MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 29 de mayo de 2019, el ciudadano ALBERTO JOSÉ GODOY INFANTE, identificado con la cédula de identidad N° 6.235.351, con el carácter de Director Nacional de la Unidad Especial Nacional de Contraloría Social del Poder Popular, asistido por el abogado José Miguel Carrillo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 196.647, solicitó a esta Sala “dar interpretación; al siguiente artículo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ‘Artículo 62. (…)’. Así como, los siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA SOCIAL: ‘Artículo 3. (…)’ ‘Artículo 4. (…)’ ‘Artículo 9. (…)’. También (…) aclarar algunas dudas presentes en el desenvolvimiento de nuestra acción como Contralores (…)” (Destacado y Mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).     

 

El 29 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

           

El 11 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala corrigió la foliatura a partir del folio dos (2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y las Magistradas Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

 

La parte actora indicó como fundamento de la solicitud de interpretación  constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “[e]l General David Gómez Cardiale, en representación del Gabinete Territorial, el día 25 de Mayo de 2.008, a las 09:00 de la mañana, realizó una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas; en la Casa Comunal del Sector El Cortijo, Parroquia Valles del Tucutunemo, de Villa de Cura-Municipio Zamora del Estado Aragua. Con el fin de debatir acerca de la creación de una Unidad Especial de Contraloría Social. El día 08 de Junio de 2.008, se eligió en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadana; a los miembros de la UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO” (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l día 22 de Junio de 2.008, se realizó una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas; para legitimar la UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO, y el día 02 de Noviembre del año 2.008 se procedió a realizar otra Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas; donde se expusieron diversidad de temas con respecto a la UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO, dejando conformada la misma; con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de modo definitivo; según consta, en Acta marcada con la letra (A) anexa al presente escrito”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).

 

Que “[a] partir del día 02 de Noviembre del año 2.008, todas las actuaciones de la UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO, quedaron bajo la supervisión y dirección del Gabinete Territorial. Así transcurrió un lapso de tiempo determinado de gestión, hasta que el Gabinete Territorial fue disuelto por Orden Ejecutiva; pasando la UNIDAD DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO a depender directamente  del  DESPACHO  DE  LA  PRESIDENCIA  DE  LA REPÚBLICA (Hoy día Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y Seguimiento de la Gestión de Gobierno), y por intermedio de quien; se cambió el nombre de UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO por UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, siendo la única en su tipo en todo el país; ya que, DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, le otorgo facultades contraloras a nivel nacional, no sujeta a ninguna otra Instancia del Poder Público Nacional, debiendo rendir cuentas de sus actuaciones; única y exclusivamente a la misma, realidad que se mantuvo inalterable hasta el día 21 de Diciembre de 2.010, fecha que fue publicada, la Gaceta Oficial № 6.011, en la cual se promulgó la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA SOCIAL”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).

 

Que “[en ese momento el] DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se deslinda virtualmente de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, bajo el alegato; de que una vez promulgada la Ley mencionada ut supra, la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL  PODER  POPULAR,  no  podía,  ni debía depender de  la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (esa fue la explicación dada en su momento por el personal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).

 

Que “[l]uego del desprendimiento de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR del DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, esta sugirió; que la misma fuera absorbida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS (MINISTERIO DE COMUNAS, era la denominación usada en la época para ese Ministerio). Hecho que dio como resultado, la negativa por parte del mencionado Ministerio, en su rol de asumir operativa y direccionalmente a la UNIDAD  ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, alegando sus representantes; que era contrario a Derecho, protocolizar a la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, por medio de ese Órgano Ministerial. Quedando a partir de ese momento, en un limbo Institucional; ya que ninguna dependencia de la Administración Pública Nacional, fue capaz de asumir a la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR dentro de su estructura funcional”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).

 

Que “[ello dio] como resultado, el volver al punto de inicio; es decir: DESPACHO DE LA PRESIDENCIA   DE   LA REPÚBLICA, quien recibe nuevamente a la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR bajo su tutela, aunque con una clara y marcada diferencia en los roles que anteriormente desempeñaba cada una de ellas”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).

 

Que “[el] DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dejó por sentado; de un modo claro y explícito, que la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, no estaba legalmente, ni Institucionalmente; subordinada a la misma. El carácter de la tutela efectiva, prestada por parte del DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en este caso; fue de apoyo directo a la gestión contralora de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, dentro de todo el territorio nacional”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).

 

Que “bajo ese esquema de trabajo se ha mantenido el funcionamiento de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR hasta el presente, teniendo en algunos casos; choques o problemas con algunos Entes del Gobierno Nacional, debido a la falta de claridad; dentro del marco Institucional que presenta la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, y que debido a factores ajenos a nuestra voluntad; como miembros de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, no es; ni nuestra competencia, ni nuestra facultad, el resolver o dar una solución ajustada a Derecho sobre este tema; que es de vital importancia para nosotros (todos los miembros de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR), razón por la cual, acudo ante este Alto Tribunal de la República”. (Destacado y mayúsculas del texto citado).

 

Como fundamento en Derecho señaló los artículos 266 numeral 6 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la promulgada el 20 de mayo de 2004.

