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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 27 de febrero de
2023, el abogado OSCAR DE JESÚS
UZCÁTEGUI SUÁREZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.439, asistiendo a
la ciudadana MAIRA ANDREINA GODOY
RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-21.365.084,
interpuso solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 29 de septiembre de
2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
mediante la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por
la ciudadana Maira Andreina
Godoy Rangel contra el ciudadano Eudis Euclides Matos
Ortiga.
El 27 de
febrero de 2023, se dio cuenta en Sala de la solicitud de revisión presentada,
y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN PLANTEADA
La solicitante planteó
la solicitud de revisión en los
siguientes términos:
Alega
que: “…La sentencia que se somete a
conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, en expediente JJ1
V.2021-144, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la misma se declara sin lugar
una acción mero declarativa y la copia de tal fallo y el expediente se
encuentra en el legajo de copias certificadas que se agregan a este escrito
recursivo (…).
Que
“…el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Juicio de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil (…) declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada
pro (sic) la ciudadana Maira
Andreina Godoy
Rangel (…) no se condenó en costas dada la naturaleza
del fallo (…) la sentencia fue
dictada en una causa por una acción mero declarativa de concubinato, la fecha
de la admisión de la demanda primigenia ocurrida el 07 de julio de 2021, esta
condición permite que se ejerza cualquier recurso extraordinario contra el
fallo, cumpliéndose con ello con la exigencia de la jurisprudencia pacífica de
esta honorable Sala (…) la sentencia
cuya revisión solcito y que no está ratificado el fallo de la instancia
declarado con la consecuente sanción en apariencia produce ‛cosa juzgada
formal y material’ cumpliéndose con otro de los requisitos que hace plausible
de revisión constitucional”.
Refiere que “(…) a
los fines de demostrar cómo se violaron derechos y garantías procesales para
declarar sin lugar el fallo, en el trámite ante las etapas como lo son la de
sustanciación y de juicio, el sentenciador falló, sin cumplir con su deber
constitucionalmente impuesto, de realizar un examen exhaustivo a la
controversia y establecer la regularidad formal del proceso seguida ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo (…)”.
Señala que “la legitimación activa se la atribuyó al ciudadano Eudy
Euclides Matos Ortiga, quien niega vínculo jurídico, estado de comunidad y
pretende con una serie de mentiras y con documentos fraudulentos, sin
presentarse a dar contestación ni
promover pruebas y se le dé el premio de declarar sin lugar mi solicitud y con
un hijo menor de nuestra unión concubinaria (…)”.
Que “(…) sin narrar las diversas situaciones que se presentaron para la citación
del demandado, varios hechos son relevantes para entender las violaciones a garantías
constitucionales (…) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la Juez Temporal Ana Gabriela Montilla se aboca a la causa y según
auto fija una audiencia en la fase de sustanciación, pero la misma ciudadana y
juez Ana Gabriela Montilla, en fase de Juicio se aboca y realiza una audiencia
en fecha 29/06/22, lo que deja claro una verdadera y flagrante acción ante el
procedimiento, pues conoció del expediente en sustanciación yen (sic) juicio (…)”.
Indica “(…) que la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda,
como se observa en la norma, manifestó una confesión ficta que el Juez de
Juicio no valoró, pues todo lo que alegó la parte accionante se reputan[n] como inciertas (…)”.
Que “(…) la demandante otorga poder al Abg. Arturo Infante (…) poder que es redactado solo y únicamente
para representarla, como allí se lee, no fue otorgado como lo establece el artículo
154 del Código de Procedimiento Civil , donde expresa y claramente en su última
línea ‘se requiere de facultad expresa’ para sus actuaciones, pero el Tribunal
de Sustanciación, como el de Juicio permitieron que realizara varios actos y
consignaciones que no tienen validez, por no estar facultado y este abogado en
total negligencia, desconocimiento o vilipendiándome no hizo lo necesario para
defender mis derechos, pues si es cierto que cuando un defensor ad litem no
cumple con su obligación es casual de reposición, pues estaríamos en presencia
que (sic) de un defensor privado no hizo lo necesario para defender mis
derechos, al punto de no apelar el fallo y peor aún no informarme de una
audiencia de oposición de medidas (esa audiencia se realizó des pues (sic) de haberse dictado sentencia en el
expediente principal) y menos asistir a la misma después de haber sido
notificado, por lo que me dejo (sic) indefensa (…)”.
