SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 6 de septiembre de 2001, la abogada Claudia
Febres Cordero de Gómez López, inscrita en el Inpreabogado, bajo el n° 15.291,
actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, titular de la
cédula de identidad n.° 4.083.458, presentó ante esta Sala escrito continente
de solicitud de revisión contra el fallo que pronunció la Sala de Casación
Penal de este Máximo Tribunal, el 10 de enero del año en curso, dentro de la
causa penal que se le sigue actualmente, entre otros, al recurrente y por el
cual:
Fue
declarada la nulidad de la decisión que dictó, el 11 de julio de 2001, la Sala
Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y
Fue ordenada
la consiguiente reposición de la referida causa penal al estado de que la
predicha Corte emita una nueva sentencia, con estricta sujeción a la doctrina
de casación que quedó establecida en el fallo de la referida; todo, de
conformidad con lo que establecen los artículos 257 y 13, de la Constitución y
el Código Orgánico Procesal, respectivamente.
Luego de la recepción del expediente de la
causa, la Sala dio cuenta de ello por auto de 26 de febrero de 2002 y fue
designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Alegó:
1.1. Que, el 03 y el 14 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció sentencia
condenatoria contra su representado y otros coprocesados, a quienes declaró
responsables penalmente, por la comisión de cinco delitos; que el Ministerio
Público no apeló contra este fallo;
1.2. Que, el 25 de agosto de 1999, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas dictó decisión unánime, de segunda instancia, dentro del proceso
penal antes referido, por la cual absolvió a su defendido, en relación con
cuatro de los delitos que le fueron imputados y confirmó el pronunciamiento
condenatorio de primera instancia, en lo que concernía al cargo por el delito
de incumplimiento de los deberes del fiduciario;
1.3. Que, contra la sentencia que se mencionó en el precedente aparte, el
Ministerio Público y el coprocesado Folco Falchi ejercieron el recurso de
casación, por defecto de forma, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia; que, el 13 de junio de 2000, dicha Sala dictó la sentencia
n.º 818, mediante la cual declaró sin lugar el recurso que interpuso el Ministerio Público y con lugar,
el que ejerció el encausado Folco Falchi; que, por razón de ello, declaró la
nulidad total de la sentencia de alzada que se mencionó en el anterior aparte,
en la cual apreció que adolecía del vicio de inmotivación y, por tal razón,
repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones, en Sala distinta,
dictara nueva sentencia, en la cual quedara subsanado el vicio que dio lugar a
la nulidad de la anterior;
1.4. Que, coetáneamente, el Banco Latino, el Ministerio Público y la
Procuraduría General de la República, ejercieron, ante esta Sala Constitucional,
acción de amparo constitucional contra la decisión de alzada en referencia; que
esta Sala, previa la acumulación de las respectivas causas, dictó auto por el
cual declaró inadmisibles las antedichas pretensiones, por cuanto ya la Sala de
Casación Penal había declarado la nulidad que se mencionó en al aparte
anterior; que, adicionalmente, la Sala Constitucional restableció las medidas
cautelares que habían sido decretadas por el juez penal de primera instancia;
1.5. Que la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
la cual correspondió ejecutar el mandamiento de casación, elevó, antes de
emitir sentencia, consulta ante la Sala de Casación Penal, acerca del alcance
de la predicha decisión que pronunció esta última; que, como respuesta, la Sala
Penal
“le indicó compulsivamente a dicha Sala
Accidental, que estaba facultada para ‘dictar un nuevo fallo, apreciando los
hechos y calificándolos como corresponda’. Es más acusó a dicha Sala Accidental
de que su actuación causó grave retardo en el asunto tramitado, razón por la
cual le instó a cumplir con lo ordenado, bajo amenaza de remitir copia de esas
actuaciones a la Inspectoría General de Tribunal a los fines consiguientes”;
1.6. Que, en consecuencia con lo que ordenó la Sala de Casación Penal, la
antedicha alzada dictó sentencia, el 11 de julio de 2001, el cual resultó
cabalmente ajustado a la vinculante doctrina de casación y dentro de todos los
requisitos que la Ley exige al sentenciador; que, en dicho fallo, la Corte de
Apelaciones confirmó la absolución que, por cuatro de los delitos que le fueron
imputados a su representado, había decretado la Sala 10 de dicha Corte, pero,
además, también absolvió a este último, de responsabilidad penal, en lo
atinente a la acusación por la comisión del delito de incumplimiento de las
obligaciones del fiduciario,
“por cuanto el tribunal, unánimemente y
en forma motivada y expresa, declaró que no había ninguna prueba en el
expediente que permitiera comprobar el cuerpo del delito y en consecuencia,
mucho menos la culpabilidad en un delito que nunca existió”;
1.7. Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
decidió la suspensión y, posteriormente, la arbitraria destitución de las tres
juezas titulares de la precitada Sala Accidental, con fundamento en “el error
judicial inexcusable”; que, posteriormente y de manera sorpresiva, dicho
tribunal fue eliminado;
1.8. Que, como reacción frente a las decisiones que se mencionaron en el
aparte anterior, todos los jueces superiores penales suscribieron un escrito de
apoyo a las jurisdicentes que fueron afectadas por las mismas, por cuanto
entendían que ellas habían actuado conforme a derecho y a los principios que
caracterizan al sistema de justicia penal venezolano;
1.9. Que, el 18 de julio de 2001, el Ministerio Público demandó, ante la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de nulidad
de la sentencia que, el 11 de julio del precitado año, dictó la Sala Accidental
Primera para el Régimen Procesal Transitorio, conforme quedó asentado en el
aparte 1.7. Para sustentar su pretensión, la representación fiscal alegó que
dicha Sala no acató la doctrina de casación, por cuanto el pronunciamiento
condenatorio, concerniente al cargo por incumplimiento de las obligaciones del
fiduciario, era cosa juzgada; ello, no obstante que dicho pronunciamiento
estaba contenido en una decisión que había sido anulada, lo cual constituye un
superlativo error lógico y jurídico;
1.10. Que, “igualmente y en la convicción de la debilidad de sus argumentos
para pedir la nulidad, el mismo fiscal del ministerio público, con fecha 17 de
septiembre de 2001, paralelamente introdujo por ante esta Sala a la que hoy
ocurrimos, un recurso de revisión extraordinario pidiendo la nulidad de la
sentencia Nº 818 de la Sala de Casación Penal, lo que, además de
contradictorio, en derecho implicaba el desistimiento de la acción de nulidad”;
1.11. Que, el 10 de enero de 2002, la Sala Accidental de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, luego de que señaló que el antes mencionado
recurso fiscal estaba fundamentado incorrectamente, sin motivación alguna
“y cercenando el derecho de la defensa,
sentenció nulidad de oficio, acogiendo una pretendida nulidad virtual, que no
existe en derecho y ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la Sala que corresponda el
conocimiento del caso, se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la
doctrina señalada y contenida en la tantas veces mencionada decisión Nº 818, de
fecha 13 de junio de 2000. Esta Sala Accidental se constituyó, como quedará
demostrado en este escrito, violando el principio del juez natural”;
1.12. Que el Capítulo 1: “La Nulidad de los Actos Procesales en el Código
Orgánico Procesal Penal”, de la sentencia cuya revisión se ha solicitado en la
presente causa, parte de la convicción de que el principio contenido en el artículo 190 del mencionado Código está
estrechamente vinculado con el del artículo 49.1 de la Constitución, en el
sentido de que este último reconoce el derecho a solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial,
retardo u omisión injustificada,
“lo cual significa que aquellos actos de
fuerza, usurpación o contrarios a la Ley, acarrean la nulidad del acto y la
responsabilidad individual del funcionario”;
1.13. Que, asimismo, uno de los fundamentos de la nulidad de la decisión que es
objeto del actual análisis, es que el sistema acusatorio que es característico
del vigente procedimiento penal venezolano es principista, lo cual significa
que, según el cuestionado sentenciador, el Código Orgánico Procesal Penal está
inspirado en una serie de principios cuya falta de especificidad no se puede
alegar, para obviar su aplicación, aun cuando dichos principios no estén
establecidos, o lo estén de manera vaga o general; que, en tal sentido, el
fallo de la Sala Penal sostiene que el principio de nulidad que, expresamente,
se establece en el citado Código adjetivo,
“forma parte de las reglas mínimas que
sustentan el debido proceso, presentándose éste, en consecuencia, como una
garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado;
1.14. Que, a pesar de lo anteriormente expuesto y de que la Sala de Casación
Penal sostuvo que nuestro sistema procesal penal sólo se refiere a las
nulidades absolutas de las decisiones judiciales, dicha sentenciadora estimó,
con base en una interpretación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal
Penal, que éste admite las llamadas “nulidades virtuales” o nulidades abiertas;
vale decir, aquellas causales de nulidad que no se encuentran expresamente
establecidas en la ley;
1.15. Que el Magistrado Ponente de la decisión que es objeto de la actual
impugnación pretendió dictar doctrina procesal, cuando impuso la aplicación de
un “sistema abierto de nulidades”, el cual no tiene existencia legal en
Venezuela; que, del texto de la doctrina invocada por el Ponente, se infiere
que la pretendida nulidad virtual es posible en casos muy específicos y muy
razonados,
“como son que el acto se ejecute ante el
tribunal incompetente, procedimiento no autorizado, partes no legitimadas,
ausencia del Ministerio Público, falta de la citación o notificación o que la irregularidad
