![]() |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 20-0307
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 1° de septiembre de 2020, se recibió en esta Sala el Oficio número 012-2020 del 31 de agosto de 2020, anexo al cual la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional LEONARD ELIGIO BRICEÑO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.641.772, contra la presunta omisión del “Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y los Fiscales 73 y 74 que omiten a la defensa técnica en acceder a la revisión de las actas del proceso y de tener conocimiento del acto conclusivo presentado por los representantes del Ministerio Público, con el fin de tener del (sic) conocimiento de los delitos que se les acusa y cuales (sic) son los elementos de prueba que los vinculan a tales señalamientos”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero el 27 de agosto de 2020, contra la decisión dictada el 17 de ese mismo mes y año por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la pretensión constitucional.
El 1° de septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 8 de septiembre de 2020, el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, consignó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos.
El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia
a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2020, el abogado accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) procediendo en este acto con el carácter de APODERADO del ciudadano Leonard Eligio Briceño Vivas (…), en su condición de agraviado en la presente causa de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que se presentó ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y los Fiscales 73 y 74 que omiten a la defensa técnica en acceder a la revisión de las actas del proceso y de tener conocimiento del acto conclusivo presentado por los representantes del Ministerio Público, con el fin de tener del (sic) conocimiento de los delitos que se le acusa y cuales (sic) son los elementos de prueba que los vinculan a tales señalamientos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el “(…) 5 de mayo del 2020 [esa] representación del justiciable victima (sic) en la presente causa, se hace parte por designación de un familiar en el proceso, desde ese preciso momento se comienza a tramitar todo apegado al justo derecho y a las garantías constitucionales. En cuanto a solicitar múltiples peticiones a que se practiquen, experticias técnicas criminalísticas y recabar testimoniales y documentales, así como también el traslado del procesa (sic) al tribunal de instancia, con el fin de rendir declaración ante el juez con el fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas (…). Como primer punto es en acceder a las actas del proceso, a que se informe del acto conclusivo presuntamente presentado por el Ministerio Público, ya que hasta la fecha [esa] defensa técnica no tiene del conocimiento de los elementos de pruebas presentados por la Vindicta Pública en el tribunal de instancia y de los delitos a que se le atribuye. Soslayando con ellos las garantías constitucionales de los derechos civiles. Los agraviantes en la presente causa, son el abogado José Mascimino Márquez García, JUEZ cuarto 04 en funciones de Control con jurisdicción (sic) Nacional y competencia en casos vinculados (sic) con delitos Asociados al Terrorismo, y los Fiscales Nacionales 73, los abogados Jean Karin López Ruiz, así como también el Fiscal 74 Nacional Teodoro León Aguilar, ambos con competencia, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha
07 de agosto del 2020, el ciudadano Juez del Juzgado Especial Cuarto 04 de
Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados (sic) con Delitos Asociados al Terrorismo con
jurisdicción Nacional, realiza a espaldas de [esa] defensa técnica audiencia preliminar, en la sede del Servicio
Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN
del helicoide, habiendo notificado en la mañana de ese mismo día a es[a]
representación judicial, que los lapsos procesales y audiencias estaban
suspendidas por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, soslallando (sic) con ello el derecho a la defensa
incurriendo en obstrucción de justicia y abuso de poder. Todo ello tipificado y
sancionado en la Ley contra la Corrupción en el título de la administración de
justicia, los artículos 83, 84 y 85 de la Ley contra la Corrupción. Tales
circunstancias están plenamente demostradas en el tribunal de instancia
signadas con el expediente numero (sic) 035-202”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) inexorablemente es de obligación irrestricta la obligación de los
representantes de la vindicta publica (sic) en garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y
garantías constitucionales, y de garantizar la buena marcha de la administración
de la justicia, que por su negligencia, impericia e inoserbancia (sic), vulnera los derechos fundamentales al
debido proceso, en virtud de su actuación procesal incurren en soslayar los
principios constitucionales señalados en el (sic) articulo (sic) 49, 285 y
334, en amplia armonía con el articulo (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relacionado al
control de la constitucionalidad”.