Se evidencia “(…) al folio 50 un oficio suscrito por la
defensa pública al Tribunal donde manifiesta no tener defensores para asuntos
litigiosos, por tratarse de un asunto voluntario, por lo que hace notar que la
juez de sustanciación desconoce cuáles son los alcances y los límites de la
defensa pública para los usuarios (…)”.
Que “(…) se observa en el cuaderno principal que propusieron una recusación,
allí se nombra la misma, se lee que se encuentra en el folio 64, revisadas las
actas folio a folio esa recusación no se
encuentra en el cuaderno principal, por lo que allí hay otra violación al
resguardo de los expedientes y sus actos, esto es de orden público, todo eso
deja bien claro que no hay control del expediente, pero se puede observar que
en el expediente JS1-X-2022-005 si esta la misma (sic), en cuaderno separado,
entonces la pregunta es ¿Dónde está el escrito?, no se puede haber propuesto
una recusación directamente en un cuaderno separado, la misma no está, no se
pidió el desglose del mismo y si se hubiese pedido debía dejarse constancia en
copia certificada (…)”.
Que “(…) el abogado Arturo Infante ratifica las pruebas sin tener facultad, sin
tener cualidad, pero el tribunal quien es el garante del procedimiento lo
permite, acepta las mismas, en ese acto el abogado no hace lo necesario para
probar lo solicitado y el tribunal acepta, lo que me hace pensar que pudiera
existir un interés que se perdiera el juicio y dejar de un lado el derecho que
reclamo (…)”.
Refiere que “(…) en el folio 73 mediante auto se corrige un
error en la fecha para audiencia, pero no fui notificada de la misma, el
abogado, el tribunal no observaron tal violación al derecho a la defensa, a la
tutela judicial efectiva, el debido proceso y por consecuencia hacen nulos
todos los actos, por ese error es que me encuentro también casando esta
sentencia (…)”.
Señala “(…) en la pieza principal del expediente se puede observar, que existe una
violación flagrante al constituirse en el encabezado el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
pero en actas se encuentra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pues en ese acta Quod in actis est
in mondo, es decir esto está en el mundo
y como se observa está allí en ese acto, pues no se puede permitir que un
Tribunal ajeno conozco de tal evento, no puede existir excusa que un error de
transcripción, pues si así lo fuera porque no fue corregido en su momento, lo
que a la luz se deja claro, es que existieron dos tribunales llevando esos
actos (…)”.
Que “(…) estamos en presencia de
falta a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la
defensa, es de destacar en el folio 156 del cuaderno principal corregido con la
nueva nomenclatura 107, luego de que una sentencia presuntamente se encuentra
definitivamente firme, el tribunal permite que el abogado Arturo Infante, mi
representante judicial, actué en su propio nombre y representación, como puede
suceder tal evento, esto deja en evidencia que existe mucha deficiencia en los
tribunales de esa jurisdicción (…)”.
Señala “(…) en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura JMS
(1)-V-2021-144 llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, no culmino
(sic) la solitud (sic) de oposición a las medidas, fue luego de terminado el
juicio y en fecha 28 de noviembre de
2022 se culmina tal acto, lo que deja claro que no se tenía claro todo
lo referente al caso para dictar dicho fallo (…)”.
Que “(…) en el presente fallo se destaca la violación del derecho a la defensa y
a la tutela judicial efectiva, violación del control del procedimiento,
ausencia de[l] presupuesto procesal
de orden público, seguridad jurídica, no hubo control por parte de los jueces
al permitir que un se aboque en las dos etapas del procedimiento (…)”.
Que “(…) en el caso de marras en el auto de admisión de la demanda primigenia se
fijó la celebración de la audiencia de sustanciación, ‘término’ que fue
eliminado al admitirse una reposición por no haberse publicado edicto y no
tener el demandando defensor, luego se fija nuevamente fecha para la
contestación de la demanda, a lo cual se debe agregar que si bien la ley
procesal especial por la cual se
tramitan los procesos solo establece el término pues de ello dependerá la
seguridad para la fijación de la oportunidad en que se celebrarán los demás
actos procesales (…)”.
