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MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 9 de octubre de 2023, el abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.212, en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA
COAST, C.A., constituida según documento inscrito por ante el
Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 28 de diciembre de 2012,
bajo el N° 43, Tomo 106-A RM3ER0BAR, representación que se desprende de
instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera
de Lechería, el diecinueve (19) de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 38, Tomo
41, Folios 157 al 160, de los Libros de Autenticaciones llevados en la
mencionada Notaría Pública, interpuso
acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de
ejecución contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, el 3 de julio de 2023, que declaró parcialmente con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la
sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós
(2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la nulidad de esta última
sentencia y con lugar la pretensión de desalojo intentada por Consorcio
Industrial Barcelona, en contra de Representaciones Sea Coast C.A, antes
identificadas, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto
del litigio.
En la
misma fecha se dio cuenta en esta Sala
del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA
D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Carlos Enrique Sifontes Brito,
actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos
que, a continuación esta Sala resume:
Que “en fecha 28 de septiembre de 2021, mi mandante
fue demandada por desalojo del inmueble arrendado, fundamentado la demandante
su pretensión en el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la
arrendataria; en el uso del local para fines distintos y de no realizar y
mantener el cuidado debido sin justificación alguna, subsumiendo los hechos en
el supuesto de derecho contemplado en el artículo 34 literal e) de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto N 427 del 25 de octubre de 1999); hizo
especial énfasis en que el arrendatario REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., dejó
de cumplir el contrato de arrendamiento usando el local para un fin distinto y
a no realizar las mejoras y mantener el cuidado debido sin justificación alguna”
(sic).
Que
“el 23 de septiembre de 2022 (F. 84-86)
dimos contestación a la demanda propuesta, en la que, como hechos admitidos
aceptamos como cierto la existencia de la relación contractual CONSORCIO
INDUSTRIAL BARCELONA, C.A. y mi patrocinada REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A.,
cuya vinculación deviene del contrato de arrendamiento privado suscrito en
2013, cuyo objeto estaba constituido por un galpón identificado como N°1, Naves
03 y 04, constantes de setecientos veinte metros cuadrados cada uno (720 M2
c/u), ubicados en la vía que conduce de Barcelona a Naricual, sector Ojo de
Agua, parroquia El Carmen, municipio Simón Bolívar de esta entidad federal” (sic).
Que “como argumentos o base de la defensa se
procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente, de manera absoluta,
sin condiciones ni alternativas lo afirmado por la demandante en su libelo de
demanda, respecto al supuesto incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria,
del mismo modo se rechazó lo afirmado por la actora de que el inmueble o local
fue destinado para fines distintos; y de no realizar y mantener el cuidado
debido sin justificación alguna, defensa basada en que dichos señalamientos por
parte de la demandante los hacía sin reparar en qué consistían ese supuesto
incumplimiento; por otra parte, tampoco indicaron cuál fue el uso distinto que
mi mandante le dio al inmueble; tampoco precisaron cuál fue el mantenimiento,
con cargo a mi mandante, que no se le realizó al inmueble; y lo que es más
grave aún, no acompañaron al libelo de la demanda ningún medio de pruebas para
sustentar o por lo menos hiciera presumir la supuesta violación de las
disposiciones delatadas como incumplidas o violadas por parte de mi patrocinada
en la ejecución del contrato, ocasionando con ese proceder una total y absoluta
desigualdad procesal, colocando a mi mandante en un estado de indefensión al no
conocer las pruebas en que se fundamenta la pretensión deducida para así poder hacerle
frente y atacarla desde el punto de vista legal” (sic).
Que había “ausencia total y absoluta de pruebas que
demostraran o hicieran presumir que mi mandante se encontraba subsumida en el
supuesto de hecho previsto y regulado por el literal e) del artículo 34 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no cumplirse con esos parámetros se
quebrantaron formas sustanciales en violación al derecho a la defensa y el
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelados por nuestra
Constitución Nacional, por lo que el tribunal debía desechar la pretensión de
la demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, que establece las pautas de juzgamiento cuando señala que
los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio,
exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y que en caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado” (sic).
