MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 27 de febrero de 2023, el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.439, asistiendo a la ciudadana MAIRA ANDREINA GODOY RANGEL, titular de la cédula de identidad número  V-21.365.084, interpuso solicitud de revisión constitucional  de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar  la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga.  

 

 El 27 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala de la solicitud de revisión presentada, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

  Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes: 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PLANTEADA

 

La solicitante planteó  la solicitud de revisión en los siguientes términos:

 

            Alega que: “…La sentencia que se somete a conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, en expediente JJ1 V.2021-144, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la misma se declara sin lugar una acción mero declarativa y la copia de tal fallo y el expediente se encuentra en el legajo de copias certificadas que se agregan a este escrito recursivo (…).

 

            Que “…el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada pro (sic) la ciudadana Maira Andreina  Godoy  Rangel (…) no se condenó en costas dada la naturaleza del fallo (…) la sentencia fue dictada en una causa por una acción mero declarativa de concubinato, la fecha de la admisión de la demanda primigenia ocurrida el 07 de julio de 2021, esta condición permite que se ejerza cualquier recurso extraordinario contra el fallo, cumpliéndose con ello con la exigencia de la jurisprudencia pacífica de esta honorable Sala (…) la sentencia cuya revisión solcito y que no está ratificado el fallo de la instancia declarado con la consecuente sanción en apariencia produce ‛cosa juzgada formal y material’ cumpliéndose con otro de los requisitos que hace plausible de revisión constitucional”.

 

            Refiere que  “(…) a los fines de demostrar cómo se violaron derechos y garantías procesales para declarar sin lugar el fallo, en el trámite ante las etapas como lo son la de sustanciación y de juicio, el sentenciador falló, sin cumplir con su deber constitucionalmente impuesto, de realizar un examen exhaustivo a la controversia y establecer la regularidad formal del proceso seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)”.

 

            Señala que “la legitimación activa se la atribuyó al ciudadano Eudy Euclides Matos Ortiga, quien niega vínculo jurídico, estado de comunidad y pretende con una serie de mentiras y con documentos fraudulentos, sin presentarse a  dar contestación ni promover pruebas y se le dé el premio de declarar sin lugar mi solicitud y con un hijo menor de nuestra unión concubinaria (…)”.

 

            Que “(…) sin narrar las diversas situaciones que se presentaron para la citación del demandado, varios hechos son relevantes para entender las violaciones a garantías constitucionales (…) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la Juez Temporal  Ana Gabriela Montilla se aboca a la causa y según auto fija una audiencia en la fase de sustanciación, pero la misma ciudadana y juez Ana Gabriela Montilla, en fase de Juicio se aboca y realiza una audiencia en fecha 29/06/22, lo que deja claro una verdadera y flagrante acción ante el procedimiento, pues conoció del expediente en sustanciación  yen (sic)  juicio (…)”.

 

            Indica “(…) que la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, como se observa en la norma, manifestó una confesión ficta que el Juez de Juicio no valoró, pues todo lo que alegó la parte accionante se reputan[n] como inciertas (…)”.

 

            Que “(…) la demandante otorga poder al Abg. Arturo Infante (…) poder que es redactado solo y únicamente para representarla, como allí se lee, no fue otorgado como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil , donde expresa y claramente en su última línea ‘se requiere de facultad expresa’ para sus actuaciones, pero el Tribunal de Sustanciación, como el de Juicio permitieron que realizara varios actos y consignaciones que no tienen validez, por no estar facultado y este abogado en total negligencia, desconocimiento o vilipendiándome no hizo lo necesario para defender mis derechos, pues si es cierto que cuando un defensor ad litem no cumple con su obligación es casual de reposición, pues estaríamos en presencia que (sic) de un defensor privado no hizo lo necesario para defender mis derechos, al punto de no apelar el fallo y peor aún no informarme de una audiencia de oposición de medidas (esa audiencia se realizó des pues (sic) de haberse dictado sentencia en el expediente principal) y menos asistir a la misma después de haber sido notificado, por lo que me dejo (sic)  indefensa (…)”.

 

            Se evidencia “(…) al folio 50 un oficio suscrito por la defensa pública al Tribunal donde manifiesta no tener defensores para asuntos litigiosos, por tratarse de un asunto voluntario, por lo que hace notar que la juez de sustanciación desconoce cuáles son los alcances y los límites de la defensa pública para los usuarios (…)”.

