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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 9 de agosto de 2017, por parte del ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, titular de la cédula
de identidad número V.- 2.927.005, quien afirmó ser el presidente de la
organización con fines políticos Bandera Roja, asistido en este acto por el
abogado Natalio Eloy Tarazona Guerrero, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 194.379, interpusieron
acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral mediante
Resolución denominada Informe de Renovación de Organizaciones con fines
políticos del 7 de agosto de 2017.
El 14 de agosto de 2017, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente
al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la
ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter la suscribe.
Realizado el estudio
del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito
libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:
Que “(…) El Consejo Nacional Electoral (CNE),
actuando como máximo órgano rector electoral, por disposición de los artículos:
136, 292 y 293 de nuestra Carta Magna y [los] artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, dictó en fecha
lunes 07 de agosto de 2017 un ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por la
Resolución 160304-0010, denominado INFORME DE RENOVACIÓN DE ORGANIZACIONES CON
FINES POLÍTICOS. En esta Resolución, se adoptó la decisión por parte de las
rectoras y el rector de incluir a 22 organizaciones con fines políticos
nacionales que en el proceso de inscripción de candidatos y candidatas para las
elecciones de gobernadores, gobernadoras y asambleas legislativas a llevarse a
cabo los días martes 8 y el 9 de agosto del presente año.”.
Que “(…) Es importante reseñar la información dada
por el propio CNE que al ‘proceso de renovación de nóminas estuvieron
convocadas 59 organizaciones políticas que no participaron en los dos últimos
procesos electorales o que no alcanzaron una votación equivalente a 1% de los
sufragios emitidos en dichos comicios’…”.
Que “(…) A tal efecto queremos destacar que de 59
organizaciones convocadas, solo 22 de acuerdo al CNE están autorizadas para
postular candidatos a las elecciones. Nada dice el CNE sobre 37 organizaciones
que cuentan con constancias certificadas del poder electoral de haber obtenido
la votación requerida en entidades federales en los últimos procesos
electorales.”.
Que “(…) al establecer la carga de formalismos para
la existencia de un partido político, y especialmente en un momento histórico
en el cual se pone en peligro el concepto y la factibilidad del sistema
democrático, condenándose a la población venezolana a suscribirse a partidos
mayoritarios, a través de engorrosos requisitos no previstos en la ley, sino
por un Resoluciones que pretenden legislar, se asfixiarían especialmente los
partidos pequeños y se destruirían los valores de justicia e igualdad ante la
ley. De esa forma se estaría coartando el ejercicio de los derechos humanos
relativos a la libertad política de los ciudadanos, para participar en una forma
pluralista en la decisión de los destinos de la patria.”
Que “(…) pone en peligro el respeto al ejercicio
democrático de la voluntad de nuestros ciudadanos y de nuestra militancia, ya
que podríamos quedar fuera del juego electoral, por una parte, y por la otra,
impedirla drenar esas voluntades para ejercer el voto por candidatos que
postularen y en quienes confiaren sus esperanzas, con lo cual se agravaría la
actual situación del país, que está convulsionada y con peligro de estallidos
sociales, que podría interpretarse como una decisión del ente electoral
totalmente injusta.”
Que “(…) El artículo 5 constitucional expresa
contundentemente que la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce
indirectamente por el sufragio, lo que significa que esa voluntad soberana debe
respetarse y no conculcarse con formalismos burocráticos (como los contenidos
en el acto entredicho) que impidan a los ciudadanos asociarse en partidos
políticos y postular sus candidatos, para en la oportunidad electoral
correspondiente ejercer el derecho de sufragio.”.
Que “(…) El artículo 19 de la Carta Magna establece
la obligación al Estado de garantizar sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio de los derechos humanos, lo cual no se corresponde con el acto
administrativo objeto de esta acción, cuyo contenido conculca los derechos
democráticos, libertad política, libertad para asociarse en partidos políticos
y participar en la toma de decisiones sobre la vida pública.”.
Que “(…) El artículo 21 concretamente en sus
numerales 1 y 2 de nuestra Constitución, al consagrar el principio de igualdad
ante la ley y concatenarse con lo señalado en el acto administrativo objeto de
controversia, produce una situación de violación a mi representada y a mi
persona como Ciudadano del principio constitucional mencionado.”
