MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 25 de abril de 2019, el abogado Juan Antonio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.137, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, presentó solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 2019-0023, dictada el 20 de febrero de 2019 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por (sic), por la abogada Maigualida Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra la decisión dictada por el (…) Juzgado Superior [Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar] en fecha 28 de junio de 2018, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- REVOC[Ó] por las razones expuestas en la (…) decisión, la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. 4.- CON LUGAR la demanda de nulidad incoada y en consecuencia: 5.- LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, actos estos de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, en lo referente a la expropiación de la parcela de terreno consistente de mil novecientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1991.50 m2) ubicada en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, distinguida con la Cédula Catastral Nº 20.377 en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, perteneciente al ciudadano demandante en la presente causa. [y] 6.- ORDEN[Ó] a la Administración Municipal demandada a que cese cualquier medida de ocupación temporal sobre el terreno y lo entregue formalmente al demandante en su cualidad de legítimo propietario del mismo…”.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de abril de 2019 y se designó ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.
El 14 de junio de 2019, el abogado Juan Antonio Sánchez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, informó a esta Sala Constitucional en la voluntad de mantener interés procesal en las resultas del asunto.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por
la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos, y
la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
Alegó la
representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión
extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:
Que
en “…fecha 28 de junio de 2.018 el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar emitió
sentencia definitiva, pronunciándose sobre demanda de nulidad de acto
administrativo en EXPROPIACION (sic) POR
CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA,
suficientemente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio
Heres del Estado Bolívar ([su]
representada) En la misma el Tribunal declaró CON LUGAR el pedimento de ésta
representación, es decir: ‘INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad interpuesta
conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD de
la acción conforme a lo estatuido en el numeral 1° del artículo 32 de la citada
Ley…”.
Manifestó
que “…[c]ontra la decisión de Primera
Instancia, el recurrente anunció el recurso de apelación y los autos subieron a
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Que
“…el sentenciador de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo en la decisión que aquí solicita[n] revisar, violó el contenido de los artículo
12, 243 ordinal 5 y 509, del Código de Procedimiento Civil al no analizar
alegatos de corte esencial y determinantes en las resultas del juicio,
ignorando el contenido fundamental del decreto de expropiación (acto
administrativo) emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar,
mediante el cual se le dio inicio al proceso de expropiación y lo calificó como
un acto administrativo de efectos generales…”.
Arguyó
que “…[p]ara afirmar que dicho decreto si
es un acto administrativo de efectos particulares basta con analizarlo,
subsumirlo en la realidad de los hechos y cotejado con la definición legal que
sobre el mismo existe. Veamos la opinión expresada por el estudioso sobre la Materia
Dr Eloy Larez (sic) Martínez en su
obra Manual de Derecho Administrativo, página 150, 5ta edición. Cit[a] ‘La doctrina generalmente identificada las
expresiones actos generales y actos de efectos generales, e igualmente
identifica las expresiones actos individuales y actos de efectos individuales o
particulares. Según h[an] expuesto
anteriormente, los actos generales o de efectos generales, son aquellos
destinados a regir a un número indeterminado de personas, en tanto que los
actos individuales o sea, los actos de efectos particulares o individuales, SON
AQUELLOS QUE PUEDEN REFERIRSE A UNA O VARIAS PERSONAS, PERO TODAS ELLAS
DETERMINADAS’ (…) [que] se trata de
un decreto de expropiación (acto administrativo) que sus efectos van dirigidos
única y exclusivamente al propietario de la parcela de terreno a expropiar, es
decir de EFECTOS PARTICULARES que solo afecta la esfera jurídica del
recurrente, tan es así que la única persona interesada en las resultas de la
expropiación y que se ha presentado corno afectado de la misma es su
propietario (el recurrente), lo que desvirtúa totalmente la falsa afirmación
del sentenciador de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…”.