Indican “(…) es deber de los jueces fijar la oportunidad para la celebración de la
audiencia de sustanciación en el auto de admisión de la demanda, sino incluir
también la fijación del cartel, pues estamos en presencia de un acción mero
declarativa de concubinato y el lapso para la contestación, ello en orden a que
se dejen transcurrir los mismos para determinar la oportunidad de la
celebración de los restantes actos procesales y evitar con ello el desorden
procesal que efectivamente se dio (…)”.
Que “(…) en el fallo cuestionado, el Juez no revisa la regularidad del
procedimiento máxime cuando el a quo mantenía una
serie de irregularidades, institución procesal que supone que tiene derecho a
defenderse, y en ese caso el Juez de Juicio debía ser en extremo diligente, no
solo al señalar la ausencia del orden procesal, no permitir errores de foliatura,
dictar sentencia sobre foliaturas inexistentes sin determinar que efectivamente
se habían cumplido los actos procesales de conformidad con la ley, todo se
debía a cusas imputables al Juez de mediación (…)”.
Refiere “(…) no solo los lapsos y términos otorgados por ley para el ejercicio del
derecho a la defensa fueron relajados (…) también lo fue la oportunidad en que debían promoverse las pruebas
sobre los hechos alegados por las
partes, porque tal como lo señalamos up supra, la parte demandada no contestó
la demanda y no presentó pruebas (…),
el Tribunal de Juicio al revisar el procedimiento ocurrido en la instancia,
lejos de aplicar la norma procesal correcta, no advierte, no corrige el
procedimiento contenido en la ley adjetiva, causando una vulneración al debido
proceso y al derecho a la defensa regulados como garantías procesales en el
artículo 49 Constitucional, lo que hace procedente la revisión del fallo,
porque al mantenerse la vigencia del mismo, en el estado Trujillo, los
Tribunales no cumplirán con el principio de legalidad procesal y continuarán
vulnerando la tutela judicial efectiva (…)”.
Señala “(…) AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL
DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD JURÍDICA, NO HUBO CONTROL POR PARTE DE LOS JUECES
AL PERMITIR QUE UN JUEZ SE ABOQUE EN LAS DOS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO,
INSEGURIDAD JURÍDICA (…) para
la fecha en que se presentó la demanda, los tribunales de sustanciación como el
de juicio, cometieron múltiples errores de orden público, tales como errores de
foliatura, reposición de causa por falta de publicación de edicto dado a la
naturaleza de la demanda, no haber terminado una oposición a las medidas en
tiempo útil, jueces temporales actuando en las dos etapas del procedimiento,
como lo es la de sustanciación y la de juicio...”.
Que “(…) también existió una
tercería adhesiva fundamentada en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento
Civil, y el Tribunal de Juicio no se
pronunció sobre su admisión, solo según su motivación se fundamentó el
desistimiento en el artículo 256 ejusdem, pero como lo establece dicho
artículo, no hubo consentimiento de la parte contraria, el Tribunal obvio la
interpretación de este artículo, lo más admirable es que el mismo día que dicta
la sentencia, el tercero desiste de la misma, porque lo que hasta la presente
no existe un auto que declare dicha sentencia se encuentra definitivamente
firme, es decir, no está definitivamente firme por parte de una tercería que
interpuso argumentando dicho artículo (…)”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO
DE REVISIÓN
En la decisión
dictada el 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el
fallo in extenso, este Tribunal Primero de Juicio para a emitir pronunciamiento
sobre la solicitud de reposición realizada por el demandado de autos, mediante
escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, cursante a los folios 82 al 86
del presente expediente, como punto previo y antes de resolver el fondo de la
presente controversia.
Dispone el artículo 471 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ‘No procede la fase de mediación en la
audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se
encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como la adopción, la
colocación familiar o en entidad de atención e infracción a la protección
debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la
fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión’.
En el caso que hoy ocupa nuestra
atención, se observa que la presente causa versa sobre una materia que no es
susceptible de mediación, puesto que se refiere al establecimiento sobre el
estado y la capacidad civil de las personas que además, resulta ser una materia
que compete al orden público. ‘En efecto las acciones mero declarativas están
limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de
una relación jurídico y en este asunto, se trata de establecer la existencia de
la unión more uxorio entre los ciudadanos Maira Andreina Godoy Rangel y Eudis Euclides Matos Ortiga, ya identificados a los fines
de obtener los efectos legales del matrimonio, que no son otros que los
patrimoniales y personales.
