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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 23 de octubre de 2020, los ciudadanos MARÍA EUGENIA TORRES DUARTE y FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN, titulares de
las cédulas de identidad números V-17.857.501 y V-6.136.205, abogados en
ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 301.034 y 30.349,
respectivamente, solicitaron a esta Sala Constitucional, la revisión constitucional
de la Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de
Casación Civil de este Alto Tribunal de Justicia, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes
5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción
Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, argumentando que la referida
Resolución n.° 05-2020 vulnera principios, normas y criterios de orden público
constitucional proclamados en los artículos 7, 21, 26, 131, 187, 202 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó ponente al Magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover.
En fecha 26 de octubre de
2020, la ciudadana María Eugenia Torres Duarte, antes identificada, consignó vía
correo electrónico copia fotostática simple de la Resolución n.° 05-2020 del 5
de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal de la República.
El 5 de febrero de 2021, se
reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados
Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luís Fernando Damiani
Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D'Amelio Cardiet.
En fecha 4 de mayo
de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto
Antonio Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D’Amelio Cardiet y
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA
ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, en ese sentido, los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confieren a esta Sala
Constitucional la potestad de revisar las sentencias dictadas por cada una de
las Salas de este Máximo Tribunal, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por esta instancia constitucional; efectuado una indebida aplicación de
una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación;
o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales; así como por la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en el Texto Fundamental, tratados, pactos o convenios
internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando
incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el ejercicio de la
mencionada potestad constitucional, esta Sala también puede revisar de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional las sentencias definitivamente firmes
dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los
demás tribunales de la República; toda vez que, la intención final es que la
Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencias de esta Sala n.º 93 del
6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y n.º 325 del 30 de marzo de
2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
En definitiva, es imperativo
para esta Sala aclarar que la revisión constitucional a que se refieren los
artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia; es una facultad extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional de esta Sala Constitucional, de revisar
sólo las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales y que estén
enmarcadas en los supuestos de procedencia establecidos por el constituyente y
por el legislador.
Sin embargo, en el presente
caso se trata de una solicitud de revisión constitucional, respecto a un acto
emitido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, como
lo es la Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó
“El Despacho Virtual, a partir del día
lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la
Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”.
La referida Resolución n.°
05-2020 del 5 de octubre de 2020, fue dictada con la finalidad de establecer
los lineamientos del despacho virtual, para todos los tribunales que integran
la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, motivado a
que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en
riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas
habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia
COVID-19.
Posteriormente, visto que las medidas adoptadas por
el Ejecutivo Nacional, en materia de Salud Pública para enfrentar el flagelo
mundial conocido como COVID-19, a través de la Comisión
Presidencial Contra el COVID 19, han logrado la reducción de los contagios de
las diferentes cepas de la enfermedad y han marchado a la sucesiva
flexibilización amplia, a los fines de ir progresivamente reactivando varios
sectores de sociedad venezolana; entre ellos, las diferentes ramas del Poder
Público, de lo cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia; es por
lo que, la misma Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal
de Justicia, mediante Resolución n. ° 01-2022 del 16 de junio de 2022,
publicada en la Gaceta Judicial de la Resolución de
la Sala de Casación Civil n. ° 01-2022 del 16 de junio de
2022, acordó establecer en el territorio nacional el Despacho
Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil; derogando la mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de
octubre de 2020, en su artículo 10; ello con el objeto de restablecer las actividades en los tribunales de la jurisdicción civil a
nivel nacional.
Siendo ello así y visto que,
en el presente caso, se solicitó la revisión de un acto emitido por la Sala de
Casación Civil, en el ejercicio de la dirección, gobierno y administración del
Poder Judicial, cuyo órgano rector es este Tribunal Supremo de Justicia,
conforme a lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para avanzar en la
tramitación de expedientes, a través del sistema digital; con el objeto de proteger y preservar la salud de la población venezolana,
y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus
(COVID-19); que además, ya fue derogado, y no de una sentencia dictada en
nombre de la República, por autoridad de la Ley, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, resulta forzoso declarar IMPROPONIBLE la revisión
constitucional solicitada. Así se decide.
