MAGISTRADA PONENTEGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 12 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio n.° 245-22, de fecha 04 de julio 2022, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente alfanumérico AP01-O-M-2022-00009/CA-3907-21, (nomenclatura de esa Alzada), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 17 de junio de 2022, por la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano NICOLA MORREALE DI GIACINTO, titular de la cédula de identidad n° V-13.128.260, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, “…por cuanto hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de (…) [la] preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 122 de la Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga extraordinaria por omisión Fiscal), de fecha 16 de mayo de 2022…” (Sic), en la causa n° AP01-M-2021-4333, seguida al ciudadano up supra, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50, hoy  artículo 64, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 1° de julio de 2022, por la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, supra identificada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la misma fecha [12/7/2022], se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

 Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 27 de junio de 2022, la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, actuando como defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, supra identificada, interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, y denunció los siguientes hechos:

 

 Que la presente acción de amparo “… se ejerce en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pronunciamiento por preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (prorroga extraordinaria por omisión fiscal) , de fecha 16 de Mayo de 2022, vulnerando garantías constitucionales y derechos al presunto investigado Ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO al no emitir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno…” [Sic] (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que, “…[e]n fecha 16 de Mayo del presente año, [esa] Defensa Técnica, consign[ó] diligencia ante la URRD de los Tribunales de Violencia, dirigido al Tribunal Tercero de [presunto agraviante] en virtud del vencimiento del lapso de DIEZ (10) días, sin que el Representante Fiscal consignara ACTO CONCLUSIVO o BOLETA DE NOTIFICACION del mismo , por cuanto se venció el lapso el día sábado 14 de Mayo de 2022 …” [Sic] (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchete de la Sala].

 

Que en fechas 18-05-2022, 25-05-2022, 08-06-2022 y 13-06-2022, “…. [la] Defensa Técnica consign[ó] ante la URDD de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal [presunto agraviante] donde solicitó pronunciamiento en virtud que el Representante del Ministerio Publico consignó Boleta de Notificación fuera del lapso…” [Sic] (Corchete de la Sala].

 

Denunció violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por último solicitó, “… se DECLAR[E] CON LUGAR el presente amparo, y en consecuencia se ordene a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento ajustado a derecho…” [Sic] (Mayúsculas del original) (Corchete de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

 

El 20 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya fundamentación señaló:

 

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada en lo precedente la competencia de esta alzada, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia preciso el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejo establecido:

‘...Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido...’ (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

Al respecto, esta Sala observa, que los accionantes en amparo no cumplieron con la carga procesal que pesa sobre ellos, debido a que no consignan junto con la solicitud de amparo constitucional, pruebas con las cuales pretenden demostrar la violación, que a decir de la accionante, se vulneraron las garantías constitucionales establecida en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera, no consignaron copia de la juramentación realizada ante el presunto tribunal agresor, razón por la cual, esta Alzada en sede Constitucional hace la necesaria mención que es deber de la accionante consignar, junto con la solicitud de amparo constitucional, copia certificada del acto de juramentación ante el Tribunal de Instancia como defensor del imputado, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo contrario a dicha sentencia una causal de inadmisibilidad.

En ilación a lo antes expuesto, esta alzada observa en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que la accionante alega lo siguiente, a saber:

‘...CAPITULO I DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La referida acción de ampro constitucional, se ejerce en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha no han emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pronunciamiento por preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (prorroga extraordinaria por omisión fiscal), de fecha 16 de mayo de 2022, vulnerando garantías constitucionales y derechos al presunto investigado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO al no emitir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno.