Que
“…[e]s falso de toda falsedad que el
recurso de nulidad del acto administrativo propuesto por el recurrente no esté
afectado de CADUCIDAD y consecuentemente subsumido en el contenido del artículo
32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), pues, el acto administrativo impugnado fue
notificado en fecha 13 y 14 de mayo de 20015 (sic), lo que indica que a partir de allí comenzaron a correr los ciento
ochenta (180) días que exige la norma para que se aplique la CADUCIDAD y desde
esa fecha de la notificación hasta 15 de noviembre de 2016 (fecha en que el
recurrente presentó su recurso al Juzgado) transcurrieron con creces los ciento
ochenta días a que se refiere el artículo 32.1 de la norma in comento…”.
Manifestó
que “…[e]s falso de toda falsedad que la
Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar incurrió en falso
supuesto de hechos cuando fundamentó el decreto de expropiación en hechos
inexistentes. Lo cierto y verdadero es que la parcela de terreno objeto de la
expropiación por causa de utilidad pública, siempre se encontró en estado de
abandono y denunci[ó] formalmente que
el Juez de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no
analizó las pruebas que aparecen en el expediente en cuestión, a lo que está
obligado por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tales
como la inspección judicial evacuada por [su] representado, que verifican la situación de abandono de la parcela de
terreno objeto de la expropiación y que como prueba es determinante en el
dispositivo de la sentencia, es decir que el análisis del vicio del falso
supuesto de hecho denunciado obligaba al Juzgador de Segunda Instancia a
verificar un aspecto fundamental del proceso como son las pruebas evacuadas por
[su] conferente para subsumir la
situación real de la parcela de terreno en los parámetros del artículo 66 de la
Ordenanza Municipal para expropiar terrenos privados en situación de abandonado…”.
Que
“…[l]os planteamientos aquí hechos como
lo son la falsa calificación que la recurrida le otorgó al acto administrativo
de efectos particulares, el silenciar la prueba de inspección Judicial
practicada por [su] representada que
le da calificación legal de terreno privado en situación de abandono son
aspectos medulares del proceso controvertido y de los cuales cuelga la suerte
de la revisión aquí solicitada…”.
Finalmente,
en virtud de que la sentencia objeto de revisión viola el artículo 26 y el
ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pidió se declarara “…CON LUGAR
el presente recurso de revisión solicitado y
la nulidad de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo…”.
Mediante
sentencia n.° 2019-0023 dictada el 20 de febrero de 2019, la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso
Administrativo de la Región Capital, declaró “…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por
(sic), por la abogada Maigualida Pérez,
actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra la
decisión dictada por el (…) Juzgado
Superior [Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar] en fecha 28 de junio
de 2018, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, por el
ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra los actos administrativos contenidos en
las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, emanados de la ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto. 3.- REVOC[Ó] por las
razones expuestas en la (…) decisión,
la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. 4.- CON LUGAR
la demanda de nulidad incoada y en consecuencia: 5.- LA NULIDAD PARCIAL de los
actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y
DJ-05-15-045, actos estos de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, en lo referente a
la expropiación de la parcela de terreno consistente de mil novecientos noventa
y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1991.50 m2) ubicada
en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro
s/n, distinguida con la Cédula Catastral Nº 20.377 en jurisdicción del
Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, perteneciente al ciudadano demandante
en la presente causa. [y] 6.- ORDEN[Ó]
a la Administración Municipal demandada a
que cese cualquier medida de ocupación temporal sobre el terreno y lo entregue
formalmente al demandante en su cualidad de legítimo propietario del mismo…”,
conforme a los siguientes términos:
“Determinada la competencia de esta Corte para
conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los
siguientes términos:
Punto previo: de la caducidad de la acción
interpuesta por el ciudadano Adel El Zabayar
En el presente caso, al revisar exhaustivamente los
elementos de autos, esta Corte considera pertinente, en atención a la garantía
del orden público, al principio Iudex Novit Curia y a la uniformidad de la
jurisprudencia con relación a casos análogos llevados a cabo tanto por esta
Corte, pronunciarse con respecto a la caducidad esgrimida por el Iudex A Quo a
los fines de poder establecer la improcedencia de la pretensión del demandante.