Siendo ello así, considera esta
jurisdiscente que la solicitud efectuada por la parte demandada concerniente a
la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que se lleve a
cabo la fase de mediación es improcedente y así se decide.
Resuelto como ha quedado el asunto
previo pasa esta sentenciadora a proferir el fallo conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho que de seguidas quedaran expuestas para ello se establece
que las pruebas admitidas en la fase de
sustanciación serán valoradas siguiendo las normas de la sana critica y la
libre convicción razonada establecida en
nuestra legislación especial.
Es este orden de ideas, observa esta
(sic) Tribunales que el presente asunto trata sobre una acción mero declarativa
de concubinato incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel en
contra del ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga, ya identificados; dicha pretensión
busca el reconcomiendo judicial de su supuesta unión estable de hecho de tipo
concubinaria, fijando en su libelo de demanda como inicio de la misma el 17 de
agosto de 2011 hasta el 8 de marzo 202°(sic), cuando procedió a denunciar al
demandando ante el C.I.C.P.C Delegación
Sabana de Mendoza, y que en su decir ‘… dio como culminada abruptamente su
relación’.
(…)
En sede jurisdiccional la carga de
probar cada uno de los requisitos exigidos par(sic) que se determine la existencia de
la more uxorio, así como los demás hechos sobre los
cuales funde su pretensión de declaración de certeza recae sobre la accionante
de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el
artículo 1.354 del Código Civil. En este sentido corresponde a esta juzgadora
verificar los resultados de procedencia de la presente acción con las pruebas
aportadas por las partes en el procesa, toda vez que por tratarse de una acción
vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden
público.
En consecuencia este Tribunal procede a
examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes de la forma
siguiente:
(…)
De las pruebas aportadas por la parte
demandante:
Copia simple de acta de imputación
emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencias y Mediación (sic) del Circuito Judicial con competencia en Delitos
contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha
12/05/21(…) copias simples de las cedulas de
identidad de los ciudadanos Maira Godoy y Eudis Euclides, no
fueron impugnadas por la parte contraria conforme lo prevén los artículos 77
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil
se tiene por fidedigna (…) acta de nacimiento del niño Alejandro David
Matos Godoy (…) la misma es considerada documento público y por no haber
sido impugnadas en el proceso de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Certificación del acta emanada del
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio la Ceiba del
estado Trujillo, de fecha 07/07/2020, inserta a los folios 9 y 10 del presente expediente (…).
Poder Apud acta conferido por la
ciudadana Maira Andreina
Godoy Rangel al abogado Arturo Infante (…) documental que
evidencia la capacidad de postulación y representación que ostenta el ciudadano
abogado Arturo Infante.
(…)
La parte actora promovió el
testimonio de los ciudadanos Yessika Mejias, Mario Delgado Darwin Sánchez y Cleiver
Vásquez (…) en cuanto a la declaración de
la testigo Yessika
Mejías, la misma manifestó en fecha 09/08/22, folios 163 y 164 que
conoce desde la infancia de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maira Godoy que la conoce desde la residencia de sus
ambiente, que son vecinas de la mamá que conoce de vista, trato y comunicación
al ciudadano Eudis Matos, desde el inicio de su
relación con su amiga Maira existía una relación
concubinaria que es una relación muy notoria
en primer lugar y en segundo lugar compartía con la pareja con su
familia y de hecho la testigo se quedaba los fines de semana en la residencia
donde ellos vivían, que sabe y le consta que ambos establecieron su residencia
en Los Claros en Sabana de Mendoza, que para el año 2.010, comenzó la relación
concubinaria, que el evento que ella recuerda como inicio de esa relación fue
los fines de semana a tomar, que ellos
procrearon un hijo para el año 2016 de nombre Alejandro David y quien es su
ahijado y manifestó no tener interés en la causa, que ella veía la relación
concubinaria muy solida, ellos estaban ante la familia, que el
era un poco celosito con su amiga, pero bien estable (….), que la relación de ellos culminó ya de un
todo para el año 2.020 (…) en
relación a la declaración rendida por el testigo Mario Delgado se evidencia que
el mismo contestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a
la ciudadana Maira
