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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 12 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de esta
Sala Constitucional el Oficio n.° 245-22, de fecha 04 de julio 2022,
proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante el cual remitió el
expediente alfanumérico AP01-O-M-2022-00009/CA-3907-21, (nomenclatura de esa
Alzada), contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida el 17 de junio de 2022, por la abogada Arirramy
Coromoto Henríquez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n°. 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano NICOLA MORREALE DI GIACINTO, titular de
la cédula de identidad n° V-13.128.260, contra la presunta omisión de pronunciamiento
en la que incurrió la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolita de Caracas, “…por cuanto
hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a
la solicitud de (…) [la] preclusión
del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 122 de la Orgánica de
Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia (Prorroga extraordinaria por omisión Fiscal), de fecha 16 de mayo de
2022…” (Sic), en la causa n° AP01-M-2021-4333, seguida al ciudadano up supra, por la presunta comisión del
delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo
50, hoy artículo 64, de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el
1° de julio de 2022, por la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, supra identificada, contra la decisión
de fecha 20 de junio de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que
declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra
del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, por presunta
omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo
6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha [12/7/2022],
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto
Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el estudio del
caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de junio de 2022, la abogada Arirramy Coromoto
Henríquez González, actuando como defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale
Di Giacinto, supra identificada, interpuso
acción de amparo constitucional, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer del Área Metropolita de Caracas, y denunció los siguientes hechos:
Que la presente
acción de amparo “… se ejerce en contra
de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La
Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha no
ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pronunciamiento
por preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122
de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia (prorroga extraordinaria por omisión fiscal) , de
fecha 16 de Mayo de 2022, vulnerando garantías constitucionales y derechos al presunto
investigado Ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO al no emitir hasta la
presente fecha pronunciamiento alguno…” [Sic] (Mayúsculas y negrillas del
original).
Que, “…[e]n fecha
16 de Mayo del presente año, [esa] Defensa
Técnica, consign[ó] diligencia ante
la URRD de los Tribunales de Violencia, dirigido al Tribunal Tercero de [presunto
agraviante] en virtud del vencimiento del
lapso de DIEZ (10) días, sin que el Representante Fiscal consignara ACTO
CONCLUSIVO o BOLETA DE NOTIFICACION del mismo , por cuanto se venció el lapso
el día sábado 14 de Mayo de 2022 …” [Sic] (Mayúsculas y subrayado del
original) (Corchete de la Sala].
Que en fechas 18-05-2022, 25-05-2022, 08-06-2022 y
13-06-2022, “…. [la] Defensa Técnica consign[ó] ante la URDD de los Tribunales de Violencia
Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal [presunto agraviante] donde solicitó pronunciamiento en virtud que
el Representante del Ministerio Publico consignó Boleta de Notificación fuera
del lapso…” [Sic] (Corchete de la Sala].
Denunció violación a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en
los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por último solicitó, “… se DECLAR[E] CON
LUGAR el presente amparo, y en
consecuencia se ordene a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con
Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, emita pronunciamiento ajustado a derecho…” [Sic] (Mayúsculas del
original) (Corchete de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO
El 20 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional, incoada por la defensa técnica, de conformidad a lo
establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya fundamentación señaló:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada en lo
precedente la competencia de esta alzada, pasa esta Corte de Apelaciones a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
propuesta, y a tal fin, observa:
La doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia preciso el carácter de orden público
de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en
Sentencia n° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejo establecido:
‘...Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto
tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el
juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud
en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar,
confirmar o revocar lo
apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido...’ (Negrillas
y comillas de esta Alzada).
Conforme al fallo
anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen
en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos
consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.
Al respecto, esta Sala
observa, que los accionantes en amparo no cumplieron con la carga procesal que
pesa sobre ellos, debido a que no consignan junto con la solicitud de amparo
constitucional, pruebas con las cuales pretenden demostrar la violación, que a decir
de la accionante, se vulneraron las garantías constitucionales establecida en
los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, no
consignaron copia de la juramentación realizada ante el presunto tribunal
agresor, razón por la cual, esta Alzada en sede Constitucional hace la
necesaria mención que es deber de la accionante consignar, junto con la
solicitud de amparo constitucional, copia certificada del acto de juramentación
ante el Tribunal de Instancia como defensor del imputado, de acuerdo a lo
establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo contrario a
dicha sentencia una causal de inadmisibilidad.
En ilación a lo antes
expuesto, esta alzada observa en el escrito de solicitud de amparo
constitucional, que la accionante alega lo siguiente, a saber:
‘...CAPITULO I DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La referida acción de ampro constitucional, se ejerce en contra de la
Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha no han
emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pronunciamiento
por preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122
de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia (prorroga extraordinaria por omisión fiscal), de
fecha 16 de mayo de 2022, vulnerando garantías constitucionales y derechos al
presunto investigado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO al no emitir hasta
la presente fecha pronunciamiento alguno.
