MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 16 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala Constitucional recibió escrito suscrito por el ciudadano PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.864.695, en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.083 –según consta de poder en autos-; mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra decisión del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presuntas violaciones de los derechos constitucionales al Debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva en la tramitación de la causa penal signada con el alfanumérico 1Aa-14.584-2022 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones).

 

En esa misma fecha, se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora, Carmen Zuleta De Merchán.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se asigno la ponencia a la Magistrada Doctora, TANIA D’ AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 9 de febrero de 2023, el abogado Rolando Antonio Rodríguez y el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, apoderados del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 16 de febrero de 2023, el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, apoderado del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, consignó copias simples de las actas de audiencia de juicio celebradas los días 28 de septiembre de 2022 y 11 de octubre de 2022; y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 02 y el 28 de junio de 2023, el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, asistido por el abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 28 de junio de 2023, el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, asistido por el abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

 

El ciudadano PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS, fundamento la acción de amparo constitucional bajo los siguientes alegatos:

 

Que Es el caso honorables Magistrados, que LA SALA 1. SALA ACCIDENTAL 219 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido por los Jueces RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, GREISLY KARINA MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y DAVID LOPEZ ISRAEL ALEJANDRO, en fecha 18-11-2022, en causa N° 1Aa-14.584.2022, nomenclatura de esa sala, dicto decisión N° 027-2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi Apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22, nomenclatura de ese despacho de primera instancia, por lo que a su vez CONFIRMA la decisión emitida por dicho Tribunal de Juicio, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados, ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, (…),y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, (…)”.

 

Que “en condición de víctima me permito plantear los motivos que nos llevó a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es menester realizar a esta honorable Sala Constitucional un breve, pero conciso esbozo de la causa que nos ocupa, en este sentido se tiene que en fecha 13 de julio de 2.022 se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control; en la cual la juzgadora, decidió ajustada a derecho en los términos siguientes: ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL del Ministerio Público del Estado Aragua, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 e INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del código penal; y admitiendo todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por el Acusador Privado, así como la defensa; y finalmente DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, (…) y LUÍS ALFREDO ROJAS LUQUE, (…); ordenando la apertura del debate oral y público”.

 

Que En este sentido es menester referir que la indicada decisión dictada por el Juzgado de Control, en cuanto se refiere a la medida privativa de libertad, se debió a solicitud efectuada tanto por el representante del Ministerio Público como el acusador privado, quienes en su momento fundamentamos este requerimiento, y fue en razón a ello, y luego de haber considerado la ciudadana juez de control que, dentro de los elementos de prueba presentados para su admisión y posterior evacuación en la fase de juicio, se encuentran suficientes elementos probatorios que determinen un pronóstico de condenado en contra de los acusados”.

 

Que “De igual manera y en ocasión a la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, toda vez que se está en presencia de delitos con penas de prisión altas, que si realizamos el computo de la pena posible a aplicar, por los delitos admitidos en la audiencia preliminar, y aplicando la docimetría penal prevista en el Artículo 37 del Código Penal, así como el cálculo por la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 eiusdem estaríamos en presencia de una pena de 15 años de prisión sin contar la multa a imponer por el delito de Invasión; Estas razones son más que suficientes para decretar una medida privativa de libertad, tal y como lo establece el mismo Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “En este particular podemos apreciar, que ninguno de los delitos se encuentra prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son los autores de los delitos por los cuales fueron acusados y que por ende participaron en ellos, y finalmente existe efectivamente una presunción razonada de peligro fuga, dado a como ya se indicó en líneas anteriores, a la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos”.

 

Que “Por lo que se puede constatar que efectivamente la decisión del Tribunal de Control en su oportunidad se encontraba ajustada a derecho tanto procesal como jurisprudencialmente; sin embargo, la defensa de los acusados en su oportunidad procesal apelo de dicha decisión, recurso que de igual manera en su momento fue contestado por la representación de la víctima”.