II
OBITER DICTUM
Esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, al margen de lo decidido respecto de la solicitud
de revisión constitucional que devino en improponible, por las elementales
razones expuestas, estima oportuno hacer un pronunciamiento, con vista en la
finalidad y ámbito de aplicación de la
mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020 dictada por
la Sala de Casación Civil del Alto Juzgado, dada la relevancia de la materia
tecnológica y los actos de naturaleza electrónica capaces de obtener eficacia
jurídica, todo ello aplicado a los procesos judiciales, y su palmaria presencia
en cada vez más espacios de la dinámica social contemporánea.
Pronunciamiento que atiende
igualmente, al carácter de interés público que revisten las actividades
científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones, para el ejercicio
de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Reforma
Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación -publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.693 Extraordinario de fecha 01
de abril de 2022-.
Así, se observa que la Sala
de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, dictó la aludida Resolución
n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes
5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción
Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, a los fines de contribuir con las políticas adoptadas tanto por
el Ejecutivo Nacional, como por el propio Poder Judicial, tendentes a la
implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y
preservación de la salud de la población venezolana y visto que, las medidas adoptadas por
el Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión
Presidencial Contra el COVID 19, lograron la reducción de los contagios de las
diferentes cepas de la enfermedad y marcharon a la sucesiva flexibilización
amplia, a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de
sociedad venezolana; de lo cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de
Justicia; es por lo que, la misma Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante Resolución n.°
01-2022 del 16 de junio de 2022, acordó establecer en el territorio nacional el
Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil;
derogando la mencionada Resolución n.°
05-2020 del 5 de octubre de 2020, en su artículo 10 -como ya se señaló-.
Si bien es cierto que las
herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes
ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en
sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del
ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso
reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las
relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así,
la integración de la tecnología al sistema de
justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial,
sino que además, es una indispensable respuesta,
a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la
tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha
diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una
página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual
forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los
tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó
el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo
tribunal, fue dictada con la intención de
incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el
manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la
actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de
implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para
la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y
demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó
el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente
los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de
Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que
estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la
tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las
tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e
imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima
indispensable que se continue
avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de
Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas
tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los
esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración,
entre otros.
En
ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado,
reconocer: “el interés público de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios”, por considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo
económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía
nacional”.
A
los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el
comentado artículo 110, se dictó entre otras, la Ley de Infogobierno -publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.274 de
fecha 17 de octubre de 2013-, la cual efectivamente declara de interés público
y de carácter estratégico las tecnologías de información, como instrumentos
para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la
gestión pública (artículo 4); contemplando como objeto de la Ley, en su
artículo 1: “establecer los principios,
bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el
Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los
servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector
público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así
como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el
Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del
conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación”.
Así,
la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las
tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánica y con
las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem),
facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a
través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de
los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y
procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus
deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el
acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio
propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los
estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar
de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la
normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese
sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca
tal como expresamente, señala la Ley comentada “Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el
ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las
tecnologías de información libres en el Estado”.
En
tal sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 8 de la referida Ley de
Infogobierno, el cual establece los “Derechos de las personas”, en
cuanto al uso de las tecnologías de información en sus relaciones con los
órganos del Poder Público, al disponer:
“Artículo 8. En las relaciones con
el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo
haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el
Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si
se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos
establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos,
cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación
de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en
los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de
mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de
medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la
proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los
expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como
conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes
del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de
información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder
Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos
emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier
otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos
electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la
condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio
de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres
como medio de participación y organización del Poder Popular”. (Negrillas de la Sala).
