MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

El 9 de octubre de 2023, el abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 43, Tomo 106-A RM3ER0BAR, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, el diecinueve (19) de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 38, Tomo 41, Folios 157 al 160, de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaría Pública, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de ejecución contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de julio de 2023, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la nulidad de esta última sentencia y con lugar la pretensión de desalojo intentada por Consorcio Industrial Barcelona, en contra de Representaciones Sea Coast C.A, antes identificadas, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del litigio.

 

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

 

Que en fecha 28 de septiembre de 2021, mi mandante fue demandada por desalojo del inmueble arrendado, fundamentado la demandante su pretensión en el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria; en el uso del local para fines distintos y de no realizar y mantener el cuidado debido sin justificación alguna, subsumiendo los hechos en el supuesto de derecho contemplado en el artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto N 427 del 25 de octubre de 1999); hizo especial énfasis en que el arrendatario REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., dejó de cumplir el contrato de arrendamiento usando el local para un fin distinto y a no realizar las mejoras y mantener el cuidado debido sin justificación alguna” (sic).

 

            Que “el 23 de septiembre de 2022 (F. 84-86) dimos contestación a la demanda propuesta, en la que, como hechos admitidos aceptamos como cierto la existencia de la relación contractual CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, C.A. y mi patrocinada REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., cuya vinculación deviene del contrato de arrendamiento privado suscrito en 2013, cuyo objeto estaba constituido por un galpón identificado como N°1, Naves 03 y 04, constantes de setecientos veinte metros cuadrados cada uno (720 M2 c/u), ubicados en la vía que conduce de Barcelona a Naricual, sector Ojo de Agua, parroquia El Carmen, municipio Simón Bolívar de esta entidad federal” (sic).

 

Que “como argumentos o base de la defensa se procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente, de manera absoluta, sin condiciones ni alternativas lo afirmado por la demandante en su libelo de demanda, respecto al supuesto incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, del mismo modo se rechazó lo afirmado por la actora de que el inmueble o local fue destinado para fines distintos; y de no realizar y mantener el cuidado debido sin justificación alguna, defensa basada en que dichos señalamientos por parte de la demandante los hacía sin reparar en qué consistían ese supuesto incumplimiento; por otra parte, tampoco indicaron cuál fue el uso distinto que mi mandante le dio al inmueble; tampoco precisaron cuál fue el mantenimiento, con cargo a mi mandante, que no se le realizó al inmueble; y lo que es más grave aún, no acompañaron al libelo de la demanda ningún medio de pruebas para sustentar o por lo menos hiciera presumir la supuesta violación de las disposiciones delatadas como incumplidas o violadas por parte de mi patrocinada en la ejecución del contrato, ocasionando con ese proceder una total y absoluta desigualdad procesal, colocando a mi mandante en un estado de indefensión al no conocer las pruebas en que se fundamenta la pretensión deducida para así poder hacerle frente y atacarla desde el punto de vista legal” (sic).

 

Que había “ausencia total y absoluta de pruebas que demostraran o hicieran presumir que mi mandante se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto y regulado por el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no cumplirse con esos parámetros se quebrantaron formas sustanciales en violación al derecho a la defensa y el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelados por nuestra Constitución Nacional, por lo que el tribunal debía desechar la pretensión de la demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece las pautas de juzgamiento cuando señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado” (sic).

Que “la jurisdicente de la segunda instancia fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba de inspección judicial practicada en la incidencia de oposición a la medida de secuestro, tramitada y sustanciada en el cuaderno separado de medidas identificado con el alfanumérico Asunto T-1-INST-X-2021-000010, adminiculando además las resultas de dicha inspección judicial con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento para declarar procedente la pretensión de desalojo, actividad que, a la postre, estuvo reñida con la correcta función interpretativa de los elementos de pruebas que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia en contra de la demandada, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al afectar al derecho del justiciable a obtener una resolución judicial que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales” (sic).