motivara la violación de los principios fundamentales del juicio,
circunstancies las cuales ninguna se presentó en el fallo anulado por el
Magistrado Mayaudón, quien sin motivación alguna y en perjuicio del reo, dictó
la sentencia cuya revisión solicitamos y sentó tan perjudicial y dudosa
jurisprudencia”;
1.16. Que, a pesar de que en el Capítulo II: “Admisibilidad del recurso de
nulidad”, de la decisión de la Sala Penal que se cuestiona en este proceso, se
reconoce, tácitamente, cuáles son los medios disponibles para impugnar las
decisiones judiciales (revocación, apelación, casación, aclaratoria,
planteamiento de excepciones y recurso de amparo constitucional), se sostiene
que, si se plantea la nulidad del acto viciado, a través de alguno de tales recursos,
y éste sea declarado inadmisible, por inobservancia de formalidades legales,
“el Tribunal ante el cual se haya
planteado la nulidad del acto viciado, debería declarar de oficio dicha
nulidad, por aplicación del principio contenido en el artículo 190 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 ejusdem, cuando se
trate de nulidades absolutas. En criterio del sentenciador, esa nulidad de
oficio debe declararse de conformidad con el artículo 257 de la Constitución
Nacional”;
1.17. Que, de acuerdo con el Ponente del fallo de cuya solicitud de revisión se
conoce en este proceso, las disposiciones legales que fueron invocadas por el
Ministerio Público, como fundamento de su precitado recurso de nulidad; esto
es, los artículos 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con el artículo 352 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, no eran
aplicables por cuanto la causa dentro de la cual fue dictada la decisión cuya
nulidad solicitó la representación fiscal, se encontraba plenamente dentro del
ámbito temporal de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; que, del
texto del fallo que actualmente se analiza, se infiere, de manera clara e
indudable, que el procesamiento del recurso de nulidad que ejerció el Ministerio
Público debe ser regido por la citada ley procesal, porque era la vigente, para
el momento en el cual dicho recurso fue interpuesto; criterio este que fue
ampliamente ratificado en el voto salvado que emitió la Magistrada que disintió
del referido fallo;
1.18. Que la Sala Penal pretendió sustentar su antes enunciada teoría sobre
nulidades, en doctrina que citó y transcribió la accionante, la cual, sin
embargo, al establecer ciertos supuestos de nulidad, como es el que consiste en
actuar en contradicción con lo que se haya decidido en una instancia superior,
no concluye que los supuestos señalados sean de nulidad absoluta, la cual, por
ende, debe ser pronunciada, aun de oficio; que el ponente del fallo cuya
revisión ha sido solicitada pretendió, de esta manera, dictar doctrina
procesal, imponer la aplicación de una sistema abierto de nulidades,
inexistente en nuestra legislación; que el propio autor de la doctrina que
invocó el Magistrado Ponente, para apoyar su proyecto de sentencia, opina que,
en el Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de las nulidades aparenta
configurarse como un sistema mixto, con privilegio de las nulidades taxativas
y, en casos muy específicos y razonados, admisibilidad de las implícitas;
1.19. Que, con el pronunciamiento de su antes comentada decisión, la Sala de
Casación Penal se apartó del criterio que, hasta entonces, había sostenido, en
el sentido de que la nulidad absoluta no debe ser entendida sólo en beneficio
del imputado, sino, también, de la víctima, del Ministerio Público y del
querellante;
1.20. Que, como conclusión, respecto de los Capítulos I y II del fallo que es
objeto de la actual impugnación, se puede afirmar que, en criterio del
sentenciador, el recurso de nulidad que interpuso el Ministerio Público, contra
la anteriormente referida sentencia que, el 11 de julio de 2001, dictó la Corte
de Apelaciones, no está fundado en supuesto que esté contenido en el Código
Orgánico Procesal Penal; sin embargo,
“el
Magistrado Mayaudón lo admite en virtud del principio de las nulidades previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal, del cual –a su entender- derivan las
nulidades implícitas o virtuales”;
1.21. Que, según la opinión del antes citado Magistrado, las “nulidades
virtuales” deben ser declaradas, de
oficio,
“dado
que se trata de violaciones
constitucionales, o las establecidas en los tratados sobre derechos humanos,
sosteniendo en consecuencia que en virtud del citado principio las reglas del
debido proceso se presentan como una garantía para todos los sujetos procesales
y no sólo limitadas al imputado”;
1.22. Que, conforme al criterio expresado por el sentenciador, en el fallo que
actualmente se impugna, contrariar lo decidido por una instancia superior
constituye una causal de nulidad absoluta, la cual, por tanto, debe ser
declarada, aun de oficio; que, sin embargo, ni siquiera la doctrina que se
invocó, para sostener dicho argumento, considera que dicho supuesto se
encuentre comprendido entre los de nulidad absoluta, ya que, cuando dicho autor
se refiere a los motivos de nulidad absoluta, señala que ésta debe admitirse
sólo cuando el acto viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales;
que la sentencia cuya revisión se ha solicitado jamás expresó cuál fue la
violación que motivó la nulidad absoluta del fallo,
“lo
cual es necesario para conocer cuál es el vicio que trae como consecuencia la
nulidad ‘virtual’, y pareciera que la causa fue que el Tribunal de Reenvío no
decidió conforme a lo ordenado por la sentencia Nº 818, pero esto es un
verdadero absurdo, ya que esta sentencia Nº 818 anuló todo el fallo dictado por
la Corte Décima de Apelaciones, y el Juzgado de Reenvío estaba obligado a
sentenciar todo el expediente de nuevo, es decir, decidir sobre la culpabilidad
o inocencia de todos los imputados, no sólo en lo que respecta al recurrente
Folco Falchi, como pretendió el Ministerio Público y falló la Sala Accidental
de Casación de Tribunal Supremo de Justicia. Esta falta de motivación del fallo
causa indefensión, como lo ha manifestado esta Sala Constitucional en
diferentes sentencias”;
1.23. Que, en el Capítulo III: “Nulidad de oficio en interés de la Ley”, de la
sentencia que actualmente se impugna, la Sala Accidental de Casación Penal pasó
a resolver, de oficio, la nulidad que había solicitado el Ministerio Público;
ello, porque, a su vez, la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no
observó la doctrina vinculante de casación, contenida en el antes referido
fallo n.º 818, de 13 de junio de 2000; que, cuando revocó decisiones firmes y
no impugnadas, sobre las cuales no se pronunció la referida sentencia n.º 818,
se situó dentro del supuesto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal,
“al
inobservar las máximas establecidas en la sentencia Nº 818, la cuales tienden a
preservar las garantías fundamentales que sustentan el debido proceso”;
1.24. Que, en virtud de los argumentos que se acaba de transcribir, la Sala
Accidental de Casación Penal, con fundamento en los artículos 190 y 191 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 257 de la Constitución
declaró, de oficio, la antecitada sentencia de 11 de julio de 2001 y ordenó a
la Corte de Apelaciones que dictara un nuevo fallo, con estricta sujeción a la
doctrina contenida en la decisión de 13 de junio de 2000, además de que
transcribió, nuevamente, el contenido de la antes referida sentencia n.º 818;
1.25. Que, como conclusión del análisis del Capítulo III, de la sentencia que
es objeto de la solicitud de revisión por la cual se sigue el actual proceso,
se puede afirmar que,
“cuando el sentenciador transcribió el
texto o la doctrina contenida en el fallo Nº 818, presumió que la Sala
Accidental en cuestión sólo debía pronunciarse sobre los particulares objeto
del pronunciamiento expreso en el fallo Nº 818, es decir, que no obstante que
dicho fallo declaró la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2001 por
defecto de forma y en consecuencia, ordenó dictar un nuevo fallo, la referida
Sala Accidental Primera se extralimitó al pronunciarse de nuevo sobre todos los
hechos”;
1.26. Que, frente a la conclusión que se expresó en el anterior aparte, debe
señalarse que el recurso de casación que, por defecto de forma, ejerció el
coprocesado Folco Falchi, contra la sentencia de 25 de junio de 1999, fue declarado
con lugar, por cuanto se estimó que qel fallo era inmotivado, razón por la cual
omitió el cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 365
(hoy, 364) del Código Orgánico Procesal Penal; que, en relación con el citado
particular, debe señalarse que constituye jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal, que
“el
efecto de la declaratoria con lugar del recurso de casación por defecto de
forma de la sentencia recurrida, produce la nulidad total del fallo casado”;
1.27. por tal razón, el tribunal de alzada debía producir un nuevo fallo,
conforme le fue ordenado en la sentencia n.º 818 y fue confirmado, mediante
Oficio n.º 2081, de 24 de octubre de 2000, remitido por la Sala de Casación
Penal, con ocasión de la consulta que, ante ésta, elevó la Sala Accidental
Primera para el Régimen Procesal Transitorio, según fue dicho ut supra; que
dicha jurisprudencia fue acogida por el precitado Magistrado Ponente, en un
fallo que suscribió el 16 de enero de 2002, es decir, cinco días después de que
fuera publicada la sentencia que es objeto de la presente impugnación;
1.28. Que, igualmente, el antes mencionado Magistrado Ponente, en decisión de
21 de marzo de 2001, la cual fue pronunciada dentro de la causa n.º 00-1268,
sostuvo la inadmisibilidad del recurso de casación múltiple, por cuanto el
mismo no estaba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,
“por
acogerse estrictamente a lo previsto en el artículo 425 ejúsdem (actualmente artículo 432) con lo
cual está admitiendo la inadmisibilidad, por parte de esa Sala, de recursos
inexistentes en el Código Orgánico Procesal Penal”;
1.29. Que, del mismo modo, en ponencia de 23 de marzo de 2001, el mismo