De
lo anterior se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano, desde la
Carta Magna, y las normativas dictadas sobre ese particular, fomentan el uso de
las tecnologías de información en todas las actividades del Estado y de los
particulares, como individuos y como sociedad, considerándolas herramientas
fundamentales que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines
del Estado, y ello evidentemente involucra al Poder Judicial como una de las
ramas del Poder Público, cuya función principal es la de administrar justicia y
velar porque ésta efectivamente se aplique, buscando siempre que los trámites
que se realizan por ante los distintos tribunales de la República, tiendan a la
simplificación, la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia,
ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las
nuevas tecnologías.
Al
respecto, esta Sala puede afirmar, que el uso de las tecnología de información
en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a
la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás
leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios
que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de
la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita.
Sobre
este particular, ya la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal, en
sentencia n.° 000386 del 12 de agosto de 2022, expresó en cuanto a la Ley de
Infogobierno y al uso de las tecnologías de información en la administración de
justicia, lo siguiente:
“Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia
como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas
en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública
y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos
a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar
el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de
información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a
las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la
participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social,
seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez
debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la
intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación
debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la
notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las
formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del
proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se
deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios
telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa
constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria
autorizado.
(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
De
esta manera, puede afirmarse, que cuando se hace uso de las tecnologías de
información deben acatarse los estándares de seguridad necesarios previstos en
las normativas específicas que las regulan, los cuales a su vez servirán para
garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la
información, documentos y comunicaciones electrónicas, si fuere el caso.
Bajo
el esquema identificado, se plantea en esta oportunidad que en el elenco de
herramientas digitales o informáticas disponibles y que son conocidas bajo las
máximas de experiencia, destaca el uso de la firma electrónica, cuya
comptabilidad con ciertos actos y eventos procesales luce evidente, y antes
bien, conveniente para la celeridad procesal y para brindar facilidades a los
justiciables, operadores del sistema de justicia y la ciudadanía en general.
En
ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas,
entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias,
decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se
encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto
por parte de los usuarios del
Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los
funcionarios del Poder Judicial.
Al
respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario
de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que
identifica al autor de un documento electrónico”
(https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el
Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente
-publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º
37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola
en los siguientes términos: “Información
creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite
atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente
esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de
una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato
electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier
medio” (artículo 2).
De manera que, la firma electrónica o
digital es una herramienta tecnológica que forma parte de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación
-o también llamadas TIC-, que están aludidas en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en lo referente a la dirección
en
el área de tecnologías de información, que comprenderá el establecimiento de políticas
sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como
el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad; el resguardo de la
inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en
el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos; y la
democratización del acceso a las tecnologías de información.
Así en el caso, de la firma electrónica
observa esta Sala, que la Ley de Infogobierno prevé expresamente que: “El Poder Público debe garantizar la
integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información,
a través de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de
confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad
con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia”
(artículo 24). Al respecto, se dictó el ya mencionado Decreto con Fuerza de Ley
sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contiene la normativa que
reconoce y otorga eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje
de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, estableciendo
todos los requisitos y formalidades que deben seguirse al efecto; y respecto a la
firma electrónica, expresamente establece, en su artículo 16: “La Firma Electrónica que permita vincular
al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la
misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A
tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica
deberá llenar los siguientes aspectos: (Omissis)”. Así mismo, en su artículo 18 ejusdem, prevé que. “La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de
Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se
considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16”.
Además, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
(SUSCERTE), como un servicio autónomo, con autonomía presupuestaria,
administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia,
dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología; la cual tiene por objeto
acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en ese Decreto-Ley,
y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o
privados. (artículos 20 y 21 ejusdem).
En tal sentido, se dictó el Reglamento
Parcial del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
-publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
38.086 del 14 de diciembre de 2004-; que regula entre otros aspectos, la
acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación, que vienen a ser
las personas capacitadas por la autoridad competente para proporcionar los
Certificados Electrónicos previstos en el Decreto Ley, como el de la firma
electrónica. Igualmente, regula todo lo relativo a los estándares, planes y
procedimientos de seguridad.
