MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 25 de octubre de
2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala un escrito contentivo de
una solicitud que denominaron “Regulación de Competencia”, presentada por
un grupo de ciudadanos que se identifican como el Tribunal de la Jurisdicción
Especial Indígena de la Comunidad “Huottöja
Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” “Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome
Ähuiyäru Tuhuo’cho Reje”, en el cual plantearon su jurisdicción para juzgar
al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N.° V-13.058.323, obrero, de cuarenta y tres
años de edad, indígena y miembro de la comunidad “Las Pavas”, ubicada en el
Municipio Atures del Estado Amazonas, rechazando el proceso que se le sigue al
referido ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,
identificada la causa penal con el alfanumérico XP01-P-2017-000273, por la
presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña, previsto y
sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescente, efectuado en contra de una niña indígena, cuya identidad es
omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 25 de octubre de
2017 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente
al Magistrado Dr. CALIXTO ANTONIO ORTEGA
RIOS.
El 27 de octubre de
2017, se recibió el Oficio N.° 1516-2017, del 20 de septiembre de 2017, emanado
del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, suscrito por la Jueza Yormar Dailyn Rosaleas Requena, mediante el
cual remitió el “Cuaderno de Conflicto de Competencia”, contentivo de 165
folios útiles, anexado un CD y copias certificadas de la causa penal
identificada con el alfanumérico XP01-P-2017-000273, seguida al ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, ya identificado, en el cual está incluida la decisión
de dicha instancia sobre el conflicto de competencia planteado.
El 8 de marzo de 2018, los
ciudadanos José Ochoa, José Muñoz y Antonio Palacio, actuando con el carácter
acreditado en autos, formularon alegatos y efectuaron pedimentos, específicamente solicitaron la revisión o revocación de la medida
privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona de HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO.
El 28 de
junio de 2018, la Sala dictó la sentencia N.° 437, mediante la cual, entre
otras disposiciones, realizó una reconducción de la calificación jurídica de la
demanda incoada a una ACCIÓN
INNOMINADA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, toda vez que los derechos
fundamentales cuya protección se pretende, no poseen ninguna legislación
regulatoria al respecto, por encontrarse
desprovisto de un procedimiento judicial que permita su efectiva tutela.
Y asimismo esta Sala declaró que:
“(…) PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer
de la acción innominada de naturaleza constitucional incoada por el grupo de
ciudadanos que se denominan Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena de la
Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode Jueipocattö
Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye, en el cual plantean su jurisdicción para
juzgar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO.
SEGUNDO: Se
ADMITE la acción innominada de naturaleza constitucional interpuesta por el
grupo de ciudadanos que se denominan Tribunal de la Jurisdicción Especial
Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode
Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye, en el cual plantean su
jurisdicción para juzgar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO.
TERCERO: Se ORDENA
notificar a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República y
al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
CUARTO: Se ORDENA a la Coordinación del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas, remita la actualización de la información que solicitó al
Consejo de Protección de dicho municipio, en el caso de marras, dentro del
lapso de cinco (5) días, contados desde el momento de su notificación, más un
término de la distancia de seis (6) días.
QUINTO: Se IMPONE
a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el deber de
solicitar mensualmente al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Municipio Atures del Estado Amazonas, un informe en el que se revele la
situación social, el estado de salud y la ubicación de la niña, el cual deberá,
una vez recibido, remitir de forma inmediata a esta Sala Constitucional(…)”.
El 24 de
septiembre de 2018 Consta en los autos del presente expediente la práctica de
la notificación, de los órganos mencionados en la sentencia N.° 0437.
El 24 de
septiembre de 2018, la Presidencia de la Sala emite el Oficio N.° 18-0615, remitiendo copia certificada de la sentencia
N.° 437, dictada por esta Sala 28 de junio de 2018, al ciudadano Tarek Willians Saab, en su
carácter de Fiscal General de la República.
El 24 de
septiembre de 2018, la Presidencia de la Sala emite el Oficio N.° 18-0616, remitiendo copia
certificada de la sentencia N.° 437, dictada por esta Sala 28 de junio de
2018, al ciudadano Alfredo Ruiz
Angulo, en su carácter de Defensor del
Pueblo.
El 24 de
septiembre de 2018, la Presidencia de la Sala emite el Oficio N.° 18-0617, remitiendo copia
certificada de la sentencia N.° 437, dictada por esta Sala 28 de junio de
2018, a la ciudadana Aloha Joselyn Núñez
Gutiérrez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para los Pueblos
Indígenas.
El 24 de
septiembre de 2018, la Presidencia de la Sala emite el Oficio N.° 18-0618, remitiendo copia certificada de la sentencia
N.° 437, dictada por esta Sala 28 de junio de 2018, al Coordinador del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas, con sede en Puerto
Ayacucho.
El 2 de
octubre de 2018, se recibió escrito en la Secretaria de la Sala, suscrito por
el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto
(E) del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Sala Plena, de
Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante el cual solicitó
copias simples relacionados con el presente caso.
El 2 de
octubre de 2018, consta diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala, por
el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, actuando con el carácter de
Alguacil de esta Sala, con la cual consignó resultas de la entrega del oficio
N.° 18-0615, del 24 de septiembre de 2018, dirigido al ciudadano Tarek Willians
Saab, Fiscal General de la República. Se acordó agregar la presente diligencia
y anexó al expediente respectivo.
El 5 de
octubre de 2018, consta diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala, por
el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, actuando con el carácter de
Alguacil de esta Sala, con la cual consignó resultas de la entrega del oficio
N.° 18-0616, del 24 de septiembre de 2018, dirigido al ciudadano Alfredo Ruiz
Angulo, Defensor del Pueblo. Se acordó agregar la presente diligencia y anexó
al expediente respectivo.
El 8 de
octubre de 2018, consta diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala,
por el ciudadano Eduard Segundo Pérez
Volcanes, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, con la cual
consignó resultas de la entrega del oficio N.° 18-0618, dirigido al ciudadano
Coordinador del Circuito Judicial de de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Se
acordó agregar la presente diligencia y anexó al expediente respectivo.
El 9 de
octubre de 2018, consta diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala,
por el ciudadano Eduard Segundo Pérez
Volcanes, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, con la cual
consignó resultas de la entrega del oficio N.°
18-0617, dirigido a la ciudadana Aloha Joselyn Núñez Gutiérrez, Ministra
del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Se acordó agregar la presente
diligencia y anexó al expediente respectivo.
El 22 de
octubre de 2018, consta diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala,
mediante la cual el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, actuando con el carácter
de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público para actuar en la Sala Plena, las
Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, retiró las copias
simples solicitadas.
El 31 de
octubre de 2018, se recibió el oficio N.° FTSJ-4-0340-2018, del 29 de octubre
de 2018, por el cual el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, actuando con el
carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia para
actuar ante las Sala Plena, de Casación y Constitucional de este Máximo
Tribunal, informó que fue comisionado por el ciudadano Fiscal General de la
República para actuar en el presente caso.
El 21 de
noviembre de 2018, se recibió escrito en la Secretaria de la Sala, mediante el
cual el ciudadano Antonio Rogelio Palacio, autoridad legítima del Tribunal de
la Jurisdicción Especial de la Comunidad Huottöja
Ähuiyäru Tuhvo'cho Reje "Las Pavas", Estado
Amazonas, asistido por el abogado Guillermo Marciales, efectuó pedimento y
consignó documentos.
El 22 de noviembre de
2018, se recibió escrito en la Secretaría de la Sala, mediante el
cual el abogado Robaldo Cortéz, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésimo
Primero Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena,
solicitó copias simples relacionadas con el presente caso.
El 6 de diciembre de
2018, se recibió diligencia en la Secretaría de la Sala, mediante la cual el
abogado Robaldo Cortez, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésimo Primero
Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Materia Indígena retiró
copias simples relacionadas con el presente caso.
El 10 de
diciembre de 2018, se recibió en la Secretaria de esta Sala el oficio N.°
FTSJ-4-0377-2018, del 5 de diciembre de 2018, mediante el cual la abogada Rosa
María Díaz Pérez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia para
actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, informó de su designación para ejercer la representación
del Ministerio Público en esta acción innominada de naturaleza constitucional.
El 4 de
febrero de 2019, se recibió el oficio N.° 017-2019, del 9 de enero de 2019,
suscrito por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter Presidenta
del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas, remitiendo
actuaciones complementarias, constantes de 24 folios útiles, de la causa
identificada con el alfanumérico XP01-P-2017-000273, de la nomenclatura del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.
El 4 de
febrero de 2019, se recibió el oficio
N.° 02-19, del 7 de enero de 2019, suscrito por el abogado Mario Alberto Marcano
Escobar, Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con el cual
suministró información que guarda relación con la situación actual, estado de
salud y la ubicación física de la adolescente indígena, presuntamente víctima
del delito, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 5 de febrero de
2019, se recibe diligencia en la Secretaría de la Sala, mediante la cual el
abogado Víctor Hugo Arias Revilla, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto
(E) del Ministerio Público para actuar en las Salas Plena, de Casación y
Constitucional de este Máximo Tribunal, solicitó copias simples.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
El 20 de abril de 2022,
el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su cualidad de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia
para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Casación Civil, Casación
Social, Político Administrativa y
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor público del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, ya
identificado, presentó, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito con el cual manifestó el interés procesal en el presente
caso y solicitó pronunciamiento en la acción innominada constitucional, en la
cual es parte su defendido. Se
acordó agregar los referidos escritos al expediente respectivo.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de junio
de 2022, esta Sala dictó fallo, N.° 117, mediante el cual solicitó para mejor
proveer que:
“(…)PRIMERO: Se ORDENA al
Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitir de
forma inmediata a esta Sala Constitucional, los informes relacionados con la
situación social, el estado de salud y la ubicación de la niña, los cuales se
les impuso que debería solicitar mensualmente al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, debiendo cumplirse dicho requerimiento dentro del
lapso de cinco (5) días, contados desde el momento de su notificación, más un
término de la distancia de seis (6) días.
SEGUNDO: Se le INFORMA,
al Juez Coordinador del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas, que los casos atendidos por esta Sala Constitucional se caracterizan
por ser de alta relevancia y sus decisiones son de urgente y obligatorio
cumplimiento, en vista de los derechos constitucionales que pudieren resultar
afectados; por tanto, se le advierte al jurisdicente que la desatención a las
órdenes impartidas por esta Sala, en el suministro inoportuno de las informaciones,
datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad
de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad,
sancionada con la multa
establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que prevé lo siguiente: (omissis)
TERCERO: Se ORDENA
a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique las notificaciones
acordadas en la presente decisión, de forma telefónica (…)”.
El 14 de junio de 2022, el Secretario de la Sala Constitucional, abogado Carlos Arturo García Useche, dejó constancia en una nota
secretarial, que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Mario Alberto Marcano Escobar, titular de
la cédula de identidad N.° V-14.258.647, quien se
identificó como Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se le
impuso del contenido del fallo N.° 117, dictado y publicado por esta Sala el 3
de junio de 2022. Igualmente, se procedió a remitir al correo
electrónico marioalbertomarcanoa@hotmail.com copia
de la referida sentencia que le fuera notificada.
El 7 de julio de 2022 y 12 de agosto de 2022, el
abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su cualidad de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia
para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Casación Civil, Casación
Social, Político Administrativa y
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor público del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO,
ya identificado, presentó, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escritos con los cuales manifestó el interés procesal en el presente
caso y solicitó pronunciamiento en la acción innominada constitucional, en la
cual es parte su defendido. Se
acordó agregar los referidos escritos al expediente respectivo.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
El 4 de octubre de
2022, se reasignó la ponencia del presente expediente
a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2022, esta Sala dictó fallo N.° 746, mediante el cual requirió nuevamente para mejor proveer:
“(…)PRIMERO: Se ORDENA al Juez Coordinador del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, remitir de forma inmediata a esta Sala Constitucional,
los informes relacionados con la situación social, el estado de salud y la
ubicación de la niña, los cuales se les impuso que debería solicitar
mensualmente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Municipio Atures del Estado Amazonas, debiendo cumplirse dicho requerimiento
dentro del lapso de cinco (5) días, contados desde el momento de su
notificación, más un término de la distancia de seis (6) días.
Igualmente, se advierte al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,
que los casos atendidos por esta Sala Constitucional se caracterizan por ser de
alta relevancia y sus decisiones son de urgente y obligatorio cumplimiento, en
vista de los derechos constitucionales que pudieren resultar afectados; por
tanto, se le advierte al jurisdicente que la desatención a las órdenes
impartidas por esta Sala, en el suministro inoportuno de las informaciones,
datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad
de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad,
sancionada con la multa
establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que prevé lo siguiente: (omissis)
SEGUNDO: Se IMPONE al
abogado Mario Alberto Marcano Escobar, titular de la
cédula de identidad N.° V-14.258.647, en su condición de Juez Coordinador
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para el 14
de junio de
2022, por
no suministrar oportunamente la información solicitada por esta Sala
Constitucional, una multa por la cantidad de
ochocientos
veinte bolívares (Bs. 820,00), ya que incurrió en el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Constitucional
en el fallo N.° 0117, dictado y publicado por esta Sala el 3 de junio de 2022,
del cual fue notificado el 14
de junio de
2022; correspondiente dicha multa al límite medio establecido en el artículo
122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la multa será pagada a
favor de la Tesorería Nacional, en las
oficinas del Banco Central de Venezuela o en cualquier institución bancaria o financiera receptora de fondos
públicos. El referido funcionario sancionado deberá acreditar ante esta Sala el
pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más
un término de la distancia de seis (6) días. Todo ello sin perjuicio del derecho de descargo que tiene
el sancionado, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ORDENA
a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación acordada
en la presente decisión, de forma telefónica(…)”.