CAPITULO II DEL AGRAVIADO
En el presente caso, emerge como agraviado el presunto investigado
ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad Nro.
V-13.128.260 a quien considero que se le ha vulnerado los derechos
constitucionales conforme lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se ha violentado el orden público; en este orden, la violación
de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, se materializa toda vez que
desde el día 16/05/2022, fecha en que esta defensa técnica solicita
pronunciamiento al tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el
representante del Ministerio Publico no consigno acto conclusivo o boleta de notificación del acto conclusivo dentro del lapso establecido
da los diez (10) días continuos a su notificación de la omisión fiscal,
(prorroga extraordinaria por omisión fiscal) el cual concluyo el día sábado
14/05/2022, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno, encontrándose
en consecuencia esta defensa técnica, en el lapso de ley para el ejercicio de
la presente acción.
CAPITULO IV ACTO LESIVO
En primer lugar considero, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana
de Caracas, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de pronunciamiento por preclusión del lapso de investigación
(prorroga extraordinaria por omisión fiscal) de conformidad con lo establecido
el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia hoy artículo 122 de la Ley de reforma a la ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo
transcurrido un (01) mes, desde la fecha de mi solicitud de pronunciamiento,
constituyendo violación al debido proceso ya la tutela judicial efectiva
vulnerando derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos
26, 49 y 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo del presente año, esta Defensa Técnica, consigna
diligencia ante la URDD de los tribunales de violencia, dirigido al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vencimiento del lapso de
diez (10) días, sin que el Representante Fiscal consignara ACTO CONCLUSIVO o
BOLETA DE NOTIFICACION del mismo, por cuanto se
venció el lapso el día sábado 14 de mayo de 2022, de conformidad con lo
establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122 de la Ley de reforma a
la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Prorroga extraordinaria por omisión fiscal)
En fecha 18-05-2022, esta defensa técnica consigan ante la URDD de los Tribunales
de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Del área
Metropolitana de Caracas, donde solicito pronunciamiento en virtud que el
representante del Ministerio Publico consigno boleta de notificación fuera del
lapso.-
En fecha 25-05-2022, esta defensa técnica consigan ante la URDD de los Tribunales
de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Del área
Metropolitana de Caracas, donde se solicito pronunciamiento en virtud que el
representante del Ministerio Publico consigno
boleta de notificación fuera del lapso.-
En fecha 08-06-2022, esta defensa esta defensa técnica consigan ante la
URDD de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer Del área Metropolitana de Caracas (...)
En fecha 13-06-2022, esta defensa esta defensa técnica consigan ante la
URDD de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, escrito dirigido al
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer Del Área Metropolitana de Caracas (...)
Ahora bien honorables jueces, ha transcurrido un (01) mes, desde la
fecha 16 de mayo del presente año, sin que hasta la presente fecha, el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, por
lo que considero que dicho tribunal está vulnerando derechos constitucionales
de mi patrocinado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, virtud de la conducta
activa de la Juez de mantener paralizada de manera injustificada la causa por
un mes, interfiriendo con la buena marcha del proceso.
CAPITULO VI PRIMERA DENUNCIA
Denuncio violación a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no
ha emitido hasta la presente fecha decisión alguna, lo que ha impedido obtener
oportuna respuesta traducida en una decisión en la causa seguida a mi
patrocinado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO.-
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, confiere a los ciudadanos una serie de derechos y garantías, los
cuales se enmarcan dentro de la tutela judicial efectiva, dicho artículo establece
que: (...)
Expresa Humberto Enrique Bella Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en la obra
tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales lo
siguiente: (...)
Es importante traer a colación criterio sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nro. 708 de fecha
10 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera
Romero, en la cual establece que:
(...)
En el presente caso, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, al omitir pronunciamiento, trasgredió la tutela judicial efectiva al
no resolver la solicitud interpuesta por esta defensa de manera oportuna, violentando el buen desenvolvimiento del sistema de
justicia.-
(...)
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
TERCERA DENUNCIA
Denuncio violación al derecho a la defensa establecida en el artículo
49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considero que la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con
su omisión de pronunciamiento ha mantenido en un estado de indefensión a mi
representado, toda vez, que su conducta activa mantiene paralizada de manera injustificada
la causa por un mes, generando un retardo judicial injustificado.
(…)
CAPITULO VII PETIT0RI0
Por lo que solicito a los fines del restablecimiento de la situación jurídica
infringida; se DECLARA CON LUGAR el presente amparo, y en consecuencia
se ordene a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emita
pronunciamiento ajustado a derecho...’ (Cursiva Nuestra)
Siguiendo con el análisis que nos ocupa, esta alzada emite oficio N°
225-22, de fecha 17 de junio de 2022, acordando solicitar información al
Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón si en dicho
Tribunal de Primera Instancia cursa causa en contra del ciudadano NICOLA
MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.128.260, y en
el supuesto afirmativo, señalar si existe pronunciamiento con respecto a la
diligencia consignada por la accionante del presente amparo.
