MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 9 de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norma Cigala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de noviembre de 1998, bajo el número 1, Tomo 502-A Sgdo., contra la sentencia emitida el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) parcialmente con lugar sendos recursos de apelación, el primero interpuesto el 7 de abril de 2016, por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON; ii) revocó la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental, interpuestas por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente; iii) se ordena la práctica de una nueva inspección por parte de expertos adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán dejar sentada la ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa Revlon Overseas Corporation C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, luego  de lo cual se procederá como se reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo, retiro de sustancias, materiales y desechos peligrosos previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión deberá presentar en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos la selección de la empresa contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la causa y al Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición ordenada; iv) se ordena al juez de la causa ejecutar, para lo cual deberá notificar una vez se haya presentado el cronograma de trabajo por parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A. en el lapso establecido  en el cuerpo de la presente decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

En esa misma fecha -9 de octubre de 2018- se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.

 

El 11 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó documento poder.

 

Por decisión identificada bajo el número 0743 del 6 de noviembre de 2018, esta Sala se declaró competente para conocer del presente amparo y ordenó a la representación judicial de la parte accionante consignar documentación relacionada con el inmueble objeto de demolición.

 

Mediante oficio número 18-0747 esta Sala remitió copias certificadas de la sentencia  0743 del 6 de noviembre de 2018 a la abogada Norma Violeta Cigala Gámez.

 

Por escrito del 16 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó la documentación requerida por la sentencia 0743 del 6 de noviembre de 2018.

 

            El 30 de noviembre de 2018, diligenció el alguacil de esta Sala con el objeto de consignar las resultas del oficio identificado bajo el número 18-0747 del 13 de noviembre de 2018, el cual fue entregado a su destinataria en la misma fecha.

 

            Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2018, el abogado Claudio Alejandro González Pulido inscrito en el Inpreabogado bajo el número 255.153, consignó a effectum videndi original y copia del poder que le otorgara la sociedad mercantil Revlon Overseas Corporation, C.A.

 

            Los días 18 de enero; 15 de febrero; 7 de marzo; 20 de marzo; 9 de abril; 26 de abril; 15 de mayo; 5 de junio; 18 de junio; 2 de julio; 11 de julio ; 26 de julio; 1° de agosto; 7 de agosto; 15 de agosto; 16 de septiembre; 30 de septiembre; 7 de octubre; 14 de octubre; 21 de octubre; 28 de octubre; 5 de noviembre; 11 de noviembre; 18 de noviembre; 25 de noviembre; 2 de diciembre; 11 de diciembre. Todos del año 2019  la representación judicial de la sociedad mercantil Revlon Overseas Corporation, C.A., solicitó pronunciamiento en el asunto.

 

            Igualmente los días 7 de enero; 13 de enero; 20 de enero; 29 de enero; 3 de febrero; 10 de febrero; 17 de febrero; 2 de marzo; 11 de marzo; 28 de septiembre; 8 de diciembre. Todos del año 2020, la representación judicial de la sociedad mercantil Revlon Overseas Corporation, C.A., solicitó pronunciamiento en el presente amparo.

 

            Por diligencias del 10 de febrero; 1° de marzo; 16 de marzo; 26 de abril; 5 de mayo; 13 de mayo; 25 de mayo; 8 de junio. Todas del año 2021, la representación judicial de la parte accionante ratificó petición de pronunciamiento en la causa.

 

            Mediante auto del 16 de junio de 2021 se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

            Los días 28 de junio; 15 de julio; 16 de agosto; 30 de agosto; 27 de septiembre; 13 de octubre; 8 de noviembre; 24 de noviembre. Todos del año 2021, la representación judicial de la parte accionante ratificó petición de pronunciamiento en el asunto.

 

            Por diligencias del 19 de enero; 24 de febrero; 21 de marzo; 5 de abril; 11 de mayo; 31 de mayo; 7 de julio; 25 de julio; 10 de agosto; 19 de septiembre; 19 de octubre; 8 de noviembre. Todas del año 2022, la representación judicial de la parte accionante ratificó su petición de pronunciamiento en la presente causa.