Que “[l]a
actitud estoica del ciudadano juez, en no dar acceso a las actas del proceso,
así como también de coactar (sic) la defensa al justiciable, al
no permitir saber el acto conclusivo, ni el día fijado para la audiencia
preliminar, para la interposición de escritos para la fundamentación de las
excepciones en la presente causa en la oportunidad que nos refiere el Código
Orgánico Procesal Penal. El juez 04 Mascimino Márquez García, NIEGA garantías
constitucionales del derecho del imputado, así como también a los principios
del debido proceso de negar el acceso a las actas del proceso y respetar las
oportunidades procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal
(…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el
abogado José Mascilino Márquez García Juez del Juzgado Cuarto (04°) de Primera
Instancia en Función de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional (sic), como los representantes del MINISTERIO PÚBLICO los fiscales 73 Y (sic) 74 con competencia nacional contra la legitimación de
capitales, delitos financieros y económicos, no actuaron conforme al
ordenamiento jurídico positivo venezolano, y lo más grave aun apartándose de
los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional sobre la
inviolabilidad de la libertad de los derechos civiles, considerada por el
constituyentista de 1999 como un derecho humano previsto en los artículos 19 y
21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que esa “(…) representación judicial en el ejercicio de
su derecho a la defensa, ante el retardo procesal que ha sido objeto [su] prenombrado, se interpone ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una
solicitud de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y
obstrucción de la justicia. En el caso planteado, le señaló a la Corte de
Apelaciones que sustancie y decidiera la solicitud de amparo constitucional
dada la naturaleza del caso que hoy [les] ocupa, que se trata de RETARDO
PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, NEGACIÓN de un Derecho Constitucional de
PETICIÓN Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, siendo necesaria la
intervención de un Tribunal Superior como lo es la Corte de Apelaciones que
está totalmente facultadas para intervenir ante esa situación jurídica
infringida, que generó una lesión constitucional a los derechos fundamentales
previsto en el (sic) artículo (sic) |2, 3, 19, 22, 23,
26, 49, 51, 141, 253, 255, 285 y 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; es decir, esta[n] en presencia en el presente caso en la
violación del orden público constitucional previsto en el artículo 334 de la
misma norma suprema, que faculta a los jueces de instancia de intervenir en
representación de Poder Judicial, para preservar los derechos constitucionales
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Ley de Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos humanos definida
como Pacto de San José de Costa Rica”. (Mayúsculas y negrillas del
original, corchetes de esta Sala).
Solicitó que se
“(…) declare CON LUGAR el presente AMPARO
CONSTITUCIONAL en contra de la omisión, denegación y obstrucción de justicia
proferida por el tribunal 04 cuarto en funciones de control con competencia en
los casos Vvinculados con los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción
Nacional y los fiscales 73 y 74 del Ministerio Público con Competencia contra
la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos que dejó en
estado de indefensión a [su]
representado”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2020,
la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos
Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción
y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
“El
profesional del derecho SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO (…) quien actúa en representación del ciudadano
LEONAR (sic) ELIGIO BRICEÑO VIVAS (…), intenta demanda de amparo constitucional
contra el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera
Instancia en Función de Control, con Competencia en casos vinculados (sic) con delitos asociados (sic) al Terrorismo con jurisdicción Nacional y
Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y
Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN
LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con
competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,
respectivamente, alegando omisión, Denegación y obstrucción de Justicia, para
ello señala que se conculcaron a su representado las previsiones
constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 26, 49, 51,
141, 253, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
tal sentido, considera este Órgano Colegiado oportuno expresar que:
La
tutela constitucional incoada contra un Juez de Primera Instancia Penal en
Función de Control, Juicio o Ejecución, conocerá en primera instancia la Corte
de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponderá a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Las
acciones de amparo ejercidas contra otros funcionarios auxiliares de justicia
podrán interponerse ante el juez que esté conociendo la causa penal, quien lo
sustanciará y decidirá en cuaderno separado, en los términos expresados en la
sentencia ut supra transcrita.
Por
otra parte, las acciones de amparo ejercidas contra los Fiscales del Ministerio
Público, deben interponerse ante un Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto
en el artículo 68. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART.68.-Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la
competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
...omissis...
4.-....La
acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personal...’.
Tal
afirmación se corresponde con lo expresado por la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de 11 de Diciembre del año 2001, (…) en
la cual se establece:
...omissis...
Así
pues, resulta claro que en el presente caso, nos encontramos ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por
cuanto la parte accionante en un mismo libeló de amparo, pretende cuestionar
actuaciones presuntamente asumidas por diferentes Órganos del Sistema de
Justicia, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la
competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como
agraviantes, a saber, por una parte el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o)
de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en casos Vinculados
con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia
para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia
Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y
TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con Competencia en
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente,
ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales
distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales
presuntamente ocasionadas por aquellos.