 

Que “mediante escrito consignado el 30 de septiembre de 2022, folio 25 del Cuaderno de Medidas, identificado como Asunto T-1-INST-X-2021-000010, la parte actora CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, C.A., por medio de su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia” (sic).

 

Que “en los términos arriba señalados fue promovida la solicitud de prueba de inspección judicial, cuya admisión, por parte del juzgado de la causa, conculcó los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la promoción genérica de la prueba de inspección cercena el derecho al contradictorio durante la evacuación de la misma, pues la prueba fue promovida de modo indeterminado, lo cual impedía conocer su objeto y por lo tanto controlar su evacuación, y que además, la misma no constituía la prueba idónea para demostrar la causal invocada para demandar el desalojo del inmueble, y que dicha inspección judicial no fue promovida con el propósito de probar que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, ya que la misma estaba dirigida a demostrar la condición actual del galpón, vale decir, al momento de la práctica o evacuación de la prueba” (sic).

 

Que “en la prueba de inspección judicial, no se hizo señalamientos precisos, específicos y concretos para determinar el supuesto de hecho previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para demostrar que el arrendatario le había ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o que había efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, para poder subsumir los hechos libelados en el supuesto contenido en la norma que hiciera procedente su pretensión” (sic).

 

Que “la medida de secuestro fue practicada el día miércoles 27 de octubre de 2021, según Comisión T-1-MUN-SB-C-2021-001721 que riela de los folios siete (7) al veinte (20) del Cuaderno Separado de Medidas, identificado con la nomenclatura T-1-INST-X-2021 -000010, quedando el inmueble desde entonces en posesión de la Depositaría Judicial, por lo que existe duda razonable de que los supuestos daños constatados al inmueble en el momento de practicarse la cuestionada inspección judicial hayan sido ocasionados por negligencia del arrendatario, pues dicho inmueble se encontraba en posesión de la depositaria judicial; como tampoco se constató que el arrendatario le había ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, ya que, en este caso concreto la prueba de inspección judicial por su propia naturaleza, no era la prueba idónea para demostrar que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, observándose que la misma se limitó a dejar constancia del estado del inmueble a la fecha de su realización, pues para ello era necesario un examen pericial a través de la realización de una experiencia, medio probatorio regulado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no promovida por la parte actora en la presente causa, para demostrar los supuestos deterioros del inmueble objeto del litigio, ya que a la arrendadora -demandante le correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

 

Que “la sentenciadora de la segunda instancia de haber cumplido con su labor y haber efectuado un exhaustivo análisis de la prueba de inspección judicial habría concluido que la prueba desde su promoción, no respetó los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios, causándole indefensión y desigualdad procesal a la demandante toda vez que la promoción genérica cercena el derecho al contradictorio, y la misma siendo promovida de modo indeterminado impide conocer su objeto y por lo tanto controlar su evacuación, esto por una parte, y, por la otra, de las resultas de dicha inspección judicial no se distingue si los daños que allí se mencionan fueron ocasionados por el arrendatario y que ese deterioro haya sido mayor que los provenientes del uso normal del inmueble, pues para aplicar la consecuencia jurídica de la norma debió quedar plenamente demostrado que el arrendatario había ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, lo cual no consta en el acta de inspección, no quedando demostrado con los elementos de prueba aportados al proceso la causal invocada para solicitar el desalojo, evidenciándose que la sentenciadora actuando fuera de su competencia incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, y su incompetencia en sentido constitucional se pone de manifiesto al excederse de las atribuciones que legalmente les fueron conferidas, conculcando en forma grosera el derecho a la defensa de mi patrocinada” (sic).