 

            Que “(…) se observa en el cuaderno principal que propusieron una recusación, allí se nombra la misma, se lee que se encuentra en el folio 64, revisadas las actas  folio a folio esa recusación no se encuentra en el cuaderno principal, por lo que allí hay otra violación al resguardo de los expedientes y sus actos, esto es de orden público, todo eso deja bien claro que no hay control del expediente, pero se puede observar que en el expediente JS1-X-2022-005 si esta la misma (sic), en cuaderno separado, entonces la pregunta es ¿Dónde está el escrito?, no se puede haber propuesto una recusación directamente en un cuaderno separado, la misma no está, no se pidió el desglose del mismo y si se hubiese pedido debía dejarse constancia en copia certificada (…)”.

 

            Que “(…) el abogado Arturo Infante ratifica las pruebas sin tener facultad, sin tener cualidad, pero el tribunal quien es el garante del procedimiento lo permite, acepta las mismas, en ese acto el abogado no hace lo necesario para probar lo solicitado y el tribunal acepta, lo que me hace pensar que pudiera existir un interés que se perdiera el juicio y dejar de un lado el derecho que reclamo (…)”.

 

            Refiere que “(…) en el folio 73 mediante auto se corrige un error en la fecha para audiencia, pero no fui notificada de la misma, el abogado, el tribunal no observaron tal violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por consecuencia hacen nulos todos los actos, por ese error es que me encuentro también casando esta sentencia (…)”.

 

            Señala “(…) en la pieza principal del expediente se puede observar, que existe una violación flagrante al constituirse en el encabezado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pero en actas se encuentra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pues en ese acta Quod in actis est in mondo,  es decir esto está en el mundo y como se observa está allí en ese acto, pues no se puede permitir que un Tribunal ajeno conozco de tal evento, no puede existir excusa que un error de transcripción, pues si así lo fuera porque no fue corregido en su momento, lo que a la luz se deja claro, es que existieron dos tribunales llevando esos actos (…)”.

 

            Que “(…) estamos en presencia de falta a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es de destacar en el folio 156 del cuaderno principal corregido con la nueva nomenclatura 107, luego de que una sentencia presuntamente se encuentra definitivamente firme, el tribunal permite que el abogado Arturo Infante, mi representante judicial, actué en su propio nombre y representación, como puede suceder tal evento, esto deja en evidencia que existe mucha deficiencia en los tribunales de esa jurisdicción (…)”.

 

            Señala “(…) en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura JMS (1)-V-2021-144 llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, no culmino (sic) la solitud (sic) de oposición a las medidas, fue luego de terminado el juicio y en fecha 28 de noviembre de  2022 se culmina tal acto, lo que deja claro que no se tenía claro todo lo referente al caso para dictar dicho fallo (…)”.

 

            Que “(…) en el presente fallo se destaca la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, violación del control del procedimiento, ausencia de[l] presupuesto procesal de orden público, seguridad jurídica, no hubo control por parte de los jueces al permitir que un se aboque en las dos etapas del procedimiento (…)”.

 

            Que “(…) en el caso de marras en el auto de admisión de la demanda primigenia se fijó la celebración de la audiencia de sustanciación, ‘término’ que fue eliminado al admitirse una reposición por no haberse publicado edicto y no tener el demandando defensor, luego se fija nuevamente fecha para la contestación de la demanda, a lo cual se debe agregar que si bien la ley procesal especial por la  cual se tramitan los procesos solo establece el término pues de ello dependerá la seguridad para la fijación de la oportunidad en que se celebrarán los demás actos procesales (…)”.

 

            Indican “(…) es deber de los jueces fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en el auto de admisión de la demanda, sino incluir también la fijación del cartel, pues estamos en presencia de un acción mero declarativa de concubinato y el lapso para la contestación, ello en orden a que se dejen transcurrir los mismos para determinar la oportunidad de la celebración de los restantes actos procesales y evitar con ello el desorden procesal que efectivamente se dio (…)”.

            Que “(…) en el fallo cuestionado, el Juez no revisa la regularidad del procedimiento máxime cuando el a quo mantenía una serie de irregularidades, institución procesal que supone que tiene derecho a defenderse, y en ese caso el Juez de Juicio debía ser en extremo diligente, no solo al señalar la ausencia del orden procesal, no permitir errores de foliatura, dictar sentencia sobre foliaturas inexistentes sin determinar que efectivamente se habían cumplido los actos procesales de conformidad con la ley, todo se debía a cusas imputables al Juez de mediación (…)”.

