LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 20-0307

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 1° de septiembre de 2020, se recibió en esta Sala el Oficio número 012-2020 del 31 de agosto de 2020, anexo al cual la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional LEONARD ELIGIO BRICEÑO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.641.772, contra la presunta omisión del “Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y los Fiscales 73 y 74 que omiten a la defensa técnica en acceder a la revisión de las actas del proceso y de tener conocimiento del acto conclusivo presentado por los representantes del Ministerio Público, con el fin de tener del (sic) conocimiento de los delitos que se les acusa y cuales (sic) son los elementos de prueba que los vinculan a tales señalamientos”.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero el 27 de agosto de 2020, contra la decisión dictada el 17 de ese mismo mes y año por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la pretensión constitucional.

 

El 1° de septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 8 de septiembre de 2020, el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, consignó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2020, el abogado accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) procediendo en este acto con el carácter de APODERADO del ciudadano Leonard Eligio Briceño Vivas (…), en su condición de agraviado en la presente causa de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que se presentó ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y los Fiscales 73 y 74 que omiten a la defensa técnica en acceder a la revisión de las actas del proceso y de tener conocimiento del acto conclusivo presentado por los representantes del Ministerio Público, con el fin de tener del (sic) conocimiento de los delitos que se le acusa y cuales (sic) son los elementos de prueba que los vinculan a tales señalamientos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que el “(…) 5 de mayo del 2020 [esa] representación del justiciable victima (sic) en la presente causa, se hace parte por designación de un familiar en el proceso, desde ese preciso momento se comienza a tramitar todo apegado al justo derecho y a las garantías constitucionales. En cuanto a solicitar múltiples peticiones a que se practiquen, experticias técnicas criminalísticas y recabar testimoniales y documentales, así como también el traslado del procesa (sic) al tribunal de instancia, con el fin de rendir declaración ante el juez con el fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas (…). Como primer punto es en acceder a las actas del proceso, a que se informe del acto conclusivo presuntamente presentado por el Ministerio Público, ya que hasta la fecha [esa] defensa técnica no tiene del conocimiento de los elementos de pruebas presentados por la Vindicta Pública en el tribunal de instancia y de los delitos a que se le atribuye. Soslayando con ellos las garantías constitucionales de los derechos civiles. Los agraviantes en la presente causa, son el abogado José Mascimino Márquez García, JUEZ cuarto 04 en funciones de Control con jurisdicción (sic) Nacional y competencia en casos vinculados (sic) con delitos Asociados al Terrorismo, y los Fiscales Nacionales 73, los abogados Jean Karin López Ruiz, así como también el Fiscal 74 Nacional Teodoro León Aguilar, ambos con competencia, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 07 de agosto del 2020, el ciudadano Juez del Juzgado Especial Cuarto 04 de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados (sic) con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción Nacional, realiza a espaldas de [esa] defensa técnica audiencia preliminar, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN del helicoide, habiendo notificado en la mañana de ese mismo día a es[a] representación judicial, que los lapsos procesales y audiencias estaban suspendidas por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, soslallando (sic) con ello el derecho a la defensa incurriendo en obstrucción de justicia y abuso de poder. Todo ello tipificado y sancionado en la Ley contra la Corrupción en el título de la administración de justicia, los artículos 83, 84 y 85 de la Ley contra la Corrupción. Tales circunstancias están plenamente demostradas en el tribunal de instancia signadas con el expediente numero (sic) 035-202”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) inexorablemente es de obligación irrestricta la obligación de los representantes de la vindicta publica (sic) en garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, y de garantizar la buena marcha de la administración de la justicia, que por su negligencia, impericia e inoserbancia (sic), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, en virtud de su actuación procesal incurren en soslayar los principios constitucionales señalados en el (sic) articulo (sic) 49, 285 y 334, en amplia armonía con el articulo (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relacionado al control de la constitucionalidad”.

 

Que “[l]a actitud estoica del ciudadano juez, en no dar acceso a las actas del proceso, así como también de coactar (sic) la defensa al justiciable, al no permitir saber el acto conclusivo, ni el día fijado para la audiencia preliminar, para la interposición de escritos para la fundamentación de las excepciones en la presente causa en la oportunidad que nos refiere el Código Orgánico Procesal Penal. El juez 04 Mascimino Márquez García, NIEGA garantías constitucionales del derecho del imputado, así como también a los principios del debido proceso de negar el acceso a las actas del proceso y respetar las oportunidades procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

