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MAGISTRADA PONENTE: TANIA
D’AMELIO CARDIET
El 16 de enero
de 2020, la Secretaría de la Sala Constitucional recibió escrito suscrito por
el ciudadano PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.864.695, en condición de apoderado
especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como
Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN
CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el
tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima
segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando
debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.083 –según
consta de poder en autos-; mediante el cual interpone acción de amparo
constitucional contra decisión del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala
Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, por presuntas violaciones de los derechos
constitucionales al Debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva en la
tramitación de la causa penal signada con el alfanumérico 1Aa-14.584-2022
(nomenclatura de la Corte de Apelaciones).
En esa misma
fecha, se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora, Carmen Zuleta De Merchán.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se
eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y
Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la
siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su
condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su
condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de
la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada
Tania D´Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022,
se asigno la ponencia a la Magistrada Doctora, TANIA D’ AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022,
esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 9 de febrero
de 2023, el abogado Rolando Antonio Rodríguez y el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, apoderados
del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, solicita pronunciamiento en la
presente causa.
El 16 de febrero
de 2023, el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, apoderado del ciudadano Edgar
Eduardo Canelón Anzola, consignó copias simples de las actas de audiencia de
juicio celebradas los días 28 de septiembre de 2022 y 11 de octubre de 2022; y
solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 02 y el 28 de
junio de 2023, el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, asistido por el abogado
Rolando Antonio Rodríguez Rivas, solicita pronunciamiento en la presente causa.
El 28 de junio
de 2023, el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, asistido por el abogado
Rolando Antonio Rodríguez Rivas, solicita pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El ciudadano PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS, fundamento
la acción de amparo constitucional bajo los siguientes alegatos:
Que “Es el caso honorables
Magistrados, que LA SALA 1. SALA ACCIDENTAL 219 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido por los Jueces RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA,
GREISLY KARINA MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic)
y DAVID LOPEZ ISRAEL ALEJANDRO, en fecha
18-11-2022, en causa N° 1Aa-14.584.2022, nomenclatura de esa sala, dicto
decisión N° 027-2022, mediante la
cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi Apoderado
Judicial, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29)
de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22,
nomenclatura de ese despacho de primera instancia, por lo que a su vez CONFIRMA
la decisión emitida por dicho Tribunal de Juicio, en fecha dieciocho (18) de
julio del año dos mil veintidós (2022), en la que acordó Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en
su ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones
cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente
de su causa, a favor de los acusados, ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, (…),y LUIS
ALFREDO ROJAS LUQUE, (…)”.
Que “en condición de víctima me permito plantear
los motivos que nos llevó a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la
decisión dictada por la Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, es menester realizar a esta honorable Sala Constitucional un
breve, pero conciso esbozo de la causa que nos ocupa, en este sentido se tiene
que en fecha 13 de julio de 2.022 se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR de la
causa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de
Control; en la cual la juzgadora, decidió ajustada a derecho en los términos
siguientes: ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL del Ministerio Público
del Estado Aragua, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO
PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y
sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 471-A, todos del código penal. ADMITE PARCIALMENTE la acusación
particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y
sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el
articulo 462 numeral 1 e INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A,
todos del código penal; y admitiendo todos los medios de pruebas promovidos por
el Ministerio Público, por el Acusador Privado, así como la defensa; y
finalmente DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en
contra de los acusados ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, (…) y LUÍS ALFREDO ROJAS
LUQUE, (…); ordenando la apertura del debate oral y público”.
Que “En este
sentido es menester referir que la indicada decisión dictada por el Juzgado de
Control, en cuanto se refiere a la medida privativa de libertad, se debió a
solicitud efectuada tanto por el representante del Ministerio Público como el
acusador privado, quienes en su momento fundamentamos este requerimiento, y fue
en razón a ello, y luego de haber considerado la ciudadana juez de control que,
dentro de los elementos de prueba presentados para su admisión y posterior evacuación
en la fase de juicio, se encuentran suficientes elementos probatorios que
determinen un pronóstico de condenado en contra de los acusados”.