 

II

DE LA ACTUACION JUDICIAL ACCIONADA EN AMPARO

 

El 3 de julio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la nulidad de ésta última sentencia y con lugar la pretensión de desalojo intentada por Consorcio Industrial Barcelona, en contra de REPRESENTACIONES SEA COAST C.A, antes identificadas, ordenando a ésta hacer entrega del inmueble objeto del litigio, bajo la siguiente motivación:

 

“Se desprende del escrito de informes presentado por la parte recurrente que ésta sostiene que la sentencia recurrida es una sentencia por demás contradictoria, al declarar el A quo con lugar la pretensión dejando establecido que la parte actora no promovió los medios de prueba para llevar a la convicción que existan los requisitos de procedencia establecidos por el legislador patrio, y las pruebas existentes en autos nada le favorece, o permite demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito libelar, en tal sentido, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Superior dictar nueva sentencia sobre el mérito del asunto, por el simple ejercicio del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, sin que deba en forma obligatoria mediar la declaratoria previa de nulidad de la sentencia de instancia, pues de ser posible recurrir el presente fallo en casación, tal como ha sido afirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, no serán objeto de revisión los vicios detectados en la sentencia de primera instancia, sino por el contrario, aquellos que puedan percibirse en la decisión proferida por ante esta alzada actuando como segunda instancia; por lo cual quién suscribe procede a resolver al respecto de la siguiente forma:

Advierte este Tribunal Superior que lo denunciado por el recurrente atañe al vicio de inmotivación de la sentencia, para lo cual debe remitirse quién suscribe al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición que prevé los requisitos ineludibles que debe contener toda sentencia, y que son de estricto orden público. Entre ellos, el ordinal cuarto (4°) establece expresamente la indicación de los motivos de hecho y de derecho, que configuran la motivación en la cual el Juez apoyará su decisión y garantizará al justiciable el dictamen de fallos no arbitrarios, carentes de sustento legal que impidan discutir lo acertado de su decisión. Es así, como su omisión comportaría un vicio que acarrearía en definitiva la nulidad de la sentencia, tal como lo preceptúa el artículo 244 eiusdem.

Al respecto, cabe citar la sentencia N° 684 de la Sala constitucional de fecha 9 de julio de 2010, en la cual deja establecido:

(Omissis)

El vicio de inmotivación se patentiza o viene dado por no aparecer motivación alguna en la sentencia que permita entender el fundamento de lo decidido y que en virtud de tal circunstancia, impide a todas luces ejercer sobre el fallo el principio del control de legalidad; no siendo admisible para denunciar la nulidad de la sentencia bajo la supuesta configuración de este vicio, la disconformidad en los motivos de hecho y de derecho en el razonamiento utilizado por el Juez de instancia para fundamentar su decisión.

(Omisssis)

Es así, como la citada doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido los escenarios específicos que pudieran hacer procedente la referida delación, y es conforme a esos supuestos que este Tribunal Superior procederá a la verificación del vicio delatado, como uno de los fundamentos de la apelación de fallo en estudio.

En este orden de ideas, del examen realizado al contenido de la sentencia recurrida, y parcialmente transcrita en el capítulo que antecede, observa esta Superioridad la evidente contradicción en que incurrió el juez de instancia, pues explanó dos posiciones totalmente contrarias en relación a los medios de prueba incorporados al proceso por la parte actora, al afirmar y después negar la suficiencia de los mismos para generar plena convicción sobre afirmaciones de hecho expuestas por el accionante en su escrito libelar.

Así las cosas, bajo esta premisa y en armonía con lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, este Tribunal Superior debe indefectiblemente declarar la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2022, en consecuencia, este Tribunal pasará a conocer y decidir el mérito de la causa, a fin de emitir pronunciamiento de la respectiva sentencia que la sustituya, todo ello conforme la obligación impuesta a este órgano jurisdiccional de acuerdo a las disposiciones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cursan en autos las respectivas afirmaciones de ambas partes, se procede al análisis del material probatorio aportado al presente juicio de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil de la siguiente manera:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federa! y estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1966 bajo el № 29, Tomo 65-A, representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ MARÍA SOL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.191.322, en su carácter de presidente de la referida empresa, como ‘Arrendador’, y por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 43, Tomo 106-A, en fecha 28 de diciembre del 2012, representada en ese acto por el ciudadano ELPIDIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.025, en su condición de Director gerente como ‘Arrendatario’, instrumental a la cual este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de! Código Civil, por tratarse de un instrumento privado reconocido por la parte accionada través del acto de contestación de la demanda, en consecuencia, hace plena prueba del vínculo jurídico que une a los sujetos que componen la relación jurídico procesal de marras, teniéndose como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, así como de los términos y condiciones en los cuales fue suscrita. Así se declara.