 

            Mediante diligencias del 2 de marzo; 9 de marzo; 11 de abril; 5 de mayo; 31 de mayo; 25 de julio y 19 de septiembre. Todas del año 2023, la representación judicial de la parte accionante ratificó petición de pronunciamiento en el asunto.

 

            El 9 de marzo de 2023, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

            Por diligencia del 7 de noviembre de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Revlon Overseas C.A., solicitó pronunciamiento en la causa.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Efectuado el análisis del caso, la  apoderada judicial de la accionante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

 

Que “… la Averiguación Penal (sic) relacionada con el Incendio (sic) se encuentra en Fase Preparatoria (sic) o de Investigación (sic) y en la misma, no se ha realizado imputación fiscal alguna, muchísimo menos se podría hablar de acusación ni de juicio oral y público en virtud del cual se haya declarado culpable del Incendio  a ninguno de los copropietarios del Edificio Denpar”.

 

Que “…[e]s por ello que la demolición del Edificio Denpar debería ser sufragada por quien resulte responsable desde el punto de vista penal del incendio y, en última instancia por los copropietarios del edificio…”.

 

Que “…la decisión lesiva declaró parcialmente con lugar las apelaciones del Ministerio Público y de REVLON, imponiendo únicamente a REVLON el pago de los gastos derivados de la demolición del Edificio Denpar…”.

 

Que “…aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que la Averiguación Penal  (sic) relacionada con el Incendio se encuentra en Fase Preparatoria o de Investigación (sic) y en la misma no se ha realizado imputación fiscal alguna, muchísimo menos una acusación fiscal y por ende, no ha ocurrido juicio oral y público en virtud del cual  se haya declarado culpable del incendio a ninguno de los copropietarios del Edificio Denpar. Por ello, en los actuales momentos no se podría, jurídicamente hablando, imponer la obligación de demoler el Edificio Denpar al responsable desde el punto de vista penal, del incendio…”.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            En la decisión del 21 de marzo de 2018, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la hoy accionante de amparo y por el Ministerio Público, expresó lo siguiente:

 

“…De las consideraciones precedentes, se verifica que el desacuerdo de los impugnantes se centra en la declaratoria SIN LUGAR de las medidas precautelativas de carácter ambiental, solicitadas por el Ministerio Público el 14 de abril de 2016, pues a su decir, dicha resolución se encuentra inmotivada.

En tal virtud, se desprende de las actuaciones que la presente causa tuvo su génesis en virtud de un siniestro de incendio que acaeció el 5 de junio de 2011, dentro de las instalaciones del Edificio DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleíta Norte, lugar que se encontraba ocupado por las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. y MINIDEPÓSITOS DENPAR, S.A., haciéndose la acotación que la primera de las empresas mencionadas, se dedicaba a la fabricación de productos variados de higiene personal y belleza, mientras que la segunda, administraba mini locales que arrendaba en calidad de depósito a particulares.

Iniciadas las investigaciones de rigor, un primer informe suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes entre otras cosas dejaron constancia que el sitio donde funcionaba la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se presumía era la zona donde se había iniciado el siniestro, habida cuenta del almacenamiento de productos químicos, que según información suministrada por dicha empresa, se trataba de desodorantes, removedores de pinturas de uña, fragancias, cremas corporales, etc., productos éstos cuya combinación era altamente peligrosa y que facilitaban la movilización de efluentes contaminados hacia los alcantarillados, recomendando que la empresa en cuestión presentara el protocolo respectivo ante el Ministerio del Ambiente a objeto de la recolección tratamiento y disposición final de los escombros contaminados y los desechos tóxicos.

En tal virtud,  un año después, el 6 de julio de 2012, la representación fiscal, solicita la medida precautelativa ambiental de ASEGURAMIENTO Y PROTECCIÓN COMO SITIO DEL SUCESO de la edificación ut supra referida, la cual fue acordada el mismo día de solicitada.