sentenciador sostuvo que, luego de que se haya declarado con lugar el recurso
de casación de forma, no será admisible otro recurso sino el de revisión que
establece el artículo 463 (ahora, 470) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.30. Que el Magistrado Ponente de la sentencia cuya revisión se ha solicitado
en el presente proceso, siempre sostuvo la inadmisibilidad del recurso de
nulidad, tanto en sus ponencias anteriores al fallo de 10 de enero de 2002,
como en la decisión n.º 01-773, de 16
de enero de 2002; “es decir, sólo ha aplicado su particular concepto de las
‘nulidades virtuales’ en la sentencia cuya revisión solicitamos”;
1.31. Que es más grave aún el hecho de que esta Sala Constitucional, el 27 de
marzo de 2001, conociendo como tribunal de amparo, decretó la nulidad total de
la sentencia que, el 25 de agosto de 1999, dictó la Sala 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
decisión esta que, a su vez, había sido previamente anulada por el precitado
fallo 818, de la Sala de Casación Penal; que dicho fallo de la Sala
Constitucional
“ratifica
la doctrina de la Sala de Casación Penal que venimos sosteniendo, es decir, que
la declaratoria con lugar del recurso de casación por vicios de inmotivación
contenidos en la sentencia recurrida, produce la nulidad total del fallo
casado, tal y como lo resolvió la Sala Accidental Primera para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas. Tan cierto es lo que venimos afirmando que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituyó nuevamente las
medidas preventivas decretadas en primera instancia, las cuales recobraron su
vigencia al producirse la nulidad del fallo recurrido. Es decir, la nulidad de
la sentencia de fecha 25 de de agosto de 1999 dictada por la Sala Décima,
obligó a la Sala Accidental Primera a conocer en alzada de las sentencias de
primera instancia, que son las emanadas del Juzgado Quinto Penal, Bancario y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y en consecuencia, dicha Sala Accidental Primera quedó
obligada a emitir una nueva decisión pronunciándose sobre la totalidad de las
consultas y apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia,
como efectivamente lo hizo mediante su sentencia del 11 de julio del 2001. Por
lo tanto, mal puede el sentenciador declarar la nulidad de oficio de este nuevo
fallo (de fecha 11 de julio de 2001) por contravenir supuestamente la doctrina
sentada en la sentencia Nº 818 de la Sala de Casación Penal, arguyendo que la Sala
Accidental Primera se extralimitó al pronunciarse sobre la totalidad de los
hechos y no únicamente sobre los particulares descritos en la sentencia Nº
818”;
1.32. Que la sentencia que es objeto del presente proceso carece de motivación,
lo cual derivó en lesión del derecho a la defensa, tal como esta Sala lo
expresó en su fallo n.º 150, de 24 de marzo de 2000;
1.33. Que, como conclusión de todo lo antes expuesto, se deduce que el fallo
cuya revisión ha sido solicitada, se limitó a transcribir el texto de la parte
dispositiva del antes referido fallo n.º 818; que, por lo tanto, no contiene
motivación,
“porque
omitió señalar efectivamente los vicios en que incurrió el fallo de fecha 11 de
julio de 2001 que supuestamente contraviene la doctrina establecida en la sentencia
Nº 818 de fecha 13 de junio de 2000, afectándose en consecuencia el orden
público al n contener el fallo objeto de revisión la motivación necesaria para conocer el proceso de juzgamiento,
que es el que garantiza el derecho a conocer porque (sic) la decisión se tomó
en un sentido u otro, y esto es lo que caracteriza el acto de juzgamiento; la
motivación”.
1.34. Que no se puede estar en presencia de un juez natural, cuando uno de los
miembros de la Sala Accidental de Casación Penal –en este caso, el Ponente-
expresó, de manera abierta y a través de medios de prensa, que
“los
abogados de los procesados por los delitos bancarios, o algunos bufetes
trabajaban como ‘murciélagos en la oscuridad, dictando o revocando autos de
detención y manipulando a los jueces sobre los cuales ejercían influencia... en
el otro artículo citado, es evidente que para el magistrado Mayaudón los
acuerdos reparatorios que adelantaba (sic) FOGADE y la Procuraduría General de
la República por los delitos bancarios, suponía colocarle precio a la justicia,
para evitar una condena a prisión, y más importante, en ese artículo el
magistrado Julio Elías Mayaudón expresó abiertamente que los banqueros
enjuiciados cometieron delitos de estafa contra el Estado. Al expresare esta
opinión, el juez Julio Elías Mayaudón es un juez parcializado, nunca estudiaría
el proceso como el verdadero juez natural, porque de antemano el procesado es
culpable y ya está sentenciado por él”.
1.35. Que el voto del antes citado Magistrado Ponente era decisivo, visto que la
Magistrada Mármol de León había salvado el suyo, por lo cual se requería que la
ponencia fuera aprobada por los dos Magistrados restantes, sobre quienes no
debía pender ninguna causal de recusación;
1.36. Que la parcialidad del antes mencionado Magistrado Ponente fue tan
evidente que se vio precisado a a crear una nueva teoría de las nulidades no
contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, según la cual las “nulidades
virtuales” deben ser conocidas, de oficio, por el juez, aun cuando, con ello,
se atente contra el reo, nunca en su beneficio; que, al apartarse el señalado
Ponente, del principio de la taxatividad, acogió una teoría basada en una
amplia discrecionalidad, lo cual le ofreció un indebido margen de acción para
anular la sentencia que absolvió al actual accionante, conforme a sus
prejuiciadas opiniones;
1.37. Que es, más bien, el fallo cuya revisión se solicita en este proceso el
que está viciado de nulidad absoluta,
“pues
fue dictado en contravención a las garantías consagradas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, las leyes procesales y los tratados
internacionales suscritos por Venezuela, que consagran el sagrado principio de
ser juzgado por un un juez imparcial”.
1.38. Que está ampliamente probado que el predicho Magistrado Ponente abusó de
la discrecionalidad que, si de ser procedente, le otorgaría la aplicación de la
teoría de las “nulidades virtuales”,
“para calificar indebida e
inmotivadamente a la sentencia emitida por la
Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio
de la Corte de Apelaciones el 11 de julio de 2001, como una infracción de
garantías constitucionales o de la normativa internacional de derechos humanos,
cuando por el contrario dicho fallo se apegó diáfanamente tanto a las formas
consagradas en la ley, a la jurisprudencia dominante en las últimas décadas,
como a las directrices emanadas de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia,
de la Sala de Casación Penal el 13 de junio de 2000 y de la Sala Constitucional
el 27 de marzo de 2001”.
Denunció:
2.1. La violación del derecho fundamental al juez natural, en los
términos bajo los cuales dicho derecho quedó precisado por esta Sala, a través
de los fallos que pronunció, el 23 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis
Alarcón), y el 07 de junio de 2000 (caso CORPOTURISMO). Fundó la presente
denuncia en la circunstancia de que el Magistrado Ponente de la sentencia cuya
revisión es el objeto de este proceso, fue recusado por el actual accionante,
por causa de parcialidad manifiesta, ya que este último fue acusado, a través
de la prensa, por dicho Magistrado, de haber contratado los servicios
profesionales de un profesional del Derecho, con el objeto de que desarrollara
una campaña contra el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, manifestó el
referido Ponente manifestó, públicamente, que los procesados –el actual
accionante, incluido- eran culpables de estafa contra el patrimonio público.
Alegó el demandante que la predicha recusación no fue tramitada, por cuanto fue
presentada el 20 de diciembre de 2001, pero la ponencia ya había sido aprobada
dos días antes, con el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León; asimismo, recordó que, en el fallo que se dictó en el caso Agelvis
Alarcón,
“se
dejó muy en claro que a pesar de que se haya recusado al funcionario y la misma
no se haya declarado con lugar, tal negativa no significa que la parte fue
juzgada por una juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y
como consecuencia de ello, la parte así lesionada careció de juez natural”.
A los efectos de sustentar la expresada denuncia, el demandante consignó
el acta de inspección judicial realizada en los archivos del diario “El
Nacional”;
1.2.
Violación al principio de la legalidad,
establecido en el artículo 49.6 de la Constitución, principio este que, para el
caso específico de los medios disponibles par la impugnación de las decisiones
judiciales, se encuentra expresado en el artículo 432 del Código Orgánico
Procesal Penal. En el señalado sentido, alegó que el fallo que es objeto de la
presente impugnación, cuando admitió las llamadas “nulidades virtuales o
implícitas”, violó el principio de la legalidad, porque declaró con lugar un
recurso que no está previsto en la ley, como medio para atacar el antes
mencionado fallo de reenvío; que, sin embargo,
“Debe acotarse que la admisión de este
tipo de causales no previstas en la ley, debe hacerse con carácter restrictivo,
toda vez que constituyen una excepción al principio de la legalidad o
especificidad y, por tanto, sólo deben admitirse cuando el vicio atente contra
derechos constitucionales”.
2.3. Violación del de la Constitución, en derecho fundamental al debido
proceso, establecido en el artículo 49concordancia con los artículos 26 y 257
eiusdem. A tal respecto, alegó la parte accionante que, en la sentencia que
ahora se impugna, el Ponente consideró que
“el
principio de la nulidad –el cual a su entender está expresamente establecido en
el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal- forma parte de las reglas
mínimas que sustentan el debido proceso, el cual constituye una garantía para
todos los sujetos procesales y no solamente para el imputado”.