 

            Refiere “(…) no solo los lapsos y términos otorgados por ley para el ejercicio del derecho a la defensa fueron relajados (…) también lo fue la oportunidad en que debían promoverse las pruebas sobre los hechos alegados por  las partes, porque tal como lo señalamos up supra, la parte demandada no contestó la demanda y no presentó pruebas (…), el Tribunal de Juicio al revisar el procedimiento ocurrido en la instancia, lejos de aplicar la norma procesal correcta, no advierte, no corrige el procedimiento contenido en la ley adjetiva, causando una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa regulados como garantías procesales en el artículo 49 Constitucional, lo que hace procedente la revisión del fallo, porque al mantenerse la vigencia del mismo, en el estado Trujillo, los Tribunales no cumplirán con el principio de legalidad procesal y continuarán vulnerando la tutela judicial efectiva (…)”.

 

            Señala “(…) AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD JURÍDICA, NO HUBO CONTROL POR PARTE DE LOS JUECES AL PERMITIR QUE UN JUEZ SE ABOQUE EN LAS DOS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO, INSEGURIDAD JURÍDICA (…)  para la fecha en que se presentó la demanda, los tribunales de sustanciación como el de juicio, cometieron múltiples errores de orden público, tales como errores de foliatura, reposición de causa por falta de publicación de edicto dado a la naturaleza de la demanda, no haber terminado una oposición a las medidas en tiempo útil, jueces temporales actuando en las dos etapas del procedimiento, como lo es la de sustanciación y la de juicio...”.

 

Que “(…) también existió una tercería adhesiva fundamentada en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal  de Juicio no se pronunció sobre su admisión, solo según su motivación se fundamentó el desistimiento en el artículo 256 ejusdem, pero como lo establece dicho artículo, no hubo consentimiento de la parte contraria, el Tribunal obvio la interpretación de este artículo, lo más admirable es que el mismo día que dicta la sentencia, el tercero desiste de la misma, porque lo que hasta la presente no existe un auto que declare dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, no está definitivamente firme por parte de una tercería que interpuso argumentando dicho artículo (…)”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

En la decisión dictada el 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, estableció lo siguiente:

 

 “…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para dictar el fallo in extenso, este Tribunal Primero de Juicio para a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición realizada por el demandado de autos, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, cursante a los folios 82 al 86 del presente expediente, como punto previo y antes de resolver el fondo de la presente controversia.

Dispone el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  que ‘No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracción a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión’.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se observa que la presente causa versa sobre una materia que no es susceptible de mediación, puesto que se refiere al establecimiento sobre el estado y la capacidad civil de las personas que además, resulta ser una materia que compete al orden público. ‘En efecto las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídico y en este asunto, se trata de establecer la existencia de la unión more uxorio entre los ciudadanos Maira Andreina Godoy Rangel y Eudis Euclides Matos Ortiga, ya identificados a los fines de obtener los efectos legales del matrimonio, que no son otros que los patrimoniales y personales.

Siendo ello así, considera esta jurisdiscente que la solicitud efectuada por la parte demandada concerniente a la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que se lleve a cabo la fase de mediación es improcedente y así se decide.

Resuelto como ha quedado el asunto previo pasa esta sentenciadora a proferir el fallo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas quedaran expuestas para ello se establece que las pruebas admitidas  en la fase de sustanciación serán valoradas siguiendo las normas de la sana critica y la libre convicción razonada establecida  en nuestra legislación especial.

Es este orden de ideas, observa esta (sic) Tribunales que el presente asunto trata sobre una acción mero declarativa  de concubinato incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel en contra del ciudadano Eudis Euclides  Matos Ortiga, ya identificados; dicha pretensión busca el reconcomiendo judicial de su supuesta unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando en su libelo de demanda como inicio de la misma el 17 de agosto de 2011 hasta el 8 de marzo 202°(sic), cuando procedió a denunciar al demandando ante el  C.I.C.P.C Delegación Sabana de Mendoza, y que en su decir ‘… dio como culminada abruptamente su relación’.