Que “la jurisdicente de la segunda instancia
fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba de inspección
judicial practicada en la incidencia de oposición a la medida de secuestro,
tramitada y sustanciada en el cuaderno separado de medidas identificado con el
alfanumérico Asunto T-1-INST-X-2021-000010, adminiculando además las resultas
de dicha inspección judicial con la cláusula séptima del contrato de
arrendamiento para declarar procedente la pretensión de desalojo, actividad
que, a la postre, estuvo reñida con la correcta función interpretativa de los
elementos de pruebas que han servido de fundamento para el dictado de una
sentencia en contra de la demandada, lo cual vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva, al afectar al derecho del justiciable a obtener una
resolución judicial que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva
tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales” (sic).
Que “mediante escrito consignado el 30 de
septiembre de 2022, folio 25 del Cuaderno de Medidas, identificado como Asunto
T-1-INST-X-2021-000010, la parte actora CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, C.A.,
por medio de su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en
la presente incidencia” (sic).
Que “en los términos arriba señalados fue
promovida la solicitud de prueba de inspección judicial, cuya admisión, por
parte del juzgado de la causa, conculcó los principios constitucionales del
debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la promoción genérica de
la prueba de inspección cercena el derecho al contradictorio durante la
evacuación de la misma, pues la prueba fue promovida de modo indeterminado, lo
cual impedía conocer su objeto y por lo tanto controlar su evacuación, y que
además, la misma no constituía la prueba idónea para demostrar la causal
invocada para demandar el desalojo del inmueble, y que dicha inspección
judicial no fue promovida con el propósito de probar que el arrendatario haya
ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal,
ya que la misma estaba dirigida a demostrar la condición actual del galpón,
vale decir, al momento de la práctica o evacuación de la prueba” (sic).
Que “en la prueba de inspección judicial, no se
hizo señalamientos precisos, específicos y concretos para determinar el
supuesto de hecho previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario, para demostrar que el arrendatario le había
ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal
del inmueble, o que había efectuado reformas no autorizadas por el arrendador,
para poder subsumir los hechos libelados en el supuesto contenido en la norma
que hiciera procedente su pretensión” (sic).
Que “la medida de secuestro fue practicada el día
miércoles 27 de octubre de 2021, según Comisión T-1-MUN-SB-C-2021-001721 que
riela de los folios siete (7) al veinte (20) del Cuaderno Separado de Medidas,
identificado con la nomenclatura T-1-INST-X-2021 -000010, quedando el inmueble
desde entonces en posesión de la Depositaría Judicial, por lo que existe duda
razonable de que los supuestos daños constatados al inmueble en el momento de
practicarse la cuestionada inspección judicial hayan sido ocasionados por
negligencia del arrendatario, pues dicho inmueble se encontraba en posesión de
la depositaria judicial; como tampoco se constató que el arrendatario le había
ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal
del inmueble, ya que, en este caso concreto la prueba de inspección judicial
por su propia naturaleza, no era la prueba idónea para demostrar que el
arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal del inmueble, observándose que la misma se limitó a
dejar constancia del estado del inmueble a la fecha de su realización, pues
para ello era necesario un examen pericial a través de la realización de una
experiencia, medio probatorio regulado en el artículo 451 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, no promovida por la parte actora en la presente
causa, para demostrar los supuestos deterioros del inmueble objeto del litigio,
ya que a la arrendadora -demandante le correspondía demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil” (sic).
Que “la sentenciadora de la segunda instancia de haber cumplido con su
labor y haber efectuado un exhaustivo análisis de la prueba de inspección
judicial habría concluido que la prueba desde su promoción, no respetó los
principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios, causándole indefensión
y desigualdad procesal a la demandante toda vez que la promoción genérica
cercena el derecho al contradictorio, y la misma siendo promovida de modo
indeterminado impide conocer su objeto y por lo tanto controlar su evacuación,
esto por una parte, y, por la otra, de las resultas de dicha inspección
judicial no se distingue si los daños que allí se mencionan fueron ocasionados
por el arrendatario y que ese deterioro haya sido mayor que los provenientes
del uso normal del inmueble, pues para aplicar la consecuencia jurídica de la
norma debió quedar plenamente demostrado que el arrendatario había ocasionado
al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, lo cual no
consta en el acta de inspección, no quedando demostrado con los elementos de
prueba aportados al proceso la causal invocada para solicitar el desalojo,
evidenciándose que la sentenciadora actuando fuera de su competencia incurrió
en abuso de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, y su
incompetencia en sentido constitucional se pone de manifiesto al excederse de
las atribuciones que legalmente les fueron conferidas, conculcando en forma
grosera el derecho a la defensa de mi patrocinada” (sic).