Que “De igual manera y en ocasión a la pena que
pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, toda vez que se está en
presencia de delitos con penas de prisión altas, que si realizamos el computo
de la pena posible a aplicar, por los delitos admitidos en la audiencia
preliminar, y aplicando la docimetría penal prevista en el Artículo 37 del
Código Penal, así como el cálculo por la concurrencia de delitos establecida en
el artículo 88 eiusdem estaríamos en presencia de una pena de 15 años de
prisión sin contar la multa a imponer por el delito de Invasión; Estas razones
son más que suficientes para decretar una medida privativa de libertad, tal y
como lo establece el mismo Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “En este particular podemos apreciar, que
ninguno de los delitos se encuentra prescritos, existen fundados elementos de
convicción para estimar que los acusados son los autores de los delitos por los
cuales fueron acusados y que por ende participaron en ellos, y finalmente
existe efectivamente una presunción razonada de peligro fuga, dado a como ya se
indicó en líneas anteriores, a la pena que pudiera llegar a imponerse a los
acusados de autos”.
Que “Por lo que se puede constatar que
efectivamente la decisión del Tribunal de Control en su
oportunidad se encontraba ajustada a derecho tanto procesal como jurisprudencialmente;
sin embargo, la defensa de los acusados en su oportunidad procesal apelo de
dicha decisión, recurso que de igual manera en su momento fue contestado por la
representación de la víctima”.
Que “celebrada la audiencia preliminar y ordenada
la apertura a juicio oral y público, la causa fue remitida al Tribunal Séptimo
de Juicio del Estado Aragua, por la Oficina Distribuidora, quien le dio entrada
signándole el número de causa N° 7J-165-22, nomenclatura de ese Tribunal, quien
fijó la apertura del debate oral y público, siendo que fue el día 28-09-2022,
una vez notificadas las partes, tanto así que el acto se llevó a efecto ese
mismo día donde ÚNICAMENTE las partes realizaron sus alegatos introductorios,
no siendo evacuado ningún medio de
prueba”.
Que “En este contexto se debe referir que al día
siguiente, es decir el 29-09-2022 (sic), la misma Juez de Juicio dictó decisión
mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de
libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 Numerales 3 y 9
del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días
ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado
Aragua y estar pendientes de su causa, fundamentando su decisión única y
exclusivamente alegando el derecho de libertad de todo acusado, como regla
primordial del sistema acusatorio venezolano (…)”.
Que “transcrita la fundamentación y motivación
de la decisión por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Estado Aragua,
[observa esa defensa de la víctima] en primer
lugar se debió detallar ciertos puntos, entre ellos que a todas luces la
motivación y fundamentación no existe en esa decisión, la juez únicamente se
limita a referir que la libertad es inviolable y debe ser garantizado por el
Estado, eso es cierto, PERO tanto el legislador como nuestro máximo Tribunal ha
referido que ese principio y garantía constitucional tiene su excepción, en
este caso tres, como se indicó en líneas anteriores: que el delito no esté
prescrito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir
la participación en los hechos a los acusados, y que exista peligro de fuga o
de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del daño social
causado y la presunta pena a imponer”.
Que “Es de hacer referencia que este punto NO
FUE ANALIZADO POR LA JUEZ, aunado al hecho que en el presente caso no solo su
familia es víctima, sino también el Estado Aragua y la Municipalidad de
Girardot, aun más cuando el mismo síndico procurador del Municipio refirió a
viva voz en el desarrollo de la audiencia preliminar, palabras más palabra
menos, que el único propietario del inmueble es mi familia, en la persona de
padre, de quien tengo poder como lo describe en el encabezado de este escrito,
y que los acusados de autos obtuvieron de manera fraudulenta en la Alcaldía de
Girardot documentos forjados que le otorgaban de manera ilegal dicha propiedad,
siendo importante referirle a ustedes honorables Magistrados, que el bien aún
se encuentra en posesión de los acusados, la cual han intentado en varias
oportunidades han intentado vender también de manera fraudulenta”.
Que “la medida privativa de libertad fue
decretada en fecha 13-07-2022, por el Juzgado Tercero de Control del Estado
Aragua, y fue el día 29-09-2022, es decir DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS después,
que con solo haber realizado la apertura del debate, sin oír ningún medio de
prueba, la jueza de juicio considero que la medida privativa era
desproporcionada, se pregunta la víctima ¿Cuales circunstancias variaron para
ser decretada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad?”.
