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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 7 de junio de 2021, el abogado Santos
Cardozo Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 17.507, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS
GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-5.910.528,
presentó escrito contentivo según señala el solicitante: “…recurso
de casación anunciado en fecha 11 de noviembre de 2019, contra el fallo con fuerza de definitiva
dictado el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” que, declaró parcialmente con lugar el recurso
de apelación interpuesto.
El 7 de junio de 2021, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos.
El 21 de junio de 2021, el abogado
Santos Cardozo Arévalo, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la
ciudadana Gladys Guillermina Salmerón Guevara, solicitó que sea declarada con
lugar la presente causa, consignó instrumento Poder y copia certificada de la
sentencia. Se acordó agregar el presente escrito y anexos al expediente
respectivo.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada
de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos, y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente forma:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 25 de noviembre de 2022 se reasignó ponencia a la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisados
los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir
sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
A pesar de que el recurrente en su escrito calificó la solicitud interpuesta como un “recurso de casación”, de su contenido se desprende que la intención del mismo era interponer un recurso de revisión constitucional. En tal sentido, alegó la solicitante de revisión constitucional, lo que de seguidas se expone:
Que, “…en el presente caso se violó el derecho constitucional a la defensa y a
la tutela judicial efectiva, (…) por parte del a-quo como del a-quem, el
quebrantamiento del orden público por no haberse decretado el primero la
inadmisión de la demanda y el segundo por no haber decretado la reposición de
la causa al estado de inadmisibilidad de esa demanda, y en su lugar violado el
principio de expectativa plausible o confianza legítima y contraviniendo normas
de rango constitucional como lo son los artículos 26 y 49.1, además del 257 de
nuestra Carta Magna, procedieron a declarar con lugar la demanda y a declarar parcialmente
con lugar el recurso de apelación, sin observar (…) ni corregir las violaciones
constitucionales denunciadas…”.
Que,
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los derechos y garantías
consagradas en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a esta honorable Sala Constitucional
para conocer del presente recurso por las violaciones cometidas en contra de
nuestra representada y no solventadas por el a-quem, hace que el presente
recurso de revisión constitucional sea admisible, ya que: 1.- No estamos
solicitando ni pretendiendo que se constituya como nueva instancia, ya que se
trata de violaciones constitucionales no resueltas por los tribunales de
instancia. 2,- Se trata de una sentencia definitivamente firme a lo que no le
es dable ejercer recurso ordinario alguno. 3.- No tiene causal de
inadmisibilidad legal alguna. 4.- Tenemos legitimación para ejercer el presente
recurso.”
Que,
“…se inició el presente juicio mediante demanda que por cumplimiento de
contrato de opción de compra venta intentara el ciudadano AGUSTÍN PITA DE
FREITAS, (…), contra las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH
ELENA JIMÉNEZ REALZA, (…) declarando con lugar la demanda.”
Que, la sentencia antes señalada declaró: "PRIMERO:
Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por (…) la parte
demandada, ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ
REALZA, (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 1 de noviembre de 2017. SEGUNDO: SE
MODIFICA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida dictada por
el Juzgado a quo ya identificado. En consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON
LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano
AGUSTÍN PITA DE FREITAS, (…) contra las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN
GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA;(…) CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización
de daños y perjuicios demandada subsidiariamente por la parte demandante. QUINTO:
Conforme a la cláusula quinta del contrato suscrito por ante la Notaría Pública
de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, (…) se ordena que las
ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA,
paguen dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se le otorgue, la
hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la
casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa (…) Jurisdicción
del Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua. SEXTO: Una vez solvente en el
pago de todos los impuestos, servicios públicos y privados, así como libre de
todo gravamen como se encuentre el inmueble (…) plenamente identificado
anteriormente, se ordena que dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se
otorgue, el ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS, ya identificado, suscriba junto
con los ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNES
REALZA, también ya identificadas, el documento público definitivo de compra
venta del inmueble anteriormente detallado con el objeto de que cumpla con la
tradición legal del mismo. Oportunidad en la cual, el ciudadano AGUSTÍN PITA DE
FREITAS, deberá acreditar el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES
(Bs. 345.000,00), suma de dinero ésta que es la que le resta por pagar según la
cláusula tercera del contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Cagua,
estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, (…)SÉPTIMO: Si las demandados no
cumplen con las obligaciones señaladas en los particulares que anteceden, este
Tribunal autoriza al ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS (…) para que pague el
monto correspondiente a los gravámenes que pesan sobre el inmueble arriba
identificado y demás obligaciones concernientes a él, debiendo acreditar en
autos dichos pagos mediante facturas legalmente emitidas con que las cantidades
Pagadas sean deducidas a los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.
345.000,00) que le restan por cancelar para la compra del inmueble.(…).
Que,
“…la sentencia contra la cual se ejerce la revisión aquí planteada es porque
quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, contenidos en el los artículos 26 y 49.8 de nuestra
Carta Política Fundamental, que conforman el orden público procesal…”
Que,
“… delato el quebrantamiento del orden
público por no haber decretado el juez del Tribunal Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua (…) la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de la
demanda, y en su lugar violado el principio de expectativa plausible o
confianza legítima y contraviniendo las normas de rango constitucional (…) bajo
el argumento de que como la pretensión del demandante es el cumplimiento de un
contrato de opción a compra venta, cuya pretensión podría ser declarada con
lugar o eventualmente sin lugar, no es menester el agotamiento del
procedimiento previo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón que hace
improcedente la petición de reposición de la causa solicitada …”
Que,
“la Sala Constitucional al establecer su doctrina en la sentencia No. 1317 del
03-08-11, donde se ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir
en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio,
hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda
principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación
Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa,
como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Criterio este
ratificado en dicha Sala Constitucional en la sentencia de amparo No. 876 del
21-10-16.”
Que,
“…este criterio anterior fue modificado con posterioridad por la Sala Civil,
concretamente en fecha 22 de junio de 2016, con la sentencia No. 397, en la
cual se expuso que cuando se trata de acciones de cumplimiento de contrato el
quid del asunto está configurado por una obligación de hacer como lo es el
otorgamiento del instrumento que contenga el contrato de compra venta, y no el
desalojo del inmueble, con el argumento que con el otorgamiento del instrumento
de propiedad se cumple con la tradición legal de los bienes inmuebles…”
Que,
“… el mencionado criterio le fue aplicado en la producción de la sentencia que
aquí se denuncia, siendo que dicha aplicación al caso in commento viola la
confianza legítima o expectativa plausible al cambiar de criterio y no aplicar
el vigente para el momento en que se inicia la causa, más aún en este caso en
que el actor demandó ante el a quo la entrega del inmueble totalmente
desocupado, libre de personas y cosas, y el sentenciador de primera instancia
obvió en su sentencia al no expresarse sobre dicho pedimento…”
Qué,
“…modificó el criterio de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al considerar
que se trataba del cumplimiento de una opción de compra venta y no es necesario
su aplicación, [con ello] modificó el
impuesto por ella misma y por la Sala Constitucional, siendo que la presente
causa se inició el 14-01-11, fecha del auto de admisión, y se admite la reforma
del libelo de demanda el 16-03-16, dejando de aplicar el criterio anterior de
realizar el procedimiento administrativo previo contemplado en el referido
Decreto. Al actuar de esta manera se violó el principio de confianza legítima o
expectativa plausible (…), y (…) una tutela judicial efectiva acorde con el
principio de seguridad jurídica, siendo procedente la reposición de la causa en
casación al haberse violado los principios constitucionales de expectativa
plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio,
que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la
defensa y del principio de legalidad de las formas procesales.