En fecha 20 de junio de 2022, mediante oficio 763-22, el Tribunal Tercero
de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de
control, audiencia y medidas, emite la información solicitada por esta alzada;
a lo cual dicho tribunal expone lo siguiente:
‘...En fecha 21 de abril de 2022 se recibió escrito por la defensa
privada ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su carácter de defensa técnica del ciudadano
NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° 13.128.260,
mediante la cual solicito a este juzgado pronunciamiento en relación a la omisión
fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de mayo de 2022, este juzgado decreto la omisión fiscal, con
fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial que rige la
materia, en la que se otorgo una prorroga extraordinaria y definitiva,
exhortando tanto al fiscal de investigación como a la fiscal superior del
ministerio público (sic) del área metropolitana de Caracas (sic), de que
presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de
diez (10) días continuos a partir de la causa principal repose en el despacho
fiscal; recibido por la fiscalía superior del ministerio público (sic) el
04-05-2022 y dándose por notificada la fiscalía de origen en esa misma fecha.
En fecha 16/05/2022, fue recibido por parte de la fiscalía supra
identificada oficio N° 1047-2022, mediante el cual notifica que: decreto el Archivo
Fiscal... en la causa signada bajo el numero mp-144669-2021
(nomenclatura única), con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana GERALDINE
YUMARA BLANCO FREITES... contra el ciudadano: NICOLA MORREALE Dl
GIACINTO... por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL
YECONOMICA.’
En virtud de dicho pronunciamiento esta juzgadora emite en fecha 24 de
mayo de 2022 oficio N° 643-22 dirigido a la representación fiscal trigésima
tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas,
solicitando la remisión de las actuaciones originales del expedientes de marras
y en virtud de que no se recibió respuesta en un tiempo prudencial, en fecha 14
de junio del año en curso fue ratificado el contenido del oficio indicado; recibiéndose
ante este despacho en fecha 16 de junio de 2022, oficio n° 1165-2022 emitido
por la representante fiscal trigésima tercera (133°) del Ministerio Publico del
área Metropolitana de Caracas, mediante al cual deja constancia que: ‘cumplo
con informarle, que en fecha 12 de mayo de 2022, esta representación (sic)
fiscal, dicto decreto (sic) archivo fiscal, en virtud que en fecha 04 de mayo
de 2022, se recibe boleta de notificación emanada del tribunal octavo (sic)(08)
de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito
judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área (sic)
metropolitana de Caracas, (sic) donde decretan la omisión fiscal, de
conformidad con el artículo 122 de la ley orgánica (sic) sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia, para que en un lapso perentorio de
diez (10) días (sic) continuos a partir del recibido se emita acto conclusivo ’
En fecha 27/05/2022, este juzgado dicto auto mediante el cual declara
sin lugar la solicitud de archivo judicial, ello en razón que en fecha 04/05/2022
la fiscalía centésima trigésima tercera del ministerio público, se da por
notificado de la omisión fiscal.
En fecha 17/06/2022, se oficio a la fiscal superior del ministerio
publico del área metropolitana de Caracas , en la oportunidad de solicitar se
giren las instrucciones pertinentes a fin que ordene a la brevedad posible, la remisión
de las actuaciones originales que corresponden a la causa signada con el N°
AP01-M-2021-4333, (nomenclatura nuestra), relacionada con la investigación
iniciada por la Fiscal Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Publico del área
Metropolitana de Caracas, al ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO, titular de
la cedula de identidad N° 13.128.260, ello en virtud de que la fiscalía de investigación
no dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado (...)’ (Cursiva nuestra)
En ilación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado trae a colación el
auto fundado en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, SE PRONUNCIA
sobre la solicitud realizada por la accionante en amparo; el cual es del
tenor siguiente:
‘... Ahora bien, la defensa técnica solicita a este tribunal que se
decrete el archivo judicial en razón de lo antes expuesto, por lo que esta
juzgadora se ve en impedida de emitir pronunciamiento alguno, ello en razón de
que existe notificación del acto conclusivo con lo es el archivo fiscal dentro
del lapso legal correspondiente, aun así con el fin de garantizar la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en la
constitución de la república bolivariana de Venezuela, se ordena solicitar al
ministerio publico la remisión del expediente. En consecuencia se declara sin
lugar la solicitud de la defensa técnica…’ (Cursiva Nuestra).