Asimismo, señaló la parte actora, de las disposiciones que recientemente
fueron enunciadas, se deriva que, para acceder a los órganos de la
administración de justicia, deben, necesariamente, cumplirse las formalidades
legales; concretamente, aquéllas que están referidas a la regulación de los
lapsos para acudir a dichos entes, así como a la forma o el contenido de las
solicitudes que sean sometidas al conocimientos de los mismos; que, en este
sentido, los medios disponibles para la impugnación de las decisiones
judiciales –y las condiciones de tiempo y de forma, para el ejercicio de los
mismos- están expresamente señalados en los artículos 432 y 435 del Código
Orgánico Procesal Penal, normas estas que no deben ser entendidas como
formalismos no esenciales, sino que, por el contrario, el incumplimiento de los
mismos tiene como efecto, la inadmisibilidad de los medios o recursos par
impugnar la decisión judicial, tal como fue expresado por la Magistrada Mármol
de León, en su supradicho voto salvado. Por consecuencia,
“en
el fallo a revisar por esta Sala el sentenciador incurrió en violación al
debido proceso y consecuencialmente, en violación al principio de acceso a la
justicia, toda vez que declara con lugar un recurso no previsto en la ley y,
además, tal declaratoria la hace de oficio considerando que el fallo recurrido
(de fecha 11 de julio de 2001) estaba viciado –en opinión del sentenciador- de
nulidad absoluta, cuando lo cierto es que debía declarar inadmisible el recurso
interpuesto por el Ministerio Público. El haberle atribuido la cualidad de
causal de nulidad absoluta al hecho de que la sentencia recurrida supuestamente
incumplió lo ordenado en el fallo Nº 818 de fecha 13 de junio de 2000,
constituye igualmente una violación tanto del principio de legalidad como del
debido proceso, y del acceso a la justicia y, además, con ello está procediendo
en contravención a lo dispuesto por la Sala Constitucional, quien en fecha 27
de marzo de 2001, y bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, declaró la
nulidad de la totalidad del fallo de fecha 25 de agosto de 1999”.
2.4. Violación del principio de la retroactividad de la ley penal más favorable
al reo, que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución y el cual
constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, por
cuanto sólo deben admitirse las nulidades implícitas o causales de nulidad
absoluta no previstas en la ley, cuando dichas causales favorezcan al reo, o se
interponga un recurso no autorizado en la ley, pero sea acogido por el juez,
para beneficio del procesado, mas nunca en su perjuicio. Al respecto, alegó el
demandante que el fallo de la Sala de Casación Penal, de 10 de enero de 2002,
declaró, de oficio, la nulidad de la antes mencionada sentencia de 11 de julio
de 2001, en beneficio de personas distintas al reo o imputado, “en interés de
la ley”, según los términos de dicho sentenciador de casación, siendo que la
mencionada Sala
“revisa todas sus decisiones para
verificar que no se han vulnerado derechos del imputado, o si hubo vicios que
hicieran procedente la nulidad de oficio o en provecho del reo”.
1.5. Violación del derecho a la igualdad de las partes, reconocido en los
términos del artículo 21 de la Constitución; ello, por cuanto, en el fallo que
actualmente se impugna, el sentenciador otorgó al Ministerio Público un
privilegio que no le corresponde, al admitir un recurso inexistente en el
Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la oportunidad del
sometimiento de los imputados a un nuevo enjuiciamiento penal, luego de
quedaran absueltos, al final de un proceso que se prolongó por varios años; en
términos de la parte accionante,
“este
privilegio a que nos referimos, somete a mi representado al grave riesgo de una
nueva e impune violación de su garantía constitucional de tener un juicio
imparcial, transparente y objetivo. La ventaja establecida a favor del
Ministerio Público, sumada al grave precedente creado por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con ocasión de la
destitución de las Magistradas integrantes de la hoy suprimida Sala Accidental
Primera, por la emisión del fallo del 11 de julio de 2001, constituyen una
explícita amenaza para los jueces a quienes corresponda conocer esta causa.
Para ellos, decidir acorde con lo que arrojen las actas procesales, representa
la certeza de correr la injusta suerte de las citadas Magistradas de la Sala
Primera de Apelaciones”.
La parte actora expresó su pretensión, en
los siguientes términos:
“En
nombre de mi representado, Gustavo Adolfo Gómez López, y por todas las razones
expuestas que evidencian que la sentencia cuya revisión se solicita ha violado,
en forma explícita y evidente, sus derechos y garantías establecidas en la
Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que esta
Sala admita el presente recurso de revisión y lo declare con lugar, en virtud,
repetimos, de la necesidad de restablecer los derechos constitucionales
transgredidos a mi poderdante, ya que se la he violado el derecho a la
legalidad y el debido proceso, el principio de la retroactividad de la ley
penal cuando lo beneficie y el derecho al juez natural e imparcial, más aún cuando
la acción penal está prescrita. Lo narrado en este escrito encuadra en lo
establecido en los numerales 3 y 4 de la sentencia de Corpoturismo (6 de
febrero de 2001, expediente N 00-1529), al violarse interpretaciones de los
artículos de la Constitución Nacional referidos al derecho a la defensa,
igualdad de las partes ante la ley, el derecho a ser juzgado por el juez
natural (juez imparcial) hechas por esta Sala Constitucional en diferentes
sentencias, y a su vez, la transparencia de la justicia se vio empañada, ya que
no es concebible dejar sin efecto un fallo, cuando contra él no existe recurso
previsto en la ley y además no se expresa el fundamento jurídico y fáctico para
tal declaratoria (inmotivación), sino que se crea una nueva teoría que nunca es
en beneficio del reo sino en su total perjuicio”.
ii
DE LOS
TERCEROS INTERVINIENTES
1. El 19 de noviembre del corriente año,
las abogadas Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez, inscritas en
el INPREABOGADO, bajo los números 18.410 y 27.414, respectivamente, actuando
como representantes judiciales del ciudadano FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, quien
se encuentra sometido al mismo proceso penal que se le sigue al demandante,
presentaron escrito, mediante el cual se incorporaron a su representado, como
tercero interviniente, a la presente causa.
1.1.Alegaron:
1.1.1 Que el
artículo 370.3º del Código de Procedimiento Civil faculta al tercero que tenga
un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes a
inervenir en un proceso; que, con tal fundamento, su predicho representado se
constituye en tercero adherente coadyuvante, por cuanto se encuentra sometido
al beneficio de sometimiento a juicio, el cual fue decretado por el extinto
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario;
1.1.2 Que, ante
la Sala Accidental Segunda Reenvío, cursa, actualmente, el juicio principal que
se le sigue al ciudadano Folco María Falchi Tiberi, a quien el Ministerio
Público acusó por la comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de
fondos públicos en grado de continuidad, apropiación indebida calificada, actos
violatorios de las obligaciones del fiduciario, suscripción, elaboración y
publicación de balances y estados financieros falsos y agavillamiento; que, en
primera instancia, su representado fue absuelto de los cargos fiscales y
condenado, por la comisión del delito de encubrimiento, a cumplir la pena de
dos años de prisión; que, contra la expresada sentencia de primera instancia
interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por la
Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la cual decretó la misma pena de dos años de prisión,
pero cambió la calificación jurídica inicialmente aplicada a los hechos imputados,
por la de actos violatorios de las obligaciones del fiduciario, en grado de
participación de cómplice necesario; que, contra este fallo de alzada,
ejercieron recurso de casación, el cual fue declarado con lugar, razón por la
cual el respectivo expediente fue remitido a la Sala Accidental Primera de
Reenvío, la cual dictó sentencia plenamente absolutoria, por cuanto resultó
probado que su representado no formaba parte de la Junta Directiva, ni del
Comité de Crédito, ni de la alta gerencia del Banco Latino; asimismo, por no
haberse probado que dicho encausado tuviera relación alguna con las empresas
que obtuvieron préstamos a través de la mesa de dinero del Latino Caracas, y
sólo se demostró que ejercía el cargo de Coordinador de Filiales Internacionales;
1.1.3 Que,
contra la antes referida sentencia de reenvío, el Ministerio Público ejerció
recurso de nulidad, conforme a las normas del régimen de transición que regula
el Código Orgánico Procesal Penal, a partir de cuya vigencia quedó derogado el
recurso de nulidad que, contra las sentencias de reenvío, regían los artículos
352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal; que, respecto, de dicho
recurso, la Sala de Casación Penal determinó que estaba incorrectamente
fundamentado, mas, de oficio, anuló el predicho fallo de reenvío, con lo cual
violó normas constitucionales reconocidas internacionalmente, como las de la
cosa juzgada, el juez natural, el principio de legalidad, irretroactividad de
la ley penal, igualdad de las partes, debido proceso;
1.1.4 Que, en
dicha sentencia, se decretó, con perjuicio para su representado, una nulidad
que no existía para el momento en el cual comenzó la investigación del conocido
caso del Banco Latino; que aplicaron la ley vigente,
“aun
cuando lejos de favorecerlo lo perjudicaba, violando con ello el debido proceso
y la certeza jurídica de la cosa juzgada, por cuanto contra la sentencia
dictada por la Sala Accidental Primera no existía recurso alguno por haberlo
establecido así el legislador y por haber la Sala de Casación Penal entrado a
conocer el fondo de un recurso que ella misma admite no estaba fundamentado,
otorgando a favor del Ministerio Público, una institución que esta Sala, ha
admitido, ha sido creada para proteger las garantías constitucionales del
imputado. Sentencia de fecha 27-03-01, con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera”.
1.1.5 Que, por
último, era necesario traer a colación la sentencia que, el 15 de octubre de
2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se declaró con lugar
–parcialmente y por las razones que aparecen registradas en el fallo que las
exponentes agregaron, parcialmente a su escrito- la solicitud de revisión de la
sentencia que dictó la Sala Penal, el 10 de agosto de 2001 y se decretó la
nulidad del dispositivo del fallo y, por consiguiente, declaró firme y con
autoridad de cosa juzgada, la sentencia por la cual la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desestimó el recurso
de apelación que, dentro de ese proceso penal, ejerció el Ministerio Público;
1.1.6 Que, de
la parte del fallo que fue reproducida, según se refirió en anterior aparte, se
evidencia claramente que, en el presente caso, se encuentran actualizados los
mismos supuestos que fueron descritos en dicha sentencia, por cuanto, como
antes fue dicho, la Sala de Casación
Penal anuló, de oficio, la sentencia que dictó la Sala Accidental Primera de
Reenvío, no sin que, previamente, hubiera afirmado que el recurso de casación
que interpuso el Ministerio Público era infundado, con lo cual violó
“las
interpretaciones que hasta la fecha había venido manteniendo al declarar
inadmsibles innumerables recursos intentados contra sentencias dictadas por las
Salas Especiales de Reenvío, bajo el fundamento que dicho recurso había sido
suprimido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y que el
régimen de transición nada establecía al respecto, violando el debido proceso,
la irretroactividad de la ley, el juez natural, igualdad de las partes,
legalidad y la cosa juzgada...”.