(…)

Analizados como han sido los medios de prueba aportados en el presente juicio, corresponde a quién suscribe a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver sobre los presupuestos procesales que permitan a este tribunal juzgar sobre la declaratoria con o sin lugar de la acción interpuesta en atención a la pretensión deducida y lo probado en autos, para lo cual se observa:

La parte actora pretende bajo el amparo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal ‘E’ el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la parte accionada en el año 2013, constituido por un galpón identificado con el N° 01 Naves N° 03 y 04, constante de 720 mts cada uno, ubicado en la vía que conduce de Barcelona Naricual, sector ojo de agua, parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, todo ello ante el supuesto incumplimiento en el que aduce ha incurrido el demandado, al utilizar el inmueble con un fin distinto para el cual le fue concedido y por no realizar la mejoras y mantener el cuidado debido del mismo sin justificación, ocasionando al inmueble deterioros, expresando además el incumplimiento de otras obligaciones como: la falta de pago de los servicios públicos inherentes al arrendatario, al efecto invocó la cláusula primera y séptima de! contrato de arrendamiento, cuyo tenor es el siguiente:

‘...PRIMERA: LA ARRENDADORA concede en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO Un Galpón identificado con el N° 01 Naves N° 03 y 04, constante de SETECIENTOS VEINTE METROS (720 mts) cada uno, ubicado en la vía que conduce de Barcelona a Naricual, sector Ojo de Agua Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

(...)

SÉPTIMA: Dado el uso al cual se destina el inmueble arrendado ‘EL ARRENDATARIO’ se obliga a cumplir todas las normas relativas a la seguridad industrial, normas sanitarias y todas las leyes, decretos y resoluciones pertinentes asumiendo la responsabilidad por cualquier daño o perjuicio causado a terceros a sus propiedades. Será por cuenta de ‘EL ARRENTARIO’ las instalaciones y mantenimiento del equipo exigido o que pueda ser exigido, por las autoridades Municipales, Estatales y Nacionales, para cumplir con las normas relativas a la Seguridad Industrial, Sanitarias o cualquier otra que dicten las autoridades competentes...’

Por su parte el accionado, tal como quedó sentado en el capítulo que antecede reconoció la existencia del vínculo jurídico que lo une con la hoy demandante, en los términos del contrato suscrito cursante en autos, siendo contestes ambas partes sobre la indeterminación del contrato, sin embargo, rechazó y desconoció el incumplimiento contractual que la parte actora pretende imputarle, manifestando desconocer con precisión conforme lo narrado en el escrito libelar, cuál es el uso distinto que se le ha dado al inmueble arrendado, y cuál ha sido el mantenimiento que a su cargo no se ha realizado.

Dado lo anterior, y en especial atención a los motivos de hecho que según la parte actora dan lugar a la acción de marras bajo la causal legal invocada, debe esta superioridad remitirse al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente! su literal ‘E’:

‘Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

...

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador’.

Así las cosas, comprende esta juzgadora que la acción planteada sólo puede prosperar, tras la comprobación en autos del deterioro que aduce la demandante ha ocasionado la parte demandada al inmueble dado en arrendamiento tras la falta de su debido mantenimiento, en el entendido que conforme la citada normativa no es causal de desalojo en general el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contractuales, reservando el citado cuerpo normativo dicha causal para el ejercicio de la acción que por cumplimiento o resolución de contrato bien tenga lugar, a diferencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, considera resolver al respecto este Tribunal sólo entorno tal alegato, y no con vista a lo expuesto por la parte demandante en relación al cambio de uso del inmueble, ni falta de pago de los servicios públicos inherentes al arrendatario, por tratarse de supuestos de hecho distintos que no enmarcan dentro de la causal legal de desalojo que además ha sido invocada.

