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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 9 de octubre de 2018, se
recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo
constitucional interpuesta por la abogada Norma Cigala, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.631, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada
en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de
noviembre de 1998, bajo el número 1, Tomo 502-A Sgdo., contra la sentencia
emitida el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) parcialmente con lugar sendos
recursos de apelación, el primero interpuesto el 7 de abril de 2016, por las
abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente, en su condición de
apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation,
C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia
Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de
Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal
Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de
Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión
dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas
de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de
la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el
siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON; ii) revocó la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la
solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental, interpuestas por el
Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley
Penal del Ambiente; iii) se ordena la
práctica de una nueva inspección por parte de expertos adscritos a la División
de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán dejar
sentada la ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de
continuar con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su
oportunidad por la empresa Revlon Overseas Corporation C.A., todo lo cual
deberá ser realizado en un lapso no mayor de quince (15) días continuos,
luego de lo cual se procederá como se
reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el
procedimiento de trabajo, retiro de sustancias, materiales y desechos
peligrosos previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos
Peligrosos, al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito
Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo
cual, la empresa en cuestión deberá presentar en un lapso no mayor de veinte
(20) días continuos la selección de la empresa contratada para tal fin,
debiendo notificar al Juzgado de la causa y al Ministerio Público, quien deberá
canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse
ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición
ordenada; iv) se ordena al juez de la
causa ejecutar, para lo cual deberá notificar una vez se haya presentado el
cronograma de trabajo por parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A.
en el lapso establecido en el cuerpo de
la presente decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al
Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La
Guaira) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y
Ecosocialismo; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la
División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
En esa misma fecha -9 de octubre
de 2018- se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor
Juan José Mendoza Jover.
El 11 de octubre de 2018, la representación
judicial de la parte accionante consignó documento poder.
Por decisión identificada bajo el
número 0743 del 6 de noviembre de 2018, esta Sala se declaró competente para
conocer del presente amparo y ordenó a la representación judicial de la parte
accionante consignar documentación relacionada con el inmueble objeto de
demolición.
Mediante oficio número 18-0747 esta
Sala remitió copias certificadas de la sentencia 0743 del 6 de noviembre de 2018 a la abogada
Norma Violeta Cigala Gámez.
Por escrito del 16 de noviembre
de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó la
documentación requerida por la sentencia 0743 del 6 de noviembre de 2018.
El
30 de noviembre de 2018, diligenció el alguacil de esta Sala con el objeto de
consignar las resultas del oficio identificado bajo el número 18-0747 del 13 de
noviembre de 2018, el cual fue entregado a su destinataria en la misma fecha.
Mediante
diligencia del 13 de diciembre de 2018, el abogado Claudio Alejandro González
Pulido inscrito en el Inpreabogado bajo el número 255.153, consignó a effectum videndi original y copia del
poder que le otorgara la sociedad mercantil Revlon Overseas Corporation, C.A.
Los
días 18 de enero; 15 de febrero; 7 de marzo; 20 de marzo; 9 de abril; 26 de
abril; 15 de mayo; 5 de junio; 18 de junio; 2 de julio; 11 de julio ; 26 de
julio; 1° de agosto; 7 de agosto; 15 de agosto; 16 de septiembre; 30 de
septiembre; 7 de octubre; 14 de octubre; 21 de octubre; 28 de octubre; 5 de
noviembre; 11 de noviembre; 18 de noviembre; 25 de noviembre; 2 de diciembre;
11 de diciembre. Todos del año 2019 la representación
judicial de la sociedad mercantil Revlon Overseas Corporation, C.A., solicitó
pronunciamiento en el asunto.
Igualmente
los días 7 de enero; 13 de enero; 20 de enero; 29 de enero; 3 de febrero; 10 de
febrero; 17 de febrero; 2 de marzo; 11 de marzo; 28 de septiembre; 8 de
diciembre. Todos del año 2020, la representación judicial de la sociedad
mercantil Revlon Overseas Corporation, C.A., solicitó pronunciamiento en el
presente amparo.
Por
diligencias del 10 de febrero; 1° de marzo; 16 de marzo; 26 de abril; 5 de
mayo; 13 de mayo; 25 de mayo; 8 de junio. Todas del año 2021, la representación
judicial de la parte accionante ratificó petición de pronunciamiento en la
causa.
Mediante
auto del 16 de junio de 2021 se reasignó la ponencia del presente asunto a la
Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Los
días 28 de junio; 15 de julio; 16 de agosto; 30 de agosto; 27 de septiembre; 13
de octubre; 8 de noviembre; 24 de noviembre. Todos del año 2021, la
representación judicial de la parte accionante ratificó petición de
pronunciamiento en el asunto.
