MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

            El 10 de agosto de 2017, el ciudadano OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.669.780, actuando en su carácter de Secretario General de la organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela y asistido en este acto por el abogado Carlos Alejandro Guevara Ray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.652, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con media cautelar innominada contra la abstención y vías de hecho del Consejo Nacional Electoral.           

 

            El 14 de agosto de 2017, se designó la ponencia al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

            El 30 de octubre de 2017, el accionante debidamente asistido por profesional del derecho presentó diligencia mediante la cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho para la admisión de la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que con tal carácter la suscribe.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El  accionante fundamentó la acción de amparo con base en lo siguiente:

 

Que “(…) La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se fundamenta en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a nuestro favor, en especial los consagrados en los artículos 21, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto, en resguardo del orden constitucional y
por
en (sic) su nombre doy cumplimiento a las exigencias que debe llenar esta solicitud, exigencias establecidas en los artículos 5, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” 

 

Que “(…) visto que la organización con fines políticos invocando los extremos de la sentencia 223 del 28 de abril de 2017, proferida por esta Sala Constitucional, en la petición administrativa dirigida al CNE en fecha 19 de mayo de 2017 y ratificada el 3 de agosto de 2017, de esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional, en la que… se sirva expedirme la CERTIFICACIÓN DE VALIDACIÓN como organización con fines políticos nacional al partido UNIDAD VISIÓN VENEZUELA… La abstención de pronunciamiento constituye una violación al Derecho Constitucional de obtener del Estado una respuesta veraz y oportuna a las peticiones que se le dirijan a este en los asuntos que son del interés del administrado.”.

 

Que “(…) El trato desigual y diferenciado hacia otras organizaciones con fines políticos en las mismas condiciones de tiempo y lugar a la de la UNIDAD VISIÓN VENEZUELA (UVzla), constituye una flagrante violación a la Garantía Constitucional en la Igualdad de Condiciones ante la misma circunstancia de modo, tiempo y lugar, ya que habiendo solicitado que nos acogíamos a la sentencia 223 del 28 de abril de 2017 proferida por esta Sala Constitucional, demostramos en la petición administrativa dirigida al CNE.”.

 

Que “(…) considerando que el Consejo Nacional Electoral ha tratado de manera Desigual y Discriminatoria a la organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela con relación a otras… como es el de haber obtenido un porcentaje del 0,5% de la votación en una entidad federal…”.

 

Finalmente, el accionante solicitó que en la medida cautelar se ordene al Consejo Nacional Electoral, que la organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, sea incorporada al listado de partidos para postular en el sistema automatizado de postulaciones para las elecciones regionales del año 2017, en el sitio oficial del máximo ente del Poder Electoral en las diferentes entidades  federales en donde la referida organización  hubiere alcanzado el 0,5% de conformidad a la sentencia n.° 223 del 28 de abril de 2017 proferida por la Sala Constitucional. Por considerar que ha sido infructuoso que el precitado ente electoral respondiese sus peticiones administrativas. Asimismo, que sea declara con lugar la presente acción de amparo constitucional con la certificación de validación correspondiente.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por presuntamente vulnerar el derecho de petición y la oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a la igualdad y no ser discriminado, para las postulaciones de las elecciones regionales del año 2017, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para su conocimiento. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de la parte actora fue el 30 de octubre de 2017,  oportunidad en que el accionante presentó diligencia, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna de la accionante tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, en principio en el presente caso operaría declarar terminado procedimiento, en virtud que no se observó actividad procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres, no obstante a lo mencionado en el presente caso se encuentra involucrado el orden público por ser la materia debatida de carácter electoral por la elecciones regionales del año 2017.

 

Por lo expuesto, toda vez que se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales, son susceptibles de afectar una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, esta Sala considera necesario entrar al conocimiento de la presente causa, dado el objeto en litigo constitucional trasciende a los intereses particulares del  accionante.

 

Ahora bien, dadas todas las situaciones políticas y jurídicas de los procesos electorales regionales que fuesen celebradas el 17 de octubre de 2017, y dado que nos encontramos en otro período constitucional de igual manera, resulta relevante para esta Sala, citar lo tipificado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que señala lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (…)”.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos de petición y a la oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a la igualdad y no discriminación de la Organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, para postular candidatos y candidatas para las elecciones pautadas para el 17 de octubre de 2017, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia n.° 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala,  referida a que:

“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional  N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.

 

De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:

Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

 

Con fundamento en la norma antes señalada,  se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia n.° 4.147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a)   Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b)   Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

 

Asimismo, se advierte que en el presente caso el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría  atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Secretario General de la Organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ciudadana OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Secretario General de la organización fines políticos Unidad Visión Venezuela, por la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la postulación y a la participación política, conforme lo previsto en los artículos 21, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.

 

En tal sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Secretario General de la organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, contra el Consejo Nacional Electoral.

 

 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                       Ponente

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0870

LBSA