MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 29 de mayo de 2019, el ciudadano ALBERTO JOSÉ GODOY INFANTE, identificado
con la cédula de identidad N° 6.235.351, con el carácter de Director Nacional
de la Unidad Especial Nacional de Contraloría Social del Poder Popular,
asistido por el abogado José Miguel Carrillo Silva, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado con el N° 196.647, solicitó a esta Sala “dar interpretación; al siguiente artículo de
la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ‘Artículo
62. (…)’. Así como, los
siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL: ‘Artículo
3. (…)’ ‘Artículo 4. (…)’ ‘Artículo 9. (…)’. También (…) aclarar algunas
dudas presentes en el desenvolvimiento de nuestra acción como Contralores (…)”
(Destacado y Mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).
El 29 de mayo de 2019,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 11 de junio de 2019,
la Secretaría
de la Sala corrigió la foliatura a partir del folio dos (2), de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la manera
siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistrada, Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696
Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y las Magistradas
Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta
Sala Constitucional a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes
consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE
INTERPRETACIÓN
La parte actora indicó como fundamento de la solicitud de
interpretación constitucional, los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]l General David
Gómez Cardiale, en representación del Gabinete Territorial, el día 25 de Mayo
de 2.008, a las 09:00 de la mañana, realizó una Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas; en la Casa Comunal del Sector El Cortijo, Parroquia Valles del
Tucutunemo, de Villa de Cura-Municipio Zamora del Estado Aragua. Con el fin de
debatir acerca de la creación de una Unidad Especial de Contraloría Social. El
día 08 de Junio de 2.008, se eligió en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadana; a
los miembros de la UNIDAD ESPECIAL DE
CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO” (Destacado y mayúsculas del texto
citado, corchetes de la Sala).
Que “[e]l día 22 de Junio de
2.008, se realizó una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas; para legitimar la UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL
CORTIJO, y el día 02 de Noviembre del año 2.008 se procedió a realizar otra
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas; donde se expusieron diversidad de temas
con respecto a la UNIDAD ESPECIAL DE
CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO, dejando conformada la misma; con la aprobación
de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de modo definitivo; según consta, en
Acta marcada con la letra (A) anexa al presente escrito”. (Destacado y
mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).
Que “[a] partir del día 02
de Noviembre del año 2.008, todas las actuaciones de la UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO, quedaron bajo la
supervisión y dirección del Gabinete Territorial. Así transcurrió un lapso de
tiempo determinado de gestión, hasta que el Gabinete Territorial fue disuelto
por Orden Ejecutiva; pasando la UNIDAD
DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO a depender directamente del DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA (Hoy día Ministerio del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia de la República y Seguimiento de la Gestión de Gobierno),
y por intermedio de quien; se cambió el nombre de UNIDAD ESPECIAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CORTIJO por UNIDAD ESPECIAL
NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, siendo la única en su
tipo en todo el país; ya que, DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, le otorgo facultades contraloras a nivel
nacional, no sujeta a ninguna otra Instancia del Poder Público Nacional,
debiendo rendir cuentas de sus actuaciones; única y exclusivamente a la misma,
realidad que se mantuvo inalterable hasta el día 21 de Diciembre de 2.010,
fecha que fue publicada, la Gaceta Oficial № 6.011, en la cual se
promulgó la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA SOCIAL”. (Destacado y mayúsculas
del texto citado, corchetes de la Sala).
Que “[en ese momento el] DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se deslinda virtualmente de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA
SOCIAL DEL PODER POPULAR, bajo el alegato; de que una vez promulgada la Ley
mencionada ut supra, la UNIDAD ESPECIAL
NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL
PODER POPULAR, no
podía, ni debía depender de la PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA (esa fue la explicación dada en su momento por el personal
de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA)”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la
Sala).
Que “[l]uego del
desprendimiento de la UNIDAD ESPECIAL
NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR del DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, esta sugirió; que la misma fuera absorbida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS
COMUNAS (MINISTERIO DE COMUNAS, era la denominación usada en la época para
ese Ministerio). Hecho que dio como resultado, la negativa por parte del
mencionado Ministerio, en su rol de asumir operativa y direccionalmente a la UNIDAD
ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, alegando
sus representantes; que era contrario a Derecho, protocolizar a la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA
SOCIAL DEL PODER POPULAR, por medio de ese Órgano Ministerial. Quedando a
partir de ese momento, en un limbo Institucional; ya que ninguna dependencia de
la Administración Pública Nacional, fue capaz de asumir a la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA
SOCIAL DEL PODER POPULAR dentro de su estructura funcional”. (Destacado
y mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).