Que “La juez en su
decisión hace mención al artículo 250 de la norma adjetiva penal, que la
faculta para otorgar una medida menos gravosa, pero no analiza esta juez que
debe ser fundamentada y debidamente motivada, situación que no se apreció en
este caso. En este punto es menester referir que la supuesta motivación que fue
empleada por esta jueza, se transcribe total y completamente de decisión
dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, en fecha
10-11-2011, en causa IP01-P-2011-002831, con la única salvedad que ese Tribunal
negó la revisión de la medida y mantuvo la privativa de libertad, dicha
decisión se encuentra en la web y puede ser verificada. Es decir, que la juez
no analizo el caso en concreto solo se limitó a copiar una decisión que pudiera
medianamente sustentar su fallo; lo cual corresponde perfectamente a la
conducta realizada por una persona que ni siquiera tiene los 5 años de graduados
que exige la ley para ostentar el cargo de juez en la República Bolivariana de
Venezuela y que solamente deja en franca evidencia su completa inexperiencia”.
Que “Cabe
destacar, en este sentido que la imposición de cualquier medida le coerción
personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que,
atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir
el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad
de que resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios
procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios,
tuición que debo referir, NO ANALIZÓ LA JUEZ DE JUICIO”.
Que “se deben
analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las
actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar
sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud
del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad
de la medida a imponer y su probable sustitución, situación repito la juez de
juicio no efectuó”.
Que “De la
decisión transcrita, se puede apreciar que la Corte de Apelaciones en su Sala 1
de la Sala Accidental 219 del Estado Aragua, se limitó a transcribir los
artículos referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, estado de
libertad, Estado Social de Derecho, y hasta refiere y transcribe decisiones
emanadas de esta honorable Sala Constitucional, las cuales se deben mencionar
que estas sustentan plenamente los fundamentos de la presente acción de amparo,
en vista que, dan la razón a esta víctima, cuando indica que efectivamente la
libertad es la regla en nuestro sistema acusatorio venezolano, pero esa
libertad tiene sus excepciones, las cuales ha referido insistentemente esta
parte, cuando hace acotación a que en la presente causa, que cuando se procede
a la revisión y sustitución de medida privativa de libertad por medida cautelar
sustitutiva de la privativa de libertad, no se realiza fundadamente, toda vez
que no explico ni la juez de juicio ni los jueces de la corte de apelaciones,
CUALES FUERON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE VARIARON Y QUE DIERON LUGAR A UN CAMBIO EN
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aun
cuando la juez de juicio no evacuo ningún medio de prueba que le hiciera
presumir medianamente que pudiera ser desproporcionada la medida privativa de libertad”.
Que “Todo lo contrario he referido como víctima,
en líneas anteriores que dada la magnitud del daño causado no solo, repito, a
la víctima, en este caso, CORPORACION (sic) CANELON (sic) LUIS
S.A. representada por los ciudadanos EDGAR
EDUARDO CANELO ANZOLA y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, sino que también se
encuentra inmerso en esta causa como víctimas el Estado Aragua y la Alcaldía
del Municipio Girardot, es decir que existen intereses colectivos y difusos que
están en juego en esta causa, que ha sido manipulada ilegalmente en diversas
fases lo cual dio origen a que fuera la Sala Penal de este honorable Tribunal
Supremo de Justicia, que pusiera orden en la investigación, y ordenara la
celebración de la audiencia preliminar que al fin se pudo llevar a cabo el día
13-07-2022, con la subsanación de todos los vicios, retardos y vulneraciones
procesales que fueran observadas”.
Que “se puede apreciar entonces que la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua, en su Sala 1 de la Sala Accidental
N° 219, avala y erróneamente fundamenta en los mismos términos su fallo en
relación a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Estado
Aragua, sin analizar y sustentar la fundamentación que la representación de la
víctima hiciera de la mentada decisión, sencillamente se limitó insiste esta
parte, en señalar que la libertad en la regla en el proceso penal venezolano,
entonces me pregunto, ¿Por qué el legislador coloco las excepciones de esa
norma? Y lo más importante aun ¿Por qué
existen entonces los centros penitenciarios en nuestro país si todos los
acusados deben estar en libertad ante el principio de presunción de inocencia y
estado de libertad?”.
Que “Se aprecia a todas luces que la Corte de Apelaciones
que sustento y decidió esta apelación, no revisó la causa, no verificó que
existen delitos graves cuyas penas exceden de 10 años, que existe multiplicidad
de víctimas entre ellas el Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Girardot,
y esto demuestra fehacientemente la falta de estudio y análisis que permita al
final emitir un fallo con motivación y fundamentación”.