Que, “…en cumplimiento del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de
Viviendas, el actor intentó el (…) procedimiento previo a su demanda, el cual
una vez tramitado el órgano administrativo (…) lo declaró inadmisible por haber
pedido cumplimiento de contrato de opción de compra venta por la instancia
administrativa(…) y el Juez a quo tampoco lo ordenó ni en el juicio ni en su
fallo; así de evidente el error que el juez a quo en su sentencia estableció
que el actor solicitó 1) entregar al actor la solvencia sucesoral 2) otorgar el
documento definitivo de compra venta y 3) pagar la cantidad de cien mil
Bolívares por concepto de gestiones realizadas por el futuro comprador, y obvió
el punto cuarto en el cual solicitó la entrega del bien inmueble, totalmente
desocupado y libre de personas y cosas.”
Que, “… una vez apelada la sentencia por parte de nuestra representada, el
juez de la recurrida pecó en el mismo error al no pronunciarse con respecto a
ese punto cuarto, pero al hacerlo violó de manera flagrante el orden público
procesal incurriendo en incongruencia omisiva, cuando según alega el
solicitante, el Juez podía actuar de oficio,
de conformidad al contenido del artículo
11 del Código de Procedimiento Civil…”
Que,
“…es así como el juez ad quem incurre en el vicio que se conoce como
incongruencia por omisión, contemplado en el ordinal quinto del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, requisito (…) para que la sentencia pueda
cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y
según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y
probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de no vulnerar el
precepto legal contemplado en el artículo 243 ordinal 59 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual violó en su decisión, y al hacerlo de esta forma
vulneró a el derecho a la defensa puesto que deja a la parte indefensa…”
Que,
“Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Honorable Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada con lugar la el presente recurso de
Revisión Constitucional por violación de formas sustanciales que menoscaban el
derecho a la defensa y a la tutela justicia (sic).
Finalmente, indica que, “…efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 de
nuestra Carta Magna. Igualmente y a tenor de lo establecido en los artículos
585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que hasta
tanto se decida el fondo del recurso aquí planteado, se dicte una providencia
cautelar innominada consistente en que se paralice la ejecución voluntaria y/o
forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, con sede en Cagua.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El fallo
objeto de la presente revisión fue dictado el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“Una vez señalado todo lo anterior, este tribunal superior
observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en Verificar la legalidad
del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva
revisión de todas las dilaciones que contemplan el presente expediente para
analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda
interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:”
(…omissis…)
“En ese sentido, este
juzgador debe partir indicando que el día 11 de marzo de 2016 el abogado Ivanosky
Maldonado, (…) en su carácter de apoderado judicial del actor en ese momento,
consignó escrito de la reforma de la demanda, en el cual, (…) indicó lo
siguiente:
(...) En fecha 13 de Marzo (sic) de 2009, mi poderdante celebro
(sic) contrato de opción de compra-venta con las denominadas FUTURAS VENDEDORAS
ciudadanas: GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN (sic) GUEVARA y MARÍA EULOGIA (sic)
REALZA (...) la primera actuando en nombre propio y la segunda actuando en
nombre y representación de la ciudadana: RUTH ELENA JIMÉNEZ (sic) REALZA (...)
por medio instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública
de Cagua estadio Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, (…) el referido contrato
de opción de compra venta fue debidamente autenticado por ante la Notaría
Pública de Cagua estado Aragua, (…) En el específico contrato se estableció
entre otras cosas las siguientes cláusulas:"...Cláusula Primera: Que LAS
FUTURAS VENDEDORAS se comprometen a
vender al FUTURO COMPRADOR y este a comprar, una parcela de terreno integrada (…)
y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, (…)
Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Aragua...
Cláusula Segunda: El termino (sic) de duración de la presente opción Compra Venta
será de NOVENTA 90 días continuos, mas TREINTA (30) días de prorroga, la cual
se ira (sic) prorrogando automáticamente por el mismo lapso de tiempo hasta
tanto se haga entrega al FUTURO COMPRADOR de la respectiva SOLVENCIA SUCESORAL
EXPEDIDA POR ANTE EL SENÍAT, contados a partir del presente documento."
(...)
Pero es el caso (…) que a pesar de que EL FUTURO COMPRADOR cumplió
con todas las obligaciones asumidas en el precitado contrato, (…) LAS FUTURAS
VENDEDORAS ciudadanas: GLADYS
GUILLERMINA SALMERÓN (sic) GUEVARA y MARÍA EULOGIA (sic) REALZA, la primera
actuando en nombre propio y la segunda en nombre y representación de la
ciudadana: RUTH ELENA JIMÉNEZ (sic) REALZA, antes identificadas NO HAN
CUMPLIDO, con sus obligaciones contractuales y específicamente con la cláusula
segunda del especificado contrato objeto de la presente demanda, en entregarle
AL FUTURO COMPRADOR la SOLVENCIA SUCESORAL, del de cujus ciudadano: NORMAN JOSÉ
(sic) JIMÉNEZ (sic) CASTRO (...) la cual fue emitida y entregada por él SENIAT,
a LAS FUTURAS . VENDEDORAS, donde se evidencia que la ciudadana RUTH ELENA
JIMÉNEZ (sic) REALZA, es la hija y heredera del ciudadano antes referido, para
así hacerle al FUTURO COMPRADOR la venta definitiva del inmueble objeto de la
presente demanda, por ante el Registro Inmobiliario, por cuanto el inmueble
actualmente se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos: GLADYS
GUILLERMINA SALMERÓN (sic) GUEVARA (...) y NORMAN JOSÉ (sic) JIMÉNEZ (sic)
CASTRO (...) tal y como se evidencia del documento de propiedad de fecha 22 de
abril de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas
del estado Aragua (...) "
Por todo lo anterior, el ciudadano actor solicitó que las ciudadanas
Gladys Guillermina Salmerón Guevara y Ruth Elena Jiménez Realza, ya
identificadas, convengan o sean condenadas a lo siguiente:
"(...) PRIMERO: Entregarle al ciudadano: AGUSTÍN (sic) PITA
DE FREITAS (...) la respectiva SOLVENCIA SUCESORAL del de cujus ciudadano:
NORMAN JOSÉ (sic) JIMÉNEZ (sic) CASTRO (...) emitida por el SENIAT. SEGUNDO:
Otorgar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el documento
definitivo de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno
integrada signada con los Nros Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella
construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, (…) Jurisdicción del Municipio
Autónomo Sucre del Estado (sic) Aragua (...) TERCERO: A pagar la cantidad de
CIEN MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 100.000,
oo) que equivale a: A) -Gestiones realizadas por el FUTURO COMPRADOR, para la
obtención de toda la documentación necesaria para llevar a cabo la venta
definitiva, incluyendo honorarios profesionales que se generaron, estos daños y
perjuicios se deben con ocasión del incumplimiento por parte de las FUTURAS
VENDEDORAS, de su obligación contractual. CUARTO: A hacerle entrega totalmente
desocupado, libre de personas y cosas al ciudadano: AGUSTÍN (sic) PITA DE
FREITAS (...) del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa
quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, Jurisdicción
del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Aragua (...) "
Por su parte, en fecha 22 de junio de 2016 las abogadas Lourdes
Escalante, Sara Callocchia y Leonela González, ya identificadas, actuando como
apoderadas judiciales de las demandadas de autos, consignaron escrito de
contestación a la pretensión del actor, señalando lo siguiente:
"(...) Ciertamente en fecha Trece (sic) (13) de Marzo (sic)
de 2.009, las ciudadanas SALMERÓN (sic) GUEVARA GLADYS GUILLERMINA y MARÍA
(sic) EULOGIA GUEVARA (...) es de acotar que la primera, suscribió contrato a
nombre propio y la segunda en nombre y representación de la ciudadana RUTH
ELENA JIMÉNEZ REALZA (...) celebraron contrato de opción de compra venta con el
ciudadano AGUSTÍN (sic) PITA DE FREITAS (...) sobre una parcela de Terreno
(sic) signada con los Nros. Q-14 y Q-l5 y la casa quinta sobre ella construida,
ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector 06 (...)