Cabe señalar igualmente, respecto a la
finalidad del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se
pronunció sobre el mismo en Sentencia n.° 000100 del 10 de febrero de 2010, en
los siguientes términos:
“(…) es importante destacar que el mencionado Decreto fue dictado,
entre otros propósitos, con el objeto de otorgar y reconocer eficacia y valor
jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y cualquier otra
información inteligible en formato electrónico. Al efecto, se
dispuso en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:
(Omissis)
(…) No obstante lo anterior, debe
resaltarse que el mismo instrumento normativo establece expresamente la
necesidad del cumplimiento de las formalidades que respecto a determinados
actos o negocios jurídicos exige el ordenamiento jurídico; toda vez que el
espíritu de dicho Decreto, como se señala en su Exposición de Motivos, no fue ‘alterar
las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales,
sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no
carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su
firma’.
En efecto, de la
lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa
especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o
excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir
ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que
tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular
los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los
ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública”. (Negrillas de
la Sala).
De lo expuesto se evidencia, sin lugar a
dudas, la necesidad e importancia del uso de las llamadas Tecnologías de la
Información y Comunicación en el sistema de justicia, como elementos de
modernización y celeridad en la administración de justicia. Por lo que, varios países
-en mayor o menor medida-, evidentemente han tenido que incorporar
progresivamente el uso de las herramientas tecnológicas, las cuales están en
constante evolución, especialmente ante la situación mundial generada por la
pandemia COVID-19. porque las mismas son elemento esencial para el desarrollo
de cada nación.
Existen en nuestro país igualmente,
casos que ha previsto el legislador en los cuales el empleo de la firma
electrónica por parte de autoridades y funcionarios públicos es admisible. Tal
es el caso de los registradores y notarios públicos, cuya firma electrónica “tendrá
la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga”, con arreglo al
artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías -publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.668 Extraordinario de fecha 16
de diciembre de 2021.
.
De otra parte, en la experiencia del Derecho comparado
en Iberoamérica, en la implementación de las llamadas Tecnologías de la
Información y Comunicación en los sistemas de justicia; específicamente de las
firmas electrónicas, esta Sala Constitucional, menciona a continuación varios ejemplos;
entre los que destacan, los siguientes países:
-Argentina: La Corte Suprema de Justicia
de la Nación, dictó el acto denominado Acordada n.° 12/2020 del 13 de abril de
2020
(https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-12-2020-336346/texto),
de cuyos considerandos, puede apreciarse que el sistema judicial argentino, ha
ido ajustándose al uso de las tecnologías de información, entre ellas la
herramienta de la firma electrónica, lo cual se evidencia cuando indica
expresamente:
“(Omissis)
I. Que en el proceso
de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando en el marco del
programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación desde
la Conferencia Nacional de Jueces del año 2007, en uso de las facultades que le
otorga la Constitución Nacional, este Tribunal ha procedido reglamentar la
conformación del expediente electrónico como así también del expediente digital
-en el marco de lo dispuesto en la ley 26.685 de Expediente Electrónico
Judicial, de los arts. 5 y 6 de la ley 25.506 de Firma Digital de los arts. 286
y 288 del Código Civil Comercial de la Nación-, través de la incorporación de
distintas funciones de tratamiento electrónico de la información en el Sistema
de Gestión Judicial conforme la acordada 31/2011 -de Notificaciones
Electrónicas-; la acordada 14/2013 -de aplicación obligatoria del Sistema de
Gestión Judicial-; la acordada 38/2013 -de notificaciones electrónicas para
todos los fueros instancias del Poder Judicial-; la acordada 11/2014 -que
dispone que se adjunte copia digital de los escritos presentados por las
partes-; la acordada 3/2015 -de aplicación obligatoria de la notificación
electrónica, copias de presentaciones, eximición de presentación de escritos de
mero trámite en soporte papel, Libro de Notas digital, en todos los procesos
judiciales- y la acordada 16/2016 -que aprobó el reglamento para el ingreso de
causas por medios electrónicos, sorteo asignación de expedientes, disponiéndose
su puesta en vigencia en forma gradual, conforme acordadas 5/2017 28/2017-.