II
DE LA ACTUACION JUDICIAL ACCIONADA EN AMPARO
El 3 de julio de 2023, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede
en Barcelona, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18)
de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui; la nulidad de ésta última sentencia y con lugar la pretensión de
desalojo intentada por Consorcio Industrial Barcelona, en contra de
REPRESENTACIONES SEA COAST C.A, antes identificadas, ordenando a ésta hacer
entrega del inmueble objeto del litigio, bajo la siguiente motivación:
“Se desprende del escrito de informes presentado por la parte
recurrente que ésta sostiene que la sentencia recurrida es una sentencia por
demás contradictoria, al declarar el A quo con lugar la pretensión dejando
establecido que la parte actora no promovió los medios de prueba para llevar a
la convicción que existan los requisitos de procedencia establecidos por el
legislador patrio, y las pruebas existentes en autos nada le favorece, o
permite demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito libelar, en tal
sentido, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 209
del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Superior dictar
nueva sentencia sobre el mérito del asunto, por el simple ejercicio del recurso
de apelación a que se contrae el presente expediente, sin que deba en forma
obligatoria mediar la declaratoria previa de nulidad de la sentencia de
instancia, pues de ser posible recurrir el presente fallo en casación, tal como
ha sido afirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, no
serán objeto de revisión los vicios detectados en la sentencia de primera
instancia, sino por el contrario, aquellos que puedan percibirse en la decisión
proferida por ante esta alzada actuando como segunda instancia; por lo cual
quién suscribe procede a resolver al respecto de la siguiente forma:
Advierte este Tribunal Superior que lo denunciado por el recurrente
atañe al vicio de inmotivación de la sentencia, para lo cual debe remitirse
quién suscribe al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición
que prevé los requisitos ineludibles que debe contener toda sentencia, y que
son de estricto orden público. Entre ellos, el ordinal cuarto (4°) establece
expresamente la indicación de los motivos de hecho y de derecho, que configuran
la motivación en la cual el Juez apoyará su decisión y garantizará al
justiciable el dictamen de fallos no arbitrarios, carentes de sustento legal
que impidan discutir lo acertado de su decisión. Es así, como su omisión
comportaría un vicio que acarrearía en definitiva la nulidad de la sentencia,
tal como lo preceptúa el artículo 244 eiusdem.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 684 de la Sala constitucional
de fecha 9 de julio de 2010, en la cual deja establecido:
(Omissis)
El vicio de inmotivación se patentiza o viene dado por no aparecer
motivación alguna en la sentencia que permita entender el fundamento de lo
decidido y que en virtud de tal circunstancia, impide a todas luces ejercer
sobre el fallo el principio del control de legalidad; no siendo admisible para
denunciar la nulidad de la sentencia bajo la supuesta configuración de este
vicio, la disconformidad en los motivos de hecho y de derecho en el
razonamiento utilizado por el Juez de instancia para fundamentar su decisión.
(Omisssis)
Es así, como la citada doctrina de la Sala de Casación Civil ha
establecido los escenarios específicos que pudieran hacer procedente la
referida delación, y es conforme a esos supuestos que este Tribunal Superior
procederá a la verificación del vicio delatado, como uno de los fundamentos de
la apelación de fallo en estudio.
En este orden de ideas, del examen realizado al contenido de la
sentencia recurrida, y parcialmente transcrita en el capítulo que antecede,
observa esta Superioridad la evidente contradicción en que incurrió el juez de
instancia, pues explanó dos posiciones totalmente contrarias en relación a los
medios de prueba incorporados al proceso por la parte actora, al afirmar y
después negar la suficiencia de los mismos para generar plena convicción sobre
afirmaciones de hecho expuestas por el accionante en su escrito libelar.
