MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
En
fecha 19 de enero de 2022, se recibió en esta Sala el oficio Nº 001-2022 de
fecha 18 de enero de 2022, anexo al cual la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del estado La Guaira, remitió el expediente n.° CA-0092-2021/WP01-O-2021-000006
(nomenclatura de dicho Tribunal Colegiado), contentivo de la acción de amparo interpuesta
el 28 de diciembre de 2021 por la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys
Alcila A. y Francisco Cabrera, inscrita e inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los nros. 142.314, 113.057 y 89.635,
respectivamente, quienes alegan actuar en su carácter de defensora y defensores
privados del ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ
ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.15l, contra la
decisión de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual revocó la medida cautelar
sustitutiva de libertad acordada el 15 de diciembre de 2021.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de enero de 2022,
por la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys Alcila A. y Francisco
Cabrera, supra identificada e identificados,
contra el fallo dictado el 30 de diciembre de 2021, por la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta.
El
19 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado doctor René Alberto Degraves Almarza.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de las magistradas y de los magistrados designadas y designados
por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm.
6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la
siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio
Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.
El
3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados
doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora
Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El
28 de diciembre de 2021, la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys
Alcila A. y Francisco Cabrera, actuando con el carácter de defensores privados
del ciudadano Simón Fidel Cruz Ávila, interpusieron acción de amparo
constitucional, bajo los alegatos siguientes:
Que
el “…11 de Agosto de 2021, en el Tribunal de primera
instancia fue recibida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de [su] representado,
interpuesta por la Fiscal DRA. MILAGROS ORTEGA, actuando en su carácter de
Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la
Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, atribuyéndole
a [su] cliente la presunta comisión de los delitos de 1) Violencia Psicológica,
previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Amenaza Agravada, previsto y
sancionado en el tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Violencia Física
Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 42,
concatenado con el artículo 68 numerales 3o y 10° ajusdem en
concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 4) Acto Carnal con victima
Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4o
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, 5) Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el
artículo 174 del Código Penal, 6) Inducción al Consumo, previsto y sancionado
en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, 7) Legitimación de Capitales,
previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 35 de la Ley
contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y 8) Concurso
real de delitos, previsto y sancionado, tal como lo narra la citada Fiscal, en
el artículo 86 del Código Penal…”.
Que, “…en esa
misma fecha 11 de Agosto de 2021, el Tribunal de primera instancia decretó la
orden de aprehensión en contra de nuestro defendido y libró senda boleta de
captura la cual envió a la División Nacional de Captura del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Que, “…en
fecha 17 de Agosto de 2021, se produce la aprehensión de [su] cliente y es
puesto a disposición del tribunal de primera instancia, en virtud de la orden
de captura librada en su contra, quedando a disposición de ese órgano, en la
Unidad de Alguacilazgo, para someterse a la prosecución penal instaurada en su
contra, quedando la audiencia oral de presentación fijada para el día 19 de
Agosto de 2021 [designando en la misma fecha] como sus Defensores Privados a
los Abogados NAPOLITANO LA CRUZ PASCUAL ELIO, ADRIANA BEATRIS ARREAZA GIL Y DE
LEÓN HEIVA JESSIKACAROLONA, quienes fueron (…) juramentados ese mismo día…”.
Que, “…en
fecha 19 de Agosto de 2021, siendo las 10: am (sic), tuvo lugar la audiencia
para llevar a cabo en la modalidad de prueba anticipada, la declaración de la
ciudadana ALTAGRACIA DEL VALLE CORRO MILLÁN, presunta víctima en la presente
causa (…) y se le impuso la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad…”.
Señalan también los representantes del accionante
la ocurrencia de la siguiente relación procesal de la causa judicial WP01-S-2021-000353:
“…en
fecha 23 de Agosto de 2021, el ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), revoca a los defensores privados anteriores,
y designa como su defensora de confianza a la abogada JESMAY REGALADO LEÓN Y
ÓSCAR HERNÁNDEZ, quienes son juramentados en esa misma oportunidad.-
(…) en fecha
25 de Agosto de 2021, se recibe oficio N° 095/2021 de fecha 16 de Agosto de
2021, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas(La Guaira), dónde según ellos remiten Informe Integral del Ciudadano
SIMÓN ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 28.013.619, en su
carácter de imputado, el cual no guarda relación con la presente causa.-
(…) en fecha
13 de Septiembre de 2021, la Fiscal Auxiliar Interina, solicita la prórroga de
15 días para la presentación de su acto conclusivo, el cual le fue acordado,
estableciéndose que dicho lapso vencería el día 04 de Octubre de 2021 .-
(…) en fechas
16 y 23 de Septiembre de 2021, los defensores privados del ciudadano SIMÓN
FIDEL CRUZ AVILA, para esa fecha, Dres. ÓSCAR
HERNÁNDEZ y JESMAY COROMOTO REGALADO LEÓN, presentaron escritos de
solicitud de CONTROL JUICIAL, de
conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud
que el Ministerio Público, no realizó una serie de diligencias de investigación
que le fueron solicitadas en fecha 30 de Agosto de 2021, donde se le requería
19 diligencias investigativas, ratificadas posteriormente en fecha 14 de
Septiembre de 2021, que fueron negadas por el Ministerio Público en fecha 21 de
Septiembre de 2021, control judicial para el cual no se emitió pronunciamiento
alguno del Tribunal de Primera Instancia.-
(…) en fecha
25 de Septiembre de 2021, el Tribunal de instancia recibió solicitud de
Reconstrucción de Hechos por parte de la Fiscalía Cuarta, competente para la
investigación, el cual fue proveído por el Tribunal de instancia al día
siguiente, fijando el acto de reconstrucción de los hechos para el día 29 de
Septiembre de 2021, a las 09:00 am.-
(…) en fecha
27 de Septiembre de 2021, se interpuso SOLICITUD
DE CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual no se emitió pronunciamiento
alguno por parte del Tribunal de instancia, ni se ha emitido hasta la presente
fecha en que se interpone la presente acción, guardando el tribunal de
instancia, un total silencio sobre pruebas que eran consideradas de importancia
para la defensa.-
(…) en fecha
29 de Septiembre de 2021, a las 12:25 pm., interponen escrito de renuncia los
defensores privados abogados ÓSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA y JESMAY
COROMOTO REGALADO LEÓN, siendo que no se impuso de esa renuncia al ciudadano
SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA, y el Tribunal de instancia designo directamente a una
Defensora Pública para que lo representara en el acto de la reconstrucción de
hechos, sin imponer al citado ciudadano, para que ejerciera su derecho a
nombrar sus defensores de confianza.-
Ciudadanos Jueces
de este Tribunal Colegiado, después de el Tribunal de Instancia haberse fijado
el acto de reconstrucción de los hechos para el día 29-09-2021, y después de
haber renunciado los defensores privados y sin imponer al ciudadano SIMÓN FIDEL
CRUZ AVILA, de la renuncia de sus Defensores de Confianza, el Tribunal de
Instancia celebra el acto de reconstrucción de los hechos en fecha 30 de
Septiembre de 2021, con la presencia de una defensora Pública, la DRA. MARIELA
VEGAS, quien no fue designada por el procesado, ni mucho menos solicitó la
designación de una defensora pública.-
(…) en fecha
02 de Octubre de 2021, el Tribunal de Instancia recibe escrito consignado por
el Fiscal Auxiliar Interino 83 Nacional, Nacional DR. JONATHAN ELIECER CARRERO
ARRAIZ, solicitando el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, con relación al delito de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, imputado a nuestro representado, tanto en la
solicitud de orden de aprehensión como en la audiencia de imputación.-
(…) en fecha
02 de Octubre de 2021, el Tribunal de Instancia recibe escrito de acusación en
contra de nuestro representado, solicitando su enjuiciamiento por los delitos
de l)Violencia Psicológica, previsto
y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2)
Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 41
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, 3) Violencia Física, con
todas las circunstancias agravantes previsto y sancionada en el artículo 42, y
la circunstancia agravante prevista y sancionada el artículo 68 numerales 3o
ejusdem, 4) Acto Carnal con victima
Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral
4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia; y5) Inducción al Consumo,
previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ciudadanos Jueces
de este Tribunal Colegiado, en fecha 04 de Octubre de 2021, el Tribunal de
instancia recibió escrito de REVISIÓN de la medida judicial de privación
preventiva de libertad, interpuesta por el DR. MICHAEL JOSÉ TORRES BOLÍVAR, que
riela a los folios del folio 173 al 179 de la pieza N°4 de la causa, sobre el
cual a la fecha de introducción del presente recurso de amparo, no existe
pronunciamiento al respecto.-
(…) en fecha
05 de Octubre de 2021, el Tribunal de Instancia recibió dos informes
Psicológicos, una levantado en el Instituto Estadal de la Mujer, Defensoría
Estadal de los derechos de la Mujer, de la Gobernación del Estado La Guaira, y
otro realizado por la Unidad Técnica especializada de Atención Integral a
Mujeres, niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público.-
(…) en fecha
11 de Octubre de 2021, el Tribunal de Instancia recibe actuaciones
complementarias, remitidas por la Fiscalía 64 con Competencia a Nivel Nacional,
que según lo expone el Dr. ÓSCAR FLORES MOTA, guardan relación con la presente
causa.