Que “Otro punto que
considera importante referir por parte de esta representación de la víctima, es
que en su momento, a saber el 13-07-2022, fue dictada la medida privativa de
libertad, el representante de la defensa de los acusados, hizo uso de su
derecho y apelo de tal decisión, acción que fue contestada y fundamentada por
esta representación de la víctima, siendo que la misma quedo (sic) en conocimiento de la misma Corte de
Apelaciones que dictó el fallo por el cual nos estamos amparando, y lo más
sorprendente aun es que en fecha 09-11-2022, decidió no resolver esa apelación
toda vez que ya el Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Aragua decido en dar
una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decir que según
esta Sala de la Corte de Apelaciones, no debía pronunciarse por la apelación de
la defensa ni por la contestación que hiciera representación de la víctima,
porque la supuesta vulneración de la privativa libertad había cesado, como si
se tratase de un amparo constitucional”.
Que “En este particular
llama poderosamente la atención a esta representación de la víctima, que en el
fallo antes transcrito se limitó únicamente la Sala, a verificar que los
acusados ya estaban en libertad, por decisión dictada por el Juzgado Séptimo de
Juicio, y por ende considero inoficioso el conocer de la apelación que en su
oportunidad hiciera la defensa de la medida privativa de libertad, y lo que más
alarma a esta víctima, es el erróneo concepto que tiene esa Sala de la Corte de
Apelaciones del término REPOSICION (sic), pareciera que para los magistrados que
conforman esta Sala, el haber resuelto fundadamente la apelación hubiera
repuesto o llevado la causa a lapsos ya precluidos, y ello no es así, la causa
estaba en juicio y resolviendo la apelación bien fuera con lugar o sin lugar la
apelación presentada, la causa seguiría en juicio, no se repondría la causa,
sencillamente lo que se deseaba era que fundada y motivadamente se resolviera
si era procedente o no la privativa de libertad o la sustitutiva de privativa
de libertad, pero con ninguna de las decisiones emanadas de la Sala 1 de la
Sala Accidental 219 de la Corte de Apelaciones, esto quedo (sic) aclarado son
sustento legal, doctrinario o jurisprudencial”.
Que “Para
las víctimas, así como el Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Girardot,
desde el mismo momento que se tiene acceso a las decisiones que emite la Sala 1
de la Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y
especialmente la decisión N° 027-2022, donde confirma la decisión emanada del
Juzgado Séptimo de Juicio del Estado Aragua, mediante la cual decreta medida
cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme lo dispone el
Articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, donde solo
sustenta su fallo bajo los supuestos de presunción de inocencia y estado de
libertad, no analizando de manera motivada lo que reiteradamente ha referido esta
honorable Sala Constitución (sic), en cuanto a las excepciones de esos
principios, sobre todo el estado de libertad, y ante el presente caso donde el
daño causado y la posible pena a imponer son elevadas, aunado al hecho que se
encuentran en juego intereses colectivos y difusos que no analizó ni la Juez de
primera instancia de Juicio y menos aún los magistrados de la Corte de
Apelaciones, lo que hace constatar por parte de esta víctima, una serie de
errores judiciales inexcusables, quebrantamientos y violaciones a la norma
penal adjetiva y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tal y como lo ha referido esa Sala Constitucional con su sentencia N° 594, de
fecha 05-11-2021con ponencia del Magistrado DAMIANI BUSTILLOS”
Que “quien aquí
suscribe considera que la DECISION dictada por la referida Sala Accidental, en
fecha 18-11-2022, lesiona los derechos que como víctima tengo, toda vez que no
se me da seguridad jurídica sobre las resultas del proceso que actualmente se
les sigue a los acusados de autos, toda vez que con la concurrencia de delitos
por los cuales les fue admitida la respectiva acusación del Ministerio Publico
y Acusación propia por parte de la víctima, la pena a aplicar es considerable,
aunado al hecho que la víctima a la fecha, y aun cuando la Alcaldía del
Municipio Girardot ha expresado en Audiencia Preliminar y en la misma apertura
del debate oral y público que el bien objeto del presente proceso es de su
propiedad, este aún no tiene la posesión del mismo, más si los acusados se
encuentra en el uso, goce y disfrute de un bien que es de la víctima, lo que
infiere como se ha referido reiteradas veces en la presente solicitud como
víctima me siento en total estado de indefensión y sin ningún tipo de seguridad
que el Estado me va a garantizar mis derechos constitucionales como lo son la
tutela judicial efectiva y el debido proceso”.