Así las cosas, bajo esta premisa y en armonía con lo preceptuado en el
artículo 244 eiusdem, este Tribunal Superior debe indefectiblemente declarar la
NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2022, en consecuencia, este Tribunal
pasará a conocer y decidir el mérito de la causa, a fin de emitir
pronunciamiento de la respectiva sentencia que la sustituya, todo ello conforme
la obligación impuesta a este órgano jurisdiccional de acuerdo a las
disposiciones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se
declara.
Cursan en autos las respectivas afirmaciones de ambas partes, se
procede al análisis del material probatorio aportado al presente juicio de
conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil de la siguiente
manera:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil
CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la
circunscripción judicial del Distrito Federa! y estado Miranda, en fecha 09 de
junio de 1966 bajo el № 29, Tomo 65-A, representada en ese acto por el ciudadano
JOSÉ MARÍA SOL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-5.191.322, en su carácter de presidente de la referida empresa,
como ‘Arrendador’, y por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A,
inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado
Anzoátegui bajo el N° 43, Tomo 106-A, en fecha 28 de diciembre del 2012,
representada en ese acto por el ciudadano ELPIDIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.025, en
su condición de Director gerente como ‘Arrendatario’, instrumental a la cual
este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.363 de! Código Civil, por tratarse de un instrumento privado
reconocido por la parte accionada través del acto de contestación de la
demanda, en consecuencia, hace plena prueba del vínculo jurídico que une a los
sujetos que componen la relación jurídico procesal de marras, teniéndose como
demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, así como de los
términos y condiciones en los cuales fue suscrita. Así se declara.
(…)
Analizados como han sido los medios de prueba aportados en el presente
juicio, corresponde a quién suscribe a tenor de lo establecido en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, resolver sobre los presupuestos
procesales que permitan a este tribunal juzgar sobre la declaratoria con o sin
lugar de la acción interpuesta en atención a la pretensión deducida y lo
probado en autos, para lo cual se observa:
La parte actora pretende bajo el amparo del artículo 34 de la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario, literal ‘E’ el desalojo de un inmueble dado en
arrendamiento a la parte accionada en el año 2013, constituido por un galpón identificado
con el N° 01 Naves N° 03 y 04, constante de 720 mts cada uno, ubicado en la vía
que conduce de Barcelona Naricual, sector ojo de agua, parroquia El Carmen del
Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, todo ello ante el supuesto
incumplimiento en el que aduce ha incurrido el demandado, al utilizar el
inmueble con un fin distinto para el cual le fue concedido y por no realizar la
mejoras y mantener el cuidado debido del mismo sin justificación, ocasionando
al inmueble deterioros, expresando además el incumplimiento de otras
obligaciones como: la falta de pago de los servicios públicos inherentes al
arrendatario, al efecto invocó la cláusula primera y séptima de! contrato de
arrendamiento, cuyo tenor es el siguiente:
‘...PRIMERA: LA ARRENDADORA concede en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO
Un Galpón identificado con el N° 01 Naves N° 03 y 04, constante de SETECIENTOS
VEINTE METROS (720 mts) cada uno, ubicado en la vía que conduce de Barcelona a
Naricual, sector Ojo de Agua Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del
estado Anzoátegui.
(...)
SÉPTIMA: Dado el uso al cual se destina el inmueble arrendado ‘EL
ARRENDATARIO’ se obliga a cumplir todas las normas relativas a la seguridad
industrial, normas sanitarias y todas las leyes, decretos y resoluciones pertinentes
asumiendo la responsabilidad por cualquier daño o perjuicio causado a terceros
a sus propiedades. Será por cuenta de ‘EL ARRENTARIO’ las instalaciones y
mantenimiento del equipo exigido o que pueda ser exigido, por las autoridades
Municipales, Estatales y Nacionales, para cumplir con las normas relativas a la
Seguridad Industrial, Sanitarias o cualquier otra que dicten las autoridades
competentes...’