(…)

En sede jurisdiccional la carga de probar cada uno de los requisitos exigidos par(sic)  que se determine la existencia de la more uxorio, así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza recae sobre la accionante de conformidad con lo establecido  en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. En este sentido corresponde a esta juzgadora verificar los resultados de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el procesa, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:

(…)

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Copia simple de acta de imputación emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Mediación (sic) del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12/05/21(…) copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Maira Godoy y Eudis Euclides,  no fueron  impugnadas por la parte  contraria conforme lo prevén los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna (…) acta de nacimiento del niño Alejandro David Matos Godoy (…) la misma es considerada documento público y por no haber sido impugnadas en el proceso de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  y 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Certificación del acta emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, de fecha 07/07/2020, inserta a los folios  9 y 10 del presente expediente (…).

Poder Apud acta conferido por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel al abogado Arturo Infante (…) documental que evidencia la capacidad de postulación y representación que ostenta el ciudadano abogado Arturo Infante.

(…)

La parte actora promovió  el testimonio de  los ciudadanos  Yessika Mejias, Mario Delgado Darwin Sánchez y Cleiver Vásquez (…) en cuanto a la declaración de la testigo Yessika  Mejías, la misma manifestó en fecha 09/08/22, folios 163 y 164 que conoce desde la infancia de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maira Godoy que la conoce desde la residencia de sus ambiente, que son vecinas de la mamá que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudis Matos, desde el inicio de su relación con su amiga Maira existía una relación concubinaria que es una relación muy notoria  en primer lugar y en segundo lugar compartía con la pareja con su familia y de hecho la testigo se quedaba los fines de semana en la residencia donde ellos vivían, que sabe y le consta que ambos establecieron su residencia en Los Claros en Sabana de Mendoza, que para el año 2.010, comenzó la relación concubinaria, que el evento que ella recuerda como inicio de esa relación fue los fines de semana a  tomar, que ellos procrearon un hijo para el año 2016 de nombre Alejandro David y quien es su ahijado y manifestó no tener interés en la causa, que ella veía la relación concubinaria muy solida, ellos estaban ante la familia, que el era un poco celosito con su amiga, pero bien estable (….), que la relación de ellos culminó ya de un todo para el año 2.020 (…) en relación a la declaración rendida por el testigo Mario Delgado se evidencia que el mismo contestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la  ciudadana Maira Godoy, que él la conoció andando con su amigo Eudis porque él le vendió unos locales a ellos en Santa Apolonia, que conoce a Eudis de vista, trato y comunicación, que sabe y le consta que entre ellos tienen un hijo en común y tenía una relación, que ellos vivían entre Santa Apolonia, una  casa en Sabana de Mendoza y en los locales que le vendió, él los conoció a ellos en el año 2.017, que la relación entre él y ellos en principio era netamente comercia(sic)  por la venta de los comercios, pero un evento como un bautizo,  cumpleaños, no tiene ningún tipo de recuerdo en ese sentido, que ellos siempre andaban juntos las veces que estuvieron en su casa, siempre estaban juntos con el niño, que ellos tienen este pleito desde hace dos años cree él (…) en el presente caso la parte actora Maira Andreina Godoy Rangel, pretende el reconocimiento de su relación concubinaria con el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga, indicando como inicio de la misma, por su parte el demandando demostró la existencia de una concubinaria entre él y la ciudadana Mercedes Baptista, la  cual se mantiene desde el 02/02/02 hasta la presente fecha, situación esta que fue alegada en la audiencia de juicio y del cual se deduce de la lectura del escrito libelar de tercería presentado por la referida ciudadana en fecha 22/09/22, correspondiendo entonces a la parte actora demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 08 de marzo de 2020, hecho que no fue demostrado ya que se comprobó que el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga mantenía una relación estable de hecho con la  ciudadana Mercedes Carolina Baptista Carrizo para la fecha que la demandante alega haber comenzado la supuesta unión (…). Del cristerio (sic)  jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que entre otros elementos jurídicos de relevancia para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho, así pues en el caso bajo estudio conforme a las disposiciones antes citadas y alas (sic) valoraciones de lo promovido  en autos, considera esta sentenciado insuficiente las pruebas aportadas para demostrar la existencia de una unión estable de hecho de características concubinaria entre los ciudadanos Maira  Andreina Godoy Rangel y Eudis Euclides Matos Ortiga, ya identificados, es decir, unión entre hombre y mujer solteros, además excluyente de otro tipo de unión, ya que tampoco fue reconocido pro (sic)  familiares y grupo social, donde se desenvuelve, resultando insuficientes las declaraciones de los testigos presentados, no existiendo en consecuencia la estabilidad requerida para determinar la existencia de la unión alegada por la actora, pues si la unión estable se equiparar al matrimonio, entonces en este tipo de unión la bigamia también se encuentra prohibida. Razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.