(…) en fecha
15 de Octubre de 2021, el Tribunal de Instancia, recibió escrito de EXCEPCIONES, interpuesta por el DR.
MICHAEL JOSÉ TORRES BOLÍVAR, de conformidad con el numeral 4º, literales
"e" "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,
que riela a los folios 2 al 24 de la pieza N° 5 de la causa.-
(…) en fecha
21 de Octubre de 2021, el ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA, revoca sus
defensores anteriores y designa a los abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES y
JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, quienes son juramentados en esa misma fecha,
asumiendo la defensa.-
(…) en fecha
22 de Noviembre de 2021, el ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA, designa al Abg.
FRANCISCO CABRERA, quien fue juramentado para ejercer la defensa del Ciudadano
SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA, conjuntamente con los abgs. LOURDES BRICEÑO SIFONTES y
JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ.-
(…) en esa
misma fecha 22 de Noviembre de 2021, el Tribunal de Instancia dicta auto
fijando la audiencia preliminar por primera vez, después de haber recibido la
acusación en fecha 02 de Octubre de 2021, un mes y veinte días después, cuando
el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, establece que debe hacerlo, dentro de los diez días hábiles
siguientes al recibo de la acusación.-
(…) en fecha
03 de Diciembre de 2021, se interpone ante el Tribunal de Instancia escrito de
pruebas y se ratifican las excepciones interpuestas.-
(…) el día 06
de diciembre del presente año se trasladó a la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el médico traumatólogo
Dr. Leonardo Hurtado, quien evaluó a nuestro representado.
(…) el día 07
de diciembre del presente año se trasladó a la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el médico traumatólogo
Dr. Carlos Artiles, quien evaluó a nuestro representado.
(…) el día 07
de diciembre del presente año se trasladó a la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el médico traumatólogo
Dr. Douglas Martínez, quien evaluó a nuestro representado.
(…) el día 09
de diciembre del presente año se trasladó al Servicio Nacional de Medicinas y
Ciencias Forenses del Estado La Guaira, quienes dan fe de las patologías
observadas y evaluadas por los precitados médicos indicando que el mismo esta
propenso a un ataque cardíaco.
(…) en fecha
10 de Diciembre de 2021, se interpone solicitud de revisión de la medida
judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de nuestro representado,
en virtud del grave deterioro de la salud de nuestro defendido.-
(…) en fecha
15 de diciembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, acordó en Revisar
la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar
Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, específicamente la contemplada en el numeral 1, decretando la
misma para su cumplimiento en la Avenida Álamo, Quinta Miramar, Parroquia
Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
(…) en fecha
16 de diciembre solicitamos al Tribunal de Instancia, el cambio de dirección para
el cumplimiento de la detención domiciliaria en virtud que el domicilio
anteriormente indicado correspondía a un tío familiar de nuestro defendido y no
poseía las condiciones para albergar al mismo, por lo que se le indicó al
tribunal de instancia, donde podía dar cabal cumplimiento al mismo, señalando
su residencia ubicada en la Urbanización Caribe, Edificio la Jolla, piso 02,
apartamento 2C. El cual fue efectivamente acordado y emitido los oficios
correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, organismo encargado de velar por el cumplimiento para su
traslado…” .
Sostienen los representantes
del solicitante de la tutela constitucional lo siguiente:
“…El día 06 de diciembre del presente año se trasladó a
la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el
médico traumatólogo Dr. Leonardo Hurtado quien al examinarlo diagnosticó:
-
Cervicalgia de origen muscular sintomática, contractura muscular
cervical paravertebral de carácter severa y,
-
Lumbaciotalgia crónica bilateral sintomática: contractura muscular
lumbar paravertebral severa/radiculopatía lumbar bilateral crónica.
Para lo cual le fue aplicado infiltración neural en
punto de raíces nerviosas en región lumbar y tratamiento.
Recomendando: uso de colchón ortopédico para
mejoría y recuperación óptima; no mantener tiempo prolongado en bidepedestación
ni en sedestación.
(…) en fecha 07 de diciembre (…)
la Dirección de Salud del Estado Ambulatorio
La Guaira, mejor conocido como la Sanidad (…) el Dr. Carlos Artiles quien se apersona al Cuerpo detectivesco y
determina en sus observaciones:
-
Hipertensión arterial.
-
Arritmia cardíaca y,
-
Eventración abdominal.
Por lo que se sugiere sea evaluado por un médico
internista o cardiólogo a la brevedad posible, remitiéndolo con hoja de
referencia donde además señala que en el examen físico presenta cifras
tensionales elevadas. En tal sentido es trasladado en esa misma fecha 07 de
diciembre de 2021 de emergencia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
a la sede del Ambulatorio La Guaira o Dirección de Salud del Estado la Guaira
(Sanidad) donde es evaluado por el médico internista Dr. Douglas Martínez,
quien a través de la práctica de estudios y de un electrocardiograma,
diagnosticó:
-
Cardiopatía Hipertensiva.
-
Trastorno del ritmo y,
-
Crisis hipertensiva.
Recomendando: que el paciente se encuentra en
riesgo de infarto cardíaco, sugiere mantenerse en reposo, evitar estrés laboral
o cotidiano con la finalidad de mejorar la calidad de vida.
Por lo que en fecha 09 de diciembre de 2021, es
evaluado Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado La
Guaira, quienes dan fe de las anteriores patologías e indicando que el mismo
esta propenso a un ataque cardíaco…” (sic).
Agregan que, “…en
fecha 10 de Diciembre de 2021, [interponen] solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de
libertad dictada en contra de nuestro representado, en virtud del grave
deterioro de la salud de [su]
defendido (…)”
Que, “…en fecha 15 de diciembre de 2021, el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y
Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, acordó en Revisar la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa
de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente la contemplada en el numeral 1, decretando la misma para su
cumplimiento en la Avenida Álamo, Quinta Miramar, Parroquia Macuto, Municipio
Vargas del Estado La Guaira.