Por su parte el accionado, tal como quedó sentado en el capítulo que antecede
reconoció la existencia del vínculo jurídico que lo une con la hoy demandante,
en los términos del contrato suscrito cursante en autos, siendo contestes ambas
partes sobre la indeterminación del contrato, sin embargo, rechazó y desconoció
el incumplimiento contractual que la parte actora pretende imputarle,
manifestando desconocer con precisión conforme lo narrado en el escrito
libelar, cuál es el uso distinto que se le ha dado al inmueble arrendado, y
cuál ha sido el mantenimiento que a su cargo no se ha realizado.
Dado lo anterior, y en especial atención a los motivos de hecho que
según la parte actora dan lugar a la acción de marras bajo la causal legal
invocada, debe esta superioridad remitirse al artículo 34 de la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario, específicamente! su literal ‘E’:
‘Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble
arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo
indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes
causales:
...
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores
que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no
autorizadas por el arrendador’.
Así las cosas, comprende esta juzgadora que la acción planteada sólo
puede prosperar, tras la comprobación en autos del deterioro que aduce la
demandante ha ocasionado la parte demandada al inmueble dado en arrendamiento
tras la falta de su debido mantenimiento, en el entendido que conforme la
citada normativa no es causal de
desalojo en general el incumplimiento por parte del arrendatario de las
obligaciones contractuales, reservando el citado cuerpo normativo dicha causal
para el ejercicio de la acción que por cumplimiento o resolución de contrato
bien tenga lugar, a diferencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, considera resolver al
respecto este Tribunal sólo entorno tal alegato, y no con vista a lo expuesto
por la parte demandante en relación al cambio de uso del inmueble, ni falta de
pago de los servicios públicos inherentes al arrendatario, por tratarse de
supuestos de hecho distintos que no enmarcan dentro de la causal legal de
desalojo que además ha sido invocada.
Revisada como ha sido la comisión promovida cursante en el cuaderno
separado que reposa en el archivo de este Tribunal en el expediente N°
BP02-R-2022-8117, la misma contiene el acta levantada por el Tribunal ejecutor,
en la cual no se deja constancia del estado físico del inmueble objeto de la
medida de secuestro, considerando esta Sentenciadora que la misma en modo
alguno conduce a demostrar el estado del inmueble que lleve a la convicción
sobre los motivos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte
accionante.
Asimismo, cursa en dichas actuaciones inspección judicial practicada
por el Juzgado A quo, en cuyo contenido hace constar el Tribunal que el
inmueble se encuentra deteriorado y en estado de abandono, con humedad, que en
el techo se observan láminas desprendidas y otras rotas, en el área del baño se
observa que está en estado de abandono, dejando constancia que se encuentra sin
uso ni conservación; conforme al contrato aportado por la parte demandada
cursante el mismo cuaderno separado, se observa de la cláusula séptima que dado
el uso al cual se destina el inmueble arrendado, era responsabilidad de la
arrendataria cumplir con todas las normas relativas a la seguridad industrial y
normas sanitarias, dejando el Tribunal A quo constancia en la aludida
inspección judicial del estado en que se encuentra el inmueble arrendado del
cual en modo alguno se puede observar tal cumplimiento, aunado a que nuestro
ordenamiento jurídico reposa en el arrendatario la obligación de servirse del
bien arrendado como buen padre de familia, dejándose constancia de un estado de
abandono del inmueble arrendado, lo cual lleva a la convicción de esta
Juzgadora de la procedencia del desalojo demandado conforme a la causal
invocada por los deterioros al inmueble; aun cuando no se determina con
precisión el cambio de uso del referido inmueble, en tal sentido, resulta
improcedente el recurso de apelación, aun cuando resulta la nulidad de la
sentencia recurrida conforme a los términos que anteceden, resulta forzoso
declarar la procedencia de la acción de desalojo tal como quedará establecido
en la dispositiva del fallo. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier
pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es
competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
De igual forma, establece el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
siguiente:
“Artículo 4. Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 3 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Resuelto lo
anterior, esta
Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está
incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al
mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el
artículo 18 ibidem.
Asimismo, se precisa
que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de
inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia; motivo
suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la
acción de amparo interpuesta. Así se
declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Sala, en decisión
número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros),
bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de
garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido
texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de
agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía
lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es
así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción
de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción
grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que
se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de
hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto, existen
situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que
pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica
infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala considera que el
procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva”. (Subrayado de esta Sala).