Godoy, que él la conoció andando con su amigo Eudis
porque él le vendió unos locales a ellos en Santa Apolonia, que conoce a Eudis de vista, trato y comunicación, que sabe y le consta
que entre ellos tienen un hijo en común y tenía una relación, que ellos vivían
entre Santa Apolonia, una casa en Sabana
de Mendoza y en los locales que le vendió, él los conoció a ellos en el año
2.017, que la relación entre él y ellos en principio era netamente comercia(sic) por la venta de los comercios, pero un evento
como un bautizo, cumpleaños, no tiene
ningún tipo de recuerdo en ese sentido, que ellos siempre andaban juntos las
veces que estuvieron en su casa, siempre estaban juntos con el niño, que ellos
tienen este pleito desde hace dos años cree él (…)
en el presente caso la parte actora Maira Andreina Godoy Rangel, pretende el reconocimiento de su
relación concubinaria con el ciudadano Eudis Euclides
Matos Ortiga, indicando como inicio de la misma, por su parte el demandando
demostró la existencia de una concubinaria entre él y la ciudadana Mercedes
Baptista, la cual se mantiene desde el
02/02/02 hasta la presente fecha, situación esta que fue alegada en la
audiencia de juicio y del cual se deduce de la lectura del escrito libelar de
tercería presentado por la referida ciudadana en fecha 22/09/22,
correspondiendo entonces a la parte actora demostrar que efectivamente existió
una relación concubinaria desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 08 de marzo de
2020, hecho que no fue demostrado ya que se comprobó que el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga mantenía una relación estable
de hecho con la ciudadana Mercedes
Carolina Baptista Carrizo para la fecha que la demandante alega haber comenzado
la supuesta unión (…). Del cristerio (sic) jurisprudencial parcialmente transcrito, se
desprende que entre otros elementos jurídicos de relevancia para que se
produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho,
tipo concubinato, es menester que se cumplan concurrentemente los siguientes
requisitos: relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter
público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo
y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho, así pues
en el caso bajo estudio conforme a las disposiciones antes citadas y alas (sic) valoraciones de lo promovido en autos, considera esta sentenciado
insuficiente las pruebas aportadas para demostrar la existencia de una unión
estable de hecho de características concubinaria entre los ciudadanos Maira Andreina Godoy Rangel y Eudis
Euclides Matos Ortiga, ya identificados, es decir, unión entre hombre y mujer
solteros, además excluyente de otro tipo de unión, ya que tampoco fue
reconocido pro (sic) familiares y grupo social, donde
se desenvuelve, resultando insuficientes las declaraciones de los testigos
presentados, no existiendo en consecuencia la estabilidad requerida para
determinar la existencia de la unión alegada por la actora, pues si la unión
estable se equiparar al matrimonio, entonces en este tipo de unión la bigamia
también se encuentra prohibida. Razón por la cual la presente acción no debe
prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente
acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-21.365.084, contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V14.053.007.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo,
veintinueve (29) de septiembre de año dos mil veintidós (2.022).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto,
observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de “[r]evisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por
su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el numeral 10 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual
dispone:
Artículo 25. Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
Asimismo, en el
fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional.
Ahora bien, por cuanto
en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente
firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, esta Sala verificado el
presupuesto del artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia antes transcrito, se declara competente para conocer de la
solicitud en cuestión. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad
para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la
sentencia dictada el 29 de septiembre de
dos mil veintidós (2022), por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el
expediente identificado con el número JMS(1)-V-2021-144, en la cual se declaró
sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maira
Andreina Godoy Rangel, supra identificada contra el ciudadano Eudis
Euclides Matos Ortiga.