Posterior a ello, el 18 de octubre de 2012, nuevamente el Ministerio Público solicita medidas judiciales precautelativas urgentes, consistentes en la remoción controlada de todos los materiales, sustancias y desechos presentes en la edificación, sin menoscabo de la actividad investigativa realizada por el órgano de investigación penal, para lo cual el Juzgado de Instancia casi un mes después, vale decir, el 16 de noviembre de 2012, estimó que faltaban elementos de convicción a los fines de decidir con relación a lo peticionado.

Por tal motivo, el 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía remite 4 informes elaborados por los órganos designados para la investigación, por lo que el 10 de diciembre del mismo año se declara CON LUGAR dicha solicitud.

En relación con ello, y a los fines de verificar lo ordenado el Órgano Jurisdiccional a petición de una de las partes, acordó fijar una audiencia para verificar el cumplimiento de las medidas acordadas, iniciándose la misma el 12 de agosto de 2013 y concluyendo el 23 de septiembre del mismo año, en la que se fijó fecha para el inicio de la extracción de las sustancias químicas el 1° de octubre de 2013 y en la que estableció que la empresa CONSULAMBIENTAL se encargaría de la ejecución de dicha fase del proceso y cuyo costo sería asumido por la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., verificándose de las actuaciones que dicha empresa en las diferentes diligencias y escritos consignados ante el Tribunal por la apoderada judicial, inició el proceso de extracción con retardo, debido a que no pudo lograrse la autorización ni la comparecencia oportuna del cuerpo policial que debía resguardar la zona y permitir el acceso para el inicio de la extracción, participando que el 6 de noviembre de 2013 fue cuando se inició la primera etapa del proceso dedicada a la preparación del lugar para la extracción de las sustancias. Además, la empresa a través de su apoderada notificó que el retiro de los productos se inició el 25 de noviembre de 2013.

Sin embargo, se constata de las actuaciones, concretamente del folio 106 de la pieza II del expediente, que los trabajos de remoción de sustancias no llegaron a culminar, debido a una orden verbal del Ministerio Público, según información de la apoderada judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., cuestión ésta  que no aparece verificada en ninguna parte de las actuaciones, es decir, no cursa en el expediente de marras, alguna diligencia o notificación escrita por parte de la Representación Fiscal ordenando la suspensión del trabajo, según diligencia del 10 de diciembre de 2013.

No obstante, luego de la suspensión de los trabajos, el Ministerio Fiscal casi un año después, vale decir, el 27 de noviembre de 2014, es cuando solicita la medida precautelativa ambiental la DEMOLICIÓN CONTROLADA de la edificación, petición que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado A-quo el 18 de marzo de 2016, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES DESPUÉS, siendo ésta la decisión cuestionada e impugnada por los apelantes.

La consideraciones expuestas eran necesarias para poner de manifiesto el retardo y la negligencia de los operarios de justicia en la implementación de los mecanismos y sanciones que aseguren el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y por ende, la protección de una garantía fundamental para la colectividad como es la ambiental.

Sobre este punto, es menester realizar algunas consideraciones técnicas:

El fin principal del Derecho Penal, es la prevención de conductas que comporten un menoscabo importante de bienes considerados esenciales para la convivencia, erigiéndose el concepto de bien jurídico como el núcleo a través del cual se construye la dogmática jurídico-penal.

En tal sentido, en la historia contemporánea del derecho penal, se ha pronunciado por un concepto de bien jurídico vinculado al individuo como parte de una colectividad, por lo que la tendencia en la actualidad es proyectar la necesidad de intervención del derecho penal en áreas de conflicto de extrema complejidad, propias del creciente desarrollo económico y tecnológico y a la configuración de nuevas figuras delictivas, que como la ambiental se encuentran fundamentadas en la protección de bienes jurídicos supraindividuales.

(…)

En materia penal ambiental, relacionada con el caso sub examine, dado el peligro que supone la existencia de sustancias químicas almacenadas dentro de una estructura a punto de desplomarse, la Ley Orgánica del Ambiente contempla sanciones y medidas a tomar en caso de ocurrencia de un “ilícito ambiental”, entendido éste como la conducta de acción u omisión prohibida, que implique o configure la violación de una norma legal o reglamentaria tipificada como delito de daño o de peligro de daño, por poner en peligro de daño, o dañar efectivamente un bien ambiental considerado objeto de tutela o de protección legal.