CAPITULO II DEL AGRAVIADO

En el presente caso, emerge como agraviado el presunto investigado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.128.260 a quien considero que se le ha vulnerado los derechos constitucionales conforme lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

El articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha violentado el orden público; en este orden, la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se materializa  toda vez que desde el día 16/05/2022, fecha en que esta defensa técnica solicita pronunciamiento al tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el representante del Ministerio Publico no consigno acto conclusivo o boleta de notificación del acto conclusivo dentro del lapso establecido da los diez (10) días continuos a su notificación de la omisión fiscal, (prorroga extraordinaria por omisión fiscal) el cual concluyo el día sábado 14/05/2022, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno, encontrándose en consecuencia esta defensa técnica, en el lapso de ley para el ejercicio de la presente acción.

CAPITULO IV ACTO LESIVO

En primer lugar considero, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de pronunciamiento por preclusión del lapso de investigación (prorroga extraordinaria por omisión fiscal) de conformidad con lo establecido el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122 de la Ley de reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido un (01) mes, desde la fecha de mi solicitud de pronunciamiento, constituyendo violación al debido proceso ya la tutela judicial efectiva vulnerando derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo del presente año, esta Defensa Técnica, consigna diligencia ante la URDD de los tribunales de violencia, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días, sin que el Representante Fiscal consignara ACTO CONCLUSIVO o BOLETA DE NOTIFICACION del mismo, por cuanto se venció el lapso el día sábado 14 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122 de la Ley de reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Prorroga extraordinaria por omisión fiscal)

En fecha 18-05-2022, esta defensa técnica consigan ante la URDD de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Del área Metropolitana de Caracas, donde solicito pronunciamiento en virtud que el representante del Ministerio Publico consigno boleta de notificación fuera del lapso.-

En fecha 25-05-2022, esta defensa técnica consigan ante la URDD de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Del área Metropolitana de Caracas, donde se solicito pronunciamiento en virtud que el representante del Ministerio Publico consigno boleta de notificación fuera del lapso.-

En fecha 08-06-2022, esta defensa esta defensa técnica consigan ante la URDD de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Del área Metropolitana de Caracas (...)

En fecha 13-06-2022, esta defensa esta defensa técnica consigan ante la URDD de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Del Área Metropolitana de Caracas (...)

Ahora bien honorables jueces, ha transcurrido un (01) mes, desde la fecha 16 de mayo del presente año, sin que hasta la presente fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, por lo que considero que dicho tribunal está vulnerando derechos constitucionales de mi patrocinado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, virtud de la conducta activa de la Juez de mantener paralizada de manera injustificada la causa por un mes, interfiriendo con la buena marcha del proceso.

CAPITULO VI PRIMERA DENUNCIA

Denuncio violación a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no ha emitido hasta la presente fecha decisión alguna, lo que ha impedido obtener oportuna respuesta traducida en una decisión en la causa seguida a mi patrocinado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO.-

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere a los ciudadanos una serie de derechos y garantías, los cuales se enmarcan dentro de la tutela judicial efectiva, dicho artículo establece que: (...)

Expresa Humberto Enrique Bella Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en la obra tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales lo siguiente: (...)

Es importante traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nro. 708 de fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece que:

(...)

En el presente caso, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al omitir pronunciamiento, trasgredió la tutela judicial efectiva al no resolver la solicitud interpuesta por esta defensa de manera oportuna, violentando el buen desenvolvimiento del sistema de justicia.-

(...)

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

TERCERA DENUNCIA

Denuncio violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considero que la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con su omisión de pronunciamiento ha mantenido en un estado de indefensión a mi representado, toda vez, que su conducta activa mantiene paralizada de manera injustificada la causa por un mes, generando un retardo judicial injustificado.

(…)

CAPITULO VII PETIT0RI0

Por lo que solicito a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida; se DECLARA CON LUGAR el presente amparo, y en consecuencia se ordene a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento ajustado a derecho...’ (Cursiva Nuestra)

Siguiendo con el análisis que nos ocupa, esta alzada emite oficio N° 225-22, de fecha 17 de junio de 2022, acordando solicitar información al Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón si en dicho Tribunal de Primera Instancia cursa causa en contra del ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.128.260, y en el supuesto afirmativo, señalar si existe pronunciamiento con respecto a la diligencia consignada por la accionante del presente amparo.

