MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 9 de agosto de  2017, por parte del ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V.- 2.927.005, quien afirmó ser el presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, asistido en este acto por el abogado Natalio Eloy Tarazona Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 194.379, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución denominada Informe de Renovación de Organizaciones con fines políticos del 7 de agosto de 2017.  

 

El 14 de agosto de 2017, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El  6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:  

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:

 

Que “(…) El Consejo Nacional Electoral (CNE), actuando como máximo órgano rector electoral, por disposición de los artículos: 136, 292 y 293 de nuestra Carta Magna y [los] artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, dictó en fecha lunes 07 de agosto de 2017 un ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por la Resolución 160304-0010, denominado INFORME DE RENOVACIÓN DE ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS. En esta Resolución, se adoptó la decisión por parte de las rectoras y el rector de incluir a 22 organizaciones con fines políticos nacionales que en el proceso de inscripción de candidatos y candidatas para las elecciones de gobernadores, gobernadoras y asambleas legislativas a llevarse a cabo los días martes 8 y el 9 de agosto del presente año.”.

 

Que “(…) Es importante reseñar la información dada por el propio CNE que al ‘proceso de renovación de nóminas estuvieron convocadas 59 organizaciones políticas que no participaron en los dos últimos procesos electorales o que no alcanzaron una votación equivalente a 1% de los sufragios emitidos en dichos comicios’…”.

 

Que “(…) A tal efecto queremos destacar que de 59 organizaciones convocadas, solo 22 de acuerdo al CNE están autorizadas para postular candidatos a las elecciones. Nada dice el CNE sobre 37 organizaciones que cuentan con constancias certificadas del poder electoral de haber obtenido la votación requerida en entidades federales en los últimos procesos electorales.”.

 

Que “(…) al establecer la carga de formalismos para la existencia de un partido político, y especialmente en un momento histórico en el cual se pone en peligro el concepto y la factibilidad del sistema democrático, condenándose a la población venezolana a suscribirse a partidos mayoritarios, a través de engorrosos requisitos no previstos en la ley, sino por un Resoluciones que pretenden legislar, se asfixiarían especialmente los partidos pequeños y se destruirían los valores de justicia e igualdad ante la ley. De esa forma se estaría coartando el ejercicio de los derechos humanos relativos a la libertad política de los ciudadanos, para participar en una forma pluralista en la decisión de los destinos de la patria.

 

Que “(…) pone en peligro el respeto al ejercicio democrático de la voluntad de nuestros ciudadanos y de nuestra militancia, ya que podríamos quedar fuera del juego electoral, por una parte, y por la otra, impedirla drenar esas voluntades para ejercer el voto por candidatos que postularen y en quienes confiaren sus esperanzas, con lo cual se agravaría la actual situación del país, que está convulsionada y con peligro de estallidos sociales, que podría interpretarse como una decisión del ente electoral totalmente injusta.

 

Que “(…) El artículo 5 constitucional expresa contundentemente que la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce indirectamente por el sufragio, lo que significa que esa voluntad soberana debe respetarse y no conculcarse con formalismos burocráticos (como los contenidos en el acto entredicho) que impidan a los ciudadanos asociarse en partidos políticos y postular sus candidatos, para en la oportunidad electoral correspondiente ejercer el derecho de sufragio.”.

 

Que “(…) El artículo 19 de la Carta Magna establece la obligación al Estado de garantizar sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos humanos, lo cual no se corresponde con el acto administrativo objeto de esta acción, cuyo contenido conculca los derechos democráticos, libertad política, libertad para asociarse en partidos políticos y participar en la toma de decisiones sobre la vida pública.”.

 

Que “(…) El artículo 21 concretamente en sus numerales 1 y 2 de nuestra Constitución, al consagrar el principio de igualdad ante la ley y concatenarse con lo señalado en el acto administrativo objeto de controversia, produce una situación de violación a mi representada y a mi persona como Ciudadano del principio constitucional mencionado.”

 

Que “(…) El artículo 27 de la Constitución lo he citado para legitimar el derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, en la solicitud de amparo a las garantías constitucionales, que denuncio han violado los derechos de mi persona como ciudadano y de mi Presidida BR.”.

 

Que “(…) El artículo 62 de la Carta Magna, al establecer el derecho político de todos los ciudadanos, de participar en los asuntos públicos, directamente o a través de sus representantes elegidos, y concatenarse con el acto accionado, evidencia que el cúmulo de trabas y formalismos que contiene el mismo, y concretamente, el hecho de incluir nuestra organización política, siendo Bandera Roja un partido que ha participado en elecciones anteriormente y obtenido constancias certificadas del poder electoral. Por lo que no se puede conculcar las citadas garantías constitucionales, ya que nos privaría de participar en los asuntos públicos y de elegir a nuestros representantes.”.

 

Que “(…) El artículo 63 de nuestra Constitución, establece el derecho al sufragio, ejercible a través de votaciones libres, universales, directas y secretas, derecho éste violado con el acto administrativo dictado por el CNE objeto del recurso de amparo, que reproduciendo los diversos argumentos anteriores para evitar repeticiones innecesarias, crea un ambiente administrativo negativo al ejercicio de esta facultad constitucional, ya que impedirla que los ciudadanos pudieren ejercer sus derechos políticos.”.