1.2 Bajo el título: “De la grotesca y grosera violación de los derechos y
principios constitucionales que hacen posible la revisión de la sentencia
impugnada”, denunciaron:
“La violación del debido proceso, legalidad, igualdad de las partes, cosa
juzgada, juez natural e irretroactividad de la ley” y, para efectos de
sustentar esta denuncia dieron por reproducidos, en su precitado escrito, los
alegatos que fueron expresados por la formalizante del presente recurso de
revisión”.
1.3 Las exponentes expresaron su petitorio, en los términos siguientes:
“En fuerza de las precedentes
consideraciones es que acudimos ante su competente autoridad en la oportunidad
de constituirnos como en efecto lo hacemos, en terceros adherentes coadyuvantes
en la presente causa, contentiva del recurso extraordinario de revisión
intentado contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este
máximo Tribunal en fecha 10-01-02, en la cual se anuló de oficio la sentencia
dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío en lo Penal, que absolvió a
nuestro defendido Folco María Falchi Tiberi de los cargos fiscales que le
fueran formulados por la comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento
de fondos públicos en grado de continuidad, apropiación indebida calificada,
actos violatorios de las obligaciones del fiduciario, suscripción.elaboración y
publicación de balances y estados financieros falsos y agavillamiento y
solicitamos se nos tenga como tales en la presente causa en representación de
nuestro defendido el ciudadano Folco María Falchi Tiberi...”.
2. El 25 de noviembre del año en curso,
el abogado Agustín Andrade Cordero, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el n.º
536, actuando como representante del ciudadano Pedro Miguel Gilly Calzadilla,
presentó, ante esta Sala, escrito mediante el cual él y su predicho
representado se constituyeron como terceros adherentes interesados en las
resultas de la presente causa, para efectos de lo cual,
2.1 Alegó:
2.1.1 Que, de
acuerdo con lo que dispone el artículo
370.3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de
conformidad con lo que se establece en el artículo 371 del Orgánico Procesal
Penal, se constituyeron en terceros adherentes coadyuvantes, por cuanto su
representado, Pedro Miguel Gilly Calzadilla fue absuelto de todos los cargos
que le atribuyó el Ministerio Público, según decisiones del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal Bancario y de la Sala Primera de Reenvío;
2.1.2 Que,
actualmente, la Sala de Reenvío conoce de la causa penal que se le sigue a su
representado, por razón de los cargos fiscales que fueron referidos en el
anterior aparte y respecto de los cuales, como ya se dijo, resultó absuelto, en
primera y segunda instancias;
2.1.3 Que el Ministerio Público ejerció recurso de
nulidad contra la predicha decisión de la Sala Accidental de Reenvío, con base
en las disposiciones del régimen de transición, establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, el cual derogó el recurso de nulidad contra las
sentencias de reenvío, regulado por los artículos 352 y 353 del Código de
Enjuiciamiento Criminal;
2.1.4 Que la
Sala de Casación Penal apreció que el recurso fiscal de nulidad estaba
incorrectamente fundado, razón por la cual anuló, de oficio, la citada decisión
de la Sala Primera Accidental de Reenvío, con lo cual violó disposiciones
constitucionales, reconocidas expresamente, como las relativas a la cosa
juzgada, al juez natural, al principio de legalidad, a la irretroactividad de
la ley penal, a la igualdad de las partes y al debido proceso;
2.1.5 Que, como
consecuencia de lo antes narrado, en el caso procesal de su representado, se
decidió un recurso de nulidad que no tiene existencia legal, pues ya el
legislador lo había derogado, a través del Código Orgánico Procesal Penal; que,
en consecuencia, en la investigación del caso del Banco Latino, la referida
Sala (sic) aplicó la ley vigente (sic), con lo cual lo perjudicó, en lugar de
favorecerlo, por cuanto le aplicó, desfavorablemente, la retroactividad
adjetiva (sic), lo cual está prohibido por la Constitución y el Código Orgánico
Procesal Penal; que, con ello, violó el debido proceso y la certeza jurídica
que se garantiza, conforme a doctrina de esta Sala, mediante la cosa juzgada,
por cuanto contra la mencionada sentencia de la Sala Accidental de Reenvío no
existía recurso alguno, y porque la Sala de Casación Penal decidió sobre el
fondo de un recurso cuya falta de fundamentación fue declarada por ella misma,
con lo cual concedió, a favor del Ministerio Público, una institución (sic) que
esta Sala ha admitido, reiteradamente, que ha sido creada para proteger las
garantías constitucionales del imputado. Para sustentar este último alegato, el
exponente invocó la sentencia de 23 de julio de 2001, cuyo Ponente fue el
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera);
2.1.6 Que, según fallo de esta Sala, de 15 de
octubre de 2001 (Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz), mediante el cual se
declaró parcialmente con lugar, la solicitud de revisión de la sentencia, de 10
de agosto de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal, así como la nulidad
del dispositivo de dicho fallo y, por tanto, la firmeza y autoridad de cosa
juzgada, de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declaró sin lugar la
recurso fiscal de apelación, se demuestra plena e indubitablemente, que esa
misma situación está planteada en el presente caso;
2.1.7 Que
“la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia, anuló de oficio la sentencia dictada por la Sala Accidental
Primera de Reenvío, afirmando en dicho fallo que el recurso interpuesto por el
Ministerio Público era infundado..., violando, en consecuencia, las
interpretaciones que hasta ese momento venía sosteniendo al declarar
‘inadmisibles recursos intentados precedentemente en contra de sentencias
dictadas por las Salas especiales de Reenvío con fundamento en que el recurso
de nulidad había sido suprimido por el legislador en el Código Orgánico
Procesal Penal y que el régimen de transición nada establecía al respecto;
2.2. Con base en los anteriores alegatos,
denunció la violación de los siguientes derechos o garantías fundamentales:
2.2.1 Al debido proceso, reconocido en los artículos 49, de la Constitución, y
1, 7 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2 Irretroactividad de la ley, establecido en los artículos 24, de la
Constitución, 8º, del Pacto de San José de Costa Rica, y 9º, del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 371 del Código
Orgánico Procesal Penal;
2.2.3 Al juez natural, contenido en el artículo 49.4 de la Constitución;
2.2.4 A la Legalidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución,
y
2.2.5 Cosa juzgada, reconocido en los términos de los artículos 49.7, de
la Constitución, y 21, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.3 El exponente manifestó su pretensión,
en los términos siguientes:
“Con
fundamento en la motivación precedente, acudimos ante este órgano judicial,
máxima autoridad jurisdiccional, para constituirme en terceros adherentes
coadyuvantes en el presente juicio, contentivo del recurso extraordinario de
revisión, intentado en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal de esta más alta instancia el 10 de enero del año 2002, mediante la cual
se anuló de oficio la sentencia que en la fecha inmediatamente antes citada
pronunciara la Sala Accidental Primera en lo Penal, y que absolvió a nuestro
defendido, el General (r) Pedro Gilly Calzadilla de todos y cada uno de los
cargos que le fueron formulados por la representación del Ministerio Público,
por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento públicos
y distracción de fondos públicos (artículo 71, ordinal 2º de la Ley Orgánica de
Salvaguarda el Patrimonio Público); actos violatorios de las obligaciones del
fiduciario (artículo 31 de la Ley de Fideicomisos); elaboración de,
autorización, certificación, presentación, publicación de balances financieros
falsos (artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras); agavillamiento (artículo 287 del Código Penal), y estafa agravada
continuada (artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99
ejusdem). Asimismo, se me tenga como parte, en el presente juicio, en
representación de mi defendido Pedro Miguel Gilly Calzadilla”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto,
con fundamento en las disposiciones del artículo 336.10 de la Constitución de
la República, esta Sala resulta competente para la revisión de las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dictan los Tribunales de la
República, en los términos que establece la ley orgánica respectiva;
Por cuanto esta Sala, en fallo de 6 de
febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO/OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A.), decidió que
es constitucionalmente competente para la revisión, de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, de actos jurisdiccionales
definitivamente firmes, en los siguientes términos:
“1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país;
“2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia;
“3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose
u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional;
“4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco
en cuanto a la interpretación de la Constitución o que simplemente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos
casos hay también un errado control constitucional”.
Por último, por cuanto en el presente
caso, y con base en la doctrina que estableció esta Sala, ha sido solicitada la
revisión del precitado fallo definitivamente firme que dictó la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.
IV
De LA
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO
1.La parte dispositiva del fallo cuya
revisión ha sido solicitada en la presente causa, se expresó en los siguientes
términos:
1.1 “Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa de
Folco María Falchi, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente
al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en
el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del
año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, para que éste lo remita, previa distribución, a una de las
Sala Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Asimismo deberá la Sala de la Corte de
Apelaciones que ha de conocer, pronunciarse sobre las solicitudes y pedimentos
o cualquier otra incidencia que haya sido planteada a este Tribunal Supremo por
las partes”
1.2 “Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
en la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental
Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio
del 2001,y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que
en la Sala correspondiente dicte un nuevo fallo con estricta sujeción a la
doctrina aquí establecida, todo de conformidad a lo establecido en los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los
artículos 190 y 191 eiusdem”.