En fecha 20 de junio de 2022, mediante oficio 763-22, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, emite la información solicitada por esta alzada; a lo cual dicho tribunal expone lo siguiente:

‘...En fecha 21 de abril de 2022 se recibió escrito por la defensa privada ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su carácter de defensa técnica del ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° 13.128.260, mediante la cual solicito a este juzgado pronunciamiento en relación a la omisión fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de mayo de 2022, este juzgado decreto la omisión fiscal, con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial que rige la materia, en la que se otorgo una prorroga extraordinaria y definitiva, exhortando tanto al fiscal de investigación como a la fiscal superior del ministerio público (sic) del área metropolitana de Caracas (sic), de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la causa principal repose en el despacho fiscal; recibido por la fiscalía superior del ministerio público (sic) el 04-05-2022 y dándose por notificada la fiscalía de origen en esa misma fecha.

En fecha 16/05/2022, fue recibido por parte de la fiscalía supra identificada oficio N° 1047-2022, mediante el cual notifica que: decreto el Archivo Fiscal... en la causa signada bajo el numero mp-144669-2021 (nomenclatura única), con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana GERALDINE YUMARA BLANCO FREITES... contra el ciudadano: NICOLA MORREALE Dl GIACINTO... por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL YECONOMICA.’

En virtud de dicho pronunciamiento esta juzgadora emite en fecha 24 de mayo de 2022 oficio N° 643-22 dirigido a la representación fiscal trigésima tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión de las actuaciones originales del expedientes de marras y en virtud de que no se recibió respuesta en un tiempo prudencial, en fecha 14 de junio del año en curso fue ratificado el contenido del oficio indicado; recibiéndose ante este despacho en fecha 16 de junio de 2022, oficio n° 1165-2022 emitido por la representante fiscal trigésima tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, mediante al cual deja constancia que: ‘cumplo con informarle, que en fecha 12 de mayo de 2022, esta representación (sic) fiscal, dicto decreto (sic) archivo fiscal, en virtud que en fecha 04 de mayo de 2022, se recibe boleta de notificación emanada del tribunal octavo (sic)(08) de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área (sic) metropolitana de Caracas, (sic) donde decretan la omisión fiscal, de conformidad con el artículo 122 de la ley orgánica (sic) sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para que en un lapso perentorio de diez (10) días (sic) continuos a partir del recibido se emita acto conclusivo ’

En fecha 27/05/2022, este juzgado dicto auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud de archivo judicial, ello en razón que en fecha 04/05/2022 la fiscalía centésima trigésima tercera del ministerio público, se da por notificado de la omisión fiscal.

En fecha 17/06/2022, se oficio a la fiscal superior del ministerio publico del área metropolitana de Caracas , en la oportunidad de solicitar se giren las instrucciones pertinentes a fin que ordene a la brevedad posible, la remisión de las actuaciones originales que corresponden a la causa signada con el N° AP01-M-2021-4333, (nomenclatura nuestra), relacionada con la investigación iniciada por la Fiscal Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, al ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° 13.128.260, ello en virtud de que la fiscalía de investigación no dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado (...)’ (Cursiva nuestra)

En ilación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado trae a colación el auto fundado en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, SE PRONUNCIA sobre la solicitud realizada por la accionante en amparo; el cual es del tenor siguiente:

‘... Ahora bien, la defensa técnica solicita a este tribunal que se decrete el archivo judicial en razón de lo antes expuesto, por lo que esta juzgadora se ve en impedida de emitir pronunciamiento alguno, ello en razón de que existe notificación del acto conclusivo con lo es el archivo fiscal dentro del lapso legal correspondiente, aun así con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, se ordena solicitar al ministerio publico la remisión del expediente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica…’ (Cursiva Nuestra).