De igual forma es cierto que en el contrato de opción a compra
venta se fijó un término de duración de noventa (90) días continuos, mas (sic)
treinta (30) días de prórroga, la cual se ira (sic) prorrogando
automáticamente, por el lapso de tiempo hasta tanto se haga entrega al futuro
comprador de la respectiva solvencia sucesoral expedida por el Seniat (...)"
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que las ciudadanas RUTH ELENA
JIMÉNEZ (sic) REALZA y GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN (sic) GUEVARA, antes
identificadas, no hayan cumplido con sus obligaciones contractuales y
específicamente la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato objeto de la presente
demanda, ya que las mismas al momento de recibir la SOLVENCIA SUCESORAL del de
Cujus (sic) el ciudadano NORMAN JOSÉ (sic) JIMÉNEZ CASTRO (...) le notificaron
al Demandante para hacer entrega de la misma y el mismo les señalo (sic) que no
poseía la totalidad del monto restante, negando sucesivamente comunicación
alguna; ahora bien ciudadana Jueza, (sic) es el caso que desde la fecha de la notificación
realizada al ciudadano AGUSTÍN (sic) PITA DE FREITAS, antes identificado, hasta
la actualidad éste ha incumplido con todas sus obligaciones previstas en las
CLAUSULAS (sic) TERCERA Y CUARTA (...) se hace referencia a dichas clausulas
(sic) motivado a que luego del primer abono efectuado el futuro comprador éste
(sic) no le entrego (sic) a las Futuras (sic) vendedoras el monto restante
garantía, (sic) a pesar de que éstas si cumplieron con el acuerdo fijado de
comunicarle sobre la emisión de la solvencia sucesoral, hecho que impidió que
se produjera la venta del inmueble, ya que las propietarias no podían hacer
entrega del inmueble (ni mucho menos protocolizar la venta debido a que solo
recibieron un abono de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 55.000, 00)(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el ciudadano AGUSTIN
(sic) PITA DE FREITAS haya cumplido con todas las obligaciones asumidas en el
precitado contrato, ya que en ningún momento éste realizo (sic) pago alguno en efectivo
y mucho menos a través de depósito bancario proveniente (sic) a alguna de las
Demandadas, correspondiente al monto que se les adeudaba y poder establecer así
la formalización de la venta ante el órgano competente (...) Por otra parte, se
evidencia de la CLAUSULA SEGUNDAN (sic) del contrato de Opción (sic) a Compra
(sic) Venta (sic) que el mismo tiene errores de fondo, motivado a que en la
mencionada cláusula Segunda (sic) el término de la duración de la presente
opción de compra fue de noventa (90) días continuos, mas (sic) treinta (30)
días de prórroga, la cual se ira (sic) prorrogando automáticamente por el mismo
lapso de tiempo hasta tanto se haga entrega de la solvencia sucesoral,
destacándose así que no existe una fecha futura y lo que es peor aún en ninguna
cláusula del contrato quedó tipificada la cláusula penal por el incumplimiento
por parte del futuro comprador (...)"
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que las FUTURAS VENDEDORAS no
hayan entregado SOLVENCIA (sic) SUCESORAL, del ciudadano NORMÁN JOSÉ (sic)
JIMÉNEZ (sic) CASTRO al "FUTURO COMPRADOR" para que no se formalizara
la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario objeto de la presente
demanda, ya que no hay prueba alguna que justifique dicha omisión, ya que se
puede demostrar que en fecha 13, de Marzo (sic) del 2.009 (sic) se autentica la
opción de compra venta realizada por nuestra representada diligentemente en
fecha 17 de Julio (sic) del 2.009 (sic) introduce la documentación necesaria
ante el Seniat según consta formulario para la autoliquidación de impuestos
para sucesiones, emitiendo este organismo posteriormente en fecha 15 de Marzo
(sic) de 2.010, el certificado de Solvencia Impuesto (sic) sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos en la localidad de Cagua Estado (sic) Aragua,
en original anexo marcado con la letra "B",
Asimismo, una vez obtenida
dicha solvencia se le notificó al futuro Comprador de la existencia de la misma
para formular una venta ante el Registro Inmobiliario y el mismo se negó ya que
no tenía aun el dinero necesario para cumplir con su obligación adquirida en la
opción de compra venta (...)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y
CONTRADECIMOS, la solicitud
interpuesta por la parte Demandante por cuanto en el libelo requiere la entrega
del documento definitivo de compra venta del inmueble, hecho que es totalmente
contrario a la Ley (sic) por cuanto la obligación prescrita no fue cumplida por
el Demandante (sic) (...)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y
CONTRADECIMOS, que las Demandadas deban cancelar al Demandante la
cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 100.000, 00) por concepto de
gestiones realizadas para la obtención de toda la documentación necesaria para
llevar a cabo la venta definitiva, por cuanto la misma no se ha realizado y
como se ha reiterado en innumerables oportunidades el Futuro Comprador fue el
que no cumplió con su obligación (...)
NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, la solicitud interpuesta por
la parte Demandante de hacerle la entrega total del inmueble desocupado libre
de personas y cosas al ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS (...)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y
CONTRADECIMOS la ratificación de la
medida de enajenar y grabar [rectius: prohibición de enajenar y gravar]
solicitada por la parte Demandante (...)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la estimación de la Demanda
en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 550.000, 00)
(...) por cuanto nuestras apoderadas le adeuden al Demandante dicha cantidad,
ya que el único monto suministrado por éste al inicio del vínculo jurídico fue
por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (sic) (...) monto que las
Demandadas ofrecen devolver al Demandante.
Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el hecho
controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el
presunto incumplimiento por parte de las demandadas de autos de las obligaciones
que había adquirido al suscribir el contrato "compra venta" que sirve
como instrumento fundamental de la demanda, debiendo entonces pronunciarse
sobre su validez y conformidad en derecho. Así mismo, se deberá analizar el
rechazo realizado a la estimación de la demanda en la oportunidad legal
correspondiente.
Una vez dicho lo anterior, esta alzada como punto previo debe
analizar la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada en su
escrito de contestación. En tal sentido, se evidencia que tal rechazo fue
realizado en los siguientes términos:
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y
CONTRADECIMOS, la estimación de
la Demanda en la cantidad
de QUINIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (sic) (Bs. 550.000, 00) (...) por cuanto nuestras apoderadas le
adeuden al Demandante dicha cantidad, ya que único monto suministrado por éste
al inicio del vínculo jurídico fue por las Demandadas ofrecen devolver al
Demandante (...)".
Con el objeto de dilucidar el fondo del asunto, este tribunal de
alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad
legal respondiente para ello.
En ese sentido, en fecha 21 de julio de 2016, el abogado Ivanosky Maldonado,
en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en ese momento,
consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
Copia certificada de documento de "opción de compra
venta" debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua,
estado Aragua, en fecha 13 de 10 de 2009
"Entre, GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN (sic) GUEVARA y MARÍA
(sic) EULOGIA REALZA (...)\ la primera actuando en nombre propio y la segunda
actuando en nombre y representación de la ciudadana RUTH ELENA JIMÉNEZ (sic)
REALZA (...) quien en sucesivo de este
contrato se denominara
(sic) LAS FUTURAS VENDEDORAS, por una parte y por la otra parte AGUSTIN
(sic) PITA de FREITAS (...) quien en los sucesivo y a los mismos efectos se denominara
(sic) EL FUTURO COMPRADOR, han convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN
DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS
FUTURAS VENDEDORAS se comprometen a vender a EL FUTURO COMPRADOR y este a
comprar, una parcela de terreno integrada signada con los Nros. Q-14y Q-15 y la
casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector
06, agrupamiento "Q", Nro, (sic) Jurisdicción del Municipio Autónomo
Sucre del Estado (sic) Aragua: Dicho inmueble les pertenece a LAS FUTURAS
VENDEDORAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de
Registro Inmobiliario de el (sic) Municipios (sic) Sucre y Lamas del Estado
(sic) Aragua , el día 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2.004 SEGUNDA El término
de duración de la presente opción a compra venta será de NOVENTA (90) días continuos
más TREINTA (30) días de prorroga, (sic) la cual se ira (sic) prorrogando
automáticamente por el mismo lapso de tiempo hasta tanto se haga entrega a EL
FUTURO COMPRADOR de la respectiva SOLVENCIA SUCESORAL expedida por ante el
SENIAT, contados a partir de la firma del presente documento. TERCERA: El
precio de la venta es por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MIL
(Bs.F 400.000, oo), (sic) que EL FUTURO COMPRADOR pagará en la oportunidad del
otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina
Subalterna de Registro Público correspondiente; previa deducción del precio de
la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA. CUARTA: En calidad de Arras (sic) y para
garantizar la venta del referido inmueble, EL FUTURO COMPRADOR entrega en este acto
al ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR (...) el cual actuará en este acto con el
carácter de albacea de ambas partes, es decir LAS FUTURAS VENDEDORAS y EL
FUTURO COMPRADOR, (sic) la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO MIL
(Bs.F. 55, 000, oo), (sic) quien dispondrá de una de sus cuentas personales
para ese fin (...) QUINTA: LAS FUTURAS VENDEDORAS se obligan a pagar el crédito
hipotecario que les fue otorgado para la adquisición del inmueble objeto de
esta opción de compra venta al BANCO de VENEZUELA, antes de la protocolización
de la venta definitiva, para así poder transferir la propiedad libre de
gravámenes (...) "
Esta Alzada, teniendo en consideración que el mismo no fue
impugnado por la parte contraria, le confiere valor probatorio conforme al
artículo 429 del Código ce Procedimiento Civil, siendo prueba de la existencia
del contrato y las condiciones del mismo. Así se declara.
2,- Copia simple de Certificado de solvencia del Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del de cujus Norman José Jiménez
Castro, expedido en Cagua el día 15 de marzo de 2010. invocando el principio de
comunidad de la prueba, este juzgador advierte que las mismas se relacionan a
actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de
Tributos Internos del estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la
sucesión Norman José Jiménez Castro; y en consecuencia, tiene por cierto que la
demandada consignó anexa a su contestación la solvencia del impuesto sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos del de cujus Norman José Jiménez Castro. Así
se declara.
Copia simple de planilla (…) de (liquidación de impuestos para
sucesiones del de cujus Norman José Jiménez Castro. (…) invocando el principio
de comunidad de prueba, (…)
Publicación del diario "El Siglo" de fecha 28 de enero
de 2011. (…) la cual pide se valore conforme al artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil (…) al respecto corregir este sentenciador que el supuesto
abrazado por el artículo invocado recae sobre las publicaciones en periódicos o
gacetas de actos que la ley ordena
publicar en dichos órganos, no particulares hacen en periódicos, no así
respecto de las publicaciones que no regulado en el dispositivo indicado por el
promovente. En todo caso, esta alzada considera que la publicación invocada
alcanza el valor de un indicio que; por sí solo es incapaz de producir la acción
en quien decide sobre la supuesta intención de la ciudadana Salmerón Gladys de
ofrecer en venta por prensa el inmueble objeto del contrato, por lo tanto se
desecha del proceso. Así se declara.
Copia certificada de
documento de compra venta celebrado por ante el Registro público de los
Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2005 (…)
esa oficina (…) esta Alzada le confiere pleno valor probatorio (…) teniendo en
consecuencia como cierta la venta celebrada entre los ciudadanos JEANETTE
PALOMINO PALLOZI y LUIS ENRIQUE GUEDEZ, (…) y los ciudadanos NORMAN JOSÉ
JIMÉNEZ CASTRO y GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, (…). Así se declara.
Copia simple del expediente (…) del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas
Gladys Guillermina Salmerón y Ruth Elena Jiménez Realza contra el ciudadano
Agustín Pita de Freitas. (…) esta alzada las tienen como fidedignas en tanto
que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente,
en consecuencia tiene por cierto que las ciudadanas GUILLERMINA SALMERÓN
GUEVARA y GLADYS RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, demandaron la nulidad del contrato
de opción a compra venta cuyo cumplimiento pretende el hoy accionante, lo cual
fue declarado sin lugar en fecha 13 de mayo de 2013; empero, tal circunstancia
nada prueba respecto al cumplimiento o no de los hechos controvertidos en el
presente juicio. Así se declara.