Por
diligencias del 19 de enero; 24 de febrero; 21 de marzo; 5 de abril; 11 de
mayo; 31 de mayo; 7 de julio; 25 de julio; 10 de agosto; 19 de septiembre; 19
de octubre; 8 de noviembre. Todas del año 2022, la representación judicial de
la parte accionante ratificó su petición de pronunciamiento en la presente
causa.
Mediante
diligencias del 2 de marzo; 9 de marzo; 11 de abril; 5 de mayo; 31 de mayo; 25
de julio y 19 de septiembre. Todas del año 2023, la representación judicial de
la parte accionante ratificó petición de pronunciamiento en el asunto.
El
9 de marzo de 2023, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada
doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Por
diligencia del 7 de noviembre de 2023, la representación judicial de la
sociedad mercantil Revlon Overseas C.A., solicitó pronunciamiento en la causa.
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Efectuado el análisis del caso, la apoderada judicial de la accionante, alegó entre
otras cosas lo siguiente:
Que “… la
Averiguación Penal (sic) relacionada
con el Incendio (sic) se encuentra en
Fase Preparatoria (sic) o de
Investigación (sic) y en la misma, no se ha realizado imputación fiscal
alguna, muchísimo menos se podría hablar de acusación ni de juicio oral y
público en virtud del cual se haya declarado culpable del Incendio a ninguno de los copropietarios del Edificio
Denpar”.
Que “…[e]s por
ello que la demolición del Edificio Denpar debería ser sufragada por quien
resulte responsable desde el punto de vista penal del incendio y, en última
instancia por los copropietarios del edificio…”.
Que “…la
decisión lesiva declaró parcialmente con lugar las apelaciones del Ministerio
Público y de REVLON, imponiendo únicamente a REVLON el pago de los gastos
derivados de la demolición del Edificio Denpar…”.
Que “…aunado a
lo antes expuesto, cabe destacar que la Averiguación Penal (sic) relacionada
con el Incendio se encuentra en Fase Preparatoria o de Investigación (sic) y en la misma no se ha realizado imputación
fiscal alguna, muchísimo menos una acusación fiscal y por ende, no ha ocurrido
juicio oral y público en virtud del cual
se haya declarado culpable del incendio a ninguno de los copropietarios
del Edificio Denpar. Por ello, en los actuales momentos no se podría,
jurídicamente hablando, imponer la obligación de demoler el Edificio Denpar al
responsable desde el punto de vista penal, del incendio…”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO
CONSTITUCIONAL
En la decisión del 21 de marzo de 2018, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la hoy accionante de amparo y por el Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“…De las consideraciones precedentes, se verifica que el
desacuerdo de los impugnantes se centra en la declaratoria SIN LUGAR de las medidas precautelativas de carácter ambiental,
solicitadas por el Ministerio Público el 14 de abril de 2016, pues a su decir,
dicha resolución se encuentra inmotivada.
En tal
virtud, se desprende de las actuaciones que la presente causa tuvo su génesis
en virtud de un siniestro de incendio que acaeció el 5 de junio de 2011, dentro
de las instalaciones del Edificio DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio del
Ávila, Boleíta Norte, lugar que se encontraba ocupado por las empresas REVLON
OVERSEAS CORPORATION, C.A. y MINIDEPÓSITOS DENPAR, S.A., haciéndose la
acotación que la primera de las empresas mencionadas, se dedicaba a la
fabricación de productos variados de higiene personal y belleza, mientras que
la segunda, administraba mini locales que arrendaba en calidad de depósito a
particulares.
Iniciadas las
investigaciones de rigor, un primer informe suscrito por funcionarios adscritos
a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente, quienes entre otras cosas dejaron constancia que el sitio
donde funcionaba la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se presumía era
la zona donde se había iniciado el siniestro, habida cuenta del almacenamiento
de productos químicos, que según información suministrada por dicha empresa, se
trataba de desodorantes, removedores de pinturas de uña, fragancias, cremas
corporales, etc., productos éstos cuya combinación era altamente peligrosa y
que facilitaban la movilización de efluentes contaminados hacia los
alcantarillados, recomendando que la empresa en cuestión presentara el
protocolo respectivo ante el Ministerio del Ambiente a objeto de la recolección
tratamiento y disposición final de los escombros contaminados y los desechos
tóxicos.
En tal
virtud, un año después, el 6 de julio de
2012, la representación fiscal, solicita la medida precautelativa ambiental de
ASEGURAMIENTO Y PROTECCIÓN COMO SITIO DEL SUCESO de la edificación ut supra
referida, la cual fue acordada el mismo día de solicitada.