En el presente caso, la accionante arguye
que el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, con sede en Barcelona, al momento de pronunciarse sobre la
apelación interpuesta en el juicio primigenio, incurrió en un error en la
valoración de la prueba de inspección judicial evacuada el 5 de octubre de 2022
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que llevó al llevó al
juez a declarar parcialmente con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la
sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós
(2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la nulidad de esta última
sentencia y con lugar la pretensión de desalojo intentada por Consorcio
Industrial Barcelona, en contra de REPRESENTACIONES SEA COAST C.A, antes
identificadas, y en consecuencia ordenar a la parte demandada hacer entrega del
inmueble objeto del litigio.
En este orden, esta Sala
observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que
permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y
sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a
decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la
audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia
número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la
parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
VI
PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Declarado el presente caso
como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del mismo
y, a tal efecto, observa, en el caso sub examine, que el abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., interpuso acción
de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de julio de 2023, que
declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18)
de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui; la nulidad de esta última sentencia y con lugar la pretensión de
desalojo intentada por Consorcio Industrial Barcelona, en contra de
Representaciones Sea Coast C.A, antes identificadas, ordenando a la parte
demandada hacer entrega del inmueble objeto del litigio.
Al respecto, el
accionante en amparo denunció que el fallo impugnado vulneró de manera
flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la
defensa, previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela cuando al momento de dictar sentencia el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en alzada
en el juicio por desalojo, incurrió en un error en la valoración de la
inspección judicial sobre el bien inmueble el litigio, evacuada el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dado que desconoció el hecho de
que al momento en que fue practicada la misma, la parte demandada se encontraba
desposeída del inmueble desde el 27 de octubre de 2021 producto de una medida
de secuestro, e indica que dicha prueba no demostraba la veracidad de las
pretensiones del demandante.
Al respecto, esta Sala
Constitucional observa que el juicio primigenio versa sobre el desalojo de un
bien inmueble dado en arrendamiento constituido por un galpón identificado como N°1,
Naves 03 y 04, constantes de setecientos veinte metros cuadrados cada uno (720
M2 c/u), ubicados en la vía que conduce de Barcelona a Naricual, sector Ojo de
Agua, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
fundamentándose dicha demanda en lo establecido en el artículo 34, literal “E”
de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dispone:
“Artículo
34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de
arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se
fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o
efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
De acuerdo a dicha
disposición normativa, procede la acción de desalojo por dicha causal cuando el
arrendatario haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso
normal del inmueble, o haya efectuado reformas no autorizadas por el
arrendador, por lo que son estas circunstancias las que deben ser objeto de
prueba y demostradas a lo largo del respectivo proceso. Ahora bien, esta Sala
Constitucional evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui en fase de apelación dictó sentencia al respecto
en los siguientes términos:
“Asimismo, cursa en
dichas actuaciones inspección judicial practicada por el Juzgado A quo, en cuyo
contenido hace constar el Tribunal que el inmueble se encuentra deteriorado y
en estado de abandono, con humedad, que en el techo se observan láminas
desprendidas y otras rotas, en el área del baño se observa que está en estado
de abandono, dejando constancia que se encuentra sin uso ni conservación;
conforme al contrato aportado por la parte demandada cursante el mismo cuaderno
separado, se observa de la cláusula séptima que dado el uso al cual se destina
el inmueble arrendado, era responsabilidad de la arrendataria cumplir con todas
las normas relativas a la seguridad industrial y normas sanitarias, dejando el
Tribunal A quo constancia en la aludida inspección judicial del estado en que
se encuentra el inmueble arrendado del cual en modo alguno se puede observar
tal cumplimiento, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico reposa en el
arrendatario la obligación de servirse del bien arrendado como buen padre de
familia, dejándose constancia de un estado de abandono del inmueble arrendado,
lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora de la procedencia del desalojo
demandado conforme a la causal invocada por los deterioros al inmueble; aun
cuando no se determina con precisión el cambio de uso del referido inmueble, en
tal sentido, resulta improcedente el recurso de apelación, aun cuando resulta
la nulidad de la sentencia recurrida conforme a los términos que anteceden,
resulta forzoso declarar la procedencia de la acción de desalojo tal como quedará
establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara”.