Solicitud de oferta real de pago interpuesta y recibida por ante
el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio
de 2016, por el ciudadano Agustín Pita de Freitas a favor de la ciudadanas
Gladys Guillermina salmerón Guevara y Ruth Elena Jiménez Realza, fundamentado
en el documento de "opción de compra venta" debidamente autenticado
por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de
2009, (…) este Tribunal le confiere pleno valor (…) por lo que tiene por cierto
los siguientes hechos:
1.- Que la parte aquí demandada presentó oferta real de pago y
depósito por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, con sede en Cagua.
2.- Que señala en su solicitud que "con motivo del
Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, signado con el número de
expediente 16169-11, y fue en la oportunidad del acto de la contestación de la
demanda, (…) donde las mencionadas
ciudadanas aportaron la solvencia sucesoral del ciudadano.
Por su parte, el día 19 de julio de 2016 las abogadas Lourdes
Escalante, Sara Callocchia y Leonela González, en el carácter de apoderadas
judiciales de las demandadas de autos, consignaron escrito mediante el cual
promovieron los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de Certificado de solvencia del Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del de cujus Norman José Jiménez
Castro, expedido en Cagua el día 15 de marzo de 2010. (…) esta Alzada da por
reproducida la valoración hecha sobre esta documental en el numeral 2 de las pruebas
de la parte actora. Así se declara.
2.- Copia certificada de documento de "opción de compra
venta" debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua,
estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 39, tomo 57 de
los libros de esa oficina. (Folios 15 al 19 I pieza), este Tribunal considera
que dicha prueba documental ya fue valorada en el numeral 1 de las pruebas de
la parte actora, la cual se da aquí por reproducida. Así se declara.
Así pues, analizadas como han sido las pruebas aportadas al
proceso, pasa este Tribunal a evaluar la procedencia o no de la pretensión de
la parte actora. En tal sentido, es preciso puntualizar lo siguiente:
Con relación a la petición de reposición de la causa soportada en
el alegato de inexistencia del procedimiento de agotamiento de la vía
administrativa, fundado en que las actuaciones que rielan a los folios 47 y 48
de la primera pieza del expediente contienen un dictamen proferido por la
Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat en fecha 5 de octubre de 2015,
donde declaró "NULO e INADMISIBLE" el procedimiento instado por el
hoy accionante, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2019, en
el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana DAMARYS MARGERY
HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, Exp.
AA20-C-2018-000219, donde ratifica el criterio sentado por la Sala, en
sentencia № 397 de fecha 22 de junio de 2016, en el cual dejó sentado lo
siguiente:
"De lo anterior se observa que en los juicios por
cumplimiento de contrato de opción
de compra venta,
el ordenamiento jurídico
venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del
consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida trayendo
como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumple voluntariamente con su
obligación, el otorgar y firmar el contrato
definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa
en las promesas del compra venta involucran una obligación de hacer, y en
ningún caso de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o
la perdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Asimismo, en relación con el trámite del procedimiento administrativo
regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria, específicamente en aquellos casos en los que se
pretenda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, esta Sala,
mediante sentencia № 397, dictada en fecha 22 de junio de 2016, caso:
Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro,
expediente № 2015-506, estableció que:
"...De manera que considerando el hecho de que el objeto de
la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada
previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el
artículo 5 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de
Vivienda, para que el accionante agote el procedimiento administrativo previo
ante el Ministerio del Poder Popular en materia
de Vivienda y Habitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que
de ser declarada sin lugar la pretensión, resultaría inoficioso el desalojo de la
vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del
inmueble objeto de juicio…”
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente
caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado
superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por
vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador
(hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego
de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del
nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes-.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se
desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una
decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia
legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá agotarse
el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2)
dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones
arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar
afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan
un determinado inmueble destinado a vivienda principal, y 3) que en los juicios de opción
de compra venta mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento
administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y
Habitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta
definitiva, es decir, una obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la
desocupación del inmueble " (Subrayado añadido)
En consecuencia, siendo que en el caso de marras la pretensión del
demandante es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, cuya pretensión
podría ser declarada con lugar o eventualmente sin lugar, no es menester el agotamiento
del procedimiento previo regulado en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón que
hace improcedente la petición de reposición de la causa solicitada por la parte
demandada y recurrente. Así se declara.
De la transcripción hecha de la cláusula SEGUNDA del
contrato en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, se verifica que
las partes establecieron claramente que el término de duración del contrato de
opción de compra venta sería inicialmente de NOVENTA (90) días continuos más
TREINTA (30) días de prórroga, los
cuales se seguirían "prorrogando automáticamente por el mismo lapso de tiempo
hasta tanto se haga entrega a EL FUTURO COMPRADOR de la respectiva SOLVENCIA
SUCESORAL expedida por ante el SENIAT, contados a partir de la firma del
presente documento (...)"
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.133 y 1.134
del Código Civil establecen:
"Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre
ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.-El contrato
es (,..) bilateral,
cuando se obligan recíprocamente ".
Conviene pues traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil
que textualmente Señala:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del
contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos
si hubiere lugar a ello"
(…) las partes de mutuo acuerdo adicionaron la vigencia del
contrato de opción a compra venta "hasta tanto se haga entrega a EL FUTURO
COMPRADOR de la respectiva SOLVENCIA SUCESORAL expedida por ante el SENIAT de manera pues que mientras dicho requisito
no fuese cumplido por las FUTURAS VENDEDORAS el contrato de opción conservaba
su vigencia.
Así pues, advierte esta alzada que las demandadas niegan, rechazan
y contradicen "no haber entregado SOLVENCIA SUCESORAL" al hoy actor,
justificándose en los siguientes alegatos: "que no hay prueba alguna que
justifique dicha omisión",
"en fecha 17 de Julio (sic)
del 2.009 (sic) introduce la documentación
necesaria ante el Seniat (…) del formulario para la autoliquidación de
impuestos para sucesiones, emitiendo este organismo en fecha 15 de Marzo (sic)
de 2.010, el certificado de solvencia Impuesto (sic) sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos en la localidad de Cagua Estado (sic) Aragua, (…)
Finalmente, sostienen que " una vez obtenida dicha solvencia se le
notificó al futuro comprador de la existencia de la Misma para formular la
venta ante el Registro Inmobiliario y el mismo se negó ya que no tenía aun el
dinero necesario para cumplir con su obligación adquirida en la opción de
compra venta (...) "
Debe pues señalar esta alzada que la obligación contraída por la
parte aquí demandada conllevaba su obligación de entregarle a la parte aquí
demandante la solvencia respectiva, hecho que debieron probar las demandadas de
autos. Tampoco probaron de forma alguna la notificación; que afirman le
hicieron al futuro comprador hoy demandante de haber obtenido la solvencia y la
negativa de este excusándose "ya que no tenía aun el dinero para cumplir
su obligación"; hechos que era su carga demostrar en virtud del artículo
506 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra el deber de
las partes de probar sus respectivas afirmaciones
de hechos.