Posterior a
ello, el 18 de octubre de 2012, nuevamente el Ministerio Público solicita
medidas judiciales precautelativas urgentes, consistentes en la remoción
controlada de todos los materiales, sustancias y desechos presentes en la
edificación, sin menoscabo de la actividad investigativa realizada por el
órgano de investigación penal, para lo cual el Juzgado de Instancia casi un mes
después, vale decir, el 16 de noviembre de 2012, estimó que faltaban elementos
de convicción a los fines de decidir con relación a lo peticionado.
Por tal
motivo, el 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía remite 4 informes elaborados
por los órganos designados para la investigación, por lo que el 10 de diciembre
del mismo año se declara CON LUGAR dicha solicitud.
En relación
con ello, y a los fines de verificar lo ordenado el Órgano Jurisdiccional a
petición de una de las partes, acordó fijar una audiencia para verificar el
cumplimiento de las medidas acordadas, iniciándose la misma el 12 de agosto de
2013 y concluyendo el 23 de septiembre del mismo año, en la que se fijó fecha
para el inicio de la extracción de las sustancias químicas el 1° de octubre de
2013 y en la que estableció que la empresa CONSULAMBIENTAL se encargaría de la
ejecución de dicha fase del proceso y cuyo costo sería asumido por la empresa
REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., verificándose de las actuaciones que dicha
empresa en las diferentes diligencias y escritos consignados ante el Tribunal
por la apoderada judicial, inició el proceso de extracción con retardo, debido
a que no pudo lograrse la autorización ni la comparecencia oportuna del cuerpo
policial que debía resguardar la zona y permitir el acceso para el inicio de la
extracción, participando que el 6 de noviembre de 2013 fue cuando se inició la
primera etapa del proceso dedicada a la preparación del lugar para la
extracción de las sustancias. Además, la empresa a través de su apoderada
notificó que el retiro de los productos se inició el 25 de noviembre de 2013.
Sin embargo,
se constata de las actuaciones, concretamente del folio 106 de la pieza II del
expediente, que los trabajos de remoción de sustancias no llegaron a culminar,
debido a una orden verbal del Ministerio Público, según información de la
apoderada judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., cuestión
ésta que no aparece verificada en
ninguna parte de las actuaciones, es decir, no cursa en el expediente de
marras, alguna diligencia o notificación escrita por parte de la Representación
Fiscal ordenando la suspensión del trabajo, según diligencia del 10 de
diciembre de 2013.
No obstante,
luego de la suspensión de los trabajos, el Ministerio Fiscal casi un año
después, vale decir, el 27 de noviembre de 2014, es cuando solicita la medida
precautelativa ambiental la DEMOLICIÓN CONTROLADA de la edificación, petición
que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado A-quo el 18 de marzo de 2016, es
decir, UN AÑO Y CUATRO MESES DESPUÉS, siendo ésta la decisión cuestionada e
impugnada por los apelantes.
La
consideraciones expuestas eran necesarias para poner de manifiesto el retardo y
la negligencia de los operarios de justicia en la implementación de los
mecanismos y sanciones que aseguren el cumplimiento de las decisiones
jurisdiccionales y por ende, la protección de una garantía fundamental para la
colectividad como es la ambiental.
Sobre este
punto, es menester realizar algunas consideraciones técnicas:
El fin
principal del Derecho Penal, es la prevención de conductas que comporten un
menoscabo importante de bienes considerados esenciales para la convivencia,
erigiéndose el concepto de bien jurídico como el núcleo a través del cual se
construye la dogmática jurídico-penal.
En tal
sentido, en la historia contemporánea del derecho penal, se ha pronunciado por
un concepto de bien jurídico vinculado al individuo como parte de una
colectividad, por lo que la tendencia en la actualidad es proyectar la
necesidad de intervención del derecho penal en áreas de conflicto de extrema
complejidad, propias del creciente desarrollo económico y tecnológico y a la
configuración de nuevas figuras delictivas, que como la ambiental se encuentran
fundamentadas en la protección de bienes jurídicos supraindividuales.
(…)
En materia
penal ambiental, relacionada con el caso sub examine, dado el peligro que
supone la existencia de sustancias químicas almacenadas dentro de una
estructura a punto de desplomarse, la Ley Orgánica del Ambiente contempla
sanciones y medidas a tomar en caso de ocurrencia de un “ilícito ambiental”,
entendido éste como la conducta de acción u omisión prohibida, que implique o
configure la violación de una norma legal o reglamentaria tipificada como
delito de daño o de peligro de daño, por poner en peligro de daño, o dañar
efectivamente un bien ambiental considerado objeto de tutela o de protección
legal.