De acuerdo a lo antes expuesto, puede evidenciar esta Alzada que EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO, por parte
del Juzgado A Quo, que sea favorable o no a alguna de las partes, que sea un
pronunciamiento a favor de una parte y en desfavor de la otra, es ya un
criterio del juez decisor por lo tanto, es algo propio de los principios de la
justicia, la equidad y la igualdad de las partes, en este orden de ideas,
constata esta Corte de Apelaciones, que SI
HUBO PRONUNCIAMIENTO por parte del tribunal de instancia presunto
agraviante. Y ASI SE DECLARA.
En conclusión, en base a las consideraciones anteriores, se estima que
en el caso concreto opera la causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo
incoada, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
‘Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
1)
Cuando haya cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido
causarla.’. (cursiva nuestra).
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones
actuando en sede constitucional, DECLARA
INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta contra el señalado tribunal de
instancia, en virtud de operar la causal de inadmisibilidad establecida en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SE DECLRA LA COMPETECIA de
esta Corte de apelaciones (…)
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo constitucional,
interpuesta por la profesional del Derecho, la Abg. Arirrami Coromoto Hereques González,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.861,
quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano Nicola Morreale
Di Giacinto, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.260, en la causa
judicial N° AP01-S-2021-4333, ejercido en contra del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caras,
por la presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido
en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales…” (Sic) [Mayúsculas, resaltado
subrayado, negrilla del original].
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2022, la abogada
Arirramy Coromoto Henríquez González, en su condición de defensa técnica del
ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, apeló de la decisión del 20 de junio de
2022, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando el recurso de
apelación, en los siguientes términos:
“… [a]hora bien, Ciudadanos
Magistrados se evidencia de autos una violación a la Tutela Judicial Efectiva,
al Derecho de Petición, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso , derechos
estos consagrados en los artículos 51 y 49 en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tal y como consta en las actuaciones que rielan en el Asunto Nro
CA-3907-22 VCM , por cuanto sorprende a esta defensa un Auto de fecha 27 de
Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en
Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas, donde
entre otras cosas expone: ‘...Ahora
bien , la defensa técnica solicita a este Tribunal que se decrete el Archivo Judicial
en razón de lo expuesto, por lo que esta Juzgadora se ve impedida de emitir
pronunciamiento alguno, ello en razón de que existe notificación del acto
conclusivo con lo es el archivo fiscal dentro del lapso correspondiente, aun
así a fin de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el
derecho a la defensa , previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se ordena solicitar al Ministerio Publico la remisión del
expediente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa
privada...’ cuyo pronunciamiento no fui notificada violentándose así
el derecho de la defensa de mi representado , pero resulta contradictorio ,
creando inseguridad jurídica por cuanto se pregunta esta defensa HUBO o NO
PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con
Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea Metropolitana de
Caracas? Ya que del propio contenido de dicho auto se evidencia incongruencia
en el mismo por cuanto manifiesta que se ve impedida de emitir pronunciamiento
alguno pero más sin embargo declara sin lugar la solicitud hecha en fecha
16/05/2022 por esta Defensa; por una parte. –Corrobora que nunca existió
pronunciamiento alguno por parte de la Juez Natural, es decir por el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Aérea
Metropolitana de Caracas, de lo que explana en el informe (20 de junio 2022)
remitido a la Corte de Apelación de Violencia :.. ‘ Ahora bien, esta Juzgadora como garante constitucional de la tutela
Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa desarrollada en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los
escritos presentando por la defensa técnica mediante el cual alega que el
archivo fiscal fue presentado fuera del lapso, es por ello que se ha realizado
los trámites necesarios a fin de constatar , verificar con exactitud los lapsos
procesales y el mismo se debe contar con el expediente original, que en varias
oportunidades se libro oficio al titular de la acción penal’ , es decir,
que hasta el día 17/06/2022 , la Juzgadora no había emitido pronunciamiento,
por cuanto no tenía la certeza de que el acto conclusivo hubiese sido emitido
dentro del lapso de los diez (10) días , por lo que libro oficio Nro 762-22
dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del área Metropolitana ,
en virtud de que en reiteradas oportunidades (24 de mayo de 2022 y 14 de junio
de 2022 ) solicito a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera(133) del
Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas remitiera las actuaciones,
ya que la fiscalía de investigación no dio cumplimiento a lo ordenado por ese
Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento que hubiere lugar, quedando
corroborado de que no hubo pronunciamiento algún, violentándose el debido
proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 1 y 49. 8 así como
el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna de mí
patrocinado, lo que origina la interposición de la acción de amparo, por falta
de pronunciamiento.