Por otra parte, advierte esta superioridad que efectivamente la
parte demandada consignó anexa a su contestación el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del de cujus (…) expedido en Cagua
el día 15 de marzo do 2010 (…) por (sic) manera que ello constituye prueba evidente
que la parte demandada tenía en su poder la referida solvencia y al no haber
probado éstas que hayan notificado en manera alguna al hoy accionante de su
existencia ni que le hubiere sido
entregada a éste con anterioridad a la oportunidad de la contestación de la demanda
en curso, debe declararse el incumplimiento de las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA
SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA, de la cláusula SEGUNDA DEL CONTRATO
de opción a compra venta objeto de la pretensión. Así se declara.
Establecido pues el incumplimiento de la parte demandada respecto
a la cláusula SEGUNDA del contrato, pasa este tribunal en funciones de alzada a
ponderar las demás obligaciones contraídas por las partes conforme al contrato
de narras, y en tal sentido verifica lo siguiente:
Conforme la transcripción hecha de las cláusulas PRIMERA y TERCERA
del contrato en que se fundamenta la presente demanda, se verifica que las
partes establecieron claramente el objeto (un inmueble), el precio definitivo
BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS MIL (Bs.F 400.000, 00) " y el
consentimiento de vender y comprar respectivamente, características éstas que
son vinculantes para identificar la naturaleza del mismo -conforme a la
sentencia NÎ 116 de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el caso de D.A.L.
contra M.I.G. del R., en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier
Cosmetics, S.A. Que la parte actora se comprometió a pagar el precio de la
venta "en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de
compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente;
previa deducción del precio de la presente. OPCIÓN DE COMPRA VENTA "; es
decir CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). Que la parte demandada
se comprometió conforme a la cláusula QUINTA a "pagar el crédito
hipotecario que les fue otorgado para la adquisición del inmueble objeto de
esta opción de compra venta al BANCO-de VENEZUELA antes de la protocolización
de la venta definitiva, para así poder transferir la propiedad libre de
gravámenes".
Equiparado pues, el contrato bajo examen a un contrato de venta
puro y simple, en virtud de haber sido verificados en su conjunto el
cumplimiento de los elementos necesarios para su perfección, considera esta superioridad
que la pretensión del ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS, debe prosperar y en
consecuencia, debe condenarse a las GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH
ELENA JIMÉNEZ'REALZA, al cumplimiento de su obligación contraída en ocasión al
contrato bajo examen; es decir, el otorgamiento del documento definitivo de
compra venta. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la obligación de la parte demandante de
pagar el precio restante convenido en el contrato, no puede pasar por alto esta
alzada que el ciudadano AGUSTÍN PITA FREITAS intentó un procedimiento de oferta
real de pago que inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, el cual fue analizado en el capítulo V de la
sentencia del tribunal a quo, donde estableció que dicho procedimiento de oferta
real de pago fue remitido a su conocimiento en virtud de la "sentencia
emitida por" el Tribunal Segundo de Municipio ya identificado "en fecha
22 de Mayo de 2017, en la cual decretó la Acumulación del (...) expediente
№492-16 Oferta real de Pago, a la causa 11-16.169, llevado por esta
instancia"; en virtud de ese conocimiento, esta alzada tiene por cierto
que:
1. Agustín Pita de Freitas interpuso procedimiento de oferta real
a los fines de dar cumplimiento a una "obligación derivada [del] contrato
de opción de compra venta, asentada por ante la Notaría Pública de Cagua,
Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 03 de Marzo de 2009 (…) a las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN
GUEVARA y MARIA EULOGIA REALZA (...) (…) la segunda en nombre y representación
de RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, (…) por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00), en beneficio de RUTH ELENA JIMÉNEZ
REALZA y CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00), en
beneficio de GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA".
2. Al momento de de trasladarse a la dirección de las oferidas,
éstas se negaron a recibir tal pago.
3. Que la parte oferente solicitó consignar cheque por "un
único monto de la oferta a nombre del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
BOLÍVARES (Bs. 345.000)."
Sin embargo, advierte este juzgador que no consta en autos que
haya sido dictada sentencia definitivamente firme en ese procedimiento de
oferta real de pago; por lo tanto, ante la ausencia de certeza de esa
circunstancia, es imposible establecer que haya sido declarada válida o no la
oferta y el depósito bajo análisis, y por tanto imposible considerar liberado
al demandante de su obligación.
En consecuencia, a los fines de la ejecución del presente fallo, deberá
el Demandante de ser el caso, consignar copia certificada del procedimiento de
oferta real de pago definitivamente firme que haya declarado válida la oferta y
el depósito; y en caso contrario, deberá consignar cheque de gerencia por la
cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) a favor
de las demandadas, correspondientes al monto restante para el total
cumplimiento de su obligación contraída en ocasión a la cláusula TERCERA del contrato.
Así se declara.
Respecto al alegato del apelante en sus informes referido al "AVISO PÚBLICO DE VENTA DEL
INMUEBLE" que empleó su contraria para "obtener la medida cautelar de
Prohibición de Enajenar y Gravar", quien aquí decide observa que la
autonomía del proceso cautelar implica que cualquier controversia o inconformidad
suscitada en ocasión al decreto de una medida debe ser delatado y decidido en
el curso del mismo, a través de la oposición contenida en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil y de ser contraria a su pretendido interés aún tiene la vía de la apelación contra el articuló 603
del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, esta Alzada no puede emitir
pronunciamiento alguno respecto al Procedimiento cautelar. Así se declara.
Finalmente, respecto de la petición de la parte demandante
contenida en el particular TERCERO de la reforma de su libelo, referida al pago
de cien mil Bolívares (Bs. 100.000) por concepto de indemnización de daños y
perjuicios, justificados en unos gastos de documentación y honorarios profesionales
derivados del incumplimiento de las futuras vendedoras. No obstante, advierte
esta alzada que el actor no probó la ocurrencia del daño que afirmó, razón por
la que es a todas luces improcedente su pretensión subsidiaria de indemnización
de daños y perjuicios. Así se declara.
En consecuencia, se modifica el fallo proferido por el a quo en
fecha 1 de noviembre de 2017, solo en lo que respecta a la improcedencia de la
indemnización por daños y perjuicios.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho
anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, (…) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON ¡LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la abogada Lourdes Escalante, ya identificada, en carácter de moderada
judicial de la parte demandada, ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA
y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA, (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 1 de
noviembre de 2017. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí establecidos la
sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo ya identificado. En
consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de
contrato interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS, (…) contra las
ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA (….).
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios
demandada subsidiariamente por la parte demandante.