 

Que “celebrada la audiencia preliminar y ordenada la apertura a juicio oral y público, la causa fue remitida al Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Aragua, por la Oficina Distribuidora, quien le dio entrada signándole el número de causa N° 7J-165-22, nomenclatura de ese Tribunal, quien fijó la apertura del debate oral y público, siendo que fue el día 28-09-2022, una vez notificadas las partes, tanto así que el acto se llevó a efecto ese mismo día donde ÚNICAMENTE las partes realizaron sus alegatos introductorios, no siendo evacuado ningún medio de prueba”.

 

Que “En este contexto se debe referir que al día siguiente, es decir el 29-09-2022 (sic), la misma Juez de Juicio dictó decisión mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua y estar pendientes de su causa, fundamentando su decisión única y exclusivamente alegando el derecho de libertad de todo acusado, como regla primordial del sistema acusatorio venezolano (…)”.

 

Que “transcrita la fundamentación y motivación de la decisión por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Estado Aragua, [observa esa defensa de la víctima] en primer lugar se debió detallar ciertos puntos, entre ellos que a todas luces la motivación y fundamentación no existe en esa decisión, la juez únicamente se limita a referir que la libertad es inviolable y debe ser garantizado por el Estado, eso es cierto, PERO tanto el legislador como nuestro máximo Tribunal ha referido que ese principio y garantía constitucional tiene su excepción, en este caso tres, como se indicó en líneas anteriores: que el delito no esté prescrito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos a los acusados, y que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del daño social causado y la presunta pena a imponer”.

 

Que “Es de hacer referencia que este punto NO FUE ANALIZADO POR LA JUEZ, aunado al hecho que en el presente caso no solo su familia es víctima, sino también el Estado Aragua y la Municipalidad de Girardot, aun más cuando el mismo síndico procurador del Municipio refirió a viva voz en el desarrollo de la audiencia preliminar, palabras más palabra menos, que el único propietario del inmueble es mi familia, en la persona de padre, de quien tengo poder como lo describe en el encabezado de este escrito, y que los acusados de autos obtuvieron de manera fraudulenta en la Alcaldía de Girardot documentos forjados que le otorgaban de manera ilegal dicha propiedad, siendo importante referirle a ustedes honorables Magistrados, que el bien aún se encuentra en posesión de los acusados, la cual han intentado en varias oportunidades han intentado vender también de manera fraudulenta”.

 

Que “la medida privativa de libertad fue decretada en fecha 13-07-2022, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Aragua, y fue el día 29-09-2022, es decir DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS después, que con solo haber realizado la apertura del debate, sin oír ningún medio de prueba, la jueza de juicio considero que la medida privativa era desproporcionada, se pregunta la víctima ¿Cuales circunstancias variaron para ser decretada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad?”.

 

Que “La juez en su decisión hace mención al artículo 250 de la norma adjetiva penal, que la faculta para otorgar una medida menos gravosa, pero no analiza esta juez que debe ser fundamentada y debidamente motivada, situación que no se apreció en este caso. En este punto es menester referir que la supuesta motivación que fue empleada por esta jueza, se transcribe total y completamente de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, en fecha 10-11-2011, en causa IP01-P-2011-002831, con la única salvedad que ese Tribunal negó la revisión de la medida y mantuvo la privativa de libertad, dicha decisión se encuentra en la web y puede ser verificada. Es decir, que la juez no analizo el caso en concreto solo se limitó a copiar una decisión que pudiera medianamente sustentar su fallo; lo cual corresponde perfectamente a la conducta realizada por una persona que ni siquiera tiene los 5 años de graduados que exige la ley para ostentar el cargo de juez en la República Bolivariana de Venezuela y que solamente deja en franca evidencia su completa inexperiencia”.

 

QueCabe destacar, en este sentido que la imposición de cualquier medida le coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, tuición que debo referir, NO ANALIZÓ LA JUEZ DE JUICIO”.

 

Quese deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución, situación repito la juez de juicio no efectuó”.