(…)
Con relación
a las medidas precautelativas de carácter ambiental, la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal de la República, en sentencia n.° 00-1395 del 21 de
noviembre de 2000, caso: William Dávila, estableció la obligación del juez de
protección del derecho al ambiente, cuando con claridad señaló:
(…)
Respecto a la
ponderación y limitación de derechos, frente a la obligación de velar por la
protección del medio ambiente, el Tribunal Constitucional Español en sentencia
n.° 66/1991, señaló:
(…)
Dichas
disertaciones son necesarias a objeto de resolver el fondo de la controversia
pues aún cuando de forma coincidente los impugnantes delatan la inmotivación de
la recurrida lo que de verificarse generaría la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO,
toda vez que la necesidad de que las partes conozcan las razones jurídicas por
las cuales el juzgador decidió de determinada forma se erige como una garantía
de seguridad jurídica que impide la arbitrariedad de los fallos judiciales, la
declaratoria de dicha consecuencia no tiene por finalidad satisfacer deseos
formales, pues la importancia progresiva que ha ido adquiriendo en los últimos
lustros, los principios constitucionales como núcleo central del Estado de
Derecho, impone criterios antiformalistas que obligan al jurisdicente a tener
en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de una norma
procedimental.
Y justamente,
en el caso de autos, la Sala debe ponderar entre la formalidad de una decisión
que ciertamente no se encuentra debidamente motivada y el interés superior del
colectivo, pues el tiempo y retardo verificado justifican que los derechos
individuales pierdan efectividad, porque retrotraer el proceso a objeto de que
un nuevo Juzgado de Primera Instancia emita pronunciamiento con relación a las
medidas precautelativas peticionadas como urgentes, sólo retardaría más aún el
acometimiento y la toma de decisiones que se requieren sean tomadas para evitar
se prolongue el daño que subsiste y el inminente peligro que significa el
colapso de una edificación con sustancias químicas dispersadas en la misma que
no sólo atenta contra el ambiente sino que pone en riesgo la salud de las
personas.
(…)
Bajo tales
parámetros, esta Sala dada la situación de eminente riesgo en que se encuentra
el Edificio DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio El Ávila, Boleíta Norte,
lugar que se encontraba ocupado por las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION
C.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR S.A., advierte la necesidad que la misma sea
protegida a través de la acción específica de tutela de intereses
suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente del ecosistema, incidirá
perjudicialmente a las personas y
familias que se encuentren aledañas al lugar, y que son objeto de tutela
especial por parte del Estado, por lo que se erige en una situación que debe
ser objeto de una tutela efectiva.
En tal
sentido, dada la gravedad de las amenazas a la violación y de vulneración de
los derechos fundamentales y la entidad de la comunidad afectada, la Sala una
vez determinado el riesgo derivado de la condición de inestabilidad como
vulnerabilidad estructural de la edificación en cuestión, las cuales las hacen
susceptibles ante amenazas sísmicas, o cualquier otro evento natural o humano,
lo que conlleva a ser enfáticos en el hecho de que los trabajos que se
iniciaron en su oportunidad y que no han sido concluidos, amén del tiempo
transcurrido, resulta claro que tales edificaciones no sólo constituyen un
peligro para el ecosistema y la vida, sino para la colectividad en general, por
tal motivo, esta Sala de conformidad con los elementos insertos en autos, los
informes técnicos de las autoridades competentes, en específico el informe de los
Bomberos del Distrito Capital, a los fines de prevenir daños irreparables
resuelve ordenar la demolición controlada del Edificio DENPAR, ubicado en la
Calle Sanatorio del Ávila, Boleíta Norte, mediante los procedimientos desde el
punto de vista técnico que garanticen la no afectación del ambiente ni del
resto del conglomerado adyacente, para lo cual resulta imperioso la práctica de
una nueva inspección por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, quienes deberán sentada la ubicación del resto de
las sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de
remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa
REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso
no mayor de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, luego de cual se procederá como se reseñó precedentemente a la demolición
de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo, retiro de
sustancias materiales y desechos peligrosos, previsto en la Ley sobre
Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director
Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la
pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión, deberá presentar
en un lapso no mayor de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS la selección de la empresa
contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la Causa y al
Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar
con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y
municipales para acometer la demolición ordenada. Así se declara.
Dicha
demolición debe correr por cuenta de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION,
C.A. habida cuenta de los informes cursantes en autos, la cual se desprende:
1. Al arribar la
Unidad de Supresión de Incendios identificada con el dígito 19-01 primera
unidad de bomberos en llegar al lugar de la emergencia, el oficial al mando
Teniente (B) Pedro Díaz, constató la veracidad de la información al observar
una gran cantidad de humo y llamas que salían por las ventanas de los niveles
positivos 2 y 3 (pisos pertenecientes a la empresa Revlon) ya que se estaba
desarrollando un incendio en la fase de libre combustión.