Que “(…) el abogado José Mascilino Márquez García Juez del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional (sic), como los representantes del MINISTERIO PÚBLICO los fiscales 73 Y (sic) 74 con competencia nacional contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, no actuaron conforme al ordenamiento jurídico positivo venezolano, y lo más grave aun apartándose de los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional sobre la inviolabilidad de la libertad de los derechos civiles, considerada por el constituyentista de 1999 como un derecho humano previsto en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que esa “(…) representación judicial en el ejercicio de su derecho a la defensa, ante el retardo procesal que ha sido objeto [su] prenombrado, se interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y obstrucción de la justicia. En el caso planteado, le señaló a la Corte de Apelaciones que sustancie y decidiera la solicitud de amparo constitucional dada la naturaleza del caso que hoy [les] ocupa, que se trata de RETARDO PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, NEGACIÓN de un Derecho Constitucional de PETICIÓN Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, siendo necesaria la intervención de un Tribunal Superior como lo es la Corte de Apelaciones que está totalmente facultadas para intervenir ante esa situación jurídica infringida, que generó una lesión constitucional a los derechos fundamentales previsto en el (sic) artículo (sic) |2, 3, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 141, 253, 255, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, esta[n] en presencia en el presente caso en la violación del orden público constitucional previsto en el artículo 334 de la misma norma suprema, que faculta a los jueces de instancia de intervenir en representación de Poder Judicial, para preservar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos humanos definida como Pacto de San José de Costa Rica”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Solicitó que se “(…) declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la omisión, denegación y obstrucción de justicia proferida por el tribunal 04 cuarto en funciones de control con competencia en los casos Vvinculados con los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y los fiscales 73 y 74 del Ministerio Público con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos que dejó en estado de indefensión a [su] representado”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2020, la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

El profesional del derecho SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO (…) quien actúa en representación del ciudadano LEONAR (sic) ELIGIO BRICEÑO VIVAS (…), intenta demanda de amparo constitucional contra el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en casos vinculados (sic) con delitos asociados (sic) al Terrorismo con jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, alegando omisión, Denegación y obstrucción de Justicia, para ello señala que se conculcaron a su representado las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 141, 253, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera este Órgano Colegiado oportuno expresar que:

La tutela constitucional incoada contra un Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control, Juicio o Ejecución, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Las acciones de amparo ejercidas contra otros funcionarios auxiliares de justicia podrán interponerse ante el juez que esté conociendo la causa penal, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, en los términos expresados en la sentencia ut supra transcrita.

Por otra parte, las acciones de amparo ejercidas contra los Fiscales del Ministerio Público, deben interponerse ante un Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 68. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART.68.-Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

...omissis...

4.-....La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal...’.

Tal afirmación se corresponde con lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de 11 de Diciembre del año 2001, (…) en la cual se establece:

...omissis...

Así pues, resulta claro que en el presente caso, nos encontramos ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto la parte accionante en un mismo libeló de amparo, pretende cuestionar actuaciones presuntamente asumidas por diferentes Órganos del Sistema de Justicia, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como agraviantes, a saber, por una parte el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.

…omissis…

En (sic) base a lo anteriormente expresado, esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la acción de amparo constitucional incoada por la acción de amparo constitucional incoada (sic) por el abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO (…) quien actúa en representación del ciudadano LEONAR (sic) ELIGIO BRICEÑO VIVAS (…), intenta demanda de amparo constitucional contra el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Casos Vinculados con Delitos asociados (sic) al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, Nacional, con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, alegando omisión, denegación y obstrucción de justicia, para ello señala que se conculcaron a su representado las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 141, 253, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la acción de amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO (…) quien actúa en representación del ciudadano LEONAR (sic) ELIGIO BRICEÑO VIVAS (…), intenta demanda de amparo constitucional contra el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en casos vinculados con delitos asociados (sic) al Terrorismo con jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, alegando omisión, Denegación y obstrucción de Justicia, para ello señala que se conculcaron a su representado las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 141, 253, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

El 27 de agosto de 2020, el abogado accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

 

Que esa “(…) representación judicial no se explica cómo los jueces de la SALA 02 DE LA CORTE DE APELACIONES NO VALORO (sic) las pruebas aportadas por el peticionario, apartándose con ello lo establecido en el [artículo] 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde sin lugar a dudas afirma lo solicitado en la petición de AMPARO, CON LAS PRUEBAS LLEVADAS AL PROCESO LÍCITAMENTE, EN FORMA CLARA, PRÍSTINA (sic) DE BUENA FE POR LA PARTE RECURRENTE”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones omite esta situación antijurídica y la conducta desplegada por el juez que integra el Juzgado de Control Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, que ha incurrido en denegación de justicia y un evidente retardo procesal, generando una dilación indebida que afecta considerablemente la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).