 

QueDe la decisión transcrita, se puede apreciar que la Corte de Apelaciones en su Sala 1 de la Sala Accidental 219 del Estado Aragua, se limitó a transcribir los artículos referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, estado de libertad, Estado Social de Derecho, y hasta refiere y transcribe decisiones emanadas de esta honorable Sala Constitucional, las cuales se deben mencionar que estas sustentan plenamente los fundamentos de la presente acción de amparo, en vista que, dan la razón a esta víctima, cuando indica que efectivamente la libertad es la regla en nuestro sistema acusatorio venezolano, pero esa libertad tiene sus excepciones, las cuales ha referido insistentemente esta parte, cuando hace acotación a que en la presente causa, que cuando se procede a la revisión y sustitución de medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no se realiza fundadamente, toda vez que no explico ni la juez de juicio ni los jueces de la corte de apelaciones, CUALES FUERON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE VARIARON Y QUE DIERON LUGAR A UN CAMBIO EN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aun cuando la juez de juicio no evacuo ningún medio de prueba que le hiciera presumir medianamente que pudiera ser desproporcionada la medida privativa de libertad”.

 

Que “Todo lo contrario he referido como víctima, en líneas anteriores que dada la magnitud del daño causado no solo, repito, a la víctima, en este caso, CORPORACION (sic) CANELON (sic) LUIS S.A. representada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO CANELO ANZOLA y PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, sino que también se encuentra inmerso en esta causa como víctimas el Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Girardot, es decir que existen intereses colectivos y difusos que están en juego en esta causa, que ha sido manipulada ilegalmente en diversas fases lo cual dio origen a que fuera la Sala Penal de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, que pusiera orden en la investigación, y ordenara la celebración de la audiencia preliminar que al fin se pudo llevar a cabo el día 13-07-2022, con la subsanación de todos los vicios, retardos y vulneraciones procesales que fueran observadas”.

 

Que “se puede apreciar entonces que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en su Sala 1 de la Sala Accidental N° 219, avala y erróneamente fundamenta en los mismos términos su fallo en relación a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Estado Aragua, sin analizar y sustentar la fundamentación que la representación de la víctima hiciera de la mentada decisión, sencillamente se limitó insiste esta parte, en señalar que la libertad en la regla en el proceso penal venezolano, entonces me pregunto, ¿Por qué el legislador coloco las excepciones de esa norma? Y lo más importante aun ¿Por qué existen entonces los centros penitenciarios en nuestro país si todos los acusados deben estar en libertad ante el principio de presunción de inocencia y estado de libertad?”.

 

Que “Se aprecia a todas luces que la Corte de Apelaciones que sustento y decidió esta apelación, no revisó la causa, no verificó que existen delitos graves cuyas penas exceden de 10 años, que existe multiplicidad de víctimas entre ellas el Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Girardot, y esto demuestra fehacientemente la falta de estudio y análisis que permita al final emitir un fallo con motivación y fundamentación”.

 

Que “Otro punto que considera importante referir por parte de esta representación de la víctima, es que en su momento, a saber el 13-07-2022, fue dictada la medida privativa de libertad, el representante de la defensa de los acusados, hizo uso de su derecho y apelo de tal decisión, acción que fue contestada y fundamentada por esta representación de la víctima, siendo que la misma quedo (sic) en conocimiento de la misma Corte de Apelaciones que dictó el fallo por el cual nos estamos amparando, y lo más sorprendente aun es que en fecha 09-11-2022, decidió no resolver esa apelación toda vez que ya el Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Aragua decido en dar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decir que según esta Sala de la Corte de Apelaciones, no debía pronunciarse por la apelación de la defensa ni por la contestación que hiciera representación de la víctima, porque la supuesta vulneración de la privativa libertad había cesado, como si se tratase de un amparo constitucional”.