Sobre este tenor el Iudex A Quo manifestó en la
sentencia objeto del actual recurso de apelación que la demanda de nulidad
planteada por la representación judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara
era inadmisible en virtud de haber operado la caducidad establecida en el
artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
norma que establece lo siguiente:
Artículo 32 Caducidad.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las
reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos
particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir
de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido
el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles,
contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto
administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de
excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos
temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por
abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de
la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración
incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos
generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos
de caducidad. (Subrayado de esta Corte)
Es de notar que el acto administrativo por el cual
el Estado por ente del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, ordena la
expropiación del terreno y las bienhechurías que lo conforman, no puede ser
visto como un acto administrativo de efectos particulares como lo declaró el
Tribunal de Primera Instancia, puesto que el acto que ordena la expropiación y
convoca por vía de prensa al propietario del bien a ser expropiado al arreglo
amigable previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública y Social no solo tiene el efecto de notificar al expropiado
del procedimiento expropiatorio en ciernes, sino también de notificar a
terceros interesados (arrendatarios, enfiteutas, usufructuarios y otros
poseedores de derechos reales, así como también al Registro Público de la
localidad) a fin de advertir a quienes sean titulares de derechos sobre el bien
en cuestión, del procedimiento que se está efectuando y del mejor derecho que
posee el Estado en virtud de la declaratoria de utilidad pública y social de
los bienes a ser objeto de la expropiación.
A tenor de lo anterior, debe constatar esta Corte
que en virtud de que el acto administrativo que ordena la expropiación es un
acto administrativo de efectos generales, dado el alcance que posee este frente
a los derechos de terceros; mal podría aplicarse la consecuencia de la
caducidad derivada del artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa cuando realmente debió operar siempre la excepción
establecida a los actos administrativos de efectos generales.
Constatado lo anterior esta Alzada verifica que en
el presente caso se configura el denunciado vicio de error de Derecho por parte
de la sentencia objeto de la presente apelación, toda vez que el Iudex A quo
interpretó erróneamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta
Corte se ve forzada a revocar la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
la cual es objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.
Revocada como fue la sentencia de instancia, resulta
inoficioso pronunciarse en relación a los demás alegatos expuesto en el escrito
de fundamentación de la apelación. Así se establece.
Del fondo de la controversia
Resuelto lo
anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte conocer el mérito de la controversia,
el cual se contrae a determinar si los actos administrativos contenidos en las
Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045 emanadas de la Alcaldía del
Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, se encuentra ajustada a Derecho.
Ahora bien, la controversia en la presente instancia
quedó trabada por la alegación de los vicios de: i) falso supuesto de Derecho,
ii) violación del procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto
administrativo.
Vicios estos que serán analizados a continuación:
Del vicio de falso supuesto de hecho
Denunció la
representación judicial del demandante el vicio de falso supuesto de hecho en
la resolución objeto de la presente impugnación judicial al explayar que ‘…Al
tener conocimiento que era la ALCALDIA (sic) DE MUNIPICIO HERES, la
autora de la INVASION, [se procedió] a investigar y nos encontramos con las
siguientes circunstancias: Primero: Que con fecha 13 de mayo del año 2015, la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nro.
DJ-05-15-044, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS (sic) HERNANDEZ
(sic) , y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año
Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº
172, Tercera Etapa de fecha 13 de mayo de 2015. Segundo: Que con fecha 14 de
mayo del año 2015, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió
el Decreto Nro. DJ-05-15-045, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS (sic) HERNANDEZ (sic), y publicado en la GACETA
MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173, Tercera etapa de
fecha 13 de mayo de 2015. Tercero: En los referidos decretos la Alcaldía de
Municipio Heres, en uno de sus CONSIDERANDO, señala: Que de acuerdo con los
previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social.’… se considerarán como obras de utilidad pública, las que
tengan por objeto directo proporcionar a la República en general a uno o más
estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que
procuren el beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta de la Republica (sic), de los estados, del
Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o
empresas debidamente autorizadas…’ (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta
Corte).
Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso
supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la
Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o
mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; o ii) de
derecho, que se manifiesta cuando en la
decisión administrativa se efectúa una errónea
relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho
no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso
concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las
perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary
Caridad Ruiz de Ávila).