 

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR  la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la  ciudadana Maira  Andreina  Godoy Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.365.084, contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.053.007.

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, veintinueve (29) de septiembre de año dos mil veintidós (2.022).

 

III

DE LA COMPETENCIA  

 

 En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:   

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 

 

Asimismo, en el fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. 

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, esta Sala verificado el presupuesto del artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se declara competente para conocer de la solicitud en cuestión. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  

 

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre  de dos mil veintidós  (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente identificado con el número JMS(1)-V-2021-144, en la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato  incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel, supra identificada contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga.

 

La potestad de revisión de la Sala Constitucional es extraordinaria y excepcional, tal como lo establece la doctrina de la Sala en sentencia nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo. Al respecto cabe acotar que las instancias jurisdiccionales tienen la obligación de conocer de los conflictos que se les planteen y dar respuesta ajustada a lo alegado y probado por las partes, pretendiendo con ello evitar las controversias mediante la declaración del derecho aplicable, y así establecer de forma definitiva a cuál de los contendientes le asiste la razón, y cuáles son las conductas que les corresponde cumplir conforme a dicha declaración. El contenido de la decisión debe ser respetado, acatado y cumplido por quien corresponda, salvo el uso de los mecanismos de revisión ordinarios o extraordinarios que la propia ley prevea; pero una vez firme la decisión por haberse agotado a su respecto los medios de impugnación o de gravamen correspondientes, lo en ella establecido vincula a los sujetos sobre los que recayó dicha decisión en la misma medida en que lo establecido en la ley vincula al común de las personas. La potestad de revisión, en la medida que pudiera dejar sin efecto tales decisiones que han alcanzado el anotado grado de firmeza, supone una excepción a la regla, y en ese sentido debe ser ejercida de manera restringida y reservada solo a aquellos casos en que la Constitución, la ley o la doctrina de esta Sala ha señalado, todos relacionados con el control de precisas emanaciones judiciales (como las sentencias en las que hubiese un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal por estimarse contraria a la Constitución), o en las que hubiese un pronunciamiento opuesto a las interpretaciones que de las disposiciones constitucionales hubiere proferido esta Sala, o cuando se hubiese infringido grave y abiertamente un derecho o garantía constitucionalmente consagrado.

 

 En la solicitud de revisión que se examina en esta oportunidad, se observa que la solicitante, insiste  en la indefensión causada por su abogado, a quien le otorgó poder apud acta, y quien no hizo lo necesario para defenderla, quebrantamiento del principio de inmediación entre otros,  así como la existencia de una tercera adhesiva de la cual no  hubo pronunciamiento sobre su admisión.

 

 Al respecto, cabe recordar que la Sala Constitucional, no obstante las relevantes potestades que le asigna la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encarga fundamentalmente de velar por la integridad de las normas contenidas en la Constitución, a cuyo propósito ejerce las diferentes potestades que se le han atribuido, entre las cuales, se encuentra la de excluir del ordenamiento las disposiciones que contraríen las normas fundamentales o la de interpretar esas mismas normas fundamentales con efecto vinculante respecto al resto de los órganos jurisdiccionales del país.

 

 En consecuencia, esta Sala Constitucional, se insiste, tiene una competencia directa asociada al respeto del contenido de las normas fundamentales, y una competencia indirecta respecto al resto del ordenamiento jurídico como un todo, por lo que solo examinará la aplicación del resto del ordenamiento jurídico en tanto los elementos que lo componen o la aplicación o interpretación que de tales elementos se haga infrinja, viole o desconozca de manera palmaria, fehaciente y grave el contenido de dichas prescripciones fundamentales.

 

Debe acotarse, también que la Sala, no es una tercera instancia de conocimiento respecto a lo que ya han decidido los órganos jurisdiccionales correspondientes; es decir, a esta Sala no le corresponde determinar en cada caso la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, salvo, como ya fue apuntado, que dicha legalidad haya producido una crasa violación al contenido esencial de un precepto de la Constitución.