Que, “…estos
defensores en fecha 16 de diciembre solicitaron el cambio de dirección para el
cumplimiento del arresto domiciliario en virtud que el domicilio anteriormente
indicado correspondía a un tío familiar de nuestro defendido y no poseía las
condiciones para albergar al mismo, por lo que se le indicó al tribunal donde
podía dar cabal cumplimiento al mismo, señalando su residencia ubicada en la
Urbanización Caribe, Edificio la Jolla, piso 02, apartamento 2C. El cual fue
efectivamente acordado y emitido los oficios correspondientes al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo encargado de
velar por el cumplimiento para su traslado...”
Señalan y argumentan
los abogados representantes del solicitante de la protección constitucional lo
siguiente:
“…en fecha 20 de diciembre de 2021 en horas de la noche nos enteramos a través de sus
familiares quienes de manera desconcertada se comunican con los miembros de
esta defensa, informándonos que nuestro
cobijado fue trasladado por una comisión del cuerpo detectivesco encargados de
cumplir con el cumplimiento del arresto domiciliario a su sede en la Sub
Delegación La Guaira, quienes al ser increpados por estos defensores nos
indican que por órdenes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, debía ser
trasladado a su sede, pernoctar allí y al día siguiente ser trasladado a la
sede de ese juzgado. Vale la pena acotar que en ningún momento ninguno de
los integrantes de esta defensa técnica, ni ese día, ni el anterior fuimos
notificados al respecto, en franca violación del derecho a la defensa.
(…) en fecha 21 de diciembre de 2021, es cuando nuestro representado fue
notificado de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva en la sede del
Tribunal de Instancia, dónde se apersonó la abogada Lourdes Briceño observando
el estado de indefensión en el cual se encontraba nuestro patrocinado y es
cuando el juzgado sin expresar los motivos o justificaciones que llevaron a tal
decisión motivado a que no existe en autos las motivaciones para actuar de
oficio, o bajo cual solicitud o recurso de las partes involucradas, tomó la
decisión del cese de la medida in comento. Siendo bien claro lo establecido en el
artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que las únicas maneras de
revocar por incumplimiento son las siguientes:
Artículo 248. Revocatoria
por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el
Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o
de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.
Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe
permanecer.
2.
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del
Ministerio Público que lo cite.
3.
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las
presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al
tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido
acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias
del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva,
cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar
a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado, Son (sic) estas las razones, que nos
conllevan, en virtud de la franca violación al debido proceso aquí señalada y
contemplada en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela a interponer el presente Amparo Constitucional, en aras
de implorar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada ya que a todas luces estamos en presencia de un error judicial al no
justificar fehacientemente y con pruebas tal y como se puede observar en las
actas que conforman la presente causa los motivos cursantes al artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal para revocar dicha medida, siendo este el hecho
lesionador de los derechos y garantías constitucionales de [su]
representado…”.
Finalmente promueven pruebas y solicitan:
“…para avalar
lo descrito y de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede solicitar
el expediente completo signado con la nomenclatura WP01-S-2021-000353
correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira donde se evidencian
cada uno de los actos señalados en el capítulo anterior que llevaron en una
primera etapa a solicitar la imposición de una medida cautelar y los actos
subsiguientes que con el debido respeto desconocemos y los cuales llevaron al
cese de la misma. Donde hacemos hincapié en las siguientes:
1.- No fuimos notificados
para el Acto de Revocatoria de la Medida en fecha 21 de diciembre de 2021 y;
2.- No consta en autos
cual fue el incumplimiento para revocar la medida tal y como lo establece
artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que estos defensores se
preguntan cuál motivo sirvió para decretar de oficio o bajo solicitud del
Ministerio Público o de la víctima la medida de arresto domiciliario que pesaba
sobre nuestro representado. Cuando el mismo se mantenía en el lugar donde debía
permanecer y para muestra el hecho que cuando la comisión del Cuerpo de
Investigaciones Penales y Criminalísticas lo requirió para ser trasladado a su
sede, sin problema alguno fue llevado de su domicilio donde se encontraba
cumpliendo con la medida a la sub delegación de esta localidad. Reiteramos no
existe en actas cuales fueron los motivos según el cual llevaron a la ciudadana
juez a tomar tal errónea justificación de revocar la medida impuesta, es decir,
no existe ninguna exigencia o prueba con el cual haber tomado esta decisión.
Debemos recordar que esta
decisión puede traducirse en un acto meramente perjudicial para el estado de
salud de nuestro representado que pudiera traducirse en costarle la vida al
mismo quien tal y como lo hemos señalado presenta problemas de hipertensión y
cardíacos que pudieran desencadenar en un infarto. Tal y como se encuentra
perfectamente documentado en autos, asimismo lo continua señalando el Dr Pablo
Carpió en evaluaciones que determinan un estado depresivo severo, hipertensión
con cifras tensionales en 170/100 mmhg y que la situación que está viviendo
altera su estado emocional. (El cual se anexa a la presente).
(…)
DE LOS ASPECTOS DE SALUD
Y VIDA
Por cuanto nuestro
cobijado se encuentra bajo las circunstancias antes expuestas y en unas
condiciones inhumanas; donde es de gran dificultad poder evitar un posible
infarto cardíaco el cual podría ser realmente letal para su vida y con el
propósito de no estar bajo el alto nivel de estrés que significa en este país
estar detenido por todas las consideraciones de seguridad, hacinamiento,
encierro y presión que ello genera. Hechos que nos crean una profunda
preocupación y que no es factible para su salud.
Siendo estos algunos de
los motivos por los que fundamentamos la presente revisión a raíz que todo
sabemos el tan grave desenlace que podría tener nuestro defendido, sino se
aplican todas las medidas necesarias y ante la precariedad en la que se
encuentra en este o en cualquier otro centro, aunado a la situación carcelaria
de nuestro país donde sabemos que no va recibir los tratamientos médicos con
inmediatez y de manera adecuada para mejorar su salud.
Considerando además quien
suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a
todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y
normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan
vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin
fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación y por
los cuales nuestro sistema de Justicia debe velar.
DEL PETITORIO
La presente acción de
amparo se ejerce contra la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA
DEFENSA, en lo cual incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira
en la causa signado con la nomenclatura WPO1-S-2021-000353 en contra del
ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), titular de la cédula de
identidad N° V.-12.460.251. Por lo que de conformidad con lo establecido
los artículos 1,2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Motivos por los que solicitamos se DECLARE ADMISIBLE
la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL denunciando como hecho
violador o lesionador de sus derechos y garantías constitucionales, el error
judicial en que ha incurrido la primera instancia al revocar, sin justificación
alguna, y de oficio y sin prueba alguna que haga evidenciar el incumplimiento
de la Detención Domiciliar, por parte de nuestro representado, tal como lo
señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto en fecha
21-12-2021 de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD
previstas en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, emitida en fecha 15 de diciembre de 2021, en la causa WPOI-S-2021-000353
nomenclatura de ese juzgado.
En consecuencia DECRETE
CON LUGAR la presente acción y en tal sentido le sea restablecida a nuestro
defendido la situación jurídica infringida en este caso en particular, el
previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ordinal 8o por lo que solicitamos le sea restituido el Arresto
Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1. Por cuanto durante
los pocos siete días no se tuvo conocimiento de que el imputado no cumpliera
con la medida, ni por información de la vindicta pública ni por el órgano de
vigilancia policial e inclusive por la víctima; por lo que de conformidad con
la presunción de inocencia no se puede pensar que hubo incumplimiento, sino al
contrario, lo que supone una conducta procesal cónsona y ajustable a derecho,
toda vez que es un hecho cierto que alguno de los derechos de éste ciudadano se
han visto limitados por el transcurso del tiempo antes señalado. En el caso en
estudio, además se observa que no han variado las circunstancias que dieron
origen a que le fuera decretado a nuestro defendido SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic) la medida de arresto
domiciliario…”.