(…)

Con relación a las medidas precautelativas de carácter ambiental, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, en sentencia n.° 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, caso: William Dávila, estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, cuando con claridad señaló:

(…)

Respecto a la ponderación y limitación de derechos, frente a la obligación de velar por la protección del medio ambiente, el Tribunal Constitucional Español en sentencia n.° 66/1991, señaló:

(…)

Dichas disertaciones son necesarias a objeto de resolver el fondo de la controversia pues aún cuando de forma coincidente los impugnantes delatan la inmotivación de la recurrida lo que de verificarse generaría la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, toda vez que la necesidad de que las partes conozcan las razones jurídicas por las cuales el juzgador decidió de determinada forma se erige como una garantía de seguridad jurídica que impide la arbitrariedad de los fallos judiciales, la declaratoria de dicha consecuencia no tiene por finalidad satisfacer deseos formales, pues la importancia progresiva que ha ido adquiriendo en los últimos lustros, los principios constitucionales como núcleo central del Estado de Derecho, impone criterios antiformalistas que obligan al jurisdicente a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de una norma procedimental.

Y justamente, en el caso de autos, la Sala debe ponderar entre la formalidad de una decisión que ciertamente no se encuentra debidamente motivada y el interés superior del colectivo, pues el tiempo y retardo verificado justifican que los derechos individuales pierdan efectividad, porque retrotraer el proceso a objeto de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia emita pronunciamiento con relación a las medidas precautelativas peticionadas como urgentes, sólo retardaría más aún el acometimiento y la toma de decisiones que se requieren sean tomadas para evitar se prolongue el daño que subsiste y el inminente peligro que significa el colapso de una edificación con sustancias químicas dispersadas en la misma que no sólo atenta contra el ambiente sino que pone en riesgo la salud de las personas.

(…)

Bajo tales parámetros, esta Sala dada la situación de eminente riesgo en que se encuentra el Edificio DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio El Ávila, Boleíta Norte, lugar que se encontraba ocupado por las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR S.A., advierte la necesidad que la misma sea protegida a través de la acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente del ecosistema, incidirá perjudicialmente  a las personas y familias que se encuentren aledañas al lugar, y que son objeto de tutela especial por parte del Estado, por lo que se erige en una situación que debe ser objeto de una tutela efectiva.

En tal sentido, dada la gravedad de las amenazas a la violación y de vulneración de los derechos fundamentales y la entidad de la comunidad afectada, la Sala una vez determinado el riesgo derivado de la condición de inestabilidad como vulnerabilidad estructural de la edificación en cuestión, las cuales las hacen susceptibles ante amenazas sísmicas, o cualquier otro evento natural o humano, lo que conlleva a ser enfáticos en el hecho de que los trabajos que se iniciaron en su oportunidad y que no han sido concluidos, amén del tiempo transcurrido, resulta claro que tales edificaciones no sólo constituyen un peligro para el ecosistema y la vida, sino para la colectividad en general, por tal motivo, esta Sala de conformidad con los elementos insertos en autos, los informes técnicos de las autoridades competentes, en específico el informe de los Bomberos del Distrito Capital, a los fines de prevenir daños irreparables resuelve ordenar la demolición controlada del Edificio DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleíta Norte, mediante los procedimientos desde el punto de vista técnico que garanticen la no afectación del ambiente ni del resto del conglomerado adyacente, para lo cual resulta imperioso la práctica de una nueva inspección por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deberán sentada la ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso no mayor de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, luego de cual se procederá  como se reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo, retiro de sustancias materiales y desechos peligrosos, previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión, deberá presentar en un lapso no mayor de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS la selección de la empresa contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la Causa y al Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición ordenada. Así se declara.