QUINTO: Conforme a la cláusula quinta del contrato suscrito por
ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009,
anotado bajo el No. 39, tomo 57 de los libros de esa oficina, se ordena que las
ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA,
paguen dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se le otorgue, la
hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno
integrada signada con los Nros. Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella
construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector 06, agrupamiento
"Q", No. Catastral 04-06-01-26-18-71, Jurisdicción del Municipio
Autónomo Sucre del estado Aragua. SEXTO: Una vez solvente en el pago de toaos
los impuestos, servicios públicos y privados, así como libre de todo gravamen
como se encuentre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada
signada con los Nros. Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella construida,
ubicada en la Urbanización Corinsa, sector 06, agrupamiento "Q", No.
Catastral 04-06-01-26-18-71, Jurisdicción del Municipio .Autónomo Sucre del
estado Aragua, plenamente identificado anteriormente, se ordena que dentro del
lapso de cumplimiento voluntario que se otorgue, el ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS,
ya identificado, suscriba junto con las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA
SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, también ya identificadas,
el documento público definitivo de compra venta del inmueble anteriormente
detallado con el objeto de que cumpla con la tradición legal del mismo AGUSTÍN PITA DE FREITAS, deberá acreditar el pago de
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), suma de dinero (…)
que le resta por pagar según la cláusula tercera del contrato suscrito por la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en
fecha 13 de marzo de 2009 (…) [ya sea mediante la asignación de la sentencia
definitiva dictaba en el procedimiento de oferta real de pago o con la
consignación de un cheque de gerencia a favor de las demandadas, (…). SÉPTIMO:
Si las demandadas no cumplen con las obligaciones señaladas en los particulares
que anteceden, este tribunal autoriza al ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS, (…)
para que pague el monto correspondiente a los gravámenes que pesan re el
inmueble arriba identificado y demás obligaciones concernientes a él, debiendo
acreditar en autos dichos pagos mediante facturas legalmente emitidas con objeto
de que las cantidades pagadas sean deducidas a los TRESCIENTOS ARENTA Y CINCO
MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) que le restan por cancelar para la compra del
inmueble. OCTAVO: Si las demandadas no cumplen voluntariamente con lo aquí
ordenado, el demandante deberá acreditar en el expediente el pago de
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), suma de dinero
ésta es la que le resta por pagar según la cláusula tercera del contrato
suscrito por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de
marzo de 2009, (…)[ya sea mediante la asignación de la sentencia definitiva
dictada en el procedimiento de oferta real de pago o con la consignación de un
cheque de gerencia a favor de las demandas, (…) o de ser el caso, la cantidad correspondiente
luego de deducidos los montos relativos al posible pago (…) de las obligaciones
concernientes al inmueble objeto de la presente demanda, esta sentencia conforme al artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, servirá como documento de propiedad a favor del
demandante, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada
con los Nos. Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la
Urbanización Corinsa, (…) NOVENO; No hay condenatoria en costas, de conformidad
con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Notifíquese a
las partes de la presente decisión. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en
Maracay a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019.”
III
DE LA COMPETENCIA
Ante las consideraciones expuestas, esta Sala debe determinar su
competencia jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión, y al
respecto observa, que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala
Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, los cuales disponen:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el
numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien,
por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada,
el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma,
conforme lo supra expuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En el caso de
autos, el solicitante pretende la revisión de la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, que declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente; “Parcialmente con
lugar el recurso de apelación interpuesto por (…) la parte demandada,
ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA, (…)
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, con sede en Cagua, en fecha 1 de noviembre de 2017 (…) PARCIALMENTE CON
LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano
AGUSTÍN PITA DE FREITAS, (…) contra las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN
GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA;(…) (…) se ordena que las ciudadanas GLADYS
GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNEZ REALZA, paguen dentro del
lapso de cumplimiento voluntario que se le otorgue, la hipoteca que pesa sobre
el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella
construida, ubicada en la Urbanización Corinsa (…) Jurisdicción del Municipio
Autónomo Sucre del estado Aragua. SEXTO: Una vez solvente en el pago de todos
los impuestos, servicios públicos y privados, así como libre de todo gravamen
como se encuentre el inmueble (…) se ordena que dentro del lapso de
cumplimiento voluntario que se otorgue, el ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS,
ya identificado, suscriba junto con los ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN
GUEVARA y RUTH ELENA JIMÉNES REALZA, también ya identificadas, el documento
público definitivo de compra venta del inmueble anteriormente detallado con el
objeto de que cumpla con la tradición legal del mismo. Oportunidad en la cual,
el ciudadano AGUSTÍN PITA DE FREITAS, deberá acreditar el pago de TRESCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), suma de dinero ésta que es la
que le resta por pagar según la cláusula tercera del contrato suscrito por ante
la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009,
(…)SÉPTIMO: Si las demandados no cumplen con las obligaciones señaladas en los
particulares que anteceden, este Tribunal autoriza al ciudadano AGUSTÍN PITA DE
FREITAS (…) para que pague el monto correspondiente a los gravámenes que pesan
sobre el inmueble arriba identificado y demás obligaciones concernientes a él,
debiendo acreditar en autos dichos pagos mediante facturas legalmente emitidas (…)”
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente ha alegado
que la sentencia impugnada presuntamente le ha cercenado su derecho
constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva “…por no haberse decretado el primero la inadmisión de la
demanda y el segundo por no haber decretado la reposición de la causa al estado
de inadmisibilidad de esa demanda, y en su lugar violado el principio de
expectativa plausible o confianza legítima y contraviniendo normas de rango
constitucional como lo son los artículos 26 y 49.1, además del 257 de nuestra
Carta Magna, [ya que] procedieron a declarar con lugar la demanda y a declarar
parcialmente con lugar el recurso de apelación, sin observar (…) ni corregir
las violaciones constitucionales denunciadas…”
Con relación a los alegatos expuestos
por la accionante sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa y la
tutela judicial efectiva precisa esta Sala traer a colación el criterio
reiterado expuesto en sentencia n. º
1.340 del 25 de junio de 2002, en la cual se señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la
defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al
pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión
conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia
entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la
producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien
estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de
Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la
ley”.
Por otra parte, resulta importante
mencionar lo declarado en sentencia n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002, de esta
Sala Constitucional (caso: “Carlos
Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela
judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable
y congruente, al efecto, dispuso:
“(…) Esta
Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que
constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de
esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un
contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una
sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que
las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una
sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva
del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de
Osorio) (…)”.
En atención a los referidos criterios
jurisprudenciales, queda claro que la tutela judicial efectiva se considera un
derecho amplio que implica no sólo
el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa sino que
comprende e incluye las garantías constitucionales procesales. En este sentido,
se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión
interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las
partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, so pena de vulnerar el derecho a la
tutela judicial efectiva de las partes. Considerando lo precedentemente
expuesto, sobre la presunta violación a la tutela judicial efectiva y a la
defensa, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis en sus
consideraciones para decidir, planteó lo siguiente:
Con relación a la petición de reposición de la causa soportada en el alegato de inexistencia del procedimiento de agotamiento de la vía administrativa, fundado en que las actuaciones del expediente contienen un dictamen proferido por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat en fecha 5 de octubre de 2015, donde declaró "NULO e INADMISIBLE" el procedimiento instado por el hoy accionante, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2019, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana DAMARYS MARGERY HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, Exp. AA20-C-2018-000219, donde ratifica el criterio sentado por la Sala, en sentencia № 397 de fecha 22 de junio de 2016, en el cual dejó sentado lo siguiente:
"De lo anterior se observa que en los juicios por
cumplimiento de contrato de opción
de compra venta,
el ordenamiento jurídico
venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del
consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida trayendo
como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumple voluntariamente con su
obligación, el otorgar y firmar el
contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la
ejecución forzosa en las promesas del compra venta involucran una obligación de
hacer, y en ningún caso de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el
desalojo o la perdida de la posesión o tenencia del inmueble.”