 

Que “En este particular llama poderosamente la atención a esta representación de la víctima, que en el fallo antes transcrito se limitó únicamente la Sala, a verificar que los acusados ya estaban en libertad, por decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, y por ende considero inoficioso el conocer de la apelación que en su oportunidad hiciera la defensa de la medida privativa de libertad, y lo que más alarma a esta víctima, es el erróneo concepto que tiene esa Sala de la Corte de Apelaciones del término REPOSICION (sic), pareciera que para los magistrados que conforman esta Sala, el haber resuelto fundadamente la apelación hubiera repuesto o llevado la causa a lapsos ya precluidos, y ello no es así, la causa estaba en juicio y resolviendo la apelación bien fuera con lugar o sin lugar la apelación presentada, la causa seguiría en juicio, no se repondría la causa, sencillamente lo que se deseaba era que fundada y motivadamente se resolviera si era procedente o no la privativa de libertad o la sustitutiva de privativa de libertad, pero con ninguna de las decisiones emanadas de la Sala 1 de la Sala Accidental 219 de la Corte de Apelaciones, esto quedo (sic) aclarado son sustento legal, doctrinario o jurisprudencial”.

 

            Que “Para las víctimas, así como el Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Girardot, desde el mismo momento que se tiene acceso a las decisiones que emite la Sala 1 de la Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y especialmente la decisión N° 027-2022, donde confirma la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Estado Aragua, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme lo dispone el Articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, donde solo sustenta su fallo bajo los supuestos de presunción de inocencia y estado de libertad, no analizando de manera motivada lo que reiteradamente ha referido esta honorable Sala Constitución (sic), en cuanto a las excepciones de esos principios, sobre todo el estado de libertad, y ante el presente caso donde el daño causado y la posible pena a imponer son elevadas, aunado al hecho que se encuentran en juego intereses colectivos y difusos que no analizó ni la Juez de primera instancia de Juicio y menos aún los magistrados de la Corte de Apelaciones, lo que hace constatar por parte de esta víctima, una serie de errores judiciales inexcusables, quebrantamientos y violaciones a la norma penal adjetiva y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha referido esa Sala Constitucional con su sentencia N° 594, de fecha 05-11-2021con ponencia del Magistrado DAMIANI BUSTILLOS”

 

Que “quien aquí suscribe considera que la DECISION dictada por la referida Sala Accidental, en fecha 18-11-2022, lesiona los derechos que como víctima tengo, toda vez que no se me da seguridad jurídica sobre las resultas del proceso que actualmente se les sigue a los acusados de autos, toda vez que con la concurrencia de delitos por los cuales les fue admitida la respectiva acusación del Ministerio Publico y Acusación propia por parte de la víctima, la pena a aplicar es considerable, aunado al hecho que la víctima a la fecha, y aun cuando la Alcaldía del Municipio Girardot ha expresado en Audiencia Preliminar y en la misma apertura del debate oral y público que el bien objeto del presente proceso es de su propiedad, este aún no tiene la posesión del mismo, más si los acusados se encuentra en el uso, goce y disfrute de un bien que es de la víctima, lo que infiere como se ha referido reiteradas veces en la presente solicitud como víctima me siento en total estado de indefensión y sin ningún tipo de seguridad que el Estado me va a garantizar mis derechos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

 

Que “la subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LAS GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del ÓRGANO JUDICIAL, en este caso por los jueces que conforman la Sala 1 de la Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ciudadanos ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (sic), RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA Y GRESLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, derechos estos establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, provocando que como víctima me encuentre en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con lo que se me está causando un gravamen irreparable, y aunado a ello no se me está otorgando ninguna seguridad que se le hará Justicia ante el derecho que me ha sido vulnerado. Ante estos supuestos es necesario que en el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos”.

 

Que “En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, aunado a un total desconocimiento de las normas existentes, así como la Doctrina y reiterada Jurisprudencia patria, por parte de los jueces que conforman la Sala 1 de la Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ciudadanos RITA FAGA, GRESLY MARTÍNEZ y DAVID ISRAEL, a quienes denuncio como Infractores de los PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA donde consta en Autos que mi apoderado, ha ejercicio los recursos que la norma adjetiva le permite, pero lamentablemente no se ha obtenido respuesta motivada y fundada que satisfaga los requerimientos esgrimidos por mi apoderado. Es por lo que considera quien suscribe que los jueces que conforman la Sala 1 de la Sala Accidental N° 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ciudadanos ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (sic), RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA Y GRESLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ incurren FLAGRANTEMENTE en las violaciones de los PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que no ha existido otra vía que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”

 

Finalmente, el accionante peticionó que:

 

 Se declaren las violaciones señaladas por parte de los jueces integrantes de la Sala Accidental No. 219 Sala No. 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como vulneraciones de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y una vez verificadas tales violaciones, pueda esta Sala Constitucional establecer la responsabilidad de los jueces, para evitar en el futuro otras violaciones que generen daños a la sociedad.