(Omissis)
IV) Que las
medidas reseñadas, implicaron la puesta en marcha de distintos proyectos de
informatización digitalización, y señalan la línea de acción que en materia de tecnología
se ha llevado cabo con el objeto de facilitar gradualmente la transformación
del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia,
reducción del uso del papel acceso de las partes las causas.
V) Que en ese
marco a la par de lo dispuesto por el Tribunal en su acordada 11/2020, cuyo
objetivo es adecuar su actuación jurisdiccional administrativa través de medios
digitales implementar la firma electrónica digital para la suscripción de las
diferentes actuaciones bajo su consideración, corresponde adoptar las medidas
conducentes tal fin en los restantes tribunales y dependencias que conforman el
Poder Judicial de la Nación.
VI) Que no puede
dejar de advertirse, la importancia que tiene esta medida ante la situación de
emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación
nivel mundial, regional local del coronavirus (COVID-19), que demanda los
mayores esfuerzos para adoptar las acciones que tiendan lograr el máximo
aislamiento social.
En ese sentido
bajo dicha premisa, recientemente, con el fin de lograr una menor afluencia los
tribunales, se dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas
sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la
exigencia de su presentación en soporte material -punto dispositivo 11 de la
acordada 4/2020-. Asimismo, por la acordada del corriente año se habilitó la
participación remota de personal judicial el trabajo desde sus hogares de magistrados, funcionarios y empleados, de la forma
que disponga el titular de cada dependencia –conforme puntos resolutivos 5 y
7-.
VII)
Que, para avanzar con las medidas dispuestas, esta Corte entiende necesario
dotar de la debida validez a los procesos y trámites electrónicos que se lleven
a cabo en las instancias inferiores, habilitando a tal efecto la firma
electrónica y digital para los diferentes actos jurisdiccionales y
administrativos que adopten los respectivos tribunales y otras dependencias que
integran este Poder Judicial de la Nación.
(…)
VIII)
Que para ello se requiere otorgar a la totalidad de los magistrados y
funcionarios el dispositivo de firma digital y su inclusión en el “Sistema de
Gestión Judicial” para su aplicación.
(Omissis)”.
-Colombia:
La Sala Plena de la Corte Constitucional, se ha pronunciado a favor del uso de
las tecnologías de información en el sistema de justicia e incluso a mencionado
algunas normativas vigentes en esa materia. Así, en sentencia C-831/01 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-831-01.htm),
ha señalado:
“(Omisis) ha
de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones
comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los
mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus
disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de
nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el
artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado
de esta materia. Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados,
tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios
técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus
funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que
sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de
los requisitos exigidos por las leyes procesales. (…)
(Omissis)
Es decir que
como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
como de la ley de la que hace parte la disposición objeto de análisis en este
proceso, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares
niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos
técnicos y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y
rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en cuenta para el
análisis de las disposiciones respectivas.
(Omissis)
5.3. Los requisitos exigidos en relación
con el reconocimiento de validez de un mensaje de datos y los presupuestos
necesarios para una actuación judicial.
Ahora bien, como
lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, las autoridades judiciales
podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos
por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y
eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las
leyes procesales. De igual forma, establece dicha norma que en los procesos que
se tramiten con soporte informático se garantizarán la identificación y el
ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la
confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que
contengan en los término (sic) que establezca la ley.
(Omissis)”.
-España: En lo que respecta al uso de la
firma electrónica en los procesos judiciales, la Ley 18/2011 -publicada en el Boletín Oficial del Estado n.° 160 del 6 de
julio de 2011- (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11605), la cual tiene por objeto, regular la utilización de las tecnologías de la información
por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la
Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia
con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos
recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Asimismo, precisa que en el uso de las tecnologías de la información, se
asegurará el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad,
disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos e
informaciones. (Artículo 1).
Así mismo, establece
que las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el
acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su
ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes
judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para
los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la
Administración de Justicia, en los términos previstos en esa Ley. (Artículo 7).
