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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 10 de agosto de
2017, el ciudadano OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ,
titular de la cédula de identidad número V.- 11.669.780, actuando en su
carácter de Secretario General de la organización con fines políticos Unidad
Visión Venezuela y asistido en este acto por el abogado Carlos Alejandro
Guevara Ray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 144.652, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con media cautelar
innominada contra la abstención y vías de hecho del Consejo Nacional Electoral.
El
14 de agosto de 2017, se designó la ponencia al entonces magistrado Juan José
Mendoza Jover.
El
30 de octubre de 2017, el accionante debidamente asistido por profesional del
derecho presentó diligencia mediante la cual ratificó los argumentos de hecho y
de derecho para la admisión de la presente causa.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022,
se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se
reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que con
tal carácter la suscribe.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la acción de amparo con
base en lo siguiente:
Que “(…) La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se fundamenta en la
violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a nuestro favor, en
especial los consagrados en los artículos 21, 51 y 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto, en resguardo del orden
constitucional y
por en (sic) su nombre doy cumplimiento a las exigencias que debe llenar esta
solicitud, exigencias establecidas en los artículos 5, 8 y 18 de la Ley
Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Que “(…) visto que la organización
con fines políticos invocando los extremos de la sentencia 223 del 28 de abril
de 2017, proferida por esta Sala Constitucional, en la petición administrativa
dirigida al CNE en fecha 19 de mayo de 2017 y ratificada el 3 de agosto de
2017, de esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional, en la que… se sirva
expedirme la CERTIFICACIÓN DE VALIDACIÓN como organización con fines políticos
nacional al partido UNIDAD VISIÓN VENEZUELA… La abstención de pronunciamiento
constituye una violación al Derecho Constitucional de obtener del Estado una
respuesta veraz y oportuna a las peticiones que se le dirijan a este en los
asuntos que son del interés del administrado.”.
Que “(…) El trato desigual y
diferenciado hacia otras organizaciones con fines políticos en las mismas
condiciones de tiempo y lugar a la de la UNIDAD VISIÓN VENEZUELA (UVzla),
constituye una flagrante violación a la Garantía Constitucional en la Igualdad
de Condiciones ante la misma circunstancia de modo, tiempo y lugar, ya que
habiendo solicitado que nos acogíamos a la sentencia 223 del 28 de abril de
2017 proferida por esta Sala Constitucional, demostramos en la petición
administrativa dirigida al CNE.”.
Que “(…) considerando que el
Consejo Nacional Electoral ha tratado de manera Desigual y Discriminatoria a la
organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela con relación a otras…
como es el de haber obtenido un porcentaje del 0,5% de la votación en una
entidad federal…”.
Finalmente, el accionante solicitó que en la medida cautelar se ordene
al Consejo Nacional Electoral, que la organización con fines políticos Unidad
Visión Venezuela, sea incorporada al listado de partidos para postular en el
sistema automatizado de postulaciones para las elecciones regionales del año
2017, en el sitio oficial del máximo ente del Poder Electoral en las diferentes
entidades federales en donde la referida
organización hubiere alcanzado el 0,5%
de conformidad a la sentencia n.° 223 del 28 de abril de 2017 proferida por la
Sala Constitucional. Por considerar que ha sido infructuoso que el precitado
ente electoral respondiese sus peticiones administrativas. Asimismo, que sea
declara con lugar la presente acción de amparo constitucional con la
certificación de validación correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por presuntamente vulnerar el
derecho de petición y la oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a
la igualdad y no ser discriminado, para las postulaciones de las elecciones
regionales del año 2017, por lo que, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para su conocimiento. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta
y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Esta Sala
previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que conforman el
expediente, que la última actuación de la parte actora fue el 30 de octubre de
2017, oportunidad en que el accionante presentó
diligencia, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna de
la accionante tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto
desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso que supera el
previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en
principio en el presente caso operaría declarar terminado procedimiento, en
virtud que no se observó actividad procesal válida con el fin de impulsar el
proceso y obtener la tutela constitucional demandada, por
lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis
(6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener
la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono
del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos
que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión
al orden público o a las buenas costumbres, no obstante a lo mencionado en el
presente caso se encuentra involucrado el orden público por ser la materia
debatida de carácter electoral por la elecciones regionales del año 2017.
Por lo expuesto,
toda vez que se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos
constitucionales, son susceptibles de afectar una parte de la colectividad o al
interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses
particulares de los accionantes. Por ello, esta Sala considera necesario entrar
al conocimiento de la presente causa, dado el objeto en litigo constitucional
trasciende a los intereses particulares del accionante.
Ahora bien, dadas todas
las situaciones políticas y jurídicas de los procesos electorales regionales
que fuesen celebradas el 17 de octubre de 2017, y dado que nos encontramos en
otro período constitucional de igual manera, resulta relevante para esta Sala, citar lo tipificado en
el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; que señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6. No se admitirá la
acción de amparo:
(…omissis…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son
irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al
estado que tenían antes de la violación; (…)”.
Aunado a lo
anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo
constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE)
incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos de
petición y a la oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a la
igualdad y no discriminación de la Organización
con fines políticos Unidad Visión Venezuela, para postular candidatos y
candidatas para las elecciones pautadas para el 17 de octubre de 2017, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo
constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención
la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la
sentencia n.° 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala,
referida a que:
“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo
con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso
contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta
características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad
y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso
contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este
tipo de pretensiones.
En consecuencia, no puede pretender el
accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales
preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas
vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el
restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo
será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho
del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan
insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue
lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001,
caso: Gloria América Rangel Ramos y
N.° 2198/2001, caso: Oly
Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en
sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto
de 2000, caso: Stefan Mar C.A.).
Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del
amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.
De igual
manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que
cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Con fundamento en la norma antes
señalada, se hace necesario reiterar que la acción de
amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como
mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los
derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el
objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo
en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un
medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y
garantías invocados como lesionados.
Al
respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
sostenido en sentencia n.° 4.147 del 9 de diciembre de
2005 (caso: “María Amalia Ortega”),
lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala,
tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo
constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez
que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida”.
Asimismo,
se advierte que en el presente caso el accionante no alegó ninguna
circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso
electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna,
la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala reitera
una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen
ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la
posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los
mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas
por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es
decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de
lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del
recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano OMAR
ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Secretario
General de la Organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, no ejerció el recurso
ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada
como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así se decide.
Vistas
las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad
de la situación jurídica denunciada como infringida y la existencia de un
mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica
denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala declara
inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano ciudadana OMAR
ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de
Secretario General de la organización fines políticos Unidad
Visión Venezuela, por la presunta violación de los
derechos a la igualdad, a la postulación y a la participación política,
conforme lo previsto en los artículos 21, 51 y 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.
En tal
sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer
de la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano
OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Secretario General de la organización con
fines políticos Unidad Visión Venezuela, contra el Consejo Nacional Electoral.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre
la medida cautelar.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días
del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
17-0870
LBSA