2. Luego se
procedió a la apertura de otra entrada forzosa a nivel central del ala derecha
del edificio (fachada oeste) donde se pudo acceder al piso 2 lugar en el cual
se visualizaron las llamas.
3. Hay un riesgo
inminente de colapso estructural por los distintos estallidos por explosiones
de contenedores de los diferente productos químicos (acetonas, alcoholes de
cosméticos REVLON)
4. Los pisos
donde se desarrolló el fenómeno ígneo estaban en posesión de la empresa REVLON
OVERSEAS CORPORATION CA. RIF J-00031312-1.
5. Por los daños
profundos y acentuados observados en la estructura del inmueble y en los bienes
muebles de manera generalizada se puede decir que en el interior del inmueble
se encontraban materiales que aportaron un gran potencial calórico proveniente
de alcoholes, acetonas y que pudieron estar por el orden de los ochocientos mil
grados centígrados que al estar expuestos a las ilanias desprendieno una tasa
de liberación de calor tan elevadas para poder ocasionar tales daños.
CONCLUSIÓN
En la
información aportada por el personal de Combates y Extinción de incendios de
nuestra institución, como al análisis de fijaciones fotográficas así como los
trabajos de campo realizados con anterioridad donde el fuego tuvo inicio en el
nivel 2 lugar donde funcionaba la firma comercial REVLON y por lo antes
expuesto en relación con las observaciones y demás fundamentos provenientes de
la peritación realizada en el sitio del suceso.
Así como de
la decisión del Tribunal de Instancia y que se encuentra definitivamente firme,
del 25 de septiembre de 2013. Así se declara.
Finalmente,
se ordena al Juez de la causa ejecutar lo aquí decidido, para lo cual deberá
notificar una vez que se haya presentado el cronograma de trabajo por parte de
la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. en el lapso establecido en el
cuerpo de la presente decisión, al Viceministerio de Gestión de Riesgos
adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y
Paz; al Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas del
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al
Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de
Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
Corolario a
lo expuesto, resulta increíble para la Alzada verificar que SIETE (7) AÑOS después
de acaecido el siniestro en referencia, aún no se haya cometido el problema
latente ambiental en una edificación que según los informes de expertos, se
encuentra a punto de colapsar, con el posible desplome de su estructura y sin
haberse concluido los trabajos de extracción de las sustancias químicas,
inflamables y contaminantes por demás, redundando ello en una flagrante y
abierta vulneración de la tutela judicial efectiva del conglomerado colectivo.
OBSERVACIÓN
AL MINISTERIO PÚBLICO
No puede la
Alzada pasar por alto la actitud del Ministerio Público en el caso en estudio,
pues pese a haber solicitado las medidas precautelativas referidas, se limitó a
ello sin hacer ningún tipo de seguimiento al cumplimiento de las mismas, sin
ejercer las facultades de las que legalmente se encuentra investido,
colaborando con el retardo en el acometimiento de las acciones tendientes a la
protección del medio ambiente y aunque no se encuentra aseveración de la
apoderada judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., atinente a
la orden de paralizar los trabajos de retiro de sustancias contaminantes,
tampoco negó en su recurso la misma, y de manera displicente desde el 13 de
mayo de 2014, oportunidad en la que se paralizaron los trabajos , no fue sino hasta casi un año
después cuando solicita la demolición controlada de la edificación, siendo
decidida dicha solicitud un año más tarde, sin que el titular del ejercicio de
la acción penal, hiciera solicitud con relación a la dilación habida para la
decisión hoy cuestionada, por lo que se compele al Ministerio Público a evitar
que se repitan este tipo de situaciones que conlleven a un desmedro en su
función de garante de los derechos y garantías fundamentales.
OBSERVACIÓN A
LA INSTANCIA
Asimismo, la
Sala hace un llamado de atención a la Instancia, por la dilación acaecida a los
fines de emitir pronunciamiento con relación al pedimento fiscal como ya quedó
establecido en el cuerpo de la presente decisión, retardo que tiene una
incidencia directa en el debido proceso y por ende en la tutela judicial
efectiva, como garantía de respeto y a la seguridad jurídica y al orden
público, que obliga al juez a actuar en función del derecho de las partes a
obtener una respuesta oportuna y en derecho, lo contrario desdice de una recta
administración de justicia.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los
siguientes pronunciamientos:
1.- SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los sendos
Recursos de Apelación interpuestos el primero interpuesto el 7 de abril de 2016
por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de
la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo
previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y
el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de
Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y
Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino
Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas,
respectivamente de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de
marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de
carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la
Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro
ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON;
2.- Se
REVOCA la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de medidas
precautelativas de carácter ambiental, interpuestas por el Ministerio Público,
en atención a lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente.