 

II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

 

 

El acto denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Accidental No. 219 Sala No. 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

 

“ (…)

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-QUO,  esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

 

  El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad del abogado ROLANDO ANTONIO RODRÌGUEZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON (sic) ANZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Séptimo (07º)  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7J-165-22, que entre otros pronunciamientos acordó: ‘…Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución  de una medida de coerción personal VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede de oficio o a solicitud de parte interesada…’

 

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

 

 ‘…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…’

 

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

 

OMISSIS

 

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal  decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar: 

 

OMISSIS

 

 Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir,  que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que se hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida que riela al folio veintinueve (29) y treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, se observa que el Tribunal Para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordó, ‘ ... Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia; ya que la juzgadora no puede alegar que realizo la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISION (sic) DE MEDIDA, como lo establece la Ley Penal Adjetiva; ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesad…’ se limitó entre otras cosas, a señalar lo siguiente:


‘Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo’ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal). –

 

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-...

 

Esta Alzada considera señalar que,  la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

 

‘….Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

 

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

 

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

 

Finalmente expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELO ANZOLA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos ‘Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida e dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia: ya que la juzgadora no puede alegar que realizó la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA como lo establece la ley Penal Adjetiva: ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesada…”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELO (sic) ANZOLA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (…).

CUARTO: SE ORDENA la remisión del cumulo del presente expediente al TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 7J.165-22 (nomenclatura interna de ese despacho). Registrese, Diaricese, publiquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase. LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 219, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DELA CORTE DE APELACIONES (…)”.

 

III

COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

 

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo entonces que en el caso sub lite, la tutela constitucional invocada se interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado, el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Accidental No.219 de la Sala No1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para resolver la tutela constitucional invocada. Así se declara.

 

IV

ADMISIBILIDAD

 

Pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo.

 

En este sentido, se observa que la acción de amparo interpuesta el 19 de enero de 2023, el ciudadano PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.864.695, en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.083 –según consta de poder en autos-; mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental No.219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala observa lo siguiente:

 

El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional en sentencia número 993 (Caso: Daniel Guédez Hernández), estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto se señaló, entre otras, lo siguiente:

 

“(…) En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Omissis

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Omissis

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Omissis

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Omissis

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Del extracto de la decisión supra transcrita se desprende que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.

 

Siendo así las cosas, en el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que la decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional denunciadas, es por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión. Y así se declara.

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Sobre la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

 El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el recurso de apelación decidido por la Sala Accidental No.219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión del 29 de septimebre de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados Andrés Eloy Blanco Tovar y Luís Alfredo Rojas Luque, a quien se les sigue la causa penal signada con el alfanumérico 1Aa-14.584-2022 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio); por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320; Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e Invasión, en el artículo 471-A, Forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 todos del Código Penal; y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se realizó en aras de determinar si se quebrantaron o no, normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, tal como fue afirmado en el escrito de amparo. Situación que de verificarse efectivamente estaría sujeta a tutela constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Eduardo Canelon Luis, actuando en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, contra la sentencia del 18 noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la , de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante (víctima en la causa principal), y que acordó [la] Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados, ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, (…)  y  LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE (…)”, en el proceso penal que se sigue por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación de funcionario público, estafa, invasión, forjamiento de documento público y asociación para delinquir. 

 

La Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó su decisión al expresar que Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso”. Conforme a ello, sostuvo que “Finalmente expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELO ANZOLA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos ‘Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida e dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia: ya que la juzgadora no puede alegar que realizó la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA como lo establece la ley Penal Adjetiva: ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesada…” (SIC). 