…omissis…
En (sic) base
a lo anteriormente expresado, esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones
con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados
al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, actuando
en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado derecho en el
presente caso es declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES,
la acción de amparo constitucional incoada por la acción de amparo
constitucional incoada (sic) por el
abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO (…) quien actúa en representación del ciudadano LEONAR (sic) ELIGIO BRICEÑO VIVAS (…), intenta demanda de amparo constitucional
contra el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera
Instancia en Función de Control, con Competencia en Casos Vinculados con
Delitos asociados (sic) al Terrorismo
con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos
asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ
GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales
Nacionales 73 y 74 Nacional, Nacional, con Competencia en Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, alegando omisión,
denegación y obstrucción de justicia, para ello señala que se conculcaron a su
representado las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 2,
3, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 141, 253, 255 y 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta
materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que su conocimiento
corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las
diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por
todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial
Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia
en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia
Organizada a Nivel Nacional, actuando en Sede Constitucional, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la acción de
amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho SERGIO RAMÓN
ARANGUREN CARRERO (…) quien actúa en representación del ciudadano
LEONAR (sic) ELIGIO BRICEÑO VIVAS (…), intenta demanda de amparo constitucional
contra el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera
Instancia en Función de Control, con Competencia en casos vinculados con
delitos asociados (sic) al Terrorismo
con jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos
asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ
GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales
Nacionales 73 y 74 Nacional, con competencia en Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, alegando omisión, Denegación
y obstrucción de Justicia, para ello señala que se conculcaron a su
representado las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 2,
3, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 141, 253, 255 y 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta
materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DE LA APELACIÓN
El 27 de agosto de 2020, el abogado accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que esa “(…) representación judicial no se explica cómo
los jueces de la SALA 02 DE LA CORTE DE APELACIONES NO VALORO (sic) las pruebas aportadas por el peticionario,
apartándose con ello lo establecido en el [artículo] 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde sin lugar a dudas afirma
lo solicitado en la petición de AMPARO,
CON LAS PRUEBAS LLEVADAS AL PROCESO LÍCITAMENTE, EN FORMA CLARA, PRÍSTINA (sic)
DE
BUENA FE POR LA PARTE RECURRENTE”. (Mayúsculas y negrillas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Corte de Apelaciones omite esta situación
antijurídica y la conducta desplegada por el juez que integra el Juzgado de Control Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control con
Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados
al Terrorismo, que ha incurrido en denegación de justicia y
un evidente retardo procesal, generando una dilación indebida que afecta
considerablemente la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del
original).
Que “[s]e observa
que los jueces de la Sala 02 CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS
CON DELITOS DERIVADOS EN CASOS VINCULADOS y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO
CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, se
limitó a valorar los elementos de
prueba aportados por los recurrentes, que daba constancia de las múltiples
diligencias escritos y peticiones realizada por el accionante del Amparo
Constitucional por el retardo e incumplimiento a lo preceptuado en los
artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo que significa a criterio de [esa] representación judicial que existió en todo momento un desorden
procesal, que no le permitía según actuar en la presente causa, quedando
demostrado que la Alzada Corte de Apelaciones no quisieron sustanciar el amparo
constitucional, incurriendo en una subversión del procedimiento que menoscabo
el derecho a la defensa y al debido proceso , ya que el presente caso que hoy [les]
ocupa no se trata sino de la libertad de
los derechos civiles de [su] ya
prenombrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[e]n el presente caso no es posible que con
motivo del conflicto generado POR EL RETARDO, de ambos tribunales ya supra
mencionados, en ningún momento no fueron diligentes, no hubo celeridad procesal
ya que su intervención ante esta situación jurídica infringida era determinante
como filtro en el dispositivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones,
siendo incongruente y contradictorio ya que el amparo por omisión de
pronunciamiento también era contra su conducta desplegada que no garantizó ni
el debido proceso, ni el derecho a la defensa, que eran necesario para el
equilibrio procesal del procedimiento judicial, en un proceso justo y
equitativo en beneficios de las partes”. (Mayúsculas del original, corchetes
de esta Sala).