 

En el petitorio señaló lo siguiente:

 

“Solicito ante su Honorable, Competente y Respetable Autoridad, como Magistrados de este Alto Tribunal de la República; se sirvan, en dar interpretación; al siguiente artículo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ‘Artículo 62. (…)’. Así como, los siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA SOCIAL: ‘Artículo 3. (…)’ ‘Artículo 4. (…)’Artículo 9. (…)’. También, solicito ante ustedes, Honorables Magistrados; aclarar algunas dudas presentes en el desenvolvimiento de nuestra acción como Contralores, y son las siguientes:          

 

1-         ¿Los ciudadanos que conformamos la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, tenemos el carácter de funcionarios públicos no remunerados?, ya que a criterio de quién suscribe, nosotros, en nuestro papel como Contralores, realizamos todo un conjunto de acciones procedimentales, así como legales; propias de algunos funcionarios públicos, de hecho; con mucha más amplitud, dentro del ámbito de la ejecución. Debido a que la Contraloría Social, se desarrolla en múltiples áreas jurídicas simultáneamente y también somos responsables ante la LEY de cualquier mala praxis o desviación del fin propio de nuestro desenvolvimiento como Contralores, debiendo responder civil, administrativa y penalmente por nuestros actos. 

2-        En ausencia de un procedimiento para darle formalidad legal (protocolizar acta constitutiva) a la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, debido a que; DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, nunca hizo un proceso de formalización; sino que todas las actuaciones de la Contraloría Social, estaban sujetas a ella, sin procurar nunca la autonomía funcional, que por Ley debería tener. ¿Cuál sería la Instancia donde se debe protocolizar y como debe ser el acta constitutiva, cuales son los pasos a seguir jurídicamente hablando, para que la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORIA SOCIAL DEL PODER POPULAR salga de este limbo Institucional y Jurídico?. Ya que, es de resaltar; que, en las ocasiones que se solicitó formalmente los pasos para registrar la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, la respuesta siempre estuvo ausente. Incluso, cuando se remitió la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR al MINISTERIO DE COMUNAS, en dicho Ministerio, hicieron caso omiso de lo establecido en la LEY DEL PODER POPULAR en su artículo 32, que expresa lo siguiente: ‘Las instancias y organizaciones del Poder Popular reconocidas conforme a la presente ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley’. Y por tanto, es necesario dejar de manera clara lo anteriormente expuesto; debido a que nuestra Organización ya tiene una Estructura Nacional, así como Estadal que labora en todo el País conforme a los lineamientos establecidos en el marco jurídico que rige la materia, aunque siempre con las interrogantes antes             expresadas” (Destacado y mayúsculas del texto citado).

 

     II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer la presente Demanda de Interpretación y, al respecto, observa:

 

En sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia Nº 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia Nº 1860 del 5 de octubre 2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia Nº 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña).

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

 

Así las cosas, se observa que la petición del ciudadano Alberto José Godoy Infante, estriba en interpretar el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, y otras dudas sobre su desenvolvimiento como contralores, sobre la base de las alegaciones formuladas; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados, con lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

De las actas que conforman el expediente se constató que, desde el 29 de mayo de 2019, oportunidad en la que el solicitante de interpretación de normas y principios del sistema constitucional interpuso el mismo, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, no realizó actuación alguna que demostrara su interés procesal en que la misma fuese decidida.

 

Consta que la única y última actuación en el proceso por parte del interesado fue la interposición de la solicitud, siguiendo a la misma el acto de la Secretaría de la Sala en que se dio cuenta del expediente y se procedió a la designación del ponente de la causa, lo cual no constituye acto procesal que involucre el impulso procesal necesario para que se entienda que hay interés en que se decida la causa.

 

Ciertamente, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

 

Por otra parte, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo; así lo asentó la sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002 (caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

 

Este interés procesal debe manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si no hay impulso de la parte interesada en la causa. Así lo estableció la sentencia de esta Sala N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero.

 

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos”, comienza el lapso para decidir la causa, y la inactividad produciría la perención de la instancia. Ver sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en el que se señaló lo siguiente:

 

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

 

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

 

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

 

En el caso de autos se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la solicitud de interpretación y, sin embargo, el recurrente dejó de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que, a partir del 29 de mayo de 2019, el ciudadano Alberto José Godoy Infante, ya identificado, no impulsó la causa durante un lapso mayor a un (1) año y dado que en la misma no está involucrado el orden público, se considera que ha operado la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, tal como en efecto se declara en la presente decisión. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1.      Que esta Sala es COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GODOY INFANTE, ya identificado,  sobre “la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ‘Artículo 62 (…)’. Así como, los siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA SOCIAL: ‘Artículo 3. (…)’ ‘Artículo 4. (…)’ ‘Artículo 9. (…)’. [además], aclarar algunas dudas presentes en el desenvolvimiento de nuestra acción como Contralores (…)” (Destacado y Mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).    

2.      Declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de interpretación, antes descrita.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

  

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                         Ponente

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0243

LFDB