Por otra parte, que a pesar de que cursa oficio Nro
01-F-133-1047-22, dirigido al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas , de
fecha 12 de Mayo de 2022, donde notifica el ARCHIVO FISCAL , según lo dispuesto
en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se evidencia un
sello ilegible , sin firma de la funcionaria/o que lo recibe , solo se puede
leer 2:31 , 13/05/2022, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con
Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de
Caracas , libro oficios en reiteradas oportunidades solicitando las actuaciones
originales de la causa hasta el día 17/06/2022 ,las cuales hasta la presente
fecha, no fueron remitidas, que eran imprescindibles para emitir
pronunciamiento, para constatar y verificar con exactitud los lapsos procesales
, quedado evidenciado que era imposible la remisión de dichas actuaciones ya en
fecha 10/06/2022 esta Defensa Técnica, comparece por ante la Fiscaliza Centésima
Trigésima Tercera (133) del Ministerio Publico del área Metropolitana de
Caracas con Competencia Defensa Mujer , a los fines de tener acceso al
expediente, por cuanto desconozco el estado actual de la causa , manifestándome
el Fiscal Provisorio Abog ISNAL ARMANDO GUEDEZ LOPEZ, que dicho expediente se
encontraba en la División DASFCA del Ministerio Publico, practicando experticia
por parte de funcionarios de esa división, a pesar de que había precluido el
lapso de la investigación, y era requerido en reiteradas oportunidades por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La
Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acompaño anexo N. Es de hacer notar,
honorables Magistrados que no solo fueron vulnerados los derechos y garantías
constitucionales de mi patrocinado ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO ,
titular de la Cedula de identidad Nro V-13.128.260, por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito
Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, al no ser notificado de un presunto pronunciamiento,
del cual tuve conocimiento al darme por notificado de la decisión del amparo
constitucional, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital , sino también por la Fiscalía Centésima
Trigésima Tercera del Ministerio Publico con competencia Defensa Mujer del área
Metropolitana de Caracas , quien tampoco nunca notifico del presunto acto
conclusivo, desconociendo esta Defensa Técnica el estado actual de la causa…” [Sic]
(Mayúsculas,
subrayado y paréntesis del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en las sentencias de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
De esta forma, visto que en el presente caso
se evidencia que el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional
en primera instancia y dictó la decisión apelada, es la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Región Capital, siendo ello así, esta Sala de conformidad con las disposiciones
señaladas con antelación, se declara competente para resolver el recurso de
apelación propuesto por la abogada
Arirramy Coromoto Henríquez González, en su condición de defensa técnica
del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del
recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa a realizar las siguientes
consideraciones:
El
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo
35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días
de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días”. (Subrayado
de esta Sala).
En
consonancia con la norma transcrita, observa la Sala, que
riela del folio 80 al folio 82 (ambos inclusive) del expediente certificación
de cómputo de audiencias, de fecha 04 de julio de 2022, emanado
de la Secretaría de la Corte
de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Región Capital, en el que se lee:
“(…)
1.- DÍA
LUNES 20 DE JUNIO DE 2023, fecha en la que se publica la decisión N°
157-22, librándose la correspondiente boleta de notificación.
2.- DÍA MARTES 28 DE JUNIO DE 2022, fecha en la que el accionante
se notifica de la decisión emitida (…)
3.- DÍA VIERNES 01 DE JULIO DE 2022, (fecha en la que, mediante
diligencia (…) el asonante ejerce
apelación
(…)
Desde el día MARTES 28 DE JUNIO DE 2022, (fecha en la cual quedo
notificado la parte apelante de la decisión en referencia) tal como se
evidencia en el folio treinta y seis (36), hasta el día viernes 01 de julio de
2022, (fecha en la cual interponen el recurso de apelación) transcurre tres
(03) día hábiles, a saber: miércoles veintinueve (29)de junio de 2022, jueves
treinta (30) de junio de 2022, viernes uno (01) de julio de 2022, se deja
constancia que todos los días fueron con despacho.- todo ello de conformidad
con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la ley
Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en la sentencias
número 501 del 31 de mayo de 2000 (caso seguro los andes CA)y número 3027 del
14 de octubre de 2005(caso: Cesar Armando Caldera Oropeza)…” [Sic] (Mayúsculas, negrillas, resaltados y paréntesis interno del original).
Ahora bien, visto lo anterior se concluye que desde el día martes 28 de junio de 2022, exclusive, fecha que se dio por notificado el
presunto agraviado, hasta el día viernes 1° de julio de 2022, inclusive, que
apeló (folios 36. 39 del expediente), transcurrieron dos (2) días de
calendarios continuos, y que a tenor de la sentencia de esta Sala n.° 501, del
31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes”, en la cual se establece que
la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso
de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados
por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves
y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. En el caso que nos
ocupa transcurrieron los días “miércoles veintinueve (29) de junio de 2022, jueves
treinta (30) de junio de 2022, viernes uno (01) de julio de 2022”, en consecuencia, se estima que el recurso de apelación fue
interpuesto el segundo (2) día calendario continuo y siguiente
a la notificación, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo
temporánea la apelación presentada.