De acuerdo a lo antes expuesto, puede evidenciar esta Alzada que EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juzgado A Quo, que sea favorable o no a alguna de las partes, que sea un pronunciamiento a favor de una parte y en desfavor de la otra, es ya un criterio del juez decisor por lo tanto, es algo propio de los principios de la justicia, la equidad y la igualdad de las partes, en este orden de ideas, constata esta Corte de Apelaciones, que SI HUBO PRONUNCIAMIENTO por parte del tribunal de instancia presunto agraviante. Y ASI SE DECLARA.

En conclusión, en base a las consideraciones anteriores, se estima que en el caso concreto opera la causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

‘Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

1)            Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía    constitucionales, que hubiese podido causarla.’. (cursiva nuestra).

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta contra el señalado tribunal de instancia, en virtud de operar la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

(…)

PRIMERO: SE DECLRA LA COMPETECIA de esta Corte de apelaciones (…)

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo constitucional, interpuesta por la profesional del Derecho, la Abg. Arirrami Coromoto Hereques González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.861, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.260, en la causa judicial N° AP01-S-2021-4333, ejercido en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caras, por la presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic) [Mayúsculas, resaltado subrayado, negrilla del original].

 

III

DE LA APELACIÓN

 

En fecha 1° de julio de 2022, la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, en su condición de defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, apeló de la decisión del 20 de junio de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando el recurso de apelación, en los siguientes términos:

 

 “… [a]hora bien, Ciudadanos Magistrados se evidencia de autos una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso , derechos estos consagrados en los artículos 51 y 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta en las actuaciones que rielan en el Asunto Nro CA-3907-22 VCM , por cuanto sorprende a esta defensa un Auto de fecha 27 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas expone: ‘...Ahora bien , la defensa técnica solicita a este Tribunal que se decrete el Archivo Judicial en razón de lo expuesto, por lo que esta Juzgadora se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno, ello en razón de que existe notificación del acto conclusivo con lo es el archivo fiscal dentro del lapso correspondiente, aun así a fin de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa , previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena solicitar al Ministerio Publico la remisión del expediente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada...’ cuyo pronunciamiento no fui notificada violentándose así el derecho de la defensa de mi representado , pero resulta contradictorio , creando inseguridad jurídica por cuanto se pregunta esta defensa HUBO o NO PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas? Ya que del propio contenido de dicho auto se evidencia incongruencia en el mismo por cuanto manifiesta que se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno pero más sin embargo declara sin lugar la solicitud hecha en fecha 16/05/2022 por esta Defensa; por una parte. –Corrobora que nunca existió pronunciamiento alguno por parte de la Juez Natural, es decir por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas, de lo que explana en el informe (20 de junio 2022) remitido a la Corte de Apelación de Violencia :.. ‘ Ahora bien, esta Juzgadora como garante constitucional de la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa desarrollada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los escritos presentando por la defensa técnica mediante el cual alega que el archivo fiscal fue presentado fuera del lapso, es por ello que se ha realizado los trámites necesarios a fin de constatar , verificar con exactitud los lapsos procesales y el mismo se debe contar con el expediente original, que en varias oportunidades se libro oficio al titular de la acción penal’ , es decir, que hasta el día 17/06/2022 , la Juzgadora no había emitido pronunciamiento, por cuanto no tenía la certeza de que el acto conclusivo hubiese sido emitido dentro del lapso de los diez (10) días , por lo que libro oficio Nro 762-22 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del área Metropolitana , en virtud de que en reiteradas oportunidades (24 de mayo de 2022 y 14 de junio de 2022 ) solicito a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera(133) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas remitiera las actuaciones, ya que la fiscalía de investigación no dio cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento que hubiere lugar, quedando corroborado de que no hubo pronunciamiento algún, violentándose el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 1 y 49. 8 así como el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna de mí patrocinado, lo que origina la interposición de la acción de amparo, por falta de pronunciamiento.