2 En el criterio del sentenciador:
2.1 El Código Orgánico Procesal Penal contempla, en el Capítulo II del Título
VI (del Libro Primero. Observación de la Sala), referido a los actos procesales
y las nulidades, “un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de
las nulidades”, cuyo artículo 190 contiene un principio que rige todas las
etapas del proceso e, incluso, posteriormente a la sentencia definitivamente
firme y el cual está estrechamente vinculado con la disposición que contiene el
artículo 49.8 de la Constitución, lo cual significa que
“aquellos
actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la
ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual
del funcionario”;
2.2 Que el sistema acusatorio que contiene el Código Orgánico Procesal
Penal es de corte principista y no reglamentario, por lo cual
“jamás
podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del
debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los
conduzca al conocimiento del tribunal”;
2.3 Que este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el
debido proceso, el cual se concibe, en un régimen democrático, como un conjunto
de reglas para la adopción de
procedimientos y toma de decisiones, tendentes a asegurar la igualdad entre las
partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución
del conflicto respectivo;
2.4 Que el ius puniendi marcha correlativamente con el deber de regular
su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva
consecuencia;
2.5 Que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos
procesales y no tan sólo para el imputado;
2.6 Que nuestro sistema no acoge la distinción entre nulidades absolutas
y relativas, sino entre nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades
saneables;
2.7 Que nuestro sistema procesal acoge, en materia de nulidades
absolutas, la doctrina de Leone, para quien dichas nulidades pueden ser
invocadas en cualquier momento y están sujetas a tres condiciones: A)
Deducibilidad; B)Insaneabilidad; C) declarabilidad, por iniciativa del juez o
de las partes;
2.8 Que si bien el Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las
nulidades absolutas, adhiere, sin embargo, a las nulidades implícitas, cuya
idea se adapata a los lineamientos actuales, pues, “difícilmente se podrían
acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables”;
2.9 Que lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando se trate
de nulidades absolutas, érstas se hacen valer ex officio y de pleno derecho;
mientras que en los otros tipos de nulidades se rquieren la instancia de parte
y son normalmente saneables;
2.10 Que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el
sistema de nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de
garantías constitucionales y aquellas que se encuentren planteadas en los
convenios internacionales sobre derechos humanos, “en cuyo caso se procederá a
la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema
de nulidades implícitas o virtuales”;
2.11 Que la mayoría doctrinaria se pronuncia porque no se establezca, de
manera exhaustiva y expresa cada causa de nulidad de los actos procesales, “ya
que lo se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una
sanatoria distinta a la invalidez;
2.12 Que, como se ha señalado, basta la anunciabilidad de la violación
del principio para que, sistemáticamente,
“se aplique el procedimiento que ha de
servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal
infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las
nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas, han de llevarse
a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los
trámites procesales de impugnación que establece la ley”;
2.13Que, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede
llegar al conocimiento del juez, a través de los recursos que establece la ley
y, además, mediante las aclaratorias, excepciones y el amparo constitucional,
pero que, si fuera el caso de que si, planteada la nulidad, a través de alguno
de dichos medios, se declarara su inadmisibilidad, por infracción de las formas
legales, el tribunal deberá decretar dicha nulidad, por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.14Que la Sala de Casación Penal ha venido decretando, reiteradamente,
nulidades de oficio, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución; que
“en otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de
oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.15 Que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal la
aplicación de la nulidad de oficio, en beneficio del imputado o en interés de
la ley, según sea el supuesto de violación al debido proceso del cual se trate;
2.16 Que, en sentencia de 10 de agosto de 2001, la Sala de Casación Penal
declaró inadmisible el recurso de casación, por cuanto el mismo es inadmisible
contra los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo; que, sin
embargo, la Sala anuló, de oficio –y con base en los artículos 257, de la
Constitución, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal-, la decisión que fue
impugnada por el recurso de casación que fue declarado inadmisible;
2.17 Que la situación planteada en la presente causa no difiere, en
cuanto a los supuestos planteados, de la decisión que fue referida en al
anterior aparte;
2.18 Que, en el caso, de autos, es evidente que el Fiscal del Ministerio
Público hizo conocer a la Sala de Casación Penal, el vicio que afectaba a la
referida sentencia de reenvío, cumplió con el principio contenido en el
artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.19Que si bien es cierto que el recurrente fundamentó el recurso de
casación, en los artículos 507 (actualmente,522) y 511 (ahora, reformado, 526)
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 352 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, por el cual se regulaba el recurso de nulidad contra
las sentencias de reenvío, dicha fundamentación no es la correcta para impugnar
la sentencia y procurar su nulidad, porque la referida norma del Código derogado
era inaplicable, no porque la motivación de la nuliad hubiera sido eliminada en
la nueva ley procesal, sino en virtud de que la causa en cuestión se había
insertado en el nuevo sistema procesal, por lo cual la misma debía ser
sustanciada conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal;
2.20 Que, no obstante lo anteriormente afirmado, ya se ha señalado que el
Código Orgánico Procesal Penal trata, de manera abierta, el tema de las
nulidades y contempla no solamente la nulidad relativa a aquellas hipótesis
expresamente señaladas en la ley, sino también, a aquellos casos en los cuales
la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del
juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal,
“Tal
como es el caso de las motivaciones señaladas por la acertada doctrina, cuando
en la clasificación que hace de los motivos, para anular el acto o los actos,
contempla el caso de que se actúe contrariando lo decidido por la instancia
superior, concretamente la conocida inobservancia de la doctrina vinculante de
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de
remitir su decisión para que se dicte nueva sentencia ateniéndose a lo decidido
por ella”.
2.21Que el Ministerio Público ha debido interponer el recurso de nulidad,
con acatamiento del criterio anteriormente expuesto y según los principios que
recoge el Código Orgánico Procesal Penal; no, fundamentado en la citada
disposición derogada;
2.22 Que, como consecuencia de lo antecedentemente expuesto,
“No
es que ahora con el nuevo sistema, no exista el recurso de nulidad contra las
decisiones tomadas por las Cortes de Apelaciones, como se ha interpretado en
otras ocasiones por esta misma Sala, jurisprudencia que ha servido de
argumentación a los defensores que actúan en la presente causa; sino que la
nulidad bajo este régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal
Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en
cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha
sostenido esta Sala de casación penal en los casos citados en que se ha anulado
la decisión objeto de un recurso de casación declarado inadmisible”;
2.23 Que, tampoco, es rechazable
la nulidad que demandó el Ministerio Público, bajo el criterio de que dicha
nulidad deberá entenderse, siempre, en beneficio del imputado, como lo había
venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, sino que, como lo ha señalado el
Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en varios votos salvados, tal nulidad
deberá entenderse, también, en beneficio de la víctima, del representante del
Ministerio Público y del querellante; criterio este que calza con el antes
enunciado concepto de debido proceso;
2.24 Que la Sala de Casación Penal entró en conocimiento, de oficio, del
vicio de nulidad absoluta que afecta a la antes referida sentencia que dictó,
el 11 de junio de 2002, la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en ejecución del predicho fallo n.º 818, de la Casación penal, de
13 de junio de 2000;
2.25 Que, conforme a lo que se expresó en el anterior aparte, la Sala
Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inobservó la
doctrina vinculante que la Sala de Casación Penal estableció en su sentencia
n.º 818, de 13 de junio de 2000, con motivo del recurso de casación que
interpuso el ciudadano Folco Falchi Tiberi, en el caso del Banco Latino S. A.
C. A., proceso este donde se produjo la decisión que es objeto de la actual
pretensión de revisión; que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,
cuando se pronunció, decidió, incluso la revocación de decisiones
definitivamente firmes y no impugnadas, sobre las cuales la Sala Penal no se
había pronunciado en su referida sentencia, razón por la cual le decisión de la
referida alzada se encuentra subsumida en el supuesto que señala el artículo
191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobservó “las máximas
establecidas en la doctrina contentiva del fallo y tendentes a preservar las
garantías fundamentales que sustentan el debido proceso”;
2.26 Que,
“Constatado
en consecuencia por esta Sala el vicio de nulidad absoluta del cual adolece el
fallo de la Sala Accidental Primera para el Régimen Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de
fecha 11 de julio del 2001 de conformidad con el principio establecido en el
artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo
191 eiusdem y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia declara la nulidad de la decisión anteriormente citada. Y
en consecuencia se ordena a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cual corresponde el
conocimiento del caso que dicte un nuevo fallo con estricta sujeción a la
doctrina aquí señalada y contentiva en la decisión de esta misma Sala de fecha
13 de junio de fecha 13 de junio del 2000...”.