El 8 de noviembre de 2022, el Secretario de la Sala Constitucional, abogado Carlos Arturo García Useche, dejó constancia en una nota
secretarial, que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Mario Alberto Marcano Escobar, titular
de la cédula de identidad N.° V-14.258.647, quien se identificó como Juez Coordinador del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas y se le impuso del contenido del fallo N.° 746, dictado y publicado
por esta Sala el 14 de octubre de 2022. Igualmente, se procedió a remitir al correo
electrónico marioalbertomarcanoa@hotmail.com copia
de la referida sentencia que le fuera notificada.
El 8 de noviembre de 2022, la
Presidencia de la Sala emite el Oficio N.° TSJ/SCS/OFIC/1325-2022,
remitiendo copia certificada de la
sentencia N.° 746, dictada y publicada por esta Sala el 14 de octubre de 2022, al ciudadano Mario Alberto
Marcano Escobar, Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
El 9 de noviembre de 2022, se recibió diligencia en
la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Alberto Guerrero
Quintana, actuando en
su cualidad de Defensor Público
Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Plena,
Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y
Electoral de este Máximo Tribunal, actuando como defensor
público del ciudadano, HÉCTOR JOSÉ
SOLANO SOLANO, con la cual solicitó copias certificadas de la decisión N.°
0746 del 14 de octubre del 2022, dictada por esta Sala.
El 10 de noviembre de
2022, la Presidencia de la Sala emite el Oficio N.° TSJ/SCS/OFIC/1330-2022,
dirigido al Banco Central de Venezuela, con el cual se le informó que a
través de la decisión N.° 746, del 14 de octubre de 2022, se le
impuso al ciudadano Mario Alberto
Marcano Escobar, titular de la cédula de identidad N.°
V-14.258.647, multa por la cantidad de Bs. 820,00.
El 10 de noviembre de
2022, fue recibido en la Secretaria de esta Sala correo electrónico, desde la
dirección coordlopnnamazonas@gmail.com a través del cual adjunta
planilla de pago, forma 00016, a nombre del abogado Mario Alberto Marcano
Escobar, contentivo del pago de la multa por la cantidad de Bs. 820,00, que le fuera
impuesta por esta Sala mediante decisión N.° 746 del 14 de octubre del 2022,
dictada por esta Sala.
El 18 de noviembre de
2022, se dictó un auto acordando copia certificada de la sentencia N.° 746 del
14 de octubre del 2022, dictada por esta Sala, al abogado Carlos Alberto
Guerrero Quintana, actuando en su cualidad de Defensor Público Provisorio
Segundo con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional,
Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral de este
Máximo Tribunal, actuando como defensor
público del ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, ya identificado.
El 22 de noviembre de
2022, fue recibido el oficio N° 244-22, del 14 de noviembre de 2022, suscrito
por el abogado Mario Alberto Marcano Escobar en su condición de Coordinador del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite original
de la planilla de pago para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, Forma
00016, a nombre de ese servidor judicial, contentiva del pago de una multa por
la cantidad de Bs. 820,00, impuesta por esta Sala Constitucional con la
sentencia N.° 746 del 14 de octubre de 2022.
El 22 de noviembre de
2022, fue recibido desde el Coordinador
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el original del oficio
distinguido con el N.° 195-22, del 15 de noviembre de 2022, emanado del Consejo
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del
Estado Amazonas, con el cual se informa que:
“… me
dirijo a Usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio N.°243/22, de fecha
10 de noviembre de 2022, la cual fue recibida por ante este consejo en fecha 10
de noviembre de 2022; mediante el cual solicitan se les informe sobre la
situación social, estado de salud y ubicación de la adolescente (…).
Al
respecto le comunico que este Consejo de Protección se traslado en las personas
de . Apolo López, Abogado, en su condición de Consejero Titular (…) y Alejandra
Pérez, Abogada, Consejera Provisoria, (…) en compañía del Abogado José Bracho y
Carlos Heredia, Secretario y Alguacil del Circuito de- Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
respectivamente, a la casa de habitación de Ia ciudadana HILARIA DALILLA
GAMARRA DE. CANDÍA, abuela paterna de: la adolescente (…) a fin de constatar
situación social, estado de salud y actual ubicación de la referida
adolescente, en virtud de a dicha
ciudadana se le otorgó LA MEDIDA INNOMINADA DE CUIDO en fecha 17 de enero de
2017, según riela en autos al folio 25.
Ahora
bien, en el presente procedimiento se realizó entrevista a la ciudadana HILARIA
DALILA GAMARRA DE. CANDÍA, abuela paterna de: la adolescente (…) la misma
manifestó que desconoce la ubicación exacta de la adolescente (…). Expresó que
su nieta se fue de su casa con un joven con el que se metió a vivir en pareja y
la última comunicación entre ellas fue a través de la red social Facebook en
octubre de 2021, a través del cual ella escribió un hola pero nunca obtuvo
repuesta, lo último que; supo fue- que estaban fuera del Estado…”.
El 8 de diciembre de 2022, el abogado
Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su cualidad de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia para actuar ante
las Salas Plena, Constitucional, Casación Civil, Casación Social, Político
Administrativa y Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, actuando como defensor
público del ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, ya identificado, presentó, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, escrito con el cual manifestó
el interés procesal en el presente caso y solicitó pronunciamiento en la acción
innominada constitucional, en la cual es parte su defendido. Se acordó agregar los referidos
escritos al expediente respectivo.
El 14 de diciembre de
2022, esta Sala dictó fallo N.° 1181,
mediante el cual
nuevamente solicitó para mejor proveer lo siguiente:
“(…) 1.- Se ORDENA nuevamente al Juez Coordinador
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitir de forma inmediata a esta
Sala Constitucional, los informes relacionados con la situación social, el
estado de salud y la ubicación de la niña, los cuales se les impuso que debería
solicitar mensualmente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Municipio Atures del Estado Amazonas, debiendo cumplirse dicho
requerimiento dentro del lapso de cinco (5) días, contados desde el momento de
su notificación, más un término de la distancia de seis (6) días.
2.- Se ADVIERTE al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,
que los casos atendidos por esta Sala Constitucional se caracterizan por ser de
alta relevancia y sus decisiones son de urgente y obligatorio cumplimiento, en
vista de los derechos constitucionales que pudieren resultar afectados; por
tanto, se le advierte al jurisdicente que la desatención a las órdenes
impartidas por esta Sala, en el suministro inoportuno de las informaciones,
datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad
de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad,
sancionada con la multa establecida en el
artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique
la notificación acordada en la presente decisión, de forma telefónica (…)”.
El 15 de diciembre
de 2022, el Secretario de la Sala Constitucional, abogado Carlos Arturo García Useche, dejó
constancia en una nota secretarial, que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Mario Alberto Marcano Escobar, titular
de la cédula de identidad N.° V-14.258.647, quien se identificó como Juez Coordinador del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas y se le impuso del contenido del fallo N.° 1181, dictado y publicado por esta Sala el 14 de diciembre
de 2022. Igualmente, se procedió a remitir al correo
electrónico marioalbertomarcanoa@hotmail.com copia
de la referida sentencia que le fuera notificada.
El 15 de diciembre de 2022, la Presidencia de la Sala
emite el Oficio N.° TSJ/SCS/OFIC/1558-2022,
remitiendo copia certificada de la
sentencia N.° 1181, dictada y publicada
por esta Sala el 14 de
diciembre de 2022, al
ciudadano Mario Alberto Marcano Escobar, Juez Coordinador del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas.
El 23 de enero de 2023,
fue recibido en la Secretaria de esta Sala correo electrónico, desde la
dirección coordlopnnamazonas@gmail.com a través del cual se remite
adjunto el Oficio N.° 01-23, del 11 de enero de 2023, suscrito por el ciudadano
Mario Alberto Marcano Escobar, Juez Coordinador del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, con el cual se remitió
información solicitada y ordenada por esta Sala
en la sentencia N.° 1181, del 14 de diciembre de 2022, en el cual se
expuso lo siguiente:
“… es propicia la ocasión para dar cumplimiento a la notificación que
me hiciera la Secretaría de la Sala Constitucional vía llamada telefónica en
fecha 19/12/2022. A tal efecto, hago del conocimiento de la
honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los
informes mensuales requeridos al Consejo de Protección de Niños. Niñas y
Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, que guardan
relación con el caso de la adolescente (…) seguido en el expediente
nomenclatura 17-1100, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, no fueron realizados en su debida oportunidad; debido a que la
adolescentes antes referida cambió su lugar de residencia, trasladándose junto
a su pareja a la República de Colombia (Pueblos aledaños a la frontera con
Venezuela), desconociéndose a la fecha su ubicación exacta, tal y como se
desprende de la comunicación identificada con el № 226-2022, fechada 21
de Diciembre del año 2022, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, suscrita por el Abg. APOLO LÓPEZ, en su carácter de Consejero
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, de la revisión
exhaustiva realizada a la causa nomenclatura EJ-3210. llevada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de! Estado Amazonas, se constató la elaboración de siete
(07) informes técnicos psicosociales y de seguimiento y control realizados por
las profesionales del equipo Multidisciplinario adscritas a éste Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fechados 18/12/2018,
31/01/2019, 21/02/2019, 20/03/2019, 08/04/2019, 08/08/2019 y 11/10/2019, los cuales se remiten adjunto a la presente
misiva en copia certificada, a los fines legales conducentes. Es importante
resaltar, que de los autos del expediente se evidencia que no reposan informes
de seguimiento y control durante los años subsiguientes, en virtud de la
pandemia y consecuente confinamiento decretado por el Ejecutivo Nacional, y en
razón del cambio de residencia realizado por la adolescente (…) el cual se
materializó en fecha 09/03/2023, según información aportada por la ciudadana:
HILARIA DALÍLA GAMARRA DE CANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 8.907.005, en su carácter de abuela paterna…”.
El 30 de enero de 2023, el abogado Carlos Alberto
Guerrero Quintana, en su cualidad de Defensor
Público Provisorio Segundo, con competencia para actuar ante las Salas Plena,
Constitucional, Casación Civil, Casación Social, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor público del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, ya
identificado, presentó, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito con el cual manifestó el interés procesal en el presente
caso y solicitó pronunciamiento en la acción innominada constitucional, en la
cual es parte su defendido. Se
acordó agregar los referidos escritos al expediente respectivo.
El 8 de
febrero de 2023, se recibe resulta de la entrega del oficio N.° TSJ/SCS/OFIC-1558-2022, del 15 de diciembre
de 2022, dirigido al ciudadano Mario
Alberto Marcano Escobar, Juez Coordinador del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas, con
el cual se le emitió copia certificada de la decisión N.º 1181, del 14
de diciembre de 2022, dictada por esta Sala.
El 28 de
febrero de 2023, se recibe resulta de la entrega del oficio N.° TSJ/SCS/OFIC 1325-2022, del 8 de noviembre
de 2022, dirigido al ciudadano Mario
Alberto Marcano Escobar, Juez Coordinador del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas, con
el cual se le emitió copia certificada de la decisión N.º 746, del 14
de octubre de 2022, dictada por esta Sala.
El 28 de febrero
de 2023, se recibe resulta de la entrega del oficio N.° TSJ/SCS/OFIC-1330-2022, del 10 de noviembre de 2022,
dirigido al Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le
informó que a través de la decisión N.° 746, del 14 de octubre de 2022, se le
impuso al ciudadano Mario Alberto
Marcano Escobar, titular de la cédula de identidad N.°
V-14.258.647, multa por la cantidad de Bs. 820,00.
El 28 de febrero de 2023, 28 de marzo de
2023, 27 de abril de 2023, 30 de mayo de 2023, 30 de junio 2023, 31 de julio de
2023, 11 de agosto de 2023 y el 27 de septiembre de 2023, el abogado Carlos
Alberto Guerrero Quintana, en su cualidad de Defensor
Público Provisorio Segundo, con competencia para actuar ante las Salas Plena,
Constitucional, Casación Civil, Casación Social, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor público del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO,
ya identificado, presentó, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escritos con los cuales manifestó el interés procesal en el presente
caso y solicitó pronunciamiento en la acción innominada constitucional, en la
cual es parte su defendido. Se
acordó agregar los referidos escritos al expediente respectivo.
I
ANTECEDENTES
Del
estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
1.
El 23 de noviembre de 2016, una ciudadana
llamada “Carmen”, únicamente identificada como maestra en el Colegio “Madre
Carmen Mazzarello”, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, acudió a la Delegación
Estadal Amazonas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ante el detective Rafael Escobar
denunció que una niña que estudia en dicha institución le informó que había
sido abusada sexualmente, en múltiples ocasiones, por su padrastro HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, que
los hechos habían ocurrido en su vivienda ubicada en la Comunidad “Las Pavas”,
caserío Piaroa de dicha entidad federal.
2.
El 23 de noviembre de 2016, se realizó una entrevista policial a la niña
quien expuso “el día de ayer, lunes, estaba dormida en mi casa, cuando
de repente mi padrastro de nombre HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, comenzó a golpearme y regañarme, luego de eso comenzó a quitarme
la ropa y abuso (sic) de mi, luego el día (sic) de hoy se lo comente
(sic) a una maestra quien me trajo para acá”. Tras lo cual, el licenciado Pedro Delgado, Jefe de la Sub-Delegación
Policial de Puerto Ayacucho solicitó al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Amazonas que se realizara el examen
médico legal (físico-vagino-rectal) a la niña, el cual fue practicado en la
misma fecha por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional Especialista II, concluyendo que
se trata de una “paciente de sexo femenino de 11 años de edad, de raza
mestiza, que al momento del examen presenta. Examen físico: ausencia de
vello púbico, genitales externos inmaduros, de aspecto y configuración normal.