Que “la subversión del
presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de
la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LAS
GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del ÓRGANO
JUDICIAL, en este caso por los jueces que conforman la Sala 1 de la Sala
Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ciudadanos
ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (sic), RITA LUCIANA
FAGA DE LAURETTA Y GRESLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, derechos estos
establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
provocando que como víctima me encuentre en un estado de indefensión y
desigualdad ante la ley con lo que se me está causando un gravamen irreparable,
y aunado a ello no se me está otorgando ninguna seguridad que se le hará
Justicia ante el derecho que me ha sido vulnerado. Ante estos supuestos es
necesario que en el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la
acción constitucional y sus fundamentos o motivos”.
Que “En el caso bajo
estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, aunado a un
total desconocimiento de las normas existentes, así como la Doctrina y
reiterada Jurisprudencia patria, por parte de los jueces que conforman la Sala
1 de la Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua,
ciudadanos RITA FAGA, GRESLY MARTÍNEZ y DAVID ISRAEL, a quienes denuncio como
Infractores de los PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
donde consta en Autos que mi apoderado, ha ejercicio los recursos que la norma
adjetiva le permite, pero lamentablemente no se ha obtenido respuesta motivada
y fundada que satisfaga los requerimientos esgrimidos por mi apoderado. Es por
lo que considera quien suscribe que los jueces que conforman la Sala 1 de la
Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ciudadanos
ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (sic),
RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA Y GRESLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ incurren
FLAGRANTEMENTE en las violaciones de los PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, por lo que no ha existido otra vía que la ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL”
Finalmente, el accionante peticionó que:
Se declaren las
violaciones señaladas por parte de los jueces integrantes de la Sala Accidental
No. 219 Sala No. 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, como vulneraciones de las garantías constitucionales contenidas
en nuestra carta magna y una vez verificadas tales violaciones, pueda esta Sala
Constitucional establecer la responsabilidad de los jueces, para evitar en el
futuro otras violaciones que generen daños a la sociedad.
II
DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO
El
acto denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada, el 18 de
noviembre de 2022, por la Sala Accidental No. 219 Sala No. 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, en los siguientes
términos:
“ (…)
Analizados los alegatos de la parte
recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-QUO, esta Corte, para
decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad del
abogado ROLANDO ANTONIO RODRÌGUEZ RIVAS,
en su condición de apoderado judicial de la víctima el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON (sic) ANZOLA, en contra de la decisión dictada
en fecha 29-09-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Séptimo
(07º) de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7J-165-22, que entre otros pronunciamientos acordó: ‘…Acorde a
lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por
la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR
una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro
tribunal de su misma instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo
la sustitución de una medida de coerción
personal VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE
MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede de
oficio o a solicitud de parte interesada…’
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal
Penal, dispone que:
‘…Toda
persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso…’
En este sentido el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de
libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un
hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de
investigación.
OMISSIS
Con base a lo antes mencionado, el
auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar
debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos
establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
tal decisión jurisdiccional versa sobre
el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad
personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más
importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al
considerar:
OMISSIS
Esta Corte considera necesario destacar que el
artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal
Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en
correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la
afirmación de libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional
y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente
hasta que se demuestre lo contrario, es decir,
que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a
una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria
definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De
allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción,
por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas
resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en
reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la
previsión cautelar más extrema a que se hace referencia la legislación, tanto
en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que
regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución del República
Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido
que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista
de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los
restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución
y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser
humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a
velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En el caso
bajo estudio, al analizar la decisión recurrida que riela al folio veintinueve
(29) y treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, se observa que el
Tribunal Para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad acordó, ‘ ... Acorde a lo antes explicado, surge la
noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar
que puede REVOCAR una decisión
judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma
instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución de
una medida de coerción personal vía de EXAMEN
Y REVISION (sic) DE MEDIDA, como lo
establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede oficio o a solicitud
de parte interesad…’ se limitó entre otras cosas, a señalar lo siguiente:
‘Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las
distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como
carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados
del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de la apreciación de las
circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla
consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad
personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la
persona encausada por hecho delictivo’ será juzgada en libertad, excepto por
las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada
caso (Subrayado del Tribunal). –
En este
sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por
medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la
misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus
objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa,
en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la
regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el
orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o
efectivamente.
Es
importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del
imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal establece que "siempre que los supuestos
que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para
el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas
previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal
establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser
objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Así mismo,
el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental
e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano
jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos
gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano
jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima
procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el
cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3º y 9º
del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías
establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico
Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y
así se decide.-...
Esta Alzada
considera señalar que, la Tutela
Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘….Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles...’.