 

La indefensión dentro del proceso se debe acompañar a todas y cada una de las actividades  (e inactividades) del Juzgado, en ningún caso puede producirse indefensión cuando los Tribunales prestan la tutela a los derechos e intereses legítimos, la apreciación de si ha existido indefensión, vulneración del mandato constitucional, suele llevarse a cabo valorando la actuación judicial a tenor de los preceptos de la ley. Se parte de la premisa, muchas veces implícita, de que la indefensión de un justiciable nace de un incumplimiento de la ley por parte del juez o jueza y, en el presente caso se constata que los distintos Tribunales actuantes en ningún caso generaron indefensión a la ciudadana solicitante de revisión constitucional.

 

Respecto a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:

 

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

 

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

 

 En cuanto al punto de indefensión delatado por la solicitante de revisión y del contraste de sus argumentos con lo acontecido en el devenir del proceso  contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,  se  evidencia que la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel antes identificada  otorgó poder apud acta  en fecha 09/07/21, al abogado en ejercicio Arturo Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.003,  se  evidencia en el transcurso del proceso las distintas oportunidades en la cuales el abogado haciendo uso de su facultad dada en el mencionado poder o en otras oportunidad y/o asistiendo a la mencionada  procuró una buena defensa, cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su mandato, cumpliéndose los actos del  proceso  no reservados expresamente por la ley  (artículo 154 CPC) denotándote inclusive que la mencionada ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel, luego de publicada la sentencia en fecha 29/09/23 aparece asistida por  abogados distintos, así se constata en fecha 06/10/22 que la ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel asistida por la abogada Ivonne Moncada, mediante la cual solicita 2 juegos de copias certificadas  de la decisión de fecha 29/09/22 y en fecha 13/01/23 otorga poder apud acta al abogado Oscar Uzcátegui.  

 

Por otra parte el delatado quebrantamiento del principio de inmediación de quien solicita la revisión constitucional, al señalar que una misma Juez conoció en la fase de sustanciación y de juicio, no se corresponde con lo observado en el iter procesal.

 

Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide,  ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido. 

 

Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.

 

Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.

 

Que el principio de inmediación es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.

Que tal principio tiene como finalidad que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”.

 

Ahora bien, se observa de la decisión antes transcrita que el fundamento del principio de inmediación es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad, lo cual no ocurrió en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma fue presenciada por la Juez de la causa, durante los días 15 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2022, con una particularidad alegada por la solicitante de revisión que no incide o quebranta el principio de inmediación, refiere que al momento de ser remitidas  las actuaciones por parte  del Tribunal con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio,  las mismas fueron  recibidas en fecha 23/05/22 por la Juez de Juicio (suplente) Ana Montilla, al respecto se constató  que la referida Juez,  en ningún momento procesal  intervino, ni celebró audiencia de juicio alguno, tampoco refiere quebrantamiento de tal principio cuando aperturó  la audiencia de juicio  (29/96/22), así mismo el momento procesal mediante el cual apertura audiencia de juicio  anunciando que la misma  no se celebraría  con ocasión al reposo medico dado a la Juez Rimy Rodríguez, con lo cual no se evidenció la ausencia del presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica como lo alega la solicitante de revisión.

 

Por otra parte, observa la Sala del fallo objeto de revisión, que existió una tercería adhesiva, según la cual la solicitante de revisión refiere que no hubo pronunciamiento sobre su admisión, esta Sala constató de las actuaciones que resultaba innecesaria su admisión, ya que el mismo día que fue presentada por la ciudadana Mercedes Carolina Baptista, en fecha 22/09/22 ese mismo día desistió de la tercería adhesiva, homologando tal desistimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 26 de septiembre del año 2.022.

 

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”) que en materia de revisión esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

 Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, se estima que la resolución judicial sometida a revisión, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado  Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ajustado a derecho y sin vulnerar derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

 

Por último no se observó irregularidad alguna en el trámite de la incidencia de recusación, pues como toda incidencia, se tramita en cuaderno separado, no constituyendo ello violación constitucional alguna.

 

En virtud de lo anterior, y determinada la inexistencia de violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por el solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está comprendida en ninguno de los supuestos referidos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia decisión dictada el 29 de septiembre de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide. 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

 PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por la ciudadana  MAIRA ANDREINA GODOY RANGEL, titular de la cédula de identidad número  V-21.365.084, asistida por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra  la sentencia dictada el 29  de septiembre  de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, 

SEGUNDONO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

 

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  1° días del mes de  diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213°  de la Independencia y 164° de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 23-0212

GMGA/.