Himen anular con desgarro antiguo a las 5 y 6 según distribución horaria”.
Por lo cual, consideró que en la niña se había producido una desfloración
antigua.
3.
El 23 de noviembre de 2016, siendo las 13:00 horas de ese día, según lo
asentado en Acta de Investigación Penal, el detective Rafael Escobar y el
Detective Agregado Jackson Vásquez, procedieron a realizar una revisión técnica
del lugar donde se encontraba el ciudadano, así como a detenerlo, una vez
realizada la lectura de sus derechos y efectuarle una revisión corporal.
Trasladándose a continuación a la sede policial donde notificaron de la
detención al Abogado Luis Correa, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Amazonas.
4.
El 25
de noviembre de 2016, el Abogado Luis Correa, Fiscal Quinto de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, notificó al Juez de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas sobre la detención del ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, así como le explicó que su privación de libertad
se hace por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de
Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando en consecuencia que se
realice la Audiencia de Presentación del mismo, de conformidad con lo previsto
en la norma adjetiva penal.
5.
El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, da por
recibido el asunto y solicitó que sea designado un Defensor Público para el
ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO.
6.
El 25 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia
de presentación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, en la cual el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró
con lugar la solicitud fiscal y calificó la aprehensión en flagrancia del
ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, ordenó que el proceso penal se
desarrolle de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró con lugar la
prueba anticipada solicitada por la Fiscalía y mantuvo la privación judicial
preventiva de libertad del referido ciudadano.
7.
El 7 de febrero de 2017, se desarrolla la Audiencia
Preliminar del presente asunto, en la cual, al manifestar el ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, que pertenece a la etnia indígena Guotoja y que no entiende plenamente el castellano, se da
cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas y se le nombra a un intérprete. Seguidamente, procede la
representación del Ministerio Público a presentar escrito de acusación en
contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña
con penetración, agravado y continuado, según lo previsto en el artículo 259 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a
promover las pruebas en las cuales sustenta su acusación para que sean
ventiladas en la fase procesal correspondiente. Del mismo modo, al finalizar
dicha audiencia, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control
del Estado Amazonas admitió la Acusación Fiscal, explicó al imputado la
existencia del procedimiento especial por la admisión de hechos, al cual, el
ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, manifestó no querer acogerse. Por
lo cual, se procedió a ordenar el pase a
juicio de dicha causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del
Código Orgánico Procesal Penal.
8.
El 1 de mayo de 2017, un grupo que se denominan Tribunal de la Jurisdicción Especial
Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode
Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye, conformado por los
ciudadanos José Manuel Ochoa, titular de la cédula de identidad N.°
V-8.444.344, identificado como Autoridad Legítima; José Manuel García, titular
de la cédula de identidad N.° V-8.9.01.112, identificado como Autoridad
Legítima; José Gregorio Muñoz, titular de la cédula de identidad N.°
V-8.903.423, identificado como Autoridad Legítima; Juan Martínez, titular de la
cédula de identidad N.° V-15.499.867, identificado como Capitán; Antonio
Rogelio Palacio, titular de la cédula de identidad N.° V-10.605.226, identificado como Cacique; Enrique Martínez
Gómez, titular de la cédula de identidad N.° V-18.835.950, identificado como
Secretario y Rogelio Ochoa Soto, titular de la cédula N.° V-12.629.899,
actuando como Intérprete, realizaron un juicio, en una sola audiencia, en la
cual valoraron los hechos que conforman la presente causa y dictaron una sentencia cuya dispositiva se transcribe
a continuación:
“(…) Por
todos estos motivos de hecho y de derecho este Tribunal de la Jurisdicción
Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas”
Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye, administrando
justicia y en nombre de la ley, usos, costumbres de nuestra cultura ancestral y
tomando en consideración todos los elementos probatorios meticulosamente
analizados como fueron; las Testimoniales, Informes Médicos Forenses, Socio
Antropológicos y nuestras máximas experiencias (sic) toma la siguiente
decisión:
Primero: Se declara INADMISIBLE el delito de violación imputando (sic) a HÉCTOR JOSÉ
SOLANO SOLANO, en contra de (se omite en virtud del artículo 65 de Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Segundo: Por lo tanto no es procedente
la aprensión (sic) en flagrancia en contra de HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO.
Tercero: Este Tribunal de la
Jurisdicción Especial Indígena considera sumamente delicado y grave que al
ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO se le haya privado de
libertad hasta la presente fecha, únicamente con el fundamento de unas pruebas
testimoniales, que de las mismas se derivaba que los actos sexuales fueron
realizados supuestamente por cuatro personas más, existiendo la duda razonable
sobre si la desfloración antigua como lo refleja el informe médico forense, se
debió a contacto con un presunto novio u otros individuos, debido al análisis
de la conducta de (se omite en virtud del artículo 65 de Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cuarto: Esta Jurisdicción Especial
Indígena considera que la Jurisdicción Ordinaria, violento (sic) el derecho al
Debido Proceso establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano HÉCTOR JOSÉ
SOLANO SOLANO, al negársele la jurisdicción ordinaria ser juzgado por sus
Jueces Naturales en la jurisdicción Especial Indígena a pesar de que fue
solicitado por la Defensa en la Audiencia Preliminar, para que se remitiera el
caso a la misma. Por lo que este Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena
de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode
Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye exhorta a los tribunales
ordinarios que cuando traten de estos casos, se remitan las causas a la
jurisdicción especial indígena.
Quinto: Este Tribunal de la
Jurisdicción Especial Indígena rechaza y condena la violación del hogar de la
familia Solano, ya que no existía orden judicial de allanamiento para que se
pudiese allanar este hogar. En donde incluso por esta acción fue sustraída una
Computadora Canaima de una de sus hermanastras. Por lo que de conformidad con
el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe
remitirse este expediente al Ministerio Público para que proceda en
consecuencia por no haberse garantizado el Derecho sobre la inviolabilidad del
hogar doméstico.
Sexto: El Tribunal de la Jurisdicción
Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas”
le llama la atención, la admisión de las pruebas anticipadas presentadas por la
parte fiscal del ministerio público (sic), las cuales no fueron sometidas a
ningún tipo de contradictorio y control de la prueba en la jurisdicción
ordinaria. Incluso considera esta jurisdicción especial que las pruebas
anticipadas debían versar sobre la práctica de un “reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como
actos definitivos e ir reproductibles o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, de persona que no podrá hacerse
durante el juicio.” Todo ello de conformidad con el artículo 289 del Código
Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal considera que la Jurisdicción
Ordinaria no ha debido admitir las testimoniales ni la misma experticia médico
forense como pruebas anticipadas, debido al no haber contradictorio y el
control de las pruebas en la Audiencia de Juicio Oral, se está violentando el
debido proceso y más grave aún el derecho a la defensa, por considerar que todo
lo alegado en la prueba anticipado, fue admitido como cierto, quedándole al
presunto imputado (sic) en una certeza de que se le declare culpable, con unas
pruebas contradictorias en sus testimoniales y que no dan certeza de que haya
sido todo lo contrario tal como se desprende del informe médico forense del
CICPC.
Séptimo: Este Tribunal de la
Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje
“Las Pavas” por todos estos motivos de hecho y de derecho ABSUELVE al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, del
delito de VIOLACIÓN, tipificado en
el artículo 374 del Código Penal en contra de (…), por lo que remite la
presente sentencia al tribunal de la jurisdicción especial ordinaria (sic) que
este (sic) conociendo de la presente causa, para bajo el principio de
colaboración entre los órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial indígena
y jurisdicción ordinaria) ordene la remisión de la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN al
ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, titular de la cédula de
identidad N° V- 13.058.323, por haber sido ABSUELTO en la presente causa.
Octavo: En caso de que la jurisdicción
ordinaria resuelva o decida la presente causa en discordancia o de forma
contradictoria con esta sentencia, o continúe el juicio ya decidido por la
Jurisdicción Especial Indígena, deben remitirse esta sentencia y la causa en el
estado que se encuentre al Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del
presente asunto, ya que se estaría planteando un Conflicto de Jurisdicción,
todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 134 de la Ley Orgánica
de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Noveno: Se remite la presente sentencia
a la Defensoría del Pueblo para que de acuerdo a sus atribuciones y
competencias de ley en defensa de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como
de los Derechos Ambientales de todos nosotros, sea garante por el cumplimiento y
acatamiento de la presente sentencia”. (sic).
9. El 18 de
mayo de 2017, según narra el grupo de ciudadanos que se denomina Tribunal de la Jurisdicción Especial
Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode
Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye, la ciudadana Melania Muñoz, en su condición de concubina del ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, interpuso
una acción de amparo en la modalidad de habeas
corpus, en el cual expuso que considera que la privación judicial preventiva
de libertad que se le ha impuesto al ciudadano violenta sus derechos como
indígena y que, en consecuencia, ha de ser liberado. Dirigiéndose el 31 de mayo
siguiente a la delegación de la Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas
solicitando su participación en tanto su actuación judicial no ha generado la
activación del señalado recurso.
10. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas decide remitir esta
causa al Tribunal Supremo de Justicia, tal como establece la dispositiva que a
continuación se transcribe:
“… Este
Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio,
administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, emite los siguientes fundamentos:
Primero: Se
plantea Conflicto de competencia de conocer, en relación a la jurisdicción
especial indígena en la presenta causa seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ
SOLANO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 13.058.323, por la
presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, agravado y
continuado, según lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de
Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante establecida en el
articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida) de
conformidad con lo establecido en el artículo 134.3 de la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas, dada la consignación en autos y en original a
los folios 4 al 44 de la Pieza II; sentencia emitida por el Tribunal de la
Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje
“Las Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye,
Municipio Atures del Estado Amazonas, remitida a este Juzgado por la
Presidencia del Circuito Judicial.
Segundo: Se
suspende la presente causa y se acuerda la remisión inmediata de las
actuaciones conducentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia para que decida a que Tribunal corresponde la competencia para juzgar
el presente caso”. (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto
previo, rememorar que sobre el caso de marras, el 28 de junio de 2018, se dictó
la sentencia N.° 437, mediante la cual,
entre otras cosas, realizó una reconducción de la calificación jurídica de la
demanda incoada a una Acción
Innominada de Naturaleza Constitucional, toda vez que los derechos
fundamentales cuya protección se pretende, no poseen ninguna legislación
regulatoria propia, por encontrarse
desprovistos de un procedimiento judicial que permita su efectiva
tutela.
Del mismo modo, en esa
decisión referida esta Sala se declaró competente para conocer de la acción
innominada de naturaleza constitucional incoada por el grupo de ciudadanos que
se denominan Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena de la
Comunidad “Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode Jueipocattö
Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye”; así como
también se admitió la citada acción innominada de
naturaleza constitucional interpuesta, en la cual entre otros aspectos, el
Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena mencionado plantea su
jurisdicción para juzgar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO.
Al momento de hacerlo, esta Sala realizó un extenso
estudio sobre el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, en
especial, en aquellos vinculados con la valoración de su derecho y de sus
mecanismos de justicia.
Señaló en tal ocasión este máximo decisor que: “… se evidencia que la
Constitución de 1999 rompe con la tradición constitucional latinoamericana de
negar la existencia real e histórica de las comunidades indígenas, así como, la
resistencia de pueblos que habían sido dominados y sojuzgados, no tan sólo con
las armas sino también a través de la imposición de culturas que les eran
desconocidas y negaban las suyas. Por ende, este añadido constitucional no tan
sólo constitucionaliza en Venezuela algunas de las demandas más sentidas por
los pueblos indígenas, sino que se constituye en un elemento fundamental para
la noción de justicia que incorpora la vigente Carta. Esta ruptura se inscribe
en la concepción de justicia con la que se cierra el siglo XX, en la cual se
deja de lado la pretensión de una nación única, uniformemente compuesta y
coactivamente impuesta, en muchas de nuestras naciones”.
De este modo, el Constituyente dotó a nuestra carta magna de una visión
intercultural de la realidad, la cual impacta toda la construcción social y
jurídica de la Nación Venezolana, siendo entonces necesario y preciso que esta
Sala, en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución
determine de manera inequívoca en qué consiste este atributo de nuestro
ordenamiento jurídico.
Con tal propósito, se examina la visión
planteada por Esteban Emilio Mosonyi, en su libro “Identidad
Nacional y Culturas Populares”, publicado por la Universidad Central de Venezuela. Dirección
de Cultura. Editorial La Enseñanza Viva, 1982, páginas 23 y 24,
según
la cual: “la diversidad cultural se fundamenta en la diferencialidad del
acontecer humano, ya que no se trata de una sola sociedad, y las relaciones del
hombre como especie no pueden circunscribirse a un solo modelo societario. La
teoría general de las sociedades (TGS),
asume esa diferencialidad de las creaciones humanas, y plantea que las
sociedades —que en un momento dado pudieron entrar en contacto— no pierden sus
orígenes, desarrollo y ámbito de proyección histórica. Asimismo, la evolución
de la humanidad tampoco ocurre en una sola línea u orden evolutivo, esa evolución
acontece y ocurre por distintas líneas superando el esquema evolutivo
unilineal: de una sociedad primitiva, después esclavista, luego feudal,
capitalista, para desembocar en etapas superiores”.