Así las cosas, observa esta Corte que el decreto que
ordena la expropiación del terreno y de las bienhechurías propiedad del
ciudadano Adel El Zabayar, parte demandante en el caso de autos; se fundamenta
en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad
Municipal del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, publicada en Gaceta
Municipal Nº 091 de fecha 18 de noviembre de 2014; norma que establece lo
siguiente:
Artículo 66: El Concejo Municipal a los fines de
reordenar integralmente el Municipio Heres y coayudar en el desarrollo y
mejoramiento de los terrenos existentes en el mismo, declara de utilidad
pública todos los terrenos privados en situación de abandono, que no
estén bajo el régimen de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en
Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989 y la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015
Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010. (Subrayado de esta Corte).
Es de notar a consideración de este Órgano
Jurisdiccional el espíritu del legislador municipal es el de declarar como de
utilidad pública todos los terrenos que siendo privados se encuentren en
situación de abandono dentro de los límites del Municipio Autónomo Heres del
estado Bolívar. Situación que debió ser comprobada a lo largo del presente proceso
por parte de la Administración Municipal demandada.
Sin embargo, esta Corte observa que de la
articulación probatoria desplegada por la Administración Municipal demandada no
se probó en momento alguno que efectivamente el terreno en propiedad del ciudadano
Adel El Zabayar se encontrara en situación de abandono, siendo de tal manera
que la sustanciación del presente proceso, la Administración Municipal
demandada centró su defensa única y exclusivamente en el supuesto cumplimiento
de la normativa municipal citada ut supra. Siendo que los hechos negativos no
resultan en momento alguno objeto de prueba en el Derecho, esta Corte en virtud
de lo anteriormente expuesto, declara procedente la denuncia de falso supuesto
de hecho efectuada por la representación judicial del ciudadano Adel El Zabayar
Samara. Así se establece.
En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara con contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, actos estos de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, declarándose parcialmente nulos los actos administrativos señalados ut supra en lo referente a la expropiación de la parcela de terreno consistente de mil novecientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1991.50 m2) ubicada en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, distinguida con la Cédula Catastral Nº 20.377 en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, perteneciente al ciudadano demandante en la presente causa, así como también ordenar a la Administración Municipal demandada a que cese cualquier medida de ocupación del señalado terreno. Así se decide…”. (Subrayado del original).
El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, ordinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás Tribunales de la República (artículo 25, ordinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° 2019-0023 dictada el 20 de febrero de 2019, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital; razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la referida solicitud de revisión, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.
En
el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el sentenciador de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión que aquí piden examinar,
violó el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 509, del Código de
Procedimiento Civil al no analizar alegatos de corte esencial y determinantes
en las resultas del juicio, ignorando el contenido fundamental del decreto de
expropiación emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar,
mediante el cual se le dio inicio al proceso de expropiación y lo calificó como
un acto administrativo de efectos generales.
Por
otra parte, alegó el abogado Juan Antonio Sánchez, actuando
en su carácter de co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado
Bolívar, la falsedad de que el recurso de nulidad
del acto administrativo propuesto por el recurrente no esté afectado de
caducidad y consecuentemente subsumido en el contenido del ordinal 1 del
artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas,
observa la Sala que el peticionario denunció infracciones constitucionales y
legales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que
la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha
facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera
evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional, y que el fin fundamental es la unificación de
criterios y principios constitucionales.
Por lo tanto, el ordinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el ordinal 11 del artículo 25 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala observa, que el fundamento de la
presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de nulidad de dos actos
administrativos de efectos particulares y no de efectos generales como lo
calificó erróneamente la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región
Capital, que declaró con lugar la demanda, así como la nulidad parcial de los
mismos, apoyándose en una presunta configuración del vicio de error de derecho
por parte de la sentencia objeto de apelación, toda vez que fue interpretado
erróneamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, puesto que el acto que ordenó la expropiación, era un acto
administrativo de efectos generales, dado el alcance que posee este frente a
los derechos de terceros, ante lo que se alegó la supuesta violación del derecho a la defensa y al
debido proceso.