Que “(…) lo que inexplicablemente no se comprende es
que a causa de las irregularidades que se presentaron durante el procedimiento,
la Corte de Apelaciones cumpliendo con el principio de celeridad procesal debió
decidir el fondo de la controversia jurídica que se enfocó sobre, primero,
quien era el agraviante y segundo la legitimación de la acción , colidiendo con
ello en lo preceptuado en el [artículo] 27
de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, sin más preámbulos la letra
clara y ardiente (sic) de la Carta
Política, nos da la amplitud TODA PERSONA COMPRENDE A TODAS las personas morales, tanto de derecho
privado como de derecho público, y a las personas naturales, es decir, todo
aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones sin considerar la edad,
sexo, raza, o condición, en razón del derecho de igualdad ante la ley
consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Todo ello en lo enmarcado de
una nueva instancia judicial es la reafirmación de los valores constitucionales,
el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las
normas que desarrolla en tales derechos, revisar su interpretación o establecer
si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituye o no
una violación directa a la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la
decisión objeto de apelación no cumplió con los principios de autosuficiencia
del fallo y la unidad del fallo, ya que lo que generó fue una incertidumbre que
no ofrece seguridad jurídica; siendo necesario para esta suprema Sala que
desciendas de (sic) las actas
procesales y sentencie en (sic) base a los
parámetros que el ordenamiento jurídico positivo venezolano establece y los
convenios, pactos, acuerdos internacionales referente a los derechos que tienen
los venezolanos”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación,
y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme lo
anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo
constitucional el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de
Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos
Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional,
esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así
se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 27 de agosto de 2020, por el abogado accionante en amparo Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación se observa que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional al dictar su fallo, ordenó la notificación personal de la parte accionante en amparo, sin que la misma se efectuara, no obstante ello, el abogado accionante se dio por notificado el 25 de agosto de 2020 (Folio 109 del expediente) y ejerció el recurso de apelación el 27 de ese mismo mes y año (Folios 111 al 134 del expediente), es decir dentro del lapso de 3 días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, se estima que la apelación ejercida en el presente asunto debe tenerse como tempestiva. Así se decide.
Por otra parte en lo que se refiere a la fundamentación de la apelación se observa que la parte accionante realizó la misma al momento de ejercer el recurso de apelación, por lo que la misma resulta tempestiva conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442 del 4 de abril de 2001 caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”).
Establecido lo anterior, se aprecia que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto la parte accionante en un mismo libelo de amparo, pretende cuestionar actuaciones presuntamente asumidas por diferentes Órganos del Sistema de Justicia, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como agraviantes, a saber, por una parte el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos”.
Por su parte, el
abogado accionante en amparo fundamentó su apelación al expresar que “(…) la decisión objeto de apelación no cumplió
con los principios de autosuficiencia del fallo y la unidad del fallo, ya que
lo que generó fue una incertidumbre que no ofrece seguridad jurídica; siendo
necesario para esta suprema Sala que desciendas (sic) de las actas procesales y sentencie en (sic)
base a los
parámetros que el ordenamiento jurídico positivo venezolano establece y los
convenios, pactos, acuerdos internacionales referente a los derechos que tienen
los venezolanos”.
Ahora bien, la Sala observa que según se
desprende del escrito libelar y de la apelación, el accionante atribuye las
presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son las
Fiscalías del Ministerio Público Septuagésima Tercero (73°) y Septuagésima
Cuarta (74°) con Competencia Nacional en Materia Contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el Tribunal Especial Cuarto (4°)
de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo.
En efecto, el accionante denunció como
agraviantes a dos categorías de funcionarios u órganos distintos, así pues, en
cuanto a la Fiscalía del Ministerio Público
Septuagésima Tercero (73°) y Septuagésima Cuarta (74°) con Competencia Nacional
en Materia contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos, dada la
naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, y de acuerdo con los
criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, conforme
lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que
reza: “Es de la competencia del tribunal
de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando
la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado
de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la
garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, el juzgado
competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Tribunal Especial de
Primera Instancia en Funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo.
Del mismo modo, se observa que respecto de las
supuestas infracciones atribuidas al Tribunal Especial Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo, el órgano competente para conocer sería la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con
Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia
Organizada.
Al respecto, esta Sala ha señalado en
reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias
pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe
entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la
pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en
una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean
contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles.
En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del
27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), esta Sala resolvió lo siguiente:
“Como se
denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en
contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de
Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es,
el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por
cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que,
el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el
hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso
de oposición.
Visto
lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se
confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta
acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y
contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo
inadmisible, y así se declara”.
Esta figura de la inepta acumulación ha sido
desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al
contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el
proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en
la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:
“(…) se
evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad
con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica
supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una
misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de
grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial.
Así se declara”.
En efecto, el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni
las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; (...)”. (Subrayado añadido)”.
Tomando en cuenta el anterior criterio, esta
Sala precisa que en el caso examinado, tal como lo estableció la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en
casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo,
Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional,
la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación de pretensiones, al
concentrar, en una misma solicitud, un hecho lesivo en distintos agraviantes,
sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas
diversas pretensiones, siendo lo ajustado a derecho declarar inadmisible la
presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas, ya identificados, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 7 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta de
la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0307
LFDB