Dicha demolición debe correr por cuenta de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. habida cuenta de los informes cursantes en autos, la cual se desprende:

1.      Al arribar la Unidad de Supresión de Incendios identificada con el dígito 19-01 primera unidad de bomberos en llegar al lugar de la emergencia, el oficial al mando Teniente (B) Pedro Díaz, constató la veracidad de la información al observar una gran cantidad de humo y llamas que salían por las ventanas de los niveles positivos 2 y 3 (pisos pertenecientes a la empresa Revlon) ya que se estaba desarrollando un incendio en la fase de libre combustión.

2.      Luego se procedió a la apertura de otra entrada forzosa a nivel central del ala derecha del edificio (fachada oeste) donde se pudo acceder al piso 2 lugar en el cual se visualizaron las llamas.

3.      Hay un riesgo inminente de colapso estructural por los distintos estallidos por explosiones de contenedores de los diferente productos químicos (acetonas, alcoholes de cosméticos REVLON)

4.      Los pisos donde se desarrolló el fenómeno ígneo estaban en posesión de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION CA. RIF J-00031312-1.

5.      Por los daños profundos y acentuados observados en la estructura del inmueble y en los bienes muebles de manera generalizada se puede decir que en el interior del inmueble se encontraban materiales que aportaron un gran potencial calórico proveniente de alcoholes, acetonas y que pudieron estar por el orden de los ochocientos mil grados centígrados que al estar expuestos a las ilanias desprendieno una tasa de liberación de calor tan elevadas para poder ocasionar tales daños.

CONCLUSIÓN

En la información aportada por el personal de Combates y Extinción de incendios de nuestra institución, como al análisis de fijaciones fotográficas así como los trabajos de campo realizados con anterioridad donde el fuego tuvo inicio en el nivel 2 lugar donde funcionaba la firma comercial REVLON y por lo antes expuesto en relación con las observaciones y demás fundamentos provenientes de la peritación realizada en el sitio del suceso.

Así como de la decisión del Tribunal de Instancia y que se encuentra definitivamente firme, del 25 de septiembre de 2013. Así se declara.

Finalmente, se ordena al Juez de la causa ejecutar lo aquí decidido, para lo cual deberá notificar una vez que se haya presentado el cronograma de trabajo por parte de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. en el lapso establecido en el cuerpo de la presente decisión, al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Corolario a lo expuesto, resulta increíble para la Alzada verificar que SIETE (7) AÑOS después de acaecido el siniestro en referencia, aún no se haya cometido el problema latente ambiental en una edificación que según los informes de expertos, se encuentra a punto de colapsar, con el posible desplome de su estructura y sin haberse concluido los trabajos de extracción de las sustancias químicas, inflamables y contaminantes por demás, redundando ello en una flagrante y abierta vulneración de la tutela judicial efectiva del conglomerado colectivo.

OBSERVACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

No puede la Alzada pasar por alto la actitud del Ministerio Público en el caso en estudio, pues pese a haber solicitado las medidas precautelativas referidas, se limitó a ello sin hacer ningún tipo de seguimiento al cumplimiento de las mismas, sin ejercer las facultades de las que legalmente se encuentra investido, colaborando con el retardo en el acometimiento de las acciones tendientes a la protección del medio ambiente y aunque no se encuentra aseveración de la apoderada judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., atinente a la orden de paralizar los trabajos de retiro de sustancias contaminantes, tampoco negó en su recurso la misma, y de manera displicente desde el 13 de mayo de 2014, oportunidad en la que se paralizaron los  trabajos , no fue sino hasta casi un año después cuando solicita la demolición controlada de la edificación, siendo decidida dicha solicitud un año más tarde, sin que el titular del ejercicio de la acción penal, hiciera solicitud con relación a la dilación habida para la decisión hoy cuestionada, por lo que se compele al Ministerio Público a evitar que se repitan este tipo de situaciones que conlleven a un desmedro en su función de garante de los derechos y garantías fundamentales.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Asimismo, la Sala hace un llamado de atención a la Instancia, por la dilación acaecida a los fines de emitir pronunciamiento con relación al pedimento fiscal como ya quedó establecido en el cuerpo de la presente decisión, retardo que tiene una incidencia directa en el debido proceso y por ende en la tutela judicial efectiva, como garantía de respeto y a la seguridad jurídica y al orden público, que obliga al juez a actuar en función del derecho de las partes a obtener una respuesta oportuna y en derecho, lo contrario desdice de una recta administración de justicia.