Así se declara.
Con
relación a la legitimación de la recurrente para interponer el referido recurso
de apelación, observa la Sala, que en el presente caso, la recurrente en
apelación, la abogada Arirramy Corormoto Henríquez González, fue la persona que
interpuso
la presente acción de tutela constitucional; así mismo observa la Sala de las
copias existentes en autos, que riela al folio 49 del expediente, acta de
designación de defensa privada de fecha 30 de septiembre de 2021, levantada
ante el Tribunal presunto agraviante en el asunto principal AP01-M-2021-4333,
donde la referida abogada acepta la defensa del ciudadano Nicola Morreale Di
Giacinto, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo
49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
protección de la debida tutela judicial (Artículo 26 Constitucional), la
precitada abogada tiene legitimación para recurrir en apelación en defensa privada
del hoy recurrente (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 67 del 15 de febrero de
2013, caso: “Arianne Albornoz Valbuena)”. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a realizar
las siguientes consideraciones
Analizadas las circunstancias del caso de autos,
observa la Sala que la abogada Arirramy Coromoto Henríquez
González, ya supra identificada, actuando en su condición de defensora
privada del ciudadano Nicola Morreale Di Giancito, apeló de la decisión de fecha
20 de junio de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
ejercida contra la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolita de Caracas, por presuntamente incurrir
en omisión de pronunciamiento sobre el requerimiento realizado de fecha 16 de mayo de
2022, por la recurrente, donde solicitó se decrete el archivo judicial por
preclusión del lapso establecido en el artículo 122 (antiguo106) de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (prórroga
extraordinaria por omisión fiscal), por lo que solicitó en fecha 17 de
junio de 2022, la tutela constitucional, la cual fue declarada inadmisible por
la referida Corte de Apelaciones especializada, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del escrito de solicitud de la tutela constitucional se
desprende que “…se ejerce en contra de la
Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Aérea Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha no ha
emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pronunciamiento
por preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122
de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia (prorroga extraordinaria por omisión fiscal) , de
fecha 16 de Mayo de 2022, vulnerando garantías constitucionales y derechos
al presunto investigado Ciudadano NICOLA
MORREALE Dl GIACINTO al no emitir hasta la presente fecha pronunciamiento
alguno…” [Sic] (Mayúsculas y negrillas del original), solicitud que fue
ratificada en fechas 18-05-2022, 25-05-2022, 08-06-2022 y 13-06-2022, denuncia igualmente que a la fecha de la presentación del presente recurso, el
tribunal no se ha pronunciado, lo que a criterio de la recurrente vulnera la tutela judicial efectiva,
al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49
y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su
defendido.
|
En este sentido, cabe acotar lo dispuesto por esta Sala sobre el vicio
de omisión de pronunciamiento, por lo que estima oportuno señalar que en
reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento,
no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (Ver s.
° 1967, del 16 de octubre de 2001, caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”; sentencia n.°204 del 29 de febrero de 2012, caso: “Pedro José Moreno Guédez”). Así mismo ha establecido reiteradamente, que la omisión de
pronunciamiento judicial debe ser tramitada conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es decir, como un amparo contra decisión judicial
(Ver s. SC °928 del 1 de junio del 2001; n.° 80 del 9 de marzo de 2000; n.°1400
del 17 de julio de 2006; n.° 27 del 19 de enero de 2007). Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados, observa esta
Sala, que la
recurrida en la tramitación de amparo constitucional realizó las siguientes
actuaciones:
En fecha 17 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, recibió el asunto AP01-O-M-2022-000009, acción de amparo constitucional,
ejercida contra la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolita de Caracas, en la misma fecha y por auto
separado ordenó solicitar información al Tribunal presunto agraviante.
En fecha 21 de junio de 2022, se recibió en la referida
Corte de Apelaciones, oficio n.° 763, de fecha 20 de junio de 2022, -folios 76 al 78 del expediente- suscrito por
la abogado Yohana Delfín, Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolita
de Caracas, mediante el cual informó a esa Alzada
lo siguiente:
“(…) En fecha 21 de abril de 2022 se recibió escrito por la defensa privada
ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su carácter de defensa técnica del ciudadano NICOLA
MORREALE Dl GIACINTO, titular de la cedula de identidad N° 13.128.260, mediante
la cual solicito a este juzgado pronunciamiento en relación a la omisión fiscal
con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de mayo de 2022, este juzgado decreto la omisión fiscal, con
fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial que rige la
materia, en la que se otorgo una prorroga extraordinaria y definitiva,
exhortando tanto al fiscal de investigación como a la fiscal superior del
ministerio público (sic)del área metropolitana de Caracas, (sic) de que
presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de
diez (10) días continuos a partir de la causa principal repose en el despacho
fiscal; recibido por la fiscalía superior del ministerio público (sic) el
04-05-2022 y dándose por notificada la fiscalía de origen en esa misma fecha.