Del
transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio
que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal
para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en
resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a
obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Con base al
anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la
motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de
orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a
favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también,
garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene
derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a
permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde
como parte ofendida por el hecho criminoso.
Finalmente
expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental 219 de la Sala 1 de la Corte
de Apelaciones, se procede a declarar SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su
condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELO ANZOLA en contra de la decisión dictada por el
TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07°) DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos
mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese
despacho de primera instancia). Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha
dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa
7J-165-22(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que
acordó entre otros pronunciamientos ‘Acorde a lo antes explicado, surge la
noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar
que puede REVOCAR una decisión
judicial emitida e dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su
misma instancia: ya que la juzgadora no puede alegar que realizó la sustitución
de una medida de coerción personal vía de EXAMEN
Y REVISIÓN DE MEDIDA como lo establece la ley Penal Adjetiva: ya que la
misma procede oficio o a solicitud de parte interesada…”.
DISPOSITIVA
Por las razones
antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada
se declara COMPETENTE para conocer y
decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el abogado ROLANDO
ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su
condición de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELO (sic) ANZOLA en contra
de la decisión dictada por el TRIBUNAL
SEPTIMO (sic) (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha
Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la
causa7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por
el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio
del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (…).
CUARTO: SE ORDENA la remisión
del cumulo del presente expediente al TRIBUNAL
SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los
fines que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa
signada con el alfanumérico N° 7J.165-22 (nomenclatura interna de ese despacho).
Registrese, Diaricese, publiquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Cúmplase. LOS JUECES DE LA SALA
ACCIDENTAL N° 219, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DELA CORTE DE APELACIONES (…)”.
III
COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer
de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo
contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo
entonces que en el caso sub lite, la tutela constitucional invocada se
interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado, el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Accidental No.219 de la Sala No1 de la Corte de
Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para resolver la tutela
constitucional invocada. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD
Pasa
esta Sala a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de
amparo.
En
este sentido, se observa que la acción de amparo interpuesta el 19 de enero de
2023, el ciudadano
PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad V-16.864.695,
en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano
Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien
es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”,
inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70,
Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del
Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente
asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.083 –según consta de
poder en autos-; mediante el cual interpone acción de amparo constitucional
contra la decisión del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental No.219 de la Sala No.1 de la Corte de
Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó
la decisión del 29 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Séptimo de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
asimismo se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta
Sala observa lo siguiente:
El 16 de julio de 2013, esta Sala
Constitucional en sentencia número 993 (Caso: Daniel Guédez Hernández),
estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine
litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional
interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y
al respecto se señaló, entre otras, lo siguiente:
“(…) En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a
la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente
manera:
Omissis
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las
formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita
que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo
impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de
la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los
terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para
intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia
pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien
esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano
que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Omissis
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la
audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos
procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin
embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra
una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la
audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada
como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el
pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los
alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la
defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra
cercenado.
Omissis
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al
amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda
o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo,
dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida,
sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de
duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia
oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y
eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de
tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y
sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente
la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de
los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Omissis
De modo que, condicionar la resolución del fondo del
amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en
los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de
mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad
la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria,
negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de
amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se
impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Del extracto de la decisión supra transcrita se
desprende que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la
procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de
éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando
versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del
expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia
conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.
Siendo así las cosas, en
el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que la decisión
accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras actas que
constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora de emitir
el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base para
determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional
denunciadas, es por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho,
motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la
pretensión. Y así se declara.
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Sobre la declaratoria de
mero derecho de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante
sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández
y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la
Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo
constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3
constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación
jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos
constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan
implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional,
conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente
tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de
prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de
la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras
de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato
nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de
la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado
con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento
fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para
resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en
estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la
resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el
artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento
de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo);
debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo
necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la
celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con
su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la
celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales
se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho
o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación
del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el
artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos
casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos
en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo
original).