Asimismo, en relación con
el trámite del procedimiento administrativo regulado por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria,
específicamente en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de un
contrato de opción de compra venta, esta Sala, mediante sentencia № 397,
dictada en fecha 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella
Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente № 2015-506 que señaló:
"...De manera que considerando el hecho de que el objeto de
la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido
pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse
el artículo 5 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de
Vivienda, para que el accionante agote el procedimiento administrativo previo
ante el Ministerio del Poder Popular en
materia de Vivienda y Habitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que
de ser declarada sin lugar la pretensión, resultaría inoficioso el desalojo de
la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del
inmueble objeto de juicio…”
De las
consideraciones expuestas, esta Sala observa que el ad quem no incurrió en los vicios alegados y que no fueron transgredidos los derechos constitucionales
que conforman las argumentaciones de la
solicitante, toda vez, que el tribunal de alzada en su sentencia se pronunció de
forma pormenorizada sobre todos los alegatos de hecho y de derecho planteados
en el iter procesal.
Por otra
parte, dentro de las afirmaciones contentivas
del escrito de revisión, la solicitante señala que presuntamente fue vulnerado “el principio de expectativa plausible o
confianza legítima” y al respecto, señala:
Que,
“…la Sala Constitucional al establecer
su doctrina en la sentencia No. 1317 del 03-08-11, donde se ordena a los
órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos
intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de
aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán
cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo
a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de
los desalojos. Criterio este ratificado en dicha Sala Constitucional en la
sentencia de amparo No. 876 del 21-10-16 y que este criterio anterior fue
modificado con posterioridad por la Sala Civil, concretamente en fecha 22 de
junio de 2016, con la sentencia No. 397, en la cual se expuso que cuando se
trata de acciones de cumplimiento de contrato el quid del asunto está configurado
por una obligación de hacer como lo es el otorgamiento del instrumento que
contenga el contrato de compra venta, y no el desalojo del inmueble, con el
argumento que con el otorgamiento del instrumento de propiedad se cumple con la
tradición legal de los bienes inmuebles…”(subrayado propio)
En este contexto,
esta Sala señala lo expuesto en sentencia (s. S.C. núm. 401 del 19 de marzo de
2004 y s. SC N° 190 del 9/03/2009) en relación con el principio de confianza
legítima y expectativa plausible ha dictaminado lo siguiente:
“En
sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena
Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La
expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales
a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus
derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son
contrarios a derecho’.
Con la
anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible,
el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que
los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido
haciendo, frente a circunstancias similares.”
Sobre los criterios descritos
anteriormente, se aduce que los cambios jurisprudenciales ocurren cuando el Tribunal altera de forma
implícita o explícita la doctrina o criterios que ya han sido establecidos con
anterioridad, no obstante, es necesario precisar que no todo abandono de un
criterio anterior presupone un cambio del mismo y en el caso sub examine el criterio aplicado sólo especifíca o limita el tipo de contratos o relaciones
jurídicas para las cuales es indispensable agotar “los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, por lo
que hay que tomar en cuenta que para el asunto que nos ocupa, hasta tanto no se
concrete y protocolice el documento de venta definitivo, no ha nacido el
derecho del nuevo propietario de solicitar la desocupación del inmueble. Es así
como, en relación a lo señalado por la accionante, es menester para esta Sala
hacer referencia a las consideraciones realizadas por el ad
quem en las cuales expuso:
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente
caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado
superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por
vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador
(hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego
de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del
nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes-.(Subrayado
propio)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se
desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una
decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia
legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá agotarse
el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2)
dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones
arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar
afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan
un determinado inmueble destinado a vivienda
principal, y 3) que en los juicios de opción de compra venta mal
podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo ante el
Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Habitat, pues con este
tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una
obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la desocupación del inmueble "
(Subrayado añadido)
En consecuencia, siendo que en el caso de marras la pretensión del
demandante es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, cuya
pretensión podría ser declarada con lugar o eventualmente sin lugar, no es
menester el agotamiento del procedimiento previo regulado en el decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, razón que hace improcedente la petición de reposición de la causa
solicitada por la parte demandada y recurrente. Así se declara.
Establecido
lo anterior, esta Sala observa que
indefectiblemente en el caso de autos se trata del cumplimiento de un contrato
de opción a compra venta, por lo que tal como lo adujo el Ad quem “mal podría aplicarse el artículo 5
del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para
que el accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el
Ministerio del Poder Popular en materia
de Vivienda y Habitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva.”
Finalmente,
con fundamento a todo lo expuesto anteriormente, respecto a la pretensión de
revisión de
la sentencia
dictada, el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
esta Sala considera necesario destacar el criterio sostenido en sentencia del 2
de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en
el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y
Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no
debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta
Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra
parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión
extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida
para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la
sentencia, para ese entonces, definitiva.
Antes bien, el hecho configurador de la revisión
extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un
desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de
una norma constitucional, un error grotesco en su
interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica
en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su
actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.
De tal manera que, sólo cuando esa presunción
logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de
la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús
Ramírez”).
Por ello, no es admisible que la revisión de sentencias definitivamente firmes se utilice como subrogado de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o que se utilice como medio procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si se tratase de un nuevo grado de jurisdicción.
En este contexto, esta Sala
Constitucional advierte que las declaraciones argumentadas por la solicitante,
no encuadran en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la
procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este
mecanismo de protección
constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que
acertadamente fue sometido al proceso judicial correspondiente. Por tanto esta
Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua se encuentra ajustada a
Derecho y no cercena ninguno de los derechos y garantías constitucionales en
los cuales se fundamentó la presente
solicitud de revisión.
Con base en
todo lo expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se
pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que
dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que,
previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse NO HA
LUGAR la revisión constitucional que
fue solicitada. Así se decide.
Finalmente,
en relación a la solicitud de la medida cautelar innominada “consistente
en que se paralice la ejecución voluntaria y/o forzosa de la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.”, considerando la declaratoria
anterior, resulta inoficioso para
esta Sala pronunciarse al respecto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO.- COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de revisión
constitucional presentada.
SEGUNDO.- NO HA
LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, actuando en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cédula de
identidad V-5.910.528, de la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2019, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial estado Aragua.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0281
MAVG.