DECISIÓN

         Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los sendos Recursos de Apelación interpuestos el primero interpuesto el 7 de abril de 2016 por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente,  en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON;

2.-  Se REVOCA la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental, interpuestas por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente.

3.- Se ORDENA la práctica de una nueva inspección por parte de expertos adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán dejar sentada la ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa Revlon Overseas Corporation C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, luego  de lo cual se procederá  como se reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo, retiro de sustancias, materiales y desechos peligrosos previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión deberá presentar en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos la selección de la empresa contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la causa y al Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición ordenada.

4.- Se ordena al juez de la causa ejecutar, para lo cual deberá notificar una vez se haya presentado el cronograma de trabajo por parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A. en el lapso establecido  en el cuerpo de la presente decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo, por lo que al respecto observa:

 

            El artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

“Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. 

 

Conforme lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la abogada Norma Cigala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil  Revlon Overseas Corporation, C.A., ambas identificadas ut supra, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente acción.  Y así se decide.

 

IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala, Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó lo siguiente:

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Resaltado de la sentencia). 

 

Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala procede a verificar si en el caso bajo estudio está referido a la resolución de un punto de mero derecho o de obvia violación constitucional y, al respecto, observa que el principal objetivo de la acción de amparo es obtener la nulidad de la sentencia señalada como lesiva por cuanto a juicio de la parte accionante, al haberse declarado sin lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental, atinentes a la demolición controlada del Edificio Denpar, prescindiendo de la solicitud inicial de realización de actividades de investigación previas a la demolición controlada debido al estado ruinoso del aludido edificio y el riesgo de colapso del mismo, con el consiguiente riesgo para las personas que ingresaran a ese inmueble, así como para las áreas aledañas, imponiendo como carga de la aquí accionante, los gastos derivados de la demolición, lo cual señalan como violatorio a sus derechos constitucionales, toda vez que indica que la averiguación penal relacionada con el incendio se encuentra en fase preparatoria o de investigación y en la misma no se ha realizado imputación fiscal alguna, por lo que señala que la demolición del Edificio Denpar debería ser sufragada por quien resulte responsable desde el punto de vista penal por el incendio y en última instancia por los co- propietarios.

 

En virtud de lo anterior, la Sala considera que el presente caso versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, como lo es la declaratoria de nulidad de la mencionada sentencia, por el alegado desconocimiento de derechos constitucionales de la parte accionante, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la acción de amparo y en el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Aprecia esta Sala que en el caso en concreto se evidencia falta de impulso en el período comprendido entre el 11 de marzo de 2020 y el 18 de septiembre de 2020, no obstante, se deja constancia que dicho período correspondió a la pandemia por COVID-19, por lo que ante tal circunstancia no aplica el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala distinguida bajo el número 0091 del 12 de agosto de 2020.

 

Precisado lo anterior, del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala encuentra que la decisión señalada como lesiva, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, prima facie, no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 eiusdem. Y así se establece.

 

Ahora bien, en el caso en concreto, la parte accionante sostiene básicamente que “… la Averiguación Penal (sic) relacionada con el Incendio (sic) se encuentra en Fase Preparatoria (sic) o de Investigación (sic) y en la misma, no se ha realizado imputación fiscal alguna, muchísimo menos de podría hablar de acusación ni de juicio oral y público en virtud del cual se haya declarado culpable del Incendio a ninguno de los copropietarios del Edificio Denpar” y que “…[e]s por ello que la demolición del Edificio Denpar debería ser sufragada por quien resulte responsable desde el punto de vista penal del incendio y, en última instancia por los copropietarios del edificio…”.