Por otra parte, que a pesar de que cursa oficio Nro 01-F-133-1047-22, dirigido al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas , de fecha 12 de Mayo de 2022, donde notifica el ARCHIVO FISCAL , según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se evidencia un sello ilegible , sin firma de la funcionaria/o que lo recibe , solo se puede leer 2:31 , 13/05/2022, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas , libro oficios en reiteradas oportunidades solicitando las actuaciones originales de la causa hasta el día 17/06/2022 ,las cuales hasta la presente fecha, no fueron remitidas, que eran imprescindibles para emitir pronunciamiento, para constatar y verificar con exactitud los lapsos procesales , quedado evidenciado que era imposible la remisión de dichas actuaciones ya en fecha 10/06/2022 esta Defensa Técnica, comparece por ante la Fiscaliza Centésima Trigésima Tercera (133) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas con Competencia Defensa Mujer , a los fines de tener acceso al expediente, por cuanto desconozco el estado actual de la causa , manifestándome el Fiscal Provisorio Abog ISNAL ARMANDO GUEDEZ LOPEZ, que dicho expediente se encontraba en la División DASFCA del Ministerio Publico, practicando experticia por parte de funcionarios de esa división, a pesar de que había precluido el lapso de la investigación, y era requerido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acompaño anexo N. Es de hacer notar, honorables Magistrados que no solo fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO , titular de la Cedula de identidad Nro V-13.128.260, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al no ser notificado de un presunto pronunciamiento, del cual tuve conocimiento al darme por notificado de la decisión del amparo constitucional, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con    Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital , sino también por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico con competencia Defensa Mujer del área Metropolitana de Caracas , quien tampoco nunca notifico del presunto acto conclusivo, desconociendo esta Defensa Técnica el estado actual de la causa…” [Sic] (Mayúsculas, subrayado y paréntesis del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los  artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en las sentencias de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

De esta forma, visto que en el presente caso se evidencia que el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, es la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, siendo ello así, esta Sala de conformidad con las disposiciones señaladas con antelación, se declara competente para resolver el recurso de apelación propuesto por  la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, en su condición de defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

 

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado de esta Sala).

 

En consonancia con la norma transcrita, observa la Sala, que riela del folio 80 al folio 82 (ambos inclusive) del expediente certificación de cómputo de audiencias, de fecha 04 de julio de 2022, emanado de la Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en el que se lee:

 

(…) 1.- DÍA  LUNES 20 DE JUNIO DE 2023, fecha en la que se publica la decisión N° 157-22, librándose la correspondiente boleta de notificación.

2.- DÍA MARTES 28 DE JUNIO DE 2022, fecha en la que el accionante se notifica de la decisión emitida (…)

3.- DÍA VIERNES 01 DE JULIO DE 2022, (fecha en la que, mediante diligencia (…) el asonante ejerce apelación

(…)

 Desde el día MARTES 28 DE JUNIO DE 2022, (fecha en la cual quedo notificado la parte apelante de la decisión en referencia) tal como se evidencia en el folio treinta y seis (36), hasta el día viernes 01 de julio de 2022, (fecha en la cual interponen el recurso de apelación) transcurre tres (03) día hábiles, a saber: miércoles veintinueve (29)de junio de 2022, jueves treinta (30) de junio de 2022, viernes uno (01) de julio de 2022, se deja constancia que todos los días fueron con despacho.- todo ello de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en la sentencias número 501 del 31 de mayo de 2000 (caso seguro los andes CA)y número 3027 del 14 de octubre de 2005(caso: Cesar Armando Caldera Oropeza)…” [Sic] (Mayúsculas, negrillas, resaltados y paréntesis interno del original).

 

Ahora bien, visto lo anterior se concluye que desde el día martes 28 de junio de 2022,  exclusive, fecha que se dio por notificado el presunto agraviado, hasta el día viernes 1° de julio de 2022, inclusive, que apeló (folios 36. 39 del expediente), transcurrieron dos (2) días de calendarios continuos, y que a tenor de la sentencia de esta Sala n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes”, en la cual se establece que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. En el caso que nos ocupa transcurrieron los días “miércoles veintinueve (29) de junio de 2022, jueves treinta (30) de junio de 2022, viernes uno (01) de julio de 2022”, en consecuencia, se estima que el recurso de apelación fue interpuesto el segundo (2) día calendario continuo y siguiente a la notificación, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo temporánea la apelación presentada. Así se declara.