Que “[ello dio] como
resultado, el volver al punto de inicio; es decir: DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, quien
recibe nuevamente a la UNIDAD ESPECIAL
NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR bajo su tutela, aunque con
una clara y marcada diferencia en los roles que anteriormente desempeñaba cada
una de ellas”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes de la
Sala).
Que “[el] DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dejó por sentado; de un modo claro y explícito,
que la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE
CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, no estaba legalmente, ni
Institucionalmente; subordinada a la misma. El carácter de la tutela efectiva,
prestada por parte del DESPACHO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en este caso; fue de apoyo directo a la
gestión contralora de la UNIDAD ESPECIAL
NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, dentro de todo el
territorio nacional”. (Destacado y mayúsculas del texto citado, corchetes
de la Sala).
Que “bajo ese esquema de trabajo
se ha mantenido el funcionamiento de la UNIDAD
ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR hasta el
presente, teniendo en algunos casos; choques o problemas con algunos Entes del
Gobierno Nacional, debido a la falta de claridad; dentro del marco
Institucional que presenta la UNIDAD
ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, y que debido a
factores ajenos a nuestra voluntad; como miembros de la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR,
no es; ni nuestra competencia, ni nuestra facultad, el resolver o dar una
solución ajustada a Derecho sobre este tema; que es de vital importancia para
nosotros (todos los miembros de la UNIDAD
ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR), razón por la cual,
acudo ante este Alto Tribunal de la República”. (Destacado y mayúsculas del
texto citado).
Como fundamento en Derecho señaló los artículos 266 numeral 6 y
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, correspondiente a la promulgada el 20 de mayo de 2004.
En el petitorio señaló lo siguiente:
“Solicito ante su Honorable, Competente y Respetable Autoridad,
como Magistrados de este Alto Tribunal de la República; se sirvan, en dar
interpretación; al siguiente artículo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ‘Artículo 62. (…)’. Así como, los siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA SOCIAL:
‘Artículo 3. (…)’ ‘Artículo
4. (…)’ ‘Artículo 9. (…)’. También, solicito ante ustedes, Honorables
Magistrados; aclarar algunas dudas presentes en el desenvolvimiento de nuestra
acción como Contralores, y son las siguientes:
1-
¿Los ciudadanos que
conformamos la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL
DE CONTRALORÍA
SOCIAL DEL PODER POPULAR, tenemos el carácter de
funcionarios públicos no remunerados?, ya que a criterio de quién suscribe,
nosotros, en nuestro papel como Contralores, realizamos todo un conjunto de
acciones procedimentales, así como legales; propias de algunos funcionarios
públicos, de hecho; con mucha más amplitud, dentro del ámbito de la ejecución.
Debido a que la Contraloría Social, se desarrolla en múltiples áreas jurídicas
simultáneamente y también somos responsables ante la LEY de cualquier mala
praxis o desviación del fin propio de nuestro desenvolvimiento como
Contralores, debiendo responder civil, administrativa y penalmente por nuestros
actos.
2-
En ausencia de un
procedimiento para darle formalidad legal (protocolizar acta constitutiva) a la
UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA
SOCIAL DEL PODER POPULAR, debido a que; DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, nunca hizo un proceso
de formalización; sino que todas las actuaciones de la Contraloría Social,
estaban sujetas a ella, sin procurar nunca la autonomía funcional, que por Ley
debería tener. ¿Cuál sería la Instancia donde se debe protocolizar y como debe
ser el acta constitutiva, cuales son los pasos a seguir jurídicamente hablando,
para que la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE
CONTRALORIA SOCIAL DEL PODER POPULAR salga de este limbo Institucional y
Jurídico?. Ya que, es de resaltar; que, en las ocasiones que se solicitó
formalmente los pasos para registrar la UNIDAD
ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR, la respuesta
siempre estuvo ausente. Incluso, cuando se remitió la UNIDAD ESPECIAL NACIONAL DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL PODER POPULAR al
MINISTERIO DE COMUNAS, en dicho
Ministerio, hicieron caso omiso de lo establecido en la LEY DEL PODER POPULAR
en su artículo 32, que expresa lo siguiente: ‘Las instancias y organizaciones del Poder Popular reconocidas conforme
a la presente ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley’. Y por tanto, es necesario dejar de manera clara lo
anteriormente expuesto; debido a que nuestra Organización ya tiene una Estructura
Nacional, así como Estadal que labora en todo el País conforme a los
lineamientos establecidos en el marco jurídico que rige la materia, aunque
siempre con las interrogantes antes expresadas” (Destacado y
mayúsculas del texto citado).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta
Sala a determinar su competencia para conocer la presente Demanda de
Interpretación y, al respecto, observa:
En sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de
2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala Constitucional determinó su
competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional como
máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la
norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia Nº 1415 del 22
de noviembre de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el
sistema constitucional (sentencia Nº 1860 del 5 de octubre 2001, caso: Consejo
Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o
convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de
organismos multiestatales (sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000,
caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la
Asamblea Nacional Constituyente (sentencia Nº 1563 del 13 de diciembre de 2000,
caso: Alfredo Peña).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en
su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que
integran el sistema constitucional”.