En fecha 16/05/2022, fue recibido por parte de la fiscalía supra
identificada oficio N° 1047-2022, mediante el cual notifica que decreto el Archivo
Fiscal... en la causa signada bajo el numero mp-144669-2021
(nomenclatura única), con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana GERALDINE
YUMARA BLANCO FREITES... contra el ciudadano: NICOLA MORREALE Dl
GIACINTO... por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL
Y ECONOMICA.’
En virtud de dicho pronunciamiento esta juzgadora emite en fecha 24 de
mayo de 2022 oficio N° 643-22 dirigido a la representación fiscal trigésima
tercera (133°) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas,
solicitando la remisión de las actuaciones originales del expedientes de marras
y en virtud de que no se recibió respuesta en un tiempo prudencial, en fecha 14
de junio del año en curso fue ratificado el contenido del oficio indicado;
recibiéndose ante este despacho en fecha 16 de junio de 2022, oficio n°
1165-2022 emitido por la representante fiscal trigésima tercera (133°) del
Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, mediante al cual deja
constancia que: ‘cumplo con informarle, que en fecha 12 de mayo de 2022, esta
representación (sic) fiscal, dicto decreto (sic) archivo fiscal, en virtud que
en fecha 04 de mayo de 2022, se recibe boleta de notificación emanada del tribunal
octavo (sic)(08) de primera instancia en funciones de control, audiencia y
medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la
mujer del Área (sic) metropolitana de Caracas, (sic) donde decretan la omisión
fiscal, de conformidad con el artículo 122 de la ley orgánica (sic) sobre el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para que en un lapso
perentorio de diez (10) días (sic) continuos a partir del recibido se emita
acto conclusivo.
En fecha 27/05/2022, este juzgado dicto auto mediante el cual declara
sin lugar la solicitud de archivo judicial, ello en razón que en fecha
04/05/2022 la fiscalía centésima trigésima tercera del ministerio público, se
da por notificado de la omisión fiscal.
En fecha 17/06/2022, se oficio a la fiscal superior del ministerio
publico del área metropolitana de Caracas , en la oportunidad de solicitar se
giren las instrucciones pertinentes a fin que ordene a la brevedad posible, la
remisión de las actuaciones originales que corresponden a la causa signada con
el N° AP01-M-2021-4333, (nomenclatura nuestra), relacionada con la
investigación iniciada por la Fiscal Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Publico
del área Metropolitana de Caracas, al ciudadano NICOLA MORREALE Dl GIACINTO,
titular de la cedula de identidad N° 13.128.260, ello en virtud de que la
fiscalía de investigación no dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
Ahora bien, esta Juzgadora como garante constitucional de la tutela
Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la defensa, desarrollada en
la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y en atención a los escritos presentados por la defensa técnica
mediante el cual que el archivo fiscal fue presentado fuera del lapso, es por
ello que se ha realizado los trámites necesarios a fin de constatar verificar
con exactitud los lapsos procesales y el mismo se debe contar con el expediente
original, que en varias oportunidades se libro al titular de la acción penal…” [Mayúsculas del original].
Por otra parte observa esta Sala, que riela
al folio 24 del expediente, que el Tribunal citado, el 27 de mayo de 2022, dio
respuesta a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2022 realizada por la abogado
Arirramy Coromoto Henríquez González, señalando:
“... en atención al escrito presentado en fecha 16/05/2022 y ratificado
por la Profesional del Derecho ARIRRAMY COROMOTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, mediante
el cual solicita a este Juzgado pronunciamiento del archivo judicial indicando
que:
‘… tal y como consta de la
notificación del Tribunal recibida en la fiscalía 133 del Ministerio Público en
fecha 04/05/2022 siendo que ha transcurrido el lapso establecido (14(05/2022)
(Sic) sin que la vindicta pública emitiera el correspondiente acto conclusivo y
dicho lapso es de orden público, tal como consta en la sentencia N°146 de fecha
06705/2022 de la Sala de Casación Penal el tribunal supremo de justicia (…) en
consecuencia, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare el ARCHIVO
JUDICIAL, por la preclusión del lapso…’
Evidenciado esta Juzgadora que en
fecha 04/05/2022 la fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio
Público, así como a la Fiscalía superior
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dan por
notificados de la omisión fiscal, siendo que en fecha 13/05/2022, se recibió
ante la Unidad de recepción y distribución
de Documentos (U.R.D.D), notificación del Archivo fiscal en contra del
ciudadano investigado NICOLA MORREALE DI GIACINTO (…) siendo recibida por este
Juzgado en fecha 16/05/2022.