 

Con relación a la legitimación de la recurrente para interponer el referido recurso de apelación, observa la Sala, que en el presente caso, la recurrente en apelación, la abogada Arirramy Corormoto Henríquez González, fue la persona que interpuso la presente acción de tutela constitucional; así mismo observa la Sala de las copias existentes en autos, que riela al folio 49 del expediente, acta de designación de defensa privada de fecha 30 de septiembre de 2021, levantada ante el Tribunal presunto agraviante en el asunto principal AP01-M-2021-4333, donde la referida abogada acepta la defensa del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en protección de la debida tutela judicial (Artículo 26 Constitucional), la precitada abogada tiene legitimación para recurrir en apelación en defensa privada del hoy recurrente (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 67 del 15 de febrero de 2013, caso: “Arianne Albornoz Valbuena)”. Así se declara.

 

Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones

 

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, ya supra identificada, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Nicola Morreale Di Giancito, apeló de la decisión de fecha 20 de junio de 2022, dictada  por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida contra la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolita de Caracas, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento sobre el requerimiento realizado de fecha 16 de mayo de 2022, por la recurrente, donde solicitó se decrete el archivo judicial por preclusión del lapso establecido en el artículo 122 (antiguo106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (prórroga extraordinaria por omisión fiscal), por lo que solicitó en fecha 17 de junio de 2022, la tutela constitucional, la cual fue declarada inadmisible por la referida Corte de Apelaciones especializada, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Del escrito de solicitud de la tutela constitucional se desprende que “…se ejerce en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pronunciamiento por preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (prorroga extraordinaria por omisión fiscal) , de fecha 16 de Mayo de 2022, vulnerando garantías constitucionales y derechos al  presunto investigado Ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO al no emitir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno…” [Sic] (Mayúsculas y negrillas del original), solicitud que fue ratificada en fechas 18-05-2022, 25-05-2022, 08-06-2022 y 13-06-2022, denuncia igualmente que a la fecha de la presentación del presente recurso, el tribunal no se ha pronunciado, lo que a criterio de la recurrente vulnera la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su defendido.

 


En este sentido, cabe acotar lo dispuesto por esta Sala sobre el vicio de omisión de pronunciamiento, por lo que estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (Ver s. ° 1967, del 16 de octubre de 2001, caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”; sentencia n.°204 del 29 de febrero de 2012, caso: “Pedro José Moreno Guédez”). Así mismo ha establecido reiteradamente, que la omisión de pronunciamiento judicial debe ser tramitada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como un amparo contra decisión judicial (Ver s. SC °928 del 1 de junio del 2001; n.° 80 del 9 de marzo de 2000; n.°1400 del 17 de julio de 2006; n.° 27 del 19 de enero de 2007). Así se establece.

 

Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados, observa esta Sala, que la recurrida en la tramitación de amparo constitucional realizó las siguientes actuaciones:

 

En fecha 17 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el asunto AP01-O-M-2022-000009, acción de amparo constitucional, ejercida contra la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolita de Caracas, en la misma fecha y por auto separado ordenó solicitar información al Tribunal presunto agraviante.