 

 Por su parte, el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso que:  

 

1.- SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los sendos Recursos de Apelación interpuestos el primero interpuesto el 7 de abril de 2016 por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente,  en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON;

2.-  Se REVOCA la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental, interpuestas por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente.

3.- Se ORDENA la práctica de una nueva inspección por parte de expertos adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán dejar sentada la ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa Revlon Overseas Corporation C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, luego  de lo cual se procederá  como se reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo, retiro de sustancias, materiales y desechos peligrosos previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión deberá presentar en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos la selección de la empresa contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la causa y al Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición ordenada.

4.- Se ordena al juez de la causa ejecutar para lo cual deberá notificar una vez se haya presentado el cronograma de trabajo por parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A. en el lapso establecido  en el cuerpo de la presente decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

A tal dispositivo arribó luego de señalar, entre otros argumentos, que:

“…Iniciadas las investigaciones de rigor, un primer informe suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes entre otras cosas dejaron constancia que el sitio donde funcionaba la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se presumía era la zona donde se había iniciado el siniestro, habida cuenta del almacenamiento de productos químicos, que según información suministrada por dicha empresa, se trataba de desodorantes, removedores de pinturas de uña, fragancias, cremas corporales, etc., productos éstos cuya combinación era altamente peligrosa y que facilitaban la movilización de efluentes contaminados hacia los alcantarillados, recomendando que la empresa en cuestión presentara el protocolo respectivo ante el Ministerio del Ambiente a objeto de la recolección tratamiento y disposición final de los escombros contaminados y los desechos tóxicos.

En tal virtud,  un año después, el 6 de julio de 2012, la representación fiscal, solicita la medida precautelativa ambiental de ASEGURAMIENTO Y PROTECCIÓN COMO SITIO DEL SUCESO de la edificación ut supra referida, la cual fue acordada el mismo día de solicitada.

Posterior a ello, el 18 de octubre de 2012, nuevamente el Ministerio Público solicita medidas judiciales precautelativas urgentes, consistentes en la remoción controlada de todos los materiales, sustancias y desechos presentes en la edificación, sin menoscabo de la actividad investigativa realizada por el órgano de investigación penal, para lo cual el Juzgado de Instancia casi un mes después, vale decir, el 16 de noviembre de 2012, estimó que faltaban elementos de convicción a los fines de decidir con relación a lo peticionado.

Por tal motivo, el 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía remite 4 informes elaborados por los órganos designados para la investigación, por lo que el 10 de diciembre del mismo año se declara CON LUGAR dicha solicitud.

En relación con ello, y a los fines de verificar lo ordenado el Órgano Jurisdiccional a petición de una de las partes, acordó fijar una audiencia para verificar el cumplimiento de las medidas acordadas, iniciándose la misma el 12 de agosto de 2013 y concluyendo el 23 de septiembre del mismo año, en la que se fijó fecha para el inicio de la extracción de las sustancias químicas el 1° de octubre de 2013 y en la que estableció que la empresa CONSULAMBIENTAL se encargaría de la ejecución de dicha fase del proceso y cuyo costo sería asumido por la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., verificándose de las actuaciones que dicha empresa en las diferentes diligencias y escritos consignados ante el Tribunal por la apoderada judicial, inició el proceso de extracción con retardo, debido a que no pudo lograrse la autorización ni la comparecencia oportuna del cuerpo policial que debía resguardar la zona y permitir el acceso para el inicio de la extracción, participando que el 6 de noviembre de 2013 fue cuando se inició la primera etapa del proceso dedicada a la preparación del lugar para la extracción de las sustancias. Además, la empresa a través de su apoderada notificó que el retiro de los productos se inició el 25 de noviembre de 2013.

Sin embargo, se constata de las actuaciones, concretamente del folio 106 de la pieza II del expediente, que los trabajos de remoción de sustancias no llegaron a culminar, debido a una orden verbal del Ministerio Público, según información de la apoderada judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., cuestión ésta  que no aparece verificada en ninguna parte de las actuaciones, es decir, no cursa en el expediente de marras, alguna diligencia o notificación escrita por parte de la Representación Fiscal ordenando la suspensión del trabajo, según diligencia del 10 de diciembre de 2013.