 

Por su parte, el accionante manifestó que “transcrita la fundamentación y motivación de la decisión por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Estado Aragua, [observa esa defensa de la víctima] en primer lugar se debió detallar ciertos puntos, entre ellos que a todas luces la motivación y fundamentación no existe en esa decisión, la juez únicamente se limita a referir que la libertad es inviolable y debe ser garantizado por el Estado, eso es cierto, PERO tanto el legislador como nuestro máximo Tribunal ha referido que ese principio y garantía constitucional tiene su excepción, en este caso tres, como se indicó en líneas anteriores: que el delito no esté prescrito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos a los acusados, y que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del daño social causado y la presunta pena a imponer”.

 

Visto lo anterior, la Sala observa que el argumento principal de la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se refiere a los principios de presunción de inocencia y de libertad; con lo cual se evidencia la falta de motivación de la sentencia objeto del amparo de autos al no valorar la multiplicidad delictual presente en la causa principal.

 

Ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a los criterios que en materia de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido en la sentencia de N° 4.594/2005, (casoJosé Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).

 

De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso:“Agencia de Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:

 

El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia” (Subrayado y negrillas de este fallo).

 

Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente: 

“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos” (Subrayado y negrillas de este fallo).

 

Ahora bien, visto los criterios jurisprudenciales antes expuesto, la Sala, a los fines de constatar las denuncias de la parte accionante, estima necesario transcribir el contenido del fallo impugnado en amparo, esto es el dictado el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa en copia certificada a los folios 28 al 76 del presente expediente y en el cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-...

 

Esta Alzada considera señalar que,  la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

 

‘….Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

 

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

 

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

 

Finalmente expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano EDGAR EDUARDO CANELO (sic) ANZOLA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos ‘Acorde a lo antes explicado, surge la noción del desconocimiento jurídico demostrado por la juez de juicio al pensar que puede REVOCAR una decisión judicial emitida e dentro del marco de la legalidad por otro tribunal de su misma instancia: ya que la juzgadora no puede alegar que realizó la sustitución de una medida de coerción personal vía de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA como lo establece la ley Penal Adjetiva: ya que la misma procede oficio o a solicitud de parte interesada…”.

 

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoró la existencia de múltiples delitos graves imputados en el presente proceso penal ni tampoco apreció los elementos de procedencia para instituir una medida privativa preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por lo que ha consideración de esta Sala, en la referida decisión no se analizó suficientemente las causas por las cuales se modificó una medida preventiva privativa de libertad instituida, en razón de los delitos de falsa atestación, estafa, invasión, forjamiento de documento público y asociación para delinquir; todos considerados graves; por una medida menos gravosa como lo es, la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; sin establecer las razones por las cuales ese órgano jurisdiccional consideró que cambiaron o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, como lo son los elementos de procedencia, el peligro de fuga y el peligro obstaculización de la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto analizó las razones de improcedencia de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del referido código.

 

 En tal sentido, considera la Sala que en la sentencia parcialmente trascrita se hizo no efectuó un análisis pormenorizado de la actuación procesal de la víctima, así como de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, es decir no se estableció claramente las circunstancias de hecho y derecho aplicables al caso, por lo que no comparte este órgano jurisdiccional la conclusión a la que arribó la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haya concluido que la sentencia recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho; tal proceder constituye, por parte de la referida Corte de Apelaciones, en una clara vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo y un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas supra, según las cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes. 

 

De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

 

PRIMEROCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2023 por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas; que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmo la decisión de 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del referido Circuito Penal, que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

 

SEGUNDO: La ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.

 

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por por el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas. 

CUARTO: ANULA del fallo accionado.

 

QUINTO: REPONE la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dicte nueva decisión en La apelación ejercida.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que a su vez deberá dar cumplimiento a lo aquí decidido.

 

Regístrese, publíquese y devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164°de la Federación.

La Presidenta, 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                                                                                                                         

 

 

 

 

     TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                                         PONENTE

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

EXP. N° 23-0057

TDC/