Ahora bien, en el caso de Venezuela como en el de otros Estados
latinoamericanos, que han reconocido su carácter multiétnico y pluricultural,
el proceso de reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos
indígenas no atentó contra la soberanía del Estado, sino que como explica Jorge Alberto
González
Galván, más bien la complementó, enriqueciendo la
estructura y el desarrollo del sistema constitucional, así como el catálogo de
los derechos humanos reconocidos y garantizados, así lo
exploramos en su obra “Derechos de Los Indígenas”, Editorial: IIJ. Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la Universidad Autónoma de México UNAM, 2018, Páginas 39 y 40, en la
que se lee: “… las demandas de los
pueblos indígenas, puesto que se plantean al interior del Estado nacional, no
pretenden provocar la desunión de toda la población, ni la separación del
territorio del país, sino que se entienda, al incluir el respeto a las
diferencias culturales, que la noción de unicidad e indivisibilidad del poder
político republicano no puede seguir excluyendo los derechos colectivos de los
pueblos indígenas…”.
Igual en Venezuela, cuando debemos analizar la interrelación del derecho
de los pueblos indígenas con el derecho nacional, repasamos lo explicado por Jorge
Alberto González Galván, en el
articulo “La Validez
del Derecho Indígena en el Derecho Nacional” dentro del Libro “Comentarios a la Reforma
Constitucional en Materia Indígena”, Editorial: IIJ. Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la Universidad Autónoma de México UNAM, 2002, Página 45, “… El derecho indígena, entendido como el
derecho de los pueblos indígenas a concebir y aplicar sus normas internas está
validado por el derecho nacional cuando se establece que en “la aplicación de
sus sistemas normativos”. En esta frase se está reconociendo que en los pueblos
indígenas existen normas concebidas y aprobadas por ellos mismos, y que en su
aplicación, o sea, en su derecho a la juris dictio (su derecho a decir el
derecho), es válido también siempre y cuando se respeten los derechos humanos.
La iniciativa y el dictamen mencionan en especial los de las mujeres, pero
entiendo que por derechos humanos se incluyen los derechos de las mujeres y a
todas las garantías sociales e individuales vigentes. La iniciativa establece
que los juicios, procedimientos y decisiones de las autoridades judiciales
indígenas serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.
El dictamen sustituye “convalidados” por validados (idem). Considero que al
reconocer a los pueblos indígenas como entes de derecho público, como parte del
Estado (…),
sus juicios, procedimientos y resoluciones están sujetos a respetar la
legislación vigente y por tanto a someterlos, como los de cualquier autoridad,
no a la convalidación, validación u homologación de otra autoridad, sino a su revisión
por un órgano jurisdiccional del Estado…”.
También
sobre este tema es acertado reseñar lo planteado por Juan Carlos Morales Manzur
y Lucrecia Morales García, en su artículo “El derecho a la participación de las
minorías indígenas venezolanas dentro del marco legal de 1999” dentro de la Revista
Frónesis,
Vol.10, N.° 2, Instituto de Filosofía del Derecho. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia, agosto de 2003, página 20, en el
cual expresaron: “… Como reflejo
de la realidad internacional y de la cada vez mayor defensa de los derechos de
los pueblos indígenas, el marco legal venezolano es modificado con la nueva
Constitución elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada el 15
de diciembre de 1999, mediante referéndum, que institucionaliza el pleno y
cabal derecho social, político y económico de los pueblos indígenas en el país
y la existencia de un estado plurinacional y pluricultural. Como puede
deducirse, la nueva Carta Magna se fundamenta en la realidad pluricultural
indígena que da cabida a las instituciones y a los sistemas jurídicos propios
de los pueblos enraizados en el territorio venezolano….”.
Si bien está configurada la condición de Venezuela como un Estado
multiétnico y pluricultural, tal como quedó fijada en el preámbulo de la
Constitución, en lo normativo abrió el espacio para treinta y nueve menciones
directas a los pueblos indígenas en el articulado constitucional, entre las que
se destacan, en el caso de marras, lo jurídico y lo jurisdiccional, en tanto,
lo crucial es determinar cuál es el derecho aplicable y la jurisdicción que
puede imponerlo en el caso seguido contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO
SOLANO, que es el tema que hoy nos ocupa en esta Sala Constitucional.
Al respecto, es vital tomar en cuenta el reconocimiento del derecho
indígena y su jurisdicción, el cual compartimos con múltiples textos
constitucionales y legales nacidos en las últimas décadas del siglo XX y que
cada vez son más numerosos en el siglo XXI, y generan nuevas realidades
jurídicas altamente complejas.
Sobre este tema nos explica sobre el dualismo del derecho entre indígena
y no indígena el autor José Roldán Xopa, en el
articulo “Municipio y
Pueblos Indígenas, ¿Hacia Un Mestizaje Jurídico?” dentro del Libro Serie Doctrina Jurídica,
Núm. 92. Editorial IIJ. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Autónoma de México UNAM, 2002, Páginas 250 y 251, lo
siguiente: “… Si bien el empleo del
dualismo “indígena” y “no indígena” tiene como utilidad señalar los rasgos
genéricos de dos órdenes normativos de diversa procedencia, la juridificación
del primero (su conversión a derecho positivo) tiene también como consecuencia
su conformación como parcela del derecho nacional. No obstante su diversidad
(su carácter consuetudinario, su énfasis comunitario, etcétera), la recepción
legal y constitucional que del mismo se hace, desencadena un proceso de
ubicación en el sistema de fuentes del derecho (…), cuya base común de validez es la
Constitución. Se verifica, pues, más que un proceso de pluralismo jurídico, una
vía de mestizaje jurídico, en el que el dualismo tiende a disolverse…”.
Un razonamiento que esta Sala comparte, en tanto, se demuestra que el
derecho indígena no es un asunto menor o extraño, sino que forma parte misma
del corazón normativo de la República, como lo indica el artículo 126 de
nuestra Constitución que señala:
“Artículo
126. Los pueblos indígenas, como
culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del
pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta
Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho internacional”.
Tal criterio ha sido analizado por esta Sala, en la sentencia N.° 2 del 3 de febrero
de 2012, (Caso: “Niño Warao”), en la cual se expuso:
“Ahora bien, el carácter pluricultural aceptado en
la Constitución de 1.999, conlleva necesariamente a superar la concepción
tradicional monista del Derecho, permitiendo la incorporación del pluralismo
jurídico o legal, que reconoce la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos
dentro de un mismo espacio, bajo la rectoría única del texto constitucional
como vértice final de ambos sistemas. En la Asamblea Nacional Constituyente de
1.999, participó en la elaboración originaria del proyecto de la Constitución,
la representación social de ambas realidades culturales; la representación
indígena fue conformada por el uno por ciento (1%) de la población total del
país, según se lee de las Bases Comiciales para la convocatoria de la Asamblea
Nacional Constituyente.
... Omissis…
Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de
seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho
originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus
tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el
alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden
público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación
política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional;
y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en las entidades federales y
locales con población indígena.
… Omissis…
Tales premisas constitucionales deben ser tomadas en cuenta por esta
Sala Constitucional, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la
República, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres
ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional.
ALCANCE Y
CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO
ORIGINARIO
O CONSUETUDINARIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Como la Sala señaló supra, a pesar de que el Estado venezolano reconoce
la existencia del derecho originario o prehispánico de los pueblos indígenas
(consuetudinario y ancestral), contenido en la “Jurisdicción Especial
Indígena”, debe aplicarse dentro de los parámetros constitucionales
establecidos en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que es conforme con el artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT,
que a la letra dice:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en
la aplicación de este principio”.
En la legislación venezolana se observa que el artículo 131 de la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del 2005, define el derecho
originario o consuetudinario indígena en los siguientes términos:
… Omissis…
De este modo, la ejecución del derecho propio de los pueblos indígenas
no puede ser incompatible con los derechos fundamentales definidos en el
ordenamiento jurídico constitucional, por lo que ha resultado necesaria una
coordinación jurídica entre los dos sistemas normativos, todo ello en razón de
que la vigilancia por el respeto de los derechos humanos le compete al Estado a
través de sus distintos Poderes Públicos. Ejemplo de ello, es que el
reconocimiento de los pueblos indígenas, así como la existencia de su derecho,
también es de la competencia del Poder Nacional como lo estableció la Sala en
la sentencia N° 597, del 26 de abril de 2011, caso: Carlos Baralt Morán y
otros, en los siguientes términos:
… Omissis…
Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la
Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio
de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los
distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único
instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como
máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o
legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida
la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N.° 1.325 del 4 de
agosto de 2011).
De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de
los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento
constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas,
reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En definitiva, el derecho propio y originario de los pueblos indígenas
integra el ordenamiento jurídico y, como tal debe estar enmarcado en los
principios, reglas y derechos contemplados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; así como en el respeto del bloque constitucional, el
cual contiene los distintos pactos, tratados y acuerdos internaciones
ratificados por la República. Se trata de brindar cobertura constitucional al
hecho de que el sistema jurídico de las comunidades indígenas está integrado a
la vida social, económica y política del país, tal como lo señala la Carta
Magna; lo cual implica que dentro de su proceso evolutivo, el derecho
originario consuetudinario indígena, hoy día no escapa de las garantías que el
Derecho Constitucional impone para el respeto de la condición humana.
En efecto, el
derecho propio originario de los pueblos de indígenas no es hoy el mismo de
otrora, por cuanto los problemas o fenómenos sociales que se presentan en las
diversas etnias indígenas también se han transformado con el transcurso del
tiempo, y no puede ser ajeno a la complejidad del “espíritu del tiempo” (Zeigheist), lo que obliga a los
integrantes de las comunidades indígenas a adoptar, si es posible, nuevas
posturas ante la ocurrencia de nuevas situaciones.
… Omissis…
Además, de modo complementario, la Sala hace notar que, conforme al principio de la supremacía de la Constitución, lo señalado en la Carta Magna debe ser considerado como norma fundamental del Estado, por lo que toda normativa existente en Venezuela debe estar subordinada al Texto Fundamental y, en ningún caso, puede contrariar su contenido, facultándose al Juez o Jueza a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y a desaplicar la norma contraria a la Constitución (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”. (Negritas y mayúsculas propios del fallo).
Ahora bien, reconocido a los
pueblos indígenas su cultura y su derecho, como ha sido, desde el carácter
constitucional y constitutivo de la Nación venezolana, también la Sala
Constitucional ha observado situaciones jurídicas en las cuales, se bordean con
el derecho indígena los límites de materias especialmente protegidas, en específico,
la Sala, mediante Sentencia N.° 1.325, dictada el 4 de agosto de 2011, (Caso: “Carlos
Eduardo Ramos Vargas”) se pronunció determinando que las materias
relacionadas con violencia de género, cuando las víctimas mujeres sean
indígenas, en virtud de desarrollarse de conformidad con lo establecido en
tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, debían ventilarse ante
la jurisdicción especializada en esta rama y no ante la jurisdicción indígena,
y se estableció con carácter
vinculante que: “… reafirma la competencia de la jurisdicción
especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena…",
estableciendo lo siguiente:
“… Ello así, la Sala considera que tales disposiciones legales vigentes
en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues
constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción
Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de
los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta
jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el
ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen
y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino
que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera,
normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y
que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico
legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de
los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los
procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.
Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial
Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de
aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación
está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
…
Omissis…
En este
sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169
Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo
260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o
costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos,
siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico
nacional u orden público.
…
Omissis…
Así entonces, el propósito del legislador con esta
disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo
órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo
estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo
que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial
indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en
consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza
indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que
esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico
nacional u orden público…”.
De este modo, se observa que de manera pacífica esta Sala
Constitucional, cuando ha conocido conflictos de esta naturaleza sobre el
dualismo del derecho entre indígena y no indígena, ha dejado claramente establecidas algunas
reglas, que, sucintamente destacamos a continuación:
1. El
derecho indígena es aquél que puede ser aplicado por las autoridades legítimas
de estas comunidades en su hábitat instancias de justicia con base en sus
tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias
normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución,
a la ley y al orden público.
2. Por ende,
el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en
sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad.
3. El alcance
del derecho originario indígena se limita, en el caso de contrariar la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden
público.
4. La
coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el
derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala
literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de
reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla
esa coordinación
5. En los
casos en los que existan niñas, niños y adolescentes no puede obviarse el
interés superior de los mismos, en los términos previstos en la Convención de
Derechos del Niño y en la legislación venezolana.
6. Cuando
sean casos relacionados con violencia de género, en virtud de desarrollarse de
conformidad con lo establecido con tratados fundamentales en materia de
Derechos Humanos, deben ventilarse ante la jurisdicción especializada en esta
rama y no ante la jurisdicción indígena.
7.
Vistas las anteriores consideraciones, es necesario relacionarlas con el
supuesto de hecho del caso de marras, que recordemos inicia en virtud de la
denuncia que una maestra, identificada tan sólo como Carmen, formuló ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C),
según la cual una alumna de la institución donde trabaja había sido víctima de
un abuso sexual con penetración, delito previsto y sancionado en el artículo
259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el
cual fue presuntamente realizado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO.
De este modo, corresponde a esta Sala conocer que ante una presunta vulneración
de los derechos de una niña indígena, debe dilucidarse como este hecho
constitutivo además de un delito, deberá juzgarse, de conformidad con los
principios y normas del Derecho venezolano.
Al respecto, menester es recordar que en caso de niños, niñas y
adolescentes todas las decisiones han de regirse por aquello que cumpla los
extremos de ser su interés superior, en los términos que la Convención de
Derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes venezolana, lo han determinado. Sobre ello ha precisado esta Sala
Constitucional un criterio, a través de la Sentencia N.° 1.917 del
14 de julio de 2003 (Caso: “José
Fernando Coromoto Angulo y Rosalba
María Salcedo de Angulo”)
en la cual se expresó que:
“… El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto
jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma
integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto
antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’
del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al
de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el
Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del
Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la
esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría
general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en
el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir
fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los
niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés
individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a
las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el
fin superior de la comunidad social…”.