3. Respecto de la decisión que es objeto
de la presente impugnación, salvó su voto la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León, con base en las siguientes razones:
3.1 Que dicha decisión, de declarar de oficio la nulidad de la sentencia que
dictó, el 11 de junio de 2001, la Sala Accidental Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
contradice jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal;
3.2 Que fue contra la antedicha decisión que el Ministerio Público
ejerció recurso de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 352 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal;
3.3 Que pruebas de la afirmación que contiene el anterior aparte, son los
múltiples escritos de contestación al predicho recurso, presentados por los
defensores privados, mediante los cuales solicitaron, de manera reiterativa,
que aquél fuera declarado inadmisible, pretensión esta que fundamentaron en
jurisprudencia pacífica de la Sala Penal, la cual se sustenta en los siguientes
puntos:
3.4 El derecho
a recurrir, como manifestación de la tutela judicial efectiva; pero que, no
obstante lo anterior,
“la tutela judicial efectiva, lejos de
consistir en el derecho de acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo
que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se
trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que
deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que
estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales”;
3.5 La
impugnabilidad objetiva y las formalidades no esenciales, en el sentido de que
el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la
Constitución, garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales
de justicia, de conformidad con la ley y a través de las vías procesales que
ésta establece; que la ley establece, al respecto, algunos formalismos, por los
cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, si
hay inobservancia de los requisitos de admisibilidad o procedibilidad; ello, en
beneficio de la certeza y la seguridad jurídicas; que, no obstante, tal
inobservancia de dichas exigencias formales, las cuales, por lo general, son
ordenadoras del proceso, sólo debe tener, como efecto, la inadmisibilidad del
recurso
“y
debe interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando de
que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la
continuación del proceso, sin embargo deben ser perfectamente observadas por el
recurrente para que sea admisible el recurso. Lo antes dicho se encuentra
recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República...”;
3.6 Que, no obstante lo anteriormente
afirmado, el cumplimiento de las exigencias formales tiene, en el caso del
recurso de casación, máxima importancia,
“porque
el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su
contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace
necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya
omisión no pudiera ser suplida por esta Sala; aunque en algunos casos resulte
incomprensible que el exceso de formalismo genere la inadmisión del recurso”;
3.7 Que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido
menor, de actos imperfectos que no afectan lo esencial del recurso, los mismos
podrían ser eventualmente subsanados por la Sala, siempre que no se verifique
una causal de desestimación, tal como la extemporaneidad del recurso, falta de
cualidad para ejercer el recurso, incumplimiento de los requisitos esenciales
que enumera el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la inexistencia
del recurso propuesto;
“recordemos que no existe lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a
la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes
o de los profesionales que las representan o defienden”.
3.8 Que el derecho a recurrir, como integrante del derecho a la tutela
judicial efectiva, se satisface, sea con un pronunciamiento del tribunal sobre
el fondo, sea con una resolución razonada de inadmisibilidad; sin embargo,
ninguna de estas opciones se puede verificar en el presente caso, por cuanto
fue interpuesto un recurso de nulidad, el cual, si bien es cierto que se
encontraba contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no lo es
menos, y así ha sido ratificado, reiteradamente, por la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, ni antes ni
después de sus reformas, lo admiten para casos como el que, actualmente, se
analiza,
“En cuyo caso resulta
imposible su resolución, ya que, sin preceptos legales que lo regulen no hay
interposición factible del recurso y sin recurso no hay pronunciamiento posible
ni siquiera sobre los requisitos de admisibilidad”;
3.9 Que se debe recordar que el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, además de establecer el recurso de nulidad, describió el
procedimiento para la interposición del mismo. El proceso penal vigente en
Venezuela, en cambio, no contiene ninguna previsión sobre dicho recurso; por
tal razón es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su
resolución, conclusión esta que se encuentra fundada en el artículo 432 del
Código Orgánico Procesal Penal;
3.10 Que, en el presente caso, no es admisible el recurso de nulidad
fundado en el artículo 511 (ahora, 526) del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el 352 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como
lo planteó el Fiscal recurrente, ya que el régimen de transición que era
aplicable a este proceso era el que describía el antiguo artículo 510 de la ley
adjetiva penal vigente, pues, para la entrada en vigencia de esta última, de
esta causa se encontraba conociendo la Sala de Casación Penal;
“Al respecto, ha sostenido esta
Sala en jurisprudencia reiterada y unívoca que el artículo 526 del Código
Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a
las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, los
cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de
nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo es importante resaltar que dicha
disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio aplicable a
las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo
por este tribunal, después del 1° de julio de 1999, como en el caso de autos, y
remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el
nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal,
en lugar del régimen transitorio o el derogado”;
3.11 Que, por tanto, lo ajustado a Derecho, en el presente caso, era la
declaración de improcedencia del recurso de nulidad en cuestión.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. En la presente causa, el recurrente ha
solicitado, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la
revisión del fallo que pronunció, el 10 de enero de 2002, la Sala de Casación
Penal de este Máximo Tribunal, por el cual fue declarado inadmisible el recurso
de nulidad que, el 18 de julio de 2001, intentó el Ministerio Público, contra
la sentencia que, el 11 de julio del antes citado año, dictó la Sala Accidental
Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
absolvió de los cargos que, por los delitos de aprovechamiento fraudulento o
distracción de fondos públicos (artículo 71.2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público), actos violatorios de las obligaciones del fiduciario
(artículo 31 de la Ley de Fideicomiso), elaboración, suscripción, autorización,
certificación, presentación o publicación y estados financieros falsos
(artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras),
agavillamiento (artículo 287 del Código Penal), estafa en grado de continuidad
(artículos 464 y 99 del Código Penal), aprovechamiento de cosas provenientes de
delito (artículo 472 del Código Penal) imputó, en sus respectivos casos, la
representación fiscal a las personas que, en dicha decisión, se mencionan,
incluidos el representado por la recurrente y los de quienes consignaron
escritos como terceros legítimamente interesados en el presente proceso. Asimismo,
dicho órgano jurisdiccional decretó un sobreseimiento, respecto de la
imputación que, por el delito de porte ilícito de armas de fuego, imputó el
Ministerio Público al representado de la recurrente, y declaró sin lugar la
demanda civil y las excepciones que fueron opuestas, en relación con el
imputado delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos. Ahora bien,
en la presente decisión han quedado reproducidos los supuestos de sentencias
definitivamente firmes que, con arreglo a lo que establece dicho dispositivo
constitucional, pueden ser sometidas -de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional- a revisión por esta Sala, de acuerdo con una
uniforme jurisprudencia constitucional y mediante un uso prudente de la antedicha
potestad, en cuanto a los pronunciamientos sobre admisión y procedencia de las
solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes y, por ende,
pasadas con autoridad de cosa juzgada.
En el caso bajo análisis, el alegato
crucial de los recurrentes es el hecho de que la Sala de Casación Penal, luego
de que declaró inadmisible el recurso de nulidad que se refirió en el párrafo
anterior, con lo cual la decisión que se impugnó adquirió carácter de
definitivamente firme, procedió, en segundo término, a la anulación o casación
de oficio de dicha decisión, con base en lo que disponen los artículos 257 de
la Constitución y 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual
se violó el principio de la cosa juzgada. En relación con el predicho alegato,
la Sala hace las siguientes consideraciones:
1. Atinente a la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación:
1.1 En su
referida decisión de 10 de enero del presente año, la Sala de Casación Penal
declaró, implícitamente, inadmisible el recurso de nulidad que intentó el
Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria que, dentro del presente
proceso, dictó, el 11 de julio de 2001, el predicho tribunal de reenvío de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas; ello, por cuanto, en criterio de dicha Sala, el precitado recurrente
fundamentó, incorrectamente, su pretensión, en las disposiciones de los
artículos 507 y 511 del Código Orgánico Procesal (vigente para esa
oportunidad), en concordancia con el 352 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, las cuales no eran aplicables en la presente causa, por cuanto la
misma ya se encontraba plenamente insertada en el nuevo sistema procesal, razón
por la cual era contrario a Derecho fundamentar el recurso en cuestión en la
referida norma del Código de Enjuiciamiento Criminal.
1.2 Como
consecuencia del antecedente análisis, no se observan, en el dispositivo en
comentario, vicios que lo hagan subsumible en alguno de los supuestos de
procedencia de la revisión, enumerados ut supra, razón por la que se concluye
que dicho dispositivo escapa de la potestad revisora que fue asignada
constitucionalmente a esta Sala. Así se declara;
1.3 La referida
inadmisibilidad del recurso de casación, que decretó la Sala de Casación Penal,
produjo, como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la
decisión que, mediante el mismo, fue impugnada por el Ministerio Público y la
cual, como consecuencia, adquirió la cualidad de sentencia definitivamente
firme. Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia
dentro del predicho proceso penal y, adicionalmente, creó derechos subjetivos a
favor de la parte actora en la presente causa, los cuales, salvo impugnación
mediante el ejercicio de los recursos procesales o que se trate de alguno de
los supuestos de nulidades que serán analizados más adelante, no son
revocables, pues ello resultaría contrario a la prohibición legal de la
reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 434 (hoy, 442) del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 433 (441, en el Código vigente)
eiusdem. Así se declara.
1.4 Ahora bien,
no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se
observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión,
en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que
antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la
Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se
dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la
impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente
punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo
dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de
agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del
sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no
se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues,
conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código
Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión
que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las
instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro
Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma
está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos
recursos;
1.6
Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en
el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son,
obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se
trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera
taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico
Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se
trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la
preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla
el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334,
de la Constitución;
1.6.3 Cuando la
nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del
imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434
(ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
1.7 En el
presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal
no encuadra en ninguno de los supuestos que acaban de ser descritos, ni dicha
Sala declaró fundamentarse en los mismos, para la toma de la decisión en
comentario. La Sala observa que, en la sentencia que es objeto del actual
análisis, no se menciona cuál o derecho o garantía constitucional se pretendió
tutelar, mediante la nulidad que declaró oficiosamente, salvo una muy vaga e
imprecisa referencia al debido proceso; vaguedad e imprecisión que, respecto de
este derecho se torna aún mayor, visto que el mismo se encuentra definido a
través de los diversos supuestos que describe el artículo 49 de la
Constitución, de manera que resulta imposible determinar a cuál de las
especificidades del debido proceso podría referirse esta tutela oficiosa; en
otros términos, no es posible identificar el derecho constitucional que podría
haber querido salvaguardar. Se requiere, entonces, para que sea válida la pretendida tutela del derecho
fundamental, claridad y precisión y precisión en la identificación del derecho
o garantía constitucional infringidos, pues, de lo contrario, tal tutela
resulta inmotivada y, por tanto, nula. Así se declara. No respondiendo, por
otra parte, dicha nulidad a una solicitud de parte, tal pronunciamiento
comporta un vicio de ultrapetita, por cuanto la misma no responde a ninguno de
los pedimentos que contiene el recurso que incoó el Ministerio Público e
infringió, en consecuencia, el entonces vigente artículo 431 del Código Orgánico
Procesal Penal. Pero, por otra parte, no estaba tampoco legalmente autorizada
la referida Sala para la declaración oficiosa de la nulidad en cuestión, pues
se aprecia que el supuesto que sirvió de fundamento de la misma no se encuentra
entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como ha quedado
previamente anotado.