Ahora bien, la Sala,
tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo
estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de
mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso
versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si
el recurso de apelación decidido por la Sala Accidental No.219 de la
Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Aragua, en
fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró sin lugar la apelación ejercida y
confirmó la decisión del 29 de septimebre de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de
los imputados Andrés Eloy Blanco Tovar y Luís Alfredo Rojas Luque, a quien se
les sigue la causa penal signada con el alfanumérico 1Aa-14.584-2022
(nomenclatura de ese Tribunal de Juicio); por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario
Público, previsto y sancionado en el artículo 320; Estafa, previsto y
sancionado en el artículo 462 numeral 1 e Invasión, en el artículo 471-A, Forjamiento
de documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 todos del Código Penal;
y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo
37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
se realizó en aras de determinar si se quebrantaron o no, normas de orden
constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva de la accionante, tal como fue afirmado en el escrito
de amparo. Situación que de verificarse efectivamente estaría sujeta a
tutela constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines
de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente
celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas
consignadas por la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que
la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las
partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia
oral, por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma
oportunidad. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede
a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Pedro Eduardo Canelon Luis, actuando en
condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar
Eduardo Canelón Anzola, quien es su
padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994
(hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se
desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la
referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando
Antonio Rodríguez Rivas, contra la sentencia del 18 noviembre de 2022, dictada
por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la , de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante la cual se declaró sin lugar
el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante (víctima en la causa
principal), y que acordó “[la] Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3° y 9° del
Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta
(30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, y estar pendiente de su causa, a
favor de los acusados, ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, (…) y LUIS
ALFREDO ROJAS LUQUE (…)”, en el proceso penal que se sigue por la
presunta comisión de los delitos de falsa atestación de funcionario público,
estafa, invasión, forjamiento de documento público y asociación para delinquir.
La Sala
Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó su decisión al expresar que “Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer
que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de
garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de
defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso,
sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que
igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en
suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le
corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso”. Conforme a ello, sostuvo que “Finalmente
expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental 219 de la Sala 1 de la Corte
de Apelaciones, se procede a declarar SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su condición de Apoderado
Judicial de la Victima ciudadano EDGAR
EDUARDO CANELO ANZOLA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07°) DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ARAGUA, en fecha
Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa
7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y en
consecuencia, SE CONFIRMA la decisión
emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio
del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22(nomenclatura interna de ese despacho de primera
instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos ‘Acorde a lo antes
explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez
de juicio al pensar que puede REVOCAR una
decisión judicial emitida e dentro del marco de la legalidad por otro tribunal
de su misma instancia: ya que la juzgadora no puede alegar que realizó la
sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA como lo establece la ley Penal
Adjetiva: ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesada…” (SIC).
Por su parte, el accionante manifestó que “transcrita la
fundamentación y motivación de la decisión por parte del Juzgado Séptimo de
Juicio del Estado Aragua, [observa esa defensa de la víctima] en primer lugar se debió detallar ciertos puntos, entre ellos que a todas
luces la motivación y fundamentación no existe en esa decisión, la juez
únicamente se limita a referir que la libertad es inviolable y debe ser
garantizado por el Estado, eso es cierto, PERO tanto el legislador como nuestro
máximo Tribunal ha referido que ese principio y garantía constitucional tiene
su excepción, en este caso tres, como se indicó en líneas anteriores: que el
delito no esté prescrito, que existan suficientes elementos de convicción que
hagan presumir la participación en los hechos a los acusados, y que exista
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del
daño social causado y la presunta pena a imponer”.
Visto lo anterior, la Sala observa que el argumento principal de la Sala
Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación y
confirmar el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se
refiere a los principios de presunción de inocencia y de libertad; con lo cual
se evidencia la falta de motivación de la sentencia objeto del amparo de autos
al no valorar la multiplicidad delictual presente en la causa principal.
Ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a los criterios que en
materia de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al
contenido en la sentencia de N° 4.594/2005, (caso: “José
Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba
ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no
comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de
todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión
que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones
judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad,
es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser
razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada
tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha
exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y
los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más,
menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español
N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por
omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de
la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de
manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha
pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen
modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por
incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar,
y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que
constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el
silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación
tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).
De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso:“Agencia
de Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:
“El requisito de la motivación del fallo se
fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La
tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de
justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario
que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su
dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como
condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento,
mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley
otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no
consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o
la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de
fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la
verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia”
(Subrayado y negrillas de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo
de 2008, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de
la sentencia lo siguiente:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones
de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su
dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos
con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la
aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios
atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto
jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto
de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse
con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a)
que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las
razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la
pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes
jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por
contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean
falsos” (Subrayado y negrillas de este fallo).