De manera específica, el
Comité de los Derechos del Niño (CRC) de la Organización de Naciones Unidas
(ONU), en la Observación General N° 11 (2009): “Los niños indígenas y sus
derechos en virtud de la Convención [sobre los Derechos del Niño]”, del 12 de
Febrero de 2009, https://www.refworld.org.es/docid/49f6bde02.html, señaló que:
“30. La aplicación del principio del interés superior del niño requiere particular
atención en el caso de los niños indígenas. El Comité señala que el interés
superior del niño se concibe como un derecho colectivo y como un derecho
individual, y que la aplicación de ese derecho a los niños indígenas como grupo
exige que se examine la relación de ese derecho con los derechos culturales
colectivos. Los niños indígenas no siempre han recibido la atención especial
que merecen. En algunos casos, su particular situación ha quedado a la sombra
de otros problemas de interés más general para los pueblos indígenas, como son
el derecho a la tierra y la representación política. El interés superior del
niño no puede desatenderse o vulnerarse en favor del interés superior del grupo”. (Negrillas
de este fallo).
Asimismo, en específico, el Derecho Internacional ha tomado conciencia
que las niñas y mujeres indígenas se ven
expuestas a diversas formas de abuso físico, psicológico y sexual, siendo que
esto representa un obstáculo superior a su capacidad para ejercer sus derechos
y participar plenamente en la sociedad, debiendo los Estados garantizarles el
pleno ejercicio de sus derechos sin violencia ni discriminación, lo cual es
abordado y previsto en el artículo 22 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General Organización de Naciones Unidas (ONU) el 13 de septiembre de 2007, que de
manera expresa se refiere a:
“Artículo 22
1.
En la aplicación de la presente Declaración se prestará particular atención a
los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los
jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.
2.
Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para
asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías
plenas contra todas las formas de violencia y discriminación”.
Siendo que esta Sala con la sentencia
N.° 437, dictada el 28 de junio de 2018, en el presente caso, procedió a
aclarar que el presente asunto no podía ser tratado como un conflicto de
jurisdicción, determinado que sería ventilado como
una acción innominada de naturaleza constitucional, cuyo objeto es proteger un
derecho en un caso en el que, evidenciado el interés público, se constata que
no posee ninguna legislación regulatoria al respecto y se encuentra desprovisto
de un procedimiento judicial que permita su efectiva tutela. De este
modo, tiene la Sala Constitucional la responsabilidad de determinar si en el
presente caso se está en presencia de un ejercicio de justicia indígena, en los
términos y con los fines previstos en la Constitución; así como ponderar los
derechos constitucionales de la presunta víctima del presente caso.
Respecto a la jurisdicción indígena, como se
señaló ut supra, en las nuevas Constituciones latinoamericanas, se ha
reconocido el pluralismo jurídico, siendo uno de sus elementos centrales la
constitucionalización de la jurisdicción indígena, entendida, en general, como
la atribución de juzgar, con sujeción a sus normas y procedimientos propios,
las conductas dañinas en materia penal y civil causadas por miembros de una
comunidad contra otros miembros de la misma comunidad indígena.
En esencia, la jurisdicción indígena
ha sido reconocida en América Latina siguiendo los criterios que para la misma
se han fijado desde la Declaración de las
Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, entendiéndose
fundamentalmente como la potestad que tienen los pueblos y naciones indígenas
para administrar justicia dentro de sus territorios, a través de autoridades,
normas y procedimientos propios.
Siendo con ello lo
fundamental que se les da reconocimiento de: a) el poder, dominio que ejerce un
pueblo indígena sobre su territorio, b) la potestad de los pueblos indígenas
para recurrir a sus autoridades y dar solución a sus controversias y c) la
facultad de tomar decisiones, juzgar y ejecutar hechos de acuerdo con sus
normas jurídicas.
En Venezuela, con relación
al grupo indígena que nos ocupa en el presente caso, así como el territorio que ocupa, encontramos que se
refiere a la comunidad “Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las
Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye”, se precisa que pertenece a la etnia de Los Piaroa o Huo̧ttö̧ja̧ (como ellos se autodenominan), o también
Dearuwa, que significa "dueños de la selva”, ellos constituyen uno de los
grupos étnicos más importantes de la Región Guayana de Venezuela, sus
comunidades se ubican principalmente en las zonas boscosas y accidentadas del
norte del Estado Amazonas, así como en
la amplia cuenca del rio Sipapo y sus afluentes los ríos Ciao y Autana.
Respecto a los Piaroas en el portal de Wikipedia https://es.wikipedia.org/wiki/Piaroas encontramos información sobre sus características como grupo étnico, destacando que:
“Los piaroas o huo̧ttö̧ja̧
son un pueblo indígena que vive en las orillas del río Orinoco
y sus ríos tributarios en la actual Venezuela y
en algunas zonas de Colombia. Se estima que la población supera las 20 mil
personas. Otros nombres para este pueblo son wotiheh, ohothuha, wóthuha o
dearwa.
La cultura material y económica de los
Piaroa es típica de la región guayanesa-amazónica. Su subsistencia está basada
en el cultivo de rotación, la cacería, la pesca y la recolección de vegetales
silvestres y micro fauna tal como arañas, orugas, lombrices, bachacos,
termitas, y larvas. Además de las actividades directamente dirigidas a la
obtención de alimentos, un aspecto integral de su economía de subsistencia es la
manufactura de varios artefactos tecnológicos: cestas, alfarería, madereras,
pinturas, venenos, tejidos, mecates, antorchas, plumaje, collares, ceras,
gomas, máscaras, cerbatanas, tela de corteza y totumas. Los Piaroa abastecen de
bienes agrícolas a las poblaciones criollas, suministrando una buena proporción
de las frutas y subproductos de la yuca consumidos en Puerto
Ayacucho.
La cultura actual de los Piaroa es
producto del mestizaje de los sobrevivientes de otros grupos indígenas que
habitaban su actual territorio y que por un efecto de gravitación demográfica
se concentraron y mezclaron con los grupos montañeses de Piaroa, quienes habían
logrado resistir mejor los efectos despobladores de la colonización, gracias a
su dispersión y al difícil acceso de sus territorios. Por ello, uno de los
perfiles más resaltantes de su conformación sociocultural es la mezcla de
rasgos, que en algún momento debieron pertenecer a grupos desaparecidos de su
actual territorio como los maipuri, los avani, los sereu, los mabu, lo quiruba
y los atures, entre otros.
Otros Piaroas que han migrado río abajo
son más transculturizados, estos viven en comunidades
nucleadas y sedentarias, han adoptado vestimentas no tradicionales, están
integrados a los mercados regionales, tienen contactos frecuentes con los
pueblos criollos y han adoptado religiones occidentales.
Un hecho que resalta de los Piaroas es
su negación absoluta al ejercicio de la violencia física o verbal. Severos en
su autocontrol (cuando no median factores perturbadores como el alcohol),
rigurosos y disciplinados, se horrorizan de aquel que no es capaz de domesticar
sus emociones. Por ello, frente a las destemplanzas tienden a huir temerosos
del peligro representado por el descontrol. El homicidio es desconocido debido
a la creencia de que quien lo comete muere inmediatamente en horribles
condiciones.
Los Piaroas también son notables por lo
igualitario de sus sociedades, que algunos científicos describen como anarquistas.
Estos ponen un gran valor en la autonomía y libertad individuales y son
conscientes de la importancia de asegurar que nadie esté bajo las órdenes de
alguien más. Para esto también se preocupan de que nadie tome control sobre
recursos socioeconómicos que permitan limitar la libertad de otros. La
jerarquía de los piaroas es modesta y a pesar de que los líderes comunales
siempre son hombres, algunos expertos llegan incluso a dudar del dominio
masculino sobre los habitantes”.
También encontramos información sobre Los Piaroa, expresada por el Antropólogo Alexander Mansutti, a través del portal del Gobierno en Línea http://www.gobiernoenlinea.ve/venezuela/perfil_historia6_f.html, en el cual se destaca información sobre dicho grupo étnico de la siguiente manera:
“Los Piaroa son un pueblo indígena de filiación
lingüística sáliva, cuyas comunidades se encuentran dispersas en un territorio
comprendido entre Punta Piaroa en el Alto Orinoco y Los Pijiguaos en la cuenca
del río Suapure.
Después de 300 años de contacto con Occidente, los
Piaroa muestran en su cuerpo social las trazas de su rigor. Ellos son la
expresión del mestizaje de los sobrevivientes de los grupos indígenas que
habitaban su actual territorio y que por un efecto de gravitación demográfica
se concentraron y mezclaron con los grupos montañeses de Piaroa, quienes habían
logrado resistir mejor los efectos despoblado res de la colonización gracias a
su dispersión demográfica y al difícil acceso de sus territorios. Por ello, uno
de los perfiles más resaltantes de su conformación sociocultural es la mezcla
de rasgos, que en algún momento debieron pertenecer al haber de otros grupos
habitantes ya desaparecidos de su actual territorio como los maipuri, los
avani, los sereu, los mabu, lo quiruba y los atures, por citar sólo los más
importantes. En resumen, los Piaroa son herederos de un patrimonio cultural que
es el suyo y al mismo tiempo, el de todos los grupos vecinos destruidos por la
colonización.
Hasta hace alrededor de unos treinta años utilizaban
casi todos los elementos tradicionales de su cultura material: hermosos
guayucos blancos de algodón finamente adornados, casas comunitarias de forma
cónico elíptica cuyos techos de palma llegaban hasta el suelo, cerbatanas cuyas
flechas eran humedecidas con el mejor curare del Amazonas venezolano, pinturas
vegetales, embarcaciones monóxilas y canaletes.
Hoy han cambiado mucho su cotidianidad. La gran
mayoría se viste y adorna como lo hacemos sus vecinos criollos. La gran
churuata tradicional es usada sólo en unas pocas comunidades, mientras el
asentamiento concentrado de varias casas unifamiliares toma su lugar y se hace
característico. Las cerbatanas y el curare son cada día más escasos, mientras
la bácula es un instrumento obligado en el instrumental doméstico.
Finalmente, el hecho cultural más resaltan te de los
piaroas es su negación absoluta al ejercicio de la violencia física o verbal.
Severos en su auto control (cuando no median factores perturbadores como el
alcohol), rigurosos y disciplinados, se horrorizan de aquel que no es capaz de
domesticar sus emociones. Por ello, frente a las destemplanzas tienden a huir
temerosos del peligro representado por el descontrol.
En resumen, los Piaroa actuales son no sólo los
herederos de ricas tradiciones sino también modelo de comportamiento frente a
la violencia y activos gestores del Amazonas venezolano del futuro”.
Según
el Portal https://etniasdelmundo.com,
al referirse a Los Piaroas, establecen que:
“Los indios Piaroa
son una tribu india indígena que vive en la selva amazónica cerca del río
Orinoco en Venezuela, se los (sic) considera una de las sociedades más
pacíficas del mundo, con muy poca violencia en las comunidades.
En una de sus
ceremonias más importantes, la Ceremonia de Limpieza, usan máscaras y disfraces
y ocultan por completo sus identidades. Se turnan para anunciar hechos que han
cometido durante todo el año, ya sean buenos o malos, y se les perdona o se les
despide.
Esta sociedad
pacífica y casi idílica rara vez ve actos de violencia y continúa en paz,
independientemente del caos que los rodea. Prefieren trabajar juntos y se les
enseña a abrazar el éxito grupal en lugar de las misiones que los enviarán al
camino de la auto gratitud. A través de esto, son capaces de vivir
cohesivamente y trabajar juntos como un grupo en lugar de luchar el uno contra
el otro en competencia.
De hecho, los
Piaroa creen que cualquier hombre que mata a otro hombre morirá de una muerte
terrible (incluidos los forasteros), haciendo que el asesinato sea desconocido
e inexistente para ellos. Al eliminar la propiedad y el control sobre el
trabajo de otros en lugar de la ley civil y el castigo, los Piaroa han
mantenido la paz.
En relación a sus
mecanismos de justicia y castigo, se observa que los piaroas suelen reprimir con
el silencio y tienen una profunda convicción que las enfermedades y las
desgracias son castigos sagrados infligidos por sus Dioses”.
Con todas las referencias señaladas, podemos
observar, sin lugar a cualquier duda, que
la Comunidad “Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje” es una de las
integrantes de los pueblos indígenas venezolanos a los cuales les han sido
reconocidos derechos constitucionales propios, entre ellos la posibilidad de
administrar justicia, en los términos definidos por los instrumentos que rigen
la materia. Ahora bien, es importante considerar que el sentido de esta
atribución es que otorgarles la facultad de conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, así como
servir para promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales,
incluyendo sus costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con los
lineamientos del ordenamiento jurídico venezolano, del cual forman parte.
Así,
este derecho de administrar justicia no se plantea de ninguna manera como
ilimitado o capaz de servir como un mecanismo que permita abstraer materias de
la jurisdicción penal ordinaria o especial, sino que para ser empleado de
manera legítima ha de cumplir los extremos precisados, por lo cual se hace necesario
recordar que este reconocimiento no debe entenderse como la facultad de crear
nuevas jurisdicciones paralelas al sistema de justicia venezolano, sino como la
posibilidad de juzgar, de manera tradicional, con las autoridades legitimas y
de las formas usuales que tienen las autoridades originarias sobre los miembros
de sus pueblos indígenas.