Que “(…) El artículo 27 de la Constitución lo he
citado para legitimar el derecho a accionar ante los órganos de administración
de justicia, en la solicitud de amparo a las garantías constitucionales, que
denuncio han violado los derechos de mi persona como ciudadano y de mi
Presidida BR.”.
Que “(…) El artículo 62 de la Carta Magna, al
establecer el derecho político de todos los ciudadanos, de participar en los
asuntos públicos, directamente o a través de sus representantes elegidos, y
concatenarse con el acto accionado, evidencia que el cúmulo de trabas y
formalismos que contiene el mismo, y concretamente, el hecho de incluir nuestra
organización política, siendo Bandera Roja un partido que ha participado en
elecciones anteriormente y obtenido constancias certificadas del poder
electoral. Por lo que no se puede conculcar las citadas garantías
constitucionales, ya que nos privaría de participar en los asuntos públicos y
de elegir a nuestros representantes.”.
Que “(…) El artículo 63 de nuestra Constitución,
establece el derecho al sufragio, ejercible a través de votaciones libres,
universales, directas y secretas, derecho éste violado con el acto
administrativo dictado por el CNE objeto del recurso de amparo, que
reproduciendo los diversos argumentos anteriores para evitar repeticiones
innecesarias, crea un ambiente administrativo negativo al ejercicio de esta
facultad constitucional, ya que impedirla que los ciudadanos pudieren ejercer
sus derechos políticos.”.
Que “(…) El artículo 70 constitucional prevé el
derecho de los ciudadanos a participar y protagonizar en ejercicio de su
soberanía.- Es evidente que el acto administrativo objeto de este recurso,
conculca lo anterior, ya que queda al arbitrio del órgano electoral el control
según sus intereses, de la forma en que participará el pueblo y a través de los
partidos que quieran favorecer.- La soberanía que reside en el pueblo para
tomar las decisiones sobre sus destinos, es conculcada para quedar en manos del
organismo electoral.”.
Que “(…) Los artículos 136 y 292 de nuestra
Constitución, si bien establecen un Poder Electoral como Poder Público
Nacional, cambiando la tradicional división de Montesquieu y Voltaire, y se
crea el Consejo Nacional Electoral como órgano funcional administrativo, el
artículo 293 del mismo texto mencionado, le establece la obligación de
garantizar la eficiencia de los procesos electorales y personalización del
sufragio, lo cual no se corresponde con el acto administrativo INFORME DE
RENOVACIÓN DE ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS aprobado por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) en fecha lunes 07 de agosto de 2017.”.
Por otra parte, el
accionante consideró que se vulneraron los derechos constitucionales previstos
en los artículos 2, 5, 19, 21, 24, 27, 62, 63, 67, 70 y 293 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al sufragio, a
la participación política, asociarse con fines políticos.
Finalmente, el accionante
solicitó que se respete el derecho de la organización con fines políticos
Bandera Roja de postular candidaturas a las elecciones de gobernadores que se
fueron celebradas en octubre del año 2017 y por ello la solicitud de una medida
cautelar innominada para permitir realizar las postulaciones que corresponda
para poder participar, postular y sufragar sus militantes por la tarjeta y
símbolos de la organización con fines políticos Bandera Roja.
II
DE LA COMPETENCIA
DE LA SALA
Debe previamente, la Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional y, al respecto, realiza las siguientes
consideraciones:
Esta Sala
Constitucional estableció en su sentencia n.° 187, del 8 de abril de 2010,
(caso: “Juan Ismael Herrera”),
que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se
presentasen contra los siguientes órganos o entes:
“a) Amparos autónomos contra las
conductas (actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de
la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por
el artículo 292 de la Constitución.
(…)
b) Amparos autónomos
contra las conductas de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral
en materia electoral;
c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas
Electorales;
d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral,
agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en
materia electoral.”.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya
reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.684 Extraordinario del miércoles 19 de enero de 2022, establece
en el artículo 25, numeral 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a
la materia electoral, sólo es competente para conocer:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de
amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional
Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y
Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como
los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”.
En tal sentido, la pretensión del accionante del amparo constitucional, es
por el cuestionamiento de la Resolución denominada Informe de Renovación de Organizaciones
con fines políticos emanada del
Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de los derechos
políticos a asociarse con fines políticos, a la participación política, a la
postulación a cargos de elección popular y en atención que la acción se dirige
contra el máximo ente del Poder Electoral, esta Sala resulta competente para
conocer de la referida acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que desde el día 9 de agosto de 2017, fecha en la que fue interpuesta la presente acción, hasta la presente fecha, el accionante no ha realizado actuación alguna que impulsara la continuación del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.