No obstante, luego de la suspensión de los trabajos, el Ministerio Fiscal casi un año después, vale decir, el 27 de noviembre de 2014, es cuando solicita la medida precautelativa ambiental la DEMOLICIÓN CONTROLADA de la edificación, petición que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado A-quo el 18 de marzo de 2016, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES DESPUÉS, siendo ésta la decisión cuestionada e impugnada por los apelantes.

La consideraciones expuestas eran necesarias para poner de manifiesto el retardo y la negligencia de los operarios de justicia en la implementación de los mecanismos y sanciones que aseguren el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y por ende, la protección de una garantía fundamental para la colectividad como es la ambiental.

(…)

Dichas disertaciones son necesarias a objeto de resolver el fondo de la controversia pues aún cuando de forma coincidente los impugnantes delatan la inmotivación de la recurrida lo que de verificarse generaría la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, toda vez que la necesidad de que las partes conozcan las razones jurídicas por las cuales el juzgador decidió de determinada forma se erige como una garantía de seguridad jurídica que impide la arbitrariedad de los fallos judiciales, la declaratoria de dicha consecuencia no tiene por finalidad satisfacer deseos formales, pues la importancia progresiva que ha ido adquiriendo en los últimos lustros, los principios constitucionales como núcleo central del Estado de Derecho, impone criterios antiformalistas que obligan al jurisdicente a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de una norma procedimental.

Y justamente, en el caso de autos, la Sala debe ponderar entre la formalidad de una decisión que ciertamente no se encuentra debidamente motivada y el interés superior del colectivo, pues el tiempo y retardo verificado justifican que los derechos individuales pierdan efectividad, porque retrotraer el proceso a objeto de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia emita pronunciamiento con relación a las medidas precautelativas peticionadas como urgentes, sólo retardaría más aún el acometimiento y la toma de decisiones que se requieren sean tomadas para evitar se prolongue el daño que subsiste y el inminente peligro que significa el colapso de una edificación con sustancias químicas dispersadas en la misma que no sólo atenta contra el ambiente sino que pone en riesgo la salud de las personas.

(…)

Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que conforme al artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, el objeto de la misma no sólo es “…tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales”, sino también “…determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”.

 

Por su parte, el artículo 8 eiusdem prevé:

 

Medidas Precautelativas

El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:

1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.

3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.

5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.

7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.

8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.

9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.

10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.

11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.

12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.

 

Como puede apreciarse, la medidas precautelativas pueden solicitarse y acordarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. 

 

De ello se desprende que tales medidas dirigidas a proteger los recursos naturales, el ambiente y, en fin, la colectividad (cfr. Artículo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , no están condicionadas a la “imputación fiscal”, a la “acusación”, al “juicio oral y público”, a alguna “fase procesal” ni a una declaratoria de culpabilidad, sino que simplemente pueden decretarse en cualquier estado o fase del proceso, en protección de los valores, intereses y, en fin, bienes jurídicos tutelados por esa ley, tal como lo hizo la decisión señalada como lesiva, por tanto no resulta acertado el alegato de la parte accionante de que necesariamente debía establecerse la responsabilidad del incendio para luego ordenar la demolición.

En fin, vistos todos los alegatos plasmados en la solicitud de amparo y confrontados con la decisión objeto de la misma, no se observan las referidas violaciones de orden constitucional que se le atribuyen a esta última, y, en definitiva, lo que se observa con la interposición del presente amparo es la simple disconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones en la decisión señalada como lesiva, a objeto de obtener una pretendida tercera instancia, ante una circunstancia que implica riesgos para la colectividad; en consecuencia, forzosamente debe esta Sala declarar la improcedencia del amparo ejercido. Y así se decide.

VI

DECISIÓN 

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norma Cigala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil  REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., ya identificada, contra la sentencia emitida el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, entre otros pronunciamientos, declaró: i) parcialmente con lugar sendos recursos de apelación, el primero interpuesto el 7 de abril de 2016, por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

               Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

18-0665

GMGA/.