Así las cosas, se observa que la petición del
ciudadano Alberto José Godoy Infante, estriba en interpretar el artículo 62 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los
artículos 3, 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, y otras dudas
sobre su desenvolvimiento como contralores, sobre la base de las alegaciones
formuladas; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales
señalados, con lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo
dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este
Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a
su conocimiento. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada
como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda de
interpretación, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:
De
las actas que conforman el expediente se constató que, desde el 29 de mayo de
2019, oportunidad en la que el solicitante de interpretación de normas y
principios del sistema constitucional interpuso el mismo, hasta la fecha en que
se dicta el presente fallo, no realizó actuación alguna que demostrara su
interés procesal en que la misma fuese decidida.
Consta
que la única y última actuación en el proceso por parte del interesado fue la
interposición de la solicitud, siguiendo a la misma el acto de la Secretaría de
la Sala en que se dio cuenta del expediente y se procedió a la designación del
ponente de la causa, lo cual no constituye acto procesal que involucre el
impulso procesal necesario para que se entienda que hay interés en que se
decida la causa.
Ciertamente,
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en
el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio
se concreta en la interposición de la demanda y la realización de los actos
necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés
procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual
que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción
constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es
una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una
abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se
entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el
examen de la pretensión.
Por
otra parte, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una
persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir
a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño
injusto, personal o colectivo; así lo asentó la sentencia N° 686 del 2 de abril
de 2002 (caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Este interés procesal debe
manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya
que la pérdida del interés procesal, puede ser declarada de oficio, ya que no
hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si no hay impulso de
la parte interesada en la causa. Así lo estableció la sentencia de esta Sala N°
956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo
Manosalva de Valero.
En tal sentido, la Sala ha dejado
sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos
casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la
causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir,
entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos”, comienza el lapso
para decidir la causa, y la inactividad produciría la perención de la
instancia. Ver sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes
Aéreos, C.A., en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés
procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el
curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés
procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le
sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado
la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace
presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene
interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al
tribunal a tal fin.
b)
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto
de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara
y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En
el caso de autos se está claramente en presencia de la primera de las
situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la solicitud de
interpretación y, sin embargo, el recurrente dejó de instar para que ello se
produjese. De este modo, siendo que, a partir del 29 de mayo de 2019, el
ciudadano Alberto José Godoy Infante, ya identificado, no impulsó la causa
durante un lapso mayor a un (1) año y dado que en la misma no está involucrado
el orden público, se considera que ha operado la pérdida del interés procesal y
la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes
citadas, tal como en efecto se declara en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.
Que esta Sala es COMPETENTE
para conocer la presente demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano
ALBERTO JOSÉ GODOY INFANTE, ya
identificado, sobre “la CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ‘Artículo 62 (…)’. Así
como, los siguientes artículos de la LEY
ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA SOCIAL: ‘Artículo
3. (…)’ ‘Artículo 4. (…)’ ‘Artículo 9. (…)’. [además], aclarar algunas dudas presentes en el
desenvolvimiento de nuestra acción como Contralores (…)” (Destacado y
Mayúsculas del texto citado, corchetes de la Sala).
2.
Declara LA PÉRDIDA DEL
INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO en la demanda de interpretación, antes descrita.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0243
LFDB