Revisada como ha sido la comisión promovida cursante en el cuaderno separado que reposa en el archivo de este Tribunal en el expediente N° BP02-R-2022-8117, la misma contiene el acta levantada por el Tribunal ejecutor, en la cual no se deja constancia del estado físico del inmueble objeto de la medida de secuestro, considerando esta Sentenciadora que la misma en modo alguno conduce a demostrar el estado del inmueble que lleve a la convicción sobre los motivos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte accionante.

Asimismo, cursa en dichas actuaciones inspección judicial practicada por el Juzgado A quo, en cuyo contenido hace constar el Tribunal que el inmueble se encuentra deteriorado y en estado de abandono, con humedad, que en el techo se observan láminas desprendidas y otras rotas, en el área del baño se observa que está en estado de abandono, dejando constancia que se encuentra sin uso ni conservación; conforme al contrato aportado por la parte demandada cursante el mismo cuaderno separado, se observa de la cláusula séptima que dado el uso al cual se destina el inmueble arrendado, era responsabilidad de la arrendataria cumplir con todas las normas relativas a la seguridad industrial y normas sanitarias, dejando el Tribunal A quo constancia en la aludida inspección judicial del estado en que se encuentra el inmueble arrendado del cual en modo alguno se puede observar tal cumplimiento, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico reposa en el arrendatario la obligación de servirse del bien arrendado como buen padre de familia, dejándose constancia de un estado de abandono del inmueble arrendado, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora de la procedencia del desalojo demandado conforme a la causal invocada por los deterioros al inmueble; aun cuando no se determina con precisión el cambio de uso del referido inmueble, en tal sentido, resulta improcedente el recurso de apelación, aun cuando resulta la nulidad de la sentencia recurrida conforme a los términos que anteceden, resulta forzoso declarar la procedencia de la acción de desalojo tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 3 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Resuelto lo anterior,  esta Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.

Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”. (Subrayado de esta Sala).

 

En el presente caso, la accionante arguye que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en el juicio primigenio, incurrió en un error en la valoración de la prueba de inspección judicial evacuada el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que llevó al llevó al juez a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la nulidad de esta última sentencia y con lugar la pretensión de desalojo intentada por Consorcio Industrial Barcelona, en contra de REPRESENTACIONES SEA COAST C.A, antes identificadas, y en consecuencia ordenar a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del litigio.

 

En este orden, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

 

VI

PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del mismo y, a tal efecto, observa, en el caso sub examine, que el abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de julio de 2023, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la nulidad de esta última sentencia y con lugar la pretensión de desalojo intentada por Consorcio Industrial Barcelona, en contra de Representaciones Sea Coast C.A, antes identificadas, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del litigio.

 

Al respecto, el accionante en amparo denunció que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando al momento de dictar sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en alzada en el juicio por desalojo, incurrió en un error en la valoración de la inspección judicial sobre el bien inmueble el litigio, evacuada el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dado que desconoció el hecho de que al momento en que fue practicada la misma, la parte demandada se encontraba desposeída del inmueble desde el 27 de octubre de 2021 producto de una medida de secuestro, e indica que dicha prueba no demostraba la veracidad de las pretensiones del demandante.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el juicio primigenio versa sobre el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento constituido por un galpón identificado como N°1, Naves 03 y 04, constantes de setecientos veinte metros cuadrados cada uno (720 M2 c/u), ubicados en la vía que conduce de Barcelona a Naricual, sector Ojo de Agua, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentándose dicha demanda en lo establecido en el artículo 34, literal “E” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dispone:

 

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

 

            De acuerdo a dicha disposición normativa, procede la acción de desalojo por dicha causal cuando el arrendatario haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, por lo que son estas circunstancias las que deben ser objeto de prueba y demostradas a lo largo del respectivo proceso. Ahora bien, esta Sala Constitucional evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fase de apelación dictó sentencia al respecto en los siguientes términos:

 

“Asimismo, cursa en dichas actuaciones inspección judicial practicada por el Juzgado A quo, en cuyo contenido hace constar el Tribunal que el inmueble se encuentra deteriorado y en estado de abandono, con humedad, que en el techo se observan láminas desprendidas y otras rotas, en el área del baño se observa que está en estado de abandono, dejando constancia que se encuentra sin uso ni conservación; conforme al contrato aportado por la parte demandada cursante el mismo cuaderno separado, se observa de la cláusula séptima que dado el uso al cual se destina el inmueble arrendado, era responsabilidad de la arrendataria cumplir con todas las normas relativas a la seguridad industrial y normas sanitarias, dejando el Tribunal A quo constancia en la aludida inspección judicial del estado en que se encuentra el inmueble arrendado del cual en modo alguno se puede observar tal cumplimiento, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico reposa en el arrendatario la obligación de servirse del bien arrendado como buen padre de familia, dejándose constancia de un estado de abandono del inmueble arrendado, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora de la procedencia del desalojo demandado conforme a la causal invocada por los deterioros al inmueble; aun cuando no se determina con precisión el cambio de uso del referido inmueble, en tal sentido, resulta improcedente el recurso de apelación, aun cuando resulta la nulidad de la sentencia recurrida conforme a los términos que anteceden, resulta forzoso declarar la procedencia de la acción de desalojo tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara”.

 

            De texto antes transcrito se evidencia que el mencionado Juzgado Superior fundamentó su decisión de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 5 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de que el inmueble en cuestión se encontraba “deteriorado y en estado de abandono”. Sin embargo, si bien dicho medio probatorio logra demostrar tal estado de deterioro para el momento de su respectiva evacuación, no es menos cierto que el juzgado denunciado como agraviante no valoró que los galpones en litigio al encontrarse en resguardo de la depositaria judicial desde el 27 de octubre de 2021 (en virtud de una medida de embargo), no estuvieron en posesión de la parte demandada (arrendataria) por un período de once meses y nueve días para el momento en que fue practicada dicha inspección judicial, lo que pone en duda si los daños detectados eran responsabilidad de la arrendataria.

 

            Asimismo, de acuerdo a la norma contentiva de la causal de desalojo opuesta en el juicio primigenio, los supuestos daños ocasionados por el arrendatario deben ser mayores a los provenientes del uso normal del inmueble a fin de que la acción prospere, situación que de modo alguno queda demostrada con la sola inspección judicial pues en ella no se indica la causa de los daños habidos en el inmueble ni si los mismos pudieron llegar a ocasionarse con el uso normal del mismo.

 

Cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de esta Sala Constitucional en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:

 

“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del  Texto Constitucional.

  Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…)”. (Subrayado de esta Sala)

 

Por consiguiente, los jueces están a obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

 

En este sentido, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).

 

En razón de ello, se aprecia que la decisión impugnada se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria la inspección judicial practicada el 5 de octubre de 2022, para establecer como un hecho probado la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal “E” de la Ley de Arrendamiento, por lo que siendo tal conclusión determinante para el dispositivo del fallo objeto del presente amparo se hace palpable la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, lo que vicia de nulidad la decisión.

 

En este orden de ideas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, vulneró de manera clara e ineludible el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A.,  resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 03 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y ordena que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo y prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia objeto de amparo. Así se decide.

 

Igualmente, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por el abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SEA COAST, C.A., contra la decisión proferida el el 03 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la cual se ADMITE.

 

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la presente acción de amparo.

 

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la resolución de la presente acción de amparo.

 

CUARTO: NULA la decisión dictada el 03 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

QUINTO: ORDENA que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo y prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia objeto de amparo.

 

Se ordena a la Secretaría de esta Sala que compulse la respectiva copia certificada de la presente decisión a fin de que sea remitida a la Rectoría Civil del Estado Anzoátegui

 

Se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación de la presente decisión, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

    

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                      PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 23-01017

TDA/