II
DE LA SENTENCIA EN
APELACIÓN
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento
de esta Sala fue dictado por la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el 30 de diciembre
de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“…III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
(…)
En atención a
lo anterior, la legitimación para actuar en representación de una persona para
ejercer acciones de amparo, supone a la (sic) existencia de un documento previo
que acredite su participación en el proceso, debiendo anexar obligatoriamente
con la acción, un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la
voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su
confianza en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En el
presente escrito de amparo, denuncian la lesión directa de derechos
constitucionales causada por una presunta decisión en la que habría incurrido
la agraviante, al revocarle sin causa fundada de conformidad con lo establecido
en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar
acordada, del cual venía disfrutando el imputado SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA, desde el día 15 de diciembre del corriente
año, como fue el arresto domiciliario, previsto en el artículo 242 numeral 1o
ejusdem, todo ello de conformidad a la solicitud que realizare la defensa como
es la revisión de medida de (sic) privativa de libertad por circunstancias de
salud del cual padece el referido, y que a su vez alega haber cumplido en su
domicilio. Asimismo, manifiesta la defensa, que no fue notificada de tal
decisión.
No obstante,
de la revisión que ha efectuado esta Alzada, se pudo comprobar que los
defensores privados no consignaron los documentos fundamentales de su demanda
de acción; amparo como es la copia del acta de aceptación de
defensa, requisito indispensable para obtener el pronunciamiento sobre la
admisibilidad de la pretensión, siendo el único medio para ilustrar a esta
Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías
constitucionales, de donde deriva la presunta actuación judicial, así mismo se
observa que no reposa copias de los elementos de pruebas que señala en su
escrito.
En efecto, la
defensa privada interpuso la acción de amparo constitucional a través de un
escrito, constante de diecisiete (17) folios útiles, donde alegan la cualidad
de Defensores Privados observándose en su folio dieciséis (16) solamente dos
(2) firmas ilegibles, sin consignar copia del acta de juramentación que
acredite tal legitimación, ni tampoco consta aquellas copias certificadas de
actuaciones procesales como a bien refirió este Órgano Colegiado, contenidas en
el expediente penal de donde derivó la violación a los derechos y garantías
constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e
independiente del asunto penal que se le sigue ante el Tribunal Primero (1o)
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con
Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado La Guaira,
observándose en su folio, diecisiete (17) solamente un Informe Médico, expedido
en fecha 17 de diciembre de 2021, la cual indica que el imputado fue evaluado
de manera domiciliaria, cuyo diagnóstico arrojado expresa regulares condiciones
generales, con un antecedente de Hipertensión Arterial, dolor neuropático en
columna lumbar, trastorno en hábito intestinal caracterizado por aumento del
número de evacuaciones debido a una cirugía Bariátrica, dolor en columna
lunmbosacra por lumbociática derecha, donde sugiere el galeno tratante aumentar
la dosis del tratamiento antihipertensivo, analgésico y tomar las medidas
locales para garantizar evacuaciones intestinales sin complicaciones; sin
embargo no hace referencia del estado grave de salud, que pudiese ameritar su
reclusión en un centro de salud, eso por una parte, acotando esta Alzada que el
imputado no estuvo recluido en un hospital, sino en el domicilio de un tío
ubicado en la Avenida Álamo de la Parroquia Macuto, y que posteriormente fue
cambiado a su domicilio Residencia La Jolla, ubicado en Caribe, ya antes
plenamente identificado, evidenciándose que dicho instrumento médico fue
suscrito por el Dr. Pablo Carpio, Médico Internista, C.I. 3.820.929, MSDS.
16.696 CMDC 13.768, del Centro Clínico privado denominado: Pediátrico Glamar,
posterior a la revisión de medida acordada por el agraviante, del cual no
señala su pretensión por cuánto tiempo fue otorgada.
De igual
forma, el escrito de amparo constitucional no cuenta con aquellos instrumentos
de cual se hace referencia en la pretensión, ya que ante tales circunstancias,
como ha sido constatado en el presente asunto, la falta de legitimación de los
profesionales del Derecho LOURDES
BRICEÑO, JHILLKYS A. ALCILA A y FRANCISCO
J.CABRERA, que los acredita como Defensores Privados del imputado SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), en la (sic) presente amparo constitucional, debe ser
considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la
misma.
Considera
esta Corte de Apelaciones, que quien se atribuya el carácter de defensor
privada de una persona en una acción de amparo constitucional en materia penal,
tiene la obligación del consignar el acta de designación y juramentación, por
lo que se señala en la sentencia citada, basta que la parte consigne cualquier
medio donde se certifique que el mismo ostenta tal cualidad para entonces
admitir la acción interpuesta. Ahora bien, si la pretensión va dirigida a la
violación del derecho constitucional, contra una decisión que viole el derecho
a la libertad personal como es una privación ilegítima y su seguridad personal,
o un amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, es importante
destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó;
asentado que, cuando la denuncia va dirigida a la violación a la libertad y
seguridad de una persona, y el amparo se interponga para tutelar tales
derechos, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento
alguno para demostrar su cualidad, pues la acción podía ser interpuesta por el
agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel.
No siendo
para este amparo constitucional el caso antes citado en sentencia, ya que no estamos
en presencia de una violación de orden público de derecho constitucional,
siendo que el imputado SIMÓN FLDEL CRUZ AVILA (sic),
acusado por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual le fue acordada la privación
judicial preventiva a su libertad, contemplado en los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, y que el legislador consideró que tales
delitos afectan la integridad de la mujer, por ser graves, inferidos contra la
indemnidad sexual, por lo cual la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER, ‘CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA’, adoptada por la Asamblea;
General de la Organización de Estados Americanos, el día 09 de Junio de 1994,
de cual Venezuela es Estado Parte, a partir del día 05 de Marzo de 1995,
señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye
una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por la
hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia contra las niñas, adolescente
y mujeres, tipificado como delito por la Ley Especial. Observando entonces esta
Alzada, que tal Jueza del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencias y Medicas, con Competencia en Materia de
Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado La Guaira,
Dra. Reyna Bigott, dado el carácter lesivo de las acciones antijurídica
desplegadas por el imputado en perjuicio de la integridad sexual de una mujer,
debió desde la perspectiva de género, desechar cualquier circunstancia que
hubiere ido en detrimento de la causa en general, y en virtud que ello, dada la
naturaleza del amparo constitucional, no se constituye en violación alguna al
principio de libertad personal, ni de derecho constitucional, por estar llenos
los extremos legales de la norma penal adjetiva, y que, la agraviante incurrió
en error, al decidir y acordar ligeramente la revisión de la medida solicitada
por la defensa privada, quien mantuvo la privativa de libertad por la
restricción impuesta al imputado, no obstante, se evidencia que por tratarse de
un delito grave, cuya sanción amerita pena privativa, y que, por ende no
variaron las circunstancias, por
la cual hizo que la agraviante acordara el cumplimiento y en un periodo corto, y arresto domiciliario de acuerdo al
artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y que;
la misma trajo como consecuencia que el imputado SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), quien a todas luces, presenta un
antecedente patológico en su situación de salud, no existe circunstancia alguna
para que su vigilancia, resguardo y privación personal la cumpliese fuera del
reten policial en sus instalaciones inherentes para tal fin.