 

Que “[s]e observa que los jueces de la Sala 02 CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS DERIVADOS EN CASOS VINCULADOS y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, se limitó a valorar los elementos de prueba aportados por los recurrentes, que daba constancia de las múltiples diligencias escritos y peticiones realizada por el accionante del Amparo Constitucional por el retardo e incumplimiento a lo preceptuado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que significa a criterio de [esa] representación judicial que existió en todo momento un desorden procesal, que no le permitía según actuar en la presente causa, quedando demostrado que la Alzada Corte de Apelaciones no quisieron sustanciar el amparo constitucional, incurriendo en una subversión del procedimiento que menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso , ya que el presente caso que hoy [les] ocupa no se trata sino de la libertad de los derechos civiles de [su] ya prenombrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n el presente caso no es posible que con motivo del conflicto generado POR EL RETARDO, de ambos tribunales ya supra mencionados, en ningún momento no fueron diligentes, no hubo celeridad procesal ya que su intervención ante esta situación jurídica infringida era determinante como filtro en el dispositivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, siendo incongruente y contradictorio ya que el amparo por omisión de pronunciamiento también era contra su conducta desplegada que no garantizó ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, que eran necesario para el equilibrio procesal del procedimiento judicial, en un proceso justo y equitativo en beneficios de las partes”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) lo que inexplicablemente no se comprende es que a causa de las irregularidades que se presentaron durante el procedimiento, la Corte de Apelaciones cumpliendo con el principio de celeridad procesal debió decidir el fondo de la controversia jurídica que se enfocó sobre, primero, quien era el agraviante y segundo la legitimación de la acción , colidiendo con ello en lo preceptuado en el [artículo] 27 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, sin más preámbulos la letra clara y ardiente (sic) de la Carta Política, nos da la amplitud TODA PERSONA COMPRENDE A TODAS las personas morales, tanto de derecho privado como de derecho público, y a las personas naturales, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones sin considerar la edad, sexo, raza, o condición, en razón del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Todo ello en lo enmarcado de una nueva instancia judicial es la reafirmación de los valores constitucionales, el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrolla en tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituye o no una violación directa a la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la decisión objeto de apelación no cumplió con los principios de autosuficiencia del fallo y la unidad del fallo, ya que lo que generó fue una incertidumbre que no ofrece seguridad jurídica; siendo necesario para esta suprema Sala que desciendas de (sic) las actas procesales y sentencie en (sic) base a los parámetros que el ordenamiento jurídico positivo venezolano establece y los convenios, pactos, acuerdos internacionales referente a los derechos que tienen los venezolanos”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 27 de agosto de 2020, por el abogado accionante en amparo Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado.

 

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación se observa que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional al dictar su fallo, ordenó la notificación personal de la parte accionante en amparo, sin que la misma se efectuara, no obstante ello, el abogado accionante se dio por notificado el 25 de agosto de 2020 (Folio 109 del expediente) y ejerció el recurso de apelación el 27 de ese mismo mes y año (Folios 111 al 134 del expediente), es decir dentro del lapso de 3 días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, se estima que la apelación ejercida en el presente asunto debe tenerse como tempestiva. Así se decide.

Por otra parte en lo que se refiere a la fundamentación de la apelación se observa que la parte accionante realizó la misma al momento de ejercer el recurso de apelación, por lo que la misma resulta tempestiva conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala  (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442 del 4 de abril de 2001 caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”).

Establecido lo anterior, se aprecia que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto la parte accionante en un mismo libelo de amparo, pretende cuestionar actuaciones presuntamente asumidas por diferentes Órganos del Sistema de Justicia, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como agraviantes, a saber, por una parte el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos”.

 

Por su parte, el abogado accionante en amparo fundamentó su apelación al expresar que “(…) la decisión objeto de apelación no cumplió con los principios de autosuficiencia del fallo y la unidad del fallo, ya que lo que generó fue una incertidumbre que no ofrece seguridad jurídica; siendo necesario para esta suprema Sala que desciendas (sic) de las actas procesales y sentencie en (sic) base a los parámetros que el ordenamiento jurídico positivo venezolano establece y los convenios, pactos, acuerdos internacionales referente a los derechos que tienen los venezolanos”.

 

Ahora bien, la Sala observa que según se desprende del escrito libelar y de la apelación, el accionante atribuye las presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son las Fiscalías del Ministerio Público Septuagésima Tercero (73°) y Septuagésima Cuarta (74°) con Competencia Nacional en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el Tribunal Especial Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo.

 

En efecto, el accionante denunció como agraviantes a dos categorías de funcionarios u órganos distintos, así pues, en cuanto a la Fiscalía del Ministerio Público Septuagésima Tercero (73°) y Septuagésima Cuarta (74°) con Competencia Nacional en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dada la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, y de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, el juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Tribunal Especial de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo.

 

Del mismo modo, se observa que respecto de las supuestas infracciones atribuidas al Tribunal Especial Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, el órgano competente para conocer sería la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada.

 

Al respecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

 

En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), esta Sala resolvió lo siguiente:

 

Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”.

 

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

 

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

 

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

 

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)”. (Subrayado añadido)”.

Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, tal como lo estableció la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación de pretensiones, al concentrar, en una misma solicitud, un hecho lesivo en distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones, siendo lo ajustado a derecho declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas, ya identificados, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional.

 

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  7 días del mes de diciembre  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLE

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0307

LFDB