 

En fecha 21 de junio de 2022, se recibió en la referida Corte de Apelaciones, oficio n.° 763, de fecha 20 de junio de 2022,  -folios 76 al 78 del expediente- suscrito por la abogado Yohana Delfín, Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual informó a esa Alzada lo siguiente:   

 

“(…) En fecha 21 de abril de 2022 se recibió escrito por la defensa privada ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su carácter de defensa técnica del ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° 13.128.260, mediante la cual solicito a este juzgado pronunciamiento en relación a la omisión fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de mayo de 2022, este juzgado decreto la omisión fiscal, con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial que rige la materia, en la que se otorgo una prorroga extraordinaria y definitiva, exhortando tanto al fiscal de investigación como a la fiscal superior del ministerio público (sic)del área metropolitana de Caracas, (sic) de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la causa principal repose en el despacho fiscal; recibido por la fiscalía superior del ministerio público (sic) el 04-05-2022 y dándose por notificada la fiscalía de origen en esa misma fecha.

En fecha 16/05/2022, fue recibido por parte de la fiscalía supra identificada oficio N° 1047-2022, mediante el cual notifica que decreto el Archivo Fiscal... en la causa signada bajo el numero mp-144669-2021 (nomenclatura única), con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana GERALDINE YUMARA BLANCO FREITES... contra el ciudadano: NICOLA MORREALE Dl GIACINTO... por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.’

En virtud de dicho pronunciamiento esta juzgadora emite en fecha 24 de mayo de 2022 oficio N° 643-22 dirigido a la representación fiscal trigésima tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión de las actuaciones originales del expedientes de marras y en virtud de que no se recibió respuesta en un tiempo prudencial, en fecha 14 de junio del año en curso fue ratificado el contenido del oficio indicado; recibiéndose ante este despacho en fecha 16 de junio de 2022, oficio n° 1165-2022 emitido por la representante fiscal trigésima tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, mediante al cual deja constancia que: ‘cumplo con informarle, que en fecha 12 de mayo de 2022, esta representación (sic) fiscal, dicto decreto (sic) archivo fiscal, en virtud que en fecha 04 de mayo de 2022, se recibe boleta de notificación emanada del tribunal octavo (sic)(08) de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área (sic) metropolitana de Caracas, (sic) donde decretan la omisión fiscal, de conformidad con el artículo 122 de la ley orgánica (sic) sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para que en un lapso perentorio de diez (10) días (sic) continuos a partir del recibido se emita acto conclusivo.

En fecha 27/05/2022, este juzgado dicto auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud de archivo judicial, ello en razón que en fecha 04/05/2022 la fiscalía centésima trigésima tercera del ministerio público, se da por notificado de la omisión fiscal.

En fecha 17/06/2022, se oficio a la fiscal superior del ministerio publico del área metropolitana de Caracas , en la oportunidad de solicitar se giren las instrucciones pertinentes a fin que ordene a la brevedad posible, la remisión de las actuaciones originales que corresponden a la causa signada con el N° AP01-M-2021-4333, (nomenclatura nuestra), relacionada con la investigación iniciada por la Fiscal Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, al ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° 13.128.260, ello en virtud de que la fiscalía de investigación no dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

Ahora bien, esta Juzgadora como garante constitucional de la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la defensa, desarrollada en la constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los escritos presentados por la defensa técnica mediante el cual que el archivo fiscal fue presentado fuera del lapso, es por ello que se ha realizado los trámites necesarios a fin de constatar verificar con exactitud los lapsos procesales y el mismo se debe contar con el expediente original, que en varias oportunidades se libro al titular de la acción penal” [Mayúsculas del original].

 

Por otra parte observa esta Sala, que riela al folio 24 del expediente, que el Tribunal citado, el 27 de mayo de 2022, dio respuesta a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2022 realizada por la abogado Arirramy Coromoto Henríquez González, señalando:

 

“... en atención al escrito presentado en fecha 16/05/2022 y ratificado por la Profesional del Derecho ARIRRAMY COROMOTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado pronunciamiento del archivo judicial indicando que:

  ‘… tal y como consta de la notificación del Tribunal recibida en la fiscalía 133 del Ministerio Público en fecha 04/05/2022 siendo que ha transcurrido el lapso establecido (14(05/2022) (Sic) sin que la vindicta pública emitiera el correspondiente acto conclusivo y dicho lapso es de orden público, tal como consta en la sentencia N°146 de fecha 06705/2022 de la Sala de Casación Penal el tribunal supremo de justicia (…) en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare el ARCHIVO JUDICIAL, por la preclusión del lapso…’