 

Que “(…) El artículo 70 constitucional prevé el derecho de los ciudadanos a participar y protagonizar en ejercicio de su soberanía.- Es evidente que el acto administrativo objeto de este recurso, conculca lo anterior, ya que queda al arbitrio del órgano electoral el control según sus intereses, de la forma en que participará el pueblo y a través de los partidos que quieran favorecer.- La soberanía que reside en el pueblo para tomar las decisiones sobre sus destinos, es conculcada para quedar en manos del organismo electoral.”.

 

Que “(…) Los artículos 136 y 292 de nuestra Constitución, si bien establecen un Poder Electoral como Poder Público Nacional, cambiando la tradicional división de Montesquieu y Voltaire, y se crea el Consejo Nacional Electoral como órgano funcional administrativo, el artículo 293 del mismo texto mencionado, le establece la obligación de garantizar la eficiencia de los procesos electorales y personalización del sufragio, lo cual no se corresponde con el acto administrativo INFORME DE RENOVACIÓN DE ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS aprobado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha lunes 07 de agosto de 2017.”.

 

Por otra parte, el accionante consideró que se vulneraron los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 5, 19, 21, 24, 27, 62, 63, 67, 70 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al sufragio, a la participación política, asociarse con fines políticos.

 

Finalmente, el accionante solicitó que se respete el derecho de la organización con fines políticos Bandera Roja de postular candidaturas a las elecciones de gobernadores que se fueron celebradas en octubre del año 2017 y por ello la solicitud de una medida cautelar innominada para permitir realizar las postulaciones que corresponda para poder participar, postular y sufragar sus militantes por la tarjeta y símbolos de la organización con fines políticos Bandera Roja.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente, la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala Constitucional estableció en su sentencia n.° 187, del 8 de abril de 2010, (caso: “Juan Ismael Herrera), que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se presentasen contra los siguientes órganos o entes:  

 

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución. 

(…) 

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral en materia electoral; 

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales; 

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.”.

 

 

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.684 Extraordinario del miércoles 19 de enero de 2022, establece en el artículo 25, numeral 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

 

 Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”.

 

 

En tal sentido, la pretensión del accionante del amparo constitucional, es por el  cuestionamiento de la Resolución denominada Informe de Renovación de Organizaciones con fines políticos emanada del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de los derechos políticos a asociarse con fines políticos, a la participación política, a la postulación a cargos de elección popular y en atención que la acción se dirige contra el máximo ente del Poder Electoral, esta Sala resulta competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que desde el día 9 de agosto de 2017, fecha en la que fue interpuesta la presente acción, hasta la presente fecha, el accionante no ha realizado actuación alguna que impulsara la continuación del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.

 

En tal sentido, en los autos del expediente no se evidencia actuación alguna por parte de los accionantes tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sin embargo, es importante señalar que, si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso in comento está involucrado el orden público, por cuanto, se delató como infringido el derecho a la participación política de la organización con fines políticos Bandera Roja, en razón de la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, en mayo de 2016, para la renovación de la nómina de inscritos de las organizaciones con fines políticos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que no puede operar el abandono de trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional. (Vid sentencia n.° 406 del 2 de agosto de 2022). Así se declara.

 

En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

 

Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González y otros. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).

 

De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

 

Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco” y n.° 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional –PHAN-).

 

Es importante para esta Sala destacar, que la renovación de informe de renovación de organizaciones con fines políticos a la cual hace alusión el accionante fue convocada mediante las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos, aprobadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución n.° 160304-0010 del 4 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 801 del mismo día, mes y año. En tal sentido, se refiere a la convocatoria realizada para tales fines, en mayo de 2016 y que correspondió al período constitucional 2013-2019, el referido acto administrativo es en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en referencia a la renovación de la nómina de inscritos en el primer año del comienzo del período constitucional.

 

Por otro lado, la renovación de nóminas de inscritos consiste en una obligación periódica que las organizaciones con fines políticos, nacionales y regionales, deben desarrollar al inicio de cada período constitucional, conforme a la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, quedando exceptuadas aquellas que en la respectiva elección hayan obtenido al menos un 1% de los votos válidos y tal incumplimiento conlleva a la cancelación de la organización con fines políticos que no realice el correspondiente trámite administrativo ante el máximo ente del Poder Electoral.

 

Por otra parte, esta Sala evidencia que es un hecho notorio comunicacional que nos encontramos en el período constitucional 2019-2025, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por por parte del ciudadano Pedro Veliz Acuña, en su carácter de Presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”. (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

 

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado añadido).

 

 

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, tal como lo consagra el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por la hoy accionante. Así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el recurso contencioso electoral sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, resulta inoficioso para esta Sala hacer pronunciamiento de la misma. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 

 

SEGUNDO:     INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por  parte del ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, en su carácter de presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, contra el Consejo Nacional Electoral, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-0869

LBSA