Ahora bien, la defensa técnica solicita a este tribunal que se decrete
el archivo judicial en razón de lo antes expuesto, por lo que esta juzgadora se
ve en impedida de emitir pronunciamiento alguno, ello en razón de que existe
notificación del acto conclusivo con lo es el archivo fiscal dentro del lapso
legal correspondiente, aun así con el fin de garantizar la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena solicitar al
ministerio publico la remisión del expediente. En consecuencia se declara sin
lugar la solicitud de la defensa técnica…” (Sic) [Mayúsculas del original].
En el presente caso, bajo la existencia de un
pronunciamiento sobrevenido el a-quo
constitucional declaró la inadmisible la acción de amparo constitucional con
fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que ratifica esta Sala por las siguientes razones:
El actual artículo 122 (antiguo 106) de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la figura de la
omisión fiscal, de la cual esta Sala en sentencia vinculante n.° 1268 del 14 de
agosto de 2012, (caso: “Yaxmery Elvira Legrand”), dejó sentado lo
siguiente:
“ (…) En tal sentido, la
Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales
de la víctima, dispone como mecanismo
que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte
de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo
en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase
preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación
de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación
de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al
imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad
de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita
garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser
el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular
una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria
extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la
mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos
resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de
los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda
presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en
esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada
Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal
Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana
de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de
género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que ‘[p]ara el mes
de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de
violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área
Metropolitana de Caracas’.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el
Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no
excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al
Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y
Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni
mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de
haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se
aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del
Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la
jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal
Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o
una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un
lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la
notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles,
penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u
omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se
refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público,
el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial,
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Conforme con la doctrina anterior, el procedimiento
penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer contempla la
figura de la omisión fiscal como una herramienta para garantizar la conclusión
oportuna de la investigación y, de persistir, del derecho de la víctima a
presentar una acusación particular propia.
En el presente caso, la omisión fiscal fue
declarada por el a quo penal el 2 de mayo de 2022, lo que implica que de
pleno derecho nació el lapso de 10 días establecido en el artículo 122 (antiguo
106), implicando que el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar
el acto conclusivo que considerara procedente, observándose que en fecha 12 de
mayo de 2022, presentó el acto conclusivo de archivo fiscal.
Sobre el archivo fiscal en materia de delitos de
violencia contra la mujer, también esta Sala Constitucional ha dejado sentado
lo siguiente:
“… [p]ara aquellos casos en que se decrete el archivo
fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control,
Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en
cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el
archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará
el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que ordene a otro u
otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que
la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio
Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la
ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012…” (Ver s. SC n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012,
aclaratoria de la sentencia n.° 1268/2012).
Conforme con el criterio vinculante anterior, declarada
la omisión fiscal el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto
conclusivo, y de no hacerlo, nace el derecho de la víctima de presentar
acusación particular propia prescindiendo de aquel, ahora bien la eventual
solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso
de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público,
o de una acusación particular propia de la víctima; así lo señaló esta Sala en
la citada sentencia aclaratoria n.° 1550/2012, de la siguiente manera: “…la
Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede
decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada
por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede,
en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación
particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público…”.
Conforme con los criterios precedentes debe la Sala
indicar que no observa la violación de los derechos constitucionales del
accionante, ni la violación al orden público procesal, puesto que está ajustado
a derecho la decisión del a quo penal de solicitar diligentemente las actuaciones,
sin las cuales, no puede emitir los pronunciamientos solicitados, y a su vez, para que la víctima – sí así lo considera –
pueda ejercer el derecho de cuestionar el acto conclusivo de archivo fiscal
presentado y notificado a la instancia penal de Control, Audiencia y Medidas, el
12 de mayo de 2022.
Por último, observa la Sala que la instancia
constitucional corroboró la existencia de un auto dictado el 27 de mayo de
2022, por el tribunal penal especial “presunto agraviante”, en el cual
textualmente se lee que “…se declara sin lugar…”, la solicitud
presentada por el hoy accionante de la declaratoria del archivo judicial de
fecha 16 de mayo de 2022.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala
declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2021, por la profesional del derecho Arirramy
Coromoto Henríquez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano Nicola
Morreale Di Giacinto, titular
de la cédula de identidad n.° V- 13.128.260, contra la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra
del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y en consecuencia, confirma la
sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
COMPETENTE para conocer
el recurso de apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto en fecha 1º de julio de 2022, por la profesional del derecho Arirramy
Coromoto Henríquez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano Nicola
Morreale Di Giacinto, titular
de la cédula de identidad n.° V- 13.128.260, contra la decisión dictada por
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual
declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta en
contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolita de
Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
TERCERO:
CONFIRMA la sentencia
apelada.
Publíquese, regístrese,
notifíquese y remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8
días del mes diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164º de la Federación
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0538
GMGA/.-