Tenemos
entonces que en el presente caso, ha de observarse que en el juzgamiento del ciudadano
HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, ha ocurrido lo
siguiente:
a)
La detención preventiva y la acusación
formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del
Estado Amazonas contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ
SOLANO SOLANO, por la
presunta
comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, agravado y continuado,
según lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño,
Niña y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en
perjuicio de la niña (identidad omitida), caso que estaba en etapa de juicio
por ante el Tribunal Segundo de
Juicio del Circuito Judicial. Penal del Estado Amazonas, que decidió remitir
esa causa al Tribunal Supremo de Justicia, por el planteamiento de un conflicto
de competencia con la jurisdicción indígena.
b)
La acción de amparo constitucional intentada
ante esta Sala por un grupo de ciudadanos que se auto denominan Tribunal de la
Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad “Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho
Reje “Las Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye”,
en el que se solicitó se aplique el derecho indígena en preferencia al derecho nacional, pues se
tiene como no existente en su cultura el delito de abuso sexual contra niñas y
adolescentes.
c)
El juzgamiento mediante un procedimiento
afín al ordinario y sustentado su desarrollo en el Código Orgánico Procesal
Penal, realizado por este grupo de ciudadanos que se auto denominan Tribunal de
la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad “Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho
Reje “Las Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho
Reye”, el 1 de mayo de 2017, en
el que absuelven al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO y le
exigen al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que se abstenga de seguir
conociendo el caso, así como que apliquen su decisión.
En
aras de un mayor ahondamiento, esta Sala Constitucional procede a considerar,
desde varios enfoques, la resolución de la presente Acción Innominada de Naturaleza Constitucional, y a tal efecto
analizamos:
a) Naturaleza, fines y alcance de la jurisdicción indígena
Los
sistemas de justicia indígena y su especial jurisdicción deben tratar de
garantizar y defender los derechos humanos internacionalmente reconocidos y la
ley, en el sentido más amplio posible; de allí que su naturaleza es garantista
de derechos ya reconocidos en el ámbito internacional, estas compromisos son
particularmente importantes en relación con los procedimientos que constituyen
una analogía a la sentencia y sanción penal, o aquellos que afecten de otra
manera los intereses fundamentales de las partes.
En
lo que respecta a los procedimientos de la jurisdicción indígena, que tienen un
carácter esencialmente penal y pueden imponer sanciones, la justicia indígena
tiene la responsabilidad de defender los derechos humanos, incluidas, por
ejemplo, las garantías de imparcialidad y equidad, lo cual es especialmente
importante.
Tal
como lo señala el autor mexicano Mario Cruz Martínez, en su obra “El Sistema Judicial Mexicano y el Derecho
Indígena en México”, inserta dentro de la Revista Jurídica N.°
41, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana,
publicada por el Instituto de la Judicatura Federal adscrito al Consejo de la Judicatura Federal. Ciudad de
México, 2011, Pagina 85: “… la «justicia
tradicional indígena» es un asunto de nuevo cuño en la doctrina jurídica
contemporánea. Uno que nace de la contribución de diversas ciencias sociales
(como la antropología, la etnología y la sociología) que viene a hacer del
Estado latinoamericano actual una construcción social, de derechos humanos más
incluyente y perfeccionada que aquellas que ignoraron la existencia de pueblos
enteros, permitiendo diversas formas de discriminación y explotación…”.
Ha
sido establecido por el derecho y la doctrina en esta materia que uno de los principios
que han sido discutidos en la jurisprudencia en materia indígena es el de la
igualdad y su aplicación en el ejercicio de los derechos colectivos indígenas,
ello porque si bien la igualdad material está reconocida en el texto
constitucional, sin embargo la existencia real de principios de aseguramiento
del derecho a un mínimo vital se cuestionan en el derecho indígena.
Al
respecto el autor mexicano Mario Cruz Martínez, en su obra “Composición
pluricultural de la Nación. Artículo Segundo Constitucional”, publicada dentro
de la Revista Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de
Jurisprudencia Constitucional e Interamericana. Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fundación Konrad Adenauer.
México, 2013, Página 170, reveló:
“…El debate que ha precedido a las diferentes
regulaciones jurídicas ha mostrado la complejidad del asunto. El derecho
indígena no es un tema de moda, es uno de los grandes temas de la agenda del
siglo XXI de los pueblos latinoamericanos Sin embargo, la legislación es
únicamente un modelo al cual nos podemos referir de manera primaria, pero
quedan muchos temas en el tintero. La auténtica defensa de los derechos
indígenas y su cumplimiento cabal por los diferentes órganos jurisdiccionales.
La gran enseñanza es la siguiente, no podemos
olvidar a nuestros indígenas porque olvidamos una parte de nuestra identidad.
El nuevo siglo es de los ciudadanos de dos mundos: aquellos que miran y valoran
los misterios de su cultura y que enfrentan las oleadas del mundo globalizado.
Muchos no se han percatado que es necesario pertenecer a dos mundos. En este
momento todos somos ciudadanos de dos mundos; un mundo es el local, donde
convergen todas las manifestaciones sociales y culturales. Este mundo es
incluyente. El otro mundo es el que nos permite conocer y comprender los
valores de otros pueblos.
El alcance de la jurisdicción de los sistemas de justicia indígenas y otros de justicia tradicional o consuetudinaria varía en todo el mundo. Algunos sistemas de justicia de este tipo tienen jurisdicción exclusiva sobre todos los asuntos que ocurren dentro de su territorio tradicional, mientras que otros solo tienen jurisdicción sobre los miembros de la comunidad indígena, tradicional o consuetudinaria…”. (Negritas del presente fallo).
La jurista mexicana María Teresa Sierra en su artículo “Derecho Indígena y Acceso a la Justicia en México: Perspectivas desde la interlegalidad” publicado dentro de la Revista del Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos IIDH N.°41, Edición Especial sobre Derechos Indígenas, (Periodo enero - junio del 2005) San José, Costa Rica. Páginas 311 y 312 señaló sobre la relación entre el derecho indígena y el no indígena que: “.. En suma, la nueva legislación multicultural si bien contribuye a empoderar a los pueblos indígenas también puede ser un dispositivo en la tecnología del poder y la domesticación, … no hay nada inherentemente progresista o emancipador en el pluralismo legal, tampoco implica igualdad; no se trata de desconocer los avances en las políticas de reconocimiento sino de advertir las posibles trampas de la institucionalidad indígena si estas no apuntan también a transformar los sistemas de la desigualdad social. Una interpretación desde la interlegalidad interesada en dar cuenta de las prácticas jurídicas debe entonces apostar a construir visiones no cerradas de los sistemas jurídicos indígenas y del Estado, a pensar en sus necesarias conexiones contemplando también las relaciones de poder en las que se insertan. De esta manera, pensar la interlegalidad implica apostar a construir diálogos interculturales en donde los sistemas jurídicos puedan enriquecerse mutuamente y transformarse, para permitir cambios en los órdenes sociales en su conjunto y el que las sociedad indígenas tengan la posibilidad de definir los límites y alcances de sus jurisdicciones; lo que también significa considerar sus vínculos con la sociedad nacional y la necesidad de garantizar salidas a las propias controversias internas y a las voces minorizadas...”. (Negritas del presente fallo).
En
la obra “Justicia y Diversidad en América
Latina. Pueblos indígenas ante la Globalización”, presentada por los
Coordinadores: Victoria Chenaut, Magdalena Gómez, Héctor Ortiz y María Teresa
Sierra, publicada por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, (Flacso
México y Ecuador), 2011, página 24, expresaron que:
“… Los debates sobre los pueblos indígenas han
incidido también en la construcción de los nuevos paradigmas del
multiculturalismo, los derechos humanos y las ciudadanías en las sociedades
contemporáneas, confrontando las tradiciones jurídicas hegemónicas para pensar
el derecho y la cultura. Las reivindicaciones indígenas han servido de ejemplo
al propiciar la reconfiguración étnica de otros colectivos etnoculturales,
igualmente excluidos, como es el caso de las poblaciones afrodescendicntes o
los pueblos también conocidos como gitanos que demandan a su vez el
reconocimiento de sus derechos culturales y políticos ante un Estado que se los
ha negado.
En la actualidad,
los estudios sobre pluralismo jurídico, los derechos humanos y los derechos
indígenas, así como el análisis de los cambios legales que abren el
reconocimiento de los derechos colectivos, han nucleado en gran
medida los análisis de la antropología jurídica latinoamericana y de la
corriente crítica del derecho. Si bien, han sido enriquecidos por nuevas
perspectivas marcadas por los problemas contemporáneos de nuestras sociedades,
como sucede respecto de la globalización y la crítica al multiculturalismo. En
particular hay dos componentes medulares de los debates en la antropología y
sociología jurídica contemporáneas de América Latina que sirven como ejes
analíticos del libro que presentamos: la globalización del derecho y la
problemática de la justicia…”.
(Negritas del presente fallo).
Nuestro
autor patrio Ricardo Colmenares Olivar en su
Artículo “El derecho
consuetudinario indígena en Venezuela: Balance y Perspectivas”, publicado
dentro de la Revista
del Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos IIDH N.°41, Edición Especial
sobre Derechos Indígenas, (Periodo enero - junio del 2005) San José, Costa Rica. Página 83, refirió que: “… Este paralelismo de sistemas es lo que se ha
dado por llamar “pluralismo jurídico”, conocido también como “pluralismo
legal”, que no es más que una categoría sociológica, y que nace en tanto
coexistan dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social. Esto
implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos
propios de los pueblos indígenas para solventar los conflictos…”.
Tenemos
entonces que, los rasgos centrales de este reconocimiento constitucional, consideran que a los pueblos originarios
deben serle garantizados los derechos a:
1) El
reconocimiento de usos y costumbres indígenas;
2) La
auto adscripción;
3) La
libre determinación;
4) La
autonomía;
5) La
preservación de la identidad cultural;
6) La
tierra y al territorio;
7) La
consulta y participación;
8) Acceder
plenamente a la jurisdicción del Estado;
9) El
desarrollo.
b)
El juez natural dentro de la
jurisdicción indígena
Sobre este aspecto del
juez natural dentro de la especial jurisdicción indígena, el autor Ricardo
Colmenares Olivar en su Artículo “El derecho consuetudinario indígena en
Venezuela: Balance y Perspectivas”, publicado dentro de la Revista del Instituto
Iberoamericano de Derechos Humanos IIDH N.°41, Edición Especial sobre Derechos
Indígenas, (Periodo enero - junio del 2005)
San José, Costa Rica. Páginas 84 y 94 reveló que:
“…
El reconocimiento expreso del derecho y
la jurisdicción indígenas amplía y enriquece la noción de Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 del texto
fundamental venezolano, pues ello implica además la participación de nuevos
actores sociales (los indígenas) dentro del sistema de administración de
justicia, quienes aplicarán formas propias de resolución de conflictos, de
acuerdo a su cosmovisión y patrones culturales.
Así
la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, alcanza su
verdadera dimensión para cada indígena, pues la retribución concreta que espera
del derecho (para nosotros equidad o justicia concreta) responderá de acuerdo a
sus patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno o derecho de
“terceros”.
Por
otro lado, esta norma constitucional
permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de
manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia
de dos o más sistemas normativos. Todo ello va a permitir que las normas
estatales y las no formales ‘... convivan en armonía las formas de
intersubjetividad y control social propias de humanos históricamente
diferenciados del conglomerado estatal, como lo son por antonomasia las
poblaciones indígenas’…”. (Negritas del presente fallo).
También sobre el tema
del juez natural, el autor Ricardo Colmenares Olivar en su artículo “El caso del niño Warao. Comentarios
a la sentencia del 03 de febrero de 2012”, publicado en la Revista Frónesis,
Vol. 21, N.°. 2, de Filosofía Jurídica, Social y Política. Sección de
Antropología Jurídica. Instituto de Filosofía del Derecho Dr. J.M. Delgado
Ocando. Universidad del Zulia. Páginas 373 y 374, refirió que: “… En el emblemático caso del niño
Warao ... del Estado Delta Amacuro,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
3 de febrero de 2012, … anuló tanto la
decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 por los caciques de varias
comunidades en la que condenaron al referido niño a veinte (20) años de
prisión, como la subsiguiente decisión pronunciada
en fecha 02 de diciembre de 2009 por el Tribunal Segundo de control de la
Sección Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, al conocer por
vía de amparo del caso en cuestión, alegando que el accionante no fue juzgado
por su autoridad legítima (el Aidamo) ni de acuerdo a las costumbres punitivas
propias de su pueblo, sino por unos caciques que no tenían legitimidad para
dictar tal condena, violando así el debido proceso. No obstante, en dicho caso la misma Sala dejó sentado
sin ningún tipo de ambigüedad, un
criterio de fondo en torno a la competencia material para conocer de todo tipo de asunto, aun
cuando sea un hecho grave como lo es el darle muerte a otra persona
(homicidio), siempre que el conflicto no sea de
las materias expresamente prohibidas por el legislador…”. (Negritas
del presente fallo).
Tenemos
que esta Sala con la sentencia N.° 2 del
3 de febrero de 2012 (Caso Niño Warao) por primera vez se ha detenido
fundamentalmente a valorar esta materia de justicia indígena dentro de su
jurisdicción indígena, en ella, se delimitó la jurisdicción indígena cuando
anuló tanto la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009 por los caciques de
varias comunidades en la que condenaron a un niño a veinte (20) años de
prisión, como la subsiguiente decisión pronunciada el 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal
Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de
Adolescentes del Estado Delta Amacuro, que conoció por vía de amparo del caso
en cuestión, alegando que el accionante no fue juzgado por su autoridad
legítima (el Aidamo), ni de acuerdo con
las costumbres punitivas propias de su pueblo, sino por unos caciques
que no tenían legitimidad para dictar tal condena, violando así el debido
proceso.