3.- Se ORDENA la práctica de una nueva inspección
por parte de expertos adscritos a la División de Investigación y Fiscalización
de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quienes deberán dejar sentada la ubicación del resto de las
sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de remoción
de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa Revlon
Overseas Corporation C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso no
mayor de quince (15) días continuos, luego
de lo cual se procederá como se
reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el
procedimiento de trabajo, retiro de sustancias, materiales y desechos
peligrosos previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos,
al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital,
inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo cual, la
empresa en cuestión deberá presentar en un lapso no mayor de veinte (20) días
continuos la selección de la empresa contratada para tal fin, debiendo
notificar al Juzgado de la causa y al Ministerio Público, quien deberá
canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse
ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición
ordenada.
4.- Se ordena al juez de la causa ejecutar, para lo
cual deberá notificar una vez se haya presentado el cronograma de trabajo por
parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A. en el lapso
establecido en el cuerpo de la presente
decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal
Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) del
Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al
Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de
Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta
Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción autónoma
de amparo, por lo que al respecto observa:
El
artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
“Conocer de las
demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en
última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se
incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Conforme lo anterior,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la acción de amparo
constitucional ha sido interpuesta por la
abogada Norma Cigala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil Revlon Overseas Corporation,
C.A., ambas identificadas ut supra,
contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, esta Sala se declara competente para el
conocimiento de la presente acción. Y así se decide.
Esta Sala,
Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel
Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el
amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto
dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que,
condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia
oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra
una decisión judicial por un asunto de mero derecho o
de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la
violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el
artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos
casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar
de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la
audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un
procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010,
caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un
complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante,
que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto
de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión
de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a
dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de
fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así
se establece”. (Resaltado de la sentencia).
Atendiendo al
criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala procede a verificar si
en el caso bajo estudio está referido a la resolución de un punto de mero
derecho o de obvia violación constitucional y, al respecto, observa que el
principal objetivo de la acción de amparo es obtener la nulidad de la sentencia
señalada como lesiva por cuanto a juicio de la parte accionante, al haberse
declarado sin lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter
ambiental, atinentes a la demolición controlada del Edificio Denpar,
prescindiendo de la solicitud inicial de realización de actividades de
investigación previas a la demolición controlada debido al estado ruinoso del
aludido edificio y el riesgo de colapso del mismo, con el consiguiente riesgo
para las personas que ingresaran a ese inmueble, así como para las áreas
aledañas, imponiendo como carga de la aquí accionante, los gastos derivados de
la demolición, lo cual señalan como violatorio a sus derechos constitucionales,
toda vez que indica que la averiguación penal relacionada con el incendio se
encuentra en fase preparatoria o de investigación y en la misma no se ha
realizado imputación fiscal alguna, por lo que señala que la demolición del
Edificio Denpar debería ser sufragada por quien resulte responsable desde el
punto de vista penal por el incendio y en última instancia por los co-
propietarios.
En virtud
de lo anterior, la Sala considera que el presente caso versa -en efecto- sobre
un punto de mero derecho, como lo es la declaratoria de nulidad de la
mencionada sentencia, por el alegado desconocimiento de derechos constitucionales
de la parte accionante, no siendo necesario entonces, a los fines de la
resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria y sucedánea
celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la acción de
amparo y en el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para
que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la
audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto
controvertido. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Aprecia esta Sala que
en el caso en concreto se evidencia falta de impulso en el período comprendido
entre el 11 de marzo de 2020 y el 18 de septiembre de 2020, no obstante, se
deja constancia que dicho período correspondió a la
pandemia por COVID-19, por lo que ante tal circunstancia no aplica el abandono
de trámite de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala
distinguida bajo el número 0091 del 12 de agosto de 2020.
Precisado lo
anterior, del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta
Sala encuentra que la decisión señalada como lesiva, dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, prima facie, no se encuentra incursa en
ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 eiusdem. Y así se establece.
Ahora bien, en el
caso en concreto, la parte accionante sostiene básicamente que “…
la Averiguación Penal (sic)
relacionada con el Incendio (sic) se
encuentra en Fase Preparatoria (sic)
o de Investigación (sic) y en la misma, no se ha realizado imputación
fiscal alguna, muchísimo menos de podría hablar de acusación ni de juicio oral
y público en virtud del cual se haya declarado culpable del Incendio a ninguno
de los copropietarios del Edificio Denpar” y que “…[e]s por ello que la demolición del Edificio Denpar debería ser sufragada
por quien resulte responsable desde el punto de vista penal del incendio y, en
última instancia por los copropietarios del edificio…”.