De texto antes
transcrito se evidencia que el mencionado Juzgado Superior fundamentó su
decisión de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 5 de octubre de 2022, mediante la cual se
dejó constancia de que el inmueble en cuestión se encontraba “deteriorado y en estado de abandono”. Sin
embargo, si bien dicho medio probatorio logra demostrar tal estado de deterioro
para el momento de su respectiva evacuación, no es menos cierto que el juzgado
denunciado como agraviante no valoró que los galpones en litigio al encontrarse
en resguardo de la depositaria judicial desde el 27 de octubre de 2021 (en
virtud de una medida de embargo), no estuvieron en posesión de la parte
demandada (arrendataria) por un período de once meses y nueve días para el
momento en que fue practicada dicha inspección judicial, lo que pone en duda si
los daños detectados eran responsabilidad de la arrendataria.
Asimismo, de acuerdo a la norma
contentiva de la causal de desalojo opuesta en el juicio primigenio, los
supuestos daños ocasionados por el arrendatario deben ser mayores a los provenientes del uso normal del inmueble a
fin de que la acción prospere, situación que de modo alguno queda demostrada con
la sola inspección judicial pues en ella no se indica la causa de los daños
habidos en el inmueble ni si los mismos pudieron llegar a ocasionarse con el
uso normal del mismo.
Cabe destacar, que es obligación de todo juez
comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de esta Sala
Constitucional en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:
“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de
Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido
a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad
del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como
instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan
propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como
está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.
Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de
Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los
jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero
jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no
expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la
aplicación de un derecho rígido, por ello el
juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no
solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden
constitucional. (…)”. (Subrayado de esta Sala)
Por consiguiente, los jueces están a obligados a exponer y explicar
con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la
decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el
sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha
decidido con sujeción a la verdad procesal.
En este sentido, la falta o errónea valoración de una prueba como
fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales
de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo
máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta
Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando
la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe
ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las
disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante
en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido
errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido
silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado
a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los
instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a
los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia
autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad
(cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004,
624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007,
1436/2008 y 13/2016).
En razón de ello, se aprecia que la decisión impugnada se
apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma
arbitraria la inspección judicial practicada el 5 de octubre de 2022, para establecer
como un hecho probado la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal
“E” de la Ley de Arrendamiento, por lo que siendo tal conclusión determinante
para el dispositivo del fallo objeto del presente amparo se hace palpable la
vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte
demandada, lo que vicia de nulidad la decisión.
En este orden de ideas, tomando
en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos la
sentencia accionada, dictada en alzada, vulneró de manera clara e ineludible el
derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de
la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de
amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 03 de
julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona y
ordena que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial,
una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo
pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en
contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil
veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el
criterio expuesto en el presente fallo y prescindiendo
de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia objeto de amparo. Así se decide.
Igualmente, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha
sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse
respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, dado su
carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal.
Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo intentada por el abogado
Carlos Enrique Sifontes Brito, ya
identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., contra la
decisión proferida el el 03 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona, la cual se ADMITE.
SEGUNDO: DE MERO
DERECHO la presente acción de amparo.
TERCERO: PROCEDENTE
IN LIMINE LITIS la resolución
de la presente acción de amparo.
CUARTO: NULA la
decisión dictada el 03 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona.
QUINTO: ORDENA que otro
Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada
la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el
recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en
fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el criterio expuesto en el
presente fallo y prescindiendo de los vicios que
motivaron la nulidad de la sentencia objeto de amparo.
Se ordena a la Secretaría de esta Sala que
compulse la respectiva copia certificada de la presente decisión a fin de que
sea remitida a la Rectoría Civil del Estado Anzoátegui
Se ordena a la Secretaría de la Sala que,
conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación de la
presente decisión, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Publíquese,
notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 8 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 23-01017
TDA/