Así,
uno de los puntos centrales de la sentencia es declarar que, ante la
jurisdicción indígena, así como en los tribunales de la República, toda persona tiene el derecho humano de ser
juzgado por un juez natural, en
tanto la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal,
y por tanto de orden público. Para afirmarlo, sustentó la Sala su
razonamiento en el el artículo 132 de la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, destacándose que esta potestad
debe ser ejercida por los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus
autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y
conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma
autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes,
dentro de su hábitat y tierras.
Se
ha entendió que todos los problemas y demás conflictos que se susciten dentro
del espacio territorial en el cual habitan los indígenas constituyen hechos y
situaciones reales concretas, que deberán ser resueltos dentro de un marco
procedimental establecido según las costumbres de cada pueblo o comunidad, la
cual pudiéramos llamar “relación procesal”.
Así,
desde el punto de vista jurídico, las autoridades indígenas tienen la plena
facultad de aplicar el derecho consuetudinario dentro de un espacio territorial
(competencia): es decir, tienen la capacidad de administrar justicia.
En
este orden de ideas, el artículo 133 de la la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece la competencia de la
jurisdicción especial indígena y es del siguiente tenor:
“Artículo 133. La
competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los
siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán
competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.
2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas
tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su
conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas
sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter
penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la
autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o
comunidad indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la
controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el
caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.
3. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán
competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud,
independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta
competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la
Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos
aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y
tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o
concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes
internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de
agresión.
4. Competencia Personal: La jurisdicción especial indígena tendrá
competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier
integrante del pueblo o comunidad indígena. Las personas que no siendo
integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras
indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, podrán ser
detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las cuales deberán
poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En
principio, el derecho consuetudinario indígena sólo sería aplicable a las
personas indígenas que se encuentren en el respectivo hábitat delimitado, y a
la luz del artículo 260 constitucional, las autoridades legítimas de los
pueblos y comunidades indígenas pueden aplicar el derecho consuetudinario a
todos los “integrantes” que se encuentren dentro del hábitat, una vez que éstos
hayan sido demarcados por ley especial.
c) La
protección de las niñas, adolescentes y mujeres indígenas
En materia de Derechos
Humanos, existen instrumentos jurídicos internacionales que sirven de piedra
angular para todo el régimen que deben desarrollar los Estados, dos de estos instrumentos
nucleares son:
1.- La Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual está considerada como
el documento jurídico internacional más importante en la historia de la lucha
sobre todas las formas de discriminación en contra de las mujeres, brinda la
misma protección a todas las mujeres, sin distingo de su identidad cultural, se
dispuso de manera expresa, en el artículo 5 la obligación de los Estados Partes
de tomar todas las medidas apropiadas para:
“… modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres…”.
2.- La Convención sobre
los Derechos del Niño (CRC), que recoge los
derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de todos los niños,
niñas y adolescentes. Su aplicación es obligada para los gobiernos que la han
ratificado, pero también define las obligaciones y responsabilidades de otros
agentes como los padres, profesores, profesionales de la salud, jueces,
investigadores y los propios niños, niñas y adolescentes.
En
la Observación General N.° 11. “Sobre los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención” del 12 de
febrero de 2009, el Comité de los Derechos del Niño, 50º Período de Sesiones
CRC/C/GC/11, disponible en https://undocs.org/es/CRC/C/GC/11 en los
parágrafos 75 y 76 determinó que:
“… Se recuerda a los Estados partes que, de
conformidad con el artículo 12 de la Convención, todos los niños deberán tener
la oportunidad de ser escuchados, ya directamente, ya por medio de un
representante, en todo procedimiento judicial o penal que los afecte. En el caso de los niños indígenas, los
Estados partes deberían adoptar medidas para proporcionar los servicios de un
intérprete sin cargo alguno, de ser necesario, y para garantizar al niño
asistencia letrada de forma que se tenga en cuenta su contexto cultural.
Se alienta a los
Estados partes a tomar todas las medidas procedentes para ayudar a los pueblos
indígenas a organizar y poner en práctica sistemas tradicionales de justicia
restaurativa, siempre que esos programas sean conformes a los derechos
enunciados en la Convención, en particular el interés superior del niño.
El Comité señala a la atención de los Estados partes
las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia
juvenil, en las que se alienta a establecer programas comunitarios para
prevenir esa delincuencia.
Los Estados partes, en consulta
con los pueblos indígenas, deberían tratar de apoyar el establecimiento de
políticas, programas y servicios comunitarios que tengan en cuenta las
necesidades y la cultura de los niños indígenas, de sus familias y de sus
comunidades. Los Estados deberían
proporcionar recursos suficientes a los sistemas de justicia juvenil, en
particular los establecidos y aplicados por pueblos indígenas…”. (Negritas del
presente fallo).
En
la Observación General N.° 12. “El derecho del niño a ser escuchado” del 20 de
julio de 2009, el Comité de los Derechos
del Niño, 51º Período de Sesiones,
CRC/C/GC/12, disponible en https://undocs.org/es/CRC/C/GC/12
en las páginas 7, 15, 18 y 22 estableció en relación al análisis del artículo
12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que:
“… Los
derechos de los niños y niñas deben protegerse en todos los sistemas judiciales,
incluidos los sistemas de justicia
indígenas y otros tradicionales o consuetudinarios. En las cuestiones relativas
a los niños y niñas, los jueces, los responsables de tomar decisiones y otras
autoridades relevantes en todos los
tipos de sistemas de justicia, deben velar por que el interés superior del niño
sea una consideración primordial.
El artículo 12 pone de manifiesto que el niño tiene
derechos que ejercen influencia en su vida, que no son únicamente los derechos
derivados de su vulnerabilidad (protección) o su dependencia respecto de los
adultos (provisión). La Convención reconoce al niño como sujeto de derechos, y
la ratificación casi universal de este instrumento internacional por los
Estados partes pone de relieve esta condición del niño, que está expresada
claramente en el artículo 12.
El Comité siempre ha interpretado la
participación de manera amplia para establecer procedimientos no solo para
niños considerados individualmente y grupos de niños claramente definidos, sino
también para grupos de niños, como
los niños indígenas, los niños con discapacidades o los niños en general,
que resultan afectados directa o indirectamente por las condiciones sociales,
económicas o culturales de la vida en su sociedad.
El Comité de los Derechos del Niño ha identificado
el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención,
siendo los otros el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y al
desarrollo, y la consideración
primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este
artículo, no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe
considerarse en la interpretación y aplicación de todos los demás derechos.
También
ha subrayado que el artículo 12 se aplica a los procedimientos judiciales y
administrativos de todo tipo, incluidos los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos asociados, como la mediación y el arbitraje. El Comité se ha referido específicamente a
los derechos de participación de los niños indígenas y ha recomendado que los
Estados proporcionen formación sobre el artículo 12 y su aplicación en la
práctica a todos los profesionales que trabajan para y por lo niños, incluyendo, entre otros, a abogados, jueces y
líderes tradicionales…”.
(Negritas
del presente fallo).
En la Recomendación
General N.° 33 “Sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia” del 3 de agosto
de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
dentro del marco de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), disponible en: https://undocs.org/es/CEDAW/C/GC/33
en las páginas 16, 17, 25, 29, entre otros, ha establecido una serie de medidas
que los Estados deben adoptar para garantizar: “… la disponibilidad general y la accesibilidad de los sistemas de
justicia para las mujeres, y para eliminar las leyes, procedimientos y
prácticas discriminatorias, así como los estereotipos y los prejuicios de
género en el sistema de justicia. Por lo que respecta a los sistemas de
justicia plurales, incluidos los
sistemas de justicia indígenas y otros…”. (Negritas del presente
fallo). Así como entre otros aspectos relevantes refirió que:
“… Las mujeres tienen que poder confiar en un
sistema judicial libre de mitos y estereotipos y en una judicatura cuya
imparcialidad no se vea comprometida por esos supuestos sesgados. La eliminación de los estereotipos
judiciales en los sistemas de justicia es una medida esencial para asegurar la
igualdad y la justicia para las víctimas y los supervivientes.
El derecho penal es
particularmente importante para garantizar que la mujer puede ejercer sus
derechos humanos, incluido su derecho de acceso a la justicia, sobre la base de
la igualdad. Los Estados partes están
obligados, en virtud de los artículos 2 y 15 de la Convención, a asegurar que
las mujeres cuenten con la protección y los recursos ofrecidos por el derecho
penal y que no estén expuestas a discriminación en el contexto de esos
mecanismos, ya sea como víctimas o perpetradoras de actos delictivos.
Incluyen la promulgación de legislación que defina
claramente la relación entre los sistemas extrajudiciales de justicia
existentes, la creación de mecanismos
estatales de revisión y el reconocimiento y la codificación oficiales de los
sistemas religiosos, consuetudinarios, indígenas, comunitarios y de otro tipo.
Los derechos de la
mujer deben considerarse y protegerse por igual en todos los tipos de sistemas
judiciales, incluyendo los sistemas de justicia indígenas o tradicionales y
consuetudinarios, y los jueces, las personas encargadas de adoptar las
decisiones y otras autoridades pertinentes, deben aplicar las intervenciones
apropiadas para garantizar la igualdad de la mujer…”. (Negritas del presente fallo).
Así
tenemos que al afrontarse el derecho con
una situación que, pese a tener un asiento cultural de larga data constituye
una violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la
protección de la sexualidad como un derecho humano, que debe darse de manera
consentida, segura y libre, ha de reconocer que no puede imponerse un uso,
tradición o costumbre sobre las normas que le garantizan a toda mujer su
ejercicio, como ocurre en los casos de violación o de abuso sexual a niñas,
adolescentes de género femenino y mujeres, así tengan estas la condición de
indígenas.
Por
el contrario, es importante considerar que cuando una instancia de justicia le
corresponda conocer un caso que involucre a una niña, una adolescente o mujer
indígena debe tener en cuenta la existencia de la discriminación interseccional
que ocurre cuando se da una diferencia irracional, subjetiva y desproporcionada
de trato basada en dos o más causales de discriminación las cuales concurren
conjuntamente; por ello, cuando se está en presencia de un caso que se
relaciona con una persona determinada como vulnerable por su género, sexo,
pertenencia étnica, condición social u otra causal, debe tomarse en cuenta que
estas sufren de especiales dificultades para ejercitar con plenitud los
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y por ello, las garantías
deben reforzarse, así como han de las situaciones particulares de la víctima,
tales como su género, su cultura, su lengua. Entonces, las situaciones
particulares de la víctima, tales como su género, su cultura, su lengua y su
edad, han de considerarse al momento de juzgar, para evitar su revictimización.
d)
La violencia sexual en los pueblos
indígenas
Determinado
como ha sido que, todas las personas en el territorio nacional, son titulares
de los mismos derechos con las únicas excepciones previstas en la Constitución,
así, como tomando en cuenta que la existencia de catálogos especiales dentro
del sistema de Derechos Humanos ha de interpretarse siempre en adición, para el
mejoramiento de la situación jurídica y política de las personas beneficiados
por estos, es preciso tomar en cuenta que la violencia sexual es un flagelo que
el Estado venezolano, de manera cónsona con sus obligaciones internacionales,
se ha propuesto erradicar para garantizarle a toda niña, adolescente o mujer
una vida libre de violencia.
Las
niñas, las adolescentes y las mujeres indígenas, son, en consecuencia,
titulares de los mismos derechos sexuales y reproductivos que todas sus
congéneres, sin que pueda invocarse ninguna costumbre de un pueblo originario
para relativizarlo, por el contrario, su
protección supone tanto para Venezuela un reto adicional e ineludible, ya que
en determinadas circunstancias, cuando un sistema de justicia indígena u otro
tradicional o consuetudinario funciona de manera incompatible con las normas
internacionales de derechos humanos, el derecho internacional de los derechos
humanos puede permitir o incluso exigir la intervención de las instituciones
estatales.
Al respecto podemos
reseñar lo establecido en el libro “Justicia
y Diversidad en América Latina. Pueblos indígenas ante la Globalización”,
presentada por los Coordinadores: Victoria Chenaut, Magdalena Gómez, Héctor
Ortiz y María Teresa Sierra, publicada por la Facultad Latinoamericana de
Ciencias Sociales, (Flacso México y Ecuador), 2011, página 26, expresaron que: “…
la
relación entre género y derecho se inserta en dinámicas históricas y de poder,
que se producen en la intersección con la pertenencia étnica, la clase social,
la edad, las prácticas y los valores culturales, entre otros factores. También
en estos textos aparece la doble dimensión del derecho: por un lado, la que
concierne a la regulación y formas de dominación y, por otro, el hecho de que
en ciertos casos el Estado y el derecho estatal han sido relevantes para la
resistencia de los movimientos sociales y de las mujeres que denuncian casos de
agresión sexual...”. (Negritas
del presente fallo).
e)
La calificación de los delitos
sexuales como crímenes atroces realizada por esta Sala Constitucional
Esta Sala
Constitucional, con la Sentencia N.° 91 del 15 de marzo de 2017 (Caso: “Alfonso Nicolás De Conno Alaya”),
determinó con carácter vinculante, cuales delitos tipificados y
sancionados en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no tendrían beneficios
procesales, ni se les aplicaría fórmulas alternativas a la ejecución de la
pena, ya que los delitos sexuales cometidos contra niñas, adolescentes y
mujeres debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de
graves violaciones contra los derechos humanos,
ya que constituyen delitos atroces, configuran una violación sistemática
de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la
discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad,
quedando establecido desde entonces que:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece,
con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos
previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre
de Violencia, cuales son:
1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y
cometido en forma continuada;
2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable
(artículo 44 LOSDMVLV);
3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV);
4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV);
5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes
(artículo 55 LOSDMVLV);
6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo
56 LOSDMVLV);
7) explotación sexual de niños y adolescentes
varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y
8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos
en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el
principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente
firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni
habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los
delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de
menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal
desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera,
dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la
víctima menor de edad”.