Como toda
carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél
sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción. Y ASI (sic) SE
DECIDE.
Así las
cosas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de que los profesionales
del Derecho LOURDES BRICEÑO, JHILLKYS A. ALCILA Ay FRANCISCO J.CABRERA, no
comprobaron su legitimación para interponer la presente acción, dejando
claramente asentado que no se trata de un amparo constitucional contra una
decisión que viole el derecho a la libertad personal y seguridad del imputado
SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), ni tampoco un amparo constitucional en la
modalidad de Habeas Corpus, es por lo estima esta Alzada que en base a los
fundamentos expresados, que lo ajustado a derecho es declarar la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad
con lo señalado en el artículo 18 numeral 10 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se
declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida
por los abogados LOURDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°
V.-13.673.152, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 142.314 y JHILLKYS A. ALCILA A., titular de la cédula de
identidad N° V.-15.á66.463 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 113.057, con domicilio procesal, en el Edificio
Olivac, piso 01, Oficina 09, Maiquetía, estado La Guaira teléfonos:
0424.153.55.96 y 0424.191.66.65 y el ciudadano FRANCISCO J.CABRERA, inscrito en
el Instituto de Previsión Social bajo el N° 89.635, con domicilio procesal en
la Avenida Country Club, Centro Comercial Gol Country, Piso 5, Oficina E-23,
Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424.836.47.37 y
0281.275.25.16, correo electrónico: cabreralascaniovasociados@gmail.com, en su carácter de defensores privados del imputado
SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), por presunta violación del debido proceso
y el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se
declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 numeral 1o de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
III
DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante
auto de fecha 18 de enero de 2022, la Corte a
quo constitucional dejó constancia de la recepción del recurso de apelación
interpuesto por la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys Alcila y
Francisco Cabrera, el 4 del mismo mes y año, actuando en su carácter de
defensores privados del ciudadano Simón Fidel Cruz Ávila, contra la decisión
dictada el 30 de diciembre de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del estado La Guaira, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional.
Arguyen los
recurrentes textualmente lo siguiente:
“(…) DE
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INCOADO CONTRA LA INADMISIÓN
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En
este punto se hace necesario mencionar previamente el hecho por el cual se
efectuó la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por parte del Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
Estado La Guaira en contra de nuestro defendido el ciudadano SIMÓN FIDEL
CRUZ AVILA, denunciando como hecho violador o lesionador de sus derechos y
garantías constitucionales, el error judicial en el cual incurrió la primera
instancia al revocar, sin justificación alguna, de oficio y sin prueba alguna
que haga evidenciar el incumplimiento de la Detención Domiciliaria, por parte
de nuestro representado, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal, el decreto en fecha 21-12-2021 de la REVOCATORIA DE LAMEDIDA
(sic) CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD previstas (sic) en el artículo
242 en su numeral l del Código Orgánico
Procesal Penal, emitida en fecha 15 de diciembre de 2021, en la causa WP01-S-2021-000353
nomenclatura de ese juzgado.
Cabe
destacar que es el amparo la vía expedita y más efectiva, para restablecer o
restituir la situación jurídica infringida, y ello es así en virtud que
actualmente el tribunal (sic) Primero en Funciones de Control en Materia de
Violencia se encuentra solo cumpliendo funciones de guardia por encontrarnos
ante el descanso anual o receso de actividades judiciales emanado de este
máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según resolución N°
221-00019 en fecha 01-12-2021 donde establece el no despacho desde el
15-12-2021 al 15-01-2022, en tal sentido solo (sic) se están atendiendo, la
causas nuevas o referidas a nuevas detenciones, acciones de amparo
constitucionales y la recepción de recursos de apelaciones como en el presente
caso, tal como se ha notificado al público en general, no habiendo despacho o
audiencias en los distintos tribunales que componen ese Circuito Judicial
Penal. En este sentido es presto acotar, que al no haber despacho o audiencia,
eso significa que los lapsos procesales, para el trámite de los asuntos, se
encuentra suspendido, es decir, no corren o no transcurren, lo que conlleva a
la imposibilidad de obtener, por la vía ordinaria, una reparación o
restablecimiento de la situación jurídica infringida dentro de los lapsos
legales, y es por ello que se recurrió a la vía extraordinaria del amparo y en
esta oportunidad a la apelación de sentencia del mismo, pues tratándose de un
error judicial o una omisión judicial en que ha incurrido en principio la Juez
de la primera instancia y con posterioridad la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira al declarar INADMISIBLE la
acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el
artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Es el único procedimiento en tiempos de este receso judicial
como la vía más idónea, así como expedita en la presente situación planteada.-
DEL DERECHO Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de interponer RECURSO DE
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en contra de la decisión en el Asunto
CA-0099-2021 / WP01-P-O-2021-000006 de fecha 30 de diciembre de 2021 emitida
por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En
donde se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1º ejusdem, en contra
del ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), anteriormente identificado en actas, la cual
interpusimos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y
8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 18
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por VIOLACIÓN
DEL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por parte del Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Estado La Guaira en contra del ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ
AVILA (sic), anteriormente
identificado, denunciando como hecho violador o lesionador de sus derechos y
garantías constitucionales, el error judicial en que ha incurrido la primera
instancia al revocar, sin justificación alguna, de oficio y sin prueba que haga
evidenciar el incumplimiento de la Detención Domiciliaria por parte de nuestro
representado, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal, el decreto en fecha 21-12-2021 de la REVOCATORIA DE LAMEDIDA (sic)
CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD previstas (sic) en el artículo 242 en su
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 15 de diciembre
de 2021, en la causa WP01-S-2021-000353 nomenclatura de ese juzgado.-
En tal sentido al haberlo considerado así con su
decreto de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad
con lo establecido en el artículo 18 numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, infringió el derecho al
debido proceso y por ende a la defensa de nosotros como parte accionante
desconociendo la aplicación de principios constitucionales y legales, y con
base en una interpretación judicial contra legem, cercenó el derecho a ser oído
y a la tramitación, conforme a derecho, de las pretensiones al considerarla
inadmisible, impidiendo una efectiva aplicación de la justicia que incluso
genera en la colectividad la sensación de impunidad por causa del mal
funcionamiento del sistema de justicia. Al incumplir con lo establecido en el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
con el cual se podía esclarecer cualquier defecto, al hacer uso de la norma
destinada a la corrección de la solicitud del amparo, pudiendo la Corte
perfectamente otorgar un término fundado de cuarenta y ocho horas siguientes a
la correspondiente notificación para corregir el defecto u omisión y que no
significara un perjuicio irreparable para el actor tal y como está ocurriendo
en el caso de marras en el cual no fue solicitado el subsanar el supuesto
incumplimiento, por tal motivo no se pueden considerar que estos defensores
como parte accionante no tenemos interés en que se repare el derecho jurídico
infringido, por cuanto en el escrito libelar o escrito de interposición de
nuestra acción de amparo, bien narramos e identificamos la cualidad por la cual
actuamos, que no es otra ser (sic) los Abogados defensores de confianza del
Ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA (sic), en la causa penal
N° WP01-S-2021-000353. Siendo necesario precisar que el incumplimiento
de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, según lo que
preceptúa el artículo 19 eiusdem, el cual de no haberlo hecho, la acción de
amparo sin duda debió ser declarada inadmisible.