1.8 La Sala
ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que
son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación
de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta
justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió
la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los
derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible
de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto
éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente
enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete
determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por
inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional
y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con
lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
1.9 Como
consecuencia de la antedicha declaratoria de nulidad, la Sala de Casación
Penal, a pesar de que agotó su competencia, luego de que hubo declarado
inadmisible el recurso de casación que formalizó la representación fiscal,
ordenó la reposición del proceso penal contra los recurrentes de autos, a la
etapa de que sea dictado un nuevo fallo por la Corte de Apelacioens, siendo que
ya existe, en favor de dichos recurrentes, una decisión de fondo
definitivamente firme –y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de
sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en
los mismos hechos, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto
de la presente revisión. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la
realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal,
nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que
acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 de la
predicha ley adjetiva. Así se declara.
1.10. Además
del efecto que acaba de explicarse, el dispositivo bajo análisis ordenó una
reposición que, por ser ilegal y sujeta, por tanto, a una eventual declaratoria
de nulidad, conformó una reposición inútil y, si se efectuara, sometería al
proceso penal en cuestión a una dilación indebida, con grave e injustificado
daño para los procesados y un claro desconocimiento de la garantía fundamental
del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la
Constitución; este último, por cierto, señalado como uno de los soportes
normativos del fallo bajo análisis.
1.11. La
censura que se expresó en el fallo de casación antes mencionado indicó
supuestos defectos o vicios en el referido fallo de reenvío, sobre los cuales
sólo era legalmente admisible pronunciarse cuando los mismos hubieran sido
expresamente impugnados por el recurrente, según se ha afirmado previamente. En
estas circunstancias, se debe concluir que la máxima instancia penal del país
obvió, igualmente, su deber constitucional de garantizar la efectiva vigencia
del derecho fundamental al debido proceso y, consiguientemente, del de la
tutela judicial efectiva, desarrollados, respectivamente, en los artículos 49 y
26 de la Constitución. Por otra parte, con su preseñalada extralimitación, la
Sala de Casación Penal actuó fuera del marco de su competencia y, en
consecuencia, se apartó de la condición de juez natural; así, obvió la garantía
fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara.
1.12 Esta
Sala, en definitiva, concluye que en el fallo que dictó la Sala de Casación
Penal de este Máximo Tribunal, el 10 de enero de 2002, pertinente al recurso de
nulidad que ejerció el Ministerio Público, contra la sentencia que, el 11 de
julio de 2001, pronunció la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, dentro de la referida causa penal contra los
solicitantes de autos, fue obviada la interpretación de las disposiciones que
contienen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo cual conduce a la
estimación de que el fallo en cuestión se encuentra incluido en el cuarto
supuesto de los que, según ha establecido esta Sala (ver ut supra), son
pasibles de ser impugnados por vía de la solicitud extraordinaria de revisión.
Así se declara.
1.13 Con
base en las consideraciones que anteceden, se concluye que es procedente la demandada
nulidad del precitado fallo de la Sala de Casación Penal. Así se declara, en
cumplimiento del imperativo de garantizar el imperio de la Constitución de la
República, que impone esta Sala Constitucional el artículo 335 de la misma.
VI
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación
Penal del mismo Máximo Tribunal, el 10 de enero de 2002, dentro del proceso
penal que, por la comisión de los delitos aprovechamiento fraudulento o
distracción de fondos públicos, actos violatorios de las obligaciones del
fiduciario, elaboración, suscripción, autorización, certificación, presentación
o publicación de balances y estados financieros falsos, agavillamiento, estafa
en grado de continuidad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y
porte ilícito de arma de fuego, se sigue, entre otros, contra el preidentificado
ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ, en el proceso penal que se ha mencionado
anteriormente. En consecuencia, declara la NULIDAD de dicho fallo. Por tanto,
declara firme y con autoridad de cosa juzgada la referida sentencia absolutoria
que pronunció, el 11 de julio de 2001, la Sala Accidental Primera de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de
dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario Interino,
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.fs.
Exp. 02-0468
El Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría
sentenciadora, al declarar CON LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano
Gustavo Adolfo Gómez López de la sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal de este máximo Tribunal el 10 de enero de 2002.
Dicha decisión declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra
la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera para el Régimen Penal
Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2001.
Estimó la mayoría
sentenciadora, entre otros argumentos, que el pronunciamiento emitido por la
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia no encuadra en ninguno
de los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Para la mayoría sentenciadora, los supuestos
de nulidad de oficio previstos en el artículo 208 -hoy 191- del Código Orgánico
Procesal Penal son de interpretación restrictiva, por lo cual declaró la
decisión in commento, que la Sala de Casación
Penal obvió la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos
26, 49 y 257 del Texto Constitucional.
Ahora bien, estima quien
disiente, que si bien el artículo 433 -hoy 441- del Código Orgánico Procesal
Penal le atribuye al tribunal que resuelva el recurso el conocimiento del
proceso, “exclusivamente, en cuanto a los
puntos de la decisión que han sido impugnados”, ello no puede ser óbice
para ignorar o tolerar la inobservancia o violaciones de derechos o garantías
constitucionales.
En efecto, si bien las
leyes procesales son las que desarrollan el contenido de los derechos
fundamentales del justiciable, éstas no pueden soslayar en modo alguno, los
preceptos constitucionales que los contienen, pues a la luz de las
disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela -artículos 26 y 257- se instituye el proceso como el instrumento
fundamental para la realización de la justicia. De allí, que el único medio
constitucionalmente legítimo para la satisfacción del derecho fundamental
relativo a la tutela judicial efectiva es el debido proceso.
Al respecto, quien
suscribe estima, que la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, al referirse a la “inobservancia o violación
de derechos y garantías fundamentales”, no puede en modo alguno ser
interpretada en forma restrictiva, como afirma la mayoría sentenciadora, pues
ello implicaría el desconocimiento de la preeminencia de los derechos
constitucionales y una ilegítima limitación en su desarrollo.
De tal modo, que una
interpretación restrictiva iría en detrimento de una tutela judicial efectiva,
habida cuenta que los preceptos y garantías fundamentales pasarían a ser
simples enunciados de carácter dogmático, pues el Texto Constitucional propugna
el valor normativo supremo de sus preceptos y la realización de la justicia a
través del proceso.
Por lo anterior, no
comparte quien disiente el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora,
relativo a que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia
no estaba legalmente autorizada para declarar de oficio la nulidad decretada,
conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que si bien dicha disposición limita el conocimiento del recurso “exclusivamente, en cuanto a los puntos de la
decisión que hubieren sido impugnados”, ello excluye la posibilidad de
observar la vulneración de algún derecho fundamental.
Por tanto, la referida
Sala de Casación Penal sí estaba plenamente autorizada para, no obstante la
inadmisibilidad del recurso interpuesto, declarar la nulidad cuestionada por el
solicitante de la presente revisión, pues conforme al artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad de oficio procede cuando se está en
presencia de una inobservancia o violación de derechos y garantías
constitucionales, lo cual en concordancia con los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligatorio para
el juzgador (en este caso Sala de Casación Penal) en su función jurisdiccional,
velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales en resguardo del
supremo valor constitucional, los cuales, por ser materia de orden público, son
de ineludible cumplimiento.
Queda así expuesto el
criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el
presente fallo. Fecha ut supra.
El Presidente - Disidente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rondón Haaz
Magistrado
El
Secretario,
Tito
Rubén De La Oz
Exp. No. 02-0468
IRU.
Quien suscribe, JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, emite su voto concurrente en razón de los
siguientes fundamentos:
En criterio de quien
suscribe, la Sala Penal así declare inadmisible un recurso, sí puede declarar
nulidades de oficio, como una forma de tuición constitucional si ese fuere el caso, y tal criterio lo
sostuvo quien suscribe, con motivo del voto salvado al fallo de 15-10-02 (caso
Eduardo Semtei Alvarado), de esta Sala.
En consecuencia, quien suscribe sostiene el mismo criterio con relación
a las posibilidades de la sala de casación penal en el sentido expuesto.
Pero en el caso de autos,
considera el concurrente, que la Sala Penal, pudiendo decretar nulidades de
oficio, sin embargo se extralimitó al decretar la nulidad con base en una
supuesta violación del debido proceso, sin señalar en cuál de los supuestos del
artículo 49 constitucional había incurrido el fallo impugnado; y sin que pueda
precisarse en qué consistió la infracción que ameritó se declarara la nulidad
de oficio.
De allí, por esta causa,
quien suscribe considera que el presente fallo, necesariamente tenía que
declarar con lugar el recurso de revisión, al existir una extralimitación de la
Sala Penal, a su vez violatoria de derechos fundamentales, como se explican en
la sentencia, y por tanto hace suyo esos razonamientos para fundar la revisión
ordenada.
Queda así expuesto el
criterio del concurrente
Caracas, en la fecha ut- supra.
El Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente-Concurrente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El encargado de la Secretaría,
Tito de la Hoz
Exp. Nº: 02-0468
J.E.C.R./