En
atención a todo lo expuesto esta Sala, ha podido ir concluyendo que los asuntos
que se refieren a delitos sexuales cometidos contra las mujeres, adolescentes y
niñas indígenas deben analizarse y estudiarse teniendo en cuenta la naturaleza
multifacética de su identidad; aunado a ello se debe, a los fines de abordar y
prevenir la discriminación contra las mujeres, adolescentes y las niñas
indígenas, integrar una perspectiva de género, referida además a ellas como
indígenas, tomando en cuenta aspectos interculturales y multidisciplinarios que
se enfrentan a lo largo de toda su vida,
por su condición de ser indígenas. Así se establece.
En consecuencia, esta
Sala Constitucional en el caso de marras, instituye que tiene que garantizarle
a la niña indígena, cuya identidad es omitida, de conformidad con el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
víctima del delito de delito de abuso
sexual con penetración, que:
a)
Sea protegida en su condición de
niña, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia.
b)
Sea protegida en su condición de
niña, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
c)
Sea protegida en su condición de
niña, de conformidad con lo dispuesto en la en la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
d)
Sea protegida en su condición de
indígena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas. Así
se declara.
e)
De
modo que los catálogos de derechos humanos que, reconocen su naturaleza
interseccional e intercultural se sumen
en su garantía y no en el detrimento de los derechos fundamentales debidamente
reconocidos por el Estado venezolano a nuestros indígenas, debiendo entonces
ambos concurrir.
Tal como lo ha señalado
la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) en el libro “Principios sobre los
sistemas de justicia indígenas y otros consuetudinarios o tradicionales, los
derechos humanos y el estado de derecho” © Copyright de la Comisión
Internacional de Juristas, Marzo 2021, página 35:
“Los sistemas oficiales de justicia del Estado
y los sistemas de justicia indígenas y otros tradicionales o consuetudinarios,
deben procurar una mayor coordinación entre sí a fin de garantizar la
protección de los derechos humanos y el Estado de derecho. Las características
de dicha coordinación deben adaptarse cuidadosamente al particular contexto
social, cultural e institucional”.
De manera general, suele entenderse que las autoridades legítimas son
los poderíos tradicionales que recaen en algunos miembros de una comunidad
indígena de acuerdo con la estructura
propia de la respectiva cultura, ejerciendo poder de organización, gobierno,
justicia, gestión o control social de acuerdo a los usos y las costumbres de
cada comunidad.
Así
las cosas, es evidente que en el presente caso están reunidos los extremos
constitucionales para que se dé la excepción fundamental prevista al ejercicio
de la jurisdicción indígena y es que tal como en el presente caso, encontramos
que la jurisdicción indígena se utilizó en contravención a cláusulas
constitucionales como la que consagra el interés superior del niño, de la niña
y del adolescente; el derecho a la integridad física, moral y sexual de toda persona;
el derecho a la justicia en caso de ser víctima de algún delito. Así se declara.
Es precisamente esta la situación que ha ocupado a
esta Sala Constitucional, en tanto, como puede evidenciarse en los folios 10 al 55, de la Pieza 1 del expediente
de esta causa, la decisión a la cual llegó el grupo de
ciudadanos que se auto denominan Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena
de la Comunidad “Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode
Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye”, decidiendo entre otros
aspectos que:
“… Séptimo: Este Tribunal de la
Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje
“Las Pavas” por todos estos motivos de hecho y de derecho ABSUELVE al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, del
delito de VIOLACIÓN, tipificado en
el artículo 374 del Código Penal en contra de (…), por lo que remite la
presente sentencia al tribunal de la jurisdicción especial ordinaria (sic) que
este (sic) conociendo de la presente causa, para bajo el principio de
colaboración entre los órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial indígena
y jurisdicción ordinaria) ordene la remisión de la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN al
ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, titular de la cédula de
identidad N° V- 13.058.323, por haber sido ABSUELTO en la presente causa..”.
Es
justamente este blanqueamiento de los delitos sexuales en la jurisdicción
indígena, amparados en los supuestos de hecho que ese tipo de abuso sexual a
niñas y adolescentes indígenas, no pueden ser tenidos como un delito sexual en
tanto culturalmente ello no es así para ellos, sobre ese alegato cultural en el
que subyace la impunidad, se hace
necesario que el Estado combata dicha posición, en aras de garantizarles a
todas las mujeres incluidas niñas y adolescentes una protección plena de todos sus derechos,
incluidos los sexuales, recordando que el legislador, en la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia estableció que las transgresiones de naturaleza sexual constituyen “un
atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de
la mujer”.
De
este modo, se evidencia que en el presente caso no estuvimos ante un ejercicio
de justicia indígena en los términos precisados por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas y tampoco esa justicia aplicada estuvo ceñida a los
extremos que la misma tiene según la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas. Así
se declara.
Al respecto esta Sala, con la Sentencia N.° 1325, del 4 de agosto de 2011
(Caso: “Carlos Eduardo Ramos Vargas”) estableció con
carácter vinculante, la competencia de los juzgados especializados en materia
de violencia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con
independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, ya que las
autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas solo pueden actuar
en materia de violencia de género como órganos receptores de denuncia, al
efecto señaló que:
“… Con
atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe
y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente
en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada
igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
A este
tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio OIT N.° 169 Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone: del 27 de junio de 1.989:
“Dichos
pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio.”
En este
sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá
aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución
de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide
con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
…omissis…
Ello se
reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos
receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con
sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir
a otros órganos indicados en el presente artículo.”
…omissis…
Así
entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades
legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia,
siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial
no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de
violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las
disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9,
numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, supra citados, según
los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución
de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide
con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
Con base
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica
de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante-
reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para
el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto
activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados
como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los
tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se
decide…”.
La Sala desde entonces estableció que si bien es
cierto que la jurisdicción especial indígena es reconocida por el ordenamiento
jurídico patrio, su aplicación está
delimitada tanto por los convenios internacionales como por la Constitución de
la República, razón por la cual, se consideró que la tutela del bien jurídico
referente a la dignidad de la mujer es de especial resguardo y protección del
Estado venezolano, con independencia de las características étnicas de los
sujetos activos involucrados en la perpetración de ese tipo de delitos, de allí
que se reafirmó que el monopolio para el
juzgamiento de los delitos de género, lo tienen los tribunales de violencia
contra la mujer, sin distingo de que el sujeto activo del delito sea un
ciudadano indígena.
En el presente caso, puede observarse que tomando en cuenta la referida
sentencia de esta Sala, la competencia y capacidad de juzgamiento del ciudadano
HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N.° V-13.058.323, obrero, indígena y
miembro de la comunidad “Las Pavas”, ubicada en el Municipio Atures del Estado
Amazonas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a
niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente, efectuado en contra de una niña
indígena, cuya identidad es omitida, de conformidad con el artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde
a los juzgados especializados con competencia para juzgar los delitos de
Violencia contra la Mujer. Así se declara.
De modo que, al haber sido juzgado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO
SOLANO, dentro de la jurisdicción indígena, haciéndolo un grupo
que se denominan Tribunal de la
Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje
“Las Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye,
conformado por los ciudadanos José Manuel Ochoa, titular de la cédula de
identidad N.° V-8.444.344, identificado como Autoridad Legítima; José Manuel
García, titular de la cédula de identidad N.° V-8.9.01.112, identificado como
Autoridad Legítima; José Gregorio Muñoz, titular de la cédula de identidad N.°
V-8.903.423, identificado como Autoridad Legítima; Juan Martínez, titular de la
cédula de identidad N.° V-15.499.867, identificado como Capitán; Antonio
Rogelio Palacio, titular de la cédula de identidad N.° V-10.605.226, identificado como Cacique; Enrique Martínez Gómez,
titular de la cédula de identidad N.° V-18.835.950, identificado como
Secretario y Rogelio Ochoa Soto, titular de la cédula N.° V-12.629.899,
actuando como Intérprete, quienes dictaron el 1° de mayo de 2017, una sentencia mediante la cual se absolvió al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, por la presunta comisión del delito
de abuso sexual a niña con penetración, agravado y continuado, según lo
previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la
niña (identidad omitida), sin que mediara ninguna representación en defensa de
los derechos de esa niña indígena durante el desarrollo de ese juicio; debe
esta Sala considerar que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada, en resguardo de los derechos inherentes
a esa niña indígena. Así se decide.
En
consecuencia, esta Sala debe declarar como IMPROCEDENTE la
presente
acción innominada de naturaleza constitucional, y en consecuencia se establece que la causa
penal identificada
con el alfanumérico XP01-P-2017-000273, que cursa ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas, que
se le sigue al ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, por
la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña,
previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescente, efectuado en contra de una niña indígena, cuya
identidad es omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá seguirse conociendo por
dicho Juzgado, ordenándose la realización del juicio oral y público hasta su
total culminación, ello en virtud de que en la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aun no existe en funcionamiento
un
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se
realizó un análisis interpretativo de la coexistencia del derecho originario
indígena con el ordenamiento jurídico estatal, esta sentencia debe tener
carácter vinculante, ya que se decidió en referencia a los delitos sexuales determinados como delitos atroces
por esta Sala Constitucional, en los cuales las víctimas de los mismos sean
niñas o adolescentes indígenas, o en las causas donde concurren niños o
adolescentes indígenas
víctimas de
ambos sexos, los mismos deberán ser juzgados de conformidad con lo determinado por
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
ante la jurisdicción ordinaria especial de esa materia y no ante la
jurisdicción indígena, por lo
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se deberá ordenar su publicación íntegra en la
Gaceta Judicial de este Alto Tribunal, en la página web del mismo y en la Gaceta Oficial de la
República con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con
carácter vinculante, establece la competencia de la jurisdicción especial en materia
de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la
comisión de los mismos sea contra niñas
y adolescentes indígenas, o
en las causas donde concurren niños o adolescentes indígenas
víctimas de ambos sexos, los
cuales además deben ser juzgados de
conformidad con lo determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, desaplicando para el juzgamiento de esos delitos la
jurisdicción indígena”.
IV
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA como
IMPROCEDENTE la presente acción innominada de
naturaleza constitucional, y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la
decisión dictada el 1° de
mayo de 2017, por un grupo que se
denominan Tribunal de la Jurisdicción
Especial Indígena de la Comunidad Huottöja Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas”
Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye, conformado
por los ciudadanos José Manuel Ochoa, titular de la cédula de identidad N.°
V-8.444.344, identificado como Autoridad Legítima; José Manuel García, titular
de la cédula de identidad N.° V-8.9.01.112, identificado como Autoridad
Legítima; José Gregorio Muñoz, titular de la cédula de identidad N.°
V-8.903.423, identificado como Autoridad Legítima; Juan Martínez, titular de la
cédula de identidad N.° V-15.499.867, identificado como Capitán; Antonio
Rogelio Palacio, titular de la cédula de identidad N.° V-10.605.226, identificado como Cacique; Enrique Martínez
Gómez, titular de la cédula de identidad N.° V-18.835.950, identificado como
Secretario y Rogelio Ochoa Soto, titular de la cédula N.° V-12.629.899,
actuando como Intérprete, sentencia mediante
la cual se absolvió al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOLANO SOLANO, ya identificado, por la presunta
comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, agravado y
continuado, según lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de
Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante establecida en el
artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida), sin que
mediara ninguna representación en defensa de los derechos de esa niña indígena
durante el desarrollo de ese juicio.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas continuar con el
juzgamiento del ciudadano HÉCTOR
JOSÉ SOLANO SOLANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso
Sexual a Niña con penetración, agravado y continuado, según lo previsto en el
artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con
la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña
(identidad omitida), de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en
virtud de que en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aun no existe
en funcionamiento un Tribunal de Violencia contra la
Mujer en Función de Juicio.
TERCERO: Se ORDENA
notificar y remitir copia certificada de la
presente decisión al grupo de ciudadanos que se denominan
Tribunal de la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad “Huottöja
Ahuiyäru Tuhuo’cho Reje “Las Pavas” Itasode Jueipocattö Täbotö Roechuome
Ähuiyäru Tuhuo’cho Reye”, que interpusieron el “conflicto de jurisdicción”.
CUARTO: Se ORDENA
notificar y remitir copia certificada de la
presente decisión al Juez Rector de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Juez Coordinador del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, al Juez Coordinador del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensa Pública, a la
Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas.
QUINTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial
de este Alto Tribunal, en la página web del mismo y en la Gaceta Oficial de la
República con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que, con carácter vinculante, establece la competencia de la jurisdicción
especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
cuando la
comisión de los mismos sea contra niñas y adolescentes indígenas,
o en las causas donde concurren niños o adolescentes indígenas víctimas
de ambos sexos, los
cuales además deben ser juzgados de
conformidad con lo determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, desaplicando para el juzgamiento de esos delitos la
jurisdicción indígena”.
Publíquese y
regístrese. Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del
mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-1100
MAVG.