Ciudadanos
Magistrados, aun cuando en nuestro escrito de interposición de la acción de
amparo, se instó de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más exactamente en el capítulo
denominado DE LAS PRUEBAS a solicitar como tal el expediente completo o
la totalidad de la causa signada con la nomenclatura WP01-S-2021-000353,
correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Para lo cual es preciso
recordar nuevamente que para el momento en el que se interpone dicha acción de
amparo el 28-12-2021 y el presente recurso 04-01-2022 los Tribunales de Primera
Instancia en Funciones de Control se encuentran sin despacho a raíz de la
Resolución N° 221-00019 de este máximo Tribuna (sic) de la
República Bolivariana de Venezuela de fecha 01-12-2021, concerniente al receso
de actividades judiciales y solo habilitan sus funciones para la oportunidad de
nuevos procedimientos o funciones de guardia tal y como se desprende de la
resolución.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos
Magistrados de este Tribunal Colegiado, para avalar lo descrito y de
conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden incorporarse y así lo
solicitamos sean tramitadas para la remisión y efectos de decidir el presente
recurso las debidas copias certificadas de los asuntos:
1.-
Solicitamos sean recabadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado La Guaira, en copias certificadas las actuaciones del Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Estado La Guaira en lo que respecta a la causa principal
signado con la nomenclatura WP01-S-2021-000353, correspondiente a todos
los actos cursantes desde el día 05-12-2021 hasta la presente fecha 04-01-2021.
Por estar estrechamente relacionadas con la acción de amparo y con el presente
recurso aquí interpuesto para que sean remitidas con el mismo. En virtud
que dichas copias certificadas fueron solicitadas por estos defensores en fecha
03-01-2022 y ratificada tal solicitud en fecha 04-01-2022, sin poder ser
autorizadas las mismas en razón que el tribunal no se encuentra despachando por
no encontrarse en funciones de guardia durante esta semana y desconociendo u
obviando la premura y urgencia incoada en tal solicitud donde se deja
constancia que se piden las mismas para la realización y consignación en el
presente recurso (solicitudes las cuales consignamos).
Actas
donde se puede evidenciar las siguientes circunstancias:
- No fuimos debidamente notificados para el
Acto de Revocatoria de la Medida en fecha 21 de diciembre de 2021 (no recibimos
llamada, whatsapp o boleta) y; no consta en autos, cual fue el incumplimiento
para revocar la medida tal y como lo establece artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal. Por lo que estos defensores se preguntan cuál motivo sirvió
para decretar la revocatoria de oficio o bajo solicitud del Ministerio Público
o de la víctima la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre nuestro
representado. Cuando el mismo se mantenía en el lugar donde debía permanecer y
para muestra el hecho que cuando la comisión del Cuerpo de Investigaciones
Penales y Criminalísticas lo requirió para ser trasladado a su sede, sin
problema alguno fue llevado de su domicilio donde se encontraba cumpliendo con
la medida a la sub delegación de esta localidad. Reiteramos no existe en actas
cuales fueron los motivos según el cual llevaron al tribunal de control a tomar
tal errónea justificación de revocar la medida impuesta, es decir, no existe
ninguna exigencia o prueba con el cual haber tomado esta decisión.
- Así como de la misma forma pueden
revisarse la decisión de fecha 15-12-2021 del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
La Guaira, día en el cual acordó en Revisar la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las
contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente la contemplada en el numeral 1.
El
presente pedimento referente a que sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia
con las debidas copias certificadas del asuntos anteriormente identificado, lo
hacemos igualmente de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la
Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.503, del 03-07-02 Caso: José Elegno
Mora Bolívar, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta `... En estos casos
deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al
sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación
del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen
las infracciones constitucionales`. (Negrillas de quienes accionan en
amparo)
2.-En
lo que respecta al asunto CA-0099-2021 / WP01-P-O-2021-000006, la
decisión de fecha 30 de diciembre de 2021 emitida por la Corte de Apelaciones
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Donde no se solicita la
corrección del defecto u omisión. Solicitada por estos defensores en
fecha 03-01-2022 y anexa al presente recurso en copias certificadas.
-
Además de la Boleta de Notificación N° 313-2021 de fecha 30-12-2021 la
cual consignamos en copia simple donde somos notificados vía whatsapp por el
alguacilazgo adscrito a la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
La Guaira, informándonos referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo
de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numera Io de la Ley
Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales; asimismo la Boleta de
Notificación N° 318-2021 donde somos notificados los integrantes de esta
defensa que debemos comparecer ante ese tribunal, el día lunes 10-01-2022 a las
10:00 am horas de la mañana con el propósito de notificar a nuestro
representado de ese pronunciamiento. Lo que consideramos con el debido respeto
una actuación judicial errada en virtud que la referida acción es un
procedimiento breve y no puede la referida corte soslayar esa brevedad del cual
se caracteriza el amparo para una notificación 11 días posteriores a la
decisión.
3.-
Es demostrada nuestra cualidad de defensores de confianza del ciudadano Simón
Fidel Cruz Ávila, quienes detentamos suficientemente legitimación para actuar
en su nombre y representación, tal como se evidencia de las actas de
Juramentación que se anexan marcada "A" al presente escrito.-
DE
OTRAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Considera
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló
mediante sentencia N° 412, del 18 de marzo de 2002 (caso: Luis Reinoso), estableció
la posibilidad de que cualquier persona pudiera interponer en nombre de otra
una acción de amparo, cuando se encuentren involucrados los derechos a la
libertad y seguridad personal, por lo que de conformidad con la referida
decisión y lo señalado tanto en el artículo 27 de la Constitución de LA
República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 41 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Juan Bogart
Duque Farreras podía interponer a favor del ciudadano José Ramón Duque
Farreras, la presente acción de amparo…
(…)
"No
obstante, esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló en la sentencia apelada, como
fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la
presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal de
inadmisibilidad que resultó errada, pues ha debido fundamentar en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, toda vez que dicho artículo enumera
los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse
cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley
que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el
escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se
declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica
prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de
noviembre, caso: L.O.G.G.)" (Negrillas de la defensa)
(…)
DEL PETITORIO
Ciudadanos
Magistrados, lo que se plantea en definitiva es que, en virtud que la tuición
del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de
violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las
regulaciones legales que se establezcan, ya que si así fuere el amparo perdería
todo sentido y alcance y, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de
la legalidad.
En
tal sentido solicitamos debe ordenarse la reposición de la causa al estado de
que una sala distinta de la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre
la admisión de la acción de amparo intentada o en su defecto y visto en este
caso particular el mal estado de salud de nuestro representado, le sea
restablecida (sic) a nuestro defendido la situación jurídica
infringida en este caso en particular, el previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 8º por lo que
solicitamos le sea restituido el Arresto Domiciliario de conformidad con el
artículo 242 numeral 1°. Por cuanto durante los pocos siete días que se
benefició de esa decisión no se tuvo conocimiento, que el ciudadano SIMÓN FIDEL
CRUZ AVILA (sic)17-18
,
no cumpliera con la medida, ni por información de la vindicta pública ni por el
órgano de vigilancia policial ni por la víctima; por lo que de conformidad con
la presunción de inocencia no se puede pensar que hubo incumplimiento, sino al
contrario, lo que supone una conducta procesal cónsona y ajustable a derecho,
toda vez que es un hecho cierto que alguno de los derechos de éste ciudadano se
han visto limitados por el transcurso del tiempo antes señalado.…”.