La potestad de
revisión de la Sala Constitucional es extraordinaria y excepcional, tal como lo
establece la doctrina de la Sala en sentencia nº 93, del 6 de febrero de 2001,
caso: Corpoturismo. Al respecto cabe acotar que las instancias jurisdiccionales
tienen la obligación de conocer de los conflictos que se les planteen y dar
respuesta ajustada a lo alegado y probado por las partes, pretendiendo con ello
evitar las controversias mediante la declaración del derecho aplicable, y así
establecer de forma definitiva a cuál de los contendientes le asiste la razón,
y cuáles son las conductas que les corresponde cumplir conforme a dicha
declaración. El contenido de la decisión debe ser respetado, acatado y cumplido
por quien corresponda, salvo el uso de los mecanismos de revisión ordinarios o extraordinarios
que la propia ley prevea; pero una vez firme la decisión por haberse agotado a
su respecto los medios de impugnación o de gravamen correspondientes, lo en
ella establecido vincula a los sujetos sobre los que recayó dicha decisión en
la misma medida en que lo establecido en la ley vincula al común de las
personas. La potestad de revisión, en la medida que pudiera dejar sin efecto
tales decisiones que han alcanzado el anotado grado de firmeza, supone una
excepción a la regla, y en ese sentido debe ser ejercida de manera restringida
y reservada solo a aquellos casos en que la Constitución, la ley o la doctrina
de esta Sala ha señalado, todos relacionados con el control de precisas
emanaciones judiciales (como las sentencias en las que hubiese un
pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de una disposición de rango
legal por estimarse contraria a la Constitución), o en las que hubiese un
pronunciamiento opuesto a las interpretaciones que de las disposiciones
constitucionales hubiere proferido esta Sala, o cuando se hubiese infringido
grave y abiertamente un derecho o garantía constitucionalmente consagrado.
En la solicitud
de revisión que se examina en esta oportunidad, se observa que la solicitante, insiste
en la indefensión causada por su abogado,
a quien le otorgó poder apud acta, y quien
no hizo lo necesario para defenderla, quebrantamiento del principio de
inmediación entre otros, así como la
existencia de una tercera adhesiva de la cual no hubo pronunciamiento sobre su admisión.
Al respecto,
cabe recordar que la Sala Constitucional, no obstante las relevantes potestades
que le asigna la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se encarga fundamentalmente de velar por la integridad de las normas
contenidas en la Constitución, a cuyo propósito ejerce las diferentes
potestades que se le han atribuido, entre las cuales, se encuentra la de
excluir del ordenamiento las disposiciones que contraríen las normas
fundamentales o la de interpretar esas mismas normas fundamentales con efecto
vinculante respecto al resto de los órganos jurisdiccionales del país.
En
consecuencia, esta Sala Constitucional, se insiste, tiene una competencia
directa asociada al respeto del contenido de las normas fundamentales, y una
competencia indirecta respecto al resto del ordenamiento jurídico como un todo,
por lo que solo examinará la aplicación del resto del ordenamiento jurídico en
tanto los elementos que lo componen o la aplicación o interpretación que de
tales elementos se haga infrinja, viole o desconozca de manera palmaria,
fehaciente y grave el contenido de dichas prescripciones fundamentales.
Debe acotarse,
también que la Sala, no es una tercera instancia de conocimiento respecto a lo
que ya han decidido los órganos jurisdiccionales correspondientes; es decir, a
esta Sala no le corresponde determinar en cada caso la aplicación e
interpretación de la legalidad ordinaria, salvo, como ya fue apuntado, que
dicha legalidad haya producido una crasa violación al contenido esencial de un
precepto de la Constitución.
La indefensión dentro
del proceso se debe acompañar a todas y cada una de las actividades (e inactividades) del Juzgado, en ningún caso
puede producirse indefensión cuando los Tribunales prestan la tutela a los
derechos e intereses legítimos, la apreciación de si ha existido indefensión,
vulneración del mandato constitucional, suele llevarse a cabo valorando la
actuación judicial a tenor de los preceptos de la ley. Se parte de la premisa,
muchas veces implícita, de que la indefensión de un justiciable nace de un
incumplimiento de la ley por parte del juez o jueza y, en el presente caso se
constata que los distintos Tribunales actuantes en ningún caso generaron
indefensión a la ciudadana solicitante de revisión constitucional.
Respecto
a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014,
caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería
Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:
Conforme con la doctrina de casación el vicio de
indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el
libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para
hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto
Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen
preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos
por Ley’.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).