Y específicamente, en cuanto a las firmas electrónicas
establece que, la Administración de
Justicia admitirá, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma
electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, del 19 de
diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la
identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de
los documentos electrónicos. Además, precisa que las personas jurídicas y
entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma
electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica, para
todos aquellos procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia
en los términos establecidos en las leyes procesales. (Artículos 14 y 15).
-México:
La Suprema Corte Mexicana ha venido implementando acuerdos que permiten la
adecuación tecnológica del Poder Judicial, así como uso de la tecnología y
datos electrónicos -firma electrónica-, en los procesos judiciales, pudiéndose
resaltar, los siguientes:
·
Acuerdo
General Conjunto n.° 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder
Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico. (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/95021_0.pdf)
·
Acuerdo General de Administración II/2014, del 19 de agosto de 2014, del
Comité de Gobierno y Administración, por el que se Regula el Uso de la Firma
Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/102147_0.pdf)
·
Declaratoria del 6 de noviembre de 2014, sobre la fecha a partir de la
cual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Partes tendrán acceso a
los expedientes electrónicos, podrán promover por vía electrónica y solicitar
la recepción de notificaciones por esa vía (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/103504.pdf)
·
Acuerdo General n.° 8/2020, del 21 de mayo de 2020, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la integración de
los expedientes impreso y electrónico en Controversias Constitucionales y en
Acciones de Inconstitucionalidad; así como, el uso del sistema electrónico de
ese alto tribunal para la promoción, trámite, consulta, resolución y
notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos.
(https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/142987.pdf)
-República
Dominicana: La Ley n.° 339-22 habilita y regula el uso de medios digitales
para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder
Judicial -publicada en G. O. n.° 11076 del 29 de julio de 2022- (https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/124882/LE3392022.pdf?sequence=5&isAllowed=y).
Dicha Ley dispone respecto al uso de la firma electrónica, lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO
IV
DE
LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRÓNICA Y SU VALIDEZ
Artículo 12.-
Utilización de la firma digital o firma electrónica cualificada. Los jueces,
secretarios, servidores judiciales y oficiales de la justicia de los tribunales
y los órganos administrativos del Poder Judicial tendrán la alternativa de
utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar las
sentencias, resoluciones, autos y cualquier otro documento vinculado a un
proceso jurisdiccional o administrativo.
Párrafo. - Las
decisiones y documentos firmados de conformidad con la presente ley, para su
validez y autenticidad solo requerirán el procedimiento de certificados de
firma digital, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes,
en los casos que aplique.
Artículo 13.-
Validez y fuerza probatoria de las firmas digitales. Los documentos firmados al
amparo de la presente ley tendrán equivalencia de validez, autenticidad, fuerza
probatoria y liberatoria, en los mismos términos que se establecen para los
documentos producidos de forma manual, al amparo del Código Civil y el Código
de Procedimiento Civil previo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
(Omissis)”.
Así las cosas, luego de este repaso por
algunas referencias de la integración de herramientas tecnológicas a los
procesos de justicia en Iberoamérica, observa esta Sala Constitucional, que el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aras
de mejorar los procesos, la accesibilidad y la adopción de las referidas
herramientas, implementó el uso de tecnologías de información en los procesos
judiciales, a los fines de su continuidad y celeridad del funcionamiento del
Poder Judicial, adoptando constantemente distintas medidas y dictando varias Resoluciones,
estando dentro de las herramientas tecnológicas a implementar, la firma digital;
de allí que; entre otras, se pueda mencionar la Resolución de la Sala Plena de
este Máximo Tribunal n.º 2021-0011 del 09 de junio de 2021, contentiva de los “LINEAMIENTOS
PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE
CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O
CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA”, que tiene por objeto establecer normas
generales para regular la suscripción y publicación de decisiones con firma
digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de
copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos
seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
y su Juzgado de Sustanciación.