Evidenciado esta Juzgadora  que en fecha 04/05/2022 la fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, así como  a la Fiscalía superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dan por notificados de la omisión fiscal, siendo que en fecha 13/05/2022, se recibió ante la Unidad de recepción y distribución  de Documentos (U.R.D.D), notificación del Archivo fiscal en contra del ciudadano investigado NICOLA MORREALE DI GIACINTO (…) siendo recibida por este Juzgado en fecha 16/05/2022.

Ahora bien, la defensa técnica solicita a este tribunal que se decrete el archivo judicial en razón de lo antes expuesto, por lo que esta juzgadora se ve en impedida de emitir pronunciamiento alguno, ello en razón de que existe notificación del acto conclusivo con lo es el archivo fiscal dentro del lapso legal correspondiente, aun así con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena solicitar al ministerio publico la remisión del expediente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica…” (Sic) [Mayúsculas del original].

 

En el presente caso, bajo la existencia de un pronunciamiento sobrevenido el a-quo constitucional declaró la inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ratifica esta Sala por las siguientes razones:

 

El actual artículo 122 (antiguo 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la figura de la omisión fiscal, de la cual esta Sala en sentencia vinculante n.° 1268 del 14 de agosto de 2012, (caso: “Yaxmery Elvira Legrand”), dejó sentado lo siguiente:

 

“ (…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de  causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que ‘[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas’.

Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.…”.

 

Conforme con la doctrina anterior, el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer contempla la figura de la omisión fiscal como una herramienta para garantizar la conclusión oportuna de la investigación y, de persistir, del derecho de la víctima a presentar una acusación particular propia.

 

En el presente caso, la omisión fiscal fue declarada por el a quo penal el 2 de mayo de 2022, lo que implica que de pleno derecho nació el lapso de 10 días establecido en el artículo 122 (antiguo 106), implicando que el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar el acto conclusivo que considerara procedente, observándose que en fecha 12 de mayo de 2022, presentó el acto conclusivo de archivo fiscal.

 

Sobre el archivo fiscal en materia de delitos de violencia contra la mujer, también esta Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

“… [p]ara aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012…” (Ver s. SC n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012, aclaratoria de la sentencia n.° 1268/2012).

 

Conforme con el criterio vinculante anterior, declarada la omisión fiscal el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, y de no hacerlo, nace el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia prescindiendo de aquel, ahora bien la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o de una acusación particular propia de la víctima; así lo señaló esta Sala en la citada sentencia aclaratoria n.° 1550/2012, de la siguiente manera: “…la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público…”.

 

Conforme con los criterios precedentes debe la Sala indicar que no observa la violación de los derechos constitucionales del accionante, ni la violación al orden público procesal, puesto que está ajustado a derecho la decisión del a quo penal de solicitar diligentemente las actuaciones, sin las cuales, no puede emitir los pronunciamientos solicitados, y a su vez,  para que la víctima – sí así lo considera – pueda ejercer el derecho de cuestionar el acto conclusivo de archivo fiscal presentado y notificado a la instancia penal de Control, Audiencia y Medidas, el 12 de mayo de 2022.

 

Por último, observa la Sala que la instancia constitucional corroboró la existencia de un auto dictado el 27 de mayo de 2022, por el tribunal penal especial “presunto agraviante”, en el cual textualmente se lee que “…se declara sin lugar…”, la solicitud presentada por el hoy accionante de la declaratoria del archivo judicial de fecha 16 de mayo de 2022.

 

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2021, por la profesional del derecho Arirramy Coromoto Henríquez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.128.260, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2022, por la profesional del derecho Arirramy Coromoto Henríquez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.128.260, contra la decisión dictada por Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolita de Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                         Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0538

GMGA/.-