IV
COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde
a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir el
recurso de apelación bajo examen, y a tal efecto observa que, mediante
sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de
los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y,
en tal sentido, señaló que le corresponde a la Sala Constitucional conocer las
apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de
los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
De
conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el
conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procedimientos
de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados
Superiores de la República y Cortes de Apelaciones, salvo las que se propongan
contra las decisiones que en dichos trámites emitan los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, en el caso bajo examen, se observa que la abogada y los abogados del
accionante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante la
cual declaró inadmisible la acción de amparo, por lo antes expuesto y visto que
el presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue proferida
por una Corte de Apelaciones con Competencia para resolver conflictos
vinculados con la materia de delitos de violencia contra la mujer, se estima
que se está ante el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada, y, en
consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para su conocimiento
y decisión. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso
de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Al
folio 224 del expediente, cursa cómputo realizado por la Secretaria de la Corte
de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, indicando textualmente
lo siguiente:
“…30 de diciembre de
2021. Se dicta decisión N° 055-2021, y se libraron los
oficios y Boletas de Notificación correspondientes.
30 de diciembre de 2021. Se dan por
notificados los Abogados LOURDES BRICEÑO, JHILKYS ALCILA Y FRANCISCO CABRERA
(…) la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público (…) la Abogada FABIANA
DÍAZ, la ciudadana víctima a través de la representación Fiscal, ALTAGRACIA DEL
VALLE CORRO MILLA, y el ciudadano Fiscal Auxiliar 83 del Ministerio Público,
abogado JONATHAN ELECER CARRERO ARRAIZ y el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas (…)
04 de enero de 2022. Se recibe ante
esta Alzada Recurso de Apelación (…)
10 de enero de 2022. Se inicia las
actividades judiciales (…)
11 de enero de
2022. CON DESPACHO
12 de enero de
2022. CON DESPACHO
13 de enero de
2022. CON DESPACHO
14 de enero de
2022. CON DESPACHO
18 de enero de 2022. Sale Recurso de
Apelación…”.
Con respecto al
referido lapso para apelar en materia de amparo constitucional, la Sala ha señalado que, el lapso de tres (3) días
para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe
ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes,
reiterando el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”.
Ahora
bien, observa la Sala que, en la certificación de días transcurridos, la
recurrida omitió la determinación de los días calendarios consecutivos
transcurridos entre la notificación de la sentencia de los recurrentes, y el
día de interposición del recurso de apelación, por lo que es oportuno realizar
un recordatorio a los jueces y juezas integrantes y firmantes de la sentencia
apelada, advirtiendo que en lo sucesivo deben dar cumplimiento de dicho
criterio en la elaboración de tales certificaciones, sin incurrir en omisiones,
a los fines de garantizar la trasparencia, el derecho a la defensa y el debido
proceso en los trámites de las apelaciones en materia de amparo constitucional.
Asimismo,
resulta pertinente precisar que, en lo que respecta a la tempestividad del
recurso, todas las partes fueron notificadas el 30 de diciembre de 2021, y por
notoriedad judicial conforme a los calendarios judiciales 2021 y 2022, publicados
por el Tribunal Supremo de Justicia, fueron días no hábiles: sábado 31 de
diciembre de 2021, domingo 1° de enero de 2022, y hábiles los días calendarios
consecutivos siguientes: lunes 3 y martes 4 de enero de 2022, por lo que se
concluye que el medio de impugnación fue interpuesto el segundo día calendario consecutivo
siguiente al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, resultando tempestivo dicho escrito. Así
se declara.
Por otra parte, observa la
Sala que en materia de amparo
constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 35 eiusdem, y
en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30)
días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido
objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 3084 del 14 de
octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”).
En el presente caso, los recurrentes presentaron el escrito contentivo del
recurso de apelación el 4 de enero de 2022, fundamentando su impugnación con la
presentación del recurso, por lo que se considera tempestivo, y así declara.
Determinada la tempestividad de la impugnación sub examine es oportuno realizar las
consideraciones siguientes:
En primer lugar, la Sala pudo constatar que el
recurso de apelación se ejerce contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de diciembre de 2021, la cual declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lourdes Briceño y los
abogados Jhillkys Alcila A. y Francisco Cabrera, alegando actuar en su
condición de defensora y defensores privados del ciudadano Simón Fidel Cruz Ávila, contra el
fallo proferido el 21 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que
revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado
Simón Fidel Cruz Ávila. Dicha
inadmisibilidad fue declarada por cuanto los prenombrados profesionales del
derecho, no acompañaron anexo con la acción de amparo incoada, copia de su designación
y juramentación como defensora y defensores del imputado de autos, por lo que
la Corte estimó que incumplió con la obligación de demostrar la condición con
la que actúan, considerando que tal circunstancia constituye una falta de legitimidad
por parte de la mencionada y mencionados abogados, para proponer y mantener la
acción de amparo incoada.
Al respecto, la recurrente y los recurrentes alegan
en su escrito de apelación que:
(…)
En tal sentido
al haberlo considerado así con su decreto de inadmisibilidad de la acción de
Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 18
numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
La Guaira, infringió el derecho al debido proceso y por ende a la defensa
de nosotros como parte accionante desconociendo la aplicación de principios
constitucionales y legales, y con base en una interpretación judicial contra
legem, cercenó el derecho a ser oído y a la tramitación, conforme a derecho, de
las pretensiones al considerarla inadmisible, impidiendo una efectiva aplicación
de la justicia que incluso genera en la colectividad la sensación de impunidad
por causa del mal funcionamiento del sistema de justicia. Al incumplir con lo
establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales con el cual se podía esclarecer cualquier defecto,
al hacer uso de la norma destinada a la corrección de la solicitud del amparo,
pudiendo la Corte perfectamente otorgar un término fundado de cuarenta y ocho
horas siguientes a la correspondiente notificación para corregir el defecto u
omisión y que no significara un perjuicio irreparable para el actor tal y como
está ocurriendo en el caso de marras en el cual no fue solicitado el subsanar
el supuesto incumplimiento, por tal motivo no se pueden considerar que estos
defensores como parte accionante no tenemos interés en que se repare el derecho
jurídico infringido, por cuanto en el escrito libelar o escrito de
interposición de nuestra acción de amparo, bien narramos e identificamos la
cualidad por la cual actuamos, que no es otra ser (sic) los Abogados defensores de
confianza del Ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ AVILA, en la causa penal N° WP01-S-2021-000353.
Siendo necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a
la corrección de la solicitud, según lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem,
el cual de no haberlo hecho, la acción de amparo sin duda debió ser declarada
inadmisible.
Ciudadanos
Magistrados, aun cuando en nuestro escrito de interposición de la acción de
amparo, se instó de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más exactamente en el capítulo
denominado DE LAS PRUEBAS a solicitar como tal el expediente completo o
la totalidad de la causa signada con la nomenclatura WP01-S-2021-000353,
correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Para lo cual es
preciso recordar nuevamente que para el momento en el que se interpone dicha
acción de amparo el 28-12-2021 y el presente recurso 04-01-2022 los Tribunales
de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentran sin despacho a raíz
de la Resolución N° 221-00019 de este máximo Tribuna (sic) de la
República Bolivariana de Venezuela de fecha 01-12-2021, concerniente al receso
de actividades judiciales y solo habilitan sus funciones para la oportunidad de
nuevos procedimientos o funciones de guardia tal y como se desprende de la
resolución…”
La acción de amparo constitucional cuya impugnación
nos ocupa fue declarada inadmisible por la Corte a quo, alegando la falta de legitimidad de quienes la proponen y
pretenden mantenerla. Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto no
debe obviarse que, la acción de amparo intentada aún cuando es autónoma,
deviene con ocasión de una acción penal y es incoada por la abogada y los
abogados que ejercen la defensa privada del imputado Simón Cruz Ávila, supra identificado, a favor de quien se decretó
una medida de arresto domiciliario por razones de salud, siendo revocada la
misma el 21 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La
Guaira.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta
Sala que el abogado que ejerce la defensa privada en un juicio penal está
facultado para ejercer la acción autónoma de amparo constitucional en caso de
contravenciones de derechos y garantías constitucionales que requieran del uso
de esta vía, para su pronto restablecimiento, bastando para ello que demuestre
su condición de apoderado, sin mayores formalismos, pues la acción de amparo no
está sujeta a formalidad, según el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Cabe traer a colación sentencia N° 285 de
fecha 26 de abril de 2016, en la que se sostuvo:
“De manera que,
la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor
de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica,
la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder
que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo
del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento,
situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal
Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a
juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado
en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del
amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que
se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de
algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710,
del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt)”.