En tal sentido, en los autos del expediente no se evidencia actuación alguna por parte de los accionantes tendiente a
impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han
transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Sin embargo, es importante señalar que, si bien esta
conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría
ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto
que el caso in comento está
involucrado el orden público, por cuanto, se delató como infringido el derecho
a la participación política de la organización con fines políticos Bandera Roja,
en razón de la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, en
mayo de 2016, para la renovación de la nómina de inscritos de las
organizaciones con fines políticos de
acuerdo a lo consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que no puede
operar el abandono de trámite y, por ende, no puede
declararse terminado el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto
en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2 del
Texto Constitucional. (Vid sentencia n.° 406 del 2 de
agosto de 2022). Así se declara.
En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo
constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva,
por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la
situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden
retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden
público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en
cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41
del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis
Astrid González y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala
textualmente:
“Artículo 6. No se
admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del
derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan
volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.
Con relación
a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo
constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de
los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica
infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular
forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse
las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la
acción correspondiente. (Ver
sentencias n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas
Pacheco” y n.° 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido
Humanista en Acción Nacional –PHAN-”).
Es importante para esta
Sala destacar, que la renovación de informe de renovación de organizaciones con fines
políticos a la cual hace alusión el accionante
fue convocada mediante las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de
las Organizaciones con Fines Políticos, aprobadas por el Consejo Nacional
Electoral mediante Resolución n.° 160304-0010 del 4 de marzo de 2016, publicada
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 801 del
mismo día, mes y año. En tal sentido, se refiere a la convocatoria realizada
para tales fines, en mayo de 2016 y que correspondió al período constitucional
2013-2019, el referido acto administrativo es en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en referencia a la
renovación de la nómina de inscritos en el primer año del comienzo del período
constitucional.
Por otro lado, la renovación de nóminas de inscritos
consiste en una obligación periódica que las organizaciones con fines
políticos, nacionales y regionales, deben desarrollar al inicio de cada período
constitucional, conforme a la convocatoria realizada por el Consejo Nacional
Electoral, quedando exceptuadas aquellas que en la respectiva elección hayan
obtenido al menos un 1% de los votos válidos y tal incumplimiento conlleva a la
cancelación de la organización con fines políticos que no realice el
correspondiente trámite administrativo ante el máximo ente del Poder Electoral.
Por
otra parte, esta Sala evidencia que es un hecho notorio comunicacional que nos
encontramos en el período constitucional 2019-2025, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho
denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como
resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo
interpuesta por por parte del ciudadano Pedro Veliz
Acuña, en su carácter de Presidente de la organización con fines políticos
Bandera Roja, conforme lo establece el
numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
Aunado a lo
anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben
existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que
existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos,
los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la
acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales
establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del
13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada,
la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala
Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe
entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y
garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza
extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los
medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios
ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el
accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26
de junio 2001, estableció que:
“(…) Tal y
como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de
la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación
jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos
lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales,
pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en
sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo
(…)”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de
marzo de 2006, sostuvo:
“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo,
ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a
la vía judicial ordinaria, sino también cuando
teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que
se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en
sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel
Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por
parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de
conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que
bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado
añadido).
Bajo este marco
referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial
inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales
preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son
circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda
de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la
puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias
que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos
constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
Ahora bien, este
órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado,
en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique
mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los
mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su
pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala
identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“(…) En este contexto es menester indicar que la
postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida
progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el
ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención
del legislador (…)”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los
razonamientos supra explanados al
caso sub examine, se denota que la parte
accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el
restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela
para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente
infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional
Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica
de ejercer el recurso contencioso electoral, tal como lo consagra el artículo
213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual no consta en autos que
haya sido hecho valer por la hoy accionante. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la
parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que permitían el
control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el recurso
contencioso electoral sin que expresara ante esta Sala las razones que le
impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos
derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría
igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
En consecuencia,
la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
En vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada,
resulta inoficioso para esta Sala hacer pronunciamiento de la misma. Así se
declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer
de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta por parte del ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, en su carácter de presidente de la organización
con fines políticos Bandera Roja, contra el Consejo Nacional Electoral, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0869
LBSA