Ahora bien, visto los criterios jurisprudenciales antes expuesto, la Sala,
a los fines de constatar las denuncias de la parte accionante, estima necesario
transcribir el contenido del fallo impugnado en amparo, esto es el dictado el
18 de noviembre de 2022, por la Sala Accidental No. 219
de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, el cual cursa en copia certificada a los folios 28 al 76 del
presente expediente y en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la
libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘siempre que los supuestos que motivan la
privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos
con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal
competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado,
deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo
artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de
incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal
como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, señala
que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado
debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el
caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad,
en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las
circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida
menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de
conformidad al 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal,
de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26,
49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales
deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-...
Esta Alzada considera señalar que,
la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘….Artículo 26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles...’.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un
principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso
penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en
resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a
obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer
que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de
garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de
defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso,
sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que
igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en
suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le
corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Finalmente expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental 219 de la
Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su
condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELO (sic) ANZOLA en contra
de la decisión dictada por el TRIBUNAL
SEPTIMO (sic) (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha
Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa
7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y en
consecuencia, SE CONFIRMA la decisión
emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07º) DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha
dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa
7J-165-22(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que
acordó entre otros pronunciamientos ‘Acorde a lo antes explicado, surge la
noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar
que puede REVOCAR una decisión
judicial emitida e dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su
misma instancia: ya que la juzgadora no puede alegar que realizó la sustitución
de una medida de coerción personal vía de EXAMEN
Y REVISIÓN DE MEDIDA como lo establece la ley Penal Adjetiva: ya que la
misma procede oficio o a solicitud de parte interesada…”.
Del fallo parcialmente
transcrito, se aprecia que la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoró
la existencia de múltiples delitos graves imputados en el presente proceso
penal ni tampoco apreció los elementos de procedencia para instituir una medida
privativa preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal, por lo que ha consideración de esta Sala, en la referida
decisión no se analizó suficientemente las causas por las cuales se modificó
una medida preventiva privativa de libertad instituida, en razón de los delitos
de falsa atestación, estafa, invasión, forjamiento de documento público y
asociación para delinquir; todos considerados graves; por una medida menos
gravosa como lo es, la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de
alguacilazgo; sin establecer las razones por las cuales ese órgano
jurisdiccional consideró que cambiaron o cesaron las causas que impulsaron la
imposición de la medida primigenia, como lo son los elementos de procedencia,
el peligro de fuga y el peligro obstaculización de la búsqueda de la verdad
establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, o en su defecto analizó las razones de improcedencia de la medida
preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo
239 del referido código.
En tal sentido, considera la Sala que en la
sentencia parcialmente trascrita se hizo no efectuó un análisis pormenorizado de
la actuación procesal de la víctima, así como de las disposiciones legales
aplicables al caso concreto, es decir no se estableció claramente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables al caso, por lo que no comparte
este órgano jurisdiccional la conclusión a la que arribó la Sala Accidental No.
219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, en la que confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022,
dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua.
Según lo anterior, no
hay motivos que justifiquen que Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haya
concluido que la sentencia recurrida estableció
una fundamentación jurídica ajustada a derecho; tal proceder constituye,
por parte de la referida Corte de Apelaciones, en una clara vulneración de los
derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del
accionante en amparo y un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de
esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación,
tal como se recoge en las sentencias citadas supra, según las
cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta
absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el
que los motivos existentes sean escasos o insuficientes.
De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los
derechos constitucionales del accionante, declara procedente in limine
litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula
la sentencia del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental No.
219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte
de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios
delatados en el presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer
de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el
18 de noviembre de 2023 por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró
con lugar el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, en
condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar
Eduardo Canelón Anzola, quien es su
padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994
(hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se
desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida
sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio
Rodríguez Rivas; que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmo la
decisión de 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del
referido Circuito Penal, que acordó la medida cautelar sustitutiva de la
privación de libertad.
SEGUNDO: La ADMISIBILIDAD de la
acción de amparo incoada.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
acción de amparo constitucional intentada por por el
ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, en
condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar
Eduardo Canelón Anzola, quien es su
padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994
(hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se
desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la
referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando
Antonio Rodríguez Rivas.
CUARTO: ANULA del fallo
accionado.
QUINTO: REPONE la causa al estado en que
otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua dicte nueva decisión en La apelación ejercida.
Remítase copia
certificada de la presente decisión a la Presidencia de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que a su
vez deberá dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese
y devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213 de la Independencia y 164°de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP. N° 23-0057
TDC/