO (…) conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la
Ley Orgánica de Amparo (…)”, primigeniamente dirigida contra la audiencia
preliminar celebrada el 22 de marzo de
2017 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la “omisión
(…) de convocarnos como víctimas indirectas para la celebración de la audiencia
preliminar”. Lo anterior, por la
comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA
EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO” perpetrado por el ciudadano Albert
Dubran Atencio Prieto, titular de la cédula de identidad N° 18.384.368,
actualmente condenado por la admisión de los hechos en dicha audiencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese
en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Remítase
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0290
MAVG.