Por
otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado
que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en
menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u
omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado
el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a
ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por
último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En cuanto al punto de indefensión delatado por
la solicitante de revisión y del contraste de sus argumentos con lo acontecido
en el devenir del proceso contenido de
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Trujillo, se evidencia que la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel antes
identificada otorgó poder apud acta en fecha 09/07/21, al abogado en ejercicio
Arturo Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 268.003, se evidencia en el transcurso del proceso las
distintas oportunidades en la cuales el abogado haciendo uso de su facultad
dada en el mencionado poder o en otras oportunidad y/o asistiendo a la
mencionada procuró una buena defensa,
cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su mandato, cumpliéndose
los actos del proceso no reservados expresamente por la ley (artículo 154 CPC) denotándote inclusive que
la mencionada ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel,
luego de publicada la sentencia en fecha 29/09/23 aparece asistida por abogados distintos, así se constata en fecha
06/10/22 que la ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel
asistida por la abogada Ivonne Moncada, mediante la cual solicita 2 juegos de
copias certificadas de la decisión de
fecha 29/09/22 y en fecha 13/01/23 otorga poder apud acta al abogado Oscar Uzcátegui.
Por otra parte el
delatado quebrantamiento del principio de inmediación de quien solicita la
revisión constitucional, al señalar que una misma Juez conoció en la fase de
sustanciación y de juicio, no se corresponde con lo observado en el iter
procesal.
Al respecto
el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del
juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad
física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que
debe sentenciar el asunto debatido.
Al hacer referencia al
principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación
directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para
formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez
conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la
disminución del margen de error al dictar la sentencia.
Que el criterio
establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia
al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es
menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo
que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo
constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un
juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo
que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se
celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio
de los procesos orales”.
Que el principio de
inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación
personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las
pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera
inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio
tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva
de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas
declaraciones debe valorar”.
Ahora bien, se observa
de la decisión antes transcrita que el fundamento del principio de inmediación
es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera”
y no solo a la verdad “procesal”, lo
que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de
aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el
juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la
validez de la sentencia, acarreando su nulidad, lo cual no ocurrió en el
desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma fue presenciada por la
Juez de la causa, durante los días 15 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre
de 2022, con una particularidad alegada por la solicitante de revisión que no incide
o quebranta el principio de inmediación, refiere que al momento de ser
remitidas las actuaciones por parte del Tribunal con competencia en Sustanciación,
Mediación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, las mismas fueron recibidas en fecha 23/05/22 por la Juez de
Juicio (suplente) Ana Montilla, al respecto se constató que la referida Juez, en ningún momento procesal intervino, ni celebró audiencia de juicio
alguno, tampoco refiere quebrantamiento de tal principio cuando aperturó la
audiencia de juicio (29/96/22), así
mismo el momento procesal mediante el cual apertura audiencia de juicio anunciando que la misma no se celebraría con ocasión al reposo medico dado a la Juez Rimy Rodríguez, con lo cual no se evidenció la ausencia del
presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica como lo alega la
solicitante de revisión.
Por otra parte,
observa la Sala del fallo objeto de revisión, que existió una tercería
adhesiva, según la cual la solicitante de revisión refiere que no hubo pronunciamiento
sobre su admisión, esta Sala constató de las actuaciones que resultaba innecesaria
su admisión, ya que el mismo día que fue presentada por la ciudadana Mercedes Carolina
Baptista, en fecha 22/09/22 ese mismo día desistió de la tercería adhesiva,
homologando tal desistimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 26 de
septiembre del año 2.022.
Asimismo,
esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”) que en materia de revisión esta Sala posee facultad
discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando
en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese
mismo rango”.
Siendo así, de conformidad con el criterio citado
anteriormente, se estima que la resolución judicial sometida a revisión, no
contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o
principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, ajustado
a derecho y sin vulnerar derechos o garantías en contra de alguna de las partes
al pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por
último no se observó irregularidad alguna en el trámite de la incidencia de
recusación, pues como toda incidencia, se tramita en cuaderno separado, no
constituyendo ello violación constitucional alguna.
En
virtud de lo anterior, y determinada la inexistencia de violaciones de los
derechos y principios fundamentales alegados por el solicitante, así como al
evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está comprendida en ninguno
de los supuestos referidos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión
constitucional de la sentencia decisión dictada el 29 de septiembre de
2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer
la solicitud de revisión interpuesta, por la ciudadana MAIRA ANDREINA GODOY RANGEL, titular de
la cédula de identidad número V-21.365.084, asistida por el abogado
Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra
la sentencia dictada el 29 de septiembre
de 2022, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
SEGUNDO: NO HA LUGAR la
referida solicitud de revisión constitucional.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 1° días
del mes de diciembre de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0212
GMGA/.