Por su parte, el auto
dictado el 21 de
marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso que:
1.- SE DECLARA PARCIALMENTE CON
LUGAR los sendos Recursos de Apelación interpuestos el primero interpuesto el 7
de abril de 2016 por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila,
respectivamente, en su condición de
apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation,
C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia
Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de
Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal
Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de
Caracas, respectivamente de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión
dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales
precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación
seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON;
2.- Se REVOCA la decisión dictada el 18 de marzo
de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin
lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental,
interpuestas por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en los
artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente.
3.- Se ORDENA la práctica de una
nueva inspección por parte de expertos adscritos a la División de Investigación
y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán dejar sentada la
ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de continuar
con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad
por la empresa Revlon Overseas Corporation C.A., todo lo cual deberá ser
realizado en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, luego de lo cual se procederá como se reseñó precedentemente a la
demolición de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo,
retiro de sustancias, materiales y desechos peligrosos previsto en la Ley sobre
Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director
Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la
pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión deberá presentar
en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos la selección de la empresa
contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la causa y al
Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar
con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y
municipales para acometer la demolición ordenada.
4.- Se ordena al juez de la causa
ejecutar para lo cual deberá notificar una vez se haya presentado el cronograma
de trabajo por parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A. en el lapso
establecido en el cuerpo de la presente
decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal
Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) del
Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al
Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de
Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
A tal dispositivo arribó luego de señalar, entre otros
argumentos, que:
“…Iniciadas las investigaciones de rigor, un
primer informe suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de
Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes
entre otras cosas dejaron constancia que el sitio donde funcionaba la empresa
REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se presumía era la zona donde se había
iniciado el siniestro, habida cuenta del almacenamiento de productos químicos,
que según información suministrada por dicha empresa, se trataba de
desodorantes, removedores de pinturas de uña, fragancias, cremas corporales,
etc., productos éstos cuya combinación era altamente peligrosa y que
facilitaban la movilización de efluentes contaminados hacia los
alcantarillados, recomendando que la empresa en cuestión presentara el
protocolo respectivo ante el Ministerio del Ambiente a objeto de la recolección
tratamiento y disposición final de los escombros contaminados y los desechos
tóxicos.
En tal virtud, un año después, el 6 de julio de 2012, la
representación fiscal, solicita la medida precautelativa ambiental de
ASEGURAMIENTO Y PROTECCIÓN COMO SITIO DEL SUCESO de la edificación ut supra
referida, la cual fue acordada el mismo día de solicitada.
Posterior a ello, el 18 de octubre de 2012,
nuevamente el Ministerio Público solicita medidas judiciales precautelativas
urgentes, consistentes en la remoción controlada de todos los materiales,
sustancias y desechos presentes en la edificación, sin menoscabo de la
actividad investigativa realizada por el órgano de investigación penal, para lo
cual el Juzgado de Instancia casi un mes después, vale decir, el 16 de
noviembre de 2012, estimó que faltaban elementos de convicción a los fines de
decidir con relación a lo peticionado.
Por tal motivo, el 23 de noviembre de 2012,
la Fiscalía remite 4 informes elaborados por los órganos designados para la
investigación, por lo que el 10 de diciembre del mismo año se declara CON LUGAR
dicha solicitud.
En relación con ello, y a los fines de
verificar lo ordenado el Órgano Jurisdiccional a petición de una de las partes,
acordó fijar una audiencia para verificar el cumplimiento de las medidas
acordadas, iniciándose la misma el 12 de agosto de 2013 y concluyendo el 23 de
septiembre del mismo año, en la que se fijó fecha para el inicio de la
extracción de las sustancias químicas el 1° de octubre de 2013 y en la que
estableció que la empresa CONSULAMBIENTAL se encargaría de la ejecución de
dicha fase del proceso y cuyo costo sería asumido por la empresa REVLON
OVERSEAS CORPORATION, C.A., verificándose de las actuaciones que dicha empresa
en las diferentes diligencias y escritos consignados ante el Tribunal por la
apoderada judicial, inició el proceso de extracción con retardo, debido a que
no pudo lograrse la autorización ni la comparecencia oportuna del cuerpo
policial que debía resguardar la zona y permitir el acceso para el inicio de la
extracción, participando que el 6 de noviembre de 2013 fue cuando se inició la
primera etapa del proceso dedicada a la preparación del lugar para la
extracción de las sustancias. Además, la empresa a través de su apoderada
notificó que el retiro de los productos se inició el 25 de noviembre de 2013.
Sin embargo, se constata de las actuaciones,
concretamente del folio 106 de la pieza II del expediente, que los trabajos de
remoción de sustancias no llegaron a culminar, debido a una orden verbal del
Ministerio Público, según información de la apoderada judicial de la empresa
REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., cuestión ésta que no aparece verificada en ninguna parte de
las actuaciones, es decir, no cursa en el expediente de marras, alguna
diligencia o notificación escrita por parte de la Representación Fiscal
ordenando la suspensión del trabajo, según diligencia del 10 de diciembre de
2013.