A este respecto, para calificar las funciones y los actos del estado, resulta que los actos de la administración pueden ser generales o individuales; los actos generales o actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas y reglamentarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas, por ejemplo los decretos reglamentarios, pues los actos individuales o particulares, o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente, como por ejemplo el acto por el cual se destituye a un funcionario. Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas, es decir, que puede existir un acto general que se refiera en la práctica a pocas personas, como aquellos que reglamentan alguna situación referente a los ex presidentes de la República, y viceversa, puede existir un acto individual que se refiera a muchas personas, pero identificadas de manera concreta, como el acto por el cual una Universidad Nacional determina la lista de aspirantes admitidos a iniciar estudios académicos, que pueden ser varios miles pero identificados individualmente.
Cabe considerar por otra parte, que ante todo tiene la condición de interesado principal en el procedimiento, el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, al que la administración deberá emplazar formalmente, bajo pena de nulidad de actuaciones, debiendo tenerse por tal a quien conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, siendo que los restantes titulares de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable tienen una participación meramente eventual en el procedimiento, ya que sólo podrán intervenir en el, cuando comparezcan en el mismo, acreditando su titularidad.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, lo que establece el artículo 22 de la Ley Expropiación por causa de utilidad Pública y Social:
“…Artículo 22. El ente
expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar
el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a
tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el
artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del
artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios,
poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará
mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en
un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad
donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante
la entidad expropiante.
El justiprecio del
bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán
manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…”. (Negrita de esta Sala).
De la norma antes transcrita se observa que la administración dicta el decreto de expropiación, describiendo el bien afectado o a expropiar, y alude a los interesados con lo que hayan de entenderse los sucesivos trámites, encontrándonos en el presente caso en una similar situación, por lo que se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no calificó correctamente los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, extendiendo de este modo los efectos a terceras personas indeterminadas, generando ello vicios en el proceso, tal como se afirmó.
En este orden de ideas, ha señalado esta
Sala en sentencia n° 151 del 28 de febrero de 2012, (caso: “Nabil Kachwar
Pérez”), que
el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento
con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a
los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; y al
respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este
Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por
la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso
(artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un
conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el
procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído,
a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente
establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener
una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones
indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen
configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la
interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta
Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).
Por otro lado, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01,
caso ‘Juan Adolfo Guevara y otros’, interpretó con carácter vinculante los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
así:
‘Observa esta Sala,
que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el
derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía
jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia
es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de
los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por
lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los
objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el
Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los
conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración
misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los
mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a
los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en
cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la
tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser
oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado,
es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos
los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales
conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una
decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de
artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
En este orden de
ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia
mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio
erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de
quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual
si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio
por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos
fallos’. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo
los criterios que anteceden (…)”.
Así
pues, esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye
que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional
Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber dictado su sentencia declarando con lugar el recurso de
apelación interpuesto, interpretando y calificando de manera errónea los actos
administrativos que fueron dictados dentro de un proceso de expropiación,
originando un quebrantamiento en el mismo, y sin acatar ni velar por el
cumplimiento de lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional
relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se apartó de los
principios y criterios allí asentados en detrimento de los derechos
constitucionales que le asistían al hoy solicitante.
Con
base en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de
su facultad de revisión de la decisión n.° 2019-0023 dictada, el 20 de febrero
de 2019, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado
Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara ha
lugar la solicitud de revisión efectuada; en consecuencia, declara su nulidad y
ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado
Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital tramitar el
recurso de apelación interpuesto por
la abogada Maigualida Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del
ciudadano Adel El Zabayar Samara,
conforme
a las consideraciones aquí establecidas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el
abogado Juan Antonio Sánchez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de
la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL
ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia n.° 2019-0023,
dictada el 20 de febrero de 2019, por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la
Región Capital.
2.- HA LUGAR la referida
solicitud de revisión.
3.- ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maigualida Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia el magistrado Dr. Luis
Fernando Damiani
Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
GMGA
19-0181.