Ahora bien, en el caso analizado la Sala pudo constatar
que, ciertamente existe una omisión en el escrito de solicitud de amparo de los
datos que permitieran presumir la existencia del acta de designación y
juramentación que le otorgue la pretendida representación a la abogada y
abogados accionantes; no obstante, se observa igualmente el señalamiento
expreso en el escrito libelar que “…aunado
a ello los circuitos judiciales penales, y en especial el Circuito Judicial
Penal del Estado la Guaira, así como todo el poder (sic) Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela, estableció un sistema de funcionamiento por guardias a partir del
día 15 de Diciembre de 2021, dónde solo se están atendiendo, las causas nuevas
o referidas a nuevas detenciones, acciones de amparo constitucionales y la
recepción de recursos de apelaciones, tal como ha notificado al público en
general, no habiendo despacho o audiencias en los distintos tribunales que
componen este Circuito Judicial Penal…” y que su representado se encuentra
bajo las mismas circunstancias que sirvieron para decretar la medida de arresto
domiciliario por razones de salud, hoy menoscabada por la decisión accionada,
lo que podría desencadenar en un hecho irreparable y lamentable a la salud o a
la vida de su defendido, siendo que el derecho a la salud es un derecho
constitucional que forma parte del derecho a la vida, es de orden público y es
deber del Estado garantizarlo a todos los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo a
los privados y privadas de libertad, por lo que esta Sala considera que la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial del estado La Guaira debió velar de oficio por el respeto y garantía de
ese derecho fundamental (cft. sentencia n° 545 de fecha 8 de julio de 2016,
caso “Rafael Ordoñez Ramírez”), y solicitar copia certificada del
expediente penal vinculado a la causa y previo estudio del mismo determinar la
admisibilidad o no de la acción de amparo, ello en resguardo de la tutela
judicial eficaz y en aplicación del principio pro actione. Criterio
este ya sostenido por esta Sala, en sentencia N° 20 de fecha 18 de febrero de
2014, caso “Jhonny Broderick Velásquez Marín”, en el
que se indicó:
“Ello así, el 10
de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta, declaró inadmisible, la acción de amparo ejercida, al estimar
que ‘(…) no consta en autos documento poder expreso y suficiente, o por lo
menos el acta de designación y la correspondiente aceptación y juramentación de
defensor, que acredite, al abogado LUIS CARREÑO PINO, para interponer la acción
de amparo constitucional (…)’; indicando de igual manera que tampoco ‘(….)
acompa[ñó] ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda
(…)’.
Contra dicha
decisión el abogado Luis Carreño Pino, quien alegó actuar como defensor privado
del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, ejerció tempestivamente recurso
de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, donde
reiteró la imposibilidad de acceder al expediente penal originario, para avalar
tanto su representación como los dichos expuestos en la acción de amparo
constitucional. Específicamente alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, debe
indicarse que en virtud de la solicitud efectuada por esta Sala al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Nueva Esparta, para que remitiese copia certificada de la
totalidad del expediente penal originario, se pudo constatar que efectivamente
el abogado Luis Carreño Pino, ostenta el carácter de defensor privado del
ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, según se evidencia de
copia certificada del acta de juramentación que consta en la pieza anexa 1 del
presente expediente.
Aunado a lo cual,
cabe advertir que independientemente de la falta de certeza primigenia que
existía, sobre la representación que estaba ejerciendo dicho profesional del
derecho, al tratarse el presente caso de una acción de amparo contra actuación
judicial cuyo objeto es, esencialmente tutelar el derecho a la libertad
personal y a la seguridad personal, debía aceptarse la legitimación activa de
dicho abogado para incoar la presente acción. (Vid. Decisión de la Sala N°
1.273/2013)
Por otro lado, con
respecto a la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito
contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que
soporten sus dichos, esta Sala en sentencia N° 528 de 12 de abril de 2011,
caso: ‘Luis Alfredo Avendaño Pérez’, expresó:
‘En efecto, el hecho
que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en
los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la
consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas
procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción
indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión;
ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo
constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea
provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando
para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el
Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le
hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de
la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso:
Jesús Esteban Puerta Parra)’.
Así, en consonancia
con la doctrina supra transcrita, esta Sala observa que, en el caso de autos,
efectivamente, la parte actora denunció la imposibilidad de obtención de dichos
recaudos, en virtud de que no tenía acceso al expediente por presuntamente
estar retenido en el despacho de la jueza del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta; por lo que procedía en resguardo de la tutela judicial efectiva y del
principio pro actione, ordenar de oficio, al Juez a quien se le hubiere
imputado la omisión en referencia, que remitiese el expediente de la respectiva
causa (tal como lo efectuó esta Sala).
Así las cosas, se
evidencia que la parte actora, justificó las razones por las cuales se le
imposibilitó traer a los autos tanto copia del acta de juramentación que
evidenciaba la representación que ejercía, como de las demás actas procesales
correspondientes, de las cuales debió el juzgador extraer principios de
convicción indispensables para la admisión de la demanda de tutela
constitucional que incoó contra la omisión de pronunciamiento en que habría
incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En virtud de las
consideraciones expuestas, le asiste la razón a la parte apelante, por lo que
procede declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Carreño
Pino, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick
Velásquez Marín, contra el fallo dictado el 10 de julio de 2013, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que
declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta, y en consecuencia, se
revoca el mencionado pronunciamiento y así se decide”.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala reitera
que en el presente asunto, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
estado La Guaira, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción
de amparo por falta de legitimidad de la defensa técnica, debió considerar la
causa de la solicitud de tutela constitucional; así como el alegato de la parte
accionante de imposibilidad de acceso al expediente por encontrarse el Circuito
Judicial en receso -aunque los Tribunales con competencia en materia penal
deben mantener la continuidad del servicio público de administración de
justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156
del Código Orgánico Procesal Penal;
circunstancia que fue reiterada en el escrito de apelación y, proceder
conforme lo ha indicado la reiterada jurisprudencia, a solicitar de oficio,
copia certificada del expediente penal vinculado al caso, o en su defecto el
expediente original, ello sin dejar de considerar además, que fundamentalmente los
bienes jurídicos que en principio son denunciados como vulnerados en este caso,
son la vida y la salud de una persona privada de libertad bajo la
responsabilidad del Estado.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente
expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta y en
consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado que una
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La
Guaira se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo
constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del
recurso de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la abogada Lourdes Briceño y los abogados Jhillkys Alcila A. y Francisco
Cabrera, quienes alegan actuar en su carácter de defensora y defensores
privados del ciudadano SIMÓN FIDEL CRUZ ÁVILA, supra identificado contra la decisión de
la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30
de diciembre de 2021.
TERCERO: SE REVOCA el
fallo apelado.
CUARTO: REPONE la
causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal del estado La Guaira se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la
acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta
sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de diciembre
dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia
y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0029
GMGA/.-