No obstante, luego de la suspensión de los
trabajos, el Ministerio Fiscal casi un año después, vale decir, el 27 de
noviembre de 2014, es cuando solicita la medida precautelativa ambiental la
DEMOLICIÓN CONTROLADA de la edificación, petición que fue declarada SIN LUGAR
por el Juzgado A-quo el 18 de marzo de 2016, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES
DESPUÉS, siendo ésta la decisión cuestionada e impugnada por los apelantes.
La consideraciones expuestas eran necesarias
para poner de manifiesto el retardo y la negligencia de los operarios de
justicia en la implementación de los mecanismos y sanciones que aseguren el
cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y por ende, la protección de
una garantía fundamental para la colectividad como es la ambiental.
(…)
Dichas disertaciones son necesarias a objeto
de resolver el fondo de la controversia pues aún cuando de forma coincidente
los impugnantes delatan la inmotivación de la recurrida lo que de verificarse
generaría la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, toda vez que la necesidad de que las
partes conozcan las razones jurídicas por las cuales el juzgador decidió de
determinada forma se erige como una garantía de seguridad jurídica que impide
la arbitrariedad de los fallos judiciales, la declaratoria de dicha consecuencia
no tiene por finalidad satisfacer deseos formales, pues la importancia
progresiva que ha ido adquiriendo en los últimos lustros, los principios
constitucionales como núcleo central del Estado de Derecho, impone criterios
antiformalistas que obligan al jurisdicente a tener en cuenta circunstancias
distintas a la mera infracción de una norma procedimental.
Y justamente, en el caso de autos, la Sala
debe ponderar entre la formalidad de una decisión que ciertamente no se
encuentra debidamente motivada y el interés superior del colectivo, pues el
tiempo y retardo verificado justifican que los derechos individuales pierdan
efectividad, porque retrotraer el proceso a objeto de que un nuevo Juzgado de
Primera Instancia emita pronunciamiento con relación a las medidas
precautelativas peticionadas como urgentes, sólo retardaría más aún el
acometimiento y la toma de decisiones que se requieren sean tomadas para evitar
se prolongue el daño que subsiste y el inminente peligro que significa el
colapso de una edificación con sustancias químicas dispersadas en la misma que
no sólo atenta contra el ambiente sino que pone en riesgo la salud de las
personas.
(…)
Ahora bien, en primer lugar, debe
señalarse que conforme al artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, el objeto de
la misma no sólo es “…tipificar como
delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e
imponer las sanciones penales”, sino también “…determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación
a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la
especificidad de los asuntos ambientales”.
Por su parte, el artículo 8 eiusdem prevé:
Medidas
Precautelativas
El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas
precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la
producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o
reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho
que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán
consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos
hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las
autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro
ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes
hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las
garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el
resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de
oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u
objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal
estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o
productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares
donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos
cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los
recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración
especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u
elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos,
establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de
contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales,
marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la
contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la
continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Como puede apreciarse, la medidas
precautelativas pueden solicitarse y acordarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, para eliminar un
peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas,
impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las
consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el
restablecimiento del orden.
De ello se desprende que tales medidas dirigidas a proteger los recursos
naturales, el ambiente y, en fin, la colectividad (cfr. Artículo 127 y
siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , no
están condicionadas a la “imputación fiscal”, a la “acusación”, al “juicio oral
y público”, a alguna “fase procesal” ni a una declaratoria de culpabilidad,
sino que simplemente pueden decretarse en cualquier estado o fase del proceso,
en protección de los valores, intereses y, en fin, bienes jurídicos tutelados
por esa ley, tal como lo hizo la decisión señalada como lesiva, por tanto no
resulta acertado el alegato de la parte accionante de que necesariamente debía
establecerse la responsabilidad del incendio para luego ordenar la demolición.
En fin, vistos todos los alegatos
plasmados en la solicitud de amparo y confrontados con la decisión objeto de la
misma, no se observan las referidas violaciones de orden constitucional que se
le atribuyen a esta última, y, en definitiva, lo que se observa con la interposición del presente amparo es la simple
disconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones en la decisión
señalada como lesiva, a objeto de obtener una pretendida tercera instancia,
ante una circunstancia que implica riesgos para la colectividad; en
consecuencia, forzosamente debe esta Sala declarar la improcedencia del amparo
ejercido. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norma Cigala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., ya identificada, contra la sentencia emitida el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, entre otros pronunciamientos, declaró: i) parcialmente con lugar sendos recursos de apelación, el primero interpuesto el 7 de abril de 2016, por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del
mes de de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0665
GMGA/.