De esta manera, resulta evidente que la
implementación del uso de tecnologías de información en los procesos judiciales,
tanto nacional como internacionalmente, va en franco ascenso, no sólo por
requerir ajustarse al vertiginoso desarrollo científico y tecnológico, sino por
sus innumerables ventajas, entre las cuales, podrían mencionarse: la celeridad;
la simplificación de procesos; menores costos económicos en papel, traslado y
almacenamiento, entre otras, siempre que estén garantizadas las medidas de
seguridad telemática.
Ahora bien,
cabe considerar que la aludida Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas,
dispone en su artículo 3, que el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones,
utilizando los mecanismos descritos en dicha Ley, entre los cuales figura la
firma electrónica. Ello así, y tal como se ha señalado en el presente fallo, el
Poder Judicial debe incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y
favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de
homogeneizar la actividad y gestión de los tribunales de la República y a los
fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de
papel, para agilizar y facilitar la actuaciones judiciales en los expedientes,
especialmente de aquellas personas que no se encuentren en la misma localidad;
por lo que, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar avanzando en
el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público
de administración de justicia, haciendo uso de la estructura y plataforma
tecnológicas existentes, y garantizando las condiciones de veracidad,
confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración,
y de conformidad con la normativa aplicable planteada -tal como se precisó-; en
aras, además, de procurar mayores garantías para una tutela judicial efectiva, establece
la admisibilidad del uso de la firma electrónica en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los
intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia,
como por los funcionarios judiciales; lo cual resulta
jurídicamente viable, y en armonía con los derechos de las personas (tutela
judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, petición, entre otros)
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás
leyes aquí invocadas, y el artículo 8 de la Ley de Infogobierno -supra
transcrito-; siempre y cuando se cumplan con los requisitos y normas de
seguridad que permiten y avalan el uso de tal herramienta de tecnología en el
país.
Pues considera esta Sala, que ello abona
a la garantía sobre el acceso rápido y seguro a los órganos de justicia.
Particularmente, favorece la celeridad procesal, eliminación del papel, el
ahorro de recursos y materiales, la optimización de los espacios para atención,
gestión y almacenamiento, el ahorro de tiempo en la ejecución de los trámites y
diligencias procesales, el ahorro de recursos energéticos, entre otros. Del
mismo modo, con la implementación o admisión de estas herramientas
tecnológicas, se generan protocolos para garantizar el funcionamiento del Poder
Judicial, aun en condiciones de emergencia o alarma sanitaria, tal como ocurrió
recientemente con la situación de pandemia por el COVID-19, la cual obligó al
uso masivo y global de tecnologías de información e incluso al incremento del
llamado teletrabajo.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala declara con efectos hacia el futuro
(ex nunc -desde ahora y no hacia el pasado-) que puede ser admitido el uso de
la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de
los intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del
Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del
Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como
cualquier otra directriz que dicte al respecto el Tribunal Supremo de Justicia,
por corresponderle la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial,
de conformidad con el artículo 267 Constitucional. En ese sentido, se exhorta a
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de dirección, gobierno
y administración del Poder Judicial, a los fines de acordar los estudios y
diagnósticos de acometimiento, viabilidad y otros criterios técnicos y de
coordinación, que puedan regular especificidades sobre este mecanismo admisible
de firma electrónica y otras herramientas tecnológicas aplicables y compatibles
con los procesos judiciales, teniendo presente criterios de seguridad,
fiabilidad, calidad y eficiencia, de acuerdo con los estándares conducentes y
las normas aplicables a los proveedores de servicios de certificación
acreditados.
Visto el contenido de este fallo, se
ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal
Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia que
declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos,
diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente
judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la
República; tanto por parte de los usuarios del
Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del
Poder Judicial,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula
el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba
dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
1.- IMPROPONIBLE la solicitud de revisión constitucional de la Resolución
n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes
5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción
Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, presentada por los
ciudadanos MARÍA EUGENIA TORRES DUARTE y
FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN.
2.-
ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la
página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que
declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos,
diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente
judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la
República